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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 9 y 10 del Convenio. Coparticipación en los costos de fármacos, medicamentos y aparatos. La Comisión toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior sobre las excepciones en lo que respecta a la coparticipación en los costos de fármacos, medicamentos y aparatos, y en particular acerca de la amplia gama de exenciones en relación con los gastos por receta de las que se benefician los más necesitados y los que disponen de menos medios para pagar, así como sobre la contribución financiera que se requiere de otras personas para tener derecho a medicamentos recetados y aparatos gratuitos.
Se ha informado a la Comisión de que, sobre la base de las recomendaciones del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración decidió que debería alentarse a los Estados Miembros para los que el Convenio núm. 17 está en vigor a ratificar el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121) o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), y a aceptar su parte VI, como los instrumentos más actualizados en este ámbito, (GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núms. 121 y 102 reflejan el enfoque más moderno de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a dar seguimiento a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 328.ª reunión (noviembre de 2016) de aprobarlas recomendaciones del Grupo de trabajo tripartito del MEN y a considerar la posibilidad de ratificar los Convenios núms. 121 o 102 (parte VI), que son los instrumentos más actualizados en esta área temática.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículos 9 y 10 del Convenio. Coparticipación en los costos de fármacos, medicamentos y aparatos. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido señalando que la práctica en curso de requerir a las víctimas de accidentes del trabajo, salvo con algunas excepciones, la participación en el costo de asistencia médica y productos médicos que reciben, contraviene las disposiciones del Convenio. En 2011, en oportunidad de la revisión de esas excepciones, la Comisión indicó que esperaba que el Gobierno redujera la coparticipación con el fin de no ocasionar al menos algunas dificultades a las personas con pocos medios que son víctimas de accidentes del trabajo. En vista de que la memoria no incluye nuevas informaciones a este respecto, la Comisión reitera al Gobierno que se sirva poner la legislación y la práctica nacionales en conformidad con el Convenio e indicar toda excepción adicional a la coparticipación que se haya considerado en el marco del proceso de revisión.
Conclusiones y recomendaciones del mecanismo de examen de las normas. La Comisión toma nota de que, en su 328.ª reunión de octubre de 2016, el Consejo de Administración de la OIT adoptó las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (MEN), recordando que los Convenios núms. 12, 17, 24, 25 y 42 de los cuales es parte el Reino Unido y fueron declarados aplicables a sus territorios no metropolitanos, están obsoletos y encomendó a la Oficina el seguimiento de los trabajos dirigidos a animar a los Estados parte de estos Convenios a ratificar el Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128), el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130) y/o a declarar aplicable a esos territorios el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), al ser estos los instrumentos más actualizados en estas materias. La Comisión recuerda al Gobierno la disponibilidad de asistencia técnica de la OIT, en esta área.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 9 y 10 del Convenio. Coparticipación en los costos de fármacos, medicamentos y aparatos. En su respuesta, el Gobierno declara que la coparticipación en los costos constituye una contribución de las personas a los suministros médicos y de asistencia, y sólo representa una pequeña proporción de los costos reales contraídos. En principio, las excepciones a la coparticipación en los costos sólo deberían aplicarse a aquellos que no pueden o tienen una reducida capacidad para hacer frente a los costos reglamentarios, incluidas las personas económicamente inactivas o las personas que sufren la situación de unos salarios reducidos, debido a accidentes del trabajo. Otras excepciones a la coparticipación en los costos, que se relacionan con afecciones o enfermedades específicas, se revisan en la actualidad y podrían muy bien racionalizarse o eliminarse en el futuro. El Gobierno declara que sería inadecuado buscar agregar alguna otra excepción a las establecidas actualmente, hasta que se haya completado el proceso de revisión. La Comisión toma nota de esta información y desea recordar que la finalidad de los artículos 9 y 10, del Convenio, es liberar a las víctimas de accidentes del trabajo de asumir cualquier costo de fármacos, medicamentos y aparatos de prótesis derivado de los accidentes del trabajo. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno haga propicia la oportunidad de la actual revisión de la coparticipación para reducirla, con el fin de no ocasionar al menos algunas dificultades a las personas con pocos medios que son víctimas de accidentes del trabajo. Sírvase comunicar la información estadística solicitada en la parte V del formulario de memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículos 9 y 10 del Convenio. Participación en los gastos de fármacos, medicamentos y aparatos. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre la participación en los costos de las víctimas de accidentes laborales en los gastos de fármacos, medicamentos y aparatos prescritos para los pacientes ambulatorios, el Gobierno reitera que los acuerdos actuales para la exención de la participación en los costos, se consideran adecuados en la medida en que protejan a las víctimas de accidentes laborales que puedan tener dificultades en asumir los gastos de prescripción. El Gobierno considera que la existencia de esos acuerdos de exención extensiva y de exoneración de los gastos se dirige a garantizar que no se impida a nadie en situación de necesidad que obtenga la medicación necesaria por razones económicas e indica que en la actualidad el 87 por ciento de todos los artículos de prescripción se dispensan con carácter gratuito. Además, el nivel de los gastos de prescripción es casi la mitad del aplicado, por ejemplo, en Inglaterra o en Escocia. Si bien toma debida nota de esta información, la Comisión tiene que recordar una vez más que toda disposición que prevea la participación de la víctima de un accidente laboral en el costo de los fármacos, medicamentos y aparatos de prótesis y de ortopedia, contraviene las disposiciones de los artículos 9 y 10 del Convenio. Estas disposiciones se dirigen a impedir que los trabajadores tengan que soportar los gastos económicos derivados de un accidente laboral. Ante tal situación y considerando los numerosos acuerdos de exención que ya existen, la Comisión considera que el Gobierno debería poder incluir a todas las víctimas de los accidentes laborales, con independencia de su nivel de ingresos, dentro de la categoría de las personas aseguradas exceptuadas de la participación en los gastos, de modo que la asistencia médica y los aparatos dispensados a los pacientes ambulatorios se aporten con carácter gratuito a todas las víctimas de accidentes del trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno vuelva a examinar esta cuestión y adopte las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio en este punto. Al respecto, solicita también al Gobierno que se remita a la observación relativa a la aplicación del Convenio por parte del Reino Unido.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Artículos 9 y 10 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la participación de las víctimas de accidentes del trabajo en el costo de los productos farmacéuticos y de las prótesis prescritas en tratamiento ambulatorio, el Gobierno reitera el argumento según el cual las disposiciones actuales en materia de exoneración del pago del «costo de participación» se consideran satisfactorias en la medida que protegen a las víctimas de los accidentes del trabajo que tropiezan con dificultades financieras para el pago de esa participación en los costos. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que toda disposición que prevea la participación de la víctima de un accidente del trabajo en el costo de los medicamentos y de los aparatos de prótesis o de ortopedia prescritos es contraria a las disposiciones de los artículos 9 y 10 del Convenio. Esas disposiciones tienen la finalidad de no hacer recaer en los trabajadores consecuencias financieras derivadas de la lesión profesional sufrida. En esas condiciones, la Comisión sólo puede reiterar la esperanza de que el Gobierno podrá volver a examinar esta cuestión y adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio sobre esos puntos. A este respecto, la Comisión ruega también al Gobierno de remitirse a la observación formulada sobre la aplicación del presente Convenio por el Reino Unido.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Artículos 9 y 10 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre la participación de las víctimas de accidentes de trabajo en el costo de los productos farmacéuticos y prótesis prescritos para los pacientes ambulatorios, el Gobierno declara que la Isla de Man se complace en seguir y adoptar la práctica del Reino Unido en este ámbito y considera que las disposiciones actuales son satisfactorias para la asistencia, entre otras, de aquellas personas que han sido víctimas de un accidente de trabajo y que tienen dificultades para abonar el costo de las cargas prescritas. A este respecto, la Comisión desea señalar que toda disposición que establezca la participación de las víctimas de accidentes de trabajo cualquiera sea el monto de sus recursos en el costo del suministro de productos farmacéuticos y de aparatos de prótesis, es contraria al Convenio. Por consiguiente, confía en que el Gobierno reconsiderará su posición, a fin de garantizar la aplicación del Convenio sobre este punto. La Comisión solicita al Gobierno que se remita también a este respecto, a la observación relativa a la aplicación del Convenio núm. 17 por el Reino Unido.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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