National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 367bis del Código Penal prohíbe y sanciona la venta y la trata de personas a los fines de su explotación sexual. La Comisión constató que la legislación nacional no incluye disposiciones que prohíben la venta y la trata de niños menores de 18 años para su explotación económica. La Comisión tomó nota de que la Comisión de derechos humanos, nacionalidad y ciudadanía está examinando un proyecto de ley que sanciona el delito de la trata de personas, incluidos los niños, y el tráfico ilícito de migrantes.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Comisión de derechos humanos, nacionalidad y ciudadanía sigue examinando, en segunda lectura, el proyecto de ley que sanciona el delito de la trata de personas y el tráfico de migrantes. No obstante, observa que, según las informaciones disponibles en el sitio Internet de la Cámara de Diputados de Chile (www.camara.cl), ese proyecto de ley fue presentado en enero de 2005. La Comisión toma nota de que, según un informe titulado «Informe de 2010 sobre la trata de personas – Chile» (Informe sobre la trata de personas), publicado en el sitio Internet del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (www.unhcr.org), muchachas de nacionalidad chilena son víctimas de la trata para su explotación sexual y económica en la Argentina, Perú, Bolivia y España. Niñas procedentes de países vecinos como la Argentina y el Perú, al igual que de Colombia, Ecuador y China son víctimas de prostitución forzada y de servidumbre doméstica en Chile. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, la venta y la trata de niños menores de 18 años a los fines de su explotación económica o sexual constituye una de las peores formas de trabajo infantil y que en virtud del artículo1 deberán adoptarse medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de ésta, una de las peores formas de trabajo infantil, con carácter de urgencia. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley sobre la trata de personas y el tráfico de migrantes será adoptado muy próximamente y que establecerá la prohibición de la venta y la trata de niños con fines de explotación económica. La Comisión solicita que tenga a bien seguir proporcionando informaciones sobre todos los progresos realizados a este respecto. Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 367bis del Código Penal comunicando estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las investigaciones llevadas a cabo, los procesamientos iniciados, las condenas pronunciadas y las sanciones penales que se hayan aplicado.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales sobre el informe inicial del Gobierno en relación con el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de febrero de 2008 (documento CRC/C/OPSC/CHL/CO/1, párrafo 19), expresó su preocupación por el escaso conocimiento de la existencia de pornografía infantil en el país, el aumento de la prostitución de niños varones, y el aumento de los casos de turismo sexual en el país. La Comisión señaló que, aunque la legislación parece conforme al Convenio sobre este punto, estas peores formas de trabajo infantil siguen siendo un problema en la práctica.
La Comisión toma debida nota de los datos estadísticos procedentes del sistema de Registro único y de intervención de las peores formas de trabajo infantil comunicadas por el Servicio Nacional de Menores (SENAME) adjuntas a la memoria del Gobierno. La Comisión observa que, entre junio de 2003 y 2010, se registraron en el sistema 39 casos de niños de 7 a 18 años víctimas de la pornografía infantil y 994 casos de niños de 7 a 18 años víctimas de explotación sexual comercial. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones relativas a la aplicación de las disposiciones del Código Penal en la práctica comunicando estadísticas sobre el número de investigaciones llevadas a cabo, los procesamientos iniciados, las condenas penales pronunciadas y las sanciones penales que se hayan aplicado.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la adopción de la ley núm. 20000 de 16 de febrero de 2005 y señaló que esta ley no prohíbe la utilización, el reclutamiento ni la oferta de menores de 18 años para realizar actividades ilícitas. En su memoria, el Gobierno indicó que esta actividad está prevista en el sistema de Registro único y de intervención de las peores formas de trabajo infantil, que permite detectar la implicación de niños y de niñas en esta peor forma de trabajo, de acogerlos y de evaluar la vulnerabilidad de las víctimas menores de 14 años.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual aún no se han adoptado nuevas medidas legislativas destinadas a poner la legislación en conformidad con el Convenio sobre este punto. No obstante, la Comisión observa que, según estadísticas procedentes del sistema de Registro único y de intervención de las peores formas de trabajo infantil comunicadas por el SENAME, entre junio de 2003 y 2010, se documentaron 96 casos de niños de 9 a 18 años de edad ocupados en la producción y el tráfico de estupefacientes y 390 casos de utilización de niños de 5 a 18 años por parte de delincuentes adultos. Al recordar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, c), del Convenio, la utilización, el reclutamiento y la oferta de un niño menor de 18 años para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, constituye una de las peores formas de trabajo infantil y que, en virtud del artículo 1, deberán adoptarse medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte en forma urgente las medidas necesarias para asegurar, tanto en derecho como en la práctica, la prohibición de la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas y establecer las sanciones correspondientes. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre todo hecho nuevo que se haya producido a este respecto.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces tomadas en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Explotación sexual comercial. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la campaña de sensibilización «no hay excusas» fue iniciada en septiembre de 2009 en el sector del turismo con la colaboración del Servicio Nacional de Turismo (SERNATUR) y de la OIT/IPEC. En el marco de esta campaña se distribuyó material de sensibilización y se instalaron pancartas en las tres zonas fronterizas del país, así como en el principal aeropuerto nacional. Además, el lema «en Chile la explotación sexual es un crimen» se imprimió en todos los visados de entrada expedidos. Además, la Comisión toma nota de que el SENAME y el SERNATUR concluyeron un acuerdo de cooperación a fin de elaborar un plan de acción conjunto que prevé diversos cursos de formación, así como actividades de sensibilización y de movilización con objeto de elaborar un código de conducta para la protección de los niños contra la explotación sexual comercial en el sector turístico. Al expresar su beneplácito por las medidas adoptadas por el Gobierno para prevenir y combatir la explotación sexual comercial de los niños en el sector del turismo, la Comisión alienta al Gobierno a continuar sus esfuerzos para sensibilizar a los actores de la industria turística y solicita que siga comunicando informaciones a este respecto.
Apartado b). Asistencia para liberar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. Explotación sexual comercial. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se ha establecido un observatorio nacional sobre la explotación sexual de los niños con fines comerciales, coordinado por el SENAME. La Comisión también toma nota con interés de que, durante el año 2009, se elaboraron 14 proyectos destinados a proporcionar asistencia a las víctimas de la explotación sexual, en el marco de los cuales se beneficiaron 974 niños y adolescentes, entre los cuales 772 eran niñas y 202 varones. Además, en 2010, se pusieron en ejecución dos nuevos proyectos, que hicieron posible hacerse cargo de otros 110 niños en dos regiones del país en las que la explotación sexual comercial de los niños está particularmente presente, a saber, en la ciudad de Arica (ciudad fronteriza con el Perú) y en la región situada al oeste de Santiago de Chile. La Comisión también toma nota de que, según las informaciones contenidas en el informe sobre la trata de personas el Gobierno en colaboración con la OIM organizó ocho sesiones de formación en todo el país relativas a la identificación y tratamiento de las personas víctimas de la trata. Participaron en esas sesiones más de 600 procuradores, oficiales de policía y agentes de inmigración. La Comisión toma debida nota de las medidas adoptadas por el Gobierno y lo alienta a que siga adoptando medidas destinadas a liberar a los niños de la explotación sexual comercial y le ruega que comunique informaciones complementarias sobre las medidas específicas de readaptación e integración social de las que se benefician los niños liberados de esta peor forma de trabajo.
Apartado d). Niños especialmente expuestos a riesgos. 1. Niños de la calle. La Comisión había tomado nota anteriormente de que la Comisión de Derechos del Niño, en sus observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Chile, de abril de 2008, relativo a la Convención sobre los Derechos del Niño (documento CRC/C/CHL/CO/3, párrafo 67), expresó su inquietud ante el gran número de niños de la calle, la falta de servicios sociales y medidas de reinserción disponibles para ellos y la estigmatización a la que siguen sometidos. La Comisión tomó nota de que el SENAME había puesto en marcha cuatro proyectos de los que se han beneficiado unos 210 niños y niñas así como sus familias. Además, las conclusiones de un taller intersectorial, en el que participaron organismos gubernamentales, entre ellos la Comisión Nacional para el Control de Estupefacientes (CONACE) y el Ministerio de Planificación Social (MIDEPLAN), representantes de organizaciones de empleadores y de trabajadores y de ONG, se ha previsto adoptar medidas encaminadas a la reinserción familiar y social de los niños de la calle.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales en 2010 se ha puesto en práctica un nuevo programa para favorecer a los niños de la calle en la región metropolitana norte, un programa que añadido a otros cuatro proyectos preexistentes permite alcanzar a un total de 270 niños. La Comisión también toma nota de que se ha establecido un sistema de registro y detección rápida de niños y adolescentes que viven en la calle en la región metropolitana. Según indica el Gobierno, en 2009 se registraron en ese sistema 230 niños menores de 18 años. Al considerar que los niños que viven en la calle son particularmente vulnerables a las peores formas de trabajo infantil, la Comisión alienta al Gobierno a que siga adoptando medidas para proteger a esos niños de las peores formas de trabajo y le ruega que comunique informaciones sobre el impacto de las acciones llevadas a cabo en relación con el número de niños efectivamente retirados de la calle. Además, solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre las medidas específicas adoptadas para garantizar la readaptación y la integración social de esos niños, así como sobre el número de niños que se hayan beneficiado de esas medidas.
2. Niños indígenas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de abril de 2008 (documento CRC/C/CHL/CO/3, párrafo 61), ha tomado nota de las medidas de discriminación positiva adoptadas para favorecer la igualdad en el acceso a la educación de los niños indígenas. No obstante, el Comité expresó su preocupación porque el acceso a la educación de los niños pertenecientes a grupos vulnerables, tales como los pueblos indígenas, sigue siendo insuficiente. La Comisión tomó nota de que los niños de los pueblos indígenas se benefician de los programas de prevención y de protección del SENAME. Asimismo, observó que una nueva política sobre las nuevas relaciones con los pueblos indígenas fue elaborada en 2007. Además, la Comisión tomó nota con interés de que Chile ha ratificado el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), en septiembre de 2008.
La Comisión toma nota de la ausencia de la información en la memoria del Gobierno sobre ese punto. No obstante, toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en virtud del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), según las cuales el Consejo Superior de Educación aprobó la inclusión en la enseñanza primaria de un programa de educación en lenguas aimara, quechua, mapudungún y rapa nui, y está prevista su elaboración a fin de incorporarlo a la enseñanza secundaria básica. Al considerar que los niños de los pueblos indígenas son a menudo víctimas de la explotación, que adopta formas muy diversas, y que se trata de una población expuesta al riesgo de ser ocupada en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado, especialmente en el marco de los programas de prevención y protección del SENAME y de la política sobre las nuevas relaciones con los pueblos indígenas, para garantizar que los niños pertenecientes a esos pueblos tengan un acceso más fácil al sistema de enseñanza con objeto de protegerlos de las peores formas de trabajo. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados obtenidos a este respecto.
Artículo 8. Cooperación internacional. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales el Comité de Fronteras entre Chile y el Estado Plurinacional de Bolivia ha elaborado un plan de acción bilateral hasta 2010, en el cual se pretende, en particular, reforzar la prevención de las peores formas de trabajo infantil en los dos países, entre otras la trata con fines de explotación económica o sexual comercial.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se han organizado tres reuniones con la participación de las delegaciones chilenas y bolivianas en el marco de aplicación del Plan de acción bilateral. Según indica el Gobierno, una de las principales medidas adoptadas ha sido la presentación de un proyecto preparado por el Ministerio de Justicia boliviano en el que se prevén acciones comunes de prevención, de protección y de colaboración judicial. La Comisión también toma nota de que según las informaciones proporcionadas en el informe sobre la trata de personas, el Gobierno firmó acuerdos de colaboración judicial en materia de trata de personas con Paraguay, el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Dominicana. A este respecto, se indica que el Gobierno ha impartido formación a 250 fiscales en esos países. Al tomar debida nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión le ruega que comunique informaciones complementarias sobre el impacto de los acuerdos concluidos con el Estado Plurinacional de Bolivia, Paraguay y República Dominicana, en relación con el número de niños víctimas de la trata que se haya descubierto y repatriado a su país de origen. La Comisión también solicita que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar la readaptación e integración social de los niños víctimas de la trata y liberados de esa práctica en su país de origen.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma debida nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales en 2011 se llevará a cabo la segunda encuesta nacional sobre el trabajo infantil y sus peores formas. Además, la Comisión toma nota de que el SENAME con la colaboración de la OIT/IPEC elabore un nuevo estudio sobre la explotación sexual de los niños con fines comerciales. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria comunique copia de la segunda encuesta nacional sobre el trabajo infantil y del estudio sobre la explotación sexual de los niños con fines comerciales.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y trata de niños. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía está examinando un proyecto de ley que sanciona el delito de la trata de personas, entre otros de los niños, y el tráfico ilícito de migrantes. La Comisión expresa su esperanza de que el examen de este proyecto de ley finalizará próximamente, y ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre cualquier hecho nuevo que se produzca al respecto.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales sobre el informe inicial del Gobierno en relación con el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de febrero de 2007 (CRC/C/OPSC/CHL/CO/1, párrafo 19) le preocupa el escaso conocimiento de la existencia de pornografía infantil en el país, el aumento de la prostitución de niños varones, el aumento de los casos de turismo sexual en el país.
La Comisión toma nota de que los artículos 366 quinto, 367 y 367 ter del Código Penal así como el artículo 30 de la ley núm. 19846 relativa a la cualificación de la producción cinematográfica de 2003, prohíben y sancionan la utilización, el reclutamiento y la oferta de niños menores de 18 años para fines de prostitución, de producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión constata que, aunque la legislación parece conforme al Convenio sobre este punto, estas peores formas de trabajo infantil siguen siendo un problema en la práctica. La Comisión expresa su preocupación sobre la situación de estos niños y recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deberán adoptarse medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. La Comisión ruega, por tanto, al Gobierno que adopte las medidas necesarias, con carácter de urgencia, con el fin de garantizar la protección de los niños menores de 18 años contra su utilización, reclutamiento u oferta para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. A este respecto, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del Código Penal aplicables a estas peores formas de trabajo infantil, comunicando, en particular, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, las encuestas realizadas, las diligencias, las condenas y las sanciones penales aplicables.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la adopción de la ley núm. 20000, de 16 de febrero de 2005, y señaló que esta ley no prohíbe la utilización, el reclutamiento ni la oferta de menores de 18 años para actividades ilícitas. En su memoria, el Gobierno indica que esta actividad está prevista en el sistema de registro único y de intervención de las peores formas de trabajo infantil, lo que permite detectar la implicación de niños y de niñas en esta peor forma de trabajo, de acogerlos y de evaluar la vulnerabilidad de las víctimas menores de 14 años. Tomando nota de estas informaciones, la Comisión reitera al Gobierno que, en virtud de esta disposición del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño menor de 18 años con fines de actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de estupefacientes, constituye una de las peores formas de trabajo infantil y que, según los términos del artículo 1 del Convenio, todo Miembro que lo ratifique deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión ruega, por consiguiente, al Gobierno que adopte las medidas legislativas para prohibir y sancionar la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño menor de 18 años para la realización de actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de estupefacientes, de conformidad con el artículo 3, c), del Convenio.
Artículo 4, párrafos 1 y 3. Trabajos peligrosos y revisión de la lista de los trabajos determinados como peligrosos. Al referirse a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 50 de 17 de agosto de 2007, que aprueba el reglamento de aplicación del artículo 13 del Código del Trabajo, introducido por la ley núm. 20189, y establece una lista muy detallada de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años.
Artículo 5. Mecanismos de control. La Comisión toma buena nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, 450 funcionarios de dos fuerzas policiales chilenas han recibido formación sobre la explotación sexual comercial. Toma nota igualmente de que se ha elaborado una guía sobre el enfoque jurídico de la explotación sexual comercial de los niños, las niñas y los adolescentes destinado al Ministerio Público.
Artículo 6. Programas de acción. Al referirse a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria en relación con el Convenio núm. 138, según la cual se ha elaborado un plan sobre los progresos realizados (2006-2010) dirigido especialmente a los niños, las niñas y los adolescentes menores de 18 años involucrados en peores formas de trabajo infantil. Toma nota igualmente de que, en el marco de este plan, se elaborarán políticas nacionales y proyectos de protección social. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos realizados e indique los programas de acción que se adoptarán para eliminar las peores formas de trabajo infantil, en particular, la explotación sexual de los niños menores de 18 años con fines comerciales.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Programa de acción sobre la explotación sexual comercial. Al referirse a sus comentarios anteriores, la Comisión toma debidamente nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual, a fin de actuar de una manera preventiva, se han puesto en marcha en el país pequeños proyectos encaminados a sensibilizar los gobiernos locales y la población sobre las peores formas de trabajo infantil y, en especial, sobre la explotación sexual comercial. La Comisión toma nota igualmente de que el Gobierno señala al respecto que, el Servicio Nacional de Menores (SENAME), en colaboración con las administraciones locales y las Oficinas de Protección de Derechos (OPD), ha puesto en marcha un proyecto de protección infantil y de adolescentes en 174 comunidades del país, que abarca 36.000 niños y adolescentes en una situación difícil. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos en este sentido y le ruega que le proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado, con ocasión de la aplicación del proyecto de protección de niños y adolescentes, para impedirles que sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil y, en particular, de la explotación sexual comercial. Además, pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados obtenidos.
Apartado b). Asistencia para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. Explotación sexual comercial. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el SENAME, encargado en particular de prestar ayuda a los niños y a las niñas víctimas de explotación sexual comercial, ha ampliado sus programas de acción al conjunto del país desde abril de 2008. Toma nota igualmente de que el Gobierno informa a estos efectos que ha puesto en marcha un programa de intervención especializada, que tiene por fin ayudar a los niños y a los adolescentes que se encuentran en una situación difícil, entre ellos a los que han sido utilizados en peores formas de trabajo infantil, y a asegurarles una inserción familiar y social. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado a raíz de la aplicación de los programas del SENAME y del programa de intervención especializada, para prevenir ayuda directa necesaria y adecuada para librar a los niños de la explotación sexual comercial y asegurarles su rehabilitación e inserción social. Ruega, además, al Gobierno que le proporcione informaciones sobre los resultados obtenidos al respecto.
Apartado d). Niños especialmente expuestos a riesgos. 1. Niños de la calle. La Comisión había tomado nota de que, según los datos estadísticos que se encuentran en el sitio Internet del SENAME, en Chile hay más de 6.500 niños que viven en la calle. La Comisión observa que los niños de la calle corren más riesgos de ser víctimas de las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que el Comisión de Derechos del Niño, en sus observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Chile, de abril de 2007, sobre la Convención sobre los Derechos del Niño (CRC/C/CHL/CO/3, párrafo 67), expresa su inquietud ante el gran número de niños de la calle, la falta de servicios sociales y medidas de reinserción disponibles para ellos y la estigmatización a que siguen viéndose sometidos. En su memoria, el Gobierno indica que el SEANAME ha puesto en marcha cuatro proyectos de los que se han beneficiado unos 210 niños y niñas así como sus familias. Indica igualmente que las conclusiones de un taller intersectorial, en el cual han participado organismos gubernamentales, entre ellos la Comisión Nacional para el Control de Estupefacientes (CONACE) y el Ministerio de Planificación Social (MIDEPLAN), representantes de organizaciones de empleadores y de trabajadores y las ONG, han previsto adoptar medidas encaminadas a la reinserción familiar y social de los niños de la calle. Además, se ha puesto en marcha un observatorio metropolitano de niños, niñas y adolescentes que viven en la calle para poner fin a la situación de estos niños. Por último, el Gobierno informa que un estudio titulado «Sistematización de los proyectos de intervención con niños, niñas y adolescentes que viven en la calle, y evaluación de sus efectos sobre la población». La Comisión toma debidamente nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno y le insta encarecidamente a proseguir sus esfuerzos al respecto. Le ruega que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas, en un plazo determinado, en el marco de los cuatro proyectos del SENAME, de las conclusiones del taller intersectorial y del observatorio metropolitano de niños, niñas y adolescentes que viven en la calle, a fin de proteger a los niños contra las peores formas de trabajo infantil, especialmente contra la explotación sexual comercial y garantizar su readaptación e inserción social. La Comisión ruega, además, al Gobierno que proporcione una copia del estudio titulado «Sistematización de los proyectos de intervención con niños, niñas y adolescentes que viven en la calle, y evaluación de sus efectos sobre la población».
2. Niños indígenas. En sus anteriores comentarios, la Comisión ha tomado nota de que, según las informaciones disponibles en la Oficina, los niños indígenas se encuentran especialmente afectados por las peores formas de trabajo infantil en el país. La Comisión observa que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de abril de 2007 (CRC/C/CHL/CO/3, párrafo 61), ha tomado nota de las medidas de discriminación positiva adoptadas para favorecer la igualdad en el acceso a la educación. No obstante, al Comité le preocupa que siga siendo insuficiente el acceso a la educación de los niños pertenecientes a grupos vulnerables, tales como los pueblos indígenas. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual los niños de los pueblos indígenas se benefician de los programas de prevención y de protección del SENAME. Asimismo, observa que una política sobre las nuevas relaciones con los pueblos indígenas ha sido elaborada en 2007. Además, la Comisión toma nota con interés de que Chile ha ratificado, en septiembre de 2008, el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169). La Comisión constata que los niños de los pueblos indígenas acostumbran a ser víctimas de explotación, la cual reviste formas muy distintas, y que son una población con riesgo de caer en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas, en un plazo determinado, especialmente en el marco de los programas de prevención y protección del SENAME, y de la política sobre las nuevas relaciones con los pueblos indígenas, para garantizar que los niños de estos pueblos tendrán un acceso más fácil al sistema educativo y que se les protegerá de las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los resultados obtenidos.
Artículo 8. Cooperación internacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si había adoptado medidas para cooperar con los países de origen de los niños víctimas de la trata, especialmente mediante el intercambio de informaciones y el reforzamiento de medidas de seguridad en las fronteras comunes. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales el Comité de Fronteras entre Chile y Bolivia ha elaborado un plan de acción bilateral hasta 2010, en el cual se pretende, en particular, reforzar la prevención de las peores formas de trabajo infantil en los dos países, entre otras la trata con fines de explotación económica o sexual comercial. La Comisión pide que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas, en el marco del plan de acción bilateral entre Chile y Bolivia, para: a) apresar y arrestar las personas involucradas en redes dedicadas a la trata de niños; y b) detectar e interceptar a los niños víctimas de la trata en las zonas fronterizas.
Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado de que, según las informaciones disponibles en la Oficina, el Gobierno debía realizar un nuevo estudio sobre el alcance de las peores formas de trabajo infantil en el país. Al tiempo que observa la ausencia de información al respecto en la memoria del Gobierno, la Comisión le solicita nuevamente que comunique informaciones sobre los resultados de este estudio y que transmita una copia del mismo a la Oficina.
La Comisión toma nota con interés de la información detallada que contiene la memoria del Gobierno en respuesta a la observación general sobre la trata de niños con fines de explotación económica o sexual que formuló en el 2004. Además de las medidas legislativas, la Comisión toma nota de las numerosas medidas de naturaleza administrativa, de sensibilización y de cooperación tomadas a fin de impedir que los niños sean víctimas de explotación sexual comercial o de trata o tráfico a este fin.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 367 bis del Código Penal prohíbe y sanciona la venta y la trata de personas con fines de explotación sexual. Sin embargo, había observado que la legislación nacional no contiene disposiciones que prohíban la venta o la trata de niños de menos de 18 años con fines de explotación económica. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual las medidas tomadas para garantizar la prohibición de la venta y la trata de niños de menos de 18 años con fines de explotación económica son la ratificación de los convenios internacionales y otros compromisos internacionales en este ámbito, la adecuación de la legislación nacional a estos convenios a través del establecimiento de sanciones penales, y la aplicación de programas de acción y de proyectos.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que la ley núm. 19336 relativa a las normas sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1995 (a partir de ahora ley núm. 19336) no prohíbe la utilización, el reclutamiento u oferta de niños de menos de 18 años para la realización de actividades ilícitas, y había pedido al Gobierno que le indicase las medidas tomadas o previstas a fin de eliminar esta peor forma de trabajo infantil. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley de Drogas núm. 20000, de 16 de febrero de 2005 (a partir de ahora ley núm. 20000, de 16 de febrero de 2005), que deroga la ley núm. 19336 que sancionaba el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Toma nota de que el artículo 5 de la ley núm. 20000, de 16 de febrero de 2005, prevé sanciones contra las personas que se consideren culpables de haber suministrado a menores de 18 años de edad productos que contengan hidrocarburos aromáticos tales como benceno, tolueno y otras sustancias similares. Asimismo, toma nota de que el artículo 19 de la ley núm. 20000, de 16 de febrero de 2005 prevé sanciones más severas contra las personas culpables de haber facilitado el uso o consumo de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas a menores de 18 años de edad. La Comisión señala que estas disposiciones de la ley núm. 20000, de 16 de febrero de 2005, no prohíben la utilización, el reclutamiento y la oferta de niños de menos de 18 años para la realización de actividades ilícitas. Por consiguiente, ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la prohibición y castigo de la utilización, reclutamiento u oferta de niños de menos de 18 años para la realización de actividades ilícitas, especialmente para la producción y el tráfico de estupefacientes, de conformidad con el artículo 3, c), del Convenio.
Artículo 3, d), y artículo 4, párrafos 1 y 3. Trabajos peligrosos y revisión de la lista de los tipos de trabajos determinados como peligrosos. La Comisión había tomado nota del proyecto titulado «Diagnóstico nacional sobre trabajo infantil y adolescente e identificación de casos de las peores formas» y del estudio titulado «Trabajo infantil y adolescente en cifras — encuesta nacional y registro de sus peores formas» publicado a principios de 2004. Este estudio, realizado a partir de una encuesta especial, pretendía determinar las formas inaceptables de trabajo cuya eliminación debe constituir una prioridad para el país. La Comisión había tomado nota de que en el marco de dicho estudio se había realizado una primera determinación de las peores formas de trabajo infantil, y había pedido al Gobierno que cuando estuviese terminada, le transmitiese la lista de los tipos de trabajos considerados como peligrosos. En su memoria, el Gobierno proporciona una lista detallada de las actividades económicas consideradas intolerables y peligrosas, elaborada en 2003 por el Sistema de Registro Unico de las Peores Formas de Trabajo Infantil y que sigue vigente. Indica que el Comité Nacional Asesor para la Prevención y Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil utilizará esta lista para establecer una lista definitiva de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos en Chile a los niños de menos de 18 años. La Comisión espera que la lista definitiva de los tipos de trabajos peligrosos se establezca en un futuro próximo y ruega al Gobierno que se la transmita una vez que esté terminada. Asimismo, pide al Gobierno que comunique información sobre las consultas realizadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículo 5. Mecanismos de control. 1. Sistema de registro de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma buena nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria sobre el Sistema de Registro Unico de las Peores Formas de Trabajo Infantil, cuyo objetivo es el intercambio de información sobre las peores formas de trabajo infantil entre los diferentes ámbitos del sector público. Toma nota de las estadísticas realizadas por el Sistema de Registro que ha transmitido al Gobierno y observa que este Sistema de Registro permite al Gobierno tener una visión de conjunto de la magnitud del problema del trabajo infantil y sus peores formas en el país, así como sobre las medidas tomadas a fin de ayudar a los niños víctimas. Además, la Comisión toma nota de que, desde comienzos del año 2006, los sectores de la educación y de la salud participan en este sistema y que, de aquí a 2007, la red de intercambio de información se ampliará a fin de incluir al sistema judicial, las instituciones encargadas del bienestar de los niños y la policía. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el Sistema de Registro Unico de las Peores Formas de Trabajo Infantil.
2. Servicio Nacional de Menores (SENAME). En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma buena nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las funciones del SENAME, y sobre todo de las numerosas actividades que ha realizado en relación con la eliminación y la prohibición de las peores formas de trabajo infantil, especialmente la explotación sexual comercial.
Artículo 6. Programas de acción. La Comisión había tomado nota del Plan de prevención y erradicación progresiva del trabajo infantil y adolescente en Chile, entre cuyos objetivos están los de identificar un perfil de los niños, niñas y adolescentes que participan en las peores formas de trabajo infantil, y proporcionarles asistencia social, jurídica y escolar para su reintegración. La Comisión había pedido al Gobierno que comunicase información sobre los programas que se elaborarían a fin de aplicar al Plan de prevención. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria sobre los resultados obtenidos por la aplicación de los diferentes programas de acción por parte del SENAME, en colaboración con la OIT/IPEC y otras entidades gubernamentales, y las organizaciones no gubernamentales en diferentes zonas del país. Asimismo, toma nota de que en 2005 y 2006 ciertas organizaciones de empleadores y de trabajadores iniciaron la aplicación de programas de acción para luchar contra la explotación sexual comercial de los niños, especialmente a través de la prevención y de la sensibilización de las familias sobre esta peor forma de trabajo, y que estos programas deben finalizar en 2007. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre los resultados obtenidos por la aplicación de estos nuevos programas de acción.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Programa de acción sobre la explotación sexual comercial. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota del «Programa de prevención y atención a niñas y niños en situación de explotación sexual comercial en Chile», cuyo objetivo era tomar medidas que consideren la situación de 120 niñas y niños. Había pedido al Gobierno que comunicase información sobre los resultados obtenidos por la aplicación de este programa, especialmente en lo que concierne al número de niños a los que realmente se impide participar en esta peor forma de trabajo infantil. A este respecto, la Comisión toma buena nota de la información comunicada por el Gobierno sobre la contribución significativa del programa de acción de cara a impedir que los niños participen en esta peor forma de trabajo. Asimismo, toma nota más especialmente de las medidas siguientes: campaña de sensibilización de la población; actividades de sensibilización y de formación de padres, niños, profesores, líderes religiosos o comunitarios, asociaciones de propietarios de hoteles, operadores turísticos, sindicatos de taxistas y propietarios de bares, restaurantes o sus empleadores; actividades de formación en relación con los derechos de los niños, del personal de la policía, del Poder Judicial y de otras entidades responsables del cumplimiento de la ley, así como de los que ejercen profesiones médicas.
La Comisión toma nota de que Chile participa en el nuevo proyecto regional de la OIT/IPEC titulado «Programa de prevención y eliminación del trabajo infantil doméstico en hogares de terceros y de la explotación sexual comercial de los niños» en el que participan asimismo Colombia, Paraguay y Perú. Según las informaciones de las que dispone la Oficina, este nuevo programa ayudará a unos 4.960 niños y a más de 1.700 de ellos se les evitará ser víctimas de la explotación sexual comercial. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre los resultados obtenidos por la aplicación del nuevo programa en Chile, especialmente en lo que concierne al número de niños a los que realmente se librará de ser víctimas de la explotación sexual comercial o de la trata a este fin.
Apartado b). Asistencia para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. Programa de acción sobre la explotación sexual comercial. La Comisión había notado de que los tres objetivos específicos del Programa de prevención y atención a niñas y niños en situación de explotación sexual comercial eran: reparar el daño psicosocial y restituir sus derechos a las niñas y a los niños en situación de explotación sexual comercial; desarrollar y consolidar los lazos de los niños con sus familias y con otras personas importantes de su entorno; y organizar redes locales e intersectoriales. Había pedido al Gobierno que comunicase información sobre las medidas tomadas para garantizar el logro de los tres objetivos. La Comisión toma nota de las numerosas medidas tomadas a fin de librar a los niños de la explotación sexual comercial y de la trata a este fin, y para garantizar su integración social. Toma nota, más concretamente, de las medidas siguientes: creación de un sistema de denuncias de casos de explotación sexual comercial de niños; creación de un comité de coordinación compuesto por representantes del sistema judicial, de la policía y de otras entidades responsables del cumplimiento de la ley, destinado, entre otras cosas, a mejorar sus procedimientos en materia de lucha contra la explotación sexual comercial; creación de centros de acogida especializados para los niños víctimas de explotación sexual; aplicación de medidas para la readaptación e integración social de las víctimas de esta peor forma de trabajo infantil, tales como la formación profesional, los cursos para preparar a los niños para seguir en el sistema escolar regular y el seguimiento psicológico.
La Comisión toma nota de que, en el marco del nuevo «Programa de prevención y eliminación del trabajo infantil doméstico en hogares de terceros y de la explotación sexual comercial de los niños» se librará a 900 niños de esta peor forma de trabajo. Ruega al Gobierno que comunique información sobre los resultados obtenidos en la aplicación del nuevo programa en Chile, a fin de prever la ayuda directa necesaria y apropiada para librar a los niños de esta peor forma de trabajo infantil, y garantizar su readaptación e integración social.
Apartado d). Niños especialmente expuestos a riesgos. 1. Niños de la calle. La Comisión toma nota de que según los datos estadísticos que se encuentran en el sitio Internet del SENAME en Chile, más de 6.500 niños viven en la calle. La Comisión observa que los niños de la calle corren más riesgos de ser víctimas de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre las medidas tomadas en el marco de la aplicación de los diferentes programas de acción sobre la explotación sexual comercial para proteger a los niños de la calle de las peores formas de trabajo.
2. Niños indígenas. Según la información de la que dispone la Oficina, los niños indígenas se ven especialmente afectados por las peores formas de trabajo infantil. Ruega al Gobierno que comunique información sobre las medidas tomadas para garantizar que los niños indígenas no sean víctimas de las peores formas de trabajo, y prever la ayuda directa necesaria y apropiada para librarles de las peores formas de trabajo y garantizar su readaptación y su integración social.
Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas tomadas para mejorar la colaboración entre los diferentes actores a escala nacional y local a los que concierne la explotación sexual comercial de los niños, tales como las organizaciones gubernamentales, las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones de empleadores y de trabajadores y otras organizaciones de la sociedad civil. Sin embargo, observa que el Gobierno proporciona escasa información sobre la colaboración con otros países, especialmente con los países de origen de los niños víctimas de trata en Chile. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que indique si se han tomado medidas para cooperar con los países de origen de los niños víctimas de trata, especialmente a través del intercambio de información y el fortalecimiento de las medidas de seguridad en las fronteras comunes.
Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información estadística sobre la naturaleza, el alcance y la orientación de las peores formas de trabajo infantil, el número de niños protegidos, el número y la naturaleza de las infracciones registradas, las encuestas realizadas, los procedimientos y las sanciones penales aplicadas. Según la información de la que dispone la Oficina, el Gobierno realizará un nuevo estudio sobre la extensión de la problemática en el país. La Comisión ruega al Gobierno que comunique los resultados de este nuevo estudio y que continúe proporcionando estadísticas e información sobre la naturaleza, el alcance y la orientación de las peores formas de trabajo infantil, el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones registradas, las encuestas realizadas, los procedimientos y las sanciones penales aplicadas. En la medida de lo posible, la información proporcionada debería estar desglosada por sexo.
La Comisión toma nota de la primera y de la segunda memorias del Gobierno y le ruega proporcionar informaciones sobre los siguientes puntos.
Artículo 3. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). 1. Venta y tráfico de niños. El artículo 367bis del Código Penal prevé una sanción para quien promueva o facilite la entrada o la salida del país de personas con fines de prostitución en el territorio nacional o en el extranjero. Dicha sanción es agravada si la víctima es un menor de edad. Al notar que el artículo 367bis del Código Penal concierne la venta y el tráfico de personas con fines de explotación sexual, la Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 3, a), del Convenio abarca igualmente la venta o el tráfico de niños menores de 18 años con fines de explotación económica. La Comisión observa que la legislación nacional no parece contener disposición que prohíba esta forma de explotación. En consecuencia, solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre las medidas adoptadas o contempladas para garantizar la prohibición de la venta y el tráfico de niños menores de 18 años con fines de explotación económica. Además, la Comisión pide al Gobierno que indique la edad que define el término «menor» utilizado en al artículo 367bis del Código Penal.
2. Esclavitud, servidumbre por deudas, condición de siervo y trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 1 de la Constitución las personas nacen libres e iguales en dignidad y en derechos. Toma nota igualmente de que el artículo 19, apartado 2, de la Constitución dispone que en Chile no hay esclavos y el que se encuentre en su territorio queda libre. El artículo 19, apartado 7, b), de la Constitución establece que nadie puede ser privado de su libertad personal ni ser constreñido, salvo en los casos y en la forma previstas por la Constitución. Por su parte, el artículo 19, apartado 16, de la Constitución prevé que toda persona tiene el derecho de contratar libremente y de escoger libremente un trabajo con una remuneración justa. Además, el artículo 2 del Código del Trabajo establece la libertad de las personas para contratar y consagrarse al trabajo que ellas escojan. El Estado debe garantizar al trabajador su derecho a escoger libremente su trabajo y velar por la aplicación de las normas que reglamentan la prestación de sus servicios. Finalmente, el artículo 147 del Código Penal prevé las sanciones para quien, bajo un pretexto cualquiera, exija de otros sin justificación alguna servicios personales.
3. Reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados. La Comisión toma nota de que el artículo 13 del decreto que aprueba la Ley de Reclutamiento y la Movilización de las Fuerzas Armadas dispone que el deber militar se extiende a todas las personas sin distinción alguna fundada en el sexo, desde los 18 hasta los 45 años.
Apartado b). 1. Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de prostitución. El artículo 367 del Código Penal sanciona a quien promueva o facilite la prostitución de un menor para satisfacer los deseos de otra persona. El artículo 367ter del Código Penal prevé una pena para quien, a cambio de dinero u otras prestaciones de cualquier naturaleza, obtenga servicios sexuales de una persona mayor de 14 años pero menor de 18. La Comisión solicita al Gobierno que indique la edad que define el término menor utilizado en el artículo 367 del Código Penal.
2. Utilización, reclutamiento, u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. En virtud del artículo 366 quinquies, párrafo 1 del Código Penal quien tome parte en la producción de pornografía por un medio cualquiera, utilizando menores de 18 años será merecedor de una sanción. El artículo 374bis del Código Penal sanciona igualmente a quien comercialice, importe, exporte, distribuya, difunda o exhiba material pornográfico de cualquier naturaleza que presente a menores de 18 años. Según el artículo 366 quinquies, párrafo 2 del Código Penal, se entiende por material pornográfico en cuya elaboración hubieran sido utilizados menores de 18 años, toda representación de menores de 18 años consagrados a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, toda representación de sus partes genitales con fines sexuales. Además, el artículo 30, párrafo 1 de la ley núm. 19846 de 2003, relativa a la calificación de la producción cinematográfica, tal que modificada por el artículo 8 de la ley núm. 19927 de 2004 sanciona a quien participe en la producción de material pornográfico de cualquier naturaleza, utilizando menores de 18 años. El artículo 30 sanciona igualmente la comercialización, la importación, la exportación, la distribución y la exhibición de este tipo de material.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. La Comisión toma nota de la ley núm. 19336 de 1995 relativa a las normas sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, la cual reglamenta el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Al notar las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 3, c), del Convenio la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la realización de actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes es considerado como una de las peores formas de trabajo infantil. Recuerda igualmente que en virtud del artículo 1 del Convenio todo Miembro que lo ratifique debe adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. La Comisión ruega entonces al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas con el fin de garantizar la prohibición y la eliminación de la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños de menos de 18 años para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, en conformidad con el artículo 3, c), del Convenio.
Artículos 3, d), y 4, párrafos 1 y 3. Trabajos peligrosos y revisión de la lista de los tipos de trabajo determinados como peligrosos. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 14, párrafo 1 del Código del Trabajo los menores de 18 años no serán admitidos en trabajos que exijan la utilización de fuerzas excesivas ni en actividades que pueden ser peligrosas para su salud, seguridad o moralidad. Según el artículo 15 del Código del Trabajo, el trabajo de menores de 18 años en los cabarets y otros establecimientos de ese género o en lugares que sirven bebidas alcohólicas es prohibido. El artículo 18, párrafo 1 del Código del Trabajo prohíbe el trabajo nocturno de los menores de 18 años en los establecimientos industriales y comerciales. Además, el artículo 13 del Código del Trabajo dispone que en ningún caso los menores de 18 años podrán trabajar más de ocho horas por día. La Comisión toma nota de que según el artículo 225 del reglamento sobre higiene y seguridad industriales, los menores de 18 años no podrán trabajar en los trabajos subterráneos, en la elaboración y en la manipulación de materias explosivas o inflamables, en la limpieza de motores o de piezas de transmisión en movimiento, en la desripiadura de los cachuchos, en las faenas salitreras o en las faenas en general, que requieran el desarrollo de esfuerzos físicos excesivos, ni en los establecimientos calificados de insalubres o peligrosos. Además, el artículo 227 de dicho reglamento prohíbe también el trabajo nocturno para los menores de 18 años en los establecimientos industriales o comerciales.
La Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en colaboración con la OIT/IPEC, llevó a cabo entre marzo 2002 y enero 2004 un proyecto denominado «Diagnóstico Nacional Sobre Trabajo Infantil y Adolescente e Identificación de Casos de las Peores Formas». A este respecto, la Comisión toma nota del estudio titulado «Trabajo Infantil y Adolescente en Cifras - Encuesta Nacional y Registro de Sus Peores Formas», publicado a comienzos del año 2004. Este estudio, realizado a partir de una encuesta especial, busca determinar esas formas inaceptables de trabajo, cuya eliminación debe constituir una prioridad para el país. La Comisión nota que una primera determinación de las peores formas de trabajo infantil ha sido realizada en el marco de dicho estudio. En lo que respecta los trabajo peligrosos, el estudio los clasifica así: «los trabajos peligrosos en razón de su naturaleza», es decir, los trabajos en las minas, canteras o subterráneos, trabajos en alta mar, trabajos en altitud superior a dos metros, trabajos en las cámaras frías, trabajos en las fundiciones y «los trabajos peligrosos en razón de las condiciones en las cuales son ejercidos», es decir, las jornadas de trabajo demasiado largas (superiores a ocho horas), el trabajo nocturno, la ausencia de medidas de higiene y de seguridad en el trabajo y los trabajos que impiden la asistencia a la escuela. La Comisión solicita al Gobierno que suministre la lista de los tipos de trabajo considerados como peligrosos en cuanto sea elaborada.
Artículo 4, párrafo 2. Localización de los tipos de trabajo peligroso. El estudio titulado «Trabajo Infantil y Adolescente en Cifras - Encuesta Nacional y Registro de sus Peores Formas» señala la elaboración de un sistema de registro sobre las peores formas de trabajo infantil. Este sistema de registro tiene por objeto determinar y clasificar las peores formas de trabajo infantil. El Servicio Nacional de Menores (SENAME) es responsable de la centralización de las informaciones reunidas por los servicios de policía o por la Dirección de Trabajo. El registro se implantó en cinco regiones en 2003 y, en 2004, fue extendido a todo el país. La Comisión toma nota de que de acuerdo con el estudio mencionado, 189 casos fueron registrados en el banco de datos entre Junio y Diciembre 2003, de los cuales 39 por ciento estaba empleado en trabajos peligrosos en razón de su naturaleza, a saber, en la utilización de máquinas que exige competencias y experiencia. La Comisión ruega al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre los resultados obtenidos en el marco del sistema de registro sobre las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 5. Mecanismos para vigilar la aplicación de las disposiciones del Convenio. 1. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo de 1967 establece las funciones de la Dirección del Trabajo. En virtud del artículo 1 de esta ley, la Dirección del Trabajo es particularmente responsable de c) la divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laboral y d) de la supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de conciliación. Según el artículo 24 de esta misma ley, los inspectores del trabajo podrán inspeccionar los lugares de trabajo a cualquier hora del día y de la noche. Según el artículo 474 del Código del Trabajo, los inspectores del trabajo son responsables de la aplicación de las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de la seguridad social, así como a sus reglamentos. Además, el artículo 476 del Código del Trabajo prevé que la Dirección del Trabajo es responsable del control de la aplicación de la legislación del trabajo y de su interpretación. La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones sobre las consultas llevadas a cabo con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, en conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2. Ministerio de Justicia. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales el Ministerio de Justicia es responsable de la elaboración de las políticas destinadas a la persecución criminal. Tratándose de la prostitución, de la producción de pornografía o de actuaciones pornográficas o de actividades ilícitas, el Gobierno subraya que el Ministerio de Justicia no los considera como trabajo infantil sino como delitos cometidos contra los niños y los adolescentes.
Artículo 6, párrafos 1 y 2. Programa de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés de que en fecha de 31 de julio de 2002 el Gobierno renovó hasta el año 2007, el Memorando de Entendimiento (MOU) con la OIT/IPEC. Además, la Comisión toma nota del «Plan de Prevención y Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil y Adolescente en Chile». Toma nota de que uno de los objetivos del plan es el de elaborar un diagnóstico, identificar tanto en el ámbito nacional como en el local, los niños, niñas y adolescentes contratados en las actividades definidas como las peores formas de trabajo infantil y suministrarles una asistencia social, jurídica y escolar para su reintegración. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los programas que serán elaborados con el fin de poner en ejecución el plan de prevención para abordar el problema de las peores formas de trabajo infantil. Solicita igualmente al Gobierno que indique si se han realizado consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, en conformidad con el artículo 6, párrafo 2 del Convenio y si las opiniones de otros grupos interesados han sido tomadas en consideración.
Artículo 7, párrafo 1. Medidas para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 367bis del Código Penal una persona reconocida culpable de trata de personas con fines de prostitución será sometida a una pena de presidio menor en su grado máximo y a una multa de 20 unidades tributarias mensuales. Nota igualmente que según el artículo 367 del Código Penal, una persona reconocida culpable del crimen de prostitución de una persona menor estará sujeta a una pena de presidio mayor en cualquier grado y a una multa de 31 a 35 unidades tributarias mensuales. Además, el artículo 367ter del Código Penal dispone que la persona reconocida culpable de haber dado dinero u otros servicios a cambio de relaciones sexuales con una persona mayor de 14 años pero menor de 18 años, será sometida a una pena de presidio menor en su más alto grado. Según el artículo 366, párrafo 1 quinquina del Código Penal, la persona reconocida culpable de producción de material pornográfico estará sujeta a una pena de presidio menor en su máximo grado. Según el artículo 374bis del Código Penal, una persona reconocida culpable de haber comercializado, importado, exportado, distribuido, difundido o exhibido material pornográfico será sujeta a una pena de presidio menor a un grado medio o máximo. Además, el artículo 30 de la Ley núm. 19846 relativa a la Calificación de la Producción Cinematográfica de 2003 prevé las mismas penas que el Código Penal. La Comisión toma nota de que el artículo 477 del Código del Trabajo prevé que las infracciones al Código del Trabajo y a sus leyes complementarias serán sancionadas con una multa de una a diez unidades tributarias mensuales, aumentada de 0,15 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado. Finalmente, el artículo 256 del reglamento sobre higiene y seguridad industriales prevé una multa de 100 a 500 pesos. En caso de reincidencia, la multa varía entre 500 y 1.000 pesos.
Párrafo 2. Medidas eficaces en un plazo determinado. La Comisión toma nota con interés de que, en el marco del Programa Subregional OIT/IPEC, el Gobierno ha desarrollado de diciembre 2002 a febrero 2004 un proyecto denominado «Programa de Prevención y Atención a Niñas, Niños en Situación de Explotación Sexual Comercial en Chile» en las ciudades de Santiago, Concepción y Talcahuano. El objetivo del proyecto es el de contribuir a la eliminación progresiva de la explotación sexual comercial.
Apartados a) y d). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y niños particularmente expuestos a riesgos. La Comisión toma nota de que según el documento mencionada más arriba, el Programa de Prevención y Atención a Niñas, Niños en Situación de Explotación Sexual Comercial en Chile beneficiará indirectamente a las familias, incluyendo a los hermanos y las hermanas, de los menores de 18 años concernidos por el programa, así como a los niños de la calle particularmente expuestos a riesgos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco de dicho programa para proteger estos niños. Asimismo, le ruega que comunique datos estadísticos sobre el número de niños que se ha impedido efectivamente de ser contratados en la explotación sexual comercial en Chile como consecuencia de la ejecución de dicho proyecto.
Apartado b). Asistencia para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de que la totalidad de las 120 niñas, niños y adolescentes concernidos por el Programa de Prevención y Atención a Niñas y Niños en Situación de Explotación Sexual Comercial en Chile recibirán atención médica y asistencia jurídica. Nota igualmente que los tres objetivos específicos del programa son: 1) reparar el daño psicosocial y restituir sus derechos a las niñas y a los niños en situación de explotación sexual comercial; 2) desarrollar y consolidar los lazos de las niñas, niños y adolescentes con sus familias, con otras personas importantes y con su entorno y 3) organizar redes locales e intersectoriales. La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar el logro de estos tres objetivos e igualmente, datos estadísticos relativos al número de niños efectivamente sustraídos de la explotación sexual comercial.
Apartado c). Acceso a la educación básica gratuita. La Comisión observa con interés que según el estudio titulado «Trabajo de los Niños y Adolescentes en Cifras - Encuesta Nacional y Registro Sobre las Peores Formas», 94,6 por ciento de las niñas, los niños y los (las) adolescentes de 5 a 17 años no trabaja y consagra su tiempo principalmente a sus estudios y a actividades propias de su edad. La Comisión nota que de los 120 niños, niñas y adolescentes concernidos por el Programa de Prevención y Atención a Niñas, Niños en Situación de Explotación Sexual Comercial en Chile, 80 beneficiarán de medidas educativas y 40 recibirán una formación profesional. La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones sobre las medidas educativas y la formación profesional previstas por el programa. Solicita igualmente al Gobierno indicar el número de niños que, después de haber sido sustraídos del trabajo, han beneficiado efectivamente de medidas educativas o recibido una formación profesional.
Apartado e). Situación particular de las niñas. La Comisión solicita al Gobierno indicar de qué manera se propone acordar, en el marco del Programa de Prevención y Atención a Niñas, Niños en Situación de Explotación Sexual Comercial en Chile, una atención particular a la situación de las niñas y protegerlas contra las peores formes de trabajo infantil.
Párrafo 3. Autoridad competente encargada de la aplicación de las disposiciones por las que se da efecto al Convenio. La Comisión toma nota de que el Servicio Nacional de los Menores (SENAME) es un organismo público dependiente del Ministerio de Justicia que trabaja por la reintegración de los niños, las niñas y los adolescentes de menos de 18 años en la sociedad. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las actividades del SENAME.
Artículo 8. Mayor cooperación y/o asistencia internacionales. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno de acuerdo con las cuales el Ministerio de la Planificación y de la Cooperación elaboró una Política nacional relativa a la infancia. Esta política concierne particularmente el desarrollo de la familia, la educación y la protección de los derechos. Tratándose de la familia, la Comisión toma nota del proyecto FOSIS-MIDEPLAN de la Fundación de la Familia y del Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), dirigido a las familias más pobres. Toma nota igualmente del proyecto denominado «Fortalecimiento de la Familia en el Medio Municipal», de la Subsecretaría de Desarrollo Regional (SUBDERE) y del Banco Mundial, que busca fortalecer las acciones adoptadas para la familia en el medio local. Además, la Comisión toma nota de que Chile es miembro de la INTERPOL, organización que ayuda a la cooperación entre los países de diferentes regiones, sobretodo en la lucha contra el tráfico de niños. La Comisión alienta al Gobierno a cooperar con los otros países y le solicita seguir comunicando informaciones detalladas sobre el fortalecimiento de la cooperación y/o la asistencia internacional, incluso mediante el apoyo al desarrollo social y económico, los programas de erradicación de la pobreza y la educación universal.
Puntos IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. De acuerdo con el estudio titulado «Trabajo de los Niños y de los Adolescentes en Cifras - Encuesta Nacional y Registro Sobre las Peores Formas», 107.676 niñas, niños y adolescentes ejercen una actividad inaceptable. De dicho número, 39.547 tienen entre 15 y 17 años. Estos niños trabajan en la calle, de noche, más de 14 horas diarias, más de 49 horas semanales y no asisten a la escuela. La Comisión toma nota de que, según el estudio, de los 189 casos consignados en el registro sobre las peores formas de trabajo infantil, 16 por ciento concierne la explotación sexual comercial (turismo sexual y utilización de los niños para la pornografía) y 9 por ciento conciernen las actividades ilícitas (producción y tráfico de drogas). La Comisión solicita al Gobierno que continúe suministrando estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formes de trabajo infantil, así como sobre el número de niños protegidos a través de las medidas mediante las cuales se da efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones, sobre las investigaciones realizadas, los procedimientos, las condenas y las penas aplicadas. En la medida de lo posible, las informaciones deberán diferenciarse por sexo.