National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición La Comisión nota que el país se menciona en un párrafo especial del informe de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia por no haber comunicado información en respuesta a los comentarios formulados por la Comisión. La Comisión espera que el Gobierno pueda enviar una memoria sobre el Convenio núm. 17 y recuerda que la asistencia técnica de la Oficina está a su disposición.
Repetición La Comisión nota que el país se menciona en un párrafo especial del informe de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia por no haber comunicado información en respuesta a los comentarios formulados por la Comisión.
Repetición La Comisión nota que el país se menciona en un párrafo especial del informe de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia por no haber comunicado información en respuesta a los comentarios formulados por la Comisión. La Comisión espera que el Gobierno pronto podrá informar sobre la aplicación del Convenio núm. 17 y recuerda que está a su disposición la asistencia técnica de la Oficina.
Artículo 5 del Convenio (en relación con el párrafo 1 del artículo 2). Pago de las indemnizaciones en forma de renta sin límite de tiempo. En su última memoria, el Gobierno indica, en respuesta a los comentarios formulados durante muchos años por la Comisión, que se había promulgado un proyecto de Ley sobre Indemnización por Accidentes del Trabajo, pero no se había aún adoptado. Declara asimismo que el mencionado proyecto de legislación refleja las disposiciones del Convenio en lo relativo al pago de las prestaciones por lesiones profesionales en todo el período de la contingencia y que se comunicaría a la OIT una copia de la legislación revisada en cuanto hubiese sido adoptada. La Comisión toma nota de esta información, así como de la solicitud del Gobierno de asistencia técnica de la Oficina, a efectos de acelerar el proceso de aplicación de la legislación revisada. La Comisión expresa la esperanza de que se adopte pronto el proyecto de legislación y le solicita que se transmita una copia del mismo. En base a la nueva legislación, la OIT podrá seguramente discutir con el Gobierno los términos de la asistencia técnica solicitada.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 5 del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica, en respuesta a los comentarios formulados durante muchos años por la Comisión, que se había promulgado un proyecto de Ley sobre Indemnización por Accidentes del Trabajo, pero no se había aún adoptado. Declara asimismo que el mencionado proyecto de legislación refleja las disposiciones del Convenio en lo relativo al pago de las prestaciones por lesiones profesionales en todo el período de la contingencia y que se comunicaría a la OIT una copia de la legislación revisada en cuanto hubiese sido adoptada. La Comisión toma nota de esta información, así como de la solicitud del Gobierno de asistencia técnica de la Oficina, a efectos de acelerar el proceso de aplicación de la legislación revisada. La Comisión expresa la esperanza de que se adopte pronto el proyecto de legislación y le solicita que se transmita una copia del mismo. En base a la nueva legislación, la OIT podrá seguramente discutir con el Gobierno los términos de la asistencia técnica solicitada.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como siguen:
Artículo 5 del Convenio. En su memoria, el Gobierno indica, en respuesta a los comentarios formulados durante muchos años por la Comisión, que se había promulgado un proyecto de Ley sobre Indemnización por Accidentes del Trabajo, pero no se había aún adoptado. Declara asimismo que el mencionado proyecto de legislación refleja las disposiciones del Convenio en lo relativo al pago de las prestaciones por lesiones profesionales en todo el período de la contingencia y que se comunicaría a la OIT una copia de la legislación revisada en cuanto hubiese sido adoptada. La Comisión toma nota de esta información, así como de la solicitud del Gobierno de asistencia técnica de la Oficina, a efectos de acelerar el proceso de aplicación de la legislación revisada. La Comisión expresa la esperanza de que se adopte pronto el proyecto de legislación y le solicita que se transmita una copia del mismo. En base a la nueva legislación, la OIT podrá seguramente discutir con el Gobierno los términos de la asistencia técnica solicitada.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión lamenta tomar nota que por quinto año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 1995, redactada como sigue:
Artículo 5 del Convenio. Durante muchos años la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que los artículos 5, 7 y 8 de la ordenanza de 1954 sobre indemnización de las lesiones profesionales, en su forma enmendada en 1969, prevén pagos en forma de renta en concepto de prestación por lesiones profesionales que, si bien son equivalentes a toda la cuantía de los salarios recibidos antes del accidente, se paga únicamente durante un número limitado de meses, mientras que, en virtud del artículo 5 del Convenio, este pago debería ser efectuado durante todo el período de contingencia. El Gobierno declara en su memoria que espera completar a la brevedad el proyecto final de la nueva legislación del trabajo, que preverá el pago de las prestaciones en forma de renta, en los casos de lesión profesional, a través de todo el período de la incapacidad. La Comisión toma nota de esta información. Espera que se dé pronto por finalizado el proceso de promulgación y que el Gobierno comunique una copia de la legislación en cuanto sea ésta promulgada.
Artículo 5 del Convenio. Durante muchos años la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que los artículos 5, 7 y 8 de la ordenanza de 1954 sobre indemnización de las lesiones profesionales, en su forma enmendada en 1969, prevén pagos en forma de renta en concepto de prestación por lesiones profesionales que, si bien son equivalentes a toda la cuantía de los salarios recibidos antes del accidente, se paga únicamente durante un número limitado de meses, mientras que, en virtud del artículo 5 del Convenio, este pago debería ser efectuado durante todo el período de contingencia.
El Gobierno declara en su memoria que espera completar a la brevedad el proyecto final de la nueva legislación del trabajo, que preverá el pago de las prestaciones en forma de renta, en los casos de lesión profesional, a través de todo el período de la incapacidad. La Comisión toma nota de esta información. Espera que se dé pronto por finalizado el proceso de promulgación y que el Gobierno comunique una copia de la legislación en cuanto sea ésta promulgada.
La Comisión lamenta tomar nota que por cuarto año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 1995, redactada como sigue:
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 5 del Convenio. Durante algunos años, la Comisión ha venido señalando a la atención el hecho de que los artículos 6, 7 y 8 de la ordenanza de 1954, sobre indemnización de lesiones profesionales, en su forma modificada en 1969, no están de conformidad con esta disposición del Convenio, por cuanto, si bien prevén pagos en forma de renta equivalentes, en teoría, a la cuantía de los salarios, limitan el pago de la indemnización a algunos meses, mientras que, según el Convenio, este pago debería ser efectuado durante todo el período de la contingencia.
En su respuesta, recibida en septiembre de 1992, el Gobierno, luego de referirse a una misión llevada a cabo en Sierra Leona por el consejero regional de la OIT en materia de seguridad social, declaró que se habían entablado conversaciones con los interlocutores sociales, así como con el PNUD, con miras a celebrar una consulta sobre planificación, que diseñaría una estrategia para el futuro desarrollo de un sistema de seguridad social para el país. Se esperaba que, en base a sus recomendaciones, el régimen actual, que se funda en el principio de responsabilidad de los empleadores, respaldado por el seguro comercial (y el pago de las prestaciones en forma de capital), fuera sustituido por un régimen de lesiones profesionales más moderno, basado en un seguro social que previera el pago en forma de renta. Sin embargo, en su memoria siguiente, recibida en diciembre de 1993, el Gobierno se limitó a declarar que no se había producido modificación alguna en la aplicación del Convenio. Ante esta situación, la Comisión espera nuevamente que el Gobierno no deje de considerar la mencionada cuestión y que su próxima memoria contenga información sobre las medidas adoptadas o contempladas para dar pleno efecto al artículo 5 del Convenio.
La Comisión lamenta comprobar que por el segundo año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 5 del Convenio. Desde hace cierto número de años la Comisión viene señalando el hecho de que los artículos 6, 7 y 8 de la ordenanza de 1954 sobre indemnización de lesiones profesionales, en su tenor modificado en 1969, no están en conformidad con la disposición susodicha del Convenio, pues aunque disponen una renta equivalente en principio al monto del salario, limitan su pago a cierto número de meses, mientras que el Convenio, si bien no fija la tasa de esta renta, que puede ser solamente un porcentaje de este salario, dispone su pago por todo el período de la contingencia. En respuesta a los comentarios precedentes, el Gobierno indica que se está llevando a cabo una misión de cooperación técnica en materia de seguridad social; se está en espera de las recomendaciones sobre este Convenio. El Gobierno prevé también examinar los montos de las prestaciones pagadas; la comisión de la reforma legislativa había decidido examinar estas cuestiones. La Comisión tomó nota de estas informaciones. Expresa nuevamente la esperanza de que los problemas planteados desde hace un cierto número de años serían resueltos próximamente.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 5 del Convenio. Desde hace cierto número de años la Comisión viene señalando el hecho de que los artículos 6, 7 y 8 de la ordenanza de 1954 sobre indemnización de lesiones profesionales, en su tenor modificado en 1969, no están en conformidad con la disposición susodicha del Convenio, pues aunque disponen una renta equivalente en principio al monto del salario, limitan su pago a cierto número de meses, mientras que el Convenio, si bien no fija la tasa de esta renta, que puede ser solamente un porcentaje de este salario, dispone su pago por todo el período de la contingencia.
En respuesta a los comentarios precedentes, el Gobierno indica que se está llevando a cabo una misión de cooperación técnica en materia de seguridad social; se está en espera de las recomendaciones sobre este Convenio. El Gobierno prevé también examinar los montos de las prestaciones pagadas; la comisión de la reforma legislativa ha decidido examinar estas cuestiones. La Comisión toma nota de estas informaciones. Expresa nuevamente la esperanza de que los problemas planteados desde hace un cierto número de años serán resueltos próximamente.