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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Federación de Rusia (Ratificación : 1979)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 2, 1), del Convenio. Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. Niños que trabajan en la economía informal. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 63, párrafo 1, del Código del Trabajo prohíbe que los niños menores de 16 años suscriban un contrato de trabajo. También tomó nota de la declaración del Gobierno respecto a que el empleo ilegal de menores y la violación de sus derechos laborales son hechos frecuentes en la economía informal. En relación con las solicitudes que realiza desde 2003, la Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para velar por que todos los niños menores de 16 años de edad, incluidos los que trabajan por cuenta propia o en la economía informal, gocen de la protección que ofrece el Convenio.
La Comisión toma nota con preocupación de que, según lo que indica el Gobierno en su memoria, no se dispone de información sobre las medidas adoptadas para la protección de los niños menores de 16 años en la economía informal. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2017, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales expresó su preocupación por la extensión del empleo informal en la Federación de Rusia (E/C.12/RUS/CO/6, párrafo 32). La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y comprende todos los tipos de empleo o de trabajo, exista o no una relación de empleo contractual y sean remunerados o no. A este respecto, la Comisión considera que la ampliación de los mecanismos de vigilancia a la economía informal puede ser un medio de considerable importancia para lograr la aplicación efectiva del Convenio, sobre todo en los países en que no parece factible ampliar el alcance de la legislación de aplicación para resolver el problema del trabajo infantil en ese sector (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 345). La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para velar por que todos los niños menores de 16 años de edad, incluidos los que trabajan por cuenta propia o en la economía informal, gocen de la protección que ofrece el Convenio. En este sentido, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para fortalecer la capacidad de la inspección del trabajo y ampliar su alcance a fin de mejorar el seguimiento de los niños que realizan actividades económicas al margen de una relación de trabajo o en la economía informal. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto y sobre su aplicación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 2, 1), del Convenio. Ámbito de aplicación. Niños que trabajan en la economía informal. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 63, párrafo 1, del Código del Trabajo prohíbe que los niños menores de 16 años suscriban un contrato de trabajo. La Comisión tomó nota también de la declaración del Gobierno de que el empleo ilegal de menores y la violación de sus derechos laborales son hechos frecuentes en la economía informal. Se trata también de menores que se ocupan del lavado de automóviles, del comercio y de trabajos auxiliares. La Comisión tomó nota también de la información de un estudio de 2009, llevado a cabo por la OIT/IPEC en el marco de un proyecto sobre niños de la calle en la región de San Petersburgo, según el cual hay niños, algunos de sólo 8 y 9 años de edad que realizan actividades económicas tales como recoger botellas vacías y reciclar papel, transportar objetos, limpiar lugares de trabajo, custodiar bienes comerciales en las calles y limpiar automóviles. La Comisión tomó nota asimismo de que el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales manifestó su preocupación por el elevado número de niños que viven y trabajan en la calle, en particular, en el sector no estructurado de la economía, donde son vulnerables a los abusos hasta el punto de que su asistencia normal a la escuela se ve gravemente obstaculizada. La Comisión reiteró que el Convenio se aplica a todos los sectores de la actividad económica y cubre todos los tipos de empleo y ocupación, ya sea remunerado o no. En este sentido la Comisión consideró que la ampliación de los mecanismos de control a la economía informal puede ser un medio de considerable importancia para lograr la aplicación efectiva del Convenio, sobre todo en los países en que no parece factible ampliar el ámbito de aplicación de la legislación para resolver el problema del trabajo infantil en este sector (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 345).
No obstante, la Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de las reiteradas peticiones formuladas a lo largo de los años, el Gobierno no haya comunicado ninguna información sobre las medidas adoptadas para corregir el problema de los niños que trabajan fuera del ámbito de aplicación de un contrato de empleo o en la economía informal. La Comisión insta, en consecuencia, al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para velar por que todos los niños menores de 16 años de edad, incluidos los que trabajan por cuenta propia o en la economía informal gocen de la protección que ofrece el Convenio. En este sentido, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para fortalecer la capacidad de los efectivos de la inspección del trabajo y ampliar su alcance para mejorar el seguimiento de los niños que realizan actividades económicas al margen de una relación de trabajo o en la economía informal. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. La inspección del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que, según la memoria del Gobierno, se realizaron 2 717 visitas de inspección en 2012 para verificar la observancia de la legislación relativa a los menores de 18 años de edad, y que, en el primer trimestre de 2013, se efectuaron 498 visitas de inspección con la misma finalidad. En consecuencia, en 2012 se detectaron 2 479 infracciones relativas a menores de 18 años de edad y, en el primer trimestre de 2013, 288 infracciones de esta índole. La Comisión tomó nota asimismo de la información del Gobierno de que, en 2012, los inspectores del trabajo enviaron 1 101 notificaciones a los empleadores por infracciones relativas al empleo de niños, y se remitieron nueve casos a la oficina del fiscal; durante el primer trimestre de 2013, se enviaron 60 notificaciones, y ocho casos fueron remitidos a la oficina del fiscal. La mayoría de las infracciones observadas se referían al incumplimiento de la obligación de firmar contratos, a la omisión de incluir cláusulas vinculantes en los contratos de trabajo, las horas extraordinarias y la omisión de proporcionar equipos de protección y de adoptar medidas en materia de salud y seguridad.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información a este respecto. La Comisión, por consiguiente, insta una vez más al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para corregir y eliminar efectivamente el trabajo infantil, y a que transmita información estadística sobre las medidas adoptadas a este respecto. La Comisión pide al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de información estadística actualizada y suficiente sobre la situación de los menores trabajadores en la Federación de Rusia, incluidos datos sobre el número de niños que trabajan con edades inferiores a la edad mínima, así como sobre la naturaleza, alcance y tendencias de esas actividades. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo información de la inspección del trabajo sobre el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas, las infracciones observadas y las sanciones impuestas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 2, apartado 1, del Convenio. Ámbito de aplicación. Niños que trabajan en la economía informal. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 63, párrafo 1, del Código del Trabajo, prohíbe que los niños menores de 16 años suscriban un contrato de trabajo. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno de que el empleo ilegal de menores y la violación de sus derechos laborales son hechos frecuentes en la economía informal. Se trata de menores que se ocupan del lavado de automóviles, del comercio y de trabajos auxiliares. La Comisión también toma nota de la información de un estudio de 2009 llevado a cabo por la OIT/IPEC, en el marco de un proyecto sobre niños de la calle en la región de San Petersburgo, según el cual hay niños, algunos de sólo 8 y 9 años de edad, que realizan actividades económicas tales como recoger botellas vacías y reciclar papel, transportar objetos, limpiar lugares de trabajo, custodiar bienes, comerciar en las calles y limpiar automóviles. La Comisión tomó nota asimismo de que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus observaciones finales de 1.º de junio de 2011, manifestó su preocupación por el elevado número de niños que viven y trabajan en la calle, en particular en el sector no estructurado de la economía, donde son vulnerables a los abusos hasta el punto de que su asistencia normal a la escuela se ve gravemente obstaculizada (documento E/C.12/RUS/CO/5, párrafo 24). Recordando que el Convenio se aplica a todos los sectores de la actividad económica y cubre todos los tipos de empleo y ocupación, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para fortalecerla capacidad de los efectivos de la inspección del trabajo y ampliar su alcance para mejorar el seguimiento de los niños que trabajan en la economía informal.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las inspecciones llevadas a cabo con el fin de realizar la supervisión y control del cumplimiento de la legislación laboral y de las infracciones observadas en relación con el empleo de niños menores de 18 años. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que a pesar de las solicitudes que formula reiteradamente desde hace varios años, el Gobierno no ha proporcionado información alguna sobre las medidas adoptadas para tratar la situación de los niños que trabajan al margen de un contrato de trabajo o en la economía informal. La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y cubre todos los tipos de empleo o de trabajo, se realicen o no en el marco de una relación de trabajo, y tanto si son remunerados como si no lo son. A este respecto, la Comisión considera que la ampliación de los mecanismos de vigilancia a la economía informal puede ser un medio de considerable importancia para lograr la aplicación efectiva del convenio, sobre todo en los países en que no parece factible ampliar el alcance de la legislación de aplicación para resolver el problema del trabajo infantil en ese sector (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 345). Al tomar nota con preocupación del elevado número de niños de edades inferiores a la edad mínima que trabajan en la economía informal, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para velar por que todos los niños menores de 16 años de edad, incluidos los que trabajan por cuenta propia o en la economía informal, gocen de la protección que ofrece el Convenio. En este sentido, la Comisión insta una vez más al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para fortalecer la capacidad de los efectivos de la inspección del trabajo y ampliar su alcance para mejorar el seguimiento de los niños que realizan actividades económicas al margen de una relación de trabajo o en la economía informal. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto.
Partes IV y V del formulario de memoria. La inspección del trabajo y la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que en 2012 se realizaron 2 717 inspecciones para verificar la observancia de la legislación relativa a los menores de 18 años de edad, y que en el primer trimestre de 2013 se realizaron 498 inspecciones con la misma finalidad. En consecuencia, en 2012 se detectaron 2 479 infracciones relativas a personas menores de 18 años de edad y, en el primer trimestre de 2013, 288 infracciones de esa índole. La Comisión también toma nota de la información del Gobierno de que, en 2012, los inspectores del trabajo enviaron 1 101 notificaciones a los empleadores por infracciones relativas al empleo de niños, y nueve casos fueron remitidos a la Oficina del Fiscal; durante el primer trimestre de 2013, se enviaron 60 notificaciones, y ocho casos fueron remitidos a la Oficina del Fiscal. La mayoría de las infracciones observadas se referían a la falta de celebración de contratos, a la omisión de incluir cláusulas vinculantes en los contratos de trabajo, las horas extraordinarias y la omisión de proporcionar equipo de protección e insuficiencia de las medidas de salud y seguridad. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para abordar y eliminar efectivamente el trabajo infantil y que transmita información estadística sobre las medidas adoptas a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de información estadística actualizada y suficiente sobre la situación de los menores trabajadores en la Federación de Rusia, incluidos datos sobre el número de niños que trabajan con edades inferiores a la edad mínima, así como sobre la naturaleza, alcance y tendencias de esas actividades. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo información de la inspección del trabajo sobre el número y naturaleza de las infracciones informadas, las infracciones observadas y las sanciones impuestas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 2, 1), del Convenio. Ámbito de aplicación. Niños que trabajan en la economía informal. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que al artículo 63, párrafo 1, del Código del Trabajo, prohibía que los niños menores de 16 años suscribieran un contrato de trabajo. La Comisión había tomado nota asimismo de la declaración de Gobierno de que el empleo ilegal de menores y la violación de sus derechos laborales son hechos frecuentes en la economía informal. Se trata de menores que se ocupan del lavado de automóviles, del comercio y de trabajos auxiliares. En consecuencia, había tomado nota de la información del Gobierno en relación con las medidas adoptadas para evitar que los niños suscriban contratos de trabajo en violación de la legislación nacional del trabajo, pero observó la ausencia de información relativa a cualquier medida adoptada para garantizar que los niños que trabajan sin un contrato de empleo disfruten de la protección del Convenio.
La Comisión toma nota una vez más de que, en la memoria presentada por el Gobierno, no se proporciona información relativa a las medidas adoptadas para resolver la cuestión de los niños que trabajan fuera del ámbito de un contrato de empleo o en la economía informal. No obstante, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, en su memoria presentada en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), de que una de las violaciones más habituales detectadas por la inspección nacional del trabajo en relación con los menores de 18 años es el hecho de no celebrar contratos de empleo por escrito. La Comisión toma nota asimismo de que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus observaciones finales de 1.º de junio de 2011, manifestó su preocupación sobre el elevado número de niños que viven y trabajan en la calle, en particular en el sector no estructurado de la economía, donde son vulnerables a los abusos hasta el punto de que su asistencia normal a la escuela se ve gravemente obstaculizada (documento E/C.12/RUS/CO/5, párrafo 24). Reiterando que el Convenio se aplica a todos los sectores de la actividad económica y cubre todos los tipos de empleo u ocupación, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para fortalecer la capacidad de los efectivos de la inspección del trabajo y ampliar su alcance para mejorar el seguimiento de los niños que trabajan en la economía informal. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre las medidas específicas adoptadas al respecto en su próxima memoria.
Partes IV y V del formulario de memoria. La inspección del trabajo y la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota anteriormente de la información de un estudio de 2009 llevado a cabo por la OIT/IPEC, dentro del marco de un proyecto sobre niños de la calle en la región de San Petersburgo, según el cual hay niños, algunos de tan sólo 8 y 9 años de edad, que realizan actividades económicas tales como recoger botellas vacías y reciclar papel, transportar objetos, limpiar lugares de trabajo, custodiar bienes, comerciar en las calles y limpiar automóviles.
La Comisión toma nota de la declaración que figura en la memoria del Gobierno de que el Servicio Federal de Trabajo y Empleo (Rostrud) y sus departamentos locales (Inspección Estatal del Trabajo) garantizan la protección de los derechos laborales de los menores en el empleo mediante las actividades de inspección. En este sentido, la Comisión toma nota de la información de la memoria del Gobierno, presentada en virtud del Convenio núm. 182, de que se llevaron a cabo 1 267 inspecciones en los primeros seis meses de 2010 para verificar el cumplimiento de la legislación relativa a los derechos laborales de niños menores de 18 años y otras 564 inspecciones del mismo tipo en los primeros seis meses de 2011. El Gobierno señala asimismo que, en los primeros seis meses de 2010, se detectaron 1.865 violaciones relativas a menores de 18 años y 1 461 en el mismo período en 2011. Por consiguiente, los inspectores del trabajo impusieron multas que ascienden a 1 200 000 rublos (RUB) en los primeros seis meses de 2010, y a otros 756 000 RUB en el mismo período en 2011. Por consiguiente, la Comisión observa que se efectuaron considerablemente menos inspecciones para verificar el cumplimiento de la legislación relativa a los niños menores de 18 años en los primeros seis meses de 2011 (564 inspecciones detectaron 1 461 violaciones de derechos) comparadas con los primeros seis meses de 2010 (1 267 inspecciones detectaron 1 865 violaciones). La Comisión insta, por consiguiente, al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para resolver y eliminar con eficacia el trabajo infantil, incluido el efectuado dentro de la economía informal. Además, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se transmite información estadística suficiente sobre la situación de los menores trabajadores en la Federación de Rusia, incluidos datos sobre el número de niños con edades inferiores a la edad mínima que realizan actividades económicas, así como la naturaleza, alcance y tendencias de las mismas. En la medida de lo posible, toda la información suministrada debería comunicarse desglosada por sexo y edad.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que al artículo 63, párrafo 1, del Código del Trabajo, prohibía que los niños menores de 16 años suscribieran un contrato de trabajo. Había solicitado al Gobierno que tuviera a bien aportarle informaciones acerca de las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del Convenio a todos los tipos de trabajo que no fuesen objeto de un contrato. La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales son frecuentes, en la economía informal, el empleo ilegal de menores y la violación de sus derechos laborales. Se trata de menores que se ocupan del lavado de automóviles, del comercio y de trabajos auxiliares. Por consiguiente, la Comisión había recordado al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de la actividad económica y a todas las formas de empleo o de trabajo, exista o no una relación contractual de empleo y sea o no remunerado el trabajo. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica detalladamente las medidas adoptadas para que ningún niño pueda suscribir un contrato de trabajo, en violación de la legislación nacional del trabajo, especialmente en materia de edad mínima o de admisibilidad en el empleo en trabajos peligrosos. Sin embargo, la Comisión señala que el Gobierno no comunica ninguna información relativa a las medidas adoptadas para garantizar que los niños que trabajan sin haber suscrito un contrato de trabajo gocen de la protección prevista en el Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para beneficiar de la protección prevista en el Convenio a los niños que ejercen una actividad económica sin contrato de trabajo, especialmente aquellos que trabajan por cuenta propia y aquellos que trabajan en la economía informal, en los más breves plazos. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones acerca de los progresos realizados al respecto.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según un estudio sobre el trabajo infantil realizado en San Petersburgo (Leningrado), de mayo a octubre de 2009, en el marco de un proyecto de la OIT/IPEC sobre los niños de la calle en las regiones de San Petersburgo (Leningrado), los 1.003 niños interrogados estaban ocupados en los siguientes sectores: recogida de botellas vacías y reciclaje de papel y botellas de cerveza (58,6 por ciento); transporte de bienes (25,4 por ciento); limpieza de empresas (21,3 por ciento); custodia de bienes (14,3 por ciento); comercio en las calles (10,4 por ciento); limpieza de coches (2,6 por ciento). El estudio indica asimismo que el 22,2 por ciento de los niños había comenzado a trabajar a la edad de 8 ó 9 años, frente al 5,8 por ciento de las niñas, y que el 40 por ciento de los niños había comenzado a trabajar a la edad de 10 u 11 años, frente al 15,4 por ciento de las niñas. Al tiempo que expresa su profunda preocupación frente a la situación de los niños ocupados en el trabajo, en particular en el sector informal, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que sea abolido, en la práctica, el trabajo de los niños menores de 16 años. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación completa de la legislación nacional que da efecto al Convenio, adjuntando extractos de los informes oficiales e informaciones acerca del número y la naturaleza de las infracciones observadas, sobre todo en lo que atañe a los niños menores de 16 años que trabajan en el sector informal.

La Comisión plantea otras puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno que facilite información complementaria sobre los siguientes puntos.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. Campo de aplicación. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 63, apartado 1), del Código del Trabajo prohíbe que los niños menores de 16 años de edad concluyan un contrato de trabajo. Había solicitado al Gobierno que comunicase información acerca de las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del Convenio a todos los tipos de trabajo que se encontraron fuera de una relación de empleo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según las cuales en la economía informal se observan numerosos casos de empleo ilegal de menores y violación de sus derechos laborales. Entre ellos se incluyen menores que se ocupan del lavado de automóviles, comercio y actividades auxiliares. A este respecto, la Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de la actividad económica y cubre todos los tipos de empleo o de trabajo, exista o no una relación contractual de empleo e independientemente de que el trabajo sea remunerado o no. Por lo tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre la forma en la que la protección establecida por el Convenio se garantiza a los niños que realizan actividades económicas sin un contrato de trabajo, tales como los niños que trabajan por cuenta propia en la economía informal.

2. Edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había tomado nota de que el artículo 63, apartado 1), del Código del Trabajo establece que un contrato de trabajo sólo debe celebrarse con una persona de al menos 16 años de edad. No obstante, había tomado nota de que, según el artículo 63, apartado 2), del Código del Trabajo, una persona de 15 años de edad que ha finalizado la educación general básica o dejado un establecimiento de educación general, puede trabajar. La Comisión, que había tomado nota de que la edad mínima para el empleo o el trabajo de 16 años había sido especificada por la Federación de Rusia a la fecha de la ratificación, había solicitado al Gobierno que tomase las medidas necesarias para garantizar que ninguna persona de menos de 16 años pueda ser admitida al empleo o al trabajo en ocupación alguna. La Comisión toma nota con satisfacción de la información proporcionada por el Gobierno según la cual el Código del Trabajo, modificado por la Ley Federal núm. 90-FZ, de 30 de junio de 2006, establece que los menores de 15 años de edad podrán celebrar contratos de trabajo únicamente para realizar trabajos ligeros que no sean susceptibles de poner en peligro su salud, en la medida en que hayan terminado la educación general básica y continúen participando en un programa de educación general que no suponga la asistencia a clases o hayan dejado una institución de educación general de conformidad con la Ley Federal.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la amplia información estadística proporcionada por el Gobierno, de 2004 a 2006 la tasa de empleo entre los menores de edades comprendidas entre los 15 y 17 años de edad disminuyó del 4,1 al 3,3 por ciento. A este respecto, las estadísticas sobre el número de niños de edades comprendidas entre los 15 y 17 años de edad que estudian y trabajan, desglosados por nivel de enseñanza y sexo, indican que el número de niños que trabajan era de 293.070 en 2004, 262.160 en 2005, y 219.952 en 2006. Estos menores realizan actividades calificadas en la agricultura, la silvicultura y la caza. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre la aplicación práctica de la legislación que da efecto al Convenio, con inclusión de extractos de informes oficiales e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones notificadas, especialmente en relación con los niños menores de 16 años que trabajan en el sector informal.

Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno en relación a algunos otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Pide al Gobierno que proporcione más información sobre los puntos siguientes.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. Campo de aplicación. La Comisión había tomado nota de que el artículo 63, apartado 1, del Código del Trabajo prohíbe que los niños menores de 16 años de edad concluyan un contrato de trabajo. Al recordar que el Convenio exige la fijación de una edad mínima para todo tipo de trabajo o de empleo y no sólo para el trabajo con un contrato de empleo, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicase información acerca de las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del Convenio a todos los tipos de trabajo que se encuentren fuera de una relación de empleo, por ejemplo, el empleo por cuenta propia. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto. Recuerda de nuevo al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de la actividad económica y cubre todos los tipos de empleo o de trabajo tanto si existe como si no existe una relación contractual de empleo y tanto si el trabajo es remunerado como si no lo es. Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre la forma en la que la protección establecida por el Convenio se garantiza a los niños que realizan actividades económicas sin un contrato de trabajo, tales como los niños que trabajan por cuenta propia.

2. Edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había tomado nota de que el artículo 63, apartado 1, del Código del Trabajo establece que un contrato de trabajo sólo debe realizarse con una persona de al menos 16 años de edad. Sin embargo, tomó nota de que según el artículo 63, apartado 2, del Código del Trabajo una persona de 15 años de edad, que ha finalizado la educación general básica o dejado un establecimiento de educación general, puede trabajar. La Comisión había tomado nota de que la edad mínima para el empleo o el trabajo de 16 años había sido especificada por la Federación de Rusia en el momento de la ratificación en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión pidió al Gobierno que indicase las medidas tomadas o previstas para garantizar que el acceso al empleo de los niños de menos de 16 años puede permitirse de forma excepcional, y sólo para los trabajos que cumplen con los criterios establecidos en el artículo 7 del Convenio. La Comisión toma nota de la falta de información a este respecto. Una vez más recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, ninguna persona que no alcance la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo especificada en el momento de la ratificación del Convenio deberá ser admitida o al empleo o a trabajar en ocupación alguna, con la única posible excepción de los trabajos ligeros en virtud del artículo 7 del Convenio. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que ninguna persona de menos de 16 años puede ser admitida al empleo o al trabajo en ocupación alguna.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que personas de menos de 18 años a menudo realizan trabajos en condiciones peligrosas o nocivas. Asimismo, tomó nota de la declaración del Gobierno ante el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas en 1998 respecto a que el número de jóvenes en el empleo no estructurado está aumentando en las ciudades, en relación con el desarrollo del sector no estatal de la economía, especialmente de pequeñas empresas privadas. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información sobre todas las medidas tomadas o previstas para evitar que los niños trabajen en condiciones nocivas o peligrosas, y que continúe proporcionando información sobre la aplicación práctica de la legislación nacional que da efecto al Convenio, en particular en el sector no estatal, incluyendo, por ejemplo, extractos de informes oficiales, datos estadísticos y el número y la naturaleza de las infracciones observadas.

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria en virtud del Convenio núm. 182 respecto a que en 2004 los inspectores estatales del trabajo realizaron más de 2.300 inspecciones con un objetivo determinado a fin de garantizar la observancia de los derechos laborales de las personas de menos de 18 años. Estas inspecciones identificaron y resolvieron más de 8.300 casos de violaciones. Se aplicaron sanciones disciplinarias, administrativas y penales a las personas responsables de violaciones de la legislación del trabajo. El empleo de personas de menos de 18 años de edad en tipos de trabajos peligrosos, en violación del artículo 265 del Código del Trabajo, fue una de las infracciones más típicas de la legislación del trabajo. Asimismo, las inspecciones revelaron que en los pequeños negocios privados los casos de violación de los derechos laborales de las personas de menos de 18 años era frecuente. Además, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que en 2004 más de 8.000 personas que no habían llegado a la edad prescrita trabajaban en organizaciones privadas registradas, de las cuales 70 personas (0,9 por ciento) realizaban su trabajo en condiciones peligrosas. Observa que el número de personas que no han llegado a la edad establecida que trabajan en condiciones de trabajo peligrosas es menor de lo que era en 2003 (390 personas) y en 2002 (655 personas). Asimismo, la Comisión toma nota de las detalladas estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre el número de población económicamente activa de edades comprendidas entre los 15 y 17 años, en 2004. Según las estadísticas, 293.070 personas de edades comprendidas entre los 15 y los 17 años eran económicamente activas en 2004. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación práctica de la legislación nacional que da efecto al Convenio, incluyendo extractos de informes oficiales, datos estadísticos y el número y la naturaleza de las infracciones observadas.

Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos detallados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. Toma nota con interés de que el Gobierno había ratificado, el 25 de marzo de 2003, el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión toma nota del artículo 63, párrafo 1), del Código de Trabajo de 2001, que prohíbe que los niños menores de 16 años de edad concluyan un contrato de trabajo. Al recordar que el Convenio núm. 138 exige la fijación de una edad mínima para todo tipo de trabajo o de empleo y no sólo para un trabajo con un contrato de empleo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del Convenio a todos los tipos de trabajo que se encuentren fuera de una relación de empleo, por ejemplo, el empleo por cuenta propia.

Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión tomaba nota en sus comentarios anteriores de que la edad mínima para el empleo se había bajado de 16 años a 15 años de edad, en virtud de la ley federal núm. 182-FZ, de 24 de noviembre de 1995. La Comisión subrayaba que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 16 años se había especificado en el momento de la ratificación, de conformidad con el artículo 2, 1), del Convenio, y que la disminución de la edad mínima vigente estaba en contradicción con el principio del Convenio, que iba a elevar progresivamente la edad mínima, tal y como se prevé en los artículos 1 y 2, párrafo 2. La Comisión toma nota con interés de que el nuevo Código de Trabajo de 2001 había entrado en vigor el 1.º de febrero de 2002. Toma nota con satisfacción de que el artículo 63, párrafo 1), del Código de Trabajo de 2001, establece que un contrato de empleo puede concluirse sólo con una persona que tenga al menos 16 años de edad. Sin embargo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud del artículo 63, párrafo 2) del Código de Trabajo de 2001, una persona de 15 años de edad que hubiese completado la educación general básica o que hubiese dejado el establecimiento educativo general, puede trabajar. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas, con arreglo a su declaración en virtud del artículo 2 del Convenio, para garantizar que se puede autorizar excepcionalmente el acceso al empleo de los niños de al menos 15 años de edad y sólo para los trabajos que reúnan los criterios establecidos en el artículo 7 del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual las personas menores de 18 años de edad eran con frecuencia contratadas para trabajar en condiciones laborales penosas y peligrosas, con lo que se violaba el artículo 175 del Código de Trabajo de 1971 que prohibía el trabajo peligroso a las personas menores de 18 años de edad. Había tomado nota de que, en 1999, inspectores del Estado habían llevado a cabo más de 2.300 inspecciones específicas para garantizar la observancia de los derechos laborales de las personas menores de 18 años. Estas inspecciones identificaron y resolvieron 8.000 casos de violaciones. También había tomado nota de la declaración del Gobierno a la Comisión de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1998, según la cual aumenta en las ciudades el número de los menores que desempeñan un trabajo no regulado, en relación con el desarrollo del sector no estatal de la economía, especialmente los pequeños negocios privados. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada o prevista para impedir que los niños trabajen en condiciones nocivas y peligrosas, y que siga transmitiendo información sobre la aplicación práctica de la legislación nacional que da efecto al Convenio, especialmente en el sector no estatal, incluyendo, por ejemplo, extractos de los informes oficiales, datos estadísticos, así como el número y la naturaleza de las infracciones registradas.

Además, se dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre algunos puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión había tomado nota de que la edad mínima para la admisión al empleo fue bajada de 16 a 15 años de edad, en virtud de la ley federal núm. 182‑FZ, de 24 de noviembre de 1995. La Comisión había subrayado que la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo de 16 años, había sido especificada en el momento de la ratificación de conformidad con el artículo 2, 1), del Convenio, y que la disminución de la edad mínima en vigor es contraria al principio del Convenio, de aumentar progresivamente la edad mínima como lo disponen los artículos 1 y 2, 2).

La Comisión toma nota de la indicación contenida en la memoria del Gobierno, según la cual, en un proyecto de nuevo Código de Trabajo que en la actualidad se está considerando en la Duma del Estado, está previsto restablecer la edad mínima para la admisión al empleo a los 16 años de edad. La Comisión solicita al Gobierno que señale todo progreso realizado en este sentido, así como también las medidas tomadas, hasta que sea modificada la ley, para garantizar que la contratación de menores de 16 años se limite a las excepciones previstas en el Convenio.

La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual, en violación del artículo 175 del Código de Trabajo que define las tareas para las cuales está prohibido recurrir a personas de menos de 18 años, a menudo estas personas realizan tareas en condiciones perjudiciales y peligrosas; en 1999, inspectores de la función pública, efectuaron más de 2.300 inspecciones con la finalidad de garantizar el respeto a los derechos laborales de estas personas, y señalaron 8.000 casos de violación de estos derechos y pusieron fin a éstas. Además, la Comisión toma nota de que en su segunda memoria periódica sometida en 1998 al Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, el Gobierno indica que el número de jóvenes que ocupan un empleo en el cual sus derechos y la protección de su salud y de su moralidad no se tienen siempre en cuenta, está aumentando en las ciudades debido al desarrollo del sector privado y en particular de las pequeñas empresas (párrafo 451 del documento CRC/C/65/Add.5).

La Comisión ruega al Gobierno que le proporcione informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para evitar que los niños trabajen en condiciones perjudiciales o peligrosas, y que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación práctica de la legislación nacional que da efecto al Convenio, en particular en el sector privado, incluyendo por ejemplo extractos de informes oficiales y datos estadísticos, e indicando el número y la naturaleza de las infracciones señaladas (parte V del formulario de memoria).

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la edad mínima para la admisión al empleo fue bajada de 16 años a 15 años de edad, en virtud de la ley federal núm. 172-FZ del 24 de noviembre de 1995. La Comisión subrayó que la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo de 16 años había sido especificada en el momento de la ratificación de conformidad con el artículo 2, 1), del Convenio, y que la disminución de la edad mínima existente es contraria al principio del Convenio, de aumentar progresivamente la edad mínima como lo disponen los artículos 1 y 2, 2).

La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno comunicadas en la memoria según las cuales se están tomando medidas para cambiar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a 16 años de edad, mediante el nuevo proyecto de Código de Trabajo de la Federación de Rusia, que ha sido sometido por el Ministerio de Trabajo al Gobierno de la Federación de Rusia para su examen. La Comisión solicita al Gobierno que señale todo progreso realizado en relación con la modificación del Código de Trabajo en este sentido, así como también las medidas tomadas, hasta que sea modificada la ley, para garantizar que la contratación de menores de 16 años de edad se limite a las excepciones previstas en el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota con preocupación de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual la edad mínima de admisión al empleo fue bajada de 16 años de edad, como era anteriormente, a 15 años de edad, en virtud de la ley federal núm. 182-FZ de 24 de noviembre de 1995. La Comisión recuerda que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 16 años fue especificada en el momento de la ratificación, de conformidad con el artículo 2, 1), del Convenio, y que la baja de la edad mínima vigente es contraria al principio del Convenio, que es el elevar progresivamente la edad mínima, según lo dispuesto por el artículo 1 y el artículo 2, 2). La Comisión solicita al Gobierno suministrar una información completa sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que la admisión al empleo o al trabajo de niños menores de 16 años de edad se limite a las excepciones previstas en el Convenio.

[Se solicita al Gobierno comunicar una memoria detallada en 1997.]

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