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Caso individual (CAS) - Discusión: 1998, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Un representante gubernamental informó a la Comisión que Bangladesh es un país pequeño y pobre, cuya población asciende a más de 120 millones de habitantes. La tasa de alfabetización de los mayores de 15 años de edad sólo alcanza al 35,3 por ciento (1991), mientras que el problema del desempleo es muy agudo. Dijo que el Gobierno democráticamente electo de Bangladesh hacía los mayores esfuerzos para adoptar las medidas adecuadas en el ámbito de los sectores de la producción y de servicios para mejorar la condición general de los trabajadores. El Gobierno está comprometido en eliminar las discrepancias e irregularidades, tanto en la legislación como en la administración.

Expresó su agradecimiento a la Comisión por el esclarecimiento brindado en lo que respecta a las restricciones legales a la libertad de dejar el empleo. En este contexto, indicó que la ley de 1952 sobre los servicios esenciales (mantenimiento) y la ordenanza (segunda) de 1958 sobre los servicios esenciales se habían dictado hace largo tiempo, esto es, durante el período paquistaní. Ambas disposiciones legislativas están en vigencia en Bangladesh, pero por lo general en la práctica no se las aplica. Señaló que la Comisión Nacional de Legislación Laboral de 1992, constituida con carácter tripartito, presentó un informe. El informe presentado por esa Comisión consiste en un código que es objeto de estudio y revisión. El código de trabajo propuesto estará en conformidad con los convenios, teniendo en cuenta la realidad socioeconómica del país. La Comisión de Revisión se encargará de tratar las cuestiones planteadas.

En relación con la segunda cuestión planteada en el segundo párrafo, que figura en la página 107 y se refiere a la libertad de dejar el empleo, indicó que en el país existen 46 leyes laborales que incluyen suficientes medidas de protección. No se despide a ningún trabajador sin indemnización o sin darle un preaviso. La ley de empleo de trabajadores de 1965 establece la protección de los trabajadores en los casos de terminación de la relación de empleo o de despido. El despido del servicio es un procedimiento largo. Salvo que una comisión imparcial establezca que ha existido mala conducta, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la ley sobre el empleo de 1965, no puede procederse al despido del servicio. Un trabajador despedido bajo la acusación de mala conducta tiene derecho a reclamar al empleador o iniciar una demanda en su contra ante el tribunal del trabajo a fin de obtener una decisión judicial.

En relación con la cuestión planteada en el primero y segundo párrafo, que figura en la página 100 sobre la observación sobre el Convenio en lo que respecta a la servidumbre infantil por deudas y al trabajo de los niños en el servicio doméstico, señaló que Bangladesh tiene plena conciencia del Convenio núm. 29. En Bangladesh no existe el trabajo forzoso u obligatorio en el verdadero sentido de la expresión. En todos los niveles los trabajadores tienen el derecho de trabajar o de no trabajar. Las leyes laborales son permisivas para los trabajadores y, en consecuencia, los empleadores se ven en problemas cuando los trabajadores dejan sus empleos sin dar un aviso previo. El bienestar de los trabajadores y la protección de sus derechos ayuda a desarrollar las actividades económicas. Asimismo, el acatamiento a las normas y la pertenencia a la industria también son igualmente importantes. Por consiguiente, debería existir un equilibrio para lograr una economía sostenible.

Indicó, no obstante, que el actual Gobierno está adoptando medidas para revisar el Código de Trabajo a la luz de las condiciones socioeconómicas actuales del país, el bienestar de la clase trabajadora y la protección de los derechos e intereses de los empleadores, para que el Código propuesto sea útil a los objetivos del país. Ello está en conformidad con los convenios de la OIT.

En relación con las observaciones de la Comisión de Expertos que figuran en la página 109, indicó que las palabras "bandha", "chhuta" y "pichchis", que se mencionan en el párrafo, necesitan un examen cuidadoso. La palabra "bandha" no significa "atado", como se indica. El trabajador "bandha", contratado por lo general en una casa de familia, significa trabajador "regular" o "permanente". Esos trabajadores y trabajadoras gozan de todos los derechos para continuar en el trabajo o para abandonarlo cuando lo deseen. Pueden dejar la casa en la que trabajan y aceptar un empleo en cualquier otra. Sólo las familias que se encuentran en mejores condiciones económicas pueden emplear a trabajadores "bandha"; además, las mujeres divorciadas, viudas o sin domicilio aceptan ese tipo de trabajos porque les proporciona comida, vivienda, vestido, etc.

La palabra "chhuta" no significa "no vinculados", como se indica en ese párrafo. Son trabajadores temporeros o que trabajan a tiempo parcial. Esos trabajadores llegan a una casa a una hora determinada y después de una o dos horas de trabajo pueden retirarse y concurrir entonces a otra casa del vecindario para trabajar a tiempo parcial. De ese modo pueden obtener mayores remuneraciones.

"Pichchis" significa niños o niñas pequeños. Por lo general, los padres que carecen de vivienda o que no pueden alimentarlos, o por razones de seguridad, los colocan en una casa de familia. Allí viven como si fueran miembros de esa familia. Algunas veces, el propietario de la casa los envía a la escuela o a la "madrassa" (institución de educación religiosa) para su educación. Por consiguiente, no entran en la definición de servidumbre. Los padres pueden recuperar a sus niños en todo momento.

Subrayó la importancia de comprender los motivos por los que los niños están empleados como trabajadores domésticos, las mujeres trabajan como "bandha" y los "pichchis" trabajan en casas de familia. Cuando lo más importante es la alimentación y la vivienda, éste es un medio de supervivencia. Su país está orientado hacia el trabajo, la mayor parte de su población es pobre y los problemas son de naturaleza diferente y presentan múltiples aspectos. Por consiguiente, las familias pobres que tienen cuatro o cinco niños no tienen más remedio que mantener a sus niños en casas ajenas, a fin de recibir alimentos, vivienda y seguridad. La pobreza, que es la causa más importante del trabajo infantil, no puede erradicarse inmediatamente aunque el objetivo es eliminar las formas intolerables del trabajo infantil.

En consecuencia, recordó que la causa principal de que los niños trabajen en el servicio doméstico es la pobreza. Cuando se incrementen las actividades económicas, paulatinamente desaparecerá la pobreza y no habrá más niños trabajadores.

Solicitó al Presidente y a los miembros de la Comisión que comprendieran la naturaleza de esas condiciones socioeconómicas. Su Gobierno, los organismos internacionales, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones de voluntarios trabajan incesantemente en diferentes niveles y sectores para la educación, rehabilitación, erradicación de la pobreza y eliminación del trabajo infantil.

Esperaba que su país pudiera reducir los problemas considerablemente, con la ayuda y cooperación de los organismos internacionales. Recordó que su Gobierno desalentaba seriamente el trabajo infantil. Además, las leyes laborales, en particular, la ley de fábricas de 1965, la ley sobre comercios y establecimientos de 1965, la ordenanza de 1962 sobre el trabajo en las plantaciones de té, la ordenanza de 1961 sobre los trabajadores del transporte por carretera, etc., prohíben estrictamente el trabajo infantil en el sector no estructurado y disposiciones sobre sanciones se prevén en las leyes laborales respectivas. Por consiguiente, no existe el trabajo infantil en el sector estructurado.

Recordó que en el país existen 2.642 fábricas de vestido de diferentes dimensiones y que dicha industria emplea a más de un millón de trabajadores, de los cuales el 80 por ciento son mujeres. En un principio se empleaba en ellas trabajo infantil, pero tras la concienciación pública y la firma del Memorándum de Entendimiento (MOU) con la OIT/IPEC existen varios proyectos (unos 50) en diferentes lugares del país encaminados a la eliminación del trabajo infantil, y como resultado de la sensibilización despertada en la opinión pública está disminuyendo.

Además, la Asociación de Fabricantes y Exportadores de Ropa de Bangladesh firmó otro Memorándum de Entendimiento con el UNICEF y la OIT. La aplicación de ese Memorándum revela que se ha eliminado casi en un 100 por ciento el trabajo infantil en las fábricas de ropa. En virtud del MOU, se formó un equipo con miembros de la OIT, el UNICEF e inspectores del Gobierno. El equipo visita e inspecciona periódicamente las fábricas de vestido, y cuando descubre niños trabajando los retira de esos establecimientos. El equipo puede hacer concurrir al niño trabajador a la escuela para que reciba educación. A ese niño se le asignan 30 takas por día y se le imparte educación gratuitamente.

Refiriéndose a los párrafos 3, 4 y 5, en los que se hace referencia a los niños que son objeto de maltrato físico, indicó que el actual Gobierno tiene plena voluntad política de trabajar para la eliminación del trabajo infantil y adoptar medidas severas contra los que comenten abusos y someten a los niños a malos tratos. Se ha encarcelado a varios miembros de la familia de uno u otro sexo, se han iniciado acciones legales en distintos tribunales y se aplican sanciones. Como resultado de ello la población presta más atención a la cuestión del maltrato de los niños trabajadores.

Refiriéndose al párrafo de la observación de los expertos sobre trata de niños, sostuvo que el Ministerio para los Asuntos de la Mujer y del Niño, en colaboración con la OIT/IPEC y el UNICEF, acordó en 1997 poner en ejecución un programa nacional sobre la trata de niños y mujeres. Se implementan varios programas mediante la organización de seminarios, talleres, conferencias, etc., con la finalidad de concienciar a la población sobre el problema de la trata de personas y de las medidas adoptadas para impedirla.

La trata no puede impedirse si no existe una concienciación, se elimina la pobreza y se dictan severas sanciones penales. El actual Gobierno se mantiene vigilante sobre esta cuestión y se están adoptando medidas. En la novena cumbre de la SARC, celebrada en mayo del año pasado, el Primer Ministro Sheikh Hasina propuso una convención para combatir los delitos de la trata de mujeres y niños. Bangladesh sometió desde ese entonces un proyecto de convención para su consideración por los Estados Miembros.

Además, Bangladesh ha establecido recientemente una unidad especial que depende del Ministerio del Interior para que el Gobierno intensifique la lucha contra la trata de mujeres y niños. La acción del Gobierno se ha traducido en una importante mejora en ese campo. Asimismo, las organizaciones de voluntarios, las organizaciones no gubernamentales y los sindicatos desarrollan actividades en la materia y gracias a ello se pudo encarcelar a importantes miembros de bandas dedicadas a esos delitos.

Refiriéndose al párrafo del informe relativo a la falta de pago de salarios, cumplimiento obligatorio de horas extras, trabajo en los días viernes, etc., afirmó que se pueden ejercer recursos en virtud de la legislación laboral de su país.

Indicó que existen 2.642 fábricas de vestido en las que funcionan 142 sindicatos registrados. Existen por lo menos tres federaciones. En virtud de la ordenanza sobre relaciones laborales de 1969 los sindicatos registrados gozan plenamente del derecho a la negociación colectiva, con arreglo a los artículos 26, 27, 27(A), 28, 29, 30, 31, 32 y 34, y por consiguiente pueden dar solución a los problemas. Si a los diez días de presentar una reclamación ante el empleador no se logra ningún resultado, puede recurrirse a la discusión tripartita, es decir, a la adopción de medidas de conciliación. Los sindicatos pueden declarar la huelga, de conformidad con las disposiciones de la ley. Para la aplicación de los derechos que se les garantizan, pueden recurrir ante los tribunales del trabajo para la solución de los problemas relativos a salarios, horas extras, vacaciones, etc.

Además, los inspectores gubernamentales realizan visitas de inspección a las fábricas, asesoran a la dirección e inician demandas judiciales contra los infractores. Los tribunales del trabajo aplican sanciones o dictan las decisiones que estimen convenientes. Por consiguiente, las alegaciones de los sindicatos relativas a la falta de pago de los salarios, ausencia de vacaciones, horas extras extraordinarias son infundadas.

Para concluir, instó al Presidente y a los miembros de la Comisión de Expertos a comprender los problemas y las condiciones imperantes en su país y que le den tiempo para mejorar la situación porque tienen pleno respeto por los convenios y los ideales de la Organización Internacional del Trabajo.

Los miembros empleadores recuerdan que al menos tres de los cuatro puntos en cuestión eran bien conocidos por ser regularmente el objeto de los comentarios de la Comisión de Expertos y por haber sido discutidos por la Comisión en 1990. Las restricciones legales a la cesación de la relación de trabajo impuesta a toda persona que ocupa un empleo dependiente del Gobierno central constituye una clara violación del Convenio que encuentra su origen en una ley de 1952, es decir, anterior a la independencia del país y ha permanecido sin cambios desde entonces. El representante gubernamental se refiere a la protección contra el despido cuando ésta beneficiaría a esas personas, lo que no es el propósito, porque uno no podría compensar una violación de la interdicción del trabajo forzado por cualquier disposición que sea. Después de años, el Gobierno indica que él intenta tomar medidas, pero que las circunstancias económicas se lo impiden. Resulta necesario una vez más exigir que él cambie rápidamente sus disposiciones que ninguna dificultad económica puede justificar. El segundo punto es tratar a los menores empleados como domésticos en condiciones de servidumbre. La Comisión de Expertos se refiere a las informaciones emanadas del Grupo de Trabajo sobre las formas contemporáneas de esclavitud de la Subcomisión de las Naciones Unidas de lucha contra las medidas discriminatorias y de la protección de menores en relación a la explotación de niños de clases desfavorecidas como domésticos en casas de particulares o en las fábricas. Si la legislación protectora no es aplicada, la responsabilidad del Gobierno está comprometida, pues el artículo 25 del Convenio exige que sanciones eficaces sean aplicadas. El Gobierno se refiere al memorándum de acuerdo concluido con el IPEC y a los proyectos ejecutados en ese marco. Por lo tanto, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas se declaró profundamente preocupado por el gran número de niños que trabajan, también se incluye en las zonas rurales, como domésticos, o a otros títulos en el sector no estructurado, y por el hecho que ellos trabajan a menudo en condiciones insalubres o peligrosas y son a menudo expuestos a maltratos o a una explotación sexual. La Confederación Mundial del Trabajo (CMT) ha comunicado un informe sobre las diferentes formas de trabajo de los niños como domésticos en las condiciones caracterizadas por una subordinación total, con horarios y un salario indeterminado: se trata allí de una forma de trabajo forzado que debe ser combatida. El representante gubernamental estima por su parte que el trabajo como domésticos de los niños desfavorecidos puede ser contemplado bajo una óptica más favorable porque al menos les permite alimentarse y tener un hogar, en una situación de extrema pobreza. Si esto es así, es necesario que el Gobierno se asegure que este tipo de trabajo se efectúe dentro de condiciones aceptables y que él provea informaciones detalladas sobre las medidas tomadas en este sentido en su próxima memoria. En lo que concierne al tráfico de mujeres y de niños para la prostitución, el representante gubernamental expuso que se han tomado medidas, particularmente bajo la forma de campañas de prevención y de educación, y que se contemplan sanciones para poner fin a esta situación. Informes de las Naciones Unidas contienen datos muy preocupantes sobre la amplitud del problema y el Gobierno debe, por lo tanto, redoblar sus esfuerzos para ponerle un fin, sin omitir la identificación y la sanción de los responsables. Un cuarto punto de la observación, nuevo éste, se refiere a la situación en la industria del vestido. Se trata de alegaciones de la CMT a las que el Gobierno no tuvo la ocasión de responder y sobre las cuales la Comisión no puede tomar posición en esta etapa. Para el conjunto de los otros puntos, el Gobierno debe revisar la legislación y aumentar sus esfuerzos para que la situación sea puesta en conformidad con el Convenio en derecho y, sobre todo, en la práctica.

Los miembros trabajadores agradecieron al Gobierno las respuestas a las peticiones de información y recordaron que este caso ya fue discutido en 1990. En aquella fecha la Comisión deliberó sobre algunas de las cuestiones que este año examinan los expertos. Como hemos oído, los expertos desglosan la aplicación del Convenio por Bangladesh en cuatro temas; el primero se refiere a las restricciones jurídicas a la terminación de la relación de empleo; el segundo a los niños en condiciones de servidumbre, en especial los empleados domésticos infantiles; en tercer lugar el tráfico de mujeres y niños; y por último las alegaciones sobre la situación en la industria de la confección. Se refirieron brevemente a cada uno de estos temas.

Las preocupaciones de los expertos con relación a las restricciones legales que soportan las personas empleadas en cualquier ocupación por el Gobierno central para poner fin a su relación de empleo son bien claras. Se basan en la ley de mantenimiento de los servicios esenciales de 1952 y en la ordenanza sobre servicios esenciales de 1958, que consideran delito castigado con pena de prisión de hasta un año para toda persona que ponga fin a su relación de empleo sin el consentimiento de su empleador. El Gobierno sigue sosteniendo que otras normas legales dan protección suficiente, concretamente la ley de fábricas, la ley de pago de salarios y la ley de comercios y establecimientos. No obstante, los expertos señalan, al igual que el portavoz empleador, que estas disposiciones tienden a proteger a los trabajadores que han sido despedidos, y no contemplan el caso de los trabajadores que, por iniciativa propia, desean dejar su empleo. Esta Comisión discutió en 1990 este aspecto de la aplicación del Convenio núm. 29, y el Gobierno informó de que se estaba estudiando la derogación de la ley de 1952. Han pasado ocho años y el Gobierno dice que sigue examinando las leyes en cuestión. Los trabajadores consideran que las cuestiones planteadas por los expertos son absolutamente claras y directas. La respuesta del Gobierno, tanto a los expertos como hoy a esta Comisión, no nos parece convincente. Por tanto, desean saber cuándo exactamente atenderá el Gobierno el consejo de los expertos y modificará las leyes en cuestión para ponerlas en conformidad con el Convenio núm. 29.

En lo que respecta al trabajo de los niños en el servicio doméstico, los expertos nos recuerdan que estamos hablando de un problema sumamente complejo y con una larga historia. En comentarios anteriores, los expertos han hecho referencia a la información presentada al Grupo de Trabajo sobre formas contemporáneas de esclavitud y a la Subcomisión de las Naciones Unidas sobre prevención de la discriminación y protección de las minorías, en la que se denuncia la explotación de niños pobres en diversos modos, entre ellos el trabajo en el servicio doméstico en casas particulares, y que las protecciones constitucionales y legislativas no se aplican. Los expertos habían expresado su esperanza de que el Gobierno daría información detallada sobre las inspecciones realizadas, las acciones legales emprendidas, las condenas obtenidas y las sanciones impuestas a los que explotan el trabajo de los niños. Como respuesta, el Gobierno, en su memoria más reciente a los expertos, niega que haya trabajo de servidumbre en Bangladesh y una vez más el representante de ese Gobierno lo vuelve a negar hoy. Estas negativas están en contradicción con la conclusión a la que llega la Comisión de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, en la que se expresa preocupación por el "gran número de niños que trabajan, incluso en las zonas rurales, en el servicio doméstico, así como en otras áreas del sector informal". El Comité sigue diciendo que muchos de esos niños son vulnerables a los abusos sexuales y a la explotación. Los expertos señalaron que a fines del pasado año habían enviado al Gobierno un informe para comentarios titulado "Niños en el servicio doméstico: ¿es el trabajo en servidumbre la única opción?". Este informe destaca que los niños servidores domésticos, que habitan en casa de su empleador, por lo común de edad situada entre 8 y 16 años, y de sexo predominantemente femenino, realizan una multiplicidad de tareas que demandan mucha mano de obra con un horario sin límites bajo el control absoluto de sus empleadores. (Los nombres que se dan a algunas de las categorías de estos trabajadores son totalmente reveladores. Por ejemplo, se denomina a una categoría de trabajadores domésticos los "bandha", que significa "atados", y a otros se denomina "pichchis", es decir "pequeños".). Se toma nota con reconocimiento de las explicaciones dadas por el representante gubernamental. No obstante, dada la vulnerabilidad de los niños en tales situaciones y las posibles consecuencias para el resto de sus vidas, los miembros trabajadores apoyan resueltamente la petición de los expertos de que el Gobierno tome medidas firmes y eficaces para erradicar el trabajo forzoso de los niños como servidores domésticos.

El tercer aspecto del trabajo forzoso analizado por los expertos se refiere a la trata de mujeres y niños, sobre todo para la prostitución. De forma absolutamente inquietante, el Gobierno admite en su memoria a los expertos que este problema está empeorando y que en los últimos 20 años se han enviado al Oriente Medio unos 200.000 mujeres y niños. Otras fuentes indican que cada mes entre 200 y 400 mujeres y niños son objeto de trata, en su mayor parte al Pakistán. El Gobierno ha declarado que está tomando medidas para impedir esta trata, entre ellas el reforzamiento de los puestos fronterizos, pero hay bandas bien organizadas que practican esta trata y están relacionadas con diversos organismos de aplicación de la ley, lo que explica por qué se captura sólo un pequeñísimo porcentaje de traficantes y por qué se rescatan tan pocas víctimas. Los trabajadores consideran que las razones que se aducen para explicar el fracaso ante tan insidioso problema son insuficientes y totalmente inquietantes. Lo menos que puede hacer el Gobierno es forjar la voluntad política para imponer disciplina a cada miembro de su propia policía que se descubra implicado en esta trata de un modo u otro. A nuestro parecer, esto es algo sobre lo que el Gobierno debería tener cierto control si hay voluntad política. Apoyamos sin reservas la insistencia de los expertos en que las sanciones impuestas por la ley sean adecuadas y que se apliquen con todo rigor. Habíamos esperado que el Gobierno daría a la Comisión más información sobre este tema que la facilitada hasta ahora, concretamente sobre el número de acusados, las sanciones impuestas y otros detalles.

La cuarta cuestión planteada por los expertos es la relativa a la situación en la industria del vestido que da empleo a más de un millón de trabajadores, en su mayoría mujeres y niños. Los Expertos ponen de manifiesto algunas alegaciones muy graves acerca de las condiciones de trabajo en esta industria, por ejemplo que rara vez se paga el salario mínimo legal, que son corrientes las horas extraordinarias obligatorias pero que se remunera por debajo de la tarifa legal, que los empleadores hacen caso omiso del derecho de un trabajador a disfrutar de un día de asueto legal un viernes y que los trabajadores que lo exigen son despedidos, y, por último, pueden pasar meses sin que los trabajadores perciban ningún salario. Las declaraciones hechas por el representante gubernamental son un comienzo, y esperamos que el Gobierno de Bangladesh presentará un informe detallado a los Expertos. Bien que sea difícil para los miembros trabajadores saber cuál es la exacta situación. No obstante se nos ha informado de algunas cosas en el Estudio Anual de las Violaciones de los Derechos Sindicales, publicado hace sólo unos días por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, que arroja alguna luz sobre esta situación. El estudio de la CIOSL contiene algunos comentarios sobre una zona industrial situada en las afueras de Dakar, llamada Keraniganj, en la que los subcontratistas de la industria del vestido emplean a unos 30.000 trabajadores, que en su mayoría "trabajan 20 horas al día, siete días a la semana por salarios muy bajos". Además, hay un número cada vez mayor de fábricas de prendas de vestir establecidas en las Zonas de Fabricación para la Exportación en las que están prohibidos los sindicatos pese a que Bangladesh ratificó en 1972 el Convenio núm. 87. En realidad, un anuncio de la autoridad de Bangladesh sobre la Zona de Fabricación para la Exportación hallado en una publicación encontrada en una habitación de un hotel en Dakar en la que se promueve la inversión extranjera se titula "Para un beneficio máximo, invierta en las ZFE de Bangladesh". En la lista de incentivos que se ofrecen a los inversores figura lo que sigue, y cito: "Bangladesh ofrece la fuerza de trabajo más barata y productiva. La ley prohíbe la constitución de sindicatos en estas zonas y las huelgas son ilegales".

Los miembros trabajadores dirían al representante gubernamental que el mejor modo de poner fin a las condiciones de trabajo forzoso en la industria del vestido es autorizar a los trabajadores a representarse ellos mismos colectivamente, especialmente en las ZFE, en cumplimiento de las obligaciones que impone a su Gobierno el Convenio núm. 87.

Para concluir, parece que haya poca mejora en la aplicación del Convenio desde que hace ocho años lo examinamos. Esto es preocupante habida cuenta del carácter grave de las cuestiones planteadas por los Expertos. Los miembros trabajadores exhortaron al Gobierno a que intensifique radicalmente sus esfuerzos para eliminar el trabajo forzoso y presente un informe a los expertos antes de que vuelvan a reunirse a fines de este año, explicando las medidas adoptadas y sus efectos para solucionar este problema.

El miembro trabajador de Bangladesh declaró que, más que trabajadores domésticos en servidumbre, hay trabajadores domésticos permanentes o temporarios. Los trabajadores permanentes son empleados y pagados sobre una base mensual o anual, mientras que los trabajadores temporarios ganan un salario diario y son libres para dejar su empleo en cualquier momento. También está la categoría de trabajadores "chhuta", quienes trabajan en diferentes casas y pueden aun trabajar en tres o cuatro de esas casas en un día. El enfatizó que, después de 21 años de un gobierno autocrático, el país ha logrado un gobierno democrático solamente dos años atrás. El actual Gobierno tiende a proteger los intereses de los trabajadores, incluyendo una plena libertad de asociación. Una comisión tripartita se ha establecido para examinar la cuestión de la reforma de la ley laboral y ha presentado sus conclusiones recientemente. Se espera que algunas modificaciones serán requeridas a la legislación laboral. En relación a la cuestión del tráfico de mujeres y niños, él declaró que una unidad especial se ha establecido por el Gobierno para tomar una acción seria en contra de los traficantes. Se han otorgado garantías para el arresto de algunos de ellos y ciertos traficantes ya han sido puestos en prisión. La cuestión ha sido publicitada en los diarios para alentar al público a presentarse e identificar a los responsables. El agregó que el Gobierno, conjuntamente con los empleadores y los sindicatos en el país, eran unánimes en la necesidad de erradicar el trabajo infantil. Un número de proyectos han sido implementados en cooperación con organizaciones internacionales y él estaba satisfecho de estar en condiciones de decir que casi todas las disposiciones del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), han sido ya implementadas en el país y se espera que será posible ratificar el convenio en un futuro cercano.

El miembro trabajador de Swazilandia lamentó que, de acuerdo con la información provista por el representante gubernamental, ningún progreso fue realizado en la aplicación del convenio. El representante gubernamental ha repetido la misma historia en varias ocasiones. El Convenio trata sobre la libertad de las personas para dejar sus trabajos cuando ellos así lo deseen. Las referencias efectuadas por el representante gubernamental en relación a la protección contra el despido resultan por lo tanto irrelevantes. Los niños son mantenidos en servidumbre en el país, en flagrante violación del Convenio, y son sujetos a malos tratos, incluyendo riesgos físicos, abuso sexual y explotación. El reafirmó que el trabajo de los niños es inmoral, injusto e inaceptable y que por lo tanto debería erradicarse en todas sus formas. En particular, trabajadores infantiles en servidumbre no reciben ningún beneficio de protección y deben estar disponibles para trabajar 24 horas al día durante todo el año. Ningún pago que ellos reciben pretende tomar la forma de alimentos, refugio o vestimenta, dependiendo del nivel socioeconómico de la familia que los tiene como rehén. El agregó que el tráfico de niños pequeños y mujeres para el propósito de la prostitución es inhumano y debe ser condenado en los términos más severos. Sobre la cuestión de las mujeres y niños contratados para trabajos forzosos en la industria del vestido, él describió las duras condiciones sobre las cuales ellos trabajan, las cuales incluyen la obligación de trabajar tiempo extra y la falta de disfrute del tradicional día de descanso de los viernes. De acuerdo con la investigación del ICFTU, los empleadores y las autoridades conspiran en el no registro de los sindicatos; el derecho a organizarse se encuentra frustrado y el derecho a establecer sindicatos está rechazado para muchas categorías de trabajadores; el Registro de Sindicatos también tiene amplias facultades para interferir en los asuntos internos de los sindicatos, disolverlos y retirar sus autorizaciones e inspeccionar su documentación. Los empleadores frecuentemente se niegan a permitir a los sindicatos en sus empresas, como se ilustra en el caso del Presidente de la Asociación de Empleadores de Bangladesh, en cuyas empresas los trabajadores que habían propuesto el establecimiento de un sindicato fueron físicamente maltratados, y provocando la muerte de algunos de ellos. Todas estas prácticas son inaceptables y necesitan ser condenadas en los más enérgicos términos.

El miembro trabajador del Japón coincidió con los miembros trabajadores y empleadores sobre la necesidad imperiosa para el Gobierno de conformarse a las obligaciones emanadas del Convenio. La prohibición del trabajo forzoso tiene un valor universal cualquiera sean las condiciones económicas. La ratificación del Convenio remonta a 1972, y ninguna mejora se ha registrado después de la discusión precedente por la Comisión de la Conferencia en 1990. Forzoso resulta constatar que el Gobierno no ha cumplido aún con sus obligaciones. La situación de los niños en servidumbre, tal como ha sido denunciada por la Comisión de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, es particularmente aterradora. No obstante, el Gobierno persiste en su negación de la existencia misma del trabajo de los niños en servidumbre. La Comisión no puede sino exigir del Gobierno que corrija rápidamente la situación y que tome medidas concretas a este fin.

El miembro trabajador del Reino Unido se refirió específicamente al problema de los niños en la industria del vestido. El cree que esta cuestión no sólo está enteramente relacionada con un desarrollo inadecuado o con la pobreza sino también con la opresión y la explotación. El observó que la industria del vestido de Bangladesh ha sido fomentada por el Gobierno durante las últimas dos décadas sabiendo que el éxito de la misma se logró a través de la explotación de los niños. La industria prefiere contratar niños y mujeres que buscan empleo, ignorando el salario mínimo nacional tanto respecto de los adultos como de los niños. El Gobierno ahora admite que los niños fueron excluidos de las fábricas cuando casos de explotación se han evidenciado y esto confirma que los niños son aún empleados en la industria. Se han dado pasos en Bangladesh para mejorar la situación cuando sobreviene la condena como resultado de la declaración del movimiento internacional de los sindicatos y cuando desean retirar sus contratos los distribuidores occidentales. Sanciones de este tipo parecen ser más efectivas que los argumentos éticos o políticos. Miles de niños continúan trabajando en condiciones asimilables al trabajo forzoso mientras que miles de adultos se encuentran en búsqueda de empleo. El Gobierno no puede sostener ningún argumento ético o económico para no aplicar los términos del Convenio. La aparente voluntad del Gobierno de permitir la continuación de esta situación debe continuar siendo condenada. La industria del vestido de Bangladesh debe tomar la acción necesaria para corregir y prevenir la presente situación.

El miembro trabajador del Pakistán enfatizó que Bangladesh es una gran nación con relaciones de hermandad con su país. Por lo tanto él comparte la esperanza de que la situación social y económica de su pueblo mejore. Es deber del Gobierno llevar su ley y su práctica en conformidad con el Convenio que estableció los derechos fundamentales. Como lo ha hecho notar la Comisión de Expertos, el trabajo esclavizante de los niños existe en el país en un número de áreas, incluyendo el trabajo doméstico y la industria del vestido. Mujeres y niños son también objeto de trata para los propósitos de prostitución. Grandes esfuerzos se necesitan hacer para erradicar estas prácticas, no solamente a través de la sanción de leyes, sino también a través de la asignación de grandes recursos para la educación y el desarrollo social y económico a fin de combatir la pobreza. Es una obligación social evitar a la población de este país el sufrimiento social y económico. El, por lo tanto, saluda los proyectos sobre trabajo infantil que se llevan a cabo en cooperación con el IPEC y espera que una futura asistencia de la OIT sea proporcionada para superar estos problemas. Instó al Gobierno para que tome medidas urgentes en relación a todos los puntos examinados por la Comisión de Expertos.

El representante gubernamental declaró haber escuchado cuidadosamente todos los puntos tratados por los varios miembros de la Comisión y creyó que en su primera intervención había respondido a muchas de estas cuestiones. El enfatizó que el Gobierno democráticamente elegido llegó al poder hace solamente dos años atrás y que, aunque muchas medidas han sido tomadas, no resulta posible solucionar todos los problemas del país en un período tan corto. No hay ninguna duda de que el Gobierno intenta tomar las medidas apropiadas y él aprecia las sugerencias que se han realizado para la adopción de medidas estrictas para la eliminación del trabajo infantil. En relación a la registración de los sindicatos, el comentario efectuado por el miembro trabajador de Swazilandia no tiene relación alguna con la realidad. Si algunos problemas surgen en el proceso de registración, los sindicatos tienen el derecho de apelar ante las cortes, quien puede imponer sus decisiones. La facultad del Registro de visitar los locales de los sindicatos fue ideada para asegurar que ellos estén cumpliendo con sus funciones, por ejemplo en relación al empleo de las cuotas sindicales. Sobre la cuestión de las leyes que dan efecto al Convenio, él señaló que han sido puestas en vigencia hace muchos años y que modificaciones son requeridas para adaptarlas a la situación social y económica actual. Con referencia a los comentarios que han sido hechos en relación a la aplicación de la legislación laboral en ZFE, él ha observado que dichas zonas fueron establecidas como medidas temporarias para mejorar las oportunidades de empleo, como en otros muchos países. Los trabajadores en ZFE pueden formar sus propias asociaciones y pueden negociar, aunque no pueden registrar sus asociaciones. En la práctica, los trabajadores en ZFE disfrutan de mejores facilidades y condiciones que otros trabajadores y ellos realizaron pocas quejas sobre materias tales como discriminación o el no pago de salarios. Las ZFE sirven para inducir a los inversores a establecer empresas, que últimamente han tenido el efecto de mejorar las condiciones sociales y económicas en el país. El aseguró a la Comisión que todas las cuestiones que han sido tratadas van a ser comunicadas al Gobierno; así ellas pueden ser tomadas en cuenta en la nueva legislación que se está elaborando.

La Comisión tomó nota de la información proporcionada por el representante gubernamental y de la subsiguiente discusión. La Comisión tomó nota de la información proporcionada en relación a una revisión de la legislación, pero lamenta que ha habido muy pocas mejoras en la situación de cumplir en la ley y en la práctica con las disposiciones del Convenio en las áreas subrayadas por la Comisión de Expertos durante muchos años, especialmente las restricciones legislativas sobre el empleo de funcionarios públicos en servicios esenciales con motivo de la renuncia a sus puestos; la situación de servidumbre de los trabajadores infantiles domésticos; y la trata de mujeres y niños principalmente para la prostitución. La Comisión espera que el Gobierno informe en detalle sobre las alegaciones concernientes a la situación en la industria del vestido. La Comisión recuerda que se encuentra profundamente preocupada en la magnitud y seriedad de la situación. Ella ha tomado nota de la explicación del Gobierno relacionada a las varias medidas que ya se han tomado o en el proceso que se está promoviendo, y espera que mayores detalles serán provistos en la próxima memoria a la Comisión de Expertos. La Comisión tomó nota que el representante gubernamental subrayó los problemas de eliminar esos flagelos y enfatizó su compromiso para eliminar la explotación de las mujeres y niños trabajadores mediante la cooperación con programas tales como el del IPEC. A este respecto, la Comisión instó al Gobierno para tomar, sin retraso, todas las medidas necesarias para llevar la ley y la práctica en conformidad con el Convenio. También instó al Gobierno para que informe en detalle a la Comisión de Expertos a fin de que esté en condiciones de conocer el progreso concreto que se ha logrado en la ley y en la práctica en la aplicación de este Convenio.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Un representante gubernamental indicó que acertadamente el informe del grupo de trabajo sobre formas actuales de esclavitud, de la Subcomisión de las Naciones Unidas de Prevención de la Discriminación y Protección de Minorías, en su 14o período de sesiones de 1989, no había mencionado ningún caso de servidumbre por deudas en lo que respecta al trabajo infantil en Bangladesh. Los alegatos que figuran en el informe del seminario sobre la servidumbre de niños en Asia meridional, relativos a Bangladesh, son sin embargo erróneos, distorsionados y no reflejan la realidad. El fenómeno de la servidumbre pertenece al pasado, cuando el país estaba sometido al yugo colonial y a grupos que defendían intereses creados. La ley de 1954 sobre propiedad inmobiliaria abolió el régimen feudal. Desde entonces, las relaciones de explotación por servidumbre por deudas han desaparecido. La sociedad de Bangladesh es homogénea e igualitaria. La accesión a la independencia en 1971 dio lugar a cambios enormes. El artículo 34 (1) de la Constitución de Bangladesh prohíbe "toda forma de trabajo forzoso y cualquier violación de esta disposición constituye un delito sancionable de acuerdo con la ley". En consonancia con la legislación, no se conocen casos de servidumbre por deudas en Bangladesh. Su Gobierno ha emprendido un proceso gigantesco de reconstrucción nacional, que incluye la mejora de las condiciones de vida de los niños desfavorecidos. Se pueden señalar a título de ejemplo varias medidas. Así pues, el Gobierno ha creado el "Fondo Pathakali", que vela por el bienestar de los niños desfavorecidos. Gracias a este fondo tales niños pueden recibir refugio, educación y asistencia sanitaria, así como obtener cualificaciones técnicas que les ayuden a encontrar un empleo cuando sean adultos. La formación técnica ocupa un lugar muy importante en la formación de los niños desfavorecidos. El fondo vincula al Gobierno con instituciones privadas no gubernamentales que se ocupan del bienestar de los niños desfavorecidos. Ha dado lugar a una nueva era de esperanza para los niños desfavorecidos de Bangladesh y ha recibido el elogio de la comunidad internacional y de las Naciones Unidas. Asimismo, a pesar de las dificultades financieras, el Gobierno ha introducido la educación primaria obligatoria para todos y la educación de las niñas de sectores rurales hasta el octavo grado, demostrando así su compromiso sincero en favor del bienestar de los niños en general y de los más desfavorecidos en particular. Por otra parte, su Gobierno tiene una política muy liberal en relación con las organizaciones no gubernamentales locales o internacionales, y más de 130 operan en Bangladesh para atender las necesidades de los niños. Sus actividades cubren la educación, el desarrollo de cualificaciones, las becas, el suministro de herramientas y utensilios e incluso los servicios de colocación para que los niños obtengan un empleo remunerado cuando pasen a ser adultos. Finalmente, el Gobierno ha puesto en marcha un programa de lucha contra la pobreza (operación Thikana) en favor de los pobres sin tierra de las zonas rurales. Este programa tiende a que los niños desfavorecidos y sus familias puedan vivir en hogares estables, y mejoren así sus condiciones de vida. Todas estas medidas reflejan claramente la preocupación de su Gobierno de que mejoren las condiciones de vida de los niños desfavorecidos y muestran que los alegatos del Seminario mencionado de Asia meridional no tenían fundamento. En cuanto a la legislación sobre servicios esenciales, la ley de 1952 sobre los servicios esenciales (mantenimiento) no se aplica y tampoco las restricciones legales a la terminación del empleo. El Gobierno examina la posibilidad de dar curso a la sugerencia de la Comisión de Expertos de que se derogue la ley de 1952. La ordenanza (segunda) sobre los servicios esenciales de 1958 no afecta al derecho de los trabajadores de dar por finalizada la terminación de su relación de empleo mediando un preaviso. Como ha señalado anteriormente el Gobierno, se recurre muy raramente a las disposiciones de la ordenanza de 1958 y de manera temporal, a fin de mantener los servicios esenciales para toda o parte de la población.

Los miembros trabajadores subrayaron los problemas de la gente pobre de las zonas rurales e indicaron que comprendían su tentación de someter a servidumbre a sus hijos para poder pagar sus deudas o incluso para poderles dar de qué vivir. El representante gubernamental ha explicado que existen leyes para impedir tales prácticas, pero quizás haya sido demasiado optimista desestimando los alegatos del Seminario de Asia meridional y señalando que no existía servidumbre infantil en Bangladesh. Seguirán existiendo formas de explotación hasta que deje de existir la pobreza. Las nuevas medidas tomadas por el Gobierno, estableciendo programas para los niños desfavorecidos, en particular de tipo formativo, son un paso positivo. Es dudoso que los países en desarrollo tengan los medios y mecanismos necesarios para investigar todas las situaciones y por ello es importante disponer del máximo de informaciones posible. En este contexto, llamaron la atención sobre una propuesta de la Liga contra la Esclavitud (mencionada en el informe del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre formas actuales de exclavitud) de que la OIT organizara un seminario tripartito sobre servidumbre infantil en Asia meridional en el que trabajadores y empleadores pudieran proporcionar las informaciones de que dispusieran.

Los miembros empleadores agradecieron al representante gubernamental las informaciones que habían facilitado. A pesar de las afirmaciones del representante gubernamental, no está del todo claro que la servidumbre por deuda exista en Bangladesh, sobre todo si se tiene en cuenta la localización geográfica del país y su relación con dos países en los que sigue existiendo, así como los resultados del Seminario de Asia meridional sobre servidumbre infantil. El representante gubernamental ha subrayado que la ley sobre propiedad inmobiliaria ha supri mido el feudalismo y la disposición constitucional que prohibe el trabajo forzoso. No obstante, no se ha indicado si se pueden imponer sanciones penales. Es importante saber si se pueden imponer tales sanciones en caso de servidumbre por deuda y cuáles son los medios legales de que disponen los interesados para que los tribunales los amparen; es fundamental saber además de qué manera se aplica la legislación en la práctica. Un modo de resolver el problema del trabajo obligatorio consistiría en promulgar un texto específico sobre este problema que se aplique en la práctica. En cuanto a las restricciones legales a la terminación del empleo, la manera más clara de garantizar el cumplimiento del Convenio sería derogar la ley sobre los servicios esenciales (mantenimiento) de 1952 para que desaparecieran las ambigéedades sobre si los trabajadores pueden o no poner fin a su relación de trabajo. Asimismo, el hecho de que se recurra raramente a la ordenanza (segunda) sobre los servicios esenciales de 1958 no significa que esté en conformidad con el Convenio. Seria de interés para la Comisión conocer en qué circunstancias se aplica en la práctica dicha ordenanza.

El representante del Secretario General indicó que la Oficina facilitaba informaciones al Grupo de Trabajo sobre formas actuales de esclavitud, de la Subcomisión de las Naciones Unidas de Prevención de la Discriminación y Protección de Minorías, y había estado representada en las reuniones del Grupo de Trabajo. La OIT y la UNICEF mantienen conversaciones con miras a realizar una reunión o un seminario sobre trabajo infantil. Evidentemente, la Comisión sería informada de cualquier evolución que se produjera al respecto.

El representante gubernamental declaró que la extendida pobreza abruma a su país. A pesar de las limitaciones de carácter administrativo, financiero y legislativo, su Gobierno ha iniciado algunos programas de gran alcance para aliviar a las familias en condiciones degradantes de pobreza facilitándoles alimentos, refugio y educación para sus hijos. Con el desarrollo de la sociedad aumenta la necesidad de contar con leyes laborales. Actualmente, sin embargo, debería prestarse la máxima prioridad a las medidas en favor de los miños desfavorecidos del país. Se ha establecido un sistema de coordinación, que era muy necesario, entre las actividades de las organizaciones no gubernamentales y cabe esperar que en los próximos años los servicios y recursos de las organizaciones no gubernamentales se utilizarán para remediar los problemas de los miños desfavorecidos. En su anterior memoria el Gobierno había indicado el número de casos en que se había aplicado la ordenanza (segunda) sobre los servicios esenciales de 1958 para prohibir la huelga a trabajadores de establecimientos que realizaban servicios esenciales, como la electricidad. Sin perjuicio de esa prohibición, cualquier trabajador puede dar por terminada su relación de trabajo, dando el correspondiente preaviso en el plazo legal.

El miembro trabajador del Pakistán se felicitó de los programas emprendidos en favor de los niños desfavorecidos, pero subrayó que las garantías constitucionales a las que se había referido el representante gubernamental deberían aplicarse en la práctica a través de disposiciones legislativas en materia de trabajo forzoso y de sanciones a los empleadores que recurran al trabajo infantil.

El miembro trabajador de Francia pidió informaciones complementarias sobre la revisión de la ordenanza (segunda) sobre los servicios esenciales de 1958 y sobre los casos a los que se aplicaba. Tratándose de un país con dificultades enormes, el Gobierno de Bangladesh no sólo debe luchar por mejorar la situación de la población en general, sino también revisar prácticas medievales en materia de trabajo infantil y de condiciones de empleo. Si pueden desarrollarse programas de asistencia - posiblemente con la ayuda de la OIT - es preciso que el Gobierno actúe con claridad antes.

El representante gubernamental declaró que su país aceptaría con agrado cualquier asistencia técnica de la OIT en esta materia y patrocinaría un seminario tripartito debidamente preparado.

La Comisión tomó nota con interés de las detalladas informaciones facilitadas por el representante gubernamental. Recordó su posición anterior sobre la gravedad de cualquier forma de trabajo infantil en general. En base a este punto de vista y reconociendo las medidas del Gobierno al respecto, sugirió al Gobierno que solicitase la asistencia de la OIT para la organización de seminarios y la modificación de la legislación a fin de lograr la abolición total del trabajo infantil tanto en la legislación como en la práctica. Expresó la esperanza de que en sus futuras memorias el Goberno enviara informaciones adicionales a los órganos de control de la OIT sobre las cuestiones de fondo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1, 1), 2, 1) y 25 del Convenio. 1. Trata de personas. i) Marco jurídico y aplicación de la ley. La Comisión tomó nota anteriormente de la adopción de las tres normas de aplicación de la Ley sobre Prevención y Supresión de la Trata de Seres Humanos, de 2012, así como de la adopción y aplicación del Plan nacional de acción para combatir la trata de seres humanos (NPA). Sin embargo, la Comisión, refiriéndose a la información estadística contenida en las respuestas del Gobierno al Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de Naciones Unidas, observó que, si bien había un aumento en el número de investigaciones y enjuiciamientos por trata y las medidas adoptadas para la protección de las víctimas, el número de condenas era bajo.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria de que, de enero a diciembre de 2020, se presentaron 7.248 casos de trata de personas. De los casos presentados, 527 están siendo investigados y 411 personas han sido acusadas por los delitos de trata y en un caso se obtuvo una condena con pena de cadena perpetua. A este respecto, la Comisión señala que, según un comunicado de prensa de 2019 de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) titulado «Human Trafficking in the coastal belt», la trata de personas es un desafío importante en Bangladesh, siendo el cinturón costero y las fronteras con la India algunos de los lugares más vulnerables. Además, el mismo informe indica que 50 000 mujeres y niños son víctimas de la trata hacia la India cada año. La Comisión también toma nota de un informe de marzo de 2020 de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito en el que se indica que Cox's Bazar (asentamiento de refugiados) se considera uno de los puntos calientes de la trata de seres humanos en Bangladesh, y que el Golfo de Bengala es una de las principales rutas de tráfico por mar. La Comisión toma nota de que, en su observación final de agosto de 2019, el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas (CAT) expresó su preocupación por el hecho de que una gran mayoría de las víctimas de trata de personas opta por no llevar a juicio a los tratantes, a menudo por miedo a las represalias e intimidaciones, pues muchas de ellas no creen que la policía vaya a dispensarles una protección eficaz. El CAT también expresó su preocupación por los casos notificados en los que guardias de fronteras y agentes militares y policiales de Bangladesh han contribuido a facilitar la trata de mujeres y niños rohinyá. Además, el Tribunal Supremo de Bangladesh se ha negado hasta la fecha a admitir casos de lucha contra la trata presentados por los rohinyá y las autoridades no han emprendido investigaciones (CAT/C/BGD/CO/1, párrafo 40). Tomando nota con preocupación del escaso número de investigaciones y condenas de casos de trata de personas, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que todas las personas que se dedican a la trata y a los delitos conexos sean objeto de investigaciones y enjuiciamientos exhaustivos, incluidos los funcionarios cómplices, y que se impongan en la práctica sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. A este respecto, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reforzar las capacidades de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, incluidos los inspectores de trabajo, los fiscales y los jueces, en particular impartiendo una formación adecuada. La Comisión también pide al Gobierno que continúe comunicando información sobre la aplicación en la práctica de la Ley sobre Prevención y Supresión de la Trata de Seres Humanos, facilitando información sobre el número de investigaciones realizadas, las condenas y las sanciones impuestas.
ii) Plan de acción nacional y medidas de sensibilización. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual se han aplicado con éxito dos Planes nacionales de acción para combatir la trata de seres humanos de 2012 a 2014 y de 2015 a 2017 y se ha adoptado un nuevo Plan nacional de acción (PNA) para la prevención y supresión de la trata de seres humanos, 2018-2022. Según la memoria del Gobierno, el PNA 2018-2022, ha integrado las estrategias y acciones previstas en el 7.º Plan Quinquenal, que está alineado con la implementación de los ODS. Este PNA se centra en cinco áreas de acción, a saber: 1) la prevención de la trata de personas; 2) la protección integral de las víctimas de la trata; 3) el enjuiciamiento de los traficantes; 4) la asociación y la asistencia jurídica transfronteriza, y 5) el seguimiento y la evaluación. El Comité Nacional contra la Trata de Seres Humanos, dependiente del Ministerio del Interior, es la autoridad responsable de coordinar, supervisar y evaluar la aplicación del PNA, y se han creado varios Comités de Lucha contra la Trata en los distritos y subdistritos para su aplicación.
La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que, en 2020, la policía de Bangladesh llevó a cabo 235 programas de formación sobre la trata de personas a los que asistieron un total de 38 793 funcionarios y realizó programas de sensibilización para unas 892 051 personas. Además, en 2020, los Guardias de Frontera de Bangladesh (BGB) llevaron a cabo 46 872 programas de sensibilización en las zonas fronterizas. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las actividades realizadas por la policía y los Guardias de Frontera en la lucha contra la trata de personas, incluidas las actividades de formación y sensibilización relacionadas con la trata. Pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas en el marco del PNA 2018-2022 para prevenir la trata de personas y los resultados obtenidos.
iii) Identificación y protección de las víctimas. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la policía de Bangladesh ha establecido una célula de vigilancia de dos niveles, una en la sede de la policía en cada distrito que sigue de cerca todos los casos relacionados con la trata de personas; y otra dirigida por el Superintendente Adjunto de la Policía que supervisa las funciones de las 64 células de vigilancia de distrito. También toma nota de la información del Gobierno de que el Grupo de Trabajo de Rescate, Recuperación, Repatriación e Integración (RRRI) coordina las iniciativas para detener el tráfico transfronterizo de personas y que se ha desarrollado un Procedimiento Operativo Estándar (SOP) a este respecto. La Comisión toma nota además de que, en 2020, los guardias fronterizos rescataron a 452 mujeres, 191 niños y 1045 hombres que estaban siendo víctimas de la trata de personas en el extranjero a través de diferentes fronteras, y la Fuerza de Guardacostas rescató a diez mujeres, diez hombres y nueve niños de los traficantes que viajaron ilegalmente a Malasia por vía marítima el 8 de diciembre de 2020. El Gobierno indica asimismo que las víctimas rescatadas de la trata son llevadas a hogares de acogida y se les proporciona asistencia médica y asesoramiento psicosocial. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas por el RRRI, la policía de Bangladesh, los Guardias de Frontera y los Guardacostas de Bangladesh para la identificación y protección de las víctimas de trata, así como el número de víctimas identificadas y rehabilitadas.
2. Prácticas de trabajo forzoso. La Comisión tomó nota anteriormente de que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Prevención y Supresión de la Trata de Personas de 2012, el acto de obligar ilegalmente a una persona a trabajar en contra de su voluntad, o de obligarla a proporcionar trabajo o servicios, o de mantener a una persona en régimen de servidumbre por deudas mediante la amenaza o el uso de la fuerza con el fin de realizar cualquier trabajo o servicio se castiga con una pena de 5 a 12 años de prisión. Señaló que el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 2017, expresó su preocupación por los nacionales de Myanmar indocumentados que trabajaban en Bangladesh, algunos de ellos niños, que son con frecuencia objeto de explotación sexual y laboral, incluido el trabajo forzoso, y por los trabajadores migrantes indios que son objeto de servidumbre por deudas en el sector de la producción de ladrillos (CMW/C/BGD/CO/1, párrafo 31). A este respecto, tomando nota de la información del Gobierno de que no se había detectado ningún caso de trabajo forzoso u obligatorio, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para reforzar la capacidad de los organismos encargados de hacer cumplir la ley para detectar e investigar los casos de trabajo forzoso, y que comunicara información sobre los resultados obtenidos o los progresos realizados a este respecto.
La Comisión lamenta tomar nota que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información pertinente a este respecto. Sin embargo, toma nota de que el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 2019, expresó su preocupación por los informes de más de 100 casos en los que los rohinyá han sido sometidos a trabajos forzosos dentro de Bangladesh (CAT/C/BGD/CO/1, párrafo 40). Además, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 2018, expresó su preocupación por los reiterados informes sobre la persistencia de los abusos y la explotación, y las malas condiciones, en los lugares de trabajo, en particular en la industria de la confección (E/C.12/BGD/CO/1, párrafo 33 c)). La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores, incluidos los refugiados, estén plenamente protegidos contra las prácticas abusivas y las condiciones de trabajo que equivalen a trabajo forzoso. Pide al Gobierno que refuerce la capacidad de los organismos encargados de hacer cumplir la ley para detectar e investigar los casos de trabajo forzoso, y que facilite información sobre los resultados obtenidos o los progresos realizados a este respecto. La Comisión también pide al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación en la práctica del artículo 9 de la Ley sobre Prevención y Supresión de la Trata de Seres Humanos, de 2012, incluyendo el número de investigaciones y enjuiciamientos realizados, las condenas dictadas y las penas específicas aplicadas por los delitos relacionados con el trabajo forzoso y la servidumbre por deudas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. 1. Trata de personas. La Comisión tomó debida nota anteriormente de la adopción de la Ley sobre Disuasión y Supresión de la Trata de Seres Humanos, de 2012, cuyo artículo 6 prohíbe la trata de personas. La ley también prevé el establecimiento de un fondo de prevención de la trata de seres humanos, así como de una dirección nacional contra la trata. Además, contiene disposiciones sobre la protección y la rehabilitación de las víctimas, incluido el acceso a una compensación, a un asesoramiento legal y a una orientación psicológica. La Comisión tomó nota asimismo de la adopción del Plan nacional de acción para combatir la trata de seres humanos (2012-2014), así como de algunas otras medidas adoptadas para abordar la trata de personas, descritas en detalle en los informes de país contra la trata elaborados anualmente por el Ministerio del Interior.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria de que, en 2017, se dictaron tres decretos de aplicación de la Ley sobre Disuasión y Supresión de la Trata de Seres Humanos, de 2012, a saber, el decreto sobre prevención de la trata de seres humanos, el decreto sobre la autoridad de supresión de la trata de seres humanos y el decreto sobre el fondo de compensación de la trata de seres humanos. Se ha adoptado el Plan nacional de acción para combatir la trata de seres humanos (2015-2017), que se está aplicando en la actualidad incluyendo cinco objetivos estratégicos: prevención, protección, promoción del sistema de justicia, celebración de acuerdos de asociación y supervisión efectiva. Con arreglo a este plan, se establece en cada distrito un comité para la trata. La Comisión también toma nota de que, según las respuestas presentadas por escrito ante el Comité de las Naciones Unidas de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (CMW) el 21 de marzo de 2017, de 2012 a 2016 (noviembre), se registraron 2 966 casos de trata de personas, y se rescataron a 6 046 víctimas. De los casos registrados, se finalizaron 192 procedimientos judiciales pronunciándose condenas en 26 casos. Las víctimas de la trata fueron asistidas rápidamente. Luego del rescate, se les proporcionó alojamiento en centros de acogida en los cuales se les presta asistencia médica y psicológica. El Gobierno administra un centro de apoyo a las víctimas, y varias organizaciones de la sociedad civil realizan actividades para proporcionar asistencia jurídica a las víctimas de la trata (documento CMW/C/BGD/Q/1/Add.1, párrafo 42). Al tomar debida nota del aumento de las tasas de investigaciones y enjuiciamientos, así como de las medidas adoptadas para la protección de las víctimas, la Comisión expresa su preocupación por el escaso número de condenas. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas y procesamientos rigurosos de las personas que se dedican a la trata y delitos conexos. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre el número de condenas y sanciones específicas aplicadas, así como sobre las dificultades encontradas por las autoridades competentes para condenar a los autores. Además, pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas específicas adoptadas y los resultados concretos que se hayan obtenido en relación con la protección, asistencia y readaptación de las víctimas.
2. Práctica de trabajo forzoso. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 9 de la Ley sobre Disuasión y Supresión de la Trata de Seres Humanos, de 2012, criminaliza la utilización de trabajo forzoso o el trabajo en condiciones de servidumbre. De conformidad con esta disposición, el hecho de obligar ilegalmente a una persona a trabajar en contra de su voluntad, u obligarla a proporcionar trabajo, servicios o mantener a una persona en servidumbre por deudas mediante amenazas o el uso de la fuerza para realizar cualquier trabajo o servicio será sancionado con una pena de cinco a doce años de prisión. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre su aplicación en la práctica.
La Comisión toma nota de que en sus observaciones finales de 2017, el CMW expresó su preocupación por el hecho de que los nacionales de Myanmar indocumentados que trabajan en Bangladesh, algunos de ellos niños, son con frecuencia objeto de violencia sexual y de explotación laboral, incluido el trabajo forzoso. Los trabajadores migrantes indios son objeto de servidumbre por deudas en el sector de la producción de ladrillos (documento CMW/C/BGD/CO/1, párrafo 31). A este respecto, la Comisión lamenta tomar nota de la información del Gobierno indicando que no se han detectado casos de trabajo forzoso u obligatorio. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para fortalecer la capacidad de los organismos encargados de hacer cumplir la ley para detectar e investigar los casos de trabajo forzoso y que comunique información sobre los resultados obtenidos y los progresos realizados en este sentido. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 9 de la Ley sobre Disuasión y Supresión de la Trata de Seres Humanos, de 2012, incluyendo el número de investigaciones y enjuiciamientos llevados a cabo, las condenas pronunciadas y las sanciones penales específicas aplicadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trata de personas. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que adoptara medidas para fortalecer sus mecanismos de aplicación de la ley, a efectos de investigar y procesar de manera efectiva los casos de trata de personas.
La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley sobre Disuasión y Supresión de la Trata de Seres Humanos, de 2012, cuyo artículo 6 prohíbe la trata de personas. La ley también prevé el establecimiento de un Fondo de Prevención de Trata de Seres Humanos, así como de una dirección nacional contra la trata. Además, la ley contiene disposiciones sobre la protección y la rehabilitación de las víctimas, incluido el acceso a una compensación, a un asesoramiento legal y a una orientación psicológica. La Comisión toma nota asimismo de la adopción del Plan de Acción Nacional para Combatir la Trata de Seres Humanos (2012-2014), así como de algunas otras medidas adoptadas para abordar la trata de personas, descritas en detalle en los informes de país contra la trata, de carácter anual, del Ministerio del Interior. A este respecto, la Comisión observa que se presentó, en 2012, un total de 209 casos relacionados con la trata de personas, que se tradujo en ocho condenas y la liberación de 333 víctimas (Informe de la lucha contra la trata de seres humanos, Ministerio del Interior, 2012). En 2013, el Ministro del Interior informó de 366 casos presentados, que arrojaron como resultado seis condenas y un total de 1 090 víctimas liberadas. Tomando debida nota de esta información anterior, la Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para impedir, suprimir y combatir la trata de personas, y a que adopte las medidas necesarias para garantizar que todas las personas que se dedican a la trata y delitos conexos, estén sujetas a investigaciones exhaustivas y a enjuiciamientos rigurosos. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre el número de condenas y de sanciones específicas aplicadas, así como sobre las dificultades encontradas por las autoridades competentes en la identificación de las víctimas y en el inicio de acciones legales. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas específicas adoptadas y los resultados concretos obtenidos respecto de la protección, la asistencia y la rehabilitación de las víctimas.
Artículos 1, 1), y 2, 1). Restricciones a la libertad de los trabajadores de terminar la relación de empleo. Durante algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a algunas disposiciones de la Ley núm. LIII, de 1952, sobre los Servicios Esenciales (Mantenimiento), y de la ordenanza núm. XLI, de 1958, sobre los servicios esenciales (segunda), que imponen restricciones a la terminación de la relación de empleo por parte de cualquier persona empleada por el Gobierno central o en los servicios esenciales, castigadas con sanciones de prisión. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el artículo 27 de la Ley del Trabajo (BLA, núm. 42/06) garantiza a todos los trabajadores la libertad de terminar su relación de trabajo con aviso previo, por lo cual las leyes de 1952 y de 1958, ya no se aplican en la práctica. Tomando nota de las reiteradas indicaciones del Gobierno, la Comisión confía en que se adopten las medidas necesarias para derogar la Ley núm. LIII, de 1952, sobre los Servicios Esenciales (Mantenimiento), y la ordenanza núm. XLI, de 1958, sobre los servicios esenciales (segunda), con el fin de armonizar la legislación nacional con el Convenio y la práctica indicada.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Restricciones a la libertad de los trabajadores de terminar la relación de empleo. Durante varios años la Comisión ha venido refiriéndose a la ley núm. LIII, de 1952, sobre los servicios esenciales (mantenimiento), y la ordenanza núm. XLI, de 1958, sobre servicios esenciales (segunda), que imponen limitaciones a la terminación de la relación de empleo por parte de cualquier persona empleada por el Gobierno central y en los servicios esenciales. El incumplimiento de esas limitaciones puede ser castigado con penas de prisión.
La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, el artículo 27 de la Ley del Trabajo (BLA 42/06) garantiza a todos los trabajadores la libertad de terminar su relación de trabajo con aviso previo. Asimismo, toma nota de que el Gobierno señala que la Comisión Nacional de Derecho Laboral ha recomendado específicamente derogar la ley núm. LIII, de 1952, sobre los servicios esenciales (mantenimiento), que ya no se aplica en la práctica. En lo que respecta a la ordenanza núm. XLI, de 1958, sobre servicios esenciales (segunda), la Comisión toma nota de que el Gobierno repite que esta ordenanza ya no se aplica en la práctica y que se derogará cuando se realice la reforma legislativa.
Tomando nota de esta información, la Comisión confía en que pronto se adopten las medidas necesarias para derogar la ley núm. LIII, de 1952, sobre los servicios esenciales (mantenimiento), y la ordenanza núm. XLI, de 1958, sobre los servicios esenciales (segunda), a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio y la práctica nacional.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25. Trata de personas. Aplicación de la ley. La Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno acerca de las diversas medidas adoptadas por diferentes ministerios, organizaciones de derechos humanos y organismos de aplicación de la ley, para combatir la trata de personas, incluidas las medidas de sensibilización y de prevención. En su última memoria, el Gobierno indica que siguen en curso los programas de sensibilización y que sigue tomando medidas para combatir la trata con la ayuda de la policía, los agentes de aplicación de la ley y algunas ONG.
Tomando nota de esta información, la Comisión señala las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, presentadas el 4 de febrero de 2011 (documento CEDAW/C/BGD/CO/7), en las que el Comité de las Naciones Unidas expresa preocupación por la elevada prevalencia de la violencia contra las mujeres y las niñas en Bangladesh, especialmente para la explotación sexual. El Comité observa que, a pesar de que el país ratificase, en julio de 2002, la Convención de la Asociación del Asia Meridional para la Cooperación Regional sobre la prevención y la lucha contra la trata de mujeres y niños con fines de prostitución, sus disposiciones aún no se han incorporado al ordenamiento jurídico nacional, no se han suscrito tratados de extradición con los países vecinos para hacer frente al problema de la trata y la explotación sexual, y apenas se ha detenido y condenado a unos cuantos traficantes. Por último, el Comité de las Naciones Unidas expresó su preocupación por la insuficiencia de los cursos de sensibilización a las cuestiones de género que se imparten a los agentes de la policía fronteriza y de las fuerzas del orden.
Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reforzar sus mecanismos de aplicación de la ley con miras a investigar de manera eficaz los casos de trata de personas, tanto para su explotación sexual como laboral, y entablar procesos legales. Sírvase continuar transmitiendo información sobre las decisiones de los tribunales en casos de trata, así como sobre todas las dificultades encontradas por las autoridades competentes a la hora de identificar a las víctimas e iniciar los procesos legales. Por último, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información estadística sobre el número de delitos de trata detectados, de procedimientos iniciados y de condenas dictadas, indicando las sanciones impuestas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Restricciones a la libertad de los trabajadores de terminación del empleo. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a la Ley núm. LIII, de 1952, sobre los Servicios Esenciales (mantenimiento), en virtud de la cual la terminación del empleo de toda persona empleada por el Gobierno central, sin el consentimiento del empleador, será castigado con una pena de reclusión de hasta un año, a pesar de todo término expreso o implícito en el contrato de empleo que dispone que el empleado puede terminar libremente y sin preaviso su empleo (artículos 3, 5, 1), b), y explicación 2, y artículo 7, 1)). En virtud del artículo 3 de la ley, esas disposiciones se aplican a todo empleo del Gobierno central y a todo empleo o clase de empleo declarado servicio esencial por el Gobierno. La Comisión también se había referido a la ordenanza núm. XLI, de 1958, sobre los servicios esenciales (segunda), que contiene disposiciones similares (artículos 3, 4, a) b), y 5).

La Comisión destaca, una vez más, también en relación con las explicaciones contenidas en los párrafos 96 y 97 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que aun en relación con el empleo en los servicios esenciales cuya interrupción pueda poner en peligro la existencia o el bienestar de toda o parte de la población, las disposiciones que privan a los trabajadores del derecho de dejar su empleo otorgando un preaviso dentro de plazos razonables, son incompatibles con el Convenio.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual aún no se ha derogado la Ley núm. LIII, de 1952, sobre los Servicios Esenciales (mantenimiento), pero que había pasado a ser superflua y sus disposiciones ya no se aplican en la práctica. En lo que atañe a la ordenanza núm. XLI, de 1958, sobre los servicios esenciales (segunda), el Gobierno indica nuevamente que está aún en vigor y no figura en la lista de los textos legislativos vigentes que han de derogarse en el curso de la reforma de la legislación laboral.

Al tiempo que toma nota de la reiterada declaración del Gobierno de que se encuentra a favor de la libertad de los trabajadores de dejar su empleo, mediante un preaviso dentro de plazos razonables, la Comisión expresa la firme esperanza de que acaben tomándose las medidas necesarias para derogar formalmente la ley núm. LIII, de 1952, sobre los Servicios Esenciales (mantenimiento) y derogar o enmendar la ordenanza núm. XLI, de 1958, sobre los servicios esenciales (segunda), a efectos de armonizar la legislación con el Convenio, y de que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de informar acerca de los progresos realizados en este sentido.

Artículos 1, 1), 2, 1), y 25. Trata de personas. Aplicación de la ley. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno acerca de las diversas medidas adoptadas por diferentes ministerios, organizaciones de derechos humanos y organismos de aplicación de la ley, para combatir el tráfico de personas con fines de explotación, incluidas las medidas de sensibilización y de prevención. El Gobierno declara que, debido a esas medidas, especialmente debido a las actividades de los organismos de aplicación de la ley, el problema se ha reducido considerablemente. La Comisión también toma nota de la información estadística relativa al número de investigaciones y de condenas en el período de presentación de memorias.

La Comisión espera que el Gobierno siga comunicando información sobre los progresos alcanzados en la aplicación de los diversos programas de acción contra la trata de personas y prosiga sus esfuerzos para fortalecer el mecanismo de aplicación de la ley. Sírvase continuar comunicando información sobre el número de delitos de trata notificados, sobre el número de procesamientos iniciados y sobre el número de condenas obtenidas, indicándose las sanciones impuestas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. 1. Restricciones a la libertad de los trabajadores de terminación del empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la Ley núm. LIII, de 1952, sobre los Servicios Esenciales (Mantenimiento), en virtud de la cual la terminación del empleo de toda persona empleada por el Gobierno central, sin el consentimiento del empleador, será castigado con una pena de reclusión de hasta un año, a pesar de todo término expreso o implícito en el contrato de empleo que dispone que el empleado puede terminar libremente y sin preaviso su empleo (artículos 3; 5, 1), b), y explicación 2, y artículo 7, 1)). En virtud del artículo 3 de la ley, esas disposiciones se aplican a todo empleo del Gobierno central y a todo empleo o clase de empleo declarado por el Gobierno un servicio esencial. La Comisión también se había referido a la ordenanza núm. XLI, de 1958, sobre los servicios esenciales (segunda), que contiene disposiciones similares (artículos 3; 4, a) y b), y 5). La Comisión destacaba que, aún en relación con el empleo en los servicios esenciales cuya interrupción pusiera en peligro la existencia o el bienestar de toda o parte de la población, las disposiciones que privan a los trabajadores del derecho de poner término a su empleo, dando un preaviso con una anticipación razonable, son incompatibles con el Convenio.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual aún no se había derogado la Ley núm. LIII, de 1952, sobre los Servicios Esenciales (Mantenimiento), pero sus disposiciones ya no se aplicaban en la práctica. En lo que atañe a la ordenanza núm. XLI, de 1958, sobre los servicios esenciales (segunda), el Gobierno indica que está aún en vigor y no se encuentra en la lista de los textos legislativos vigentes que han de derogarse en el curso de la reforma de la legislación laboral.

Si bien toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual está a favor de la libertad de los trabajadores de dar por terminado su empleo, mediante un preaviso de anticipación razonable, la Comisión confía en que se adoptarán las medidas necesarias para derogar formalmente la Ley núm. LIII, de 1952, sobre los Servicios Esenciales (Mantenimiento) y derogar o enmendar la ordenanza núm. XLI, de 1958, sobre los servicios esenciales (segunda), a efectos de armonizar la legislación con el Convenio, y en que el Gobierno se encontrará pronto en condiciones de informar sobre los progresos realizados al respecto.

2. Tráfico de personas. La Comisión había tomado nota con anterioridad de las indicaciones del Gobierno acerca de diversos programas dirigidos a combatir el tráfico de personas con fines de explotación, que incluyen medidas de sensibilización y de prevención. En su última memoria, el Gobierno declara que los programas y las actividades vigentes habían mejorado la situación. La Comisión valorará que el Gobierno describa más detalladamente tales programas y comunique copias de todo informe, artículo, etc., pertinente, así como cualquier otra información relativa a las medidas de sensibilización y de prevención. Sírvase también seguir comunicando información sobre los progresos realizados en la aplicación del programa de acción multisectorial contra el tráfico y sobre los progresos de la Comisión de la Ley, establecida para revisar las leyes vigentes y promulgar nuevas con miras a garantizar los derechos de la mujer y a impedir la violencia contra la mujer, incluido el tráfico.

Artículo 25. Aplicación de la ley. La Comisión recuerda que, en virtud de este artículo del Convenio, la exigencia ilegal de trabajo forzoso u obligatorio será castigada como un delito penal, y será una obligación de todo Estado que lo haya ratificado la garantía de que las sanciones impuestas por la ley sean realmente eficaces y se aplicaran estrictamente. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores y tomando nota también de las declaraciones del Gobierno en la memoria, según las cuales la policía, los demás organismos de aplicación de la ley y los funcionarios interesados, incluidas las organizaciones gubernamentales locales, están implicados activamente en la lucha contra el tráfico de personas. La Comisión insta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos con miras a fortalecer el mecanismo de aplicación de la ley y a que comunique información sobre el número de delitos de trata registrados, sobre el número de procesamientos iniciados y sobre el número de condenas obtenidas, indicándose las sanciones impuestas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Trabajo forzoso infantil y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había manifestado su preocupación en torno al gran número de niños que trabajaban, incluso en zonas rurales, como sirvientes domésticos, al igual que en otras áreas del sector informal, a menudo en condiciones riesgosas y perjudiciales, y en condiciones similares a la servidumbre. La Comisión instó al Gobierno a que examinara la situación de los niños trabajadores domésticos a la luz del Convenio, a que comunicara toda la información relativa a las condiciones laborales de los niños trabajadores domésticos y a las modalidades de su empleo, así como en relación con todas las medidas adoptadas o previstas para proteger a esos niños del trabajo forzoso. La Comisión también expresó su preocupación acerca del aumento alarmante del tráfico de niños desde Bangladesh, principalmente a la India, a Pakistán y a otros países, sobre todo para fines de prostitución forzosa, aunque en algunos casos en condiciones de servidumbre laboral, y solicitó al Gobierno que comunicara información acerca de las medidas adoptadas para impedir el tráfico de niños y para combatirlo.

La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a su observación anterior sobre el tema y de la comunicación recibida en septiembre de 2002 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), en torno al asunto del tráfico. Recuerda que el Gobierno había ratificado el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y que ya había enviado su primera memoria sobre la aplicación de ese Convenio. En cuanto que el artículo 3, a), del Convenio núm. 182 dispone que las peores formas de trabajo infantil incluyen «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio», la Comisión considera que las cuestiones relativas al tráfico infantil y al trabajo forzoso de niños que trabajan como domésticos, pueden examinarse más específicamente en relación con el Convenio núm. 182. La protección de los niños se ve intensificada por el hecho de que el Convenio núm. 182 exige a los Estados que lo han ratificado la adopción de medidas inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, como asunto de urgencia. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio núm. 182.

Trata de personas. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el Ministerio de Asuntos de la Mujer y del Niño, en colaboración con el IPEC/OIT y UNICEF, había adoptado un programa a escala nacional sobre la prevención del tráfico de mujeres y niños. También tomó nota de la adopción de la ley de 2000 relativa a la supervisión de la violencia contra mujeres y niños, que derogaba la ley de 1995 relativa a la opresión de mujeres y niños (disposiciones especiales).

En su última memoria, el Gobierno indica que se adoptan programas continuados, mediante la organización de seminarios, talleres, conferencias, etc., a efectos de sensibilizar a la gente del problema del tráfico y de la adopción de medidas para impedirlo, y para obtener una mayor concienciación de las personas, mediante la publicación de noticias y artículos con la información actual, a través de radio, televisión y periódicos. La Comisión espera que el Gobierno describa con más detalles tales programas y que comunique copias de todo informe, artículo, etc., que fuesen pertinentes, así como cualquier otra información relativa a las medidas de sensibilización y de prevención.

Aplicación de la ley. En lo que atañe a la aplicación de la ley, la Comisión había tomado nota con anterioridad del informe del Relator Especial de las Naciones Unidas, de 2001, sobre la violencia contra las mujeres, sus causas y consecuencias, presentado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su 57.ª reunión (documento E/CN.4/2001/73/Add.2), según el cual «si bien la ley estipula algunas sanciones por tráfico, son pocos los responsables sancionados … es difícil obtener el número exacto de cargos contra los traficantes y éstos son, por lo general, acusados de delitos menores, como pasar la frontera sin la documentación correcta» (párrafo 63). La Comisión también había tomado nota de que, en la comunicación de la CIOSL, recibida en septiembre de 2002, a la que se hace referencia más arriba, la CIOSL comparte la preocupación del Relator Especial de las Naciones Unidas y expresa la opinión de que la legislación no había sido efectiva en la prevención del tráfico de mujeres y niños desde Bangladesh, en parte debido al hecho de que la legislación no se aplica debidamente.

Al recordar que, en virtud del artículo 25 del Convenio, la exigencia ilegal de trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales y todo Miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente, la Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas adecuadas para fortalecer el mecanismo de aplicación de la ley y que comunique información sobre el número de delitos de trata registrados, sobre el número de procesos iniciados y sobre el número de condenas pronunciadas, indicándose las sanciones impuestas. Se solicita también al Gobierno que transmita información a cerca de la manera en que se aplica en la práctica la ley de 2000 relativa a la eliminación de la violencia contra mujeres y niños, y que comunique una copia de la ley.

Sírvase también seguir comunicando información sobre los progresos alcanzados en la aplicación del programa de acción multisectorial contra el tráfico de mujeres y niños, programa del Ministerio de la Mujer y de la Infancia (MOWCA) y sobre los progresos de la Comisión Jurídica establecida por este ministerio para revisar las leyes vigentes y promulgar nuevas leyes para garantizar los derechos de la mujer e impedir la violencia contra las mujeres, incluido el tráfico.

Restricciones a la libertad de los trabajadores de dar por terminado el empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención el hecho de que, en virtud de la Ley núm. LIII de 1952, sobre los servicios esenciales (mantenimiento), la terminación del empleo de cualquier persona empleada por el Gobierno Central, sin el consentimiento del empleador, es pasible de una pena de reclusión de hasta un año, a pesar de cualquier término expreso o implícito en el contrato de empleo, que dispusiera que el empleado puede dar por terminado su empleo libremente y sin preaviso (artículos 3, 5, 1), b), y explicación 2, y artículo 7, 1)). En virtud del artículo 3 de la ley, estas disposiciones se aplican a todo empleo del Gobierno Central y a todo empleo o clase de empleo declarado por el Gobierno servicio esencial. Disposiciones similares están contenidas en la ordenanza núm. XLI, de 1958, sobre los servicios esenciales (segundo) (artículos 3, 4, a) y b), y 5)).

La Comisión se remitió a las explicaciones aportadas en los párrafos 67 y 116 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979 en los que se indicó que puede impedirse a los trabajadores el abandono de su empleo en situaciones de emergencia, en el sentido del artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio, es decir, en toda circunstancia que pusiera en peligro la vida, la seguridad o la salud personal de toda o parte de la población. Ahora bien, incluso considerando el empleo en los servicios esenciales cuya interrupción pusiera en peligro la existencia o el bienestar de toda o parte de la población, las disposiciones que privan a los trabajadores del derecho de dar por terminado su trabajo, dando un preaviso con un tiempo razonable, no están en conformidad con el Convenio.

La Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno en la memoria, según la cual el nuevo Código del Trabajo propuesto, que se examina actualmente, contribuirá a dar respuesta a muchos interrogantes de la OIT y a armonizar las disposiciones nacionales con los convenios ratificados. Expresa la firme esperanza de que acaben adoptándose las medidas necesarias para derogar o enmendar la ley núm. LIII, de 1952, sobre los servicios esenciales (mantenimiento) y la ordenanza núm. XLI, de 1958, sobre los servicios esenciales (segunda), y de que se armonice la legislación con el Convenio en este punto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno.

Trabajo forzoso de los niños

En sus observaciones anteriores la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por la Confederación Mundial del Trabajo, según los cuales los niños que trabajan en el servicio doméstico se encuentran en condiciones similares a las de la servidumbre. La Comisión también había tomado nota de las observaciones finales del Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño sobre el informe presentado por Bangladesh (documento de Naciones Unidas CRC/C/66, de 6 de junio de 1997). El Comité había expresado su preocupación «por el gran número de niños que trabajan, incluidas las zonas rurales, como servidores domésticos, y también en otros ámbitos del sector no estructurado. Expresa su inquietud de que muchos de esos niños desempeñan tareas en condiciones peligrosas y perjudiciales, y por lo general son vulnerables a los abusos sexuales y a la explotación.» Indicaciones similares fueron señaladas a la atención del Grupo de Trabajo sobre las Formas Contemporáneas de la Esclavitud de la Subcomisión de las Naciones Unidas para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos.

La Comisión había solicitado al Gobierno que prestara especial atención a la situación de los niños que trabajan en el servicio doméstico y que suministrara información sobre esta cuestión.

La Comisión toma nota de que en su última memoria, el Gobierno declara que en Bangladesh no existe el trabajo forzoso de los niños, aunque existe el trabajo infantil debido a la extrema pobreza reinante en las zonas rurales y en los barrios pobres. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha suministrado información sobre la situación especial de los niños en el servicio doméstico.

La Comisión toma nota de que, según el «Informe nacional sobre el seguimiento de la Cumbre Mundial en favor de la Infancia» preparada por el Ministerio de Asuntos de la Mujer y del Niño, en diciembre de 2000, «la explotación de los niños y adolescentes, especialmente del sexo femenino, es un problema en el país. A menudo son víctimas de la violencia como el acoso sexual y la violación... Se estima que en la ciudad de Dhaka hay unos 300.000 niños que trabajan en el servicio doméstico». La Comisión toma nota del «Informe por país sobre el avance del programa» del IPEC para Bangladesh, para el período enero agosto de 2001. El informe señala que uno de los grupos prioritarios objeto de atención durante el período examinado por el informe es el de los niños que trabajan en el servicio doméstico.

La Comisión observa que la cuestión del trabajo doméstico de los niños es objeto de particular atención por parte del Gobierno y de diferentes órganos y programas de las Naciones Unidas (por ejemplo, el Comité sobre los Derechos del Niño, el Grupo de Trabajo sobre las Formas Contemporáneas de la Esclavitud, y el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC)). La Comisión había tomado nota con anterioridad de las alegaciones de la Confederación Mundial del Trabajo, según las cuales la situación de los niños en el servicio doméstico en Bangladesh constituye una violación del Convenio sobre el trabajo forzoso. La Comisión observa que, si bien el trabajo doméstico de los niños no constituye necesariamente trabajo forzoso, tal trabajo debe ser examinado tomando en cuenta las condiciones en las que se lleva a cabo y la definición del trabajo forzoso, en particular respecto de la validez del consentimiento que se haya dado y de la posibilidad de terminar la relación de empleo, con el fin de determinar si se trata de una situación comprendida en el ámbito de aplicación del Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que examine la situación de los niños en el servicio doméstico a la luz del Convenio, que comunique toda información sobre las condiciones de trabajo de los niños en el servicio doméstico y sobre las modalidades de su empleo, así como también sobre todas las medidas adoptadas o previstas para proteger a esos niños del trabajo forzoso.

Trata de mujeres y de niños

En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que en el Plan de acción sobre el trabajo infantil estaba previsto establecer en el Ministerio del Trabajo una célula sobre trabajo infantil, así como un Consejo sobre trabajo infantil, integrado por representantes del Gobierno, asociaciones de empleadores de Bangladesh, sindicatos y otras entidades. La Comisión también había tomado nota de que el Plan de acción abarcaba la trata de niños y la prostitución infantil, y había solicitado al Gobierno que suministrara información completa sobre el mencionado Plan de acción y sobre una dependencia especial sobre la trata de seres humanos establecida por el Gobierno. La Comisión había indicado que era consciente de que la situación de la trata de mujeres y niños era particularmente compleja y difícil y alentaba al Gobierno a que adoptara medidas destinadas a aumentar la toma de conciencia acerca de la trata en todos los sectores de la sociedad, recurriendo a todos los medios disponibles, incluidas las campañas de sensibilización. La Comisión había solicitado al Gobierno que facilitara información detallada sobre toda medida práctica adoptada en ese ámbito.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que el Ministerio para Asuntos de la Mujer y del Niño (MOWCA), en colaboración con el IPEC y el UNICEF, había aprobado un programa nacional sobre la prevención de la trata de mujeres y niños. La Comisión también había tomado nota de la declaración del Gobierno de que, para combatir la trata, había promulgado la ley de 1995, sobre la opresión de las mujeres y niños (disposiciones especiales), «en la que se presta especial atención a la prevención de esos delitos».

La Comisión ha tomado nota del «Informe nacional sobre el seguimiento de la Cumbre Mundial en favor de la Infancia» preparado por el Ministerio para Asuntos de la Mujer y del Niño en diciembre de 2000. En la sección 4.g. del informe («Niños que necesitan una protección especial»), el Gobierno declara que, «de los informes de la prensa escrita y electrónica, es evidente la trata de niños en India, Pakistán y los países del Golfo». En la sección 5.h. el Gobierno declara que, «debido al aumento de la desigualdad en los ingresos las familias desfavorecidas se ven arrastradas a situaciones desesperadas y difíciles. La trata de mujeres en los países vecinos es un fenómeno que responde a la privación económica y social». Según el informe, el Gobierno otorga «máxima prioridad» al cumplimiento de la ley y en 2000 promulgó una ley de vigilancia de la violencia contra la mujer y los niños, que deroga la ley de 1995, sobre opresión de la mujer y del niño (disposiciones especiales).

La Comisión también ha tomado nota del informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, de febrero de 2001. El informe titulado «Integración de los derechos humanos de la mujer y la perspectiva de género: la violencia contra la mujer», fue presentado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su 57.º período de sesiones (E/CN.4/2001/73/Add.2). El informe incluye en el addéndum un informe de la visita a Bangladesh de la Relatora Especial para examinar la cuestión de la trata de mujeres y niñas en la región, que tuvo lugar del 28 de octubre al 15 de noviembre de 2000. El informe confirma el aumento alarmante de la trata como forma de trabajo forzoso y se refiere a la «extensiva trata desde Bangladesh, principalmente hacia la India, Pakistán y otros destinos dentro del país, en gran medida con destino a la prostitución forzosa, aunque en algunos casos para el trabajo en servidumbre» (párrafo 56). Según el informe, algunos niños fueron enviados al Oriente Medio para trabajar como jinetes de camellos. El informe declara que la mayoría de las personas que son objeto de la trata, deseosas de escapar al círculo de pobreza, son atraídas por promesas de un buen trabajo o de un matrimonio. Son también víctimas los huérfanos, los niños que escapan de su hogar y otros niños al margen del sistema normal de apoyo de la familia. La permeabilidad de la frontera entre Bangladesh y la India, en particular en las cercanías de Jessore y Banapole, facilita el cruce ilegal de la frontera.

Según el informe, «aunque la ley establece severas sanciones para la trata, sólo se castiga a pocos autores. Las ONG informan que la policía y las autoridades locales a menudo ignoran la trata de mujeres o son sobornadas muy fácilmente para permitir ese tráfico, o incluso toman parte en esa actividad. Es difícil de obtener cifras exactas de los cargos contra los traficantes que, por lo general, son acusados de delitos menores, como cruzar la frontera sin los documentos necesarios» (párrafo 63).

La Comisión toma nota de la publicación OIT-IPEC titulada «Trata de niños en Asia», en la que se señala que, «en Bangladesh, desde que la trata fue declarada un delito no excarcelable bajo fianza, ha pasado a ser muy difícil obtener las necesarias pruebas ‹concluyentes› para iniciar acciones judiciales en los casos de trata».

En su observación general de 2001, la Comisión recordaba que, en virtud del artículo 1, párrafo 1, del Convenio, los Estados ratificantes están obligados a eliminar el uso del trabajo forzoso y obligatorio en todas sus formas, y que en virtud del artículo 25, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales y todo Miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley «son realmente adecuadas» y se aplican estrictamente.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique mayor información sobre los progresos logrados en sus esfuerzos para mejorar el apoyo legislativo para luchar contra la trata, en particular de niños y mujeres. Se invita al Gobierno a suministrar información sobre la manera en que se aplica en la práctica la ley de 1995 sobre opresión de la mujer y de los niños, con inclusión del número de acciones penales iniciadas y el alcance de las sanciones impuestas. La Comisión también solicita al Gobierno que facilite el texto de la ley relativa a la vigilancia de la violencia contra la mujer y los niños, que según afirma, fue promulgada en 2000.

La Comisión solicita que el Gobierno informe sobre los progresos registrados en el marco del Programa de Acción Multisectorial contra la Trata, del Ministerio de Asuntos de la Mujer y del Niño (MOWCA), y sobre los progresos de la comisión legislativa que ha establecido para revisar la legislación existente y la promulgación de una nueva legislación destinada a salvaguardar los derechos de la mujer y a prevenir la violencia contra la mujer, incluida la trata.

La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las dificultades del departamento de investigación criminal, una dependencia policial cuya misión especial es acelerar la investigación de los casos de violencia contra la mujer, incluidos los que atañen a la trata.

Restricciones legales a la libertad de dejar el empleo

En sus observaciones y solicitudes directas anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que en virtud de la ley núm. LIII, de 1952, sobre los servicios esenciales (mantenimiento), se tipifica como delito punible con prisión de hasta un año, el hecho de que cualquier persona en un empleo (sin consideración de su naturaleza), dependiente del Gobierno central, lo dejara sin el consentimiento de su empleador, no obstante que en el contrato de empleo, de manera expresa o implícita, se estableciera que el empleado puede dar por terminada la relación de empleo, sin preaviso (artículos 3, 5, 1), b) e interpretación núm. 2, y artículo 7, 1)). En virtud del artículo 3 de la ley, estas disposiciones se aplican a todo empleo en el «Gobierno central» y a todo empleo o tipo de empleo que sea declarado por el Gobierno como servicio esencial. La ordenanza (segunda) núm. XLI de 1958 (artículos 3, 4, a) y b) y 5) incluye disposiciones similares.

En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido a la explicación que figura en el párrafo 67 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en el que se indica que los trabajadores pueden ser obligados a no dejar su empleo en situaciones excepcionales, es decir, en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. Los servicios «esenciales» definidos en la ley núm. LIII de 1952, sobre los servicios esenciales (mantenimiento) y en la ordenanza (segunda) núm. XLI, de 1958, no se limitan a esas circunstancias. La Comisión también ha señalado en el mismo Estudio general, de 1979, que incluso respecto del empleo en los servicios esenciales, cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población, las disposiciones que privan a los trabajadores del derecho de dar por terminado su empleo sin haber dado un preaviso razonable, no son compatibles con el Convenio.

En su observación de 1998, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno de que, tal como había aconsejado la Comisión, la legislación sería «reexaminada». En sus memorias más recientes el Gobierno declara que en virtud del artículo 5 de la ley núm. LIII de 1952, sobre servicios esenciales (mantenimiento), «toda persona que ocupe un empleo al que se aplique la presente ley no podrá abandonarlo sin justificación razonable. Por consiguiente no existe ninguna prohibición de que los trabajadores renuncien a ese empleo si existen motivos razonables». La Comisión señala que en virtud de la interpretación núm. 2 del artículo 5 de la ley, se considera que un trabajador «abandona» su empleo cuando, no obstante que en su contrato esté prevista la terminación mediante un preaviso, abandona su empleo «sin el consentimiento previo de su empleador».

La Comisión se vio obligada a instar nuevamente al Gobierno a adoptar medidas para derogar o enmendar la ley núm. LIII de 1952, sobre servicios esenciales (mantenimiento), y la ordenanza (segunda) núm. XLI de 1958 sobre los servicios esenciales, para ponerlas en conformidad con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la discusión de este Convenio en la Comisión de la Conferencia en junio de 1998.

Artículo 1, 1), y artículo 2, 1), del Convenio. I. Derecho a denunciar la relación de empleo. 1. La Comisión se refería en su observación anterior a la ley núm. LIII de 1952 sobre los servicios esenciales (mantenimiento) y a la ordenanza (segunda) núm. XLI de 1958 sobre los servicios esenciales con arreglo a la cual la terminación del empleo en el Gobierno central sin el consentimiento del empleador constituye un delito sancionable con una pena de cárcel. La Comisión toma nota de que, tanto en la Comisión de la Conferencia como en su memoria, el Gobierno reitera que existen disposiciones en diversas leyes que protegen a los trabajadores en caso de terminación del empleo o de despido. Por las razones aducidas, el Comité pide nuevamente al Gobierno que indica qué disposiciones y en qué condiciones los trabajadores de que se trata, incluidos los empleados del Gobierno central ocupados en servicios esenciales, pueden dimitir de su empleo por iniciativa propia, y qué condiciones son aplicables a estos casos de dimisión.

II. Trabajo forzoso de niños. 2. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia, tras haber escuchado la información facilitada por el representante del Gobierno y la discusión celebrada en torno a la misma, declaró que permanecía muy preocupada por la magnitud y gravedad del problema del trabajo infantil. Esta Comisión comparte su preocupación.

3. En lo que se refiere a la industria del vestido, la Comisión toma nota con interés de que se firmó un Memorándum de entendimiento en 1995 entre la Asociación de Fabricantes y Exportadores de Ropa de Bangladesh, la OIT y el UNICEF para erradicar el trabajo infantil de todos los menores de 14 años en más de 2.000 fábricas de vestido y matricularlos en escuelas. Este programa también comprende una vigilancia e inspección continuada de las fábricas de vestido para garantizar que se cumple el Memorándum. La Comisión pide al Gobierno que facilite información pormenorizada sobre la aplicación del Memorándum, así como todo informe sobre las actividades de vigilancia e inspección realizadas en las fábricas con este fin.

4. En lo que se refiere a los demás sectores, la Comisión desearía incitar al Gobierno, con la colaboración de la OIT, a adoptar un enfoque análogo en otros sectores que vulneran el Convenio con el empleo de niños, en especial en las actividades más informales y menos estructuradas en las que los riesgos de vulneración son mayores. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre todas las medidas adoptadas con este fin.

5. A ese respecto, la Comisión toma nota de la declaración del miembro trabajador de Bangladesh en la Comisión de la Conferencia según la cual el Gobierno, los empleadores y los sindicatos del país son unánimes en cuanto a la necesidad de erradicar el trabajo infantil. La Comisión ha sido informada de que se ha elaborado un Plan Nacional de Acción contra el trabajo infantil y que éste había de empezar a ejecutarse en 1998 con arreglo a diversas prioridades de acción. Se ha previsto en el Plan la creación de una célula encargada del trabajo infantil en el Ministerio de Trabajo y un consejo nacional sobre el trabajo infantil integrado por representantes del Gobierno, las asociaciones de empleadores de Bangladesh, los sindicatos y otros. La Comisión también ha tomado nota de que desde 1995, se han llevado a cabo 23 programas relativos al trabajo infantil financiados por el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) de la OIT, así como 24 programas de acción en 1996-1997, varios de ellos bajo la responsabilidad de sindicatos. Pide al Gobierno que facilite información detallada sobre la creación de la célula encargada del trabajo infantil en el Ministerio de Trabajo, así como información sobre la creación del consejo nacional sobre el trabajo infantil, su composición y funcionamiento, y todo informe que este consejo publique sobre los esfuerzos desplegados con miras a la erradicación del trabajo infantil, en especial el trabajo infantil obligatorio.

6. La Comisión incita al Gobierno a que adopte medidas para invitar a estos organismos a prestar especial atención a la situación de los niños que trabajan en el servicio doméstico y a que señale las iniciativas adoptadas en la materia. La Comisión comprende que las condiciones socioeconómicas prevalecientes en el país crean una situación particularmente difícil. Por consiguiente, invita al Gobierno a que adopte las medidas oportunas con la colaboración de la OIT para que el trabajo infantil se tenga más presente en la opinión pública y a que facilite información a este respecto en su próxima memoria.

7. En lo que se refiere a la trata de niños, la Comisión toma nota de que el Ministro del Trabajo de Bangladesh en la Comisión de la Conferencia declaró que el Gobierno había creado una unidad especial encargada de adoptar medidas severas contra los traficantes. También toma nota de que el plan de acción antes mencionado también abarca la trata de niños y la prostitución infantil. La Comisión ha sido informada además de un proyecto relativo a la trata de niños en el que se prevé la elaboración de un programa para erradicar esta práctica. La Comisión pide al Gobierno que facilite en su próxima memoria toda la información necesaria sobre la unidad especial mencionada en la Comisión de la Conferencia, así como información pormenorizada sobre las medidas adoptadas contra los traficantes en relación con los requisitos del Convenio.

8. La Comisión comprende que la situación es particularmente compleja y difícil. Invita al Gobierno que adopte medidas para elevar el nivel de concienciación de todos los sectores de la sociedad respecto de la trata de niños por todos los medios a su alcance, como campañas de concienciación. Pide al Gobierno que facilite información pormenorizada sobre todas las medidas prácticas adoptadas al respecto.

9. La Comisión toma nota de que viene estudiándose un proyecto de Código de Trabajo. Espera que sus comentarios se tendrán plenamente en cuenta y que el Gobierno facilitará una copia del Código en el momento en que se adopte.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Restricciones legales a la libertad de dejar el empleo

En comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión había tomado nota de que en virtud de la ley núm. LIII, de 1952, sobre los servicios esenciales (mantenimiento), se tipifica como delito punible con prisión de hasta un año, el hecho de que cualquier persona en un empleo, sin consideración de su naturaleza, dependiente del Gobierno central, lo dejara sin el consentimiento de su empleador, pese a cualquier término explícito o implícito en su contrato que contemplara la terminación del empleo mediante preaviso (artículos 3, 5, 1), b) e interpretación 2, y artículo 7, 1)). En virtud del artículo 3 de la ley, estas disposiciones pueden extenderse a otras clases de empleo. Disposiciones similares están contenidas en la ordenanza (segunda) núm. XVI, de 1958, sobre los servicios esenciales (artículos 3, 4, a) y b) y 5). La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas con respecto a esas disposiciones para garantizar la observancia del Convenio.

El Gobierno indica nuevamente en su memoria que en la ley de fábricas, la ley sobre el pago de los salarios, en la ley sobre comercios y establecimientos y la ley núm. LIII, de 1952, sobre los servicios esenciales (mantenimiento) existen suficientes medidas de protección. El Gobierno se refiere en particular a la obligación del empleador de otorgar al trabajador fijo una indemnización por concepto de falta de preaviso en caso de terminación de la relación de empleo. La Comisión toma debida nota de esas exigencias legales. No obstante, como lo ha señalado con anterioridad, esas medidas están encaminadas a proteger a los trabajadores en caso de despido, mientras que el Convenio se refiere a una situación diferente, es decir, el caso de los trabajadores que desean dejar su empleo voluntariamente.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las restricciones temporarias sobre la terminación del empleo están destinadas a garantizar el suministro de servicios comunitarios, no debe interpretarse como trabajo forzoso u obligatorio y están autorizadas en virtud del artículo 9 del Convenio.

La Comisión observa al respecto que en virtud del artículo 1, párrafo 1, del Convenio, todo Miembro de la OIT que lo ratifique se obliga a suprimir, lo más pronto posible, el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas; el artículo 9 es parte de una serie de disposiciones que establecían las condiciones y garantías en las que el trabajo forzoso u obligatorio podía emplearse a título excepcional con miras a su completa supresión, durante un período transitorio (artículo 1, párrafo 2 y artículos 4 a 24 del Convenio). Considerando que el Convenio adoptado en 1930 insta a suprimir, lo más pronto posible, el empleo del trabajo forzoso, invocar actualmente (67 años después de su adopción) que determinados tipos de trabajo forzoso u obligatorio cumplen con uno de los requisitos previstos en dichas disposiciones del Convenio es desconocer la función de las disposiciones transitorias y transgredir el espíritu del Convenio.

La Comisión estima que recurrir a cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio, tal como definido en el artículo 2, no puede justificarse invocando el cumplimiento de las disposiciones del artículo 1, párrafo 2, y de los artículos 4 al 24, aunque las prohibiciones absolutas contenidas en tales disposiciones siguen vinculando a los Estados que han ratificado el Convenio.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, tal como lo aconsejara la Comisión, la legislación será examinada en el futuro. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará, sin tardanza, las medidas necesarias para armonizar la ley núm. LIII, de 1952, sobre los servicios esenciales (mantenimiento) y la ordenanza (segunda) núm. XLI, de 1958, sobre los servicios esenciales, con el Convenio.

2. Servidumbre infantil por deudas

Trabajo de los niños en el servicio doméstico

En comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la información presentada al Grupo de Trabajo sobre las Formas Actuales de la Esclavitud de la Subcomisión de las Naciones Unidas sobre la Prevención de la Discriminación y la Protección de las Minorías, en la que se declaraba que los niños de las clases desfavorecidas eran explotados, entre otras cosas, como trabajadores domésticos en casas particulares y en las fábricas de cigarrillos "bidi" y de tabaco, y que no se aplicaban ni la legislación en materia de protección, ni las disposiciones constitucionales.

La Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno comunicara información sobre las medidas adoptadas o previstas como consecuencia del Seminario regional asiático sobre servidumbre infantil (Pakistán, 23-26 de noviembre de 1992), en el que se adoptó un programa de acción contra el trabajo de los niños en servidumbre en lo que respecta, por ejemplo, a la situación de los niños que trabajan como servidores domésticos "ocultos". Refiriéndose al artículo 25 del Convenio, en virtud del cual deben adoptarse medidas para garantizar que las sanciones impuestas por la ley sean realmente eficaces y se apliquen estrictamente, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno comunicara información pormenorizada sobre las inspecciones llevadas a cabo, las infracciones constatadas, las condenas pronunciadas, y sobre las sanciones impuestas a los explotadores del trabajo infantil.

La Comisión observa que en su última memoria, el Gobierno afirma que en Bangladesh no existe trabajo en servidumbre; no obstante, a fin de eliminar el escaso trabajo infantil que existe en el sector del vestido, firmó un Memorándum de Entendimiento (MOU) con el Programa Internacional de la OIT para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) en octubre de 1994. El Gobierno indica además que con arreglo al IPEC, desde 1995 se habían puesto en práctica 24 proyectos y que en 1996 se habían implementado en diversos sectores otros 24 proyectos. El Gobierno señala que la Asociación de Fabricantes y Exportadores de Ropa (BGMEA) firmó por separado con UNICEF y la OIT un Memorándum de Entendimiento con miras a la rehabilitación de niños despedidos de la industria del vestido. Según el Gobierno, también se están aplicando varios programas en virtud de ese Memorándum de Entendimiento (MOU) bajo la supervisión de la OIT/IPEC/UNICEF y el Gobierno.

La Comisión tomó nota de las observaciones concluyentes del Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño sobre el informe presentado por Bangladesh (Documento de Naciones Unidas CRC/C/66, de 6 de junio de 1997). El Comité expresa su preocupación (párrafo 147) sobre el gran número de niños que trabajan, incluidas las zonas rurales, como servidores domésticos, y también en otros ámbitos del sector no estructurado. Expresa su inquietud de que muchos de esos niños desempeñan tareas en condiciones peligrosas y perjudiciales y por lo general, son vulnerables a los abusos sexuales y a la explotación.

La Comisión también ha tomado nota de una comunicación de fecha 29 de octubre de 1997, mediante la cual, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) presentó comentarios sobre la aplicación del convenio y que adjunta algunos documentos, entre los cuales un documento intitulado "Niños en el servicio doméstico: ¿es el trabajo en servidumbre la única opción?", publicado por Shoishab Bangladesh. Una copia de esta comunicación fue enviada al Gobierno el 13 de noviembre de 1997, para que pueda formular los comentarios que considere apropiados.

Según esas alegaciones, el fenómeno de los trabajadores domésticos en Bangladesh es una situación compleja que se origina en determinadas prácticas sociales que nunca han sido impugnadas y en la realidad socioeconómica del país. Las edades de los niños que trabajan como servidores domésticos oscilan entre los 8 a los 16 años. Sin embargo, si una madre trabaja en el servicio doméstico en una casa particular, a menudo sus hijos muy pequeños se ven inmersos en la misma situación antes de conocer otra forma de vida. Los niños que trabajan en el servicio doméstico son en su mayoría del sexo femenino. Las labores que se espera o se les pide que realicen son interminables o por lo menos mal definidas. Las horas de trabajo son igualmente poco precisas y a menudo, el salario no se discute clara y abiertamente. La relación con los empleadores de los niños en el servicio doméstico presenta diferencias según cada caso. No obstante, en todos los casos, el empleador tiene un poder absoluto en todos los aspectos de sus vidas.

Según las alegaciones, el fenómeno de los niños en el servicio doméstico en Bangladesh debe considerarse en el contexto de los trabajadores domésticos en general. En esta subcultura bien desarrollada hay varias categorías de trabajadores que incluyen a los bandha, los chhuta, trabajadores domésticos calificados y los pichchis. Los trabajadores domésticos bandha trabajan a tiempo completo y se alojan en su lugar de trabajo. "Bandha" significa literalmente "atados". Se trata de sirvientes contratados exclusivamente en una casa de familia, sus actividades son muy diversas y sus jornadas de trabajo prácticamente ilimitadas. Se les proporciona vivienda, a menudo en el domicilio del empleador. La calidad del alojamiento depende de la situación económica y de la actitud social del empleador. Este grupo incluye todo tipo de categorías, es decir, niños (niños y niñas), hombres y mujeres. La amplitud de su trabajo puede variar en razón del sexo y la edad pero se espera de ellos que desempeñen todos los quehaceres, ya sea en el interior de las viviendas o en el exterior. La categoría de los chhuta que significa "no vinculados", está formada por trabajadores domésticos que trabajan a tiempo parcial, realizan varias actividades específicas y por lo general bien definidas y viven en sus propios hogares, al igual que los trabajadores domésticos calificados. Los pichchis o "pequeños" mantienen una asociación de carácter independiente con sus empleadores. Hacen distintos recados para todos los miembros de la familia y no tienen otras responsabilidades específicas o definidas. Su problema principal es que el trabajo que realizan se considera sin importancia, aunque están sujetos permanentemente a las órdenes, a veces conflictivas, de los diferentes miembros de la familia. Los pichchis en su mayoría son varones; se trata de servidores domésticos a los que se les proporciona alojamiento y vivienda y, por lo general, no reciben pagos regulares en especie. Todos los niños en el servicio doméstico, en la práctica, entran en las categorías de bandha y pichchis.

Las alegaciones indican que las actividades laborales de los niños domésticos abarcan una amplia gama de actividades difíciles de clasificar en categorías bien definidas. No obstante, se puede efectuar una clasificación simplificada distinguiéndose dos amplias categorías: tareas de trabajo intensivo y tareas menores. Las tareas de trabajo intensivo pueden extenderse durante toda la jornada e incluyen barrer, lavar, quitar el polvo, encerar pisos, cocinar y ayudar en la cocina, molienda de especias, lavar ropas, etc. Con respecto a las tareas menores, los niños en el servicio doméstico están siempre a disposición de cada miembro de la familia para realizar cualquier tarea que pueda imaginarse. Esas labores suelen ser tediosas pero se espera que los niños en el servicio doméstico siempre estén listos, nunca cansados y que tengan el mejor de los comportamientos. Como dichas actividades son de poca monta y aisladas, nunca se las considera como un trabajo real.

Se percibe a los niños que trabajan en el servicio doméstico como sirvientes cuyas jornadas laborales son ilimitadas. Según las alegaciones, incluso cuando esos trabajadores domésticos han cumplido los quehaceres asignados, tales como lavar ropa, limpiar la casa, lavar los utensilios de cocina, cocinar o moler especies, los empleadores aún pueden disponer de su tiempo. No pueden prever el empleo de su tiempo "libre" de acuerdo con sus necesidades o deseos, porque siempre deben estar listos para realizar todo tipo de tareas que pueden ser importantes o insignificantes, por ejemplo ir a buscar un vaso de agua. Se puede recurrir a ellos a toda hora del día y de la noche. Incluso se puede despertar en el medio de la noche a las niñas más pequeñas para que realicen cualquier tarea, desde preparar la comida para huéspedes inesperados o ayudar a atender un niño enfermo. Según las alegaciones, los niños que trabajan en el servicio doméstico no tienen vacaciones regulares o días feriados. Nadie reconoce la necesidad o el derecho de un niño que trabaja en el servicio doméstico a disfrutar de tiempo o disponer de medios para el esparcimiento. Incluso cuando la familia del empleador sale de vacaciones, el empleado doméstico los acompaña en su función habitual.

Las alegaciones indican que cualquiera sea la situación socioeconómica de las familias empleadoras, la edad de los trabajadores domésticos o lo arduo de sus quehaceres, la rutina diaria de los trabajadores es la misma. Se despiertan antes que ninguno en la casa y son los últimos en irse a descansar. Cuando la familia sale de visita, el empleador ofrece los servicios del trabajador doméstico a la familia anfitriona, lo cual puede apreciarse como un acto de cortesía de su parte. La sociedad considera a los niños como una propiedad del empleador. El status de los trabajadores domésticos permanece inmutable durante las 24 horas del día y los 365 días del año. Las alegaciones indican que desde una edad muy temprana, los trabajadores domésticos viven en el seno de una familia, despojados totalmente de cualquier derecho y rodeados por su propia soledad. Tal es la definición de los niños que trabajan en el servicio doméstico. A cambio de ese modo de vida hecho de obligaciones, obtienen comida, alojamiento, vestido y un trato que depende de la situación económica de la familia que los emplean así como también de su actitud y creencias. Los niños en el servicio doméstico suelen ser objeto de maltrato verbal de todo tipo y algunas veces incluso físico. Por lo general, están bajo la amenaza de ser despedidos y echados a la calle para llevar una vida de vagabundos.

Según esas alegaciones, el empleador mantiene un poder y control total en las vidas de los niños que trabajan en el servicio doméstico y la percepción esencial que esos niños tienen de sí mismos es que esa vida de servidumbre es su destino.

La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones completas sobre esas alegaciones. La Comisión insta al Gobierno a tomar medidas enérgicas y eficaces para erradicar el trabajo forzoso de los niños y a que informe sobre las medidas adoptadas o previstas.

3. Trata de niños

La Comisión ha tomado nota del informe presentado por el Gobierno de Bangladesh al Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Documento de las Naciones Unidas CEDAW/C/BGD/3-4; 1.o de abril de 1997), en el que el Gobierno declara que "el fenómeno de la trata parece incrementarse" (párrafo 2.5) y que "en la mayoría de los casos la trata es para la prostitución o conduce a ella". El Gobierno, refiriéndose a una fuente no gubernamental, informa que "en los 20 años últimos aproximadamente 200.000 mujeres y niños han sido objeto de trata hacia Medio Oriente. Diferentes activistas y organizaciones de derechos humanos estiman que todos los meses se hace salir clandestinamente de 200 a 400 jóvenes y niños, la mayoría de ellos de Bangladesh hacia el Pakistán". El Gobierno informa que la trata "se lleva a cabo por bandas regionales bien organizadas y vinculadas con distintos organismos de aplicación de la ley, que es la causa de que el porcentaje de traficantes capturados o de víctimas recuperadas sea tan pequeño".

El Gobierno declara que "es consciente del problema de la trata y ha adoptado medidas para prevenirlo. Una de esas medidas es el fortalecimiento de los puestos fronterizos... Otra, es el refuerzo de la legislación y el aumento de las sanciones para el tráfico". Añade que "es necesario adoptar una acción más enérgica contra los miembros de las autoridades de aplicación de la ley que están involucrados en la trata" (CEDAW/C/BGD/3-4; 1.o de abril de 1997, párrafo 2.5.1). La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, las sanciones impuestas en virtud del artículo 8 de la ley de 1995 sobre represión de delitos contra la mujer y los niños (disposiciones especiales) por la trata y delitos conexos incluyen la prisión de por vida y multas.

La Comisión toma nota del informe trimestral del IPEC (mayo de 1997), que el Ministerio para Asuntos de la Mujer y del Niño, en colaboración con la OIT-IPEC y la UNICEF acordó, a principios de 1997 poner en ejecución un programa nacional sobre la trata de niños y que el Gobierno participó en varios seminarios, talleres y conferencias realizados en el ámbito nacional o local, con inclusión de un taller sobre la trata de niños, que tuvo lugar en febrero de 1997.

La Comisión toma nota de las observaciones concluyentes formuladas por el Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño sobre el informe presentado por Bangladesh (Documento de las Naciones Unidas CRC/C/66, de 6 de junio de 1997). En sus conclusiones el Comité expresa "su grave preocupación sobre la trata y venta de niños". El Comité considera que "es necesario abordar la falta de aplicación y ejecución de la legislación en todos los niveles, desde los organismos encargados de la aplicación de la ley hasta el poder judicial".

En relación con el artículo 25 del Convenio, en virtud del cual el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales y todo Estado que ratifique el Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente, la Comisión solicita al Gobierno que facilite información completa sobre las sanciones impuestas, copias de las decisiones judiciales, y sobre los resultados logrados mediante las distintas iniciativas tomadas por el Gobierno para garantizar que no sólo la legislación sino también su aplicación están en conformidad con las disposiciones del Convenio.

4. Alegaciones sobre la situación en la industria del vestido

La Comisión también toma nota de las alegaciones presentadas por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) en la comunicación mencionada anteriormente, relativa a la situación en la industria del vestido. Según las alegaciones del sindicato, "la industria del vestido de Bangladesh emplea más de un millón de trabajadores, principalmente mujeres y niños... Es muy poco frecuente que se paguen los salarios mínimos legales; la obligación de realizar horas extraordinarias es común aunque se pagan por debajo de las tarifas legales. Los trabajadores de Bangladesh tienen derecho a descansar los días viernes pero los empleadores no lo observan y con frecuencia despiden a los trabajadores que lo solicitan; los trabajadores pasan meses sin recibir sueldo alguno".

La Comisión solicita al Gobierno que facilite comentarios detallados sobre esas alegaciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión ha tomado también nota de las observaciones de 13 de octubre de 1993, formuladas por la Asociación de Empleadores de Bangladesh.

1. Restricciones legales a la libertad de dejar el empleo

En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud de la ley núm. LIII, de 1952, sobre los servicios esenciales (mantenimiento), se tipifica como delito punible con prisión de hasta un año, el hecho de que cualquier persona en un empleo, sin consideración de su naturaleza, dependiente del Gobierno central, lo dejara sin el consentimiento de su empleador, a pesar de cualquier término explícito o implícito en su contrato que contemplara la terminación del empleo mediante preaviso (artículos 2, 3, 1), b) e interpretación 2, y artículo 7, 1)). En virtud del artículo 3 de la ley, estas disposiciones pueden extenderse a otras clases de empleo. Las personas a quienes se aplica la ley pueden estar también sujetas a sanciones penales, en caso de que dejen determinadas regiones (artículos 4, 5, c) y 7, 1)). Disposiciones similares están contenidas en la ordenanza (segunda) núm. XLI, de 1958, sobre los servicios esenciales (artículos 3, 4 a) y b) y 5).

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual, de conformidad con el artículo 36 de la Constitución, el trabajo forzoso, en cualquiera de sus formas, excepto el realizado por i) personas que cumplen una pena legal por delitos penales, o ii) exigido por ley con fines públicos, está prohibido y cualquier infracción del mismo es pasible de sanción penal, de conformidad con la ley.

La Comisión toma nota también de que en sus observaciones la Asociación de Empleadores de Bangladesh considera que, en virtud de la ordenanza (segunda), de 1958 sobre servicios esenciales, el Gobierno está facultado para declarar algunas categorías de empleo como esenciales para el mantenimiento del orden público o para el mantenimiento de los servicios necesarios para la vida de la comunidad, siendo esto autorizado en virtud de los artículos 9 y 10 del Convenio.

La Comisión se remite nuevamente a las explicaciones que figuran en el párrafo 67 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, en el que indicaba que los trabajadores pueden ser obligados a permanecer en su empleo en situaciones excepcionales, en el sentido del artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio, es decir en todas las circunstancias que pongan en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población. Las restricciones en virtud de la legislación sobre los servicios esenciales a los que se hacía referencia, no están limitadas a esas circunstancias. La Comisión ha subrayado también en el párrafo 116 del mismo Estudio general de 1979 que, incluso en lo que respecta al empleo en los servicios esenciales cuya interrupción pusiera en peligro la existencia del bienestar de toda o parte de la población, no existe un fundamento en el Convenio para privar a los trabajadores del derecho de terminar su relación de empleo, dando un preaviso en un plazo razonable. La Asociación de Empleadores de Bangladesh se ha referido a los artículos 9 y 10 del Convenio, que especifican las condiciones y las garantías en virtud de las cuales el trabajo forzoso podía, en determinadas circunstancias excepcionales, ser impuesto durante el período de transición, con miras a su total supresión. Dirigidas a eliminar progresivamente determinadas prácticas coloniales, estas disposiciones no proporcionan base alguna para convertir una relación contractual fundada en la voluntad de las partes, en un servicio impuesto por la ley.

El Gobierno indicaba en sus memorias anteriores que la terminación voluntaria del empleo mediante preaviso, no se había restringido nunca en la práctica efectiva. La Comisión expresa la esperanza de que se adopten las medidas necesarias para armonizar la ley núm. LIII, de 1952, sobre los Servicios Esenciales (mantenimiento), y la ordenanza (segunda) núm. XLI, de 1958, sobre los Servicios Esenciales, con el Convenio, y que el Gobierno indique las medidas adoptadas o previstas.

2. Servidumbre infantil por deudas

En comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la información presentada al grupo de trabajo sobre las Formas Actuales de Esclavitud de la Subcomisión de las Naciones Unidas sobre la Prevención de la Discriminación y la Protección de las Minorías, en su Decimocuarta Reunión, en 1989, en la que se declaraba que los niños de las clases desfavorecidas eran explotados, entre otras cosas, como trabajadores domésticos en casas particulares y en las fábricas de cigarrillos "biri" y de tabaco, y que no se aplicaba ni la legislación en materia de protección, ni las disposiciones constitucionales.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1990, según la cual el Gobierno se había comprometido en una tarea masiva de construcción de la nación, incluida la mejora de la calidad de vida de los niños desfavorecidos. De este modo, se había establecido un "trust", el "Pathakali Trust", un mecanismo de enlace entre el Gobierno y los esfuerzos privados no gubernamentales para el bienestar de los niños desfavorecidos, a efectos de brindar a esos niños las oportunidades de recibir cobijo, educación y asistencia médica y de adquirir las calificaciones técnicas y un empleo cuando llegaran a adultos. Son aproximadamente 130 las organizaciones no gubernamentales locales e internacionales que prestan asistencia a los niños. El Gobierno indica que ha introducido la educación primaria obligatoria, universal y gratuita hasta el grado 8, para las niñas de las zonas rurales, a pesar de las dificultades financieras. Ha sido iniciado un importante programa de atenuación de la pobreza para los pobres que carecen de tierras, se han suministrado hogares estables a los niños desfavorecidos y a sus padres, mejorándose, de este modo, su calidad de vida. El Gobierno declara que debería acordarse la mayor prioridad a las medidas de ayuda destinadas a los niños desfavorecidos del país.

La Comisión toma nota también de que el Gobierno y los representantes de los empleadores y de los trabajadores de Bangladesh participaron en el Seminario Regional Asiático sobre Servidumbre Infantil (Pakistán, 23-26 de noviembre de 1992). Los participantes en el seminario formularon y adoptaron un Programa de Acción contra el Trabajo de los Niños en Servidumbre. Según el Programa, la lucha contra la servidumbre infantil requiere un compromiso político firme - una declaración clara y sin ambigüedades contra la servidumbre -, una política nacional global y un programa de acción que abarque reformas legislativas, aplicación efectiva y un sistema de educación obligatoria y gratuita, todo ello respaldado por la movilización de la comunidad y mediante campañas informativas.

La Comisión espera que el Gobierno comunique información sobre los resultados obtenidos a través de las diferentes iniciativas mencionadas por el Gobierno, y sobre las medidas adoptadas o previstas, como consecuencia del seminario regional, en lo que respecta a la situación del trabajo de los niños en servidumbre, como por ejemplo, los niños que trabajan como servidores domésticos "ocultos". Al referirse también al artículo 25 del Convenio, en virtud del cual deben adoptarse medidas para garantizar que las sanciones impuestas por la ley sean realmente eficaces y se apliquen estrictamente, la Comisión espera que el Gobierno comunique información pormenorizada sobre las inspecciones llevadas a cabo, las infracciones constatadas, las condenas pronunciadas, y sobre las sanciones impuestas a los explotadores del trabajo infantil.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. Trabajo obligatorio. La Comisión ha tomado nota de las discusiones del grupo de trabajo sobre formas actuales de esclavitud, de la Subcomisión de las Naciones Unidas de prevención de la discriminación y protección de minorías, en su decimocuarto período de sesiones de 1989. La Comisión observa que el informe del grupo de trabajo (documento E/CN.4/Sub.2/1989/39, de 28 de agosto de 1989) se refiere a la información proporcionada por la Liga contra la Esclavitud, relativa al trabajo infantil ligado a la servidumbre por deudas en los países de Asia meridional; las informaciones figuran en el informe del seminario sobre la servidumbre del niño en Asia meridional, celebrado en junio-julio de 1989 y al que asistieron representantes de organizaciones no gubernamentales de cinco países. Con relación a la situación en Bangladesh, el informe se refiere en particular a los niños de las clases desfavorecidas, quienes a causa de la servidumbre por deudas de los padres para con los terratenientes locales o los logreros de dinero, tienen que aceptar trabajos como criados domésticos en casas particulares, tiendas, restaurantes, factorías de cigarrillos "biri" y de tabaco, etc.; su situación se describe en términos de explotación y esclavitud. En virtud de las disposiciones de las leyes del trabajo ningún menor de 14 años puede trabajar para ningún empleador en ninguna circunstancia y, a estos efectos, hay leyes y disposiciones constitucionales sobre la servidumbre del niño; pero dichas disposiciones y leyes no se cumplen ni se señalan a la atención del público y los explotadores parecen ignorar toda legislación relativa a la protección de los niños contra la servidumbre.

La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 25 del Convenio, la imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio debe castigarse con sanciones penales y el Gobierno debe garantizar que las penas impuestas por la ley se cumplan adecuada y rigurosamente. La Comisión espera que el Gobierno proporcione comentarios detallados sobre los alegatos aludidos, así como información completa relativa a las medidas adoptadas, o previstas, para eliminar el trabajo obligatorio en la legislación y en la práctica.

2. La Comisión ha tomado nota con interés de las actividades del Programa Educativo para los Niños Desfavorecidos (UCEP), establecido en 1972 con la ayuda y cooperación del Ministerio de Desarrollo de los Recursos Sociales y del Bienestar Social, mencionado en el resumen núm. 7, 1/1988, de la OIT sobre las condiciones de trabajo. La Comisión espera que el Gobierno proporcione información sobre cualquier otra medida tomada para la rehabilitación de los niños explotados.

3. Restricciones legales a la terminación del empleo. En los comentarios que la Comisión viene haciendo desde hace años se ha referido a la ley núm. LIII, de 1952, sobre los servicios esenciales (mantenimiento), que tipifica como delito punible con un máximo de un año de prisión el hecho de que cualquier persona en el empleo de cualquier naturaleza, dependiente del gobierno central, deje su trabajo sin consentimiento del empleador, a pesar de cualquier estipulación expresa o implícita que en su contrato prevea la terminación del empleo mediante aviso previo (artículos 2, 3, 1), b) e interpretación artículos 2 y 7, 1)). De conformidad con el artículo 3 de la ley de aplicación, estas disposiciones pueden ampliarse a otras categorías de empleo. También se puede ordenar a las personas a quienes abarca la ley permanecer en una región específica, so pena de sanciones penales en caso de abandono (artículos 4, 5, c) y 7, 1)). Disposiciones similares figuran en la ordenanza (segunda) sobre los servicios esenciales, núm. LXI, de 1958 (artículos 3, 4, a) y b) y 5).

Con referencia a las explicaciones que figuran en el párrafo 67 y de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión indicaba en su anterior observación que a los trabajadores podía prohibírseles dejar el empleo en situaciones de fuerza mayor según el contenido del artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio, es decir, con cualquier circunstancia que pueda poner en peligro la existencia o el bienestar de toda o parte de la población. Sin embargo, las restricciones con relación a los servicios de la legislación sobre servicios esenciales aludidas no se limitan a tales circunstancias. La Comisión también señalaba que aun en el empleo en los servicios esenciales cuya interrupción pusiera en peligro la existencia o el bienestar total o parcial de toda o parte de la población, no existen bases en el Convenio para privar a los trabajadores de su derecho a dejar el empleo previa la correspondiente notificación con antelación razonable.

En vista de las reiteradas indicaciones del Gobierno en el sentido de que la ley de servicios esenciales (mantenimiento), de 1952, no se aplica y de que tampoco se ha impuesto ninguna restricción en virtud del artículo 3 de la ley, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno pueda en fecha próxima indicar que se han tomado las medidas necesarias para derogar la ley de servicios esenciales (mantenimiento), núm. XLIII de 1952, y armonizar la ordenanza (segunda) sobre los servicios esenciales, núm. XLI de 1958 con el Convenio.

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