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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Armenia (CTUA), comunicadas junto con la memoria del Gobierno.
Artículo 11 del Convenio. Indemnización por accidentes del trabajo en caso de insolvencia del empleador o del asegurador. Desde 2013, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno el caso de los trabajadores empleados por empresas liquidadas después de 2004 que, tras la adopción de la Decisión Gubernamental núm. 1094-N de 2004, no han recibido indemnización alguna en caso de accidentes del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a que proporcionara una indemnización a los trabajadores que la estaban solicitando, y a los trabajadores en situación similar en lo sucesivo, y a que transmitiera información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en la que se indica que el procedimiento para solicitar indemnizaciones por accidentes del trabajo en caso de liquidación de empresas se establece en la Decisión Gubernamental núm. 914-N de 23 de julio de 2009. En estos casos, la capitalización de los activos del empleador o de la empresa responsable del pago de las indemnizaciones a las víctimas de accidentes de trabajo se realiza de acuerdo con el Código Civil. La legislación actual no prevé los casos en los que la capitalización de los activos, de acuerdo con el procedimiento mencionado, no sería suficiente para proporcionar la indemnización que corresponde a las víctimas, lo que, según el Gobierno, no constituye un vacío legal. A este respecto, el Gobierno indica que, en su opinión, el Estado tiene la facultad de elegir la política que considere más adecuada teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas existentes.
La Comisión también toma nota de las observaciones de la CTUA a este respecto, que considera que el enfoque adoptado por el Gobierno redunda en discriminación para las personas que han resultado lesionadas en accidentes que se han producido en el lugar de trabajo en diferentes años. La CTUA también sostiene que los trabajadores lesionados empleados por organizaciones que han sido liquidadas desde agosto de 2004 se han visto privados del derecho a la protección social en caso de accidentes y enfermedades profesionales en el lugar de trabajo, mientras que es deber del Estado ofrecer igualdad y justicia social a sus ciudadanos y garantizar su derecho a la protección social.
Al tiempo que toma nota de la posición del Gobierno, la Comisión recuerda que, al ratificar el Convenio, se ha comprometido a garantizar que los trabajadores que sufran daños personales a causa de un accidente del trabajo, o sus derechohabientes, sean indemnizados, en virtud del artículo 1 del Convenio. Esta obligación está relacionada con la que figura en el artículo 11 del Convenio, que requiere que el Estado establezca las disposiciones que, de acuerdo con las condiciones particulares de cada país, sean más adecuadas para garantizar, en toda circunstancia, el pago de la indemnización a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes, y para garantizarlos contra la insolvencia del empleador o del asegurador. Al respecto, la Comisión subraya que la consideración de las condiciones particulares de cada país en el sentido del artículo 11 del Convenio solo se refiere a la elección de los medios que el Gobierno puede tomar para su implementación, y no al objetivo de esta disposición, que consiste en garantizar la protección integral de los empleados en caso de insolvencia del empleador o asegurador.
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a indemnizar sin más demora a las víctimas de accidentes del trabajo que no han recibido la indemnización debida por las liquidaciones que tuvieron lugar entre 2004 y 2009 y a los trabajadores en situación similar en lo sucesivo.
La Comisión también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la debida y efectiva indemnización de los trabajadores accidentados y de sus derechohabientes en caso de insolvencia del empleador o del asegurador, y pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión ha sido informada de que, sobre la base de las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración decidió que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales el Convenio núm. 17 está en vigor a que ratifiquen el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), aceptando las obligaciones de su Parte VI (véase GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núms. 121 y 102 reflejan el enfoque más moderno en lo que respecta a los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales. La Comisión alienta de nuevo al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016) de aprobar las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN, y a que contemple la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 121 o el Convenio núm. 102 (aceptando su Parte VI), que son los instrumentos más actualizados en esta área temática.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Armenia (CTUA) comunicadas junto a la memoria del Gobierno.
Artículo 11 del Convenio. Indemnización por accidentes del trabajo en caso de insolvencia del empleador o del asegurador. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, sin más demora, para garantizar que se indemnizara debidamente a los 800 trabajadores lesionados empleados por empresas liquidadas después de 2004 que, tras la adopción de la decisión gubernamental núm. 1094-N de 2004, no habían recibido una indemnización. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que actualmente hay unos 210 empleados de las empresas liquidadas que tienen derecho a indemnización por un accidente de trabajo, pero que aún no han sido indemnizados, debido a la inexistencia de los propietarios posteriores de las empresas liquidadas. La Comisión toma nota asimismo de que, según el Gobierno, se están examinando nuevas medidas con miras a hacer efectivo el derecho a la indemnización de las personas afectadas. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación de la CTUA de que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ha sometido a debate público un proyecto de ley sobre enmiendas y modificaciones del Código Civil, que dispondría el pago de indemnizaciones con cargo al presupuesto del Estado a los trabajadores que no hayan recibido ninguna indemnización a raíz de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional. Recordando que viene planteando esta cuestión desde 2013, la Comisión insta al Gobierno a que proporcione la indemnización a los trabajadores antes mencionados que actualmente la solicitan y a los trabajadores en situación similar en lo sucesivo. En este sentido, la Comisión espera que el Gobierno informe próximamente sobre la adopción de las medidas necesarias para garantizar la debida y efectiva indemnización de los trabajadores lesionados y sus familiares a cargo, en caso de insolvencia del empleador o del asegurador, y pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas al respecto.
La Comisión ha sido informada de que, sobre la base de las recomendaciones del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales el Convenio está en vigor a que ratifiquen el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121) o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) que son los más recientes en esta materia y a que acepten las obligaciones de su parte VI (GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núms. 121 y 102 reflejan el enfoque más moderno de las prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a dar seguimiento a la decisión del Consejo de Administración en su 328.ª reunión (noviembre de 2016) por la que se aprueban las recomendaciones del Grupo de trabajo tripartito del MEN y a considerar la posibilidad de ratificar el Convenios núm. 121 o el Convenio núm. 102 (parte VI) como los instrumentos más actualizados en esta área temática.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Armenia (CTUA) y de la Unión Republicana de Empleadores de Armenia (RUEA) comunicadas junto con la memoria del Gobierno. A fin de proporcionar una visión completa de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la indemnización por accidentes del trabajo, la Comisión estima oportuno examinar en un único comentario el Convenio núm. 17 (accidentes) y el Convenio núm. 18 sobre las enfermedades profesionales.

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17)

Artículo 11 del Convenio. Indemnización a las víctimas de accidentes del trabajo en caso de insolvencia del empleador o del asegurador. En sus comentarios anteriores, la Comisión hizo referencia a las observaciones presentadas por la CTUA en junio de 2013, en las que se describía la cuestión de aproximadamente 800 trabajadores empleados por empresas liquidadas después de 2004, a quienes, tras la adopción de la decisión gubernamental núm.1094-N de 2004, no se había pagado una indemnización en caso de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales ocurridas entre 2004 y 2009. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que esta cuestión está examinándose, y que se ha previsto establecer mecanismos que garanticen una indemnización adecuada a las personas que tienen derecho a recibir una indemnización por las lesiones causadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, pero que no la han recibido. Recordando que, en virtud del Convenio, se debe pagar en toda circunstancia una indemnización a los trabajadores en caso de insolvencia del empleador o del asegurador, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias sin demora para garantizar que se indemnice debidamente a los trabajadores de que se trate, y que proporcione información a este respecto.

Convenio sobre las enfermedades profesionales, 1925 (núm. 18)

Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, que responde a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior. La Comisión pide al Gobierno que suministre información estadística actualizada sobre el número de trabajadores que se vieron afectados por los tres tipos de enfermedades profesionales (intoxicación producida por el plomo, intoxicación producida por el mercurio e infección carbuncosa) contempladas en el Convenio.
Se ha informado a la Comisión de que, sobre la base de las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (GTT del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales los Convenios están en vigor a ratificar el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), más reciente, o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) (parte VI) (véase el documento GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núms. 121 y 102 reflejan el enfoque más moderno de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus memoria anteriores, el Gobierno había expresado la intención de introducir un régimen de seguridad social obligatorio para los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales. Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a realizar un seguimiento de la decisión del Consejo de Administración en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016) aprobando las recomendaciones del GTT del MEN, y a que considere la ratificación de los Convenios núms. 121 y/o 102 (parte VI) como los instrumentos más actualizados en este tema.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2020.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 1 del Convenio. Establecimiento del régimen de indemnización por accidentes del trabajo. El Gobierno declara en su memoria que el proyecto de modelo conceptual del sistema del seguro social obligatorio en los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, se encuentra aún en la fase de elaboración y debates, y adjunta una comunicación de la Unión Republicana de Empleadores de Armenia (RUEA). Considerando que la actual disposición contenida en el artículo 234 del Código del Trabajo (responsabilidad material de los empleadores), no es suficiente para asegurar una indemnización eficaz de los trabajadores, en caso de accidentes del trabajo, la RUEA hace un llamamiento a la Comisión Nacional Tripartita de Cooperación Social para que finalice un proyecto de documento de modelo conceptual y establezca plazos razonables para el desarrollo y la adopción de la ley sobre el modelo conceptual de los accidentes del trabajo. Recordando la disponibilidad de la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión espera que el Gobierno pueda indicar los progresos realizados en el desarrollo de un régimen moderno de accidentes del trabajo basado en los principios establecidos por las normas de la OIT en su memoria regular debida para 2017.
Artículo 11. Indemnización de los accidentes del trabajo en caso de insolvencia del empleador o del asegurador. En su respuesta a la observación anterior sobre la falta de indemnización para aproximadamente 800 víctimas de accidentes del trabajo, que tuvo lugar entre 2004 y 2009, tras la adopción de la decisión gubernamental núm. 1094-N, de 2004, el Gobierno se limita a explicar las disposiciones legislativas aplicables en caso de liquidación o de quiebra de las entidades jurídicas responsables de los daños ocasionados a la vida o a la salud, y adjuntando las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Armenia (CTUA) de fecha 25 de julio de 2014, en las que se afirma que el Gobierno no ha adoptado aún ninguna medida. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique cómo se da efecto a esta disposición del Convenio en los casos antes mencionados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 11 del Convenio. Funcionamiento del mecanismo de indemnización de los accidentes de traqbajo en caso de insolvencia del empleador o del asegurador. En una comunicación de 14 de junio de 2013, la Confederación de Sindicatos de Armenia (CTUA) indica que, desde la adopción de la decisión gubernamental núm. 1094-N de 2004, se han suspendido los pagos a las víctimas de enfermedades profesionales con cargo al presupuesto del Estado y no se ha previsto ninguna otra fuente de financiación. Además, aún no se han definido la capitalización y otros mecanismos previstos en el artículo 1086, 2), del Código Civil ni se ha designado el órgano responsable de pagar las indemnizaciones en caso de falta de capitalización o de sucesor legal del empleador. Se estima que alrededor de 800 trabajadores empleados por empresas que se han disuelto después de 2004 aún no han sido indemnizados. A este respecto, el Gobierno indica en su memoria que, a fecha de 1.º de enero de 2013, 586 personas habían sido indemnizadas con fondos procedentes del presupuesto del Estado por daños, enfermedades profesionales y otros problemas de salud causados por la realización de sus trabajos. En caso de bancarrota de las personas jurídicas consideradas responsables de los daños causados a la salud o del fallecimiento, la decisión gubernamental núm. 914, de julio de 2009, establece las reglas de capitalización de los pagos a las víctimas en base al principio de pago de sumas globales, con la posibilidad de convertir ese pago en pagos periódicos si así lo solicita el beneficiario. La Comisión toma nota de que el Gobierno no responde a estos graves alegatos realizados por la CTUA en relación con la falta de indemnización de las víctimas de accidentes profesionales que se produjeron entre 2004 y 2009 tras la adopción de la decisión gubernamental núm. 1094-N de 2004, e invita al Gobierno a comunicar su respuesta a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.
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