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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Nivel de la negociación colectiva. Sindicatos interempresa. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que la reforma laboral mantuvo la negociación colectiva de carácter vinculante («reglada») en el nivel de la empresa y que, en niveles superiores seguía siendo voluntaria, pudiendo las confederaciones y federaciones iniciar negociaciones reguladas por el Código del Trabajo. La Comisión invitó al Gobierno a que sometiera al diálogo social la consideración de soluciones compartidas para estimular el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación colectiva en sus distintos niveles y que informe sobre el impacto de la reforma laboral en el ejercicio de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) los sindicatos interempresa pueden iniciar el proceso de negociación colectiva con una empresa mediante el procedimiento no reglado (artículo 314 del Código del Trabajo) o mediante el procedimiento reglado (artículo 364 del Código del Trabajo), y ii) para negociar de manera reglada, el sindicato interempresa debe cumplir dos requisitos, agrupar a trabajadores de empresas del mismo rubro o actividad económica y tener la cantidad de afiliados señalados en el artículo 227 del Código del Trabajo (si es una mediana o gran empresa (más de 50 trabajadores), el sindicato debe contar, respecto de los trabajadores de dicha empresa, con un mínimo de 25 afiliados que representen, al menos el 10 por ciento del total de los trabajadores; y si es una micro o pequeña empresa (50 o menos trabajadores), el sindicato interempresa debe contar con ocho afiliados que representen como mínimo el 50 por ciento del total de trabajadores). En cuanto a los alegatos relativos al régimen de negociaciones de los sindicatos interempresa con las micro o pequeñas empresas contenido en el artículo 364 del Código del Trabajo, el Gobierno indica que si tras un plazo de 10 días, la empresa no manifiesta su negativa o aceptación a negociar, la doctrina de la Dirección del Trabajo establece que los afiliados al sindicato interempresa pueden presentar un proyecto de contrato colectivo e iniciar una negociación colectiva reglada. La Comisión toma nota de lo anterior y toma nota asimismo de que el Gobierno brinda datos estadísticos acerca de las negociaciones llevadas a cabo entre julio de 2019 y junio de 2023, de las que se desprende que en este periodo: i) se concluyeron en el país 11 633 instrumentos colectivos, cubriendo a un total de 1 573 092 trabajadores, y ii) de entre estos, los sindicatos interempresa suscribieron 1 635 instrumentos colectivos, cubriendo a un total de 308 086 trabajadores. La Comisión observa que de la información proporcionada no se desprende la cantidad de instrumentos colectivos suscritos en los diferentes niveles y sectores. La Comisión observa asimismo que menos del 15 por ciento del total de instrumentos colectivos fueron negociados por sindicatos interempresa. A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para promover la negociación colectiva en todos los sectores productivos y niveles. Le pide asimismo que proporcione información estadística detallada sobre el número de instrumentos colectivos adoptados por nivel y sector, comparando en particular entre el nivel de empresa y los niveles superiores, así como el número de trabajadores cubiertos.
Aprendices y trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria. La Comisión había tomado nota de informaciones en relación con la regulación de la negociación colectiva para aprendices y trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria y había observado que, si bien a raíz de la reforma laboral, entre 2017 y 2019 se habían llevado a cabo siete procesos de negociación para trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria, no se habían suscrito instrumentos colectivos como resultado de esos procesos. La Comisión observa que el Gobierno se refiere a los artículos del Código del Trabajo que regulan la negociación colectiva de los trabajadores eventuales, de temporada o de obra o faena. La Comisión toma nota de dichas indicaciones y le pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien informar acerca de las medidas tomadas o previstas para promover la negociación colectiva de aprendices y de trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria en todos los sectores y tipos de empresas del país, indicando asimismo si se han llevado a cabo procesos de negociación y/o firma de convenios colectivos.
Sector de la educación. Habiendo observado que los derechos sindicales de los asistentes de la educación se determinan con arreglo al sistema en vigor para los funcionarios públicos, el Comité de Libertad Sindical llamó la atención sobre la importancia de que en el sector de la educación se promueva la negociación colectiva en el sentido del artículo4 del Convenio (véase 388.º informe, marzo 2019, casos núms. 3246 y 3247, párrafo 285). Tomando en cuenta lo anterior, la Comisión le pidió al Gobierno que brindara información sobre la promoción de la negociación colectiva en el sector de la educación, en particular en cuanto a los asistentes de la educación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) los asistentes de educación en el sector privado o particular subvencionado se rigen por el Código del Trabajo y tienen derecho a negociar colectivamente, ii) los asistentes de educación que trabajan directamente para una municipalidad se consideran funcionarios de la Administración del Estado y se encuentran impedidos de negociar regladamente en virtud del artículo 304 del Código del Trabajo, sin embargo a los asistentes de educación que trabajan para una Corporación Municipal se les ha reconocido expresamente su derecho a negociar colectivamente en el artículo 14 de la Ley N°19.464, y iii) los asistentes que se desempeñan en los Servicios Locales de Educación se rigen por el Estatuto de los Asistentes de la Educación, por lo que también se encuentran excluidos de la negociación reglada por el artículo 304 del Código del Trabajo. La Comisión toma asimismo debida nota de que, según indica el Gobierno, si bien la negociación colectiva se encuentra expresamente prohibida para el sector público, en virtud de la ley (Código del Trabajo), que ha sido facultada para limitar este derecho fundamental según la propia Constitución Política de la República, sin embargo, en la práctica, es posible constatar que las asociaciones de funcionarios del sector público periódicamente han propiciado instancias de negociación con el Ejecutivo. Al tiempo que toma nota de dichas indicaciones, la Comisión recuerda que ha considerado que es conveniente establecer una distinción entre, por un lado, los funcionarios que cumplen actividades propias de la administración del Estado (por ejemplo, en algunos países, funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables, así como sus auxiliares), quienes pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, y, por otro lado, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, empresas públicas o instituciones públicas autónomas, quienes deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio. Esta segunda categoría de empleados públicos incluye, por ejemplo, los empleados municipales y los docentes del sector público, tengan o no la consideración de funcionarios públicos en virtud de la legislación nacional (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 172). Al tiempo que se remite a sus comentarios relativos al Convenio núm. 151, invitando al Gobierno a que considere adoptar las reformas legislativas necesarias para brindar un marco jurídico estable a las referidas negociaciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que las garantías que ofrece el Convenio se apliquen a los empleados municipales y los docentes del sector público.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión lamenta observar que el Gobierno no ha respondido a las múltiples observaciones de interlocutores sociales relativas a la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica remitidas en 2016, 2019 y 2020. LaComisión pide nuevamente al Gobierno que trasmita sus comentarios a la brevedad.
Artículo 1 del Convenio. Discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de afirmaciones de las organizaciones sindicales de que el sistema de protección contra la discriminación antisindical seguía sin ser efectivo o disuasorio (destacando, por ejemplo, que inclusive la sanción máxima de 300 unidades tributarias mensuales no puede disuadir a una empresa multinacional). A la luz de lo anterior, la Comisión invitó al Gobierno a que sometiera a diálogo con las organizaciones más representativas la evaluación del sistema de protección contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que entre julio de 2019 y junio de 2023 se presentaron ante la Dirección del Trabajo un total de 3 463 denuncias de prácticas antisindicales y desleales, de las cuales 520 fueron por obstaculizar la formación o funcionamiento de sindicatos, ejerciendo presiones mediante amenazas de pérdida del empleo o de beneficios, 378 denuncias por no otorgar el trabajo convenido a un dirigente sindical, 344 por separación ilegal de trabajadores con fuero sindical y 335 por ejecutar actos de injerencia. La Comisión observa que la Dirección del Trabajo lleva un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales y publica semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras y nota que, según consta en dicho registro, entre el segundo semestre del 2020 y el primer trimestre de 2023 se aplicaron multas a casi un centenar de empresas; las multas oscilaron entre 5 y 920 unidades tributarias mensuales (aproximadamente equivalentes a 367 y 67 000 dólares de los Estados Unidos) y la multa más alta se aplicó una sola vez a una empresa por prácticas desleales en la negociación colectiva. En relación con la invitación al Gobierno de someter a diálogo con las organizaciones más representativas la evaluación del sistema de protección contra la discriminación antisindical, el Gobierno indica que el Departamento de Diálogo Social de la Subsecretaría del Trabajo administra el Fondo de Formación Sindical y Relaciones Colaborativas, creado por la Ley núm. 20940 que tiene por objeto financiar proyectos, programas y acciones en las áreas de formación sindical, promoción del diálogo social y desarrollo de relaciones laborales colaborativas entre empleadores y trabajadores, incluido un programa destinado a dirigentes sindicales llevado a cabo en 2023. El Gobierno indica asimismo que desde el año 2006 el Departamento de Diálogo Social implementa el programa «Mesas de Diálogo Social», en el que los representantes de los trabajadores y de los empleadores abordan temáticas relacionadas al empleo y las relaciones laborales. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información estadística relativa a los actos de discriminación antisindical denunciados ante las autoridades. Al tiempo que alienta toda iniciativa dirigida a fortalecer el diálogo social, la Comisión pide al Gobierno que, en el marco de los espacios de diálogo existentes, se aborden de manera directa y efectiva las preocupaciones expresadas anteriormente por las organizaciones sindicales y toda otra inquietud relativa a la eficacia de los mecanismos de protección existentes contra la discriminación antisindical.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Organizaciones de trabajadores y grupos negociadores. La Comisión había tomado nota de que: i) en un fallo de 2016 el Tribunal Constitucional consideró que sería inconstitucional disponer que los trabajadores solo pueden negociar a través de sindicatos y que según la Constitución, la titularidad del derecho a la negociación colectiva es de todos los trabajadores; ii) la Dirección del Trabajo emitió el Dictamen núm. 3938/33 de 2018, señalando que los acuerdos con grupos negociadores (grupos de trabajadores no sindicalizados que se unen para la negociación) constituyen instrumentos colectivos reconocidos por el Código del Trabajo (CT), que se registran en la Inspección del Trabajo, y iii) si bien la Corte de Apelaciones de Santiago había acogido un recurso de protección contra el dictamen, posteriormente la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones. La Comisión observó que los grupos negociadores no se encontraban definidos en el CT y recordó que siempre ha considerado que la negociación directa entre la empresa y grupos de trabajadores sin organizar, por encima de organizaciones de trabajadores cuando las mismas existen no es acorde al fomento de la negociación colectiva previsto en el artículo 4 del Convenio, de modo que los grupos de trabajadores solo deberían poder negociar convenios o contratos colectivos en ausencia de tales organizaciones. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara, a través del diálogo social, medidas que reconozcan de manera efectiva el papel fundamental y las prerrogativas de las organizaciones representativas de trabajadores y sus representantes y que prevean mecanismos para evitar que la intervención de un grupo negociador en la negociación colectiva pueda debilitar la función de las organizaciones de trabajadores o socavar el ejercicio de la libertad sindical.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el 19 de mayo de 2022 la Dirección del Trabajo emitió un pronunciamiento que modifica su interpretación sobre los acuerdos celebrados entre empleadores y grupos de trabajadores que se han unido para negociar colectivamente (grupos negociadores), reconsiderando su doctrina contenida en Dictamen núm. 3938/33 de 2018. El Gobierno informa que en el Dictamen núm. 810/15 la Dirección del Trabajo determinó que: i) los grupos negociadores, al tratarse de entidades que no se encuentran prohibidas en la legislación, solo pueden desarrollar un procedimiento de negociación de carácter atípico a consecuencia de la inexistencia de normas legales que regulen dicho aspecto; ii) dado que no existe un procedimiento regulado en la Ley, la Dirección del Trabajo no puede determinar un procedimiento ni darle valor de instrumento colectivo a los acuerdos firmados por dichos grupos; iii) estos acuerdos no son instrumentos colectivos regulados por el CT, con lo cual no producen los efectos jurídicos que el CT asigna al instrumento colectivo suscrito en el marco de una negociación colectiva reglada (contrato colectivo) o no reglada (convenio colectivo) de sindicato; y iv) los acuerdos celebrados con un grupo negociador tampoco pueden ser objeto del pacto de extensión de beneficios, ni a través de una extensión unilateral del empleador ni con acuerdo de las partes, debido a que no se cumple con los requisitos del artículo 322 del CT. La Comisión toma nota con interés de dicho dictamen y observa que en el mismo la Dirección del Trabajo indicó que estimó pertinente emitir un pronunciamiento que, además de resolver las consultas formuladas, permita adecuar la interpretación sobre la materia y cumplir de mejor forma lo dispuesto en este Convenio, así como en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), vinculantes para el Estado de Chile. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno destaca que los distintos programas de formación sindical que se llevan a cabo en el país contribuyen a la promoción de la negociación colectiva y que la Ley núm. 20940 habilita a los trabajadores y a los empleadores de micro, pequeñas y medianas empresas a solicitar que la Dirección del Trabajo las convoque a una reunión de asistencia técnica con el objeto de llevar a cabo sus negociaciones colectivas. La Comisión alienta al Gobierno a que siga tomando medidas que contribuyan a la promoción de la negociación colectiva en el sentido del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el impacto del Dictamen en la negociación colectiva y espera que el mismo contribuya al reconocimiento del papel fundamental de las organizaciones sindicales en materia de negociación colectiva. La Comisión pide adicionalmente al Gobierno que, valiéndose de información estadística sobre el registro de los instrumentos colectivos ante la inspección del trabajo, adopte medidas que garanticen que la intervención de los grupos negociadores en la negociación colectiva no debilite la función de las organizaciones de trabajadores o socave el ejercicio de la libertad sindical. La Comisión pide finalmente al Gobierno que indique el número de convenios colectivos celebrados en el país, así como los sectores afectados y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios. Observando además que, según datos estadísticos proporcionados por el Gobierno, casi el 90 por ciento de los instrumentos colectivos suscritos entre julio de 2019 y junio de 2023 fueron suscritos por una categoría de entidad negociadora denominada «otro tipo de entidad negociadora», la Comisión pide al Gobierno que proporcione detalles acerca de los tipos de entidades abarcados en dicha categoría.
Empresas con financiamiento estatal. La Comisión había observado que el artículo 304 del CT no permite la negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que las leyes especiales la prohíban, ni en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendarios, hayan sido financiadas en más de un 50 por ciento por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el 14 de julio de 2023 la Dirección del Trabajo emitió el Dictamen núm. 995/30 que reconsidera la doctrina asentada en 2019 en relación con el artículo 304 del CT y amplía la capacidad de negociar colectivamente de los trabajadores a que alude dicho artículo. La Comisión observa que el Dictamen se refiere expresamente a los comentarios que ha venido formulando la Comisión y, entre otros elementos, indica que: i) la doctrina anterior no había establecido límite alguno a la prohibición impuesta en dicho artículo, permitiendo su aplicación ante la sola existencia del financiamiento de que se trata, prescindiendo de cualquier análisis acerca de su procedencia, privando con ello a un gran número de trabajadores de ejercer derechos fundamentales de negociar colectivamente y de huelga que son parte esencial de la libertad sindical; ii) la prohibición de negociar colectivamente prevista en el artículo 304 del CT resulta aplicable exclusivamente a las empresas públicas o privadas cuyos presupuestos hayan sido financiados directamente en más de un 50 por ciento por el Estado en alguno de los dos últimos años, esto es, que dicho pago se haya establecido expresamente en la Ley de Presupuestos de la Nación y no esté sujeto a modalidad alguna; iii) la prohibición no resulta aplicable a las empresas o instituciones que proveen de bienes al Estado mediante la adjudicación de contratos con el Fisco (licitaciones públicas o contratos marco y trato directo), y iv) no se computan a los efectos del artículo 304 del CT los recursos transferidos a una institución de educación superior con cargo al financiamiento para la gratuidad (beneficio en favor del estudiante) y se encuentran exentas también de la prohibición de negociar a los establecimientos educacionales subvencionados, así como los sostenedores de dichos establecimientos. La Comisión observa que el dictamen indica asimismo que el razonamiento aplicado ha sido recogido por la jurisprudencia, citando como ejemplo un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago de 2022 que destacó que el financiamiento indirecto está fuera de la hipótesis de exclusión del artículo 304 del CT, cuando sea consecuencia de la adjudicación de proyectos y de la celebración de convenios en los cuales la recepción del financiamiento respectivo está condicionado a la efectiva ejecución de las contraprestaciones. La Comisión toma nota con interés del dictamen que, por medio de una interpretación restrictiva del artículo 304 del CT busca limitar las categorías de trabajadores que quedan excluidas del derecho de negociación colectiva a raíz de dicha disposición. La Comisión pide al Gobierno que informe acerca del impacto de dicha interpretación en el ejercicio del derecho de negociación colectiva. No obstante, recordando que de conformidad con los artículos 5 y 6 del Convenio solo puede excluirse de la negociación colectiva a las fuerzas armadas y la policía y a los funcionarios públicos en la administración del Estado, la Comisión reitera que es necesario que el Gobierno tome medidas para que se revise el artículo 304 del CT de manera que todas las categorías de trabajadores abarcadas por el Convenio puedan participar en la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas tomadas al respecto.
Artículo 6. Ámbito de aplicación del Convenio. Trabajadores públicos que no trabajan en la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara de forma detallada de qué manera los funcionarios y trabajadores públicos que no trabajan en la administración del Estado gozaban de las garantías del Convenio. La Comisión observa que, en su memoria relativa al Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), el Gobierno indica que, si bien la negociación colectiva se encuentra expresamente prohibida para el sector público, en la práctica es posible constatar que las asociaciones de funcionarios del sector público periódicamente han propiciado instancias de negociación con el Ejecutivo y en diciembre de 2022 se concluyó un acuerdo por reajuste de remuneraciones de los trabajadores de dicho sector. La Comisión se remite a sus comentarios relativos al Convenio núm. 151, invitando al Gobierno a que considere adoptar las reformas legislativas necesarias para brindar un marco jurídico estable a las referidas negociaciones. La Comisión pide asimismo al Gobierno que brinde precisiones en cuanto a la aplicación de las garantías previstas en este Convenio a los funcionarios y trabajadores públicos que no trabajan en la administración del Estado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Nivel de la negociación colectiva. Sindicatos interempresa. En su precedente comentario, la Comisión había tomado nota de que la reforma laboral mantuvo la negociación colectiva de carácter vinculante («reglada») en el nivel de la empresa y que, en niveles superiores, la negociación colectiva seguía siendo voluntaria, pudiendo las confederaciones y federaciones presentar proyectos de contratos colectivos e iniciar negociaciones reguladas por el Código del Trabajo. Por otra parte, la Comisión tomó nota de las observaciones de varias organizaciones de trabajadores, alegando que el sistema de relaciones laborales no promueve adecuadamente la negociación colectiva en sus distintos niveles, al privilegiar la negociación a nivel de empresa en perjuicio de la negociación colectiva en niveles superiores, que no gozaría de las garantías reconocidas a la primera (la Comisión observa que las últimas observaciones de la Confederación General de Trabajadores Públicos y Privados (CGTP), la Confederación de Trabajadores del Cobre (CTC), la Federación Sindical Mundial (FSM) y la Central Unitaria de Trabajadores de Chile (CUT Chile) vuelven a cuestionar que se privilegie la negociación a nivel de empresa). La Comisión toma nota de que el Gobierno, en respuesta a la Comisión, reitera que las confederaciones y las federaciones pueden presentar proyectos de contrato colectivo, sin sujeción a las reglas del procedimiento de negociación colectiva reglada y previo acuerdo con uno o más empleadores o con una o más asociaciones gremiales de empleadores, destacando que ello corrobora el reconocimiento que el legislador otorga en la ley a las modalidades de negociación de carácter voluntario. Asimismo, el Gobierno brinda datos estadísticos acerca de las negociaciones llevadas a cabo entre 2017 y junio de 2019, de las que se desprende que en este periodo: i) se concluyeron en el país 7 372 instrumentos colectivos, cubriendo a un total de 975 209 trabajadores; y ii) de entre estos, los sindicatos interempresa suscribieron 989 instrumentos colectivos, cubriendo a un total de 173 961 trabajadores.
La Comisión también tomó nota en su comentario precedente de las observaciones de la CGTP afirmando que, en virtud del régimen especial de negociaciones por parte de los sindicatos interempresa contenido en el artículo 364 del Código del Trabajo, los empleadores conservan la potestad de negarse a negociar con los sindicatos interempresa en las pequeñas empresas (de hasta 50 trabajadores, según la CGTP más del 80 por ciento de las empresas del país) y que, ante la negativa del empleador, el Código del Trabajo no permite que el sindicato interempresa represente a sus afiliados. La Comisión pidió al Gobierno que respondiera a las observaciones de la CGTP y que informase sobre la aplicación en la práctica de las nuevas disposiciones relativas a la negociación colectiva a nivel de empresa por parte de sindicatos interempresa. La Comisión toma nota de que el Gobierno remite como respuesta cuatro pronunciamientos jurídicos emitidos por la Dirección del Trabajo en relación con las normas concernidas (el contenido de estos pronunciamientos destaca, por ejemplo, que el sindicato interempresa puede negociar mediante procedimiento no reglado (con el acuerdo del empleador) o, en el caso de empresas de más de 50 trabajadores, de acuerdo al procedimiento reglado; o precisa que si el empleador no manifiesta dentro del plazo su aceptación o rechazo a negociar con el sindicato interempresa se entiende que ha aceptado negociar). La Comisión observa que el Gobierno no responde directamente a las observaciones de la CGTP (que vuelve a plantear la cuestión en sus últimas observaciones, así como también lo hacen la CTC y la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Chile (FESINTRACH)) ni brinda informaciones sobre el impacto de la aplicación del artículo 364 del Código del Trabajo.
A la luz de lo que antecede, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a que someta al diálogo social la consideración de soluciones compartidas para estimular el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación colectiva en sus distintos niveles. La Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre el impacto de la reforma laboral en el ejercicio de la negociación colectiva, con datos comparativos sobre el número de convenios colectivos adoptados por nivel y sector, comparando en particular entre el nivel de empresa y los niveles superiores, así como el número de trabajadores cubiertos. Igualmente, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre el impacto de la aplicación práctica del artículo 364 del Código del Trabajo en la elección del nivel de organización que representa a los trabajadores en la negociación colectiva.
Aprendices y trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria. La Comisión toma nota de las informaciones brindadas por el Gobierno en relación con la regulación de la negociación colectiva para aprendices y trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria, así como en relación con su ejercicio de este derecho. De las estadísticas remitidas por el Gobierno se desprende que de 2017 a junio de 2019 se llevaron a cabo siete procesos de negociación para trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria, sin que ningún sindicato suscribiera un instrumento colectivo como resultado de estos procesos. Habiendo tomado debida nota de estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas tomadas o previstas para promover la negociación colectiva de aprendices y de trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria.
Sector de la educación. La Comisión toma nota asimismo de que el Comité de Libertad Sindical, observó que los derechos sindicales de los asistentes de la educación se determinan con arreglo al sistema en vigor para los funcionarios públicos, llamó la atención sobre la importancia de que en el sector de la educación se promueva la negociación colectiva en el sentido del artículo 4 del Convenio y remitió el seguimiento de los aspectos legislativos de esta cuestión a la Comisión (véase 388.º informe, marzo 2019, casos núms. 3246 y 3247, párrafo 285). La Comisión pide al Gobierno que brinde información sobre la promoción de la negociación colectiva en el sector de la educación, en particular en cuanto a los asistentes de la educación y su derecho de negociación colectiva en la legislación y en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020) y que relata las medidas adoptadas en el contexto de la pandemia de COVID-19. La Comisión ha tomado debida nota de las mismas en su observación relativa al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La Comisión también toma nota de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores de Chile (CUT), recibidas el 6 de octubre de 2020, relativas a la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que, en relación a la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT alegando el incumplimiento de este y otros convenios de la OIT por parte de la República de Chile, presentada por un delegado trabajador en la Conferencia Internacional del Trabajo de 2019, el Consejo de Administración decidió no someterla a una Comisión de Encuesta y dio por terminado el procedimiento incoado en virtud del artículo 26, al tiempo que invitó al Gobierno a que siga informando al sistema de control regular de la OIT acerca de las medidas adoptadas para aplicar los convenios pertinentes en la legislación y en la práctica.
En cuanto a las demás cuestiones pendientes, la Comisión reitera el contenido de sus comentarios adoptados en 2019 y reproducidos a continuación.
La Comisión toma nota de las observaciones, relativas a la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica (incluidos alegatos de vulneraciones en los sectores público, financiero, del transporte, de la alimentación y del cobre), que le fueron remitidas por las siguientes organizaciones: la Confederación de Trabajadores del Cobre (CTC), la Confederación General de Trabajadores Públicos y Privados (CGTP) y la Federación Sindical Mundial (FSM) (que retoma las observaciones de la CGTP), todas ellas recibidas el 30 agosto de 2019; la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019; así como de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Chile (FESINTRACH), recibidas el 2 de septiembre de 2019, del Sindicato de Empresa núm. 1 Promotora CMR Falabella, recibidas el 20 de septiembre de 2019 y de la CUT , recibidas el 26 de octubre de 2019. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto. Observando que el Gobierno no respondió a varias peticiones formuladas en sus comentarios precedentes, incluido en relación con múltiples observaciones de interlocutores sociales remitidas en 2016, la Comisión confía recibir las informaciones faltantes en la próxima memoria.
Artículo 1 del Convenio. Discriminación antisindical. En su último comentario la Comisión, saludando las disposiciones adoptadas para ampliar y reforzar la protección contra la discriminación antisindical, pidió al Gobierno que, a la luz de las consideraciones señaladas por el Comité de Libertad Sindical y de las observaciones de los interlocutores sociales, informase sobre el impacto en la práctica de estas nuevas disposiciones, evaluando en particular su aplicación efectiva y efecto disuasorio. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CGTP y la CSI al respecto: i) remitiéndose a las disposiciones aplicables del Código del Trabajo (CT) sobre prácticas antisindicales y desleales (artículos 289 a 292 y 403 a 406) y recordando que la resolución de las denuncias corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo, el Gobierno indica que como resultado de la reforma laboral introducida mediante la Ley núm. 20940, la legislación establece distinciones en función del tamaño de la empresa, haciendo más gravoso el régimen sancionatorio de las medianas y grandes empresas, y pone énfasis en el carácter objetivo de las acciones antisindicales, independientemente de su intencionalidad; ii) el Gobierno precisa que mantiene un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales en la negociación colectiva y que publica semestralmente la nómina de empresas y organizaciones infractoras, indicando los hechos sancionados y multas aplicadas; el Gobierno remite al respecto estadísticas de las sentencias dictadas entre 2016 y el primer semestre de 2019 (de las que se desprende una media de más de 42 sentencias condenatorias dictadas por año); iii) en cuanto al requerimiento legislativo de indicar el nombre de cada uno de los trabajadores afiliados, el Gobierno indica que lejos de facilitar la discriminación antisindical la disposición tiene un sentido protector, para dar aplicación al fuero del que gozan estos trabajadores conforme al artículo 309 del CT (desde los diez días anteriores a la presentación del proyecto de contrato colectivo hasta treinta días después de su suscripción; si durante este periodo dichos trabajadores son despedidos, la Dirección del Trabajo cuenta con un procedimiento especial de investigación cuyo objeto es requerir la reincorporación), destaca la necesidad de saber qué trabajadores se encuentran negociando colectivamente; se funda igualmente en otras consideraciones (por ejemplo, para identificar a los trabajadores concernidos por el proceso de negociación colectiva en relación con la aceptación tácita del empleador de la propuesta del sindicato), y precisa que, transcurrido el fuero de negociación colectiva, el artículo 294 del CT prevé una acción de nulidad contra el despido antisindical, y iv) respecto de las afirmaciones de existencia de obstáculos y falta de mecanismos y medios para denunciar y sancionar las prácticas antisindicales, el Gobierno informa que durante el primer semestre de 2019 quedaron ejecutoriadas 26 sentencias que sancionan hechos constitutivos de prácticas antisindicales o desleales en la negociación colectiva y que en 23 de ellas se aplicaron multas cuyos montos oscilaron entre 20 y 300 unidades tributarias mensuales (aproximadamente equivalente a entre 1 350 y 20 400 dólares de los Estados Unidos), y que de 2013 a marzo de 2018 se presentaron ante la Dirección del Trabajo un total de 6 992 denuncias de prácticas antisindicales y desleales, de las cuales 352 fueron por reintegro individual (abandono de la huelga para negociar individualmente las condiciones de trabajo) ilegal o reemplazo de huelguistas (habiendo sido acogidas un 62 por ciento de estas denuncias por reintegro y reemplazo). Por otra parte, la Comisión toma nota de que las observaciones de los interlocutores sociales antes aludidas incluyen nuevos alegatos de discriminación antisindical, así como afirmaciones de que el sistema de protección contra la discriminación antisindical sigue sin ser efectivo o disuasorio (destacando, por ejemplo, que inclusive la sanción máxima de 300 unidades tributarias mensuales no puede disuadir a una empresa multinacional). Al tiempo que saluda las detalladas explicaciones e informaciones remitidas por el Gobierno, la Comisión le invita a someter al diálogo con las organizaciones más representativas la evaluación del sistema de protección contra la discriminación antisindical antes descrito, valorando en particular su aplicación efectiva y efecto disuasorio. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información al respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Organizaciones de trabajadores y grupos negociadores. En su último comentario la Comisión tomó nota de que: i) el Tribunal Constitucional falló que sería inconstitucional disponer que los trabajadores solo puedan negociar a través de sindicatos, estimando que según la Constitución chilena la titularidad del derecho a la negociación colectiva es de todos y cada uno de los trabajadores y considerando que este convenio y el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificados por Chile, no obligan a excluir de la legislación interna a los grupos negociadores, y ii) el Gobierno precisó que solo la negociación colectiva con sindicatos se encontraba regulada en el CT y que esta situación estaba siendo evaluada junto con los interlocutores sociales y que el Gobierno confiaba en que pudiera alcanzarse una solución satisfactoria en aplicación del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135). La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno informa que: i) en atención a la citada sentencia del Tribunal Constitucional, la Dirección del Trabajo emitió el dictamen núm. 3938/33, de 27 de julio 2018, que complementa y reconsidera parcialmente la anterior doctrina en materia de acuerdo de grupo negociador, señalando que estos acuerdos constituyen un instrumento colectivo reconocido expresamente por el CT, que debe ser registrado en la Inspección del Trabajo; ii) diversas organizaciones sindicales interpusieron un recurso de protección contra el dictamen ante la Corte de Apelaciones de Santiago, recurso que fue acogido por dicha corte, pero posteriormente el asunto fue apelado ante la Corte Suprema, que revocó la sentencia, y iii) si una organización sindical estima que la formación de un grupo negociador o los beneficios otorgados por el empleador a un grupo negociador implican algún acto de discriminación, los hechos pueden ser denunciados ante los tribunales de justicia, como una práctica antisindical, y puede interponerse la correspondiente denuncia administrativa ante la Dirección del Trabajo. Por otra parte, la Comisión toma nota de que las observaciones de la CTC, la CGTP y la FSM, denuncian nuevamente como contrario al Convenio el reconocimiento de un derecho de negociar colectivamente a estos grupos, derecho que habría formalizado el dictamen núm. 3938/33 antes citado, y consideran que con ello se busca debilitar las organizaciones sindicales y mermar la negociación colectiva. Asimismo, la Comisión observa que los grupos negociadores no se encuentran definidos en el CT.
La Comisión debe nuevamente recordar que, sin perjuicio de que el ordenamiento jurídico chileno pueda reconocer la titularidad del derecho a la negociación colectiva a todos y cada uno de los trabajadores, se trata de un derecho de ejercicio colectivo, y el Convenio, así como otros convenios de la OIT ratificados por Chile, reconoce al respecto un papel preponderante a los sindicatos u organizaciones de trabajadores, frente a otras modalidades de agrupación. Es amplia la noción de organización de trabajadores reconocida en los convenios de la OIT (abarcando una multiplicidad de formas organizativas), por lo que la distinción se establece en relación a modalidades de agrupación que no reúnen las garantías y requisitos mínimos para poder considerarse organizaciones constituidas con el objeto y la capacidad de fomentar y defender los derechos de los trabajadores de forma independiente y sin injerencias. Es desde esta perspectiva que el Convenio designa en su artículo 4 como sujetos de la negociación colectiva a los empleadores o sus organizaciones, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, reconociendo que estas últimas presentan garantías de autonomía de las cuales podrían carecer otras formas de agrupación. Consecuentemente, la Comisión ha siempre considerado que la negociación directa entre la empresa y grupos de trabajadores sin organizar, por encima de organizaciones de trabajadores cuando las mismas existen no es acorde al fomento de la negociación colectiva previsto en el artículo 4 del Convenio, de modo que los grupos de trabajadores solo deberían poder negociar convenios o contratos colectivos en ausencia de tales organizaciones. Adicionalmente, se ha constatado en la práctica que la negociación de las condiciones de trabajo y empleo por medio de grupos que no reúnen las garantías para ser considerados organizaciones de trabajadores puede ser utilizada para desalentar el ejercicio de la libertad sindical y debilitar la existencia de organizaciones de trabajadores en capacidad de defender de forma autónoma los intereses de los trabajadores durante la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que adopte, a través del diálogo social, medidas que reconozcan de manera efectiva el papel fundamental y las prerrogativas de las organizaciones representativas de trabajadores y sus representantes y que prevean mecanismos para evitar que la intervención de un grupo negociador en la negociación colectiva en ausencia de sindicato pueda debilitar la función de las organizaciones de trabajadores o socavar el ejercicio de la libertad sindical.
Empresas estatales. En cuanto a la petición de modificar o derogar el artículo 304 del CT (que no permite la negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que las leyes especiales la prohíban, ni en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendarios, hayan sido financiadas en más de un 50 por ciento por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos) la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que no se ha modificado este artículo en atención a que las empresas e instituciones señaladas en el mismo participan del presupuesto fiscal. Al respecto, la Comisión debe recordar nuevamente que el Convenio es compatible con modalidades particulares de aplicación para trabajadores públicos y reiterando que de conformidad con los artículos 5 y 6 del Convenio solo puede excluirse de la negociación colectiva a las fuerzas armadas y la policía y a los funcionarios públicos en la administración del Estado. La Comisión insta al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las categorías de trabajadores mencionadas puedan participar en la negociación colectiva, tanto en la legislación como en la práctica, y que le informe de toda evolución al respecto.
Artículo 6. Ámbito de aplicación del Convenio. Trabajadores públicos que no trabajan en la administración del Estado. En su último comentario la Comisión tomó nota de que la reforma del CT que entró en vigor en 2017 no había atendido la petición de modificación de su artículo 1 (que dispone que el CT no se aplica a los funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que este tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial). La Comisión pidió al Gobierno que indicase de forma detallada de qué manera los funcionarios y trabajadores públicos que no trabajan en la administración del Estado (por ejemplo, los empleados de empresas públicas y los de entidades descentralizadas, los docentes del sector público y el personal del sector de los transportes) gozan de las garantías del Convenio. La Comisión observa que el Gobierno no responde a la cuestión planteada y reitera lo indicado en su memoria precedente, destacando que la reforma solo afectó al sector privado y que los funcionarios señalados en esta disposición, junto a los funcionarios de la administración centralizada y descentralizada forman parte del sector público, respecto de los cuales el Estado aplica el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151). Recordando que en virtud del artículo 6 del Convenio, se exceptúa la aplicación del Convenio tan solo a los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique de forma detallada de qué manera los funcionarios y trabajadores públicos que no trabajan en la administración del Estado (por ejemplo los empleados de empresas públicas y los de entidades descentralizadas, los docentes del sector público y el personal del sector de los transportes) gozan de las garantías del Convenio. La Comisión reitera igualmente su pedido al Gobierno de que, en el marco de su próxima memoria relativa al Convenio núm. 151, brinde igualmente precisiones en cuanto a la aplicación de las garantías previstas en este otro Convenio a todos los trabajadores de la administración pública.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno, que reitera el contenido de su solicitud previa adoptada en 2019.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Nivel de la negociación colectiva. Sindicatos interempresa. En su precedente comentario la Comisión había tomado nota de que la reforma laboral mantuvo la negociación colectiva de carácter vinculante («reglada») en el nivel de la empresa y que en niveles superiores la negociación colectiva seguía siendo voluntaria, pudiendo las confederaciones y federaciones presentar proyectos de contratos colectivos e iniciar negociaciones reguladas por el Código del Trabajo. Por otra parte, la Comisión tomó nota de las observaciones de varias organizaciones de trabajadores, alegando que el sistema de relaciones laborales no promueve adecuadamente la negociación colectiva en sus distintos niveles, al privilegiar la negociación a nivel de empresa en perjuicio de la negociación colectiva en niveles superiores, que no gozaría de las garantías reconocidas a la primera (la Comisión observa que las últimas observaciones de la Confederación General de Trabajadores Públicos y Privados (CGTP), la Confederación de Trabajadores del Cobre (CTC), la Federación Sindical Mundial (FSM) y la Central Unitaria de Trabajadores de Chile (CUT Chile) vuelven a cuestionar que se privilegie la negociación a nivel de empresa). La Comisión toma nota de que el Gobierno, en respuesta a la Comisión, reitera que las confederaciones y las federaciones pueden presentar proyectos de contrato colectivo, sin sujeción a las reglas del procedimiento de negociación colectiva reglada y previo acuerdo con uno o más empleadores o con una o más asociaciones gremiales de empleadores, destacando que ello corrobora el reconocimiento que el legislador otorga en la ley a las modalidades de negociación de carácter voluntario. Asimismo, el Gobierno brinda datos estadísticos acerca de las negociaciones llevadas a cabo entre 2017 y junio de 2019, de las que se desprende que en este período: i) se concluyeron en el país 7 372 instrumentos colectivos, cubriendo a un total de 975 209 trabajadores, y ii) de entre estos, los sindicatos interempresa suscribieron 989 instrumentos colectivos, cubriendo a un total de 173 961 trabajadores.
La Comisión también tomó nota en su comentario precedente de las observaciones de la CGTP afirmando que, en virtud del régimen especial de negociaciones por parte de los sindicatos interempresa contenido en el artículo 364 del Código del Trabajo, los empleadores conservan la potestad de negarse a negociar con los sindicatos interempresa en las pequeñas empresas (de hasta 50 trabajadores, según la CGTP más del 80 por ciento de las empresas del país) y que, ante la negativa del empleador, el Código del Trabajo no permite que el sindicato interempresa represente a sus afiliados. La Comisión pidió al Gobierno que respondiera a las observaciones de la CGTP y que informase sobre la aplicación en la práctica de las nuevas disposiciones relativas a la negociación colectiva a nivel de empresa por parte de sindicatos interempresa. La Comisión toma nota de que el Gobierno remite como respuesta cuatro pronunciamientos jurídicos emitidos por la Dirección del Trabajo en relación con las normas concernidas (el contenido de estos pronunciamientos destaca, por ejemplo, que el sindicato interempresa puede negociar mediante procedimiento no reglado (con el acuerdo del empleador) o, en el caso de empresas de más de 50 trabajadores, de acuerdo al procedimiento reglado; o precisa que si el empleador no manifiesta dentro del plazo su aceptación o rechazo a negociar con el sindicato interempresa se entiende que ha aceptado negociar). La Comisión observa que el Gobierno no responde directamente a las observaciones de la CGTP (que vuelve a plantear la cuestión en sus últimas observaciones, así como también lo hacen la CTC y la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Chile (FESINTRACH)) ni brinda informaciones sobre el impacto de la aplicación del artículo 364 del CT.
A la luz de lo que antecede, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a que someta al diálogo social la consideración de soluciones compartidas para estimular el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación colectiva en sus distintos niveles. La Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre el impacto de la reforma laboral en el ejercicio de la negociación colectiva, con datos comparativos sobre el número de convenios colectivos adoptados por nivel y sector, comparando en particular entre el nivel de empresa y los niveles superiores, así como el número de trabajadores cubiertos. Igualmente, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre el impacto de la aplicación práctica del artículo 364 del Código del Trabajo en la elección del nivel de organización que representa a los trabajadores en la negociación colectiva.
Aprendices y trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria. La Comisión toma nota de las informaciones brindadas por el Gobierno en relación con la regulación de la negociación colectiva para aprendices y trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria, así como en relación con su ejercicio de este derecho. De las estadísticas remitidas por el Gobierno se desprende que de 2017 a junio de 2019 se llevaron a cabo siete procesos de negociación para trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria, sin que ningún sindicato suscribiera un instrumento colectivo como resultado de estos procesos. Habiendo tomado debida nota de estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas tomadas o previstas para promover la negociación colectiva de aprendices y de trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria.
Sector de la educación. La Comisión toma nota asimismo de que el Comité de Libertad Sindical, observó que los derechos sindicales de los asistentes de la educación se determinan con arreglo al sistema en vigor para los funcionarios públicos, llamó la atención sobre la importancia de que en el sector de la educación se promueva la negociación colectiva en el sentido del artículo 4 del Convenio y remitió el seguimiento de los aspectos legislativos de esta cuestión a la Comisión (388.º informe (marzo 2019), casos núms. 3246 y 3247, párrafo 285). La Comisión pide al Gobierno que brinde información sobre la promoción de la negociación colectiva en el sector de la educación, en particular en cuanto a los asistentes de la educación y su derecho de negociación colectiva en la legislación y en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones, relativas a la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica (incluidos alegatos de vulneraciones en los sectores público, financiero, del transporte, de la alimentación y del cobre), que le fueron remitidas por las siguientes organizaciones: la Confederación de Trabajadores del Cobre (CTC), la Confederación General de Trabajadores Públicos y Privados (CGTP) y la Federación Sindical Mundial (FSM) (que retoma las observaciones de la CGTP), todas ellas recibidas el 30 agosto de 2019; la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019; así como de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Chile (FESINTRACH), recibidas el 2 de septiembre de 2019, del Sindicato de Empresa núm. 1 Promotora CMR Falabella, recibidas el 20 de septiembre de 2019 y de la Central Unitaria de Trabajadores de Chile (CUT Chile), recibidas el 26 de octubre de 2019. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto. Observando que el Gobierno no respondió a varias peticiones formuladas en sus comentarios precedentes, incluido en relación con múltiples observaciones de interlocutores sociales remitidas en 2016, la Comisión confía recibir las informaciones faltantes en la próxima memoria.
La Comisión toma nota de que una queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT alegando el incumplimiento de éste y otros convenios de la OIT por parte de la República de Chile, presentada por un delegado trabajador en la Conferencia Internacional del Trabajo de 2019, fue declarada admisible y se encuentra pendiente ante el Consejo de Administración.
Artículo 1 del Convenio. Discriminación antisindical. En su último comentario la Comisión, saludando las disposiciones adoptadas para ampliar y reforzar la protección contra la discriminación antisindical, pidió al Gobierno que, a la luz de las consideraciones señaladas por el Comité de Libertad Sindical y de las observaciones de los interlocutores sociales, informase sobre el impacto en la práctica de estas nuevas disposiciones, evaluando en particular su aplicación efectiva y efecto disuasorio. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CGTP y la CSI al respecto: i) remitiéndose a las disposiciones aplicables del Código del Trabajo (CT) sobre prácticas antisindicales y desleales (artículos 289 a 292 y 403 a 406) y recordando que la resolución de las denuncias corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo, el Gobierno indica que como resultado de la reforma laboral introducida mediante la ley núm. 20940, la legislación establece distinciones en función del tamaño de la empresa, haciendo más gravoso el régimen sancionatorio de las medianas y grandes empresas, y pone énfasis en el carácter objetivo de las acciones antisindicales, independientemente de su intencionalidad; ii) el Gobierno precisa que mantiene un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales en la negociación colectiva y que publica semestralmente la nómina de empresas y organizaciones infractoras, indicando los hechos sancionados y multas aplicadas; el Gobierno remite al respecto estadísticas de las sentencias dictadas entre 2016 y el primer semestre de 2019 (de las que se desprende una media de más de 42 sentencias condenatorias dictadas por año); iii) en cuanto al requerimiento legislativo de indicar el nombre de cada uno de los trabajadores afiliados, el Gobierno indica que lejos de facilitar la discriminación antisindical la disposición tiene un sentido protector, para dar aplicación al fuero del que gozan estos trabajadores conforme al artículo 309 del CT (desde los diez días anteriores a la presentación del proyecto de contrato colectivo hasta treinta días después de su suscripción; si durante este período dichos trabajadores son despedidos, la Dirección del Trabajo cuenta con un procedimiento especial de investigación cuyo objeto es requerir la reincorporación), destaca la necesidad de saber qué trabajadores se encuentran negociando colectivamente; se funda igualmente en otras consideraciones (por ejemplo, para identificar a los trabajadores concernidos en relación con la aceptación tácita del empleador), y precisa que, transcurrido el fuero de negociación colectiva, el artículo 294 del CT prevé una acción de nulidad contra el despido antisindical, y iv) respecto de las afirmaciones de existencia de obstáculos y falta de mecanismos y medios para denunciar y sancionar las prácticas antisindicales, el Gobierno informa que durante el primer semestre de 2019 quedaron ejecutoriadas 26 sentencias que sancionan hechos constitutivos de prácticas antisindicales o desleales en la negociación colectiva y que en 23 de ellas se aplicaron multas cuyos montos oscilaron entre 20 y 300 unidades tributarias mensuales (aproximadamente equivalente a entre 1 350 y 20 400 dólares de los Estados Unidos); y que de 2013 a marzo de 2018 se presentaron ante la Dirección del Trabajo un total de 6 992 denuncias de prácticas antisindicales y desleales, de las cuales 352 fueron por reintegro individual (abandono de la huelga para negociar individualmente las condiciones de trabajo) ilegal o reemplazo de huelguistas (habiendo sido acogidas un 62 por ciento de estas denuncias por reintegro y reemplazo). Por otra parte, la Comisión toma nota de que las observaciones de los interlocutores sociales antes aludidas incluyen nuevos alegatos de discriminación antisindical, así como afirmaciones de que el sistema de protección contra la discriminación antisindical sigue sin ser efectivo o disuasorio (destacando, por ejemplo, que inclusive la sanción máxima de 300 unidades tributarias mensuales no puede disuadir a una empresa multinacional). Al tiempo que saluda las detalladas explicaciones e informaciones remitidas por el Gobierno, la Comisión le invita a someter al diálogo con las organizaciones más representativas la evaluación del sistema de protección contra la discriminación antisindical antes descrito, valorando en particular su aplicación efectiva y efecto disuasorio. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información al respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Organizaciones de trabajadores y grupos negociadores. En su último comentario la Comisión tomó nota de que: i) el Tribunal Constitucional falló que sería inconstitucional disponer que los trabajadores sólo puedan negociar a través de sindicatos, estimando que según la Constitución chilena la titularidad del derecho a la negociación colectiva es de todos y cada uno de los trabajadores y considerando que este Convenio y el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificados por Chile, no obligan a excluir de la legislación interna a los grupos negociadores, y ii) el Gobierno precisó que sólo la negociación colectiva con sindicatos se encontraba regulada en el CT y que esta situación estaba siendo evaluada junto con los interlocutores sociales y que el Gobierno confiaba en que pudiera alcanzarse una solución satisfactoria en aplicación del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135). La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno informa que: i) en atención a la citada sentencia del Tribunal Constitucional, la Dirección del Trabajo emitió el dictamen núm. 3938/33, de 27 de julio 2018, que complementa y reconsidera parcialmente la anterior doctrina en materia de acuerdo de grupo negociador, señalando que estos acuerdos constituyen un instrumento colectivo reconocido expresamente por el CT, que debe ser registrado en la Inspección del Trabajo; ii) diversas organizaciones sindicales interpusieron un recurso de protección contra el dictamen ante la Corte de Apelaciones de Santiago, recurso que fue acogido por dicha corte, pero posteriormente el asunto fue apelado ante la Corte Suprema, que revocó la sentencia, y iii) si una organización sindical estima que la formación de un grupo negociador o los beneficios otorgados por el empleador a un grupo negociador implican algún acto de discriminación, los hechos pueden ser denunciados ante los tribunales de justicia, como una práctica antisindical, y puede interponerse la correspondiente denuncia administrativa ante la Dirección del Trabajo. Por otra parte, la Comisión toma nota de que las observaciones de la CTC, la CGTP y la FSM, denuncian nuevamente como contrario al Convenio el reconocimiento de un derecho de negociar colectivamente a estos grupos, derecho que habría formalizado el dictamen núm. 3938/33 antes citado, y consideran que con ello se busca debilitar las organizaciones sindicales y mermar la negociación colectiva. Asimismo, la Comisión observa que los grupos negociadores no se encuentran definidos en el CT.
La Comisión debe nuevamente recordar que, sin perjuicio de que el ordenamiento jurídico chileno pueda reconocer la titularidad del derecho a la negociación colectiva a todos y cada uno de los trabajadores, se trata de un derecho de ejercicio colectivo, y el Convenio, así como otros convenios de la OIT ratificados por Chile, reconoce al respecto un papel preponderante a los sindicatos u organizaciones de trabajadores, frente a otras modalidades de agrupación. Es amplia la noción de organización de trabajadores reconocida en los convenios de la OIT (abarcando una multiplicidad de formas organizativas), por lo que la distinción se establece en relación a modalidades de agrupación que no reúnen las garantías y requisitos mínimos para poder considerarse organizaciones constituidas con el objeto y la capacidad de fomentar y defender los derechos de los trabajadores de forma independiente y sin injerencias. Es desde esta perspectiva que el Convenio designa en su artículo 4 como sujetos de la negociación colectiva a los empleadores o sus organizaciones, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, reconociendo que éstas últimas presentan garantías de autonomía de las cuales podrían carecer otras formas de agrupación. Consecuentemente, la Comisión ha siempre considerado que la negociación directa entre la empresa y grupos de trabajadores sin organizar, por encima de organizaciones de trabajadores cuando las mismas existen no es acorde al fomento de la negociación colectiva previsto en el artículo 4 del Convenio, de modo que los grupos de trabajadores sólo deberían poder negociar convenios o contratos colectivos en ausencia de tales organizaciones. Adicionalmente, se ha constatado en la práctica que la negociación de las condiciones de trabajo y empleo por medio de grupos que no reúnen las garantías para ser considerados organizaciones de trabajadores puede ser utilizada para desalentar el ejercicio de la libertad sindical y debilitar la existencia de organizaciones de trabajadores en capacidad de defender de forma autónoma los intereses de los trabajadores durante la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que adopte, a través del diálogo social, medidas que reconozcan de manera efectiva el papel fundamental y las prerrogativas de las organizaciones representativas de trabajadores y sus representantes y que prevean mecanismos para evitar que la intervención de un grupo negociador en la negociación colectiva en ausencia de sindicato pueda debilitar la función de las organizaciones de trabajadores o socavar el ejercicio de la libertad sindical.
Empresas estatales. En cuanto a la petición de modificar o derogar el artículo 304 del CT (que no permite la negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que las leyes especiales la prohíban, ni en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendarios, hayan sido financiadas en más de un 50 por ciento por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos) la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que no se ha modificado este artículo en atención a que las empresas e instituciones señaladas en el mismo participan del presupuesto fiscal. Al respecto, la Comisión debe recordar nuevamente que el Convenio es compatible con modalidades particulares de aplicación para trabajadores públicos y reiterando que de conformidad con los artículos 5 y 6 del Convenio sólo puede excluirse de la negociación colectiva a las fuerzas armadas y la policía y a los funcionarios públicos en la administración del Estado. La Comisión insta al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las categorías de trabajadores mencionadas puedan participar en la negociación colectiva, tanto en la legislación como en la práctica, y que le informe de toda evolución al respecto.
Artículo 6. Ámbito de aplicación del Convenio. Trabajadores públicos que no trabajan en la administración del Estado. En su último comentario la Comisión tomó nota de que la reforma del CT que entró en vigor en 2017 no había atendido la petición de modificación de su artículo 1 (que dispone que el CT no se aplica a los funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial). La Comisión pidió al Gobierno que indicase de forma detallada de qué manera los funcionarios y trabajadores públicos que no trabajan en la administración del Estado (por ejemplo, los empleados de empresas públicas y los de entidades descentralizadas, los docentes del sector público y el personal del sector de los transportes) gozan de las garantías del Convenio. La Comisión observa que el Gobierno no responde a la cuestión planteada y reitera lo indicado en su memoria precedente, destacando que la reforma sólo afectó al sector privado y que los funcionarios señalados en esta disposición, junto a los funcionarios de la administración centralizada y descentralizada forman parte del sector público, respecto de los cuales el Estado aplica el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151). Recordando que en virtud del artículo 6 del Convenio, se exceptúa la aplicación del Convenio tan sólo a los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique de forma detallada de qué manera los funcionarios y trabajadores públicos que no trabajan en la administración del Estado (por ejemplo los empleados de empresas públicas y los de entidades descentralizadas, los docentes del sector público y el personal del sector de los transportes) gozan de las garantías del Convenio. La Comisión reitera igualmente su pedido al Gobierno de que, en el marco de su próxima memoria relativa al Convenio núm. 151, brinde igualmente precisiones en cuanto a la aplicación de las garantías previstas en este otro Convenio a todos los trabajadores de la administración pública.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación Sindical Mundial (FSM) recibidas el 7 de marzo de 2014; la Confederación Nacional de Trabajadores de la Industria del Pan y de la Alimentación (CONAPAN), la Federación Nacional de Sindicatos de Conductores de Buses, Camiones, Actividades Afines y Conexas de Chile (FENASICOCH), el Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas Supermercados Líder, la Federación de Sindicatos de Trabajadores Unidos (AGROSUPER), el Sindicato Interempresa de Trabajadores de Empresas Contratistas (SITEC), el Sindicato Interempresa de Actores de Chile (SIDARTE), Sindicato Nacional Interempresa de Profesionales y Técnicos del Cine y Audiovisual (SINTECI), la Federación de Trabajadores Contratistas ENAP de Concón, el Sindicato Interempresa de Futbolistas Profesionales, la Federación de Sindicatos de Trabajadores de las Empresas Holding ISS y Filiales, Servicios Generales (FETRASSIS) y el Sindicato Interempresa de Trabajadores de Casa Particular, recibidas el 22 de abril de 2014; de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y el 31 de agosto de 2016; de la Confederación General de Trabajadores Públicos y Privados (CGTP), recibidas el 31 de agosto, sobre la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto. La Comisión también toma nota de la comunicación de 53 líderes sindicales, recibida el 1.º de septiembre de 2016, que expresan su preocupación por la resolución del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 2016 acerca de la reforma laboral.
La Comisión toma nota de que una queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT alegando el incumplimiento de este y otros convenios de la OIT por parte de la República de Chile presentada por un delegado trabajador en la Conferencia Internacional del Trabajo de 2016, fue declarada admisible y se encuentra pendiente ante el Consejo de Administración.
Artículos 1 a 6 del Convenio. Reforma laboral. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 20940 (moderniza el sistema de relaciones laborales) que entrará en vigor el 1.º de abril de 2017. La Comisión toma nota de que el Gobierno precisa que: i) en el proceso de tramitación de la ley se consultó con un amplio número de interlocutores sociales; ii) se tomaron en consideración los comentarios anteriores de la Comisión y aportes técnicos de la Oficina; iii) algunas disposiciones del proyecto de ley fueron sometidas al Tribunal Constitucional por senadores y diputados detractores de las mismas y el fallo acogió parcialmente su requerimiento, eliminando en particular las normas relativas a la titularidad sindical, y iv) el Gobierno tuvo que introducir modificaciones adicionales al proyecto debido a los desequilibrios introducidos con la supresión de la titularidad sindical.
En relación a peticiones hechas al Gobierno en anteriores comentarios de modificar o derogar distintas disposiciones del Código del Trabajo (CT) por falta de conformidad con el Convenio, la Comisión toma nota con satisfacción que la ley núm. 20940:
  • -Elimina las exclusiones generales a la posibilidad de negociar colectivamente que los artículos 82 y 305, 1), del CT preveían para los aprendices y para aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena o de temporada. Observando que la regulación de la negociación colectiva para estas categorías de trabajadores está sujeta a disposiciones especiales, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre la aplicación en la práctica de las mismas.
  • -Deroga la regla contenida en el inciso b) del artículo 334 del CT (sujeción de la posibilidad que dos o más sindicatos de distintas empresas, un sindicato interempresa o una federación o confederación puedan presentar proyectos de contrato colectivo de trabajo, a que en la empresa respectiva la mayoría absoluta de los trabajadores afiliados que tengan derecho a negociar colectivamente, acuerden conferir en votación secreta, tal representación a la organización sindical de que se trate en asamblea celebrada ante ministro de fe).
  • -Deroga la regla contenida en el artículo 320 del CT que disponía que el empleador tiene la obligación de comunicar a todos los trabajadores de la empresa la presentación de un proyecto de contrato colectivo para que puedan presentar proyectos o adherirse al proyecto presentado.
  • -Deroga la regla contenida en el artículo 334 bis del CT en virtud de la cual para el empleador era voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa y en caso de negativa los trabajadores de la empresa no afiliados al sindicato interempresa podían presentar proyectos de contrato colectivo — la Comisión había considerado de forma general que la misma no fomentaba adecuadamente la negociación colectiva con las organizaciones sindicales. La Comisión observa que el Gobierno indica que con la reforma laboral se sustituye esta disposición por una regla que permite a los sindicatos interempresa presentar proyectos de contratos colectivos al nivel de empresa en representación de sus afiliados. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la CGTP indica que, en virtud del régimen especial de negociaciones por parte de los sindicatos interempresa contenido en el nuevo artículo 364 del CT, los empleadores conservan la potestad de negarse a negociar con los sindicatos interempresas en las pequeñas empresas (de hasta 50 trabajadores según la CGTP más del 80 por ciento de las empresas del país) y que, ante la negativa del empleador, el nuevo artículo 364 del CT no permite que el sindicato interempresa represente a sus afiliados. La Comisión pide al Gobierno que brinde sus comentarios en relación a las observaciones de la CGTP y que informe sobre la aplicación en la práctica de las nuevas disposiciones relativas a la negociación colectiva a nivel de empresa por parte de sindicatos interempresa.
La Comisión observa asimismo con satisfacción las diferentes medidas adicionales para el fomento de la negociación colectiva voluntaria introducidas por la ley núm. 20940, como la ampliación del derecho de información (al que se dedica un título específico en el CT modificado y que incluye, por ejemplo, la obligación del empleador de entregar información específica y necesaria de la empresa para la negociación), la simplificación del procedimiento de la negociación colectiva reglada y la ampliación de materias susceptibles de negociación.
Por otra parte, la Comisión observa que la reforma laboral no abordó las siguientes cuestiones planteadas en sus comentarios precedentes:
  • -En cuanto a la petición de modificación del artículo 1 del Código del Trabajo (que dispone que el mismo no se aplica a los funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial), la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la reforma laboral no ha modificado esta disposición, en consideración al hecho que la reforma sólo afecta al sector privado y que los funcionarios señalados en esta disposición, junto a los funcionarios de la administración centralizada y descentralizada forman parte del sector público, respecto de los cuales el Estado cumple y aplica el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151). Recordando que en virtud del artículo 6 del Convenio, se exceptúa la aplicación del Convenio tan sólo a los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado, la Comisión pide al Gobierno que indique de forma detallada de qué manera los funcionarios y trabajadores públicos que no trabajan en la administración del Estado (por ejemplo los empleados de empresas públicas y los de entidades descentralizadas, los docentes del sector público y el personal del sector de los transportes) gozan de las garantías del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que, en el marco de su próxima memoria relativa al Convenio núm. 151, brinde igualmente precisiones en cuanto a la aplicación de las garantías previstas en este otro Convenio a todos los trabajadores de la administración pública.
  • -En cuanto a la petición de modificar o derogar el artículo 304 del CT (que no permite la negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que las leyes especiales la prohíban, ni en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendarios, hayan sido financiadas en más de un 50 por ciento por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos) la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indique que no se ha modificado este artículo en atención a que las empresas e instituciones señaladas en el mismo participan del presupuesto fiscal. Al respecto, la Comisión debe recordar que el Convenio es compatible con modalidades particulares de aplicación para trabajadores públicos y reiterando que de conformidad con los artículos 5 y 6 del Convenio sólo puede excluirse de la negociación colectiva a las fuerzas armadas y la policía y a los funcionarios públicos en la administración del Estado. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las categorías de trabajadores mencionadas puedan participar en la negociación colectiva, tanto en la legislación como en la práctica.
Discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical, saludando la voluntad expresada por el Gobierno de revisar las regulaciones en materia de tipificación y sanción de prácticas antisindicales para poder mejorar todo aspecto deficitario en la legislación en consulta con los interlocutores sociales, pidió al Gobierno que informara a la Comisión al respecto (377.º informe, caso núm. 3053, párrafo 288). Asimismo, la Comisión toma nota de que en las observaciones de la CGTP y la CSI se denuncia la recurrencia de prácticas antisindicales, así como el carácter excesivamente leve y no disuasorio de sus sanciones y la existencia de criterios jurisdiccionales restrictivos (requiriendo un carácter reiterativo y un ánimo especial para fundamentar este mecanismo de amparo sindical). La Comisión toma nota de que la CGTP alega asimismo: i) que en las presentaciones para iniciar la negociación colectiva se requiere indicar el nombre de cada uno de los trabajadores socios del sindicato y que ello facilita la discriminación antisindical, en particular a través del despido, y ii) la existencia de obstáculos y falta de mecanismos y medios para denunciar y sancionar las prácticas antisindicales. La Comisión pide al Gobierno que brinde sus comentarios al respecto. Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de las modificaciones de la ley núm. 20940 destinadas a ampliar el ámbito de protección relativo a la discriminación antisindical (por ejemplo, se amplía la definición de despido antisindical en el que se utiliza el procedimiento de tutela laboral que permite el reintegro en la empresa y se hace extensiva esta regla al término de la relación laboral (como, según destaca el Gobierno, los casos de no renovación de contrato) y a aumentar las sanciones previstas, con gradaciones establecidas en atención al tamaño de las empresas. Saludando las disposiciones adoptadas para ampliar y reforzar la protección contra la discriminación antisindical, la Comisión pide al Gobierno que, a la luz de las consideraciones señaladas por el Comité de Libertad Sindical y de las observaciones de los interlocutores sociales, informe sobre el impacto en la práctica de estas nuevas disposiciones, evaluando en particular su aplicación efectiva y efecto disuasorio.
Organizaciones de trabajadores y grupos negociadores. La Comisión observa que, en relación a las peticiones de la Comisión de derogar los artículos 314 bis y 315 del CT (que establecían la posibilidad de que grupos de trabajadores, al margen de los sindicatos, presenten proyectos de convenios colectivos) el Gobierno informa que con las modificaciones introducidas por la reforma al CT se eliminaron estas disposiciones y no se introdujeron reglas similares en lo concerniente a la regulación de la negociación colectiva de los grupos negociadores al margen de los sindicatos, pero que el Tribunal Constitucional falló que sería inconstitucional disponer que los trabajadores sólo puedan negociar a través de sindicatos. Al respecto, la Comisión observa que, si bien el proyecto de ley, tomando en consideración sus comentarios precedentes, consagraba el reconocimiento de la titularidad sindical en la negociación colectiva, la decisión del Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales las disposiciones introducidas al respecto, destacando que según la Constitución chilena la titularidad del derecho a la negociación colectiva es de todos y cada uno de los trabajadores y considerando que los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT ratificados por Chile no obligan a excluir de la legislación interna a los grupos negociadores. Asimismo la Comisión toma nota de que el Gobierno precisa que sólo la negociación colectiva con sindicatos se encuentra regulada en el CT, que esta situación está siendo evaluada junto con los interlocutores sociales y que el Gobierno confía en que pueda alcanzarse una solución satisfactoria en aplicación del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135). La Comisión debe recordar que, sin perjuicio de que el ordenamiento jurídico chileno pueda reconocer la titularidad del derecho a la negociación colectiva a todos y cada uno de los trabajadores, se trata de un derecho de ejercicio colectivo y el Convenio, así como otros convenios de la OIT ratificados por Chile, reconoce al respecto un papel preponderante a los sindicatos u organizaciones de trabajadores, frente a otras modalidades de agrupación. Es amplia la noción de organización de trabajadores reconocida en los convenios de la OIT (abarcando una multiplicidad de formas organizativas), por lo que la distinción se establece en relación a modalidades de agrupación que no reúnen las garantías y requisitos mínimos para poder considerarse organizaciones constituidas con el objeto y la capacidad de fomentar y defender los derechos de los trabajadores de forma independiente y sin injerencias. Es desde esta perspectiva que el Convenio reconoce en su artículo 4 como sujetos de la negociación colectiva a los empleadores o sus organizaciones, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, reconociendo que estas últimas presentan garantías de autonomía de las cuales podrían carecer otras formas de agrupación. Consecuentemente, la Comisión ha siempre considerado que la negociación directa entre la empresa y grupos de trabajadores sin organizar por encima de organizaciones de trabajadores cuando las mismas existen no es acorde al fomento de la negociación colectiva previsto en el artículo 4 del Convenio, de modo que los grupos de trabajadores sólo deberían poder negociar convenios o contratos colectivos en ausencia de tales organizaciones. Adicionalmente, se ha constatado en la práctica que la negociación de las condiciones de trabajo y empleo por medio de grupos que no reúnen las garantías para ser considerados organizaciones de trabajadores puede ser utilizada para desalentar el ejercicio de la libertad sindical y debilitar la existencia de organizaciones de trabajadores en capacidad de defender de forma autónoma los intereses de los trabajadores durante la negociación colectiva. Tomando nota de las iniciativas anunciadas por el Gobierno para evaluar con los interlocutores sociales la situación de los grupos negociadores, la Comisión pide al Gobierno que busque, a través del diálogo social, soluciones que reconozcan el papel fundamental y las prerrogativas de las organizaciones representativas de trabajadores y sus representantes y que prevean mecanismos para evitar que la intervención de un grupo negociador en la negociación colectiva en ausencia de sindicato pueda debilitar la función de las organizaciones de trabajadores o socavar el ejercicio de la libertad sindical.
Nivel de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno, la reforma mantiene la negociación colectiva de carácter vinculante («reglada») en el nivel de la empresa y que en niveles superiores la negociación colectiva mantiene un carácter voluntario, precisando que las confederaciones y federaciones pueden en este sentido presentar proyectos de contratos colectivos e iniciar negociaciones reguladas por el CT. Por otra parte, la Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, la CGTP y la FSM, alegando que el sistema de relaciones laborales no promueve adecuadamente la negociación colectiva en sus distintos niveles, al privilegiar la negociación a nivel de empresa en perjuicio de la negociación colectiva en niveles superiores, que no gozaría de las garantías reconocidas a la primera. La Comisión pide al Gobierno que brinde sus comentarios a las observaciones de la CSI, la CGTP y la FSM al respecto y le invita a que someta al diálogo social la consideración de soluciones compartidas para estimular el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación colectiva en sus distintos niveles. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que informe del impacto del nuevo sistema jurídico de relaciones laborales en el ejercicio de la negociación colectiva, con datos comparativos sobre el número de convenios colectivos adoptados por nivel y sector, así como el número de trabajadores cubiertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 30 de agosto de 2013 y de la Federación de Sindicatos de Supervisores ROL A y Profesionales de CODELCO Chile (FESUC) sobre la aplicación del Convenio y de la respuesta del Gobierno a los mismos.
La Comisión recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que tome medidas para modificar o derogar las siguientes disposiciones del Código del Trabajo que no están en conformidad con el Convenio: i) el artículo 1 que dispone que el Código no se aplica a los funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial; ii) el artículo 82 que establece que «en ningún caso las remuneraciones de los aprendices podrán ser reguladas a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva» y el artículo 305, 1), que establece que los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena o de temporada no podrán negociar colectivamente; iii) el artículo 304 que no permite la negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que las leyes especiales la prohíban, ni en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendarios, hayan sido financiadas en más de un 50 por ciento por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos; iv) el artículo 334, inciso b) que establece que dos o más sindicatos de distintas empresas, un sindicato interempresa o una federación o confederación podrán presentar proyectos de contrato colectivo de trabajo en representación de sus afiliados y de los trabajadores que se adhieran a él, pero para ello será necesario que en la empresa respectiva la mayoría absoluta de los trabajadores afiliados que tengan derecho a negociar colectivamente, acuerden conferir en votación secreta, tal representación a la organización sindical de que se trate en asamblea celebrada ante ministro de fe; v) el artículo 334 bis que dispone que para el empleador será voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa y que en caso de negativa los trabajadores de la empresa no afiliados al sindicato interempresa podrán presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales del libro IV del Código del Trabajo (sobre negociación colectiva); vi) los artículos 314 bis y 315 que establecen la posibilidad de que grupos de trabajadores, al margen de los sindicatos, presenten proyectos de convenios colectivos, y vii) el artículo 320 que dispone que el empleador tiene la obligación de comunicar a todos los trabajadores de la empresa la presentación de un proyecto de contrato colectivo para que puedan presentar proyectos o adherirse al proyecto presentado.
La Comisión toma de nota de que el Gobierno en su memoria se remite a lo manifestado en la anterior cuando indicó que tiene la voluntad de incorporar a la legislación interna pertinente todas aquellas normas necesarias para una pronta adecuación al Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tome muy próximamente las medidas necesarias para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que en el marco de la reforma de la legislación puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011 sobre la aplicación del Convenio. En relación con los comentarios enviados por el Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de Aeropuertos de Chile y otros sindicatos de varios sectores de actividad, de 24 de marzo de 2009 y los comentarios de la CSI de agosto de 2009, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que enviará sus observaciones a la mayor brevedad. La Comisión queda a la espera de las observaciones del Gobierno.
La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se refirió a las siguientes disposiciones del Código del Trabajo que no están en conformidad con las disposiciones del Convenio:
  • -El artículo 1 del Código del Trabajo dispone que este último no se aplica a los funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno acoge esta observación y manifiesta su voluntad de tenerlo presente en las próximas discusiones legislativas comunicando a la Comisión cualquier cambio que se produzca en esta materia.
  • -El artículo 82 del Código del Trabajo que establece que «en ningún caso las remuneraciones de los aprendices podrán ser reguladas a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva» y el artículo 305, 1), que establece que los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena o de temporada no podrán negociar colectivamente. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que si bien estos trabajadores tienen limitaciones para participar en los procesos de negociación colectiva reglada, están facultados para actuar como parte en los procesos de negociación colectiva no reglada que dan lugar a la suscripción de convenios colectivos de trabajo, los cuales tienen idénticos efectos que los contratos colectivos de trabajo, celebrados en conformidad con las disposiciones de la negociación colectiva reglada. La Comisión pide al Gobierno que facilite ejemplos de negociación colectiva no reglada en que se regulan las remuneraciones de los aprendices, indicando el número de aprendices cubiertos por convenios colectivos en el país.
  • -El artículo 304 del Código del Trabajo no permite la negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que las leyes especiales las prohíban, ni en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendarios, hayan sido financiadas en más de un 50 por ciento por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que una reforma legal al sistema de negociación colectiva a entidades que no pueden negociar colectivamente es una materia actual y contingente del debate parlamentario y existen varios proyectos de ley ingresados al Congreso con el objeto de modificar la regulación legal vigente en la materia, uno de ellos fue rechazado por falta de quórum. La Comisión toma nota de ciertas dificultades legales o constitucionales en relación con la negociación colectiva en el sector público que se han invocado en los debates (según informa el Gobierno), pero destaca que el Convenio es compatible con modalidades particulares de aplicación en la función pública. La Comisión recuerda que de conformidad con los artículos 5 y 6 del Convenio sólo puede excluirse de la negociación colectiva a las fuerzas armadas y la policía y a los funcionarios públicos en la administración del Estado. La Comisión estima en consecuencia que las categorías de trabajadores mencionadas más arriba deberían gozar del derecho de negociación colectiva en la legislación como en la práctica.
  • -El artículo 334, inciso b) que establece que dos o más sindicatos de distintas empresas, un sindicato interempresa o una federación o confederación podrán presentar proyectos de contrato colectivo de trabajo en representación de sus afiliados y de los trabajadores que se adhieran a él, pero para ello será necesario que en la empresa respectiva la mayoría absoluta de los trabajadores afiliados que tengan derecho a negociar colectivamente, acuerden conferir en votación secreta, tal representación a la organización sindical de que se trate en asamblea celebrada ante ministro de fe. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que tendrá en cuenta estos comentarios en futuras discusiones legales.
  • -El artículo 334 bis que dispone que para el empleador será voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa y que en caso de negativa los trabajadores de la empresa no afiliados al sindicato interempresa podrán presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales del libro IV (sobre negociación colectiva). La Comisión aprecia la declaración del Gobierno de que tendrá en consideración estos comentarios en la oportunidad correspondiente. La Comisión estima de manera general que estas disposiciones no fomentan adecuadamente la negociación colectiva con las organizaciones sindicales.
  • -Los artículos 314 bis y 315 del Código del Trabajo establecen la posibilidad de que grupos de trabajadores, al margen de los sindicatos, presenten proyectos de convenios colectivos. A este respecto, en sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de un proyecto de ley que recoge varias modificaciones a la actual legislación sobre negociación colectiva que permitirá negociar colectivamente a los grupos de trabajadores unidos para este efecto, sólo en aquellas empresas en donde no exista sindicato de trabajadores vigente.
  • -El artículo 320 del Código del Trabajo dispone que el empleador tiene la obligación de comunicar a todos los trabajadores de la empresa la presentación de un proyecto de contrato colectivo para que puedan presentar proyectos o adherirse al proyecto presentado. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el objetivo de esta norma es promover y facilitar la negociación colectiva junto con otras disposiciones que versan sobre la misma materia, proporcionar orden y paz, de modo que la empresa no se encuentre expuesta a reiterados procesos negociadores que distraen tiempo y afectan el desempeño laboral tanto de los niveles gerenciales como de los trabajadores; según el Gobierno, ésta norma no afecta en nada a la negociación colectiva voluntaria y sólo es exigible en la negociación colectiva reglada. La Comisión recuerda que la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existen, puede ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores y que los grupos de trabajadores sólo deberían poder negociar convenios o contratos colectivos en ausencia de tales organizaciones.
Tomando nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, la Comisión destaca que después de varios años, continúa habiendo restricciones importantes al ejercicio de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión ha tomado conocimiento de ciertos proyectos de reforma que incidían en la aplicación del Convenio (reforma sobre negociación colectiva y derecho de huelga de los funcionarios que fue rechazada por no haber reunido el quórum constitucional requerido para su adopción; reforma de la Ley orgánica constitucional de municipalidades núm. 18695 que fue archivada por haber sido rechazada por la Cámara de Diputados; y las reformas sobre el sistema de negociación colectiva que se encuentran en primer trámite constitucional).
La Comisión destaca la importancia de las cuestiones pendientes y expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para que se modifique la legislación a efectos de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida concreta adoptada al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota también de los comentarios enviados por el Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de Aeropuertos de Chile y otros sindicatos de varios sectores de actividad, de 24 de marzo de 2009 en una extensa comunicación que cubre numerosas cuestiones y de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de agosto de 2009. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto, así como a los comentarios de la CSI de 28 de agosto de 2007 (el Gobierno declara que ha recabado informaciones a las autoridades competentes y que las enviará cuando las reciba).

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se refirió a las siguientes disposiciones del Código del Trabajo que no están en conformidad con las disposiciones del Convenio:

–           el artículo 1 del Código del Trabajo dispone que este último no se aplica a los funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial;

–           el artículo 82 del Código del Trabajo que establece que «en ningún caso las remuneraciones de los aprendices podrán ser reguladas a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva» y el artículo 305, 1), que establece que los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena o de temporada no podrán negociar colectivamente;

–           el artículo 304 del Código del Trabajo no permite la negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el supremo Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que las leyes especiales las prohíban, ni en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más de un 50 por ciento por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos;

–           al tiempo que aprecia la declaración del Gobierno en la que manifiesta que tendrá en cuenta las observaciones planteadas a este respecto, la Comisión recuerda que de conformidad con los artículos 5 y 6 del Convenio sólo puede excluirse de la negociación colectiva a las fuerzas armadas y la policía y a los funcionarios públicos en la administración del Estado. La Comisión estima en consecuencia que las categorías de trabajadores mencionadas más arriba deberían gozar del derecho de negociación colectiva;

–           el artículo 334, inciso b) que establece que dos o más sindicatos de distintas empresas, un sindicato interempresa o una federación o confederación podrán presentar proyectos de contrato colectivo de trabajo en representación de sus afiliados y de los trabajadores que se adhieran a él, pero para ello será necesario que en la empresa respectiva la mayoría absoluta de los trabajadores afiliados que tengan derecho a negociar colectivamente, acuerden conferir en votación secreta, tal representación a la organización sindical de que se trate en asamblea celebrada ante ministro de fe. La Comisión aprecia la declaración del Gobierno de que tendrá en cuenta estos comentarios en futuras discusiones legales. La Comisión considera que estas condiciones son difíciles de obtener y no fomentan la negociación colectiva y deberían por lo tanto suprimirse o modificarse;

–           el artículo 334 bis que dispone que para el empleador será voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa y que en caso de negativa los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato interempresa podrán presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales del libro IV (sobre negociación colectiva). La Comisión aprecia la declaración del Gobierno de que tendrá en consideración estos comentarios en la oportunidad correspondiente. La Comisión estima de manera general que estas disposiciones no fomentan adecuadamente la negociación colectiva con las organizaciones sindicales;

–           los artículos 314 bis y 315 del Código del Trabajo establecen la posibilidad de que grupos de trabajadores, al margen de los sindicatos, presenten proyectos de convenios colectivos. A este respecto, la Comisión toma debida nota de que el Gobierno informa que actualmente se encuentra en estudio un proyecto de ley que recoge varias modificaciones a la actual legislación sobre negociación colectiva que permitirá negociar colectivamente a los grupos de trabajadores unidos para este efecto, sólo en aquellas empresas en donde no exista sindicato de trabajadores vigente;

–           el artículo 320 del Código del Trabajo dispone que el empleador tiene la obligación de comunicar a todos los trabajadores de la empresa la presentación de un proyecto de contrato colectivo para que puedan presentar proyectos o adherirse al proyecto presentado. La Comisión toma nota de que el Gobierno se compromete a mantener informada a la Comisión respecto de las medidas que se adopten a este respecto en el futuro. La Comisión recuerda que la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existen, puede ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores y que los grupos de trabajadores sólo deberían poder negociar convenios o contratos colectivos en ausencia de tales organizaciones.

Aunque aprecia que el Gobierno está abierto a la introducción de mejoras en relación con la aplicación del Convenio, destaca que después de varios años, continúan habiendo restricciones importantes al ejercicio de los derechos consagrados en el Convenio. A este respecto, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para modificar la legislación a efectos de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida concreta adoptada al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de su respuesta a los comentarios presentados por el Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores Metalúrgicos, Energía, Comunicaciones y Actividades Conexas (SME), de 8 de enero de 2006 que se referían a las cuestiones siguientes:

–           El artículo 82 del Código del Trabajo que establece que «en ningún caso las remuneraciones de los aprendices podrán ser reguladas a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva» y el artículo 305, 1), que establece que los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena o de temporada no podrán negociar colectivamente. La Comisión toma nota de que según el Gobierno esta prohibición está dada por la transitoriedad de la prestación de los servicios, que ciertamente debe ser inferior al plazo mínimo de vigencia de un instrumento colectivo (dos años). El Gobierno añade que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 314 del Código del Trabajo, los sindicatos de trabajadores transitorios o eventuales pueden pactar con uno o más empleadores, condiciones comunes de trabajo y remuneraciones para determinadas obras o faenas transitorias o de temporada. Además, a pesar de la limitación, el salario de los aprendices está resguardado dentro de la definición legal de «ingreso mínimo». A este respecto, la Comisión, al tiempo que toma nota de que el Gobierno señala que tendrá en cuenta los comentarios del SME en futuras discusiones legales, recuerda una vez más que de conformidad con los artículos 5 y 6 del Convenio sólo puede excluirse de la negociación colectiva a las fuerzas armadas y la policía y a los funcionarios públicos en la administración del Estado.

–           El artículo 334, inciso b) establece que dos o más sindicatos de distintas empresas, un sindicato interempresa o una federación o confederación podrán presentar proyectos de contrato colectivo de trabajo en representación de sus afiliados y de los trabajadores que se adhieran a él, pero para ello será necesario que en la empresa respectiva la mayoría absoluta de los trabajadores afiliados que tengan derecho a negociar colectivamente, acuerden conferir en votación secreta, tal representación a la organización sindical de que se trate en asamblea celebrada ante ministro de fe. A este respecto, la Comisión considera que estas condiciones son difíciles de obtener y no fomentan adecuadamente la negociación colectiva y deberían por lo tanto suprimirse o modificarse.

–           El artículo 334bis que dispone que para el empleador será voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa y que en caso de negativa los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato interempresa podrán presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales del libro IV (sobre negociación colectiva). La Comisión toma nota de que según el Gobierno las normas sobre negociación colectiva por grupos de trabajadores distintos al sindicato de empresa son voluntarias para el empleador que elige si inicia o no el procedimiento de negociación. Para ello el empleador debe manifestarse dentro de los diez días de presentado el proyecto de convenio, transcurrido el cual y ante el silencio del empleador se da inicio al proceso negocial. La Comisión, al tiempo que toma nota de que el Gobierno señala que tendrá en cuenta los comentarios del SME en futuras discusiones legales, considera de manera general que estas disposiciones no fomentan adecuadamente la negociación colectiva con las organizaciones sindicales.

La Comisión recuerda asimismo que desde hace varios años sus comentarios se refieren a las cuestiones siguientes:

–           El artículo 304 del Código del Trabajo no permite la negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el supremo Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que las leyes especiales las prohíban, ni en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más de un 50 por ciento por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos. La Comisión observa que el Gobierno informa que ha tomado nota de estas observaciones y que las tendrá en cuenta en futuras discusiones legales.

–           El artículo 1 del Código del Trabajo dispone que el mismo no se aplica a los funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la ley núm. 19673 incorporó a los funcionarios del Congreso Nacional al régimen establecido para los funcionarios de la Administración del Estado (ley núm. 19296), lo que les permite constituir sus respectivas asociaciones de funcionarios. La Comisión observa sin embargo, que dicho régimen no contempla el derecho de negociación colectiva y recuerda una vez más que salvo que se trate de funcionarios de la administración del Estado, los trabajadores al servicio del Congreso Nacional y del Poder Judicial, así como aquellos de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, deberían gozar del derecho de negociación colectiva.

–           Los artículos 314bis y 315 del Código del Trabajo establecen la posibilidad de que grupos de trabajadores, distintos de los sindicatos, presenten proyectos de convenios colectivos. La Comisión toma nota de que el Gobierno explica el origen legislativo de estas disposiciones y señala que de conformidad con las mismas, el sindicato de empresa o de un establecimiento se encuentra habilitado para negociar colectivamente por el sólo hecho de tener dicha calidad, mientras que los grupos de trabajadores que se unen para negociar deben reunir los quórum y porcentajes que la ley exige para formar un sindicato de empresa o de un establecimiento de ella. En efecto, si bien la legislación autoriza la negociación colectiva de grupos de trabajadores, establece al mismo tiempo ciertas condiciones y formalidades mínimas que permiten presumir la existencia de una voluntad colectiva de negociar de aquellos trabajadores involucrados. El Gobierno añade que en la actualidad coexisten en numerosas empresas los convenios y los contratos colectivos suscritos indistintamente por grupos de trabajadores o por organizaciones sindicales. La Comisión recuerda que la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existen, puede en ciertos casos ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores y que los grupos de trabajadores sólo deberían poder negociar convenios o contratos colectivos en ausencia de tales organizaciones.

–           El artículo 320 del Código del Trabajo dispone que el empleador tiene la obligación de comunicar a todos los trabajadores de la empresa la presentación de un proyecto de contrato colectivo para que puedan presentar proyectos o adherirse al proyecto presentado. A este respecto, la Comisión toma nota de que según el Gobierno el objetivo de la disposición consiste en permitir que el mayor número posible de trabajadores habilitados pueda negociar colectivamente. La Comisión se remite a lo manifestado en el apartado anterior.

La Comisión lamenta que después de varios años desde la ratificación del Convenio sigan existiendo numerosas restricciones al ejercicio de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para modificar la legislación vigente en todos los puntos señalados a fin de garantizar que los trabajadores puedan gozar plenamente de las garantías del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda medida adoptada al respecto.

Por último, la Comisión toma nota de la comunicación de 28 de agosto de 2007 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) que se refiere a cuestiones examinadas por la Comisión, así como al despido de sindicalistas y a las presiones para que los afiliados renuncien al sindicato y a la convención colectiva y amenazas sobre los trabajadores para que firmen un convenio colectivo y posterior presión para que celebren acuerdos individuales en una empresa. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de los comentarios presentados por el Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores Metalúrgicos, Energía, Comunicaciones y Actividades Conexas, de 8 de enero de 2006, y por la Confederación de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH) de 25 de mayo de 2006. La Comisión observa que los comentarios de esta última se refieren al proyecto de ley que denegaría el derecho de negociación colectiva a las organizaciones de funcionarios municipales, sobre el cual la Comisión había pedido al Gobierno, en su observación anterior, que consultara con las organizaciones sindicales concernidas y señalan que el mismo no ha sido reformulado. La Comisión observa que el Gobierno informa que durante el año 2005 sesionó una mesa de trabajo tripartita en la que participaron representantes del Gobierno y representantes de ASEMUCH, pero que las negociaciones fracasaron. Al respecto, la Comisión recuerda la importancia que debe atribuirse a la celebración de consultas francas y exhaustivas sobre cualquier cuestión o legislación proyectada que afecte los derechos sindicales, y pide al Gobierno que se asegure de que el proyecto en cuestión esté en conformidad con el Convenio.

La Comisión observa que el Gobierno no envía sus observaciones respecto de los comentarios formulados desde hace varios años sobre las siguientes cuestiones:

–           el artículo 304 del Código del Trabajo no permite la negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que las leyes especiales las prohíban, ni en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más de un 50 por ciento por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos. La Comisión recuerda una vez más que dicha disposición no está en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de los sectores mencionados, que no son miembros de las fuerzas armadas o la policía y que no ejercen actividades propias de la administración del Estado, gocen del derecho de negociación colectiva;

–           el artículo 1 del Código del Trabajo dispone que el mismo no se aplica a los funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. La Comisión recuerda una vez más que los trabajadores al servicio del Congreso Nacional y del Poder Judicial, así como aquéllos de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, deberían gozar del derecho de negociación colectiva. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para garantizar este derecho a los funcionarios en cuestión que no sean funcionarios en la administración del Estado y que le informe en su próxima memoria sobre toda acción adoptada a este respecto;

–           los artículos 314 bis y 315 del Código del Trabajo establecen la posibilidad de que grupos de trabajadores, distintos de los sindicatos, presenten proyectos de convenios colectivos. La Comisión subraya, a este respecto, que el Convenio se refiere al fomento de la negociación colectiva entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores y que los grupos de trabajadores sólo deberían poder negociar convenios o contratos colectivos en ausencia de tales organizaciones. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación en este sentido y que en su próxima memoria le informe sobre toda evolución al respecto;

–           el artículo 320 del Código del Trabajo dispone que el empleador tiene la obligación de comunicar a todos los trabajadores de la empresa la presentación de un proyecto de contrato colectivo para que puedan presentar proyectos o adherirse al proyecto presentado. A este respecto, teniendo en cuenta los comentarios formulados en el párrafo anterior, la Comisión reitera que esta disposición no está en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para derogarla. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

Por último, la Comisión lamenta observar que el Gobierno no envía sus observaciones respecto de los comentarios presentados por el Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores Metalúrgicos, Energía, Comunicaciones y Actividades Conexas (SME) que se refieren a: 1) el artículo 82 del Código del Trabajo que establece que «en ningún caso las remuneraciones de los aprendices podrán ser reguladas a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva»; 2) el artículo 305, inciso a), establece que los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena o de temporada no podrán negociar colectivamente; 3) el artículo 334, inciso b) establece que dos o más sindicatos de distintas empresas, un sindicato interempresa o una federación o confederación podrán presentar proyectos de contrato colectivo de trabajo en representación de sus afiliados y de los trabajadores que se adhieran a él, pero para ello será necesario que en la empresa respectiva la mayoría absoluta de los trabajadores afiliados que tengan derecho a negociar colectivamente, acuerden conferir en votación secreta, tal representación a la organización sindical de que se trate en asamblea celebrada ante ministro de fe; y 4) el artículo 334 bis que dispone que para el empleador será voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa y que en caso de negativa los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato interempresa podrán presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales del libro IV (sobre negociación colectiva). En cuanto a los puntos 1 y 2, la Comisión recuerda que de conformidad con los artículos 5 y 6 del Convenio sólo puede excluirse de la negociación colectiva a las fuerzas armadas y la policía y a los funcionarios públicos en la administración del Estado. En cuanto a los puntos 3 y 4, la Comisión estima que dichas disposiciones no fomentan adecuadamente la negociación colectiva con las organizaciones sindicales. La Comisión pide, en consecuencia, al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar o derogar los artículos 82 y 305, c), 334, inciso b) y 334 bis, a efectos de poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución legislativa al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno a los comentarios presentados por la Confederación de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH) el 17 de enero y el 25 de mayo de 2005.

La Comisión toma nota de que dichos comentarios objetan un proyecto de ley por el que se denegaría el derecho de negociación colectiva a las organizaciones de funcionarios municipales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que conforme al artículo 110 de la Constitución «las municipalidades, … podrán crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o unidades que la Ley Orgánica Constitucional permita y que dichas facultades se ejercerán dentro de los límites y requisitos que determine la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades». La Comisión toma nota de que según el Gobierno, uno de los aspectos centrales de dicha propuesta consiste en que favorece procesos de diálogo y participación colectiva de los funcionarios sobre las condiciones de empleo, trabajo y remuneración a través de mecanismos de participación y consulta reglada, propios de regímenes laborales estatutarios. La Comisión toma nota de que en el marco de su tratamiento en el Congreso, la Comisión de Gobierno, Regionalización y Descentralización del Senado ha solicitado al Gobierno que inicie una fase de interlocución entre los trabajadores de ASEMUCH y la Asociación Chilena de Municipalidades (ACHMS) a fin de fortalecer el proyecto disminuyendo los disensos entre las partes, y que según el Gobierno la propuesta de regulación del artículo 110 cautela adecuadamente los mecanismos de negociación, participación y consulta reglada. La Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, sólo puede excluirse de su campo de aplicación a los funcionarios públicos en la administración del Estado (en particular aquellos que trabajan en los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables y a los que actúan en calidad de auxiliares de los mismos) (véase Estudio General sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 262). Teniendo en cuenta que el proyecto de ley se encuentra todavía en fase de consultas, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que las mismas se efectúen plenamente con los interlocutores sociales con miras a encontrar soluciones compartidas compatibles con el Convenio.

La Comisión observa que el Gobierno no envía sus observaciones respecto de los comentarios formulados desde hace varios años sobre las siguientes cuestiones:

n      el artículo 304 del Código del Trabajo no permite la negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que las leyes especiales las prohíban, ni en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más de un 50 por ciento por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos. La Comisión recuerda una vez más que dicha disposición no está en conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de los sectores mencionados, que no son miembros de las fuerzas armadas o la policía y que no ejercen actividades propias de la administración del Estado, gocen del derecho de negociación colectiva;

n      el artículo 1 del Código del Trabajo dispone que el mismo no se aplica a los funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. La Comisión recuerda una vez más que los trabajadores del Congreso Nacional y del Poder Judicial, así como aquéllos de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, deberían gozar del derecho de negociación colectiva. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para garantizar este derecho a los funcionarios en cuestión que no sean funcionarios en la administración del Estado y que le informe en su próxima memoria sobre toda acción adoptada a este respecto;

n      los artículos 314 bis y 315 del Código del Trabajo disponen qué grupos de trabajadores están habilitados a presentar proyectos de convenios colectivos. La Comisión subraya a este respecto que el Convenio se refiere al fomento de la negociación colectiva entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores y que los grupos de trabajadores sólo deberían poder negociar convenios o contratos colectivos en ausencia de tales organizaciones. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación en este sentido y que en su próxima memoria le informe sobre toda evolución al respecto;

n      el artículo 320 del Código del Trabajo dispone que el empleador tiene la obligación de comunicar a todos los trabajadores de la empresa la presentación de un proyecto de contrato colectivo para que puedan presentar proyectos o adherir al proyecto presentado. A este respecto, teniendo en cuenta los comentarios formulados en el párrafo anterior, la Comisión reitera que esta disposición no está en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio y pide al Gobierno que tome medidas para derogarla. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

Por último, la Comisión lamenta observar que el Gobierno no envía sus observaciones respecto de los comentarios presentados por el Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores Metalúrgicos, de la Energía, Comunicaciones y Actividades Conexas (SME) de fecha 12 de mayo de 2004 que se refieren a la falta de protección de los trabajadores por parte del Estado contra las prácticas antisindicales y la ineficiencia y demora de los juzgados de trabajo y de los inspectores de trabajo así como a la escasez de estos últimos y que traen como consecuencia la persistencia de situaciones contrarias a la legislación. La organización sindical sostiene que aunque las disposiciones del Código del Trabajo prevean sanciones para los casos de actos antisindicales las mismas no se aplican en la práctica y además las multas no son suficientemente disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno sobre los comentarios presentados por la Confederación de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH) por comunicación de 6 de junio de 2003, objetando un proyecto de ley por el que se denegaría el derecho de negociación colectiva a las organizaciones de funcionarios municipales. En su solicitud directa anterior, la Comisión señaló a la atención del Gobierno que los funcionarios municipales deberían gozar del derecho de negociación colectiva, si bien este derecho puede sujetarse a modalidades particulares. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) no existe ninguna ley o reglamento que viole lo dispuesto en el Convenio, simplemente ha existido un intercambio de opiniones en una de las reuniones de la Mesa Técnica compuesta por representantes del Gobierno y de la ASEMUCH con el objeto de intercambiar ideas, opiniones y sugerencias acerca del contenido de la reglamentación de las nuevas facultades que la Constitución Política otorga a 350 municipalidades del país; 2) en la Mesa Técnica mencionada los representantes gubernamentales entregaron una minuta que contiene las bases para la participación de los trabajadores en la definición de las condiciones de empleo a nivel municipal, basada en las prescripciones del Convenio núm. 151; 3) la minuta en cuestión no tiene relevancia jurídica, pues no tiene características de ley ni de reglamento y se trata de una ayuda memoria sobre las ideas básicas para la participación de los trabajadores municipales en la determinación de las condiciones de trabajo en las diferentes comunas del país; y 4) el Gobierno ha comenzado a estudiar y preparar un proyecto de ley destinado a regular las facultades que otorga el artículo 110 de la Constitución a todas las municipalidades del país. La Comisión toma nota con interés de que, según el Gobierno, su propuesta cautela adecuadamente los mecanismos de negociación, participación y consulta reglada, propios de regímenes contractuales estatutarios como es el de los funcionarios municipales y que manifiesta una vez más su plena disposición para el diálogo y entendimiento con los funcionarios municipales.

A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, sólo puede excluirse de su campo de aplicación a los funcionarios públicos en la administración del Estado (en particular aquellos que trabajan en los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables) y a los que actúan en calidad de auxiliares de los mismos. En estas condiciones, la Comisión reitera que los funcionarios municipales están cubiertos por el campo de aplicación del Convenio y que por ende deben gozar del derecho de negociación colectiva. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas en este sentido y expresa la esperanza de que el proyecto de ley mencionado será consultado con las organizaciones sindicales concernidas.

Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios presentados por el Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores Metalúrgicos, de la Energía, Comunicaciones y Actividades Conexas (SME) de fecha 12 de mayo de 2004 sobre la aplicación del Convenio, así como de las observaciones del Gobierno al respecto.

La Comisión se propone examinar el año próximo estos comentarios y las demás cuestiones puestas de relieve en su solicitud directa anterior (véase solicitud directa de 2003, 74.ª reunión), en el marco del ciclo regular de memorias relativas a la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota también de que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones sobre los comentarios relativos a la aplicación del Convenio presentados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) el 1.º de febrero de 2001. La Comisión observa que la CUT por una parte, objeta ciertos artículos del Código de Trabajo relativos al ejercicio del derecho de negociación colectiva, cuyas disposiciones ya son objeto de comentarios por la Comisión y, que por otra parte, indica que en la práctica no existe posibilidad de reintegro del trabajador despedido por razones sindicales y además los procesos son interminables. A este respecto, la Comisión observa que la legislación (artículo 174 del Código de Trabajo) prevé la posibilidad de que la autoridad judicial ordene la reincorporación del trabajador despedido que goce de fuero laboral y que las infracciones a las normas sobre fuero sindical se sancionarán con multas (artículo 175 del Código de Trabajo). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios sobre la afirmación de la CUT relativa a la excesiva duración de los procesos en casos de discriminación antisindical.

1. En su solicitud directa anterior, la Comisión observó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Trabajo no existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que las leyes especiales las prohíban y que tampoco podrá existir negación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más de un 50 por ciento por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos. La Comisión recordó que dicha disposición no está en conformidad con el Convenio y pidió al Gobierno que tomara medidas para modificar el artículo 304 del Código de Trabajo. La Comisión observa que el Gobierno informa que ha tomado nota de dichas observaciones. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida que considere adoptar para que los trabajadores de los sectores mencionados, que no son miembros de las fuerzas armadas o la policía y que no ejercen actividades propias de la administración del Estado, gocen del derecho de negociación colectiva.

La Comisión había observado también que el artículo 1 del Código de Trabajo dispone que el mismo no se aplica a los funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. La Comisión pidió al Gobierno que le informara en su próxima memoria si estas categorías de trabajadores disfrutaban de las garantías previstas en el Convenio, indicando en caso afirmativo la base legal. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) los funcionarios del Congreso Nacional pueden constituir asociaciones, dado que han sido incorporados al régimen jurídico establecido en la ley núm. 19296 que contiene las normas que rigen la constitución, funcionamiento y disolución de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado; y 2) los funcionarios del Poder Judicial continúan regidos por su estatuto especial que les prohíbe constituir organizaciones sindicales y negociar colectivamente. A este respecto, la Comisión recuerda que los trabajadores del Congreso Nacional y del Poder Judicial, así como aquellos de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, deberían gozar del derecho de negociación colectiva. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para garantizar este derecho a los funcionarios en cuestión siempre que no sean funcionarios en la administración del Estado y que le informe en su próxima memoria sobre toda acción adoptada a este respecto.

2. La Comisión había observado en su solicitud directa anterior, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 314 bis del Código de Trabajo y del artículo 315, grupos de trabajadores están habilitados a presentar proyectos de convenios colectivos y en esa ocasión pidió al Gobierno que le informara si en la práctica los grupos de trabajadores mencionados llevan a cabo negociaciones colectivas, aun cuando existan organizaciones de trabajadores en el sector correspondiente. La Comisión toma nota de que el Gobierno realiza un resumen histórico sobre la legislación en materia de negociación colectiva e indica que: 1) lo dispuesto en el artículo 314 bis es coincidente con el criterio sustentado por el Comité de Libertad Sindical que permite la negociación con trabajadores no organizados sindicalmente siempre que se pacte con representantes de los trabajadores interesados debidamente elegidos y autorizados por estos últimos; 2) el artículo 315 establece el ámbito formal en donde se desarrolla la negociación colectiva reglada, es decir, aquella que da origen a un contrato colectivo y en este procedimiento el inicio de la negociación colectiva siempre corresponde a los trabajadores, a través de un sindicato de empresa o de un grupo de trabajadores unidos para ese efecto; 3) el sindicato de empresa o de un establecimiento de ella se encuentra habilitado para negociar colectivamente por el sólo hecho de tener dicha calidad sin importar el número de trabajadores que represente a diferencia de los grupos de trabajadores que se unen para negociar que deben reunir un quórum determinado en la legislación; y 4) actualmente coexisten en muchas empresas los convenios y los contratos colectivos suscritos indistintamente por grupos de trabajadores unidos para ese efecto o por organizaciones sindicales.

A este respecto, la Comisión subraya que el Convenio se refiere al fomento de la negociación colectiva entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores y que los grupos de trabajadores sólo deberían poder negociar convenios o contratos colectivos en ausencia de tales organizaciones. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación en este sentido y que en su próxima memoria le informe sobre toda evolución al respecto.

3. La Comisión también había observado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Trabajo el empleador tiene la obligación de comunicar a todos los trabajadores de la empresa la presentación de un proyecto de contrato colectivo para que puedan presentar proyectos o adherir al proyecto presentado. La Comisión había considerado que una disposición de este tipo no estimula ni fomenta entre los empleadores o las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria y había solicitado al Gobierno que tomara medidas para derogar esta disposición. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) la finalidad perseguida por el legislador ha sido permitir que el mayo número posible de trabajadores habilitados para negociar colectivamente pueda hacerlo en un mismo período; 2) la disposición comentada por la Comisión guarda armonía con otras del Código que establecen que la negociación colectiva dentro de la empresa debe llevarse a cabo en un mismo período; 3) estas normas tienen un sentido ordenador y de paz laboral, de modo que la empresa no se encuentre expuesta a reiterados procesos de negociadores que distraen el tiempo y afectan el desempeño laboral tanto de los niveles gerenciales como de los trabajadores; y 4) su aplicación (que sólo se da en la «negociación reglada») en nada afecta el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria entre las partes. A este respecto, teniendo en cuenta los comentarios formulados en el párrafo anterior en relación con los artículos 314 bis y 315 del Código de Trabajo, la Comisión reitera que esta disposición no está en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio y pide al Gobierno que tome medidas para derogarla. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

4. Por último, la Comisión lamenta observar que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones sobre los comentarios presentados por la Confederación de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH) por comunicación de 6 de junio de 2003. La Comisión observa que los comentarios de la ASEMUCH se refieren a un proyecto de ley por el que se denegaría el derecho de negociación colectiva a las organizaciones de funcionarios municipales y señala que en Chile existe la práctica de negociaciones macro sociales y también de negociaciones en el ámbito de instituciones descentralizadas. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, sólo puede excluirse de su campo de aplicación a los funcionarios públicos en la administración del Estado (en particular aquellos que trabajan en los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables) y a los que actúan en calidad de auxiliares de los mismos. En estas condiciones, la Comisión señala a la atención del Gobierno que los funcionarios municipales deberían gozar del derecho de negociación colectiva, si bien este derecho puede sujetarse a modalidades particulares.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la primera memoria enviada por el Gobierno y de los comentarios presentados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y otras organizaciones sindicales sobre la aplicación del Convenio por comunicación de 1.º de febrero de 2001. La Comisión ruega al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

1. La Comisión observa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Trabajo no existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que las leyes especiales la prohíban y que tampoco podrá existir negación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más de un 50 por ciento  por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto en el  Convenio el derecho de negociación colectiva sólo podría denegarse a las fuerzas armadas, la policía o a los funcionarios que ejercen actividades propias de la administración del Estado, en particular a los  funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno  que tome medidas para poner el artículo 304 del Código de Trabajo en conformidad con el Convenio.

La Comisión observa que el artículo 1 del Código de Trabajo dispone que el mismo no se aplica a los funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria si éstas categorías de trabajadores disfrutan de las garantías previstas en el Convenio, indicando en caso afirmativo la base legal.

2. La Comisión observa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 314 bis del Código de Trabajo y del artículo 315, grupos de trabajadores están habilitados a presentar proyectos de convenios colectivos. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio se refiere a la necesidad de adoptar medidas adecuadas para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo y que por ejemplo la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91) da preeminencia, en cuanto a una de las partes de la negociación colectiva, a las organizaciones de trabajadores, refiriéndose a los representantes de los trabajadores interesados solamente en caso de ausencia de tales organizaciones. En este sentido, la Comisión solicita al Gobierno que le informe si en la práctica los grupos de trabajadores mencionados en los artículos mencionados llevan a cabo negociaciones colectivas, aun cuando existan organizaciones de trabajadores en el sector correspondiente.

En relación con lo manifestado en el párrafo anterior, la Comisión observa también que el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que tomara medidas para que se modifique la legislación a fin de que se imposibiliten claramente las prácticas de contratos individuales múltiples (o contratos de adhesión) cuando existe un sindicato representativo y que vele por que la negociación directa con los trabajadores no ponga en dificultades o debilite la posición de los sindicatos [véase 325.º informe del Comité, párrafos 216 a 237]. La Comisión comparte este punto de vista.

3. Por último, la Comisión observa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Trabajo el empleador tiene la obligación de comunicar a todos los trabajadores de la empresa la presentación de un proyecto de contrato colectivo para que puedan presentar proyectos o adherir al proyecto presentado. A este respecto, la Comisión considera que una disposición de este tipo no estimula y fomenta entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria. La Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para derogar esta disposición.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la primera memoria enviada por el Gobierno.

Asimismo, la Comisión toma nota con satisfacción de que entre la ratificación del Convenio y el envío de la primera memoria el Congreso Nacional ha efectuado modificaciones al Código de Trabajo en el sentido de una mayor aplicación del Convenio. Concretamente, por medio de las modificaciones realizadas al Código de Trabajo se ha reforzado la protección contra los actos de discriminación antisindical e injerencia y se permite la negociación colectiva a los trabajadores transitorios o eventuales. La Comisión observa que este proceso ha sido precedido de una actividad de asistencia técnica de la Oficina solicitada por el Gobierno.

Además, en una solicitud directa la Comisión plantea una serie de cuestiones en relación con la aplicación del Convenio.

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