National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones enviadas por el Gobierno. En cuanto al primer aspecto de los comentarios presentados por la Confederación Unica de Trabajadores (CUT), según el cual en virtud de algunas sentencias judiciales los empleadores han podido cuestionar las funciones de los dirigentes de un sindicato cuando su número exceda de 24 dirigentes, quedando los excedentes de este número sin protección legal en materia de libertad sindical, la Comisión considera que la situación expuesta no es contraria a las disposiciones del Convenio.
En cuanto al comentario según el cual la ley núm. 9958/00, que prevé la creación de comisiones de conciliación previa, no estipula una protección para los trabajadores que las integran, la Comisión observa que el artículo 625-B de dicha ley, en su párrafo 1 relativo a las comisiones instituidas en el ámbito de la empresa, prohíbe el despido de los representantes de los trabajadores miembros de las comisiones, titulares y suplentes, hasta un año después del término de sus mandatos. Por su parte, el artículo 625-C establece que el funcionamiento de las comisiones creadas en el ámbito de un sindicato será regido por lo acordado mediante convenio colectivo, permitiendo que dicha protección sea pactada por las partes.
Por último, en cuanto al comentario según el cual los sindicatos no tienen posibilidad de control sobre tales comisiones, la Comisión observa que nada impide que los trabajadores con funciones sindicales puedan presentarse como representantes de los trabajadores a las elecciones de tales comisiones.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por la Central Unica dos Trabalhadores (CUT) por comunicación de 10 de octubre de 2002, en la que se plantean cuestiones sobre la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus observaciones en lo que respecta al contenido de este Convenio, de modo que en su próxima reunión pueda examinar estas cuestiones.
La Comisión toma nota de las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno en su memoria, y en particular de que la obligación de elegir a un representante cuando se trata de empresas donde hay más de 200 trabajadores prevista en el artículo 11 de la Constitución de 1988 no existe tratándose de empresas de menos de 200 trabajadores, pero que tampoco está prohibido. La Comisión expresa la esperanza de que sean adoptadas disposiciones específicas para aplicar los artículos del Convenio no sólo en las empresas donde hay más de 200 trabajadores, sino también en las empresas más pequeñas, aplicando en ambos casos criterios razonables en cuanto al número de representantes y así garantizar una mejor aplicación del Convenio.
En lo que respecta a la tramitación de los proyectos de ley relativos por una parte a la organización sindical y a la representación de los trabajadores en la empresa, y por otra a la negociación colectiva, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que le mantenga informada de toda evolución al respecto, y que le envíe copias de los textos una vez aprobados.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en su primera memoria sobre la aplicación del Convenio.
Artículo 1
En relación con la protección eficaz de los representantes de los trabajadores en la empresa contra todo acto que pueda perjudicarlos, la Comisión solicita al Gobierno que indique si existe una base legal que proteja a los representantes de los trabajadores contra despidos antisindicales.
Artículo 2
La Comisión ruega al Gobierno que suministre informaciones sobre las facilidades que se conceden en virtud del artículo 2 del Convenio a los representantes de los trabajadores en la práctica, ya sea por ley, contrato colectivo o en otra forma, como por ejemplo las previstas en la Recomendación núm. 143 que se mencionan a continuación: permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones; el tiempo libre remunerado necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa; el acceso a la dirección de la empresa; el derecho de reunión; la colocación de avisos sindicales; y las facilidades materiales y de información que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 4
La Comisión observa que el artículo 11 de la Constitución establece que en las empresas de más de 200 empleados, se asegurará la elección de un representante, con la finalidad exclusiva de promover el entendimiento directo con los empleadores. Al tiempo que recuerda que en virtud del artículo 4 del Convenio se permite una cierta flexibilidad en la determinación de los representantes de los trabajadores, la Comisión señala la importancia de aplicar un criterio razonable para garantizar que la protección y facilidades del Convenio no resulten denegadas a los representantes de los trabajadores en las empresas de menos de 200 trabajadores (que de ningún modo puede considerarse un número razonable), en las cuales no exista un sindicato.
En estas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno que dé precisiones sobre el tipo de representación que puede darse en las empresas de menos de 200 trabajadores, cuando no existan sindicatos, precisando las garantías y facilidades eventuales que disfrutan tales representantes.
Por último, la Comisión toma nota de lo informado por el Gobierno en cuanto a la presentación ante el Congreso de dos proyectos de leyes relativos, por una parte, a la organización sindical y a la representación de los trabajadores en la empresa y, por otra parte, a la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la tramitación de los proyectos en el Poder Legislativo, y que le envíe copias de los textos cuando se aprueben.