National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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En relación con los comentarios formulados desde 2005, la Comisión toma nota de las memorias recibidas en octubre de 2009 y septiembre de 2010. La Comisión recuerda nuevamente que en su examen del efecto dado a este Convenio se tiene en consideración las cuestiones estrechamente vinculadas con su aplicación que se plantean en los comentarios sobre otros convenios ratificados, y en particular, los comentarios que se formulan sobre el Convenio sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88), el Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), y el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).
Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. El Gobierno se remite en sus memorias al decreto supremo núm. 29272 de fecha 12 de septiembre de 2007, mediante el cual se aprueba un Plan general de desarrollo económico y social que busca construir un nuevo Estado plurinacional, promotor y protagonista del desarrollo social comunitario que redistribuye equitativamente riqueza, ingresos y oportunidades. El Gobierno indica que de ese modo se estaría dando cumplimiento a las definiciones contenidas en el Convenio. La Comisión invita al Gobierno a que en su próxima memoria sobre este Convenio incluya informaciones actualizadas sobre la manera que el Plan general de desarrollo económico y social materializó «el mejoramiento del nivel de vida» (artículo 2 del Convenio) y se han tenido en cuenta «las necesidades familiares de los trabajadores, de carácter esencial, tales como los alimentos y su valor nutritivo, la vivienda, el vestido, la asistencia médica y la educación» (artículo 5, párrafo 2).
Artículo 4. El Gobierno agregó informaciones en su memoria de 2010 sobre la participación de los trabajadores estacionales en el seguro social obligatorio. En este sentido, la Comisión entiende que los trabajadores estacionales quedan comprendidos en los alcances de la Ley General del Trabajo, a los únicos fines de la seguridad social de largo plazo. La Comisión invita al Gobierno a seguir informando sobre las medidas tomadas para aumentar la capacidad de producción y mejorar el nivel de vida de todos los productores agrícolas.
Parte III. Trabajadores migrantes. En comentarios anteriores se abordaron cuestiones relativas a los movimientos migratorios entre Estado Plurinacional de Bolivia y Argentina. También se había evocado la situación de los movimientos migratorios temporales de braceros bolivianos en los ingenios de azúcar y la industria del tabaco. La Comisión invita al Gobierno a que en su próxima memoria incluya indicaciones sobre la transferencia de recursos de los trabajadores migrantes bolivianos a las regiones de las que procedan y sobre sus condiciones salariales (artículos 7 y 8 — véase también el artículo 14, párrafo 3). Sírvase informar en particular sobre los movimientos migratorios con Argentina y la situación de los trabajadores del azúcar y del tabaco.
Parte IV. Remuneración de los trabajadores. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores en los cuales expresó su preocupación en relación con el pago de los salarios debidos, la imposición de descuentos no autorizados y los anticipos de salarios que podrían causar el endeudamiento de los trabajadores del campo. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria incluya informaciones que permitan examinar la manera en que las decisiones de los tribunales de justicia o las resoluciones administrativas hayan permitido regular y limitar los anticipos de salario (artículo 12 del Convenio). Sírvase también indicar las medidas pertinentes tomadas para proteger a los asalariados y a los productores independientes de la usura (artículo 13, párrafo 2).
Parte VI. Educación y formación profesionales. La Comisión invita al Gobierno a incluir en su próxima memoria indicaciones sobre las medidas tomadas para desarrollar progresivamente un amplio sistema de educación, formación profesional y aprendizaje, y la manera en que se ha organizado la enseñanza de nuevas técnicas de producción como parte de la política que da efecto al Convenio (artículos 15 y 16).
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
1. En relación con la solicitud directa de 1999, la Comisión toma nota de la información contenida en una memoria detallada recibida en junio de 2002. La Comisión se propone seguir examinando el efecto dado al Convenio núm. 117 tomando en consideración las cuestiones estrechamente vinculadas con su aplicación que se plantean en 2004 sobre la aplicación del Convenio sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88), del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) y del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).
2. Partes I y II. Mejoramiento del nivel de vida. La Comisión agradecería que en su próxima memoria sobre el Convenio núm. 117 el Gobierno incluya una apreciación actualizada sobre la manera que se asegura que «el mejoramiento del nivel de vida» ha sido considerado como «el objetivo principal de los planes de desarrollo económico» (artículo 2 del Convenio) e informe sobre los resultados alcanzados en su lucha contra la pobreza. En este sentido, la Comisión recuerda que el Convenio establece que para fijar el nivel mínimo de vida de los productores independientes y de los asalariados «deberán tomarse en cuenta las necesidades familiares de los trabajadores, de carácter esencial, tales como los alimentos y su valor nutritivo, la vivienda, el vestido, la asistencia médica y la educación» (artículo 5, párrafo 2).
3. Artículo 4. La Comisión desearía recibir informaciones actualizadas sobre la incorporación de los trabajadores asalariados del campo a la legislación general del trabajo y apreciaría que se incluya en la próxima memoria del Gobierno indicaciones sobre el progreso realizado en los trámites para la adjudicación de tierras (la disposición mencionada del Convenio enumera medidas para aumentar «la capacidad de producción y mejorar el nivel de vida de los productores agrícolas»).
4. Parte III. Trabajadores migrantes. En comentarios anteriores, se abordaron cuestiones relativas a los movimientos migratorios entre Bolivia y Argentina. También se había evocado la situación de los movimientos migratorios temporales de braceros bolivianos en los ingenios de azúcar y la industria del tabaco. La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria incluya indicaciones sobre la transferencia de recursos de los trabajadores migrantes bolivianos a las regiones de las que procedan y sobre sus condiciones salariales (artículos 7 y 8 — véase también el artículo 14, párrafo 3). Sírvase informar en particular sobre los movimientos migratorios con Argentina y la situación de los trabajadores del azúcar y del tabaco. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que es difícil evitar las prácticas abusivas en relación con los trabajadores migrantes y sus familias. Al respecto, en las Conclusiones sobre un compromiso equitativo para los trabajadores migrantes en la economía globalizada, la Conferencia Internacional del Trabajo ha adoptado un marco multilateral no vinculante para los trabajadores migrantes, el cual ha sido concebido de acuerdo con los mandantes tripartitos para prestar asistencia a los Estados Miembros en la formulación de políticas de migraciones laborales (Actas Provisionales núm. 22, págs. 62 y siguientes, CIT, 92.ª reunión, Ginebra, 2004). El Gobierno puede considerar dicho marco multilateral para tomar medidas que aseguren la protección de los trabajadores migrantes prevista en el Convenio.
5. Parte IV. Remuneración de los trabajadores. La Comisión se remite a los comentarios en suspenso en relación con la aplicación del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131). En comentarios anteriores sobre el Convenio núm. 117, la Comisión había expresado su preocupación en relación con el pago de los salarios debidos, la imposición de descuentos no autorizados y los anticipos de salarios que podrían causar el endeudamiento de los trabajadores del campo. La Comisión espera que la próxima memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 117 contenga indicaciones que permitan examinar la manera en que las decisiones jurisdiccionales han permitido regular y limitar los anticipos de salario (artículo 12 del Convenio núm. 117). Sírvase también indicar las medidas pertinentes tomadas para proteger a los asalariados y a los productores independientes de la usura (artículo 13, párrafo 2).
6. Parte VI. Educación y formación profesionales. Sírvase indicar las medidas tomadas para desarrollar progresivamente un amplio sistema de educación, formación profesional y aprendizaje y la manera en que se ha organizado la enseñanza de nuevas técnicas de producción como parte de la política que da efecto al Convenio (artículos 15 y 16).
4. Parte III. Trabajadores migrantes. En comentarios anteriores, se abordaron cuestiones relativas a los movimientos migratorios entre Bolivia y Argentina. También se había evocado la situación de los movimientos migratorios temporales de braceros bolivianos en los ingenios de azúcar y la industria del tabaco. La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria incluya indicaciones sobre la transferencia de recursos de los trabajadores migrantes bolivianos a las regiones de las que procedan y sobre sus condiciones salariales (artículos 7 y 8 - véase también el artículo 14, párrafo 3). Sírvase informar en particular sobre los movimientos migratorios con Argentina y la situación de los trabajadores del azúcar y del tabaco. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que es difícil evitar las prácticas abusivas en relación con los trabajadores migrantes y sus familias. Al respecto, en las Conclusiones sobre un compromiso equitativo para los trabajadores migrantes en la economía globalizada, la Conferencia Internacional del Trabajo ha adoptado un marco multilateral no vinculante para los trabajadores migrantes, el cual ha sido concebido de acuerdo con los mandantes tripartitos para prestar asistencia a los Estados Miembros en la formulación de políticas de migraciones laborales (Actas Provisionales núm. 22, págs. 62 y siguientes, CIT, 92.ª reunión, Ginebra, 2004). El Gobierno puede considerar dicho marco multilateral para tomar medidas que aseguren la protección de los trabajadores migrantes prevista en el Convenio.
Parte IV. Remuneración de los trabajadores. La Comisión se remite a los comentarios en suspenso en relación con la aplicación del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131). En comentarios anteriores sobre el Convenio núm. 117, la Comisión había expresado su preocupación en relación con el pago de los salarios debidos, la imposición de descuentos no autorizados y los anticipos de salarios que podrían causar el endeudamiento de los trabajadores del campo. La Comisión espera que la próxima memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 117 contenga indicaciones que permitan examinar la manera en que las decisiones jurisdiccionales han permitido regular y limitar los anticipos de salario (artículo 12 del Convenio núm. 117). Sírvase también indicar las medidas pertinentes tomadas para proteger a los asalariados y a los productores independientes de la usura (artículo 13, párrafo 2).
Parte VI. Educación y formación profesionales. Sírvase indicar las medidas tomadas para desarrollar progresivamente un amplio sistema de educación, formación profesional y aprendizaje y la manera en que se ha organizado la enseñanza de nuevas técnicas de producción como parte de la política que da efecto al Convenio (artículos 15 y 16).
Artículo 7 del Convenio. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al proyecto de texto del decreto supremo que incorpora a los trabajadores asalariados del campo al ámbito de la ley general del trabajo, y que ha sido preparado con la asistencia técnica de la OIT y en consulta con los interlocutores sociales interesados. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione una copia del texto de este decreto una vez que haya sido adoptado. La Comisión ruega también al Gobierno que continúe comunicando información sobre las medidas tomadas en el marco de la asistencia técnica de la OIT y sobre la aplicación práctica del Convenio, de conformidad con el parte V del formulario de memoria. Artículo 8. La Comisión toma nota, con interés, de la referencia del Gobierno al Convenio firmado con fecha 16 de febrero de 1998 entre los Cancilleres de Bolivia y Argentina para legalizar la situación de 700.000 bolivianos que residen ilegalmente en territorio argentino, sobre cuestiones relativas a: i) las condiciones de trabajo y las posibilidades de acceso a los beneficios de la seguridad social para los ciudadanos bolivianos, ii) el derecho, para los inmigrantes de las partes, de transferir libremente a su país de origen sus ingresos y ahorros personales, y iii) el derecho de acceso a la educación en condiciones de igualdad para los hijos de los inmigrantes. La Comisión agradecería el envío de una copia del texto del Convenio arriba citado. Artículo 15, párrafo 3, leído conjuntamente con el parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 4 de la ley núm. 1565 de 7 de julio de 1994 que prevé que «de igual modo, los patronos de industrias agrícolas, comerciales, mineras industriales y los que tengan a su servicio niños en edad escolar, aun cuando fueran en calidad de domésticos, están en el deber ineludible de enviarles a las escuelas o proporcionarles los medios de alfabetización». La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para asegurar una prohibición efectiva del empleo de niños en edad escolar durante las horas de escuela en las regiones donde haya suficientes facilidades de instrucción para la mayoría de dichos niños, de conformidad con estas disposiciones del Convenio.
Artículo 7 del Convenio. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al proyecto de texto del decreto supremo que incorpora a los trabajadores asalariados del campo al ámbito de la ley general del trabajo, y que ha sido preparado con la asistencia técnica de la OIT y en consulta con los interlocutores sociales interesados. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione una copia del texto de este decreto una vez que haya sido adoptado. La Comisión ruega también al Gobierno que continúe comunicando información sobre las medidas tomadas en el marco de la asistencia técnica de la OIT y sobre la aplicación práctica del Convenio, de conformidad con el parte V del formulario de memoria.
Artículo 8. La Comisión toma nota, con interés, de la referencia del Gobierno al Convenio firmado con fecha 16 de febrero de 1998 entre los Cancilleres de Bolivia y Argentina para legalizar la situación de 700.000 bolivianos que residen ilegalmente en territorio argentino, sobre cuestiones relativas a: i) las condiciones de trabajo y las posibilidades de acceso a los beneficios de la seguridad social para los ciudadanos bolivianos, ii) el derecho, para los inmigrantes de las partes, de transferir libremente a su país de origen sus ingresos y ahorros personales, y iii) el derecho de acceso a la educación en condiciones de igualdad para los hijos de los inmigrantes. La Comisión agradecería el envío de una copia del texto del Convenio arriba citado.
Artículo 15, párrafo 3, leído conjuntamente con el parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 4 de la ley núm. 1565 de 7 de julio de 1994 que prevé que «de igual modo, los patronos de industrias agrícolas, comerciales, mineras industriales y los que tengan a su servicio niños en edad escolar, aun cuando fueran en calidad de domésticos, están en el deber ineludible de enviarles a las escuelas o proporcionarles los medios de alfabetización». La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para asegurar una prohibición efectiva del empleo de niños en edad escolar durante las horas de escuela en las regiones donde haya suficientes facilidades de instrucción para la mayoría de dichos niños, de conformidad con estas disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.
Artículo 7 del Convenio. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al proyecto de texto del decreto supremo que incorpora a los trabajadores asalariados del campo al ámbito de la ley general del trabajo, y que ha sido preparado con la asistencia técnica de la OIT y en consulta con los interlocutores sociales interesados. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione una copia del texto de este decreto una vez que haya sido adoptado. La Comisión ruega también al Gobierno que continúe comunicando información sobre las medidas tomadas en el marco de la asistencia técnica de la OIT y sobre la aplicación práctica del Convenio, de conformidad con el punto V del formulario de memoria.
Artículo 15, párrafo 3, leído conjuntamente con el punto V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 4 de la ley núm. 1565 de 7 de julio de 1994 que prevé que "de igual modo, los patronos de industrias agrícolas, comerciales, mineras industriales y los que tengan a su servicio niños en edad escolar, aun cuando fueran en calidad de domésticos, están en el deber ineludible de enviarles a las escuelas o proporcionarles los medios de alfabetización". La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para asegurar una prohibición efectiva del empleo de niños en edad escolar durante las horas de escuela en las regiones donde haya suficientes facilidades de instrucción para la mayoría de dichos niños, de conformidad con estas disposiciones del Convenio.
Artículos 6 y 9 del Convenio. En su solicitud directa anterior, la Comisión había tomado nota de los decretos supremos núm. 19524, de 23 de abril de 1983 y núm. 20255, de 24 de mayo de 1985, que determinan las condiciones de empleo de los trabajadores que prestan servicios temporales en las zafras de caña de azúcar y algodón. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre cualquier medida nueva que adopte con respecto a las condiciones de empleo o medidas similares tomadas o previstas con respecto a otras categorías de trabajadores migrantes, así como informaciones sobre la aplicación práctica de estos decretos de conformidad con el punto V del formulario de memoria.
Artículo 7. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en sus futuras memorias información sobre toda medida tomada o que pretenda tomar para estimular la transferencia de parte de los salarios y ahorros de los trabajadores de la región donde estén empleados a la región de donde procedan, de conformidad con esta disposición del Convenio.
Artículo 8. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre los esfuerzos efectuados para actualizar el convenio suscrito entre los Gobiernos de Bolivia y Argentina en mayo de 1964 para reglamentar el trabajo de los braceros bolivianos en establecimientos azucareros y tabacaleros de la República Argentina, de los que la Comisión había tomado nota en su memoria anterior.
La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre las medidas tomadas o previstas para aplicar el párrafo 3 de este artículo sobre las facilidades para que los trabajadores puedan transferir parcialmente a su hogar sus salarios y sus ahorros. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los adelantos en la actualización del Convenio mencionado anteriormente, en particular, con referencia a este punto.
La Comisión también había tomado nota de la mención que hacía el Gobierno en su memoria anterior a un proyecto de repatriación del territorio argentino de unos 100.000 bolivianos allí emigrados, con la colaboración de la Organización Internacional para las Migraciones y solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar información sobre los acontecimientos que se produzcan a este respecto.
Artículo 15, párrafos 1 y 3. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 7, párrafo 2 del decreto supremo núm. 20255 impone a los empleadores la obligación de pagar el transporte de los hijos del trabajador menores de 14 años. Ante la falta de una respuesta a esta pregunta, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar qué medios educativos existen para estos niños que siguen a sus padres en la zafra o en la cosecha de algodón, y en tal caso si se les prohíbe trabajar durante las horas de clase mientras tengan la edad de la escolaridad obligatoria. Sírvase también comunicar informaciones sobre las medidas tomadas para desarrollar la educación, la formación profesional y el aprendizaje en forma progresiva en todo el país.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno y en especial las que se refieren al artículo 16 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar más informaciones sobre los siguientes puntos:
Artículos 6 y 9 del Convenio. En relación con su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota de los decretos supremos núms. 19524 de 23 de abril de 1983, y 20255, del 24 de mayo de 1985, que determinan las condiciones de empleo de los trabajadores que prestan servicios temporales en las zafras de caña de azúcar y algodón. La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre cualquier medida nueva que adopte con respecto a las condiciones de empleo o medidas similares tomadas o previstas con respecto a otras categorías de trabajadores migrantes, así como informaciones sobre la aplicación práctica de estos decretos de conformidad con el punto V del formulario de memoria.
Artículo 7. La Comisión toma nota de que el Gobierno repite la indicación de que la transferencia de salarios y ahorros se produce por cuenta propia cuando se trasladan los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que continúe examinando el asunto e informe sobre toda medida que tome o pretenda tomar para fomentar la transferencia de parte de los salarios y ahorros de los trabajadores de la región donde están empleados a la región de donde procedan, de conformidad con esta disposición del Convenio.
Artículo 8. La Comisión toma nota con interés del ejemplar comunicado por el Gobierno del Convenio suscrito entre los Gobiernos de Argentina y Bolivia en mayo de 1964 para reglamentar el trabajo de los braceros bolivianos en establecimientos azucareros y tabacaleros de la República Argentina. La Comisión toma nota de que el artículo 2 de este acuerdo dispone que son aplicables a los trabajadores interesados la legislación del trabajo en vigor en Argentina y los acuerdos colectivos celebrados en la misma rama de actividades, aplicando de esta forma lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo.
La Comisión además toma nota de que el artículo 16 del mismo Acuerdo de 1964 permite a los braceros llevar consigo a Bolivia artículos de primera necesidad y enseres de uso personal libres de retenciones de exportación en la República Argentina por un valor que no excederá en conjunto una suma determinada pero que no existen disposiciones en el Acuerdo que prevean facilidades para que los trabajadores puedan transferir parcialmente a sus hogares salarios y ahorros. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar las medidas tomadas o previstas para aplicar el párrafo 3 de este artículo y también un ejemplar del contrato de trabajo-tipo a que se refiere el artículo 10 del Acuerdo mencionado.
La Comisión también toma nota de la mención que hace el Gobierno a un proyecto de repatriación del territorio argentino de unos 100.000 bolivianos allí emigrados, con la colaboración de la Organización Internacional para las Migraciones y solicita al Gobierno se sirva mantenerla informada sobre los acontecimientos que se produzcan a este respecto.
Artículo 15 (párrafos 1 y 3). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los esfuerzos de los Gobiernos de la Argentina y de Bolivia para escolarizar en establecimientos públicos a los hijos de los inmigrantes bolivianos. También toma nota de que el artículo 7, párrafo 2, del decreto supremo núm. 20255 impone a los empleadores la obligación de pagar el transporte de los hijos del trabajador menores de 14 años. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar qué medios educativos existen para esos niños que siguen a sus padres en la zafra o en la cosecha de algodón y en tal caso si se les prohíbe trabajar durante las horas de clase mientras tengan la edad de la escolaridad obligatoria. Sírvase también continuar comunicando informaciones sobre las medidas tomadas para desarrollar la educación, la formación profesional y el aprendizaje en forma progresiva en todo el país.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la memoria del Gobierno. La Comisión espera que una memoria será enviada para ser examinada en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y recuerda que algunos de los puntos cubiertos por los artículos de este Convenio se tratan más extensamente en otros convenios ratificados por Bolivia y, en ciertos casos, se examinan en el contexto de aquéllos.
La Comisión reitera, de manera general, que la ley del trabajo no es aplicable a los trabajadores de la agricultura, por lo que éstos no disfrutan de protección legal en relación con algunas de las materias cubiertas por el Convenio. Como el Gobierno se ha referido desde hace algún tiempo a su intención de adoptar una nueva legislación del trabajo que garantizaría la protección de estos trabajadores, la Comisión espera que las medidas para tal efecto se adoptarán en una fecha próxima.
Artículo 6 del Convenio. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno y agradecería el envío de un ejemplar del D.S. 20255, de 24 de mayo de 1984. De igual manera agradecería que se proporcione la información requerida por el formulario de memoria sobre las medidas adoptadas para la aplicación del artículo 9.
Artículo 7. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno en el sentido de que la transferencia parcial de salarios y ahorros, prevista en este artículo, queda a la libre iniciativa de los trabajadores. La Comisión recuerda que este artículo dispone de manera expresa que deberán adoptarse medidas para estimular la transferencia de parte de los salarios y ahorros de los trabajadores de la región donde estén empleados a la región de donde proceden. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno informe sobre las medidas que ha adoptado o piensa adoptar para dar aplicación a este artículo.
Artículo 8. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas en relación con las migraciones internacionales para el empleo. La Comisión agradecería al Gobierno envíe una copia del convenio que tiene suscrito sobre el particular con el Gobierno de Argentina, así como del nuevo texto del convenio que se adopte por ambos Gobiernos y en el que espera se recojan las sugerencias de esta Comisión. Sírvase también proporcionar información sobre las medidas adoptadas para dar aplicación al artículo 14, párrafo 3.
Artículo 15, párrafos 1) y 3). La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno y agradecería el envío de una mayor información relacionada con el desarrollo de los sistemas de educación, formación profesional y aprendizaje (párrafo 1) y relativa a la proporción de niños para los que se dispone de facilidades de instrucción (párrafo 3).
Artículo 16. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno y agradecería informe si para la preparación de los programas desarrollados por el Servicio Nacional de Formación de Mano de Obra (FOMO), se ha consultado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, o si estas consultas se han llevado a cabo dentro de otro marco institucional.