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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las disposiciones de la Ley núm. 08.017, de 6 de junio de 2008, sobre el Código de Contratación Pública, que prevé un pliego de condiciones que determina las condiciones de contratación y que comprende cláusulas administrativas generales y cláusulas administrativas particulares. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara todas las medidas adecuadas para que las disposiciones que dan pleno efecto al artículo 2 del Convenio incluyeran las cláusulas administrativas generales del pliego de condiciones. La Comisión expresó la esperanza de que, en el momento de adoptar los decretos de aplicación del Código de Contratación Pública, el Gobierno aprovechara la oportunidad para poner su legislación de conformidad con el Convenio. En su memoria, el Gobierno reconoce los méritos de las cláusulas de trabajo e indica que las condiciones generales de trabajo son una preocupación común y merecen ser objeto de cláusulas de trabajo en el proceso de elaboración de la legislación nacional sobre contratación pública. No obstante, reitera que, a pesar de las deficiencias detectadas, los servicios técnicos de la inspección del trabajo realizan misiones de control a los responsables de las empresas y empresarios titulares de contratos públicos, para garantizar las condiciones de trabajo, la remuneración y, sobre todo, la seguridad y la salud de los trabajadores, así como la verificación de las cláusulas previstas en los contratos de trabajo, de conformidad con las disposiciones legales en vigor. A este respecto, la Comisión remite al Gobierno a los párrafos 41 a 45 y 110 a 113 del Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en los que destaca que la aplicabilidad de la legislación laboral general a las condiciones de ejecución de los contratos públicos no es suficiente para garantizar la aplicación del Convenio. Asimismo, el Gobierno indica que se ha iniciado una reforma legal mediante la promulgación de la Ley núm. 19.007, de 24 de junio de 2019, sobre el marco jurídico de la colaboración público-privada en la República Centroafricana, cuyo objetivo principal es determinar los principios fundamentales relativos a la celebración de contratos de colaboración público-privada y establecer el régimen jurídico de la celebración, ejecución, modalidades, control y terminación de los contratos de colaboración público privada. La Comisión toma nota de que dicha ley no contiene ninguna disposición dirigida a la inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, tal y como exige el artículo 2, párrafos 1) y 2) del Convenio. Asimismo, toma nota de que el Gobierno no ha comunicado ninguna información que prevea las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a las disposiciones del artículo 2 del Convenio, relativas a la inclusión de cláusulas de trabajo en los pliegos de condiciones de los contratos públicos. La Comisión señala a la atención del Gobierno el Estudio General de 2008, así como la Guía práctica del Convenio (núm. 94), publicada por la Oficina en septiembre de 2008, que propone orientaciones y ejemplos que deben seguirse para armonizar la legislación nacional con el Convenio. Señalando una vez más que viene formulando desde hace varios años comentarios sobre el hecho de que el Gobierno no ha dado efecto al Convenio, la Comisión recuerda que la inclusión de cláusulas de trabajo adecuadas en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas que abarca el Convenio, no requiere necesariamente la promulgación de una nueva legislación, sino que también puede lograrse mediante instrucciones administrativas o circulares. La Comisión espera firmemente que el Gobierno adopte sin demora todas las medidas necesarias para poner de plena conformidad su legislación nacional con las exigencias fundamentales del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de los progresos realizados y recuerda nuevamente que el Gobierno puede, si así lo desea, recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la adopción de la ley núm. 08017, de fecha 6 de junio de 2008, por la que se establecen el Código de Contratación Pública, y el decreto núm. 08335, de fecha 20 de septiembre de 2008, sobre la organización y el funcionamiento de la autoridad de regulación de la contratación pública. La Comisión toma nota de que, según el artículo 63 de la ley núm. 08017, si la autoridad contratante debiera aceptar un solo criterio de evaluación, éste debe ser el precio. En ese contexto, no se hace mención alguna a las condiciones de trabajo en los criterios de evaluación. La Comisión también tomó nota de que esta ley, que pretende garantizar el libre acceso a la contratación pública, la igualdad de trato de los oferentes, y la economía y la eficacia de los procesos de adquisición y su transparencia a través de la racionalidad, la modernidad y el seguimiento de los procedimientos, no contiene ninguna disposición sobre las cláusulas de trabajo que deben incluirse en los contratos celebrados por las autoridades públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio. El Gobierno indica en su memoria que los términos de las cláusulas de trabajo que deben incluirse en los contratos públicos no se han determinado. Sin embargo, añade que las condiciones de trabajo, la duración del trabajo, las tasas de remuneración y la declaración del personal a la Caja de Seguridad Social siempre son objeto de un control por parte de los servicios de la Inspección Regional del Trabajo. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el hecho de que, en su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, párrafos 40 a 46 y 176, la Comisión puso de relieve que el objetivo esencial del Convenio consiste en garantizar que los trabajadores contratados por un empresario y remunerados indirectamente con fondos públicos, gracias a la inclusión de cláusulas de trabajo adecuadas en los contratos públicos, gocen de salarios y condiciones de trabajo al menos tan favorables como los salarios y las condiciones de trabajo que se contemplan normalmente según el tipo de trabajo en cuestión, y que se han fijado mediante convenios colectivos o de otro modo. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que el Convenio tiene una estructura sumamente sencilla y que todas sus disposiciones se articulan y vinculan directamente en torno a un requisito fundamental previsto en el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, a saber, la inclusión de cláusulas de trabajo que garanticen a los trabajadores interesados salarios y otras condiciones de trabajo no menos favorables que las establecidas en el trabajo en la misma región. Tomando nota de que la ley núm. 08017, precitada, prevé un pliego de condiciones que determina las condiciones de contratación y que comprenderá cláusulas administrativas generales, así como cláusulas administrativas particulares, la Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas adecuadas para que se incluyan en las cláusulas administrativas generales del pliego de condiciones, disposiciones que den pleno efecto al artículo 2 del Convenio. La Comisión espera que, en el momento de adoptar decretos de aplicación de la ley del Código de Contratación Pública, el Gobierno aproveche la oportunidad para poner, finalmente, su legislación de conformidad con el Convenio, y pide nuevamente al Gobierno que comunique copia de todo nuevo texto una vez que sea adoptado. Recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 08017 de fecha 6 de junio de 2008 por la que se establecen el Código de contratación pública y el decreto núm. 08335 de fecha 20 de septiembre de 2008 sobre la organización y el funcionamiento de la autoridad de regulación de la contratación pública. Sin embargo, toma nota de que esta nueva ley, que pretende garantizar el libre acceso a la contratación pública, la igualdad de trato de los oferentes, y la economía y la eficacia de los procesos de adquisición y su transparencia a través de la racionalidad, la modernidad y el seguimiento de los procedimientos, no contiene ninguna disposición sobre las cláusulas de trabajo que deben incluirse en los contratos celebrados por las autoridades públicas, de conformidad con este artículo del Convenio. A este respecto, la Comisión estima necesario referirse a su Estudio General de 2008 que recuerda que el objetivo fundamental del Convenio es garantizar, gracias a la inclusión de cláusulas de trabajo adecuadas en los contratos celebrados por las autoridades públicas, a los trabajadores empleados por un empleador y remunerados indirectamente con fondos públicos, salarios y condiciones de trabajo que al menos sean tan satisfactorios como los salarios y las condiciones de trabajo que normalmente se ofrecen por el tipo de trabajo en cuestión, tanto si se fijan a través de un convenio colectivo o de otra forma. Tomando nota de que el artículo 83 de la ley núm. 08017 precitada prevé un pliego de condiciones que determina las condiciones de contratación y que comprenderá cláusulas administrativas generales, así como cláusulas administrativas particulares, la Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas adecuadas para que se incluyan en las cláusulas administrativas generales del pliego de condiciones, disposiciones que den pleno efecto al artículo 2 del Convenio. La Comisión espera que, en el momento de adoptar decretos de aplicación de la ley de contratación pública, el Gobierno aproveche la oportunidad para poner, finalmente, su legislación de conformidad con el Convenio, y ruega al Gobierno que comunique copia de todo nuevo texto que se adopte.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con su anterior observación, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que aún no se han determinado los términos de las cláusulas a incluir en los contratos celebrados por las autoridades públicas y que todavía queda mucho por hacer para poner la legislación y la práctica nacionales de conformidad con los requisitos del Convenio.

La Comisión lamenta que el Gobierno todavía no pueda informar sobre resultados tangibles en lo que respecta a la aplicación del Convenio, a pesar de que durante los dos últimos decenios ha estado asegurando que adoptaría medidas a fin de lograr dichos resultados. A este respecto, la Comisión se refiere a los párrafos 176 y 177 de su Estudio general de 2008 sobre las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en los que señaló que el Convenio tiene una estructura sumamente sencilla y que todas sus disposiciones se articulan y vinculan directamente en torno al requisito fundamental previsto en el párrafo 1) del artículo 2, a saber, la inclusión de cláusulas de trabajo que garanticen a los trabajadores interesados salarios y otras condiciones de trabajo no menos favorables que las establecidas para el trabajo en la misma región. Asimismo, la Comisión considera que el Convenio propone, una solución clara, concreta y eficaz al problema de cómo garantizar que los derechos de los trabajadores siguen protegiéndose. Al equiparar las normas contractuales con las mejores normas existentes, al excluir la posibilidad de ir en detrimento de esas normas a través de la subcontratación, y al prever la incorporación de esos principios a las cláusulas tipo de cada contrato público que entre en su ámbito de aplicación, el Convenio vela por que la contratación pública no sea terreno abonado para una competencia social desleal y no se asocie en ninguna circunstancia con malas condiciones laborales y salariales. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar, sin mayor retraso, todas las medidas necesarias a fin de aplicar el Convenio en la legislación y en la práctica, y le recuerda que si así lo desea, también puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina. Además, la Comisión repite su anterior solicitud de: i) una copia del proyecto del nuevo Código del Trabajo que, según el Gobierno, dispone la inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas; ii) información sobre la revisión de la legislación sobre contratación pública que se está realizando con la asistencia del Banco Mundial y el Banco Africano de Desarrollo en virtud del Programa de Gestión de la Emergencia y Reforma de la Gobernanza (EMGRG), y iii) que enmiende los decretos núms. 61/135 y 61/137 de 1961, relativos a los contratos públicos para el suministro de materiales y servicios, — en la medida en que estuviesen todavía en vigor —, a fin de incluir cláusulas similares al artículo 16, 3) del decreto núm. 61/136 así como referencias a los convenios colectivos apropiados.

Por último, y a fin de ayudar al Gobierno en sus esfuerzos para dar efecto al Convenio, la Comisión adjunta una guía práctica preparada por la Oficina y basada principalmente en las conclusiones del Estudio general antes mencionado. Confía en que el Gobierno haga buen uso de esta guía y adopte las medidas necesarias en un futuro próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no había aún realizado progresos concretos en la aplicación de las exigencias del Convenio, tanto en la ley como en la práctica. El Gobierno indica que se ha aprobado un nuevo Código del Trabajo que prevea la inserción de cláusulas laborales en los contratos públicos y que tendría efectos una vez que fuese adoptado por el Parlamento Nacional y promulgado por el Jefe de Estado. Sin embargo, aún no se había comunicado el texto del nuevo proyecto de Código del Trabajo y, por lo tanto, la Comisión no se encuentra en condiciones de evaluar la conformidad de la nueva legislación laboral anunciada con los términos del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del proyecto de Código del Trabajo en su redacción actual, a efectos de permitir que la Comisión revise y comente las disposiciones pertinentes relativas a los contratos públicos.

Además, la Comisión entiende que el Gobierno ha emprendido recientemente una revisión de su sistema de contratación pública y de la elaboración de un nuevo Código de Contratación Pública, con el apoyo y asesoramiento de las instituciones financieras internacionales, como el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional y el Banco Africano de Desarrollo. La Comisión espera que, al proseguir la reforma y la modernización de su sistema de contratación pública, el Gobierno no deje de tener en cuenta los puntos planteados por la Comisión durante los últimos 30 años y dé pleno efecto a las obligaciones derivadas de la ratificación de este Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada del proceso de revisión de la legislación sobre la contratación pública y que transmita una copia de todo texto legal pertinente en cuanto haya sido adoptado.

Por último, la Comisión aprovecha esta ocasión para referirse al Estudio general de este año, que contiene un panorama general de las prácticas y los procedimientos de contratación pública, en lo que atañe a las condiciones laborales y que efectúa una evaluación global del impacto y de la pertinencia actual del Convenio núm. 94.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión lamenta comprobar que no se haya realizado ningún progreso significativo; el Gobierno se limita a tomar nota de las observaciones formuladas por la Comisión en la materia y, al mismo tiempo, reitera su compromiso de incorporar cláusulas de trabajo en los contratos públicos que contemplará el nuevo Código del Trabajo. La Comisión se ve obligada a recordar que, desde hace más de 20 años, el Gobierno anuncia su intención de dar cumplimento a las sugerencias de la Comisión, sin que hasta la fecha se hayan obtenido resultados concretos. En consecuencia, la Comisión reitera su solicitud relativa a la modificación de dos decretos de 1961, relativos a los contratos públicos para el suministro de materiales y servicios, en la medida en que estuviesen todavía en vigor. Sería suficiente modificar estos decretos, incluyendo en ellos disposiciones análogas a las del artículo 16, 3), del decreto núm. 61/136, por el que se define el pliego de cláusulas administrativas generales aplicables a la ejecución de los contratos públicos, con referencias a los convenios colectivos pertinentes. La Comisión también solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución relativa a la elaboración y adopción del nuevo Código del Trabajo.

Con la finalidad de prestar asistencia al Gobierno en sus esfuerzos para la aplicación del Convenio, la Comisión adjunta la copia de una nota explicativa preparada por la Oficina en relación con los objetivos y las disposiciones del Convenio. Esta nota incluye, en particular, un modelo de texto legislativo que garantizaría la aplicación de las disposiciones del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la documentación que se adjunta en anexo. La Comisión lamenta comprobar que no se haya realizado ningún progreso significativo; el Gobierno se limita a tomar nota de las observaciones formuladas por la Comisión en la materia y, al mismo tiempo, reitera su compromiso de incorporar cláusulas de trabajo en los contratos públicos que contemplará el nuevo Código del Trabajo. La Comisión se ve obligada a recordar que, desde hace más de 20 años, el Gobierno anuncia su intención de dar cumplimento a las sugerencias de la Comisión, sin que hasta la fecha se hayan obtenido resultados concretos. En consecuencia, la Comisión reitera su solicitud relativa a la modificación de dos decretos de 1961, relativos a los contratos públicos para el suministro de materiales y servicios, en la medida en que estuviesen todavía en vigor. Sería suficiente modificar estos decretos, incluyendo en ellos disposiciones análogas a las del artículo 16, 3), del decreto núm. 61/136, por el que se define el pliego de cláusulas administrativas generales aplicables a la ejecución de los contratos públicos, con referencias a los convenios colectivos pertinentes. La Comisión también solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución relativa a la elaboración y adopción del nuevo Código del Trabajo.

Con la finalidad de prestar asistencia al Gobierno en sus esfuerzos para la aplicación del Convenio, la Comisión adjunta la copia de una nota explicativa preparada por la Oficina en relación con los objetivos y las diposiciones del Convenio. Esta nota incluye, en particular, un modelo de texto legislativo que garantizaría la aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a no escatimar esfuerzos para adoptar sin tardanza las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión recuerda sus observaciones anteriores en relación a la continua falta del Gobierno de incluir cláusulas de trabajo en los contratos públicos, de conformidad con las disposiciones del Convenio. En sus memorias anteriores, el Gobierno se refiere a las Leyes Constitucionales I y II, de 15 de marzo de 2003, sobre la organización provisional de las facultades del Estado, y al decreto núm. 007/MJI/-DGET/DTLS, de 27 de febrero de 1979, en los que se determinaba la clasificación y el salario básico de los trabajadores en ausencia de convenios colectivos. Si bien la Comisión no dispone de copias de los mencionados textos, considera que tales instrumentos no tienen estrictamente pertinencia alguna respecto de la obligación derivada del artículo 2 del Convenio para la incorporación de cláusulas de trabajo estándar en aquellos contratos públicos que reúnen las condiciones especificadas en el artículo 1 del Convenio. El Gobierno declara que no se habían determinado los términos de las cláusulas que habían de incorporarse en los contratos públicos, pero considera que se da cumplimiento a las exigencias del Convenio, simplemente porque los contratos públicos son celebrados por las autoridades centrales, están sujetos a las disposiciones pertinentes del Código de Trabajo y su ejecución es controlada por los servicios regionales de inspección del trabajo. Al tomar nota de la declaración del Gobierno, la Comisión lamenta que no se hayan realizado verdaderos progresos en la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda las reiteradas garantías que daba el Gobierno, según las cuales los decretos de 1961 sobre los contratos públicos para el suministro de materiales y servicios, serían enmendados, teniéndose en cuenta las sugerencias de la Comisión. La Comisión también recuerda que había venido solicitando a lo largo de los años una copia del Convenio colectivo nacional para las obras públicas y la construcción, al que se hacía referencia en la memoria del Gobierno presentada en junio de 1987, pero nunca había recibido ese texto. Ante tal situación, la Comisión espera que el Gobierno realice auténticos esfuerzos para mantener un diálogo significativo con los órganos de control de la Organización sobre la aplicación de este Convenio. Insta nuevamente al Gobierno a que adopte, sin tardanza todas las medidas necesarias para armonizar su legislación nacional y la práctica con los términos y los objetivos claros del Convenio.

[Se solicita al Gobierno que envíe una memoria detallada en 2005.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión toma nota de la declaración según la cual el Gobierno tiene la intención de completar los decretos núms. 61/135 y 61/137, de 19 de agosto de 1961, sobre los contratos públicos para el suministro de materiales y servicios, teniendo en cuenta las sugerencias de la Comisión. Recordando que el Gobierno manifiesta esta intención desde 1982, la Comisión espera que el Gobierno podrá adoptar en un futuro muy próximo dichos textos reglamentarios. A ese respecto subraya que, a tenor de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, los contratos a los cuales se aplique el Convenio deberán contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados no solamente salarios sino también condiciones de empleo no menos favorables a las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la correspondiente profesión o industria de la misma región. La Comisión espera que el Gobierno podrá proporcionar con su próxima memoria los textos reglamentarios adoptados.

En cuanto al convenio colectivo nacional de los trabajos públicos y la construcción, la Comisión agradecería al Gobierno que comunicara un ejemplar del mismo junto con su próxima memoria, pues el que se menciona en la última no ha llegado aún a la OIT.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión toma nota de la declaración según la cual el Gobierno tiene la intención de completar los decretos núms. 61/135 y 61/137, de 19 de agosto de 1961, sobre los contratos públicos para el suministro de materiales y servicios, teniendo en cuenta las sugerencias de la Comisión. Recordando que el Gobierno manifiesta esta intención desde 1982, la Comisión espera que el Gobierno podrá adoptar en un futuro muy próximo dichos textos reglamentarios. A ese respecto subraya que, a tenor de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, los contratos a los cuales se aplique el Convenio deberán contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados no solamente salarios sino también condiciones de empleo no menos favorables a las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la correspondiente profesión o industria de la misma región. La Comisión espera que el Gobierno podrá proporcionar con su próxima memoria los textos reglamentarios adoptados.

En cuanto al convenio colectivo nacional de los trabajos públicos y la construcción, la Comisión agradecería al Gobierno que comunicara un ejemplar del mismo junto con su próxima memoria, pues el que se menciona en la última no ha llegado aún a la OIT.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión toma nota de la declaración según la cual el Gobierno tiene la intención de completar los decretos núms. 61/135 y 61/137, de 19 de agosto de 1961, sobre los contratos públicos para el suministro de materiales y servicios, teniendo en cuenta las sugerencias de la Comisión. Recordando que el Gobierno manifiesta esta intención desde 1982, la Comisión espera que el Gobierno podrá adoptar en un futuro muy próximo dichos textos reglamentarios. A ese respecto subraya que, a tenor de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, los contratos a los cuales se aplique el Convenio deberán contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados no solamente salarios sino también condiciones de empleo no menos favorables a las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la correspondiente profesión o industria de la misma región. La Comisión espera que el Gobierno podrá proporcionar con su próxima memoria los textos reglamentarios adoptados.

En cuanto al convenio colectivo nacional de los trabajos públicos y la construcción, la Comisión agradecería al Gobierno que comunicara un ejemplar del mismo junto con su próxima memoria, pues el que se menciona en la última no ha llegado aún a la OIT.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión toma nota de la declaración según la cual el Gobierno tiene la intención de completar los decretos núms. 61/135 y 61/137, de 19 de agosto de 1961, sobre los contratos públicos para el suministro de materiales y servicios, teniendo en cuenta las sugerencias de la Comisión. Recordando que el Gobierno manifiesta esta intención desde 1982, la Comisión espera que el Gobierno podrá adoptar en un futuro muy próximo dichos textos reglamentarios. A ese respecto subraya que, a tenor de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, los contratos a los cuales se aplique el Convenio deberán contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados no solamente salarios sino también condiciones de empleo no menos favorables a las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la correspondiente profesión o industria de la misma región. La Comisión espera que el Gobierno podrá proporcionar con su próxima memoria los textos reglamentarios adoptados.

En cuanto al convenio colectivo nacional de los trabajos públicos y la construcción, la Comisión agradecería al Gobierno que comunicara un ejemplar del mismo junto con su próxima memoria, pues el que se menciona en la última no ha llegado aún a la OIT.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre las cuestiones siguientes:

La Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, según las cuales, para tener en cuenta las sugerencias de la Comisión, se estudia actualmente un texto que complemente los decretos núms. 61/135 y 61/137, de 19 de agosto de 1961. Recordando que el Gobierno manifiesta esta intención desde 1982, la Comisión espera que el Gobierno podrá adoptar en un futuro muy próximo dichos textos reglamentarios. A ese respecto recuerda que, a tenor de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, los contratos a los cuales se aplique el Convenio deberán contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados no solamente salarios sino también condiciones de empleo no menos favorables a las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la correspondiente profesión o industria de la misma región. En cuanto al convenio colectivo nacional de los trabajos públicos y la construcción, la Comisión agradecería al Gobierno que comunicara un ejemplar del mismo junto con su próxima memoria, pues el que se menciona en la última no ha llegado aún a la OIT.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, según las cuales, para tener en cuenta las sugerencias de la Comisión, se estudia actualmente un texto que complemente los decretos núms. 61/135 y 61/137, de 19 de agosto de 1961. Recordando que el Gobierno manifiesta esta intención desde 1982, la Comisión espera que el Gobierno podrá adoptar en un futuro muy próximo dichos textos reglamentarios. A ese respecto recuerda que, a tenor de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, los contratos a los cuales se aplique el Convenio deberán contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados no solamente salarios sino también condiciones de empleo no menos favorables a las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la correspondiente profesión o industria de la misma región.

En cuanto al convenio colectivo nacional de los trabajos públicos y la construcción, la Comisión agradecería al Gobierno que comunicara un ejemplar del mismo junto con su próxima memoria, pues el que se menciona en la última no ha llegado aún a la OIT.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, según las cuales, para tener en cuenta las sugerencias de la Comisión, se estudia actualmente un texto que complemente los decretos núms. 61/135 y 61/137, de 19 de agosto de 1961. La Comisión espera que el Gobierno podrá adoptar en un futuro muy próximo dichos textos reglamentarios. A ese respecto recuerda que, a tenor de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, los contratos a los cuales se aplique el Convenio deberán contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados no solamente salarios sino también condiciones de empleo no menos favorables a las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la correspondiente profesión o industria de la misma región. En cuanto al convenio colectivo nacional de los trabajos públicos y la construcción, la Comisión agradecería al Gobierno que comunicara un ejemplar del mismo junto con su próxima memoria, pues el que se menciona en la última no ha llegado aún a la OIT.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, según las cuales, para tener en cuenta las sugerencias de la Comisión, se estudia actualmente un texto que complemente los decretos núms. 61/135 y 61/137, de 19 de agosto de 1961. La Comisión espera que el Gobierno podrá adoptar en un futuro muy próximo dichos textos reglamentarios. A ese respecto recuerda que, a tenor de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, los contratos a los cuales se aplique el Convenio deberán contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados no solamente salarios sino también condiciones de empleo no menos favorables a las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la correspondiente profesión o industria de la misma región.

En cuanto al convenio colectivo nacional de los trabajos públicos y la construcción, la Comisión agradecería al Gobierno que comunicara un ejemplar del mismo junto con su próxima memoria, pues el que se menciona en la última no ha llegado aún a la OIT.

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