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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión de Sindicatos Libres de Montenegro (UFTUM), recibidas el 31 de agosto de 2021, en las que se alega la falta de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de la aprobación de la Ley de Representatividad Sindical (2018), de la Ley del Trabajo (2019), del Reglamento sobre el Registro de Organizaciones Sindicales Representativas (2019) y del Convenio Colectivo General (2019), así como de la indicación del Gobierno de que no ha habido cambios en las medidas legislativas o de otro tipo adoptadas que incidan significativamente en la aplicación del Convenio. El Gobierno también informa de que los comentarios formulados por la Comisión en años anteriores fueron presentados al grupo de trabajo tripartito encargado de la redacción de la Ley del Trabajo, y tenidos en cuenta en gran medida, y que se prevé la introducción de nuevas enmiendas a la Ley del Trabajo para las que sería útil la asistencia técnica de la Oficina.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos para enmendar la legislación a fin de garantizar la imposición de sanciones suficientemente disuasorias para los actos de discriminación antisindical contra los sindicalistas y dirigentes sindicales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que i) el artículo 189 de la nueva Ley del Trabajo establece la afiliación voluntaria a un sindicato o a una asociación de empleadores y determina que nadie puede ser trasladado a un puesto de menor categoría del que ocupan debido a la afiliación a dichas organizaciones y a la participación o no participación en sus actividades; ii) el artículo 7 prohíbe realizar cualquier acto de discriminación directa e indirecta contra las personas que buscan empleo, así como contra los empleados, en razón de su afiliación sindical, entre otros motivos; iii) el artículo 8 precisa los supuestos que se consideran discriminación directa e indirecta; iv) el artículo 13 prohíbe los actos de discriminación antisindical por afiliación a las organizaciones de trabajadores y de empleadores o por participación en sus actividades, y v) el artículo 209, 1), 1) impone multas por un importe entre 1 000 y 10 000 euros a la entidad jurídica que incurra en una vulneración de los artículos 7, 8 y 13. La Comisión señala asimismo que se impondrá una multa de 100 a 1 000 euros a la persona responsable de la entidad jurídica que incurra en una vulneración de los citados artículos 7, 8 y 13 (artículo 209, 2)). Además, observa que el artículo 173, 5) determina que la actuación como representante de los trabajadores conforme a la ley no constituye una razón justificada para el despido; que el artículo 196 establece la protección contra la discriminación antisindical de los representantes sindicales durante su mandato, así como seis meses después de su conclusión; y que el artículo 180, 5) establece la posibilidad de reintegro e indemnización en caso de despido improcedente. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de estas disposiciones. No obstante, observa las preocupaciones planteadas por la UFTUM a este respecto, alegando la falta de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en la práctica, en particular los numerosos casos de discriminación contra los representantes sindicales y la falta de procesamiento de los empleadores. En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 209, 1), 1) de la Ley del Trabajo en relación con los casos de discriminación antisindical, en particular el tipo de violaciones identificadas, la naturaleza de los recursos y el importe de las multas impuestas.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que tomara medidas para adoptar disposiciones legislativas específicas que prohíban los actos de injerencia por parte del empleador o de las organizaciones de empleadores y que prevean expresamente procedimientos de recurso rápidos, acompañados de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno a este respecto de que, en virtud del artículo 197, 1) de la Ley del Trabajo, el empleador está obligado a facilitar a los empleados el libre ejercicio de sus derechos sindicales y de que la libertad de organización sindical conlleva tanto obligaciones positivas como negativas a cargo del empleador para con el sindicato: la obligación positiva implica proporcionar condiciones para el trabajo sindical y sancionar a todas las personas que impidan u obstaculicen las actividades sindicales, mientras que la obligación negativa implica la ausencia de cualquier barrera administrativa o de otro tipo por parte del empleador que pueda impedir u obstaculizar el ejercicio de los derechos sindicales. El Gobierno añade que la Ley de Representatividad Sindical prescribe las condiciones generales para determinar la representatividad de los sindicatos —que incluyen la independencia de las autoridades públicas, de los empleadores y de los partidos políticos—, y aclara que, para establecer un diálogo social de calidad, es esencial garantizar la independencia de los sindicatos de las autoridades públicas, de los empleadores y de los partidos políticos. Al tiempo que toma debida nota de las obligaciones generales del empleador con respecto a los sindicatos y de la importancia de la independencia sindical invocada por el Gobierno, la Comisión observa que el Gobierno no señala disposiciones que protejan específicamente contra los actos de injerencia de los empleadores o de las organizaciones de empleadores en la constitución, el funcionamiento y la administración de los sindicatos y viceversa, tal como se definen en el artículo 2, 2) del Convenio, en particular los actos destinados a promover la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores por medios económicos u otros. Por lo tanto, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte medidas para establecer disposiciones legislativas específicas que prohíban los actos de injerencia por parte del empleador o de las organizaciones de empleadores, tal como se definen en el artículo 2, 2), del Convenio, y que prevean expresamente procedimientos de recurso rápidos, acompañados de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Convenio colectivo general. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara medidas para enmendar los artículos 149 y 150 de la Ley del Trabajo a fin de garantizar que el Gobierno solo pueda participar en la negociación de un convenio colectivo general sobre cuestiones vinculadas al salario mínimo y que las cuestiones relativas a otras condiciones de empleo estén sujetas únicamente a la negociación colectiva bipartita entre los empleadores y sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que muchas cuestiones anteriormente reguladas por el Convenio Colectivo General (ciertos derechos relativos a la relación de trabajo, los salarios, las responsabilidades disciplinarias, la extinción del contrato de trabajo y las condiciones para la actividad de los sindicatos) se rigen ahora por la Ley del Trabajo y que, por lo tanto, el Convenio Colectivo General contendrá principalmente disposiciones relativas a la determinación de los salarios y al cálculo de los mismos. La Comisión observa, sin embargo, la declaración del Gobierno de que el Convenio Colectivo General también regulará otras cuestiones (como el límite de las horas extraordinarias, el aumento de las vacaciones anuales y las licencias no remuneradas) en algunos sectores en los que no se han concertado convenios colectivos sectoriales para proteger los derechos de los trabajadores (como la banca y el comercio). La Comisión observa además que, en virtud del artículo 183 de la Ley del Trabajo revisada, un convenio colectivo general define, además de los elementos para la determinación de los salarios, también el alcance de los derechos y las obligaciones derivados del empleo, y que el artículo 184, 1), prevé la participación del Gobierno en la conclusión de un convenio colectivo general. Al tiempo que subraya la importancia y la pertinencia de la concertación entre el Gobierno y los interlocutores sociales sobre cuestiones de interés común, la Comisión recuerda que el Convenio tiende esencialmente a promover la negociación bipartita y a circunscribir la participación de los poderes públicos a cuestiones de amplio alcance, como la formulación de la legislación y la política económica o social o la fijación del tipo de salario mínimo. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte, en consulta con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para enmendar las disposiciones pertinentes de la Ley del Trabajo a fin de garantizar que la conclusión de los convenios colectivos generales se realice en plena conformidad con el Convenio.
Representatividad de las federaciones de empleadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para reducir sustancialmente o derogar los requisitos mínimos para que una federación de empleadores se considere representativa (en virtud de la actual legislación, el conjunto de los miembros de una federación debe emplear a un mínimo del 25 por ciento de los trabajadores de la economía de Montenegro y participar en el producto interior bruto de Montenegro con un mínimo del 25 por ciento). Si bien toma debida nota de la indicación del Gobierno de que el grupo de trabajo tripartito que redactó la Ley del Trabajo acordó mantener la disposición legal vigente y que, en consecuencia, no se han modificado las condiciones para determinar la representatividad de las asociaciones de empleadores (artículo 198 de la Ley del Trabajo revisada), la Comisión desea recordar que la exigencia de un porcentaje demasiado elevado de representatividad para ser autorizado a participar en la negociación colectiva puede obstaculizar la promoción y el desarrollo de la negociación colectiva libre y voluntaria en el sentido del Convenio. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a seguir evaluando, junto con los interlocutores sociales, si los actuales requisitos mínimos de representatividad de las asociaciones de empleadores siguen ajustándose a las características específicas del sistema de relaciones laborales del país, con miras a garantizar la promoción y el desarrollo de la negociación colectiva libre y voluntaria.
La Comisión también tomó nota anteriormente de que la afiliación de las asociaciones de empleadores a confederaciones internacionales o regionales de empleadores era un requisito previo para que se las considerara representativas a nivel nacional, y pidió al Gobierno que prosiguiera las consultas con los interlocutores sociales concernidos para garantizar que los requisitos previos para que las organizaciones de empleadores negocien a nivel nacional estén en consonancia con el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, si bien el Reglamento sobre la forma y el procedimiento de registro de las asociaciones de empleadores y los criterios detallados para determinar la representatividad de las asociaciones de empleadores autorizadas (2005) sigue en vigor, en 2022 deberían formularse nuevas enmiendas a la Ley del Trabajo y al Reglamento, en particular para crear una base jurídica completa que regule el procedimiento para establecer la representatividad, la forma y el método de registro de las asociaciones de empleadores, así como los criterios detallados para determinar su representatividad. Al tiempo que saluda esta información, así como la indicación del Gobierno de que los comentarios de la Comisión se presentarán al grupo de trabajo tripartito a fin de lograr el pleno cumplimiento del Convenio, la Comisión recuerda una vez más que para que una asociación de empleadores pueda negociar un convenio colectivo, debería bastar con establecer que es suficientemente representativa al nivel apropiado, independientemente de su afiliación internacional o regional o de su falta de afiliación. En consonancia con lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluso en el contexto de la próxima reforma de la Ley del Trabajo y en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que los requisitos previos para que las organizaciones de empleadores puedan negociar a nivel nacional, se ajusten al Convenio, especialmente en lo relativo a la libertad de afiliarse o no a confederaciones internacionales o regionales.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede valerse, si así lo desea, de la asistencia técnica de la Oficina en relación con las cuestiones jurídicas planteadas en esta observación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, así como de la respuesta correspondiente del Gobierno. Recuerda que las cuestiones planteadas por la CSI fueron examinadas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 3140, en marzo de 2016 (377.º informe) y que el Comité de Libertad Sindical está dando seguimiento a dicho caso. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Federación de Empleadores de Montenegro (MEF) y de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 30 de noviembre de 2017.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, si bien la Ley del Trabajo proporciona protección contra los actos de discriminación directa o indirecta de los solicitantes de empleo y de las personas empleadas por motivo de su afiliación a una organización sindical (artículos 5 a 10), así como protección a los representantes sindicales contra los actos de discriminación antisindical hasta seis meses después de la finalización de sus actividades sindicales (artículo 160), no prevé multas en caso de incumplimiento de estas disposiciones. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que su programa de trabajo contempla la adopción de una nueva ley sobre la representatividad de los sindicatos a fines de 2017. El Gobierno señala que este proyecto de ley fue elaborado en un grupo de trabajo compuesto por representantes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y los interlocutores sociales, en especial la Unión de Empleadores de Montenegro, la Confederación de Sindicatos Libres de Montenegro y la Confederación de Sindicatos de Montenegro. El Gobierno indica que esta nueva ley contemplará sanciones, incluidas las multas apropiadas, en relación con los actos de discriminación antisindical contra los sindicalistas y dirigentes sindicales por motivo de su afiliación sindical o de sus actividades sindicales legítimas. Tomando nota asimismo, de la indicación del Gobierno de que la elaboración de una nueva ley del trabajo está en curso, la Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para enmendar la legislación a fin de garantizar la imposición de sanciones suficientemente disuasivas — incluidas multas disuasivas — en caso de actos de discriminación antisindical contra los sindicalistas y dirigentes sindicales, por motivo de su afiliación sindical o de sus actividades sindicales legítimas. Solicita al Gobierno que proporcione una copia de la nueva ley sobre la representatividad de los sindicatos, una vez adoptada.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la ausencia de una disposición explícita contra los actos de injerencia por parte de los empleadores o las organizaciones de empleadores en la constitución, el funcionamiento y la administración de los sindicatos y viceversa. La Comisión toma nota nuevamente de que el Gobierno menciona los artículos 154 y 159 de la Ley del Trabajo, que establecen que los empleadores y los trabajadores tendrán derecho, por decisión propia, y sin autorización previa, a crear sus organizaciones y afiliarse a ellas (artículo 154), y que el empleador deberá permitir a los trabajadores ejercer libremente sus derechos sindicales, y proporcionar a las organizaciones sindicales las condiciones para la realización eficiente de las actividades sindicales (artículo 159). El Gobierno se refiere asimismo al artículo 172, 33), de la Ley del Trabajo, que prevé una sanción económica si el empleador no permite que los trabajadores ejerzan libremente los derechos sindicales o no proporciona a los sindicatos unas condiciones que permitan el ejercicio de tales derechos. La Comisión observa una vez más que las disposiciones no cubren específicamente los actos de injerencia encaminados a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por los empleadores o por las organizaciones de empleadores, o a poner las organizaciones de trabajadores bajo el control de los empleadores o de las organizaciones de empleadores a través de medios financieros o de otro tipo. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que existe una reforma de la legislación del trabajo en curso, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome medidas para adoptar disposiciones legislativas específicas que prohíban los actos de injerencia por parte de los empleadores o de las organizaciones de empleadores, tal como se definen en el artículo 2, 2), del Convenio, y que prevean expresamente vías de recurso rápidas, acompañadas de sanciones efectivas y suficientemente disuasivas.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Convenio colectivo general. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que adoptara medidas para modificar los artículos 149 y 150 de la Ley del Trabajo, especificando que el convenio colectivo general será suscrito por la organización sindical representativa, un órgano competente de la federación de empleadores representativa, y el Gobierno, a fin de garantizar que el Gobierno sólo pueda participar en la negociación de un convenio colectivo general sobre cuestiones relacionadas con el salario mínimo (y que las cuestiones relacionadas con otras condiciones de empleo sean objeto únicamente de la negociación colectiva bipartita entre los empleadores y sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que el proyecto de la nueva ley del trabajo está en curso y de que, en este contexto, los representantes de los interlocutores sociales acordaron que el Gobierno debería participar en las negociaciones sobre la conclusión del convenio colectivo general. La Comisión también toma nota de que el convenio colectivo general cubre tanto el sector público como el privado. La Comisión recuerda nuevamente que el artículo 4 del Convenio prevé la negociación colectiva entre los empleadores y sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores en una estructura bipartita. Como consecuencia, la participación del Gobierno sería justificable si se limita a: i) el establecimiento del salario mínimo, y ii) a su capacidad como empleador con respecto a los trabajadores del sector público, mientras que la negociación de las demás condiciones de trabajo debería tener lugar en un contexto bipartito en el que las partes gocen de plena autonomía en este sentido. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las consultas celebradas con respecto a la participación del Gobierno en la negociación del convenio colectivo general, y que proporcione una copia de la nueva ley del trabajo, una vez adoptada.
Representatividad de las federaciones de empleadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 161 de la Ley del Trabajo establece que una federación de empleadores se considerará representativa si sus miembros constituyen como mínimo el 25 por ciento de los trabajadores de la economía de Montenegro y participan en el producto interior bruto de Montenegro a razón, como mínimo, del 25 por ciento, y que si ninguna asociación cumple con estos requisitos, los empleadores pueden concluir un acuerdo para participar directamente en la conclusión de un convenio colectivo. La Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas para reducir sustancialmente o revocar estos requisitos mínimos. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que el proyecto de la nueva ley del trabajo está en curso, y de que las recomendaciones de la Comisión se presentarán a los interlocutores sociales en el grupo de trabajo.
La Comisión también toma nota de que el MEF y la OIE consideran que los umbrales establecidos son adecuados para definir la representatividad de una organización de empleadores. Las organizaciones indican además que: i) una empresa puede decidir afiliarse a una o más organizaciones de empleadores, lo que significa que el umbral del 25 por ciento no debe leerse de manera horizontal, y que más de cuatro organizaciones de empleadores pueden establecerse en el país, y ii) hay una organización representativa de los empleadores en el país (el MEF), así como otras organizaciones empresariales. Tomando debida nota de la respuesta del Gobierno y de la indicación de la MEF y la OIE, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones en relación a las consultas que se hayan llevado a cabo con los interlocutores sociales en el contexto de la elaboración de la ley del trabajo para reducir los requisitos mínimos establecidos para que una asociación de empleadores se considere representativa.
La Comisión tomó nota anteriormente de que, conforme al artículo 12 del reglamento núm. 34/05 sobre la forma y el procedimiento para registrar a los empleadores y determinar su representación, la afiliación de las asociaciones de empleadores a confederaciones regionales o internacionales de empleadores es un requisito previo para que puedan ser consideradas representativas a nivel nacional, y se solicita que se adopten medidas para modificar el reglamento. A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, tras la adopción de la nueva ley del trabajo se redactarán nuevas normas y de que se tomarán en consideración las recomendaciones de la Comisión en dicho contexto. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del MEF y la OIE de que este requisito es necesario para evitar el establecimiento de múltiples organizaciones de empleadores no independientes y que es sólo un requisito previo en cuanto a la participación en las instituciones de diálogo social tripartito, órganos nacionales tripartitos o para participar en reuniones internacionales. La OIE y el MEF destacan que organizaciones como la OIE no otorgan derechos exclusivos de membresía y que en varios países tienen diferentes organizaciones de empleadores como miembro. Recordando que una asociación de empleadores pueda negociar un convenio colectivo, debería bastar con establecer que es suficientemente representativa al nivel adecuado, con independencia de su afiliación internacional o regional o de su falta de afiliación, la Comisión invita al Gobierno a que, en el contexto de la actual reforma de la ley del trabajo, prosiga celebrando consultas con los interlocutores sociales interesados a fin de garantizar que los requisitos previos para que las organizaciones de empleadores negocien a nivel nacional se ajusten a lo dispuesto en el Convenio.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede valerse, si así lo desea, de la asistencia técnica de la Oficina en relación con las cuestiones jurídicas planteadas en esta observación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical internacional (CSI) recibidas el 4 de agosto de 2011, así como de los comentarios correspondientes del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la nueva Ley del Trabajo contempla: i) la protección, aplicable tanto a las personas que están buscando un empleo como a aquellas empleadas, contra los actos de discriminación directa e indirecta, basados en la afiliación a una organización sindical (artículos 5 a 10), y ii) la protección de los representantes sindicales contra los actos de discriminación antisindical hasta seis meses después de la finalización de sus actividades sindicales (artículo 160). La Comisión había constatado, sin embargo, que el artículo 172, que impone sanciones importantes en caso de varias infracciones cometidas por los empleadores (incluyendo la obstaculización del libre ejercicio de los derechos sindicales de los empleados o el no ofrecimiento a los sindicatos de condiciones para el ejercicio de la libertad sindical), no prevé multas para los actos de discriminación prohibidos por los artículos 5 a 10 y 160. La Comisión había pedido, por lo tanto, al Gobierno que tomara las medidas necesarias para enmendar la legislación de manera que contemple sanciones suficientemente disuasivas en caso de actos de discriminación antisindical relacionados con actividades sindicales legítimas. En ausencia de informaciones adicionales comunicadas por el Gobierno, la Comisión reitera que la Ley del Trabajo no prevé multas en caso de actos de discriminación antisindical en contra de trabajadores por motivo de su afiliación sindical (artículos 5 a 10) ni tampoco en caso de actos de discriminación antisindical en contra de representantes sindicales (artículo 160). Recordando que la normativa relativa a la protección contra los actos de discriminación antisindical es insuficiente si no es acompañada por sanciones suficientemente disuasivas así como por mecanismos eficaces y rápidos que garanticen su aplicación en la práctica, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la legislación de manera a asegurar la imposición de sanciones suficientemente disuasivas — incluyendo multas disuasivas — en caso de actos de discriminación antisindical en contra de trabajadores afiliados y representantes sindicales, basados en su afiliación sindical o en actividades sindicales legítimas.
Artículo 2. Protección contra la injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la ausencia de disposiciones expresas prohibiendo los actos de injerencia de empleadores o de organizaciones de empleadores en la constitución, funcionamiento o administración de las organizaciones sindicales y viceversa. La Comisión toma nota nuevamente de la mención por el Gobierno de los artículos 154 y 159 de la Ley del Trabajo así como de los artículos 53 y 54 del Convenio colectivo general de 2014 en virtud de los cuales los empleadores deben garantizar: el respeto del derecho de participación en actividades sindicales a nivel local, nacional e internacional; la inviolabilidad de los fondos, propiedades, locales, correspondencia y conversaciones telefónicas de las organizaciones sindicales; y el acceso de los medios de comunicación a los locales sindicales. Al tiempo que toma nota de que la nueva Ley del Trabajo y el Convenio colectivo general abarcan ciertos actos de injerencia de parte del empleador, la Comisión observa que dichas disposiciones no abarcan específicamente los actos de injerencia que tienden a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o por organizaciones de empleadores, o a colocar estas organizaciones bajo el control de empleadores o de organizaciones de empleadores por vía de medios económicos u otros. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar disposiciones legislativas específicas que prohíban, de conformidad con el artículo 2, 2), del Convenio, los mencionados actos de injerencia de parte del empleador o de organizaciones de empleadores y que prevean expresamente vías de recurso eficaces y rápidas, acompañadas de sanciones efectivas y suficientemente disuasivas.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que: i) tome las medidas necesarias para modificar los artículos 149 y 150 de la nueva Ley del Trabajo de tal manera que el Gobierno pueda seguir participando en la negociación de los aspectos del Convenio colectivo general relacionados con el salario mínimo pero sin que dicha participación se extienda a las condiciones de empleo y de trabajo, y ii) proporcione informaciones relativas a todo nuevo elemento relativo a la promoción de la negociación colectiva en los sectores público y privado. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el seminario de promoción del diálogo social llevado a cabo en marzo de 2014. En cuanto a la referencia del Gobierno a la enmienda de los artículos 149 y 150 de la Ley del Trabajo llevada a cabo en 2011, la Comisión observa primero que dichas enmiendas no abordaron las cuestiones planteadas en su comentario anterior. La Comisión observa adicionalmente que el Convenio colectivo general de 2014 fue suscrito por el Gobierno, la asociación nacional de empleadores representativa y las organizaciones sindicales nacionales representativas y que trata, además de los salarios, de los beneficios sociales y otros aspectos remunerativos así como de condiciones de empleo tales como las vacaciones anuales y la terminación del empleo.
La Comisión recuerda una vez más que el artículo 4 del Convenio prevé la negociación colectiva entre los empleadores y sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores en una estructura bipartita y que, si bien la presencia del Gobierno sería justificable si el acuerdo colectivo general se limitara al establecimiento del salario mínimo, la negociación de las otras condiciones de empleo debería tener lugar en un contexto bipartito y que las partes deberían disfrutar de plena autonomía en este sentido. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar los artículos 149 y 150 de la Ley del Trabajo a fin de garantizar que el Gobierno pueda participar únicamente en la negociación de un convenio colectivo general que se limite a cuestiones relacionadas con el salario mínimo, y que los asuntos relacionados con otras condiciones de empleo estén sujetos a la negociación colectiva bipartita entre los empleadores y sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores.
Derechos de los sindicatos en función de su representatividad. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcione información sobre la capacidad de los sindicatos que no cumplen con los criterios de representatividad de negociar en nombre de sus miembros, cuando no existiera ningún sindicato que cumpla con dichos requisitos a nivel de la empresa. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los sindicatos sin representatividad gozan de todos los derechos en virtud de la Ley del Trabajo pero que no gozan de los derechos reconocidos por el artículo 5 de la Ley sobre la Representatividad Sindical, en particular, del derecho a la negociación colectiva. La Comisión observa que el artículo 13 de la mencionada ley, tal como ha sido enmendada, establece que si existen dos o más sindicatos que cumplan con los criterios de representatividad establecidos por la ley, todos estos sindicatos deberían tener los derechos mencionados en el artículo 5. La Comisión observa asimismo que los sindicatos no representativos no gozan de este derecho, pero pueden fusionarse con el propósito de cumplir con los requisitos de representatividad (artículo 14 de la Ley sobre la Representatividad Sindical).
Determinación de la representatividad sindical. En cuanto al procedimiento para determinar la representatividad a nivel de empresa, la Comisión había tomado nota con anterioridad de que los artículos 15, 17 y 18 de la ley se refieren a diversos poderes del «director», por ejemplo el poder de establecer una comisión para determinar la representatividad de un sindicato y para decidir sobre la representatividad a propuesta de la comisión. La Comisión había pedido al Gobierno que enviara información en relación con la autoridad del «director» mencionado, así como sobre el mandato y el procedimiento de la comisión mencionada. La Comisión observa que el Gobierno se limita a citar en su memoria los artículos 15 a 18 enmendados y envía estadísticas así como una lista de sindicatos representativos a nivel nacional y de rama. También se refiere al número de apelaciones (tres) presentadas para determinar la representatividad en virtud del artículo 18. La Comisión pide al Gobierno una vez más que aclare el alcance del término «director» previsto en los artículos mencionados. Observando que el artículo 17 de la Ley sobre la representatividad de los sindicatos enmendada se refiere a reglas de procedimiento de la comisión, la Comisión solicita al Gobierno que envíe una copia, así como información adicional sobre el mandato y el procedimiento del órgano mencionado.
Condición para la representatividad de los sindicatos. La Comisión toma nota de que la condición de los sindicatos para poder negociar colectivamente en el ámbito de la rama de actividad es tener afiliados a un mínimo del 15 por ciento del número total de trabajadores empleados en el sector económico correspondiente. La Comisión considera que el porcentaje requerido podría obstaculizar el ejercicio de la negociación colectiva y solicita al Gobierno que considere reducir dicho límite, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas.
Representatividad de las federaciones de empleadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 161 de la Ley del Trabajo establece que la federación de empleadores se considerará representativa si sus miembros emplean a un mínimo del 25 por ciento de los empleados en la economía de Montenegro y participa en el producto interior bruto de Montenegro con un mínimo de 25 por ciento y que, si ninguna asociación cumple con estos requisitos, los empleadores pueden concluir un acuerdo para participar directamente en la negociación de un convenio colectivo. La Comisión había pedido al Gobierno que tome medidas para reducir sustancialmente o bien derogar estos requisitos mínimos. Tomando nota de que el Gobierno se limita a reiterar la disposición anteriormente señalada, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para reducir sustancialmente o derogar los requisitos mínimos establecidos para que una asociación de empleadores sea considerada representativa, con el fin de permitir que los empleadores y sus asociaciones puedan concluir convenios colectivos.
Adicionalmente, la Comisión toma nota del reglamento sobre la forma y el procedimiento para el registro de los empleadores y la determinación de su representación (núm. 34/05) suministrada por el Gobierno, y en particular que, según su artículo 12, la afiliación de las asociaciones de empleadores a confederaciones patronales internacionales o regionales es un requisito previo para que puedan ser consideradas como representativas a nivel nacional. La Comisión considera que, para que una asociación de empleadores pueda negociar un convenio colectivo, debería ser suficiente establecer que es suficientemente representativa en el nivel adecuado, independientemente de su afiliación internacional o regional o de su falta de afiliación. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar el reglamento núm. 34/05 en este sentido.
El Comisión recuerda al Gobierno que puede valerse, si así lo desea, de la asistencia técnica de la Oficina en relación con las cuestiones jurídicas planteadas en esta observación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.
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