National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión ha venido formulando comentarios sobre el persistente incumplimiento del Gobierno de dar efecto a las disposiciones del Convenio, tanto en la ley como en la práctica. La Comisión también ha venido solicitando una aclaración en cuanto a si está aún en vigor la resolución ejecutiva de 10 de junio de 1952, que prevé la inclusión de unas cláusulas salariales justas en los contratos del Gobierno, que con anterioridad habían dado efecto a las disposiciones del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que en la actualidad está revisando los requisitos del Convenio y que se había tomado debida nota de las preocupaciones de la Comisión. Además, el Gobierno se refiere a la «Recomendación Tripartita sobre Prácticas de Externalización Responsables» que la comisión tripartita había adoptado en 2008, en cuanto a las prestaciones relacionadas con el trabajo para los trabajadores de bajos salarios, y que apunta a asegurar el cumplimiento de las leyes nacionales de empleo por parte de las empresas que sirven a los consumidores finales, cuando externalizan sus funciones empresariales y compran los servicios de terceros contratistas. En relación con esto, la Comisión tiene que señalar que esta iniciativa no tenía pertinencia alguna con el Convenio, puesto que no se refiere a contrataciones públicas adjudicadas mediante una licitación competitiva.
A efectos de contribuir a una mejor comprensión de los requisitos del Convenio, la Comisión desea remitirse a los párrafos 40 y 41 de su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en los que explicaba que el objetivo esencial del Convenio es garantizar que los trabajadores contratados por un contratista y remunerados indirectamente con fondos públicos, gocen de salarios y condiciones de trabajo al menos tan ventajosas como los que se contemplan normalmente según el tipo de trabajo en cuestión, y que se hubiesen fijado mediante convenios colectivos o de otro modo, en el lugar donde se realiza el trabajo. El Convenio exige que esto se lleve a cabo a través de la inclusión de unas cláusulas de trabajo adecuadas en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La intención es que los costes laborales se eliminen de la competencia entre postores y también que se apliquen unas normas locales más elevadas que las de aplicación general, cuando aquéllas existan. Por lo tanto, para satisfacer las prescripciones del Convenio, no es suficiente la inclusión en los contratos públicos de cláusulas que reiteren simplemente la aplicabilidad y el carácter vinculante de las leyes nacionales sobre el empleo o el trabajo — como, por ejemplo, la cláusula incluida en las Condiciones Estándar de los Contratos en el Sector Público (PSSCOC), formulada por la Autoridad de Edificación y Construcción.
En la misma línea de pensamiento, en los párrafos 44 y 103 del Estudio General, la Comisión señalaba que las condiciones no menos favorables que las tres alternativas ofrecidas por el Convenio (es decir, los convenios colectivos, los laudos arbitrales o las leyes y los reglamentos nacionales) en la práctica, en la mayoría de los casos implican las mejores condiciones de las tres. De hecho, el tipo de cláusula de trabajo prescrito en el artículo 2 del Convenio, apunta a garantizar que el contratista aplique las tasas de remuneración más ventajosas, incluido el pago de las horas extraordinarias, y otras condiciones laborales como los límites de las horas de trabajo y el derecho a vacaciones, que se establecen en el sector industrial y en la región geográfica en consideración. Los términos concretos de esta obligación incumben al postor seleccionado y a cualquier subcontratista, y han de reflejarse en una cláusula contractual estándar que tiene que ser ejecutada con eficacia, especialmente a través de un sistema de sanciones específicas. A la luz de las observaciones anteriores, la Comisión espera que el Gobierno adopte, sin más retrasos, las medidas necesarias para aplicar efectivamente el Convenio y le solicita que mantenga informada a la Oficina de todo progreso realizado al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión ha venido formulando comentarios sobre el persistente incumplimiento del Gobierno de dar efecto a las disposiciones del Convenio, tanto en la ley como en la práctica. La Comisión también ha venido solicitando una aclaración en cuanto a si está aún en vigor la resolución ejecutiva de 10 de junio de 1952, que prevé la inclusión de unas cláusulas salariales justas en los contratos del Gobierno, que con anterioridad habían dado efecto a las disposiciones del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que en la actualidad revisa los requisitos del Convenio y que se había tomado debida nota de las preocupaciones de la Comisión. Además, el Gobierno se refiere al «Asesor Tripartito sobre Prácticas de Externalización Responsables» que la comisión tripartita había adoptado en 2008, en cuanto a las prestaciones relacionadas con el trabajo para los trabajadores de bajos salarios, y que apunta a asegurar el cumplimiento de las leyes nacionales de empleo por parte de las empresas que sirven a los consumidores finales, cuando externalizan sus funciones empresariales y compran los servicios de terceros contratistas. En relación con esto, la Comisión tiene que señalar que esta iniciativa no tenía estrictamente pertinencia alguna con el Convenio, puesto que no se refiere a contrataciones públicas adjudicadas mediante una licitación competitiva.
A efectos de contribuir a una mejor comprensión de los requisitos del Convenio, la Comisión desea remitirse a los párrafos 40 y 41 de su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en los que explicaba que el objetivo esencial del Convenio es garantizar que los trabajadores contratados por un empresario y remunerados indirectamente con fondos públicos, gocen de salarios y condiciones de trabajo al menos tan ventajosas como los que se contemplan normalmente según el tipo de trabajo en cuestión, y que se hubiesen fijado mediante convenios colectivos o de otro modo, en el lugar donde se realiza el trabajo. El Convenio exige que esto se lleve a cabo a través de la inclusión de unas cláusulas de trabajo adecuadas en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La intención es que los costes laborales se eliminen de la competencia entre postores y también que se apliquen unas normas locales más elevadas que las de aplicación general, cuando aquéllas existan. Por lo tanto, para satisfacer las prescripciones del Convenio, no es suficiente la inclusión en los contratos públicos de cláusulas que reiteren simplemente la aplicabilidad y el carácter vinculante de las leyes nacionales sobre el empleo o el trabajo — como, por ejemplo, la cláusula incluida en las Condiciones Estándar de los Contratos en el Sector Público (PSSCOC), formulada por la Dirección de Edificación y Construcción.
Por último, con miras a prestar asistencia al Gobierno en sus esfuerzos para dar efecto al Convenio, la Comisión adjunta a la presente una Guía práctica sobre el Convenio, preparada por la Oficina en septiembre de 2008 y basada principalmente en las conclusiones del mencionado Estudio General. Recuerda igualmente que el Gobierno puede valerse del asesoramiento de los expertos de la Oficina, si así lo desea.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]
La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la Ley de Contratación Pública (capítulo 120), de 1997, en su forma enmendada en 2004, y a la Ley sobre la Seguridad de Pago en la Industria de la Edificación y la Construcción (capítulo 30B), de 2004, en su forma enmendada en 2006. También toma nota de las diversas condiciones normales de contratación del sector público (PSSCOC) y de sus complementos, formuladas por la Dirección de Edificación y Construcción, como las PSSCOC, para el diseño y la edificación en las obras de construcción y la subcontratación. Toma nota asimismo de la declaración del Gobierno, según la cual todas las PSSCOC incluyen una disposición común que especifica que los contratos públicos están sujetos a una ley nacional y que, con arreglo a esta cláusula, las disposiciones de la Ley de Empleo, de la Ley de Relaciones Laborales, de la Ley de Indemnización a los Trabajadores y de la Ley del Fondo de Previsión Central, que prescriben prestaciones mínimas reglamentarias (incluidas la tasa de salarios normal y de horas extraordinarias, y las horas de trabajo), se aplican a los empleados contratados en la ejecución de esos contratos públicos. El Gobierno también indica que algunos contratos públicos incluyen una cláusula de trabajo específica que dispone, por ejemplo, que el contratista deberá pagar con puntualidad a sus trabajadores y dar cumplimiento a las horas de trabajo y a las vacaciones de los trabajadores, de conformidad con las leyes y las reglamentaciones vigentes.
La Comisión debe recordar, al respecto, que el simple hecho de que la legislación laboral sea aplicable a los trabajadores contratados en el contexto de los contratos públicos no exime en modo alguno al Gobierno de prever la inclusión en los contratos públicos de las cláusulas de trabajo previstas en el Convenio. Tal inclusión garantiza la protección de los trabajadores en los casos en los que la legislación sólo establece condiciones mínimas de trabajo (por ejemplo, tasas de remuneración mínimas), que pueden ser superadas por convenios colectivos generales o sectoriales. Además, aun si los convenios colectivos fuesen aplicables a los trabajadores contratados en el contexto de la ejecución de contratos públicos, la aplicación del Convenio retiene todo su valor en la medida en que sus disposiciones están concebidas precisamente para garantizar la protección específica que esos trabajadores necesitan. Por ejemplo, el Convenio exige la adopción, por parte de las autoridades competentes, de medidas, como la publicación de anuncios relativos al pliego de condiciones, para garantizar que los postores tengan un conocimiento anticipado de los términos de las cláusulas de trabajo. También exige la colocación de avisos en sitios visibles de los lugares de trabajo, a efectos de informar a los trabajadores sobre las condiciones de trabajo que se les aplican. Por último, prevé sanciones, en caso de incumplimiento de los términos de las cláusulas de trabajo, como la denegación de contratos o la retención de los pagos debidos a los contratistas, que pueden ser más directamente efectivos que aquellos disponibles por violaciones de la legislación laboral general. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos, como exige el artículo 2 del Convenio. También solicita al Gobierno que especifique si sigue en vigor la resolución del Consejo Ejecutivo de 10 de junio de 1952, que prevé la inclusión de cláusulas salariales equitativas en los contratos del Gobierno, que habían dado efecto con anterioridad a las disposiciones del Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia del Reglamento de Contratación del Gobierno y de la Orden de Contratación del Gobierno (aplicación), y que especifique asimismo si existen condiciones normales de contrato para la adquisición de bienes y servicios. Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se garantiza, en la ley y en la práctica, la aplicación del artículo 2, párrafo 3 (consultas para determinar los términos de las cláusulas de trabajo); del artículo 2, párrafo 4 (publicación de anuncios de las cláusulas de trabajo relativos a los pliegos de condiciones); del artículo 4, a), iii) (informar a los trabajadores sobre sus condiciones de trabajo, a través de la colocación de anuncios); y del artículo 5 (denegación de contratos y retención de los pagos) del Convenio.
Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno el Estudio general sobre las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, realizado durante el corriente año, en el que se presenta un panorama general de la legislación y la práctica en la materia de los Estados Miembros, así como una evaluación de las repercusiones y pertinencia actual del Convenio núm. 94.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]