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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
Artículos 1, 1) y 2, 1), del Convenio. Vulnerabilidad de los trabajadores migrantes a la imposición de trabajo forzoso. Trabajadores migrantes y trabajadores domésticos migrantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los trabajadores migrantes están cubiertos por la Ley del Trabajo núm. 35, de 2003 (capítulo 2, Reglamentación del trabajo realizado por extranjeros), y pueden poner término a su contrato de trabajo dando un preaviso de treinta días. La Comisión también tomó nota de que los trabajadores domésticos migrantes no están cubiertos por la Ley del Trabajo y de que su trabajo está reglamentado por la Orden Ministerial núm. 1 de 2011, sobre la contratación de trabajadores no omanís por agencias de empleo privadas, así como por el contrato modelo para la contratación de trabajadores domésticos migrantes. Tomó nota además de que, en virtud del Decreto Ministerial núm. 189/2004 sobre las condiciones especiales de los trabajadores domésticos, los trabajadores domésticos migrantes no pueden trabajar para otro empleador hasta que hayan concluido el procedimiento de cambio de empleador de conformidad con las normas nacionales (artículo 7). La Comisión pidió al Gobierno que indicara la manera en que esta categoría de trabajadores puede poner término libremente a su contrato de trabajo, así como el número de transferencias de empleo que tuvieron lugar en la práctica para los trabajadores migrantes y los trabajadores domésticos migrantes.
La Comisión toma nota de que, según la indicación del Gobierno en su memoria, el periodo de tiempo necesario para trasladar a un trabajador de un empleador a otro varía entre un mínimo de un día y un máximo de un mes, dependiendo de la buena disposición de las partes. El Gobierno también señala que no existe un sistema de patrocinio (kafala) en Omán y que el sistema establecido es una relación contractual temporal con arreglo a un contrato de trabajo que especifica las condiciones y que firman el trabajador y el empleador. Según el Gobierno, la reducción del número de casos relacionados con el traslado de trabajadores refleja de manera positiva la estabilidad de la fuerza de trabajo en el empleo, lo que muestra la existencia de un entorno de trabajo decente en Omán como consecuencia de los esfuerzos realizados desde 2010 por el Ministerio de la Mano de Obra, en cooperación con la OIT, para poner en práctica el Programa de Trabajo Decente por País.
En lo referente a los trabajadores domésticos migrantes, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los procedimientos para poner término a los contratos de los trabajadores domésticos y el periodo necesario para trasladar sus servicios de un empleador a otro son los mismos que los que se aplican a los demás trabajadores.
La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Ministerial núm. 189/2004, sobre las condiciones especiales de los trabajadores domésticos, tanto el empleador como el trabajador pueden poner término al contrato de trabajo a condición de que se dé un preaviso de un mes. El trabajador tiene derecho a poner término al contrato de trabajo sin dar un preaviso en caso de abusos cometidos por el empleador o por un miembro de la familia del empleador. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 7, 4), el trabajador doméstico migrante no puede trabajar para otro empleador hasta que el reclutador renuncie a su patrocinio y concluya los procedimientos necesarios a este respecto.
La Comisión toma nota además de que los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Residencia de los Extranjeros núm. 16/95, de 1995, prevé que el visado de residencia es otorgado al trabajador extranjero por su patrocinador, y las condiciones y los procedimientos de transferencia del trabajador extranjero a otro patrocinador son determinados por decisión del Inspector General del Ministerio del Interior. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno en su memoria complementaria, el reglamento de aplicación de la Ley sobre la Residencia de los Extranjeros se enmendó en 2020. El artículo 24 del reglamento, que prevé que la residencia de un trabajador extranjero solo puede transferirse a otro empleador con la aprobación del primer empleador patrocinador, fue enmendado. Ahora prevé que la residencia de un extranjero puede transferirse de un empleador a otro que tenga una licencia para contratar a trabajadores, a condición de que se presente una prueba del final, la revocación o el término del contrato de trabajo del trabajador, y de que se proporcione una prueba de la aprobación por el organismo gubernamental competente del contrato del segundo empleador con el trabajador extranjero. El Gobierno indica además que en 2018, un total de 58 744 trabajadores fueron transferidos a un nuevo empleador, y en 2019 un total de 60 958.
La Comisión observa que, si bien existen disposiciones que permiten a los trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores domésticos, poner término al contrato de trabajo, las condiciones para cambiar de empleo siguen siendo difíciles, ya que el permiso de trabajo de esta categoría de trabajadores está vinculado con su empleador-patrocinador de conformidad con los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Residencia de los Extranjeros núm. 16/95, de 1995La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2017, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) recomienda al Gobierno de Omán que revise el sistema de kafala, que suele perjudicar a los trabajadores migrantes vulnerables. La Comisión toma nota asimismo de que este Comité observó que, si bien el Gobierno ha adoptado una serie de medidas para proteger los derechos de las trabajadoras domésticas migrantes, el sistema de kafala sigue aumentando su riesgo de explotación. El Comité también expresó su preocupación por la exclusión de la Ley del Trabajo de esta categoría de trabajadoras y, por lo tanto, por su incapacidad de acceder a los tribunales laborales, el riesgo de ser acusadas de «fuga», y el hecho de que el trabajo forzoso no esté tipificado como delito en el Código Penal y solo esté prohibido en virtud de la Ley del Trabajo, que no se aplica a los trabajadores domésticos (CEDAW/C/OMN/CO/2-3, párrafos 30, h), y 39).
La Comisión recuerda que el sistema de patrocinio crea una relación en la que los trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores domésticos, dependen de sus patrocinadores-empleadores, y que el permiso de trabajo de esta categoría de trabajadores está vinculado con sus patrocinadores. La Comisión observa que dicho sistema impide a los trabajadores migrantes poner término libremente a su contrato de trabajo y aumenta su vulnerabilidad a situaciones que equivalen a trabajo forzoso. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para garantizar que los trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores domésticos, no estén expuestos a prácticas que equivalen a trabajo forzoso. La Comisión pide asimismo al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la manera en que los trabajadores migrantes, en particular los trabajadores domésticos migrantes, pueden ejercer, en la práctica, su derecho a poner término libremente a su contrato de trabajo, y abandonar el país, para que no sean objeto de prácticas abusivas derivadas del sistema de patrocinio. Por último, la Comisión pide al Gobierno que continúe suministrando información sobre el número de trabajadores migrantes que han cambiado de empleador y cuyos permisos de trabajo se han trasladado a un nuevo empleador, incluyendo estadísticas desglosadas por género, ocupación y país de origen, si se dispone de ellas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1, 1) y 2, 1) del Convenio. Vulnerabilidad de los trabajadores migrantes a la imposición de trabajo forzoso. Trabajadores migrantes y trabajadores domésticos migrantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los trabajadores migrantes están cubiertos por la Ley del Trabajo núm. 35, de 2003 (capítulo 2, Reglamentación del trabajo realizado por extranjeros), y pueden poner término a su contrato de trabajo dando un preaviso de treinta días. La Comisión también tomó nota de que los trabajadores domésticos migrantes no están cubiertos por la Ley del Trabajo y de que su trabajo está reglamentado por la orden ministerial núm. 1 de 2011, sobre la contratación de trabajadores no omanís por agencias de empleo privadas, así como por el contrato modelo para la contratación de trabajadores domésticos migrantes. Tomó nota además de que, en virtud del decreto ministerial núm. 189/2004 sobre las condiciones especiales de los trabajadores domésticos, los trabajadores domésticos migrantes no pueden trabajar para otro empleador hasta que hayan concluido el procedimiento de cambio de empleador de conformidad con las normas nacionales (artículo 7). La Comisión pidió al Gobierno que indicara la manera en que esta categoría de trabajadores puede poner término libremente a su contrato de trabajo, así como el número de transferencias de empleo que tuvieron lugar en la práctica para los trabajadores migrantes y los trabajadores domésticos migrantes.
La Comisión toma nota de que, según la indicación del Gobierno en su memoria, el período de tiempo necesario para trasladar a un trabajador de un empleador a otro varía entre un mínimo de un día y un máximo de un mes, dependiendo de la buena disposición de las partes. El Gobierno también señala que no existe un sistema de patrocinio (kafala) en Omán y que el sistema establecido es una relación contractual temporal con arreglo a un contrato de trabajo que especifica las condiciones y que firman el trabajador y el empleador. Según el Gobierno, la reducción del número de casos relacionados con el traslado de trabajadores refleja de manera positiva la estabilidad de la fuerza de trabajo en el empleo, lo que muestra la existencia de un entorno de trabajo decente en Omán como consecuencia de los esfuerzos realizados desde 2010 por el Ministerio de la Mano de Obra, en cooperación con la OIT, para poner en práctica el Programa de Trabajo Decente por País.
En lo referente a los trabajadores domésticos migrantes, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los procedimientos para poner término a los contratos de los trabajadores domésticos y el período necesario para trasladar sus servicios de un empleador a otro son los mismos que los que se aplican a los demás trabajadores.
La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 8 del decreto ministerial núm. 189/2004, sobre las condiciones especiales de los trabajadores domésticos, tanto el empleador como el trabajador pueden poner término al contrato de trabajo a condición de que se dé un preaviso de un mes. El trabajador tiene derecho a poner término al contrato de trabajo sin dar un preaviso en caso de abusos cometidos por el empleador o por un miembro de la familia del empleador. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 7, 4), el trabajador doméstico migrante no puede trabajar para otro empleador hasta que el reclutador renuncie a su patrocinio y concluya los procedimientos necesarios a este respecto.
La Comisión observa que, si bien existen disposiciones que permiten a los trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores domésticos, poner término al contrato de trabajo, las condiciones para cambiar de empleo siguen siendo difíciles en la práctica, ya que el permiso de trabajo de esta categoría de trabajadores está vinculado con su empleador-patrocinador de conformidad con los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Residencia de los Extranjeros núm. 16/95, de 1995. Estas disposiciones prevén que el visado de residencia es otorgado al trabajador extranjero por su patrocinador, y que las condiciones y los procedimientos de traslado del trabajador extranjero a otro patrocinador son determinados por decisión del Inspector General del Ministerio del Interior.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2017, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) recomienda al Gobierno de Omán que revise el sistema de kafala, que suele perjudicar a los trabajadores migrantes vulnerables. La Comisión toma nota asimismo de que este Comité observó que, si bien el Gobierno ha adoptado una serie de medidas para proteger los derechos de las trabajadoras domésticas migrantes, el sistema de kafala sigue aumentando su riesgo de explotación. El Comité también expresó su preocupación por la exclusión de la Ley del Trabajo de esta categoría de trabajadoras y, por lo tanto, por su incapacidad de acceder a los tribunales laborales, el riesgo de ser acusadas de «fuga», y el hecho de que el trabajo forzoso no esté tipificado como delito en el Código Penal y sólo esté prohibido en virtud de la Ley del Trabajo, que no se aplica a los trabajadores domésticos (documento CEDAW/C/OMN/CO/2-3, párrafos 30, h), y 39).
La Comisión recuerda que el sistema de patrocinio crea una relación en la que los trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores domésticos, dependen de sus patrocinadores-empleadores, y que el permiso de trabajo de esta categoría de trabajadores está vinculado con sus patrocinadores. La Comisión observa que dicho sistema impide a los trabajadores migrantes poner término libremente a su contrato de trabajo y aumenta su vulnerabilidad a situaciones que equivalen a trabajo forzoso. En relación con esto, la Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para garantizar que los trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores domésticos, no estén expuestos a prácticas que equivalen a trabajo forzoso. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique la manera en que los trabajadores migrantes, en particular los trabajadores domésticos migrantes, pueden ejercer, en la práctica, su derecho a poner término libremente a su contrato de trabajo, para que no sean objeto de prácticas abusivas derivadas del sistema de patrocinio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que suministre información sobre la aplicación en la práctica del sistema de patrocinio, incluida información sobre el número de trabajadores migrantes que han cambiado de empleador y cuyos permisos de trabajo se han trasladado a un nuevo empleador.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Vulnerabilidad de los trabajadores migrantes a la imposición de trabajo forzoso. 1. Trabajadores migrantes. La Comisión toma nota de que los trabajadores migrantes están cubiertos por la Ley del Trabajo núm. 35, de 2003 (capítulo 2, Regulación del trabajo realizado por extranjeros). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que, en virtud del artículo 43 de la Ley del Trabajo, se pondrá término al contrato de trabajo entre el trabajador migrante y el empleador en los siguientes casos: i) la expiración de su período de validez o la terminación del trabajo acordado; ii) la muerte del trabajador; iii) la incapacidad del trabajador para realizar su trabajo; iv) la dimisión o el despido del trabajador, o el abandono del trabajo de conformidad con las disposiciones de esta ley, y v) la enfermedad del trabajador en la medida en que le obliga a suspender su trabajo por un período continuo o ininterrumpido de no menos de diez semanas durante un año. La Comisión toma nota asimismo de que, en virtud de la Ley del Trabajo, los procedimientos para la terminación de la relación de trabajo en el caso de un contrato de duración limitada o ilimitada entre el empleador y el trabajador migrante son similares a los aplicables a los trabajadores nacionales. Toma nota de que cualquiera de las partes puede dar por finalizado el contrato previa notificación a la otra parte por escrito treinta días antes de la fecha de terminación del contrato. Además, el trabajador puede abandonar el trabajo antes de la terminación del período de validez del contrato en caso de prácticas abusivas (artículo 41 de la Ley del Trabajo).
El Gobierno indica asimismo que, desde 2014, existe un sistema electrónico de protección de los salarios para garantizar que los salarios de los trabajadores migrantes se paguen con regularidad y de manera puntual. La Comisión también toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre el número de transferencias de empleo que tuvo lugar en 2014 y 2015. Toma nota de que, en 2014, 439 trabajadores se transfirieron a nuevos empleadores, mientras que, en 2015, el número de trabajadores se cifró en 824. Se ha estimado que la duración del procedimiento para cambiar de empleador es de un mes.
La Comisión toma nota, asimismo, de que en sus observaciones finales de 2016, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) de las Naciones Unidas expresó su preocupación por que se siga aplicando en el Estado parte el sistema kafala, que rige el empleo de los trabajadores migrantes y los sitúa en una posición muy dependiente de sus empleadores, en la que pueden darse casos de impago de salarios, cancelación unilateral de los permisos de trabajo por parte de los empleadores, condiciones de vida deficientes y antihigiénicas o retención de sus pasaportes. Inquieta también al CERD el reducido número de causas incoadas ante los tribunales, pese al elevado número de denuncias, así como la escasa información suministrada sobre los resultados de las denuncias presentadas por los trabajadores migrantes (documento CERD/C/OMN/CO/2-5, párrafo 19).
A este respecto, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para asegurar que los trabajadores migrantes no estén expuestos a prácticas que puedan aumentar su vulnerabilidad a la imposición de trabajo forzoso. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la puesta en práctica efectiva del sistema electrónico de protección de salarios, con el fin de que todos los salarios pendientes se paguen puntual e íntegramente, y de que los empleadores se enfrenten a sanciones apropiadas por el impago de los salarios. Dado el número sumamente elevado de trabajadores migrantes en el país, y el bajo número de transferencias de empleo (824 en 2015), la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para facilitar la transferencia de los trabajadores migrantes a otra relación de trabajo. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre el número de transferencias de empleo que tienen lugar en la práctica. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione datos estadísticos sobre el número de trabajadores migrantes que han presentado denuncias relativas a las cuestiones de la retención de pasaportes e impagos de salarios, las decisiones judiciales dictadas en relación con esto, y el número de sanciones que se han impuesto en la práctica.
2. Trabajadores domésticos migrantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los trabajadores domésticos migrantes no están cubiertos por la Ley del Trabajo. Tomó nota de que su trabajo está regulado por la orden ministerial núm. 1 de 2011, relativa a la contratación de trabajadores no omaníes por agencias de empleo privadas, y del contrato tipo para la contratación de trabajadores domésticos migrantes. La Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para facilitar la transferencia a un nuevo empleador de los servicios de un trabajador doméstico migrante, de manera que estos trabajadores puedan terminar libremente su relación de trabajo y que no sean víctimas de situaciones que podrían ser equivalentes al trabajo forzoso.
La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la orden ministerial núm. 189/2004 relativa a las condiciones especiales de los trabajadores domésticos, en la que se describen las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 8 de la orden ministerial, puede ponerse término al contrato de trabajo en los siguientes casos: i) la muerte de una de las partes; ii) unilateralmente por el empleador a condición de que se dé un preaviso de un mes; iii) unilateralmente por el trabajador siempre y cuando se dé un preaviso de un mes, o en el caso de que el empleador, o un miembro de la familia del empleador, haya abusado del trabajador. La Comisión también toma nota de que, en virtud del artículo 7, el trabajador doméstico migrante no puede trabajar para otro empleador antes de concluir el procedimiento para cambiar de empleador conformemente con las normas nacionales. La Comisión observa que el artículo 6, apartado e), del contrato tipo también prevé las mismas restricciones. Además, la Comisión toma nota de que el CERD expresó su preocupación por que los trabajadores domésticos, en su mayoría mujeres que son nacionales extranjeras, quedan excluidos del ámbito de aplicación de las leyes laborales nacionales. La Comisión toma nota igualmente de que el CERD expresó su inquietud por que, como consecuencia, los trabajadores domésticos se ven privados de los derechos fundamentales y están expuestos a un mayor riesgo de abuso, incluida la explotación sexual, por sus empleadores (documento CERD/C/OMN/CO/2-5, párrafo 21).
La Comisión recuerda la importancia de adoptar medidas eficaces para garantizar que el sistema de empleo de los trabajadores domésticos migrantes no coloque a los trabajadores afectados en una situación de mayor vulnerabilidad, especialmente cuando son objeto de prácticas abusivas de los empleadores, tales como la retención de los pasaportes, el impago de los salarios, la privación de la libertad, y los abusos físicos y sexuales. Dichas prácticas pueden dar lugar a que el empleo se transforme en situaciones que podrían conllevar la imposición de trabajo forzoso. Como consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en la legislación y en la práctica, para garantizar la plena protección de los trabajadores domésticos migrantes contra las prácticas abusivas y las condiciones que conllevan la imposición de trabajo forzoso. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar la manera en que los trabajadores domésticos migrantes pueden ejercer, en la práctica, su derecho a dar por terminada su relación de trabajo, para que no caigan en prácticas abusivas que podrían provenir del sistema de visado patrocinado por el empleador. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre las modalidades y la duración del procedimiento para cambiar de empleador para los trabajadores domésticos migrantes.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25. Trata de personas. 1. Aplicación de la legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación en la práctica de la Ley sobre la Trata de Personas, de 2008. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que, en 2014, se registraron cinco causas penales relativas a la trata de personas. En una causa se condenó a los autores, y en la segunda el procedimiento todavía está en curso. Las otras tres causas se cerraron por falta de pruebas.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2016, el CERD expresó su preocupación por que Omán es un país de tránsito y de destino para la trata de personas, en particular migrantes provenientes de Bangladesh, Filipinas, la India, Indonesia, Pakistán y Sri Lanka, principalmente con fines de trabajo forzoso y, en menor medida, de prostitución forzosa. La Comisión toma nota asimismo de que el CERD expresó su inquietud por el escaso número de investigaciones que se llevan a cabo sobre este tema, la escasa información disponible en las causas judiciales y las condenas impuestas en los casos de trata (documento CERD/C/OMN/CO/2-5, párrafo 23). A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para prevenir, eliminar y combatir la trata de personas, y que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto. La Comisión también pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que todas las personas que se dedican a la trata de personas sean enjuiciadas y que, en la práctica, se les imponga sanciones suficientemente efectivas y disuasorias, y que suministre información sobre la aplicación de la Ley sobre la Trata de Personas en la práctica, incluido el número de investigaciones y enjuiciamientos, así como las sanciones específicas aplicadas a las personas condenadas.
2. Protección y asistencia a las víctimas de trata. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias con miras a fortalecer los mecanismos para la identificación de las víctimas de trata, y que suministrara información a este respecto. La Comisión toma nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre las medidas adoptadas con miras a identificar a las víctimas de trata. La Comisión toma nota, sin embargo, de la indicación del Gobierno de que el refugio de Wifaq del Ministerio de Desarrollo Social está encargado de prestar asistencia a las víctimas de trata, incluidos los servicios de salud y psicológicos. La Comisión toma nota de que 11 víctimas se beneficiaron de asistencia en 2014, y una víctima en 2015 (de febrero a julio). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reforzar la capacidad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley para detectar casos de trata. La Comisión también pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para brindar protección y asistencia (incluida asistencia médica, psicológica y jurídica) a las víctimas de trata, y que proporcione asimismo información sobre el número de personas que se benefician de dicha asistencia.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 1, párrafo 1, y 2, párrafo 1, del Convenio. Vulnerabilidad de los trabajadores migrantes a la imposición de trabajo forzoso. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 2 del Código del Trabajo (decreto del Sultán núm. 35/2003) los trabajadores domésticos están excluidos de su campo de aplicación, y de la adopción de la orden ministerial núm. 1 de 2011, relativa a la contratación de trabajadores extranjeros por agencias de empleo privadas, y del contrato tipo para la contratación de trabajadores migrantes domésticos. En relación con el derecho de los trabajadores migrantes de dar por terminada la relación de trabajo, la Comisión también tomó nota de que, con arreglo al artículo 3 del contrato tipo, cualquiera de las partes puede dar por finalizado un contrato de dos años, previa notificación a la otra parte por escrito 30 días antes de la fecha de terminación del contrato. En caso de abuso o infracción de las previsiones contractuales por parte del empleador, el trabajador doméstico puede dar por terminada la relación laboral sin tener en cuenta el período de notificación (artículos 7 y 8). Sin embargo, el trabajador no puede trabajar para otra persona antes de finalizado el procedimiento para cambiar de empleador previsto por las disposiciones en vigor (artículo 6, e)). La Comisión pidió al Gobierno que facilitara información sobre los procedimientos relativos a la terminación de la relación de trabajo y el cambio de empleador.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, el procedimiento de terminación de la relación de trabajo, en el caso de un contrato celebrado entre un empleador y un trabajador doméstico, es similar al procedimiento de terminación de la relación laboral entre un empleador y un trabajador en el marco de una empresa. De no observarse el procedimiento establecido en el contrato, la parte afectada puede presentar una queja ante el Departamento de Resolución de Conflictos Laborales, que tratará de resolver el conflicto de manera amistosa. En el caso de que no se llegue a un acuerdo a este respecto, el conflicto también podrá remitirse al tribunal competente. En relación con la transferencia y los servicios de un trabajador a otro empleador, ambas partes en el contrato tienen derecho a presentar una queja por daños y perjuicios ante el Departamento de Resolución de Conflictos Laborales, y el conflicto también podrá remitirse al tribunal competente.
La Comisión toma nota, asimismo, de que en sus observaciones finales de 21 de octubre de 2011, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer expresó su preocupación por el sistema de patrocinio que hace a las trabajadoras migrantes vulnerables a los malos tratos y los abusos de los empleadores, así como el desconocimiento que éstas tienen de sus derechos y su falta de acceso a la justicia y reparación legal (documento CEDAW/C/OMN/CO/1, párrafo 42).
En este sentido, la Comisión recuerda la importancia de adoptar medidas eficaces para garantizar que el sistema de empleo de los trabajadores domésticos migrantes (sistema de patrocinio) no coloque a los trabajadores afectados en una situación de vulnerabilidad cada vez mayor, especialmente cuando son objeto de prácticas abusivas de los empleadores, como la retención de pasaportes, el impago de los salarios, la privación de la libertad y los abusos físicos y sexuales. Estas prácticas podrían ser la causa de que su empleo pueda transformarse en situaciones constitutivas de trabajo forzoso. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la plena protección de los trabajadores de las prácticas abusivas y de condiciones equivalentes a la imposición de trabajo forzoso. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para facilitar la transferencia a un nuevo empleador de los servicios de un trabajador doméstico migrante, de manera que estos trabajadores puedan terminar libremente su relación de trabajo y que no sea víctima de situaciones que podrían ser equivalentes al trabajo forzoso. La Comisión también solicita al Gobierno que indique la duración del procedimiento para cambiar de empleador en esos casos y que proporcione copias de los registros pertinentes del Departamento de Resolución de Conflictos Laborales o de los tribunales competentes a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Utilización de los niños como jinetes de camellos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había planteado su preocupación sobre la situación de los niños que participan en las carreras de camellos y que están sujetos a la explotación, en condiciones en las que no pueden dar libremente su consentimiento, ni dicho consentimiento puede ser dado en su lugar de forma válida, por sus padres. La Comisión había pedido al Gobierno que tomara todas las medidas necesarias para evitar que los niños que trabajan en las carreras de camellos estén sujetos a condiciones de trabajo forzoso y explotación, que adoptara disposiciones que prohíban el empleo de menores de 18 años como jinetes de camellos y que estableciera severas sanciones para los autores.

La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a su observación anterior sobre la cuestión. Recuerda que el Gobierno ha ratificado el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), y ha enviado ya su primera memoria relativa a su aplicación. En la medida en que el apartado a), del artículo 3 del Convenio núm. 182 establece que las peores formas de trabajo infantil abarcan «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso y obligatorio», a juicio de la Comisión, este problema puede examinarse más específicamente en el marco del Convenio núm. 182. La protección de los niños está reforzada por el hecho de que el Convenio núm. 182 exige a los Estados ratificantes la adopción de medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien remitirse a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 182.

Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión plantea su preocupación sobre la situación de los niños que trabajan en las carreras de camellos y que están sujetos a la explotación y que están en unas condiciones en las que no pueden dar libremente su consentimiento, ni dicho consentimiento puede ser dado de forma válida por sus padres en su lugar.

La Comisión toma nota de las observaciones finales de la Comisión de los Derechos del Niño (CRC/C/15/Add.161, párrafo 51), observando los riesgos que corren los niños que trabajan como jockeys de camellos. Según la Comisión de los Derechos del Niño, hay niños muy pequeños que son empleados como jockeys en carreras que ponen en peligro su vida y su seguridad.

La Comisión toma nota de que el trabajar como jockeys de camellos puede poner en peligro la salud y la seguridad de los jockeys debido a su naturaleza y a las condiciones extremamente peligrosas en las cuales este trabajo se lleva a cabo.

La Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre las medidas tomadas para evitar que los niños que trabajan en las carreras de camellos estén sujetos a las condiciones de trabajo forzoso y explotación.

Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

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