National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. Trabajo exigido a un individuo como consecuencia de una condena judicial. 1. Trabajo de los reclusos para empresas privadas. La Comisión toma nota de la detallada información comunicada por el Gobierno, especialmente de los convenios celebrados con las empresas privadas. La Comisión toma nota con interés de que la remuneración de los reclusos que trabajan para la empresa privada representa, como mínimo, el importe de un salario mínimo nacional y en caso de un período de aprendizaje, que no será mayor de 60 días, percibirán una suma equivalente a medio salario mínimo nacional. La Comisión toma nota igualmente del proyecto que prevé la afiliación al Banco de Previsión Social. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre las condiciones de trabajo de los reclusos para la empresa privada.
2. Trabajo comunitario en lugar de una pena privativa de libertad. En su solicitud directa anterior la Comisión tomó nota de que la Ley Penal permite al juez, en circunstancias excepcionales, imponer un trabajo comunitario en lugar de una pena privativa de libertad en un centro penitenciario, de que esta pena sustitutiva la pronuncie un juez independiente del poder político en el marco de un proceso, puede ser objeto de apelación entre el Tribunal Superior y debe ser de corta duración. El Gobierno dio como ejemplo de trabajo comunitario la limpieza de las escuelas públicas o los pequeños trabajos manuales. La Comisión pidió al Gobierno que tuviera a bien comunicar copia de la legislación que reglamenta el trabajo comunitario y que proporcionara informaciones más amplias sobre la naturaleza de los trabajos realizados en el marco del trabajo comunitario, así como sobre las entidades para las que se realiza este trabajo. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene las informaciones solicitadas sobre esta cuestión y pide al Gobierno que informe al respecto en su próxima memoria.
3. La prestación de servicios comunitarios como alternativa a la prisión preventiva. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere a la Ley núm. 17726 sobre las Medidas Alternativas a la Prisión Preventiva, entre las cuales figura la prestación de servicios comunitarios. La Comisión toma nota del artículo 3, f), de la ley núm. 17726 en virtud del cual, el juez puede sustituir la prestación de servicios comunitarios a la prisión preventiva. Esta disposición establece «la obligación de cumplir las tareas...» y prevé que las remuneraciones que sean pagadas por el trabajo cumplido se reservaran y se reintegraran al procesado «si se revocase el auto de procesamiento o recayese sentencia absolutoria». La Comisión observa que a tenor del artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio sólo podrá exigirse trabajo en virtud de una «condena pronunciada por sentencia judicial». La Comisión ha considerado que las personas en espera de juicio o de sentencia pueden trabajar, sobre una base puramente voluntaria y ha observado que según el artículo 41 de la ley núm. 14470, Ley Penitenciaria, (modificado por ley núm. 15536) «tratándose de reclusos procesados, la autoridad carcelaria deberá siempre proporcionarles la posibilidad de trabajar cuando aquellos manifestaren voluntariamente su disposición de hacerlo». La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones que prevean el consentimiento de la persona interesada para sustituir la prisión preventiva por la prestación de servicios comunitarios.
4. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno acerca de la libertad de los funcionarios para dejar su empleo.
Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio
Trabajo exigido a un individuo como consecuencia de una condena judicial
1. La Comisión toma nota de la ley núm. 14470 que establece normas sobre la reclusión carcelaria, así como del decreto reglamentario adjunto núm. 440/978 que aprueba el reglamento interno de los centros de recuperación carcelaria, comunicados por el Gobierno. La Comisión toma nota de que, según la Ley sobre Detención Carcelaria (artículos 41 a 47), los reclusos tienen la obligación de trabajar. En lo que respecta a los métodos y modalidades de la organización de este trabajo, el tiempo de trabajo, la seguridad y la higiene, y los accidentes, deberán respetarse las exigencias técnicas y las normas previstas en la legislación del trabajo pertinente. Asimismo, la Comisión observa que, según el artículo 45 de esta ley, el trabajo del recluso debe ser remunerado. A este respecto, toma nota de las informaciones detalladas sobre esta remuneración proporcionadas por el Gobierno en sus últimas memorias. Por último, la Comisión señala que, según el artículo 44 de la ley, el trabajo está organizado y dirigido por la autoridad carcelaria, pero en ciertas circunstancias especiales, la autoridad podrá realizar acuerdos con organismos privados o públicos en lo que respecta a la utilización de la mano de obra de reclusos, así como de los talleres de los establecimientos. Al parecer, se han realizado algunos acuerdos ya que el Gobierno indica en su memoria comunicada en 2000 que algunos reclusos trabajan para empresas privadas (ANIEL y PANDY). La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar ejemplos de acuerdos realizados entre las autoridades carcelarias y las empresas privadas para la utilización de la mano de obra de reclusos, así como informaciones sobre las condiciones en las que se efectúa el trabajo de éstos, especialmente en lo que concierne a su consentimiento para realizar un trabajo para dichos organismos privados. Por último, la Comisión ruega al Gobierno que comunique copia de la ley antes citada que reglamenta la detención carcelaria, incluyendo todas las enmiendas que se le hayan realizado.
2. La Comisión toma nota de que, en su memoria comunicada en 2002, el Gobierno indicó que la ley penal permite al juez, en circunstancias excepcionales, imponer un trabajo comunitario en lugar de una pena privativa de libertad en un centro penitenciario. Esta pena sustitutiva la pronuncia un juez independiente del poder político en el marco de un proceso, puede ser objeto de apelación entre el Tribunal Superior y debe ser de corta duración. El Gobierno da como ejemplo de trabajo comunitario la limpieza de las escuelas públicas o los pequeños trabajos manuales. La Comisión toma nota de estas informaciones y ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar copia de la legislación que reglamenta el trabajo comunitario y que proporcione informaciones más amplias sobre la naturaleza de los trabajos realizados en el marco del trabajo comunitario, así como sobre las entidades para las que se realiza este trabajo.
3. Libertad de los funcionarios para dejar su empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indicó en su memoria de 2000 que no existen disposiciones legislativas que impidan a los funcionarios dejar su empleo. Le ruega que tenga a bien indicar si, en la práctica, la autorización de dimitir podría negarse a un funcionario y, si así es, las razones que podrían motivar este rechazo (véanse, por ejemplo, a este respecto las disposiciones del artículo 220 de la Ley Orgánica Militar (ley núm. 14157) en virtud de las cuales el Poder Ejecutivo puede negar la autorización de dimitir a un militar que lo ha solicitado si, por motivos válidos, lo exige el interés del servicio).
La Comisión ha tomado nota de las informaciones contenidas en las dos primeras memorias del Gobierno. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara información sobre los temas siguientes, a la luz del artículo 2, 1) y 2), del Convenio, a efectos de facilitar una valoración más completa del modo en que se aplica el Convenio.
1. Sírvase indicar cualquier disposición que pudiera impedir que los trabajadores, especialmente los de la función pública o los militares, dejaran su empleo.
2. Sírvase describir cualquier trabajo de carácter no militar llevado a cabo con arreglo a cualquier servicio militar obligatorio.
3. Sírvase indicar cualquier trabajo realizado en virtud de las obligaciones cívicas normales.
4. Sírvase describir el trabajo de la Comisión Honoraria que asesora al Poder Ejecutivo en todo lo relativo a la actividad laboral de los reclusos, en virtud de la ley núm. 16.707, artículo 34, y cualquier caso en el que se contrate trabajo penitenciario o se ponga a éste a disposición de partes privadas.
5. Sírvase indicar cualquier disposición relativa a la exigencia de trabajo en casos de fuerza mayor.
6. Sírvase describir cualquier servicio exigido a los miembros de las comunidades locales.
7. Sírvase indicar en qué medida se aplican los artículos 280, 281 y 288 en los casos de exigencia ilegal de trabajo forzoso u obligatorio y las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 25.