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Caso individual (CAS) - Discusión: 2009, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La representante gubernamental de Nigeria reafirmó el compromiso de su país con la obligación constitucional de presentación de memorias que le corresponde como Estado Miembro de la OIT. Nigeria es consciente del hecho de que su desarrollo económico depende en parte de la protección de los trabajadores, porque un trabajador sin protección no puede ser un trabajador productivo. El Convenio núm. 81 es fundamental para la aplicación y ejecutabilidad de las normas de trabajo, y, por consiguiente, Nigeria, dentro de la limitación de sus recursos humanos y materiales, se esfuerza en aplicar y ejecutar las normas del trabajo mediante el mecanismo de la inspección del trabajo.

Los funcionarios de la inspección de trabajo de Nigeria no son nombrados por razones políticas sino que son funcionarios de carrera con derecho a empleo permanente y pensión, y su mandato es independiente de los cambios de gobierno, según prevé el artículo 6 del Convenio núm. 81. Son principalmente licenciados universitarios con al menos una licenciatura en ciencias sociales, artes, humanidades, derecho, ingeniería, ciencias o medicina. Después de ser contratados, participan en un programa introductorio que incluye formación sobre la Ley de Trabajo y la Ley de Fábricas, disposiciones que contienen normas de amplio espectro en materia de protección de los derechos de los trabajadores, así como otras sobre salud y seguridad en el trabajo, que derivan esencialmente de los convenios de la OIT ratificados por Nigeria desde que se convirtió en Estado Miembro de la OIT en 1960. Los funcionarios de la inspección de trabajo reciben formación también sobre procedimientos, listas de verificación, etc. Y realizan cursos periódicos de reciclaje tanto en su localidad como en el extranjero, en el Centro Internacional de Formación de la OIT en Turín y en el Centro Regional Africano de Administración del Trabajo, en Harare, Zimbabwe. Durante los tres años últimos unos 380 inspectores han realizado cursos de formación para mejorar su rendimiento, y 63 inspectores del trabajo marítimo han recibido recientemente formación sobre sus responsabilidades en cuanto a la inspección por los Estados del puerto y los Estados del pabellón. Además, un importante número de inspectores también ha recibido formación en cuestiones relativas al trabajo infantil.

Los 550 inspectores de Nigeria, entre ellos 105 mujeres, están repartidos en las 37 oficinas sobre el terreno (36 en las regiones y una en la capital). La escasa dotación de personal para cubrir la extensa superficie geográfica del país y los más de 4 millones de lugares de trabajo se debe en parte a la congelación a la que se sometió al empleo público en la administración durante algunos años. En 2001 una vez superado este obstáculo, se contrató a un total de 171 inspectores e inspectoras, y desde entonces, se han contratado a 34 más, y prosiguen todavía los esfuerzos de contratación de efectivos.

La representante afirmó que, a fin de complementar los servicios de inspección gubernamental, en particular, en actividades especializadas, se contrataron expertos cualificados para la inspección de calderas, depósitos y cámaras de compresión, grúas y otra maquinaria para levantar pesos. Se utilizaron asesores independientes procedentes de centros tecnológicos con el fin de evaluar y calificar a este grupo de inspectores. El personal de inspección llevó a cabo también inspecciones especializadas en materia de trabajo infantil, cuestiones de género y condiciones de trabajo en el sector marítimo. El nuevo proyecto de ley del Trabajo, uno de las cinco presentados al Parlamento, contiene disposiciones encaminadas a luchar contra las peores formas de trabajo infantil.

A fin de mejorar la dotación del de la inspección y motivar a los inspectores, se compraron vehículos para que los inspectores puedan desplazarse que se han asignado a las 37 oficinas sobre el terreno, y se han incrementado los fondos asignados a las tareas de inspección con miras a que los inspectores puedan resolver las quejas. Asimismo, se conocen las promociones periódicas apropiadas.

La Ley de Fábricas faculta a los inspectores para exigir reformas en una instalación o en una planta, y para que estipulen el plazo en el que dichas reformas se llevan a cabo, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la salud y la seguridad de los trabajadores.

La principal partida presupuestaria sobre la que se basa en gran medida la formación del personal de inspección era insuficiente porque muchos otros organismos gubernamentales competían por los mismos recursos. Esta situación se ha agravado debido a los problemas desencadenados por la actual crisis financiera mundial.

Desde hace años Nigeria ha comunicado memorias a la OIT sobre la labor de sus servicios de inspección, memorias elaboradas normalmente sobre la base de los informes obligatorios que presentan las oficinas regionales. La información extraída de dichos informes figura en el número de diciembre de 2008 de la Revista Internacional del Trabajo, donde figuran las cifras estimadas de la población activa por inspector de trabajo en Nigeria entre 2003 y 2006. El Gobierno, reconociendo, sin embargo, que las memorias mencionadas no son suficientemente detalladas o exhaustivas, ha solicitado la correspondiente asistencia técnica del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, una solicitud que reitera ahora nuevamente en vista de los efectos demostrables de dicha asistencia en otros países. Asimismo, agradecería una mayor asistencia técnica y formación para que los inspectores mejoren su rendimiento y sus actividades de seguimiento.

Por último, la oradora subrayó que su Gobierno tiene la voluntad política de adoptar todas las medidas señaladas, pero que carece de la capacidad necesaria para llevarlas a cabo. Expresó su agradecimiento a la Comisión de Expertos por señalar a la atención sobre las demoras en los plazos de presentación de memorias, y revalidó el compromiso del Gobierno en lo que respecta a la prosecución de los derechos del bienestar, la salud y la seguridad de sus trabajadores mediante un sistema de inspección modernizado, fines que espera obtener con la asistencia de la OIT en virtud de la Declaración de 2008 sobre la justicia social para una globalización equitativa.

Los miembros empleadores expresando su agradecimiento al Gobierno por su compromiso y voluntad de mejorar la presentación de memorias y su afirmación sobre la independencia de los inspectores del trabajo, que reciben capacitación permanente, destacaron el hecho de que la información que contienen las memorias presentadas por el Gobierno es insuficiente para determinar la naturaleza y el alcance de la aplicación del Convenio núm. 81. La Comisión de Expertos ha tomado nota de que el último informe de la inspección del trabajo se recibió hace 13 años en la OIT.

Señaló que el Convenio núm. 81 es uno de los cuatro convenios prioritarios de la OIT, y ha sido ratificado por más de 130 países. La administración del trabajo, y la inspección del trabajo en su conjunto han reforzado la observancia de la legislación laboral del trabajo forma, por tanto, parte integrante de la aplicación de los convenios de la OIT ratificados. La Comisión de Expertos ha tomado nota de que las memorias presentadas no han sido suficientes para determinar en qué se basa la afirmación del Gobierno de que las inspecciones han sido eficaces. La Comisión también solicitó información sobre cómo puede el Gobierno afirmar que las inspecciones han sido eficaces y decir que el nivel de cumplimiento por parte de los empleadores de la legislación laboral ha mejorado.

Los miembros empleadores reconocen la importancia del Convenio, ya que establece de una forma no preceptiva una serie de principios que establecen las funciones y organización del sistema de inspección del trabajo que son esenciales para garantizar la protección de los trabajadores de manera coordinada y eficaz. Es importante destacar que el Convenio atribuye a la inspección del trabajo una función no sólo en el procedimiento, sino también en el suministro de información técnica y asesoramiento, lo que permite un enfoque equilibrado para lograr su aplicación.

En virtud del Convenio núm. 81, se requieren dos tipos de informes sobre la labor de las inspecciones del trabajo: informes periódicos, que serán presentados por los inspectores del trabajo de las inspecciones locales a la autoridad central de inspección; y los informes generales anuales, que serán publicados por la agencia central de inspección. En virtud del artículo 20, párrafo 3 del Convenio, los informes anuales deberán presentarse a la OIT dentro de los tres meses de su publicación.

Durante varios años se ha pedido al Gobierno que comunique informes de inspección del trabajo. A pesar de que dicha información no se ha transmitido, el Gobierno afirma ante la Comisión que las actividades de inspección del trabajo son eficaces. El Gobierno también dijo que ha habido una mejora en el nivel de observancia de la legislación laboral. Los miembros empleadores apoyaron el llamamiento de la Comisión de Expertos para obtener información que pueda justificar estos puntos, junto con información detallada para determinar el grado de cumplimiento del Convenio. Igualmente apoyaron la petición de información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la obligación de elaborar y transmitir los informes anuales que requiere el Convenio. Los miembros empleadores observaron con preocupación que el Gobierno sigue sin comunicar información detallada sobre las cuestiones planteadas por los expertos en sus observaciones y pidieron al Gobierno que proporcione las respuestas pertinentes sin más demora. Expresaron su complacencia por la solicitud del Gobierno para obtener asistencia técnica de la OIT a fin de cumplir con las exigencias y superar los obstáculos. Dicha asistencia debe proporcionarse y también deben transmitirse informes a la Comisión sobre los progresos realizados.

Los miembros trabajadores declararon que, como en el caso de Uganda examinado el año anterior, el servicio de inspección del trabajo de Nigeria presenta deficiencias considerables que afectan a su buen funcionamiento. Sin embargo, el presente caso reviste una importancia particular, habida cuenta del debate que ha tenido lugar en la reunión en curso sobre el Estudio general relativo al Convenio núm. 155 y a la Recomendación núm. 164 sobre la seguridad y la salud de los trabajadores. Los miembros trabajadores subrayaron al respecto el papel fundamental que desempeñan los inspectores de trabajo cuando son suficientes, están formados y actúan con un enfoque preventivo. A este respecto citaron el Estudio general sobre la Inspección del Trabajo de 2006, en el que también se pone de relieve la importancia crucial de la prestación de servicios de inspección del trabajo con el material necesario y los recursos humanos para asegurarse de que puede funcionar de manera efectiva y que, como mínimo, los lugares de trabajo bajo su supervisión son inspeccionados a fondo y con la frecuencia suficiente.

Según el informe de la Comisión de Expertos, el Gobierno no proporciona más que informaciones vagas sobre la contratación y la formación de los inspectores. La Comisión de Expertos señala, igualmente que, a pesar de sus reiteradas demandas, la última memoria presentada en virtud del artículo 20 del Convenio núm. 81, se remonta a hace trece años, lo que cabe interpretar como una mala voluntad por parte del Gobierno respecto a la aplicación del Convenio núm. 81. Este Convenio, proporciona orientaciones a las autoridades públicas para establecer, en la práctica, servicios de inspección del trabajo que permitan garantizar la protección de los trabajadores. En este sentido, las acciones preventivas en materia de seguridad y salud constituyen una prioridad absoluta. No obstante, se ha comunicado la existencia de prácticas inaceptables que agravan los riesgos, en particular en el sector privado, en el marco de inversión extranjera. Otro problema que debe señalarse es el del incumplimiento de las disposiciones sobre la edad mínima y sobre las peores formas del trabajo infantil. Las garantías previstas por una legislación aunque ésta sea conforme con los convenios de la OIT, siguen siendo letra muerta sin una supervisión eficaz. A este respecto, la organización y el desarrollo de una inspección del trabajo en los términos previstos en el Convenio núm. 81, no solamente redundan en interés de los trabajadores, sino también en mejoras para la economía en su conjunto.

Los miembros trabajadores pidieron asimismo que la Comisión de la Conferencia haga un llamamiento enérgico a Nigeria para que adopte las medidas esenciales para el funcionamiento de un sistema de inspección conforme al Convenio núm. 81, a saber:

— prever un número suficiente de inspectores en función de las tareas que deban realizarse;

— garantizar la independencia del funcionamiento de la inspección, conforme al artículo 6 del Convenio;

— poner suficientes medios materiales a disposición de los inspectores;

— garantizar la formación adecuada;

— y por último, elaborar memorias anuales, tal como establece el artículo 20 del Convenio núm. 81.

El miembro trabajador de Ghana alentó al Gobierno a adoptar medidas sobre las cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio n° 81, en interés de los trabajadores de Nigeria, incluso suministrando, con la asistencia de la OIT, la información detallada que le ha solicitado la Comisión de Expertos. Expresó que es necesario que los trabajadores de Nigeria gocen de niveles adecuados de seguridad y de un medio ambiente de trabajo saludable. Por consiguiente, instó al Gobierno a que garantice su adecuada protección, con el fin de aumentar al máximo la productividad en todo momento. Asimismo, hizo un llamado para que se garantice que las estructuras institucionales encargadas de llevar a cabo las visitas de inspección del trabajo posean toda la capacidad y el equipo necesarios para realizar su trabajo de manera eficaz.

Los funcionarios de inspección, que son expertos en la industria, deben controlar e identificar los peligros en los lugares de trabajo, con el fin de aumentar la concientización entre los interlocutores sociales y garantizar la seguridad en el trabajo y un medio ambiente de trabajo saludable. Con este fin deben realizarse periódicamente actividades de sensibilización para evitar que se produzcan sucesos no deseados en el lugar de trabajo. El orador alentó al Gobierno a organizar la formación inicial y continua del personal de la inspección del trabajo para que pueda ejercer sus funciones de manera eficaz. Debería emplearse a más personal de inspección y garantizarle la estabilidad en el empleo. Instó al Gobierno a proteger y asegurar la adecuada inversión en recursos humanos a fin de promover el desarrollo sostenible. Recordó que Nigeria es un país rico en recursos humanos y expresó la ferviente esperanza de que el Gobierno se ocupe de las cuestiones relacionadas con la inspección del trabajo de manera positiva con arreglo a la declaración realizada por la representante gubernamental.

El miembro trabajador de Côte d’Ivoire observó que en sus comentarios anteriores la Comisión de Expertos había solicitado que el Gobierno proporcionase información sobre el estado y las condiciones de servicio para garantizar la estabilidad en el empleo y la independencia de los inspectores del trabajo en Nigeria, de conformidad con los objetivos definidos en el artículo 6 del Convenio núm. 81. El orador señaló que en la realidad cotidiana, del África occidental, los inspectores del trabajo son empleados públicos con bajas remuneraciones, y sin los recursos ni el personal necesarios para el cumplimiento de su misión. Esto explica la falta de aplicación de los convenios ratificados. Señaló que la Comisión de Expertos también tomó nota de que desde hace 13 años el Gobierno no ha publicado un informe anual sobre las actividades de la inspección de trabajo, tal como lo exige el artículo 20 del Convenio núm. 81. También mencionó que le preocupa especialmente que sean ignorados los Convenios núms. 138 y 182, relativos al trabajo infantil.

La representante gubernamental de Nigeria, en respuesta a las observaciones formuladas, lamentó que algunos miembros trabajadores hayan expresado dudas sobre la información proporcionada por su Gobierno. Reafirmó la independencia de los inspectores del trabajo, lo cual puede ser verificado, y reiteró que son funcionarios de carrera. Además, reciben los mismos salarios que el resto de sus colegas de la administración pública, sin discriminación alguna.

Hizo hincapié en que no hace 13 años que su Gobierno presentó informes a la OIT, sino que lo ha hecho más recientemente, pero reconoció plenamente que no han sido lo suficientemente detallados. Con la asistencia técnica que ha solicitado la presentación de informes sobre el cumplimiento de las normas internacionales podría mejorar, pero de todas formas las inspecciones del trabajo en Nigeria han continuado. Subrayó una vez más que, a pesar de las importantes limitaciones en términos de capacidad humana y material, en Nigeria no falta la voluntad política o el compromiso para mejorar su desempeño en la presentación de informes sobre las actividades de inspección del trabajo, dada la importancia de la inspección del trabajo para la productividad y la protección de los trabajadores. En ese sentido, el Gobierno se ha comprometido a aplicar y hacer cumplir el Convenio núm. 81 y todos los demás convenios ratificados por Nigeria. El Gobierno tiene una postura abierta en lo que respecta a los desafíos que enfrenta, y espera la ayuda de la OIT y los interlocutores sociales. Trabajando juntos se podrán conseguir grandes logros. Señaló que por ejemplo a falta de personal de inspección, los sindicatos podrían ayudar en la identificación de problemas y la transmisión de información al respecto, a fin de que esos problemas puedan ser tratados y el peligro para los trabajadores y otros peligros evitados.

En respuesta a las observaciones formuladas por el miembro trabajador de Côte d’Ivoire, afirmó categóricamente que en Nigeria no se han identificado casos de las peores formas de trabajo infantil. Si se recibiera información demostrando lo contrario, se actuaría en consecuencia. El nuevo proyecto de Ley del Trabajo contiene disposiciones para luchar contra las peores formas de trabajo infantil y el Gobierno se ha comprometido a proteger a todos los trabajadores, jóvenes y ancianos. La importancia que se atribuye a que los niños sean educados en vez de ser obligados a trabajar, se refleja en la política de Nigeria de proporcionar enseñanza gratuita y obligatoria durante nueve años y en las medidas adicionales para alentar a los niños a permanecer en el sistema escolar. Existe una Ley sobre la Trata de Niños y el Gobierno trabaja con otras organizaciones para garantizar que los autores de delitos relacionados con el trabajo infantil sean procesados. Se han tomado medidas similares con respecto a otros grupos vulnerables. En conclusión, expresó su esperanza de que, con la asistencia de la OIT y los interlocutores sociales, se traten los problemas de su país debidos a la falta de capacidad y pueda mejorarse la situación.

Los miembros empleadores hicieron de nuevo hincapié en la solicitud presentada por el Gobierno de Nigeria para obtener asistencia técnica de la OIT, la cual debería concederse. Manifestaron que la cuestión podría ser considerada de nuevo a la luz de los avances.

Los miembros trabajadores señalaron que, desde hace 13 años, el Gobierno no ha elaborado ningún informe sobre el funcionamiento de los servicios de inspección del trabajo, y que la información que presenta no es coherente con la evaluación establecida por la Comisión de Expertos sobre el estado de la inspección del trabajo en Nigeria. En su opinión esta falta de transparencia refleja la voluntad del Gobierno de que no se conozcan las verdaderas deficiencias del sistema de protección de la seguridad y salud de los trabajadores, tal como se revela en el elevado número de accidentes del trabajo que son consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad, así como del incumplimiento difuso de las normas sobre el trabajo infantil. Por consiguiente, los miembros trabajadores desearían que la Comisión de la Conferencia dirija una señal clara a las autoridades nigerianas en lo que respecta a las obligaciones que le incumben en virtud del Convenio núm. 81: prever un número suficiente de agentes de inspección del trabajo; garantizar el funcionamiento independiente de esta institución con las condiciones materiales y salariales adecuadas; asegurar que su personal recibe la formación necesaria, y, por último, velar por que cada año se elaboren y se comuniquen a la OIT los informes anuales de inspección previstos en el artículo 20 del Convenio núm. 81.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la información comunicada por la representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación. Recordó que la observación de la Comisión de Expertos se refiere principalmente a la falta de información en la memoria enviada sobre la aplicación del Convenio y al incumplimiento, por parte de la autoridad central de inspección del trabajo, de su obligación de envío de memorias sobre la labor de la inspección del trabajo, en virtud de los artículos 20 y 21 del Convenio.

La Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, los inspectores del trabajo son, como establece el Convenio, personas que gozan del estatuto de funcionarios públicos con perspectivas de hacer carrera y de desarrollo personal, los cuales se contratan entre universitarios, licenciados en artes, humanidades, derecho, ingeniería, ciencias y medicina. Además, gozan de independencia, incluso respecto de los cambios de Gobierno. La Comisión tomó nota asimismo de la información proporcionada sobre la formación que se les ofrece en el país, en el Centro Regional Africano de Administración del Trabajo (CRADAT) y en el Centro Internacional de Formación de Turín. La Comisión tomó nota igualmente de la información proporcionada por la representante gubernamental respecto del reforzamiento de los medios de transporte puestos a disposición de las oficinas de inspección para ampliar la cobertura de sus prestaciones.

La Comisión señaló sin embargo, que pese a los esfuerzos desplegados por el Gobierno para establecer y operar un sistema de inspección de trabajo eficaz con miras a la protección adecuada de los trabajadores, la inspección del trabajo sigue debiendo hacer frente a la escasez de recursos humanos y materiales, si se considera el número de establecimientos sujetos a control y el número de personas que allí trabajan.

La Comisión recordó igualmente la obligación del Gobierno de adoptar las medidas necesarias para asegurar que se cuenta con un número suficiente de inspectores del trabajo, de manera de extender la protección de la inspección del trabajo al máximo número de trabajadores. Solicita al Gobierno que proporcione información a este respecto en su próxima memoria. Solicita asimismo información sobre las medidas adoptadas por la autoridad central de inspección del trabajo, con vistas a obtener los fondos necesarios para la formación de los inspectores del trabajo.

La Comisión tomó nota de la declaración de la representante gubernamental acerca de la voluntad política del Gobierno de cumplir con sus obligaciones dimanantes de la ratificación del Convenio, en particular la de enviar las correspondientes memorias sobre su aplicación, así como una memoria anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. Como respuesta a una solicitud de asistencia técnica por parte del Gobierno, y en vista del apoyo expresado por todos los oradores a dicha solicitud, la Comisión pidió a la Oficina que adopte las medidas necesarias para responder positivamente a la misma.

Como consecuencia de las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos, la Comisión de la Conferencia expresó su esperanza de que el Gobierno adopte las medidas que le permitan poner remedio a la insuficiencia del contenido de la memoria relativa a la aplicación del Convenio, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, y que un informe anual sobre las actividades de inspección del trabajo pueda publicarse y comunicarse a la Oficina dentro de un plazo razonable.

Por último, la Comisión pidió al Gobierno que incluya en su próxima memoria cualquier novedad introducida en el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales y comerciales supervisados por los inspectores de trabajo, en virtud del presente Convenio. Pidió igualmente al Gobierno que proporcione información sobre el impacto de las actividades de inspección en las condiciones generales de trabajo, la seguridad y la salud en el trabajo, en particular en lo que respecta al trabajo infantil, y que proporcione las estadísticas pertinentes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 20 y 21 del Convenio. Informe anual de la inspección del trabajo publicado por la autoridad central. La Comisión toma nota de que desde hace muchos años no se ha recibido ningún informe anual de la inspección del trabajo y de que el Gobierno no proporciona información alguna al respecto en su memoria. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno garantice que los informes anuales de la inspección del trabajo se publiquen y comuniquen regularmente a la OIT dentro de los plazos establecidos en el artículo 20 del Convenio y que contengan la información requerida por el artículo 21, a) a g), en un futuro próximo. La Comisión alienta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias en esta materia. Al respecto, la Comisión también recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículos 4, 10, 11 y 16 del Convenio. Organización y funcionamiento eficaz de los servicios de la inspección del trabajo, incluida la asignación de recursos humanos y medios materiales adecuados. La Comisión toma nota de la discusión sobre la aplicación del Convenio que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (98.ª reunión, junio de 2009). La Comisión de la Conferencia, en sus conclusiones, señaló que a pesar de los esfuerzos desplegados por el Gobierno, la inspección del trabajo sigue debiendo hacer frente a la escasez de recursos humanos y materiales, si se considera el número de establecimientos sujetos a control y el número de personas que allí trabajan. En este sentido, la Comisión de la Conferencia recordó la obligación del Gobierno de velar por que exista un número suficiente de inspectores del trabajo de manera que se extienda la protección de la inspección al máximo número de trabajadores, y solicitó al Gobierno que proporcione la información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria en respuesta a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia sobre la distribución de los inspectores del trabajo por los diversos estados, en la que señala que hay 287 inspectores del trabajo y 61 inspectores de fábricas. El Gobierno señala que se ha instaurado un sistema centralizado del trabajo que hace obligatorio la constitución de oficinas del trabajo en los 36 estados y en el territorio de la capital federal. Las oficinas estatales del trabajo, que ofrecen servicios de asesoramientos a los gobiernos estatales y realizan inspecciones en los lugares de trabajo, están modestamente equipadas y dotadas para el cumplimiento de los fines de la inspección del trabajo. Además, el Gobierno señala que se han puesto a disposición de los inspectores del trabajo medios de transporte para el cumplimiento de sus funciones. Cuando estos medios de transporte no existen, se reembolsa a los inspectores del trabajo todos los gastos de viaje en que hubieran incurrido. El Gobierno señala que, con objeto de garantizar que las inspecciones del trabajo se lleven a cabo con la frecuencia adecuada, se realizan inspecciones de rutina, generales, de seguimiento, inspecciones integradas y visitas de emergencia. La Comisión toma nota asimismo que el Gobierno señala que los obstáculos que entorpecen la aplicación del Convenio consisten en una insuficiente dotación de personal, barreras lingüísticas, formación inadecuada para los inspectores de trabajo, escasez de fondos y falta de vehículos. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas específicas que está adoptando para corregir las dificultades que ha detectado con respecto a la aplicación del Convenio. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar el funcionamiento efectivo de los servicios de inspección del trabajo con un número suficiente de inspectores para garantizar que los establecimientos sean inspeccionados cuantas veces sean necesarias para la aplicación efectiva de las disposiciones correspondientes del Convenio (artículos 10 y 16). Solicita asimismo al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas para garantizar que a los inspectores del trabajo se les proporcionen los recursos materiales necesarios (incluidos los medios de transporte) para el desempeño efectivo de sus funciones (artículo 11).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la información breve proporcionada por el Gobierno en febrero de 2008 en respuesta a su observación anterior.

Personal de inspección del trabajo y eficacia del sistema de inspección. En su observación anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que describiera la forma en la que el estatuto y las condiciones de servicio de los funcionarios de la inspección del trabajo les garantizan la estabilidad en su empleo y los independizan de los cambios de Gobierno y de cualquier influencia exterior indebida, de conformidad con el artículo 6 del Convenio. Asimismo, invitó al Gobierno a precisar las condiciones de su contratación y de su formación inicial y continua (artículo 7), así como su número y repartición geográfica. A fin de disponer de información útil para evaluar el nivel de aplicación del Convenio, la Comisión también pidió al Gobierno que precisara si el número de inspectores permite garantizar el desempeño eficaz de sus funciones (artículo 10). Señala que, según el Gobierno, durante el período que finalizó el 1.º de septiembre de 2007, el personal de inspección estaba compuesto por 384 inspectores del trabajo y de fábricas, repartidos en todo el país (en la capital del Estado federal y los 36 Estados federados). En lo que respecta a su formación, el Gobierno sólo indica que son contratados, como los otros altos funcionarios públicos, por la Comisión federal de la función pública; que se proporciona enseñanza a las personas que son contratadas por primera vez y que su formación durante el empleo depende de la disponibilidad de recursos. Sin embargo, el Gobierno afirma que las inspecciones son eficaces y que el nivel de observación por parte de los empleadores de las disposiciones de la legislación del trabajo ha mejorado.

A pesar de las reiteradas solicitudes de la Comisión a este respecto, desde hace muchos años no se ha proporcionado ninguna información sobre el contenido de la formación de los inspectores del trabajo y el informe de inspección más reciente fue recibido en la OIT hace 13 años. Además, el Gobierno no ha proporcionado ninguna información sobre las medidas solicitadas en diversas ocasiones por la Comisión a fin de que se publique y comunique un informe anual tal como se prevé en los artículos 20 y 21 del Convenio. En su solicitud directa de 2003, la Comisión había señalado la necesidad de disponer de cierta información indispensable para poder apreciar el nivel de cobertura de los servicios de inspección del trabajo y, por consiguiente, el nivel de aplicación del Convenio. Por este motivo, había insistido de nuevo en que se publicara y comunicara por fin a la OIT un informe anual.

Por consiguiente, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que proporcione información detallada sobre: i) la composición y repartición geográfica por grado y sector de actividad del personal de la inspección del trabajo, indicando asimismo el número de mujeres; ii) el contenido de la formación inicial y las calificaciones de este personal; iii) las medidas adoptadas por la autoridad central de inspección con miras a conseguir los recursos necesarios para la formación durante el empleo de los inspectores e inspectoras, y iv) las medidas adoptadas para dar efecto a los artículos 20 y 21 del Convenio relativos a la publicación y comunicación a la Oficina de un informe anual sobre las actividades de inspección.

Asimismo, la Comisión agradecería al Gobierno que indique la información a su disposición que le permite afirmar, por una parte, que las actividades de inspección del trabajo son eficaces y, por otra parte, que se ha producido una mejora del nivel de cumplimiento de la legislación del trabajo.

En relación con sus comentarios de 2007 relativos a la aplicación de los Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), y el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), la Comisión agradecería al Gobierno que comunicara toda la información disponible, incluidas estadísticas, sobre las actividades de inspección del trabajo realizadas en este campo en los establecimientos industriales y comerciales cubiertos por los inspectores del trabajo en virtud de este Convenio y de la legislación nacional pertinente, así como sobre el impacto de estas actividades.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta comprobar que la muy sucinta memoria enviada por el Gobierno en agosto de 2005 no contiene las informaciones que permitan valorar el efecto dado al Convenio. Confía en que el Gobierno comunicará, en su próxima memoria, informaciones completas, y que procurará de modo muy especial aportar las precisiones relativas a los puntos que la Comisión viene planteando desde algunos años y que son los siguientes.

Personal de la inspección del trabajo.La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien describir de qué manera el estatuto y las condiciones del servicio de los funcionarios de la inspección del trabajo les garantizan estabilidad en el empleo y los independizan de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida, de conformidad con el artículo 6 del Convenio. Invita asimismo a precisar las condiciones de su contratación y de su formación inicial y continua (artículo 7). Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar el número y la distribución geográfica del personal de inspección, especificando en qué medida permiten garantizar el desempeño efectivo de sus funciones (artículo 10).

Publicación de un informe anual. La Comisión recuerda que desde 1995, el Gobierno no había comunicado ningún informe anual de inspección del trabajo. Espera que el Gobierno se encuentre próximamente en condiciones de garantizar la publicación de un informe anual que trate del conjunto de temas abordados en el artículo 21 del Convenio y su comunicación a la OIT en los plazos prescritos, de conformidad con el artículo 20.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta comprobar que la muy sucinta memoria del Gobierno no contiene las informaciones que permitan valorar el efecto dado al Convenio. Confía en que el Gobierno comunicará, en su próxima memoria, informaciones completas, y que procurará de modo muy especial aportar las precisiones relativas a los puntos que la Comisión viene planteando desde algunos años y que son los siguientes.

Personal de la inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien describir de qué manera el estatuto y las condiciones del servicio de los funcionarios de la inspección del trabajo les garantizan estabilidad en el empleo y los independizan de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida, de conformidad con el artículo 6 del Convenio. Invita asimismo a precisar las condiciones de su contratación y de su formación inicial y continua (artículo 7). Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar el número y la distribución geográfica del personal de inspección, especificando en qué medida permiten garantizar el desempeño efectivo de sus funciones (artículo 10).

Publicación de un informe anual. La Comisión recuerda que desde 1995, el Gobierno no había comunicado ningún informe anual de inspección del trabajo. Espera que el Gobierno se encuentre próximamente en condiciones de garantizar la publicación de un informe anual que trate del conjunto de temas abordados en el artículo 21 del Convenio y su comunicación a la OIT en los plazos prescritos, de conformidad con el artículo 20.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Artículos 16, 20 y 21 del Convenio. Con relación a sus observaciones precedentes, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, se tomarán en consideración sus comentarios al preparar sus próximas memorias. Toma nota también de que el Gobierno presentó un memorándum interno, pero que no se tomó ninguna decisión por cuanto hace a la constitución de una oficina nacional de protección del trabajo, lo que constituía una de las principales recomendaciones de la misión tripartita de la OIT, que se realizó en 1991, para evaluar el sistema de inspección del trabajo en Nigeria. Mientras tanto, no se recibió ningún informe de inspección desde 1989. La Comisión recuerda la importancia particular de la misión de 1991, que se organizó a solicitud del Gobierno, y del informe correspondiente, así como la necesidad de que se tomen las medidas apropiadas para la puesta en aplicación de las recomendaciones sin demora. Espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones completas acerca de las medidas que se tomen o se prevean para la preparación y la publicación de un informe anual de inspección, de conformidad con el Convenio, y en qué medida se efectúan las visitas de inspección con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes, así como acerca de los puntos planteados en una solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículos 20 y 21 del Convenio. Con relación a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la información estadística suministrada en la memoria del Gobierno y en el Informe Anual del Ministerio Federal del Empleo, del Trabajo y de la Productividad para 1989. Sin embargo, estas circunstancias no parecen ofrecer una imagen cabal de la aplicación del Convenio tal como se requiere: en especial, las estadísticas comprendidas en el Informe Anual de 1989 no abarcan los lugares de trabajo sujetos a inspección ni el número de trabajadores que en ellos se emplean, de conformidad con el artículo 21, c), y sólo se refieren de modo indirecto a las leyes y reglamentos pertinentes a la labor del servicio de inspección.

La Comisión ha tomado igualmente nota de que por invitación del Gobierno la OIT organizó una misión tripartita para evaluar su sistema de inspección del trabajo, lo cual tuvo lugar en 1991. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá una información detallada sobre todas las medidas tomadas o propuestas a la luz de dicha misión, especialmente en lo que atañe a la preparación y publicación de un informe anual de inspección en consonancia con el Convenio y con las demás cuestiones suscitadas en una solicitud directa.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículos 20 y 21 del Convenio. Sin dejar de tomar nota de los datos estadísticos comunicados por el Gobierno, la Comisión se ve en la obligación de señalar una vez más a la atención del Gobierno la obligación de publicar un informe anual de carácter general sobre las labores de los servicios de inspección, entre cuyas informaciones deben figurar datos precisos sobre los temas que se enumeran en el artículo 21. La Comisión confía que en el futuro dichos informes se publicarán y comunicarán a la OIT en los plazos fijados por el artículo 20 del Convenio.

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