National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con su anterior observación, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que aún no se han determinado los términos de las cláusulas a incluir en los contratos celebrados por las autoridades públicas y que todavía queda mucho por hacer para poner la legislación y la práctica nacionales de conformidad con los requisitos del Convenio.
La Comisión lamenta que el Gobierno todavía no pueda informar sobre resultados tangibles en lo que respecta a la aplicación del Convenio, a pesar de que durante los dos últimos decenios ha estado asegurando que adoptaría medidas a fin de lograr dichos resultados. A este respecto, la Comisión se refiere a los párrafos 176 y 177 de su Estudio general de 2008 sobre las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en los que señaló que el Convenio tiene una estructura sumamente sencilla y que todas sus disposiciones se articulan y vinculan directamente en torno al requisito fundamental previsto en el párrafo 1) del artículo 2, a saber, la inclusión de cláusulas de trabajo que garanticen a los trabajadores interesados salarios y otras condiciones de trabajo no menos favorables que las establecidas para el trabajo en la misma región. Asimismo, la Comisión considera que el Convenio propone, una solución clara, concreta y eficaz al problema de cómo garantizar que los derechos de los trabajadores siguen protegiéndose. Al equiparar las normas contractuales con las mejores normas existentes, al excluir la posibilidad de ir en detrimento de esas normas a través de la subcontratación, y al prever la incorporación de esos principios a las cláusulas tipo de cada contrato público que entre en su ámbito de aplicación, el Convenio vela por que la contratación pública no sea terreno abonado para una competencia social desleal y no se asocie en ninguna circunstancia con malas condiciones laborales y salariales. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar, sin mayor retraso, todas las medidas necesarias a fin de aplicar el Convenio en la legislación y en la práctica, y le recuerda que si así lo desea, también puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina. Además, la Comisión repite su anterior solicitud de: i) una copia del proyecto del nuevo Código del Trabajo que, según el Gobierno, dispone la inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas; ii) información sobre la revisión de la legislación sobre contratación pública que se está realizando con la asistencia del Banco Mundial y el Banco Africano de Desarrollo en virtud del Programa de Gestión de la Emergencia y Reforma de la Gobernanza (EMGRG), y iii) que enmiende los decretos núms. 61/135 y 61/137 de 1961, relativos a los contratos públicos para el suministro de materiales y servicios, — en la medida en que estuviesen todavía en vigor —, a fin de incluir cláusulas similares al artículo 16, 3) del decreto núm. 61/136 así como referencias a los convenios colectivos apropiados.
Por último, y a fin de ayudar al Gobierno en sus esfuerzos para dar efecto al Convenio, la Comisión adjunta una guía práctica preparada por la Oficina y basada principalmente en las conclusiones del Estudio general antes mencionado. Confía en que el Gobierno haga buen uso de esta guía y adopte las medidas necesarias en un futuro próximo.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no había aún realizado progresos concretos en la aplicación de las exigencias del Convenio, tanto en la ley como en la práctica. El Gobierno indica que se ha aprobado un nuevo Código del Trabajo que prevea la inserción de cláusulas laborales en los contratos públicos y que tendría efectos una vez que fuese adoptado por el Parlamento Nacional y promulgado por el Jefe de Estado. Sin embargo, aún no se había comunicado el texto del nuevo proyecto de Código del Trabajo y, por lo tanto, la Comisión no se encuentra en condiciones de evaluar la conformidad de la nueva legislación laboral anunciada con los términos del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del proyecto de Código del Trabajo en su redacción actual, a efectos de permitir que la Comisión revise y comente las disposiciones pertinentes relativas a los contratos públicos.
Además, la Comisión entiende que el Gobierno ha emprendido recientemente una revisión de su sistema de contratación pública y de la elaboración de un nuevo Código de Contratación Pública, con el apoyo y asesoramiento de las instituciones financieras internacionales, como el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional y el Banco Africano de Desarrollo. La Comisión espera que, al proseguir la reforma y la modernización de su sistema de contratación pública, el Gobierno no deje de tener en cuenta los puntos planteados por la Comisión durante los últimos 30 años y dé pleno efecto a las obligaciones derivadas de la ratificación de este Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada del proceso de revisión de la legislación sobre la contratación pública y que transmita una copia de todo texto legal pertinente en cuanto haya sido adoptado.
Por último, la Comisión aprovecha esta ocasión para referirse al Estudio general de este año, que contiene un panorama general de las prácticas y los procedimientos de contratación pública, en lo que atañe a las condiciones laborales y que efectúa una evaluación global del impacto y de la pertinencia actual del Convenio núm. 94.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión lamenta comprobar que no se haya realizado ningún progreso significativo; el Gobierno se limita a tomar nota de las observaciones formuladas por la Comisión en la materia y, al mismo tiempo, reitera su compromiso de incorporar cláusulas de trabajo en los contratos públicos que contemplará el nuevo Código del Trabajo. La Comisión se ve obligada a recordar que, desde hace más de 20 años, el Gobierno anuncia su intención de dar cumplimento a las sugerencias de la Comisión, sin que hasta la fecha se hayan obtenido resultados concretos. En consecuencia, la Comisión reitera su solicitud relativa a la modificación de dos decretos de 1961, relativos a los contratos públicos para el suministro de materiales y servicios, en la medida en que estuviesen todavía en vigor. Sería suficiente modificar estos decretos, incluyendo en ellos disposiciones análogas a las del artículo 16, 3), del decreto núm. 61/136, por el que se define el pliego de cláusulas administrativas generales aplicables a la ejecución de los contratos públicos, con referencias a los convenios colectivos pertinentes. La Comisión también solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución relativa a la elaboración y adopción del nuevo Código del Trabajo.
Con la finalidad de prestar asistencia al Gobierno en sus esfuerzos para la aplicación del Convenio, la Comisión adjunta la copia de una nota explicativa preparada por la Oficina en relación con los objetivos y las disposiciones del Convenio. Esta nota incluye, en particular, un modelo de texto legislativo que garantizaría la aplicación de las disposiciones del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la documentación que se adjunta en anexo. La Comisión lamenta comprobar que no se haya realizado ningún progreso significativo; el Gobierno se limita a tomar nota de las observaciones formuladas por la Comisión en la materia y, al mismo tiempo, reitera su compromiso de incorporar cláusulas de trabajo en los contratos públicos que contemplará el nuevo Código del Trabajo. La Comisión se ve obligada a recordar que, desde hace más de 20 años, el Gobierno anuncia su intención de dar cumplimento a las sugerencias de la Comisión, sin que hasta la fecha se hayan obtenido resultados concretos. En consecuencia, la Comisión reitera su solicitud relativa a la modificación de dos decretos de 1961, relativos a los contratos públicos para el suministro de materiales y servicios, en la medida en que estuviesen todavía en vigor. Sería suficiente modificar estos decretos, incluyendo en ellos disposiciones análogas a las del artículo 16, 3), del decreto núm. 61/136, por el que se define el pliego de cláusulas administrativas generales aplicables a la ejecución de los contratos públicos, con referencias a los convenios colectivos pertinentes. La Comisión también solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución relativa a la elaboración y adopción del nuevo Código del Trabajo.
Con la finalidad de prestar asistencia al Gobierno en sus esfuerzos para la aplicación del Convenio, la Comisión adjunta la copia de una nota explicativa preparada por la Oficina en relación con los objetivos y las diposiciones del Convenio. Esta nota incluye, en particular, un modelo de texto legislativo que garantizaría la aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a no escatimar esfuerzos para adoptar sin tardanza las medidas necesarias.
La Comisión recuerda sus observaciones anteriores en relación a la continua falta del Gobierno de incluir cláusulas de trabajo en los contratos públicos, de conformidad con las disposiciones del Convenio. En sus memorias anteriores, el Gobierno se refiere a las Leyes Constitucionales I y II, de 15 de marzo de 2003, sobre la organización provisional de las facultades del Estado, y al decreto núm. 007/MJI/-DGET/DTLS, de 27 de febrero de 1979, en los que se determinaba la clasificación y el salario básico de los trabajadores en ausencia de convenios colectivos. Si bien la Comisión no dispone de copias de los mencionados textos, considera que tales instrumentos no tienen estrictamente pertinencia alguna respecto de la obligación derivada del artículo 2 del Convenio para la incorporación de cláusulas de trabajo estándar en aquellos contratos públicos que reúnen las condiciones especificadas en el artículo 1 del Convenio. El Gobierno declara que no se habían determinado los términos de las cláusulas que habían de incorporarse en los contratos públicos, pero considera que se da cumplimiento a las exigencias del Convenio, simplemente porque los contratos públicos son celebrados por las autoridades centrales, están sujetos a las disposiciones pertinentes del Código de Trabajo y su ejecución es controlada por los servicios regionales de inspección del trabajo. Al tomar nota de la declaración del Gobierno, la Comisión lamenta que no se hayan realizado verdaderos progresos en la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda las reiteradas garantías que daba el Gobierno, según las cuales los decretos de 1961 sobre los contratos públicos para el suministro de materiales y servicios, serían enmendados, teniéndose en cuenta las sugerencias de la Comisión. La Comisión también recuerda que había venido solicitando a lo largo de los años una copia del Convenio colectivo nacional para las obras públicas y la construcción, al que se hacía referencia en la memoria del Gobierno presentada en junio de 1987, pero nunca había recibido ese texto. Ante tal situación, la Comisión espera que el Gobierno realice auténticos esfuerzos para mantener un diálogo significativo con los órganos de control de la Organización sobre la aplicación de este Convenio. Insta nuevamente al Gobierno a que adopte, sin tardanza todas las medidas necesarias para armonizar su legislación nacional y la práctica con los términos y los objetivos claros del Convenio.
[Se solicita al Gobierno que envíe una memoria detallada en 2005.]
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión toma nota de la declaración según la cual el Gobierno tiene la intención de completar los decretos núms. 61/135 y 61/137, de 19 de agosto de 1961, sobre los contratos públicos para el suministro de materiales y servicios, teniendo en cuenta las sugerencias de la Comisión. Recordando que el Gobierno manifiesta esta intención desde 1982, la Comisión espera que el Gobierno podrá adoptar en un futuro muy próximo dichos textos reglamentarios. A ese respecto subraya que, a tenor de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, los contratos a los cuales se aplique el Convenio deberán contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados no solamente salarios sino también condiciones de empleo no menos favorables a las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la correspondiente profesión o industria de la misma región. La Comisión espera que el Gobierno podrá proporcionar con su próxima memoria los textos reglamentarios adoptados. En cuanto al convenio colectivo nacional de los trabajos públicos y la construcción, la Comisión agradecería al Gobierno que comunicara un ejemplar del mismo junto con su próxima memoria, pues el que se menciona en la última no ha llegado aún a la OIT.
En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión toma nota de la declaración según la cual el Gobierno tiene la intención de completar los decretos núms. 61/135 y 61/137, de 19 de agosto de 1961, sobre los contratos públicos para el suministro de materiales y servicios, teniendo en cuenta las sugerencias de la Comisión. Recordando que el Gobierno manifiesta esta intención desde 1982, la Comisión espera que el Gobierno podrá adoptar en un futuro muy próximo dichos textos reglamentarios. A ese respecto subraya que, a tenor de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, los contratos a los cuales se aplique el Convenio deberán contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados no solamente salarios sino también condiciones de empleo no menos favorables a las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la correspondiente profesión o industria de la misma región. La Comisión espera que el Gobierno podrá proporcionar con su próxima memoria los textos reglamentarios adoptados.
En cuanto al convenio colectivo nacional de los trabajos públicos y la construcción, la Comisión agradecería al Gobierno que comunicara un ejemplar del mismo junto con su próxima memoria, pues el que se menciona en la última no ha llegado aún a la OIT.
La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre las cuestiones siguientes:
La Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, según las cuales, para tener en cuenta las sugerencias de la Comisión, se estudia actualmente un texto que complemente los decretos núms. 61/135 y 61/137, de 19 de agosto de 1961. Recordando que el Gobierno manifiesta esta intención desde 1982, la Comisión espera que el Gobierno podrá adoptar en un futuro muy próximo dichos textos reglamentarios. A ese respecto recuerda que, a tenor de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, los contratos a los cuales se aplique el Convenio deberán contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados no solamente salarios sino también condiciones de empleo no menos favorables a las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la correspondiente profesión o industria de la misma región. En cuanto al convenio colectivo nacional de los trabajos públicos y la construcción, la Comisión agradecería al Gobierno que comunicara un ejemplar del mismo junto con su próxima memoria, pues el que se menciona en la última no ha llegado aún a la OIT.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, según las cuales, para tener en cuenta las sugerencias de la Comisión, se estudia actualmente un texto que complemente los decretos núms. 61/135 y 61/137, de 19 de agosto de 1961. Recordando que el Gobierno manifiesta esta intención desde 1982, la Comisión espera que el Gobierno podrá adoptar en un futuro muy próximo dichos textos reglamentarios. A ese respecto recuerda que, a tenor de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, los contratos a los cuales se aplique el Convenio deberán contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados no solamente salarios sino también condiciones de empleo no menos favorables a las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la correspondiente profesión o industria de la misma región.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, según las cuales, para tener en cuenta las sugerencias de la Comisión, se estudia actualmente un texto que complemente los decretos núms. 61/135 y 61/137, de 19 de agosto de 1961. La Comisión espera que el Gobierno podrá adoptar en un futuro muy próximo dichos textos reglamentarios. A ese respecto recuerda que, a tenor de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, los contratos a los cuales se aplique el Convenio deberán contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados no solamente salarios sino también condiciones de empleo no menos favorables a las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la correspondiente profesión o industria de la misma región. En cuanto al convenio colectivo nacional de los trabajos públicos y la construcción, la Comisión agradecería al Gobierno que comunicara un ejemplar del mismo junto con su próxima memoria, pues el que se menciona en la última no ha llegado aún a la OIT.
TEXTO
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, según las cuales, para tener en cuenta las sugerencias de la Comisión, se estudia actualmente un texto que complemente los decretos núms. 61/135 y 61/137, de 19 de agosto de 1961. La Comisión espera que el Gobierno podrá adoptar en un futuro muy próximo dichos textos reglamentarios. A ese respecto recuerda que, a tenor de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, los contratos a los cuales se aplique el Convenio deberán contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados no solamente salarios sino también condiciones de empleo no menos favorables a las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la correspondiente profesión o industria de la misma región.