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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 3, 2), del Convenio. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que la propuesta de autorizar al director del Departamento de Trabajo a determinar los tipos de trabajo peligrosos se encontraba en el Departamento de Legislación para su evaluación y revisión técnicas. La Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que, previa aprobación del Departamento de Legislación, el director del Departamento de Trabajo determinara lo antes posible los tipos de trabajo peligrosos.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno adoptó el Decreto Ministerial núm. 78 de 2013, que contiene una lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Esta lista comprende: el trabajo relacionado con levantar o acarrear grandes pesos; trabajar de manera continua en la misma posición; trabajar teniendo contacto directo con sustancias tóxicas, cancerígenas o mutágenas, así como con explosivos y sustancias irritantes y corrosivas; el trabajo con animales salvajes, venenosos o peligrosos; el sacrificio de animales; el trabajo en establecimientos en los que suministra alcohol; el trabajo con o cerca de máquinas o equipos que supongan riesgo de incendio, explosiones, electrocución, asfixia, o en actividades de cosecha o tala; el trabajo submarino; el trabajo con instrumentos que emiten radiaciones electromagnéticas no ionizantes nocivas; el trabajo con gases comprimidos; el trabajo que expone a los niños al ruido y a las vibraciones; el trabajo en entornos que pueden colapsarse; el trabajo cerca de tendidos eléctricos, y el trabajo en hospitales. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación del Decreto Ministerial núm. 78, incluida información sobre el número y la naturaleza de las infracciones relacionadas con jóvenes que realizan trabajos peligrosos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 3, 2), del Convenio. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que la propuesta de autorizar al director del Departamento de Trabajo a determinar los tipos de trabajo peligrosos se encontraba en el Departamento de Legislación para su evaluación y revisión técnicas. La Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que, previa aprobación del Departamento de Legislación, el director del Departamento de Trabajo determinara lo antes posible los tipos de trabajo peligrosos.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno adoptó el decreto ministerial núm. 78 de 2013, que contiene una lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Esta lista comprende: el trabajo relacionado con levantar o acarrear grandes pesos; trabajar de manera continua en la misma posición; trabajar teniendo contacto directo con sustancias tóxicas, cancerígenas o mutágenas, así como con explosivos y sustancias irritantes y corrosivas; el trabajo con animales salvajes, venenosos o peligrosos; el sacrificio de animales; el trabajo en establecimientos en los que suministra alcohol; el trabajo con o cerca de máquinas o equipos que supongan riesgo de incendio, explosiones, electrocución, asfixia, o en actividades de cosecha o tala; el trabajo submarino; el trabajo con instrumentos que emiten radiaciones electromagnéticas no ionizantes nocivas; el trabajo con gases comprimidos; el trabajo que expone a los niños al ruido y a las vibraciones; el trabajo en entornos que pueden colapsarse; el trabajo cerca de tendidos eléctricos, y el trabajo en hospitales. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación del decreto ministerial núm. 78, incluida información sobre el número y la naturaleza de las infracciones relacionadas con jóvenes que realizan trabajos peligrosos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2015.
Repetición
Artículo 3, 2), del Convenio. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que la propuesta de autorizar al director del Departamento de Trabajo a determinar los tipos de trabajo peligrosos se encontraba en el Departamento de Legislación para su evaluación y revisión técnicas. La Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que, previa aprobación del Departamento de Legislación, el director del Departamento de Trabajo determinara lo antes posible los tipos de trabajo peligrosos.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno adoptó el decreto ministerial núm. 78 de 2013, que contiene una lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Esta lista comprende: el trabajo relacionado con levantar o acarrear grandes pesos; trabajar de manera continua en la misma posición; trabajar teniendo contacto directo con sustancias tóxicas, cancerígenas o mutágenas, así como con explosivos y sustancias irritantes y corrosivas; el trabajo con animales salvajes, venenosos o peligrosos; el sacrificio de animales; el trabajo en establecimientos en los que suministra alcohol; el trabajo con o cerca de máquinas o equipos que supongan riesgo de incendio, explosiones, electrocución, asfixia, o en actividades de cosecha o tala; el trabajo submarino; el trabajo con instrumentos que emiten radiaciones electromagnéticas no ionizantes nocivas; el trabajo con gases comprimidos; el trabajo que expone a los niños al ruido y a las vibraciones; el trabajo en entornos que pueden colapsarse; el trabajo cerca de tendidos eléctricos, y el trabajo en hospitales. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación del decreto ministerial núm. 78, incluida información sobre el número y la naturaleza de las infracciones relacionadas con jóvenes que realizan trabajos peligrosos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 3, 2), del Convenio. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que la propuesta de autorizar al director del Departamento de Trabajo a determinar los tipos de trabajo peligrosos se encontraba en el Departamento de Legislación para su evaluación y revisión técnicas. La Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que, previa aprobación del Departamento de Legislación, el director del Departamento de Trabajo determinara lo antes posible los tipos de trabajo peligrosos.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno adoptó el decreto ministerial núm. 78 de 2013, que contiene una lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Esta lista comprende: el trabajo relacionado con levantar o acarrear grandes pesos; trabajar de manera continua en la misma posición; trabajar teniendo contacto directo con sustancias tóxicas, cancerígenas o mutágenas, así como con explosivos y sustancias irritantes y corrosivas; el trabajo con animales salvajes, venenosos o peligrosos; el sacrificio de animales; el trabajo en establecimientos en los que suministra alcohol; el trabajo con o cerca de máquinas o equipos que supongan riesgo de incendio, explosiones, electrocución, asfixia, o en actividades de cosecha o tala; el trabajo submarino; el trabajo con instrumentos que emiten radiaciones electromagnéticas no ionizantes nocivas; el trabajo con gases comprimidos; el trabajo que expone a los niños al ruido y a las vibraciones; el trabajo en entornos que pueden colapsarse; el trabajo cerca de tendidos eléctricos, y el trabajo en hospitales. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación del decreto ministerial núm. 78, incluida información sobre el número y la naturaleza de las infracciones relacionadas con jóvenes que realizan trabajos peligrosos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 2, 1) y 3), del Convenio. 1. Edad en que cesa la obligación escolar. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que no existe en Aruba una edad especificada de cese de la obligación escolar. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que se elaboró una ordenanza del Estado sobre enseñanza obligatoria. La Comisión instó al Gobierno a que tomara medidas para adoptar la ordenanza del Estado sobre enseñanza obligatoria y a que garantizara que esta ordenanza estuviese de conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual la ordenanza del Estado sobre enseñanza obligatoria (AB 2011, núm. 82) se promulgó como ley el 23 de diciembre de 2011. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, en virtud del artículo 2 de la ordenanza del Estado, la enseñanza es obligatoria para los niños de edades comprendidas entre los 4 y los 16 años. El Gobierno también indica que, en virtud de esta ordenanza, los padres que no cumplen con su obligación de garantizar que sus hijos asistan a la escuela, puede ser pasible de una multa. El Gobierno indica asimismo que está adoptando medidas para establecer la Oficina de Enseñanza Obligatoria, que será responsable de aplicar esta nueva ordenanza, así como de sensibilizar a escuelas y padres sobre sus disposiciones. La Comisión solicita al Gobierno que transmita, junto a su próxima memoria, una copia de la ordenanza del Estado sobre enseñanza obligatoria (AB 2011, núm. 82).
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, en los que tomó nota de que la ordenanza del trabajo de Aruba establece una edad mínima de admisión al trabajo de 14 años (en virtud de los artículos 4, d) y 15), la Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 2, 3), del Convenio, que establece que la edad mínima especificada no será más baja que la edad de cese de la enseñanza obligatoria. En relación con el párrafo 370 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo, la Comisión recuerda que, si la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo es inferior a la edad en que termina la escolaridad, es posible que los niños se vean animados a abandonar los estudios, ya que están legalmente autorizados a trabajar. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para elevar la edad mínima de admisión al empleo, de los 14 a los 16 años, a efectos de vincular esta edad con la edad de finalización de la escolaridad obligatoria establecida en la ordenanza del Estado sobre enseñanza obligatoria.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 17, 1), de la ordenanza del trabajo, dispone que se prohíbe contratar a jóvenes (personas entre 14 y 18 años de edad) en un trabajo nocturno o en un trabajo de naturaleza peligrosa, que va a ser determinado por un decreto estatal. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Comisión de Modernización de la Legislación Laboral (CMLL) propuso eliminar la necesidad del requisito formal de un decreto para determinar los tipos de trabajo peligrosos y autorizar al Director del Departamento del Trabajo a determinar qué tipos de trabajo se incluirían en esta categoría, a través de una política laboral oficial, que se publicaría luego en el Boletín Oficial.
En ese sentido, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la propuesta de autorizar al Director del Departamento del Estado a determinar los tipos de trabajo peligrosos, se encuentra en el Departamento de Legislación para su evaluación y revisión técnicas. El Gobierno indica que, una vez aprobada esta propuesta, el Departamento de Trabajo preparará una política sobre el trabajo peligroso. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que, en virtud del artículo 3, 2), del Convenio, los tipos de empleo o trabajo peligrosos serán determinados por leyes o reglamentos nacionales o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que, previa aprobación del Departamento de Legislación, el Director del Departamento de Trabajo determine los tipos de trabajo peligrosos lo antes posible. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de los progresos realizados en esta materia.
Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. La Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual el decreto estatal previsto en virtud del artículo 16, a) de la ordenanza del trabajo, permite excepciones a determinadas tareas que son necesarias para el aprendizaje de un oficio o profesión y pueden ser realizadas por niños mayores de 12 años que hayan completado los seis cursos de la escuela primaria. La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual la CMLL propuso eliminar la necesidad del requisito formal de un decreto que especifique el empleo permitido con fines de educación profesional o formación técnica y que autorice al Director del Departamento de Trabajo a que lo haga, a través de la política oficial del trabajo.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual está en consideración una propuesta que dispone que la especificación de los tipos de empleo permitidos para la formación técnica es competencia del Director del Departamento de Trabajo. El Gobierno indica que, una vez que se haya aprobado esta propuesta, el Departamento de Trabajo preparará la política correspondiente. La Comisión expresa la firme esperanza de que, previa aprobación del Departamento de Legislación, el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que el Director del Departamento de Trabajo especifique el empleo permitido con fines de educación profesional o formación técnica, en virtud del artículo 16, a). Solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre todo progreso realizado en esta materia.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el decreto estatal previsto en virtud del artículo 16, b), de la ordenanza del trabajo para especificar determinadas tareas que pueden llevar a cabo los niños mayores de 12 años de edad que hayan completado los seis cursos de la escuela primaria, aún no fue abordado por la CMLL. Sin embargo, la CMLL propuso autorizar al Director del Departamento de Trabajo a determinar los tipos de trabajo ligeros, a través de una política oficial del trabajo, que sólo necesitaría entonces su publicación oficial en el Boletín Oficial.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, una vez que el Departamento de Legislación apruebe la propuesta de autorizar al Director del Departamento de Trabajo a determinar los tipos de trabajo ligeros, a través de una política oficial de trabajo, el Departamento de Trabajo dará inicio a la preparación de esa política. En ese sentido, la Comisión recuerda una vez más que el artículo 7, 3) del Convenio, requiere que la autoridad competente determine las actividades en las que podrá autorizarse el trabajo ligero en el que participen los jóvenes de edades comprendidas entre los 13 y los 15 años y prescriba el número de horas de trabajo y las condiciones de empleo o de trabajo. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Director del Departamento de Trabajo determine, en un futuro próximo, los tipos de trabajo ligeros permitidos a los niños mayores de 13 años, que prevé el artículo 16, b), de la ordenanza del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la evolución en esta materia.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual el control y la aplicación de la legislación laboral por parte de los inspectores del trabajo siguen siendo insuficientes, debido a las dificultades financieras y en materia de regulación.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual las inspecciones del trabajo no revelaron ninguna infracción relacionada con las disposiciones de la legislación nacional que aplica el Convenio. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno de que no existe ninguna nueva información disponible sobre la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión alienta al Gobierno a que adopte medidas para garantizar que se hagan disponibles datos suficientes sobre la situación de los niños que trabajan en Aruba, como la información sobre el número de niños y de jóvenes que trabajan con una edad inferior a la edad mínima, y la naturaleza, el alcance y las tendencias de su trabajo. Solicita al Gobierno que comunique esta información cuando esté disponible.
La Comisión alienta al Gobierno a que tome en consideración los comentarios de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. Solicita al Gobierno que comunique cualquier información relativa a los progresos realizados en esta materia y lo invita a considerar el recurso a la asistencia técnica de la OIT.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2, 3), del Convenio. Edad en que cesa la obligación escolar. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el gobierno de Aruba se comprometió a garantizar que todos los niños reciban una enseñanza obligatoria hasta la edad de 17 años. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual aún no se aprobó la ordenanza del Estado sobre enseñanza obligatoria.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la ordenanza del Estado sobre enseñanza obligatoria aún tiene que ser aprobada, en parte debido a las consecuencias económicas de esa ley. El Gobierno indica que el proyecto final de la ordenanza se volverá a presentar al Parlamento en las próximas semanas y confía en que será adoptado, en cuyo caso se comunicará a la Oficina una copia de la ordenanza. La Comisión confía en que la ordenanza del Estado sobre enseñanza obligatoria estará de conformidad con el artículo 2, 3), del Convenio. Considerando que no existe en la actualidad una edad especificada en que cesa la obligación escolar en Aruba, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la ordenanza del Estado sobre enseñanza obligatoria se adopte sin retrasos. Solicita al Gobierno que transmita una copia de esta ordenanza junto a su próxima memoria.
Artículo 3, 1) y 2). Trabajo peligroso. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículos 17, 1), de la ordenanza del trabajo dispone que se prohíbe ocasionar que mujeres y jóvenes realicen un trabajo nocturno o un trabajo de naturaleza peligrosa, que vaya a ser determinada por un decreto estatal. El artículo 4 de esta ordenanza define a los jóvenes como personas que alcanzaron la edad de 14 años, pero que no tienen aún 18 años. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno, según la cual una de las tareas de la Comisión de Modernización de la Legislación Laboral (CMLL) es llenar los vacíos existentes en la legislación, mediante decretos estatales (que no estén aún formalizados) a los que se refiere la ordenanza del trabajo. Tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual está aún en curso la revisión de la legislación del trabajo y aún no se promulgó el decreto estatal que especifica los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los jóvenes menores de 18 años de edad.
La Comisión tomó nota de la información del Gobierno, según la cual la CMLL propuso eliminar la necesidad del requisito formal de un decreto para determinar los tipos de trabajo peligrosos, y permitir al director del Departamento de Trabajo determinar, a través de la política oficial del trabajo, qué tipos de trabajo entrarían en esta categoría, que serán luego publicados oficialmente en el Boletín Oficial del Estado. La Comisión recuerda que, en virtud de los términos del artículo 3, 2), del Convenio, los tipos de empleo o de trabajo peligrosos serán determinados por las leyes y los reglamentos nacionales o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que el director del Departamento de Trabajo determine, lo antes posible, a través de la política oficial del trabajo, los tipos de trabajo peligrosos como propone la CMLL. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información a este respecto.
Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el decreto estatal previsto en virtud del artículo 6, a), de la ordenanza del trabajo, permite excepciones a determinadas tareas que son necesarias para el aprendizaje de un oficio o profesión, y pueden ser realizadas por niños mayores de 12 años que hayan completado los seis cursos de la escuela primaria. También tomó nota de la información del Gobierno, según la cual no hay ejemplos registrados que indiquen que los niños de entre 12 y 14 años de edad estén empleados con fines de formación. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual aún no se examinó en la CMLL, el decreto estatal previsto en virtud del artículo 16, a), de la ordenanza del trabajo.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la CMLL propuso eliminar la necesidad del requisito formal de un decreto que especifique el empleo permitido con fines de educación profesional o formación técnica, y que permita que el director del Departamento de Trabajo lo haga, a través de la política oficial del trabajo, que se publicaría luego oficialmente en el Boletín Oficial del Estado. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantiza que el director del Departamento de Trabajo especifique, en un futuro cercano, el empleo permitido con fines de educación profesional o formación técnica, en virtud del artículo 6, a), a través de la política oficial del trabajo. Solicita al Gobierno que comunique información acerca de todo progreso realizado al respecto.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno, según la cual el decreto estatal previsto en virtud del artículo 16, b), de la ordenanza del trabajo para especificar determinadas tareas que pueden llevar a cabo los niños mayores de 12 años de edad que hayan completado los seis cursos de la escuela primaria, aún no fue abordado por la CMLL.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, también en este caso, la CMLL propuso autorizar al director del Departamento de Trabajo que determine los tipos de trabajo ligeros, a través de la política oficial del trabajo, que sólo necesitaría luego publicarse oficialmente en el Boletín Oficial del Estado. La Comisión recuerda una vez más que el artículo 7, 3), del Convenio, requiere que la autoridad competente determine las actividades permitidas como trabajos ligeros en las que se autorice a participar a los jóvenes de edades comprendidas entre los 12 y 14 años, y prescribir el número de horas de trabajo y las condiciones de empleo o de trabajo. La Comisión expresa la firme esperanza de que el director del Departamento de Trabajo determine, lo antes posible, los tipos de trabajo peligrosos permitidos a los niños mayores de 12 años, que prevén el artículo 16, b), de la ordenanza del trabajo, a través de la política oficial del trabajo. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre todos los progresos realizados al respecto.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión tomó nota anteriormente de la indicación del Gobierno, según la cual el control y la aplicación de la legislación laboral por parte de los inspectores del trabajo, sigue siendo insuficiente, debido a problemas reguladores y financieros.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna nueva información sobre la aplicación práctica del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique mayor información detallada sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluidos los datos estadísticos sobre la naturaleza, la extensión y las tendencias en el trabajo infantil, y extractos de los informes de los servicios de inspección, información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas y de las sanciones aplicadas. En la medida de lo posible, esta información debería estar desglosada por sexo y por edad.
La Comisión alienta al Gobierno a que tome en consideración los comentarios de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. Solicita al Gobierno que comunique toda información sobre los progresos realizados a este respecto y lo invita a considerar la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Edad de finalización de la obligación escolar. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno de Aruba se había comprometido a garantizar que todos los niños recibieran una educación obligatoria hasta la edad de 17 años. La Comisión toma nuevamente nota de la información del Gobierno según la cual aún no se ha aprobado la ordenanza sobre educación obligatoria, pero que comunicará una copia de la misma en cuanto haya sido adoptada. La Comisión confía en que la ordenanza sobre educación obligatoria esté en conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Al considerar que no existe en la actualidad una edad especificada de finalización de la educación obligatoria en Aruba y que el Gobierno se ha venido refiriendo a lo largo de algunos años a la promulgación de la ordenanza del Estado sobre educación obligatoria, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la misma se adopte en un futuro muy próximo.

Artículo 3, párrafos 1 y 2. Trabajo peligroso. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 17, 1), de la ordenanza del trabajo, estipula que se prohíbe que mujeres y personas jóvenes realicen un trabajo nocturno o un trabajo de naturaleza peligrosa, que habrá de describirse mediante un decreto estatal. El artículo 4 de esta ordenanza estipula que es adolescente toda persona entre los 14 años cumplidos y los 18 años. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno según la cual, una de las tareas de la Comisión de Modernización de la Legislación Laboral (CMLL) es la de llenar las lagunas existentes en la legislación, a través de la elaboración de los decretos previstos en la ordenanza del trabajo (los que a la fecha aún no han sido elaborados). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la revisión de la legislación laboral se encuentra aún pendiente y de que el decreto de estado que determina los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los jóvenes de menos de 18 años aún no ha sido promulgado. Al considerar que el Gobierno ha venido refiriéndose desde hace ya varios años a la promulgación del decreto estatal previsto en el artículo 17, 1), de la ordenanza del trabajo, para determinar los tipos de trabajo peligroso, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que el mismo se adopte en un futuro muy cercano y a comunicar una copia del mismo en cuanto sea adoptado.

Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual el decreto estatal previsto en el artículo 16, a), de la ordenanza del trabajo, permite excepciones para algunas tareas que son necesarias para el aprendizaje de un oficio o profesión y que pueden ser realizadas por niños de 12 o más años de edad que hubiesen completado el sexto año de la escuela primaria. También había tomado nota de la información del Gobierno, según la cual no existen casos registrados que indiquen que niños entre los 12 y los 14 años han sido empleados con fines de formación. La Comisión toma nota de la información según la cual la CMLL todavía no ha abordado la cuestión del decreto estatal previsto en el artículo 16, a), de la ordenanza del trabajo. La Comisión tiene la firme esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias con el fin de asegurar que la CMLL aborde la cuestión del decreto estatal y fije las condiciones de empleo autorizadas a efectos de formación profesional o de formación técnica en aplicación del artículo 16, a), de la ordenanza del trabajo y de que el decreto sea consiguientemente adoptado en un futuro muy cercano. Solicita al Gobierno que tenga a bien suministrar informaciones sobre cualquier progreso realizado a este respecto.

Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información acerca de los progresos realizados respecto del decreto estatal previsto en el artículo 16, b), de la ordenanza del trabajo, para especificar las tareas que pueden llevar a cabo niños de 12 y más años de edad que hubiesen completado el sexto año de la escuela primaria. La Comisión recordaba que el artículo 7, párrafo 3, del Convenio, prescribe que la autoridad competente debe determinar las actividades que, siendo consideradas como trabajos ligeros, pueden ser ejercidas por jóvenes de edades comprendidas entre los 12 y 14 años de edad y debe prescribir el número de horas de trabajo y las condiciones de empleo o de trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la CMLL todavía no ha abordado la cuestión del decreto estatal previsto en el artículo 16, a), de la ordenanza del trabajo. La Comisión expresa la firme esperanza de que el decreto estatal que determine los tipos de trabajo ligero permitidos a los niños de 12 años cumplidos, en conformidad con el artículo 16, b), de la ordenanza del trabajo, sea adoptado sin demora y solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre cualquier progreso realizado en este sentido.

Parte V del formulario de memoria.Aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual la inspección del trabajo no ha informado sobre infracción alguna de la legislación nacional relativa al trabajo infantil, ni de las disposiciones del Convenio. Toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que según el informe anual de la Sección de Inspección del Departamento del Trabajo, un niño de 14 años y once niños de 15 años fueron contratados en el transcurso de 2008. La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno según la cual el control y la aplicación de la legislación por parte de los inspectores continúan siendo insuficientes en razón de las dificultades financieras y de reglamentación. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con el fin de adecuar y reforzar los servicios de inspección del trabajo, con el fin de garantizar la aplicación eficaz de las disposiciones del Convenio. Solicita asimismo al Gobierno, que tenga a bien proporcionar informaciones más detalladas sobre la manera cómo es aplicado el Convenio en la práctica, y en particular, que comunique estadísticas desglosadas según el sexo y la edad, sobre la naturaleza, la magnitud y las tendencias del trabajo infantil, cualquier extracto pertinente de los informes de los servicios de inspección del trabajo, así como informaciones sobre la naturaleza y el número de infracciones comprobadas y de las sanciones impuestas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Edad de finalización de la obligación escolar. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno de Aruba se había comprometido a garantizar que todos los niños recibieran una educación obligatoria hasta la edad de 17 años. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual aún no se había aprobado la ordenanza del Estado sobre educación obligatoria y que comunicará una copia de la ordenanza en cuanto haya sido adoptada. La Comisión confía en que la ordenanza del Estado sobre educación obligatoria esté de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Al considerar que no existe en la actualidad una edad especificada de finalización de la educación obligatoria en Aruba y que el Gobierno se había venido refiriendo a lo largo de algunos años a la promulgación de la ordenanza del Estado sobre educación obligatoria, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la misma se adopte en un futuro muy próximo.

Artículo 3, párrafos 1 y 2. Trabajo peligroso. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 17, 1), de la ordenanza del trabajo, estipula que se prohíbe que mujeres y personas jóvenes realicen un trabajo nocturno o un trabajo de naturaleza peligrosa, que habrá de describirse mediante un decreto estatal. El artículo 4 de esta ordenanza define a las personas jóvenes como aquellas personas que llegaron a la edad de 14 años, pero que aún no tienen 18 años. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara todo progreso realizado hacia la promulgación del decreto estatal, para especificar los tipos de trabajo peligroso que no deberían asignarse a los jóvenes menores de 18 años de edad. Había toma nota de la información del Gobierno, según la cual una de las tareas de la Comisión de Modernización de la Legislación Laboral (CMLL) es la de llenar las lagunas existentes en la legislación, creándose los decretos estatales (que aún tienen que ser formalizados) a los que se refería la ordenanza del trabajo. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual siguen aún desarrollándose las discusiones dentro de la CMLL. Al considerar que el Gobierno ha venido refiriéndose a la promulgación del decreto estatal previsto en el artículo 17, 1), de la ordenanza del trabajo, que determina los tipos de trabajo peligroso para algunos años, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el mismo se adopte en un futuro muy próximo. Solicita al Gobierno que comunique una copia del mencionado decreto estatal en cuanto haya sido adoptado.

Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual el decreto estatal previsto en el artículo 16, a), de la ordenanza del trabajo, permite excepciones para algunas tareas que son necesarias para el aprendizaje de un oficio o profesión y que pueden ser realizadas por niños de 12 o más años de edad que hubiesen completado el sexto año de la escuela primaria. También había tomado nota de la información del Gobierno, según la cual no existen casos registrados que indiquen que los niños de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años están empleados con fines de formación. Al tomar nota de la información del Gobierno, según la cual comunicará una copia del decreto estatal que especifica el empleo permitido con fines de educación profesional o formación técnica, en cuanto haya sido elaborado y promulgado, la Comisión le solicita que transmita una copia del mismo en cuanto haya sido adoptado.

Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información acerca de los progresos realizados respecto del decreto estatal previsto en el artículo 16, b), de la ordenanza del trabajo, para especificar algunas tareas que pueden llevar a cabo niños de 12 y más años de edad que hubiesen completado el sexto año de la escuela primaria. La Comisión recordaba que el artículo 7, párrafo 3, del Convenio, requiere que la autoridad competente determine las actividades autorizadas como trabajo ligero en las que se permita que participen los jóvenes de edades comprendidas entre los 12 y 14 años de edad y prescriba el número de horas de trabajo y las condiciones de empleo o de trabajo. Toma nota de la información del Gobierno, según la cual transmitirá una copia del decreto estatal sobre las actividades relativas al trabajo ligero en cuanto haya sido elaborado y promulgado. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte, en la fecha más próxima posible, el decreto estatal previsto en el artículo 16, b), de la ordenanza del trabajo y solicita al Gobierno que comunique información acerca de todos los progresos realizados al respecto.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la inspección del trabajo no había informado de vulneración alguna de la legislación nacional sobre el trabajo infantil o de las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique más información detallada sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, incluidos los datos estadísticos desglosados por sexo y por edad sobre la naturaleza, la extensión y las tendencias del trabajo infantil, y extractos de los informes de los servicios de inspección, información sobre el número y la naturaleza de las contravenciones registradas y las sanciones aplicadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por el Sindicato de Maestros de Aruba (SIMAR), según los cuales se había visto que los menores trabajaban en supermercados en las horas escolares y que los menores de colegios secundarios trabajaban después de la escuela. La Comisión propone que se aborde esta cuestión junto con otros asuntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Aruba

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por el Sindicato de Maestros de Aruba (SIMAR), según los cuales se había visto que los menores trabajaban en supermercados en las horas escolares y que los menores de colegios secundarios trabajaban después de la escuela. La Comisión propone que se aborde esta cuestión junto con otros asuntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior:

La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones de la Unión de Docentes de Aruba (SIMAR). La Comisión tomó nota de que la SIMAR señala que se había verificado en los supermercados la presencia de niños trabajando durante el horario escolar e insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias con objeto de evitar esta situación no deseable. La SIMAR también señaló la tendencia de los menores en la enseñanza secundaria a trabajar después de salir de la escuela. Además, la SIMAR propuso que el Gobierno introduzca una ordenanza sobre salarios mínimos que incluya también a los menores de 18 años, para evitar la explotación de los menores por los empleadores. Ante la falta de comentarios del Gobierno sobre esas observaciones, la Comisión solicitó que hiciera llegar sus observaciones sobre las cuestiones planteadas por la SIMAR.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones de la Unión de Docentes de Aruba (SIMAR) que se adjuntan a la memoria. La Comisión toma nota de que la SIMAR señala que se ha verificado en los supermercados la presencia de niños trabajando durante el horario escolar e insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias con objeto de evitar esta situación no deseable. La SIMAR también señala la tendencia de los menores en la enseñanza secundaria a trabajar después de salir de la escuela. Además, la SIMAR propone que el Gobierno introduzca una ordenanza sobre salarios mínimos que incluya también a los menores de 18 años, para evitar la explotación de los menores por los empleadores. Ante la falta de comentarios del Gobierno sobre esas observaciones, la Comisión le solicita que haga llegar sus observaciones sobre las cuestiones planteadas por la SIMAR.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones de la Unión de Docentes de Aruba (SIMAR) que se adjuntan a la memoria. La Comisión toma nota de que la SIMAR señala que se ha verificado en los supermercados la presencia de niños trabajando durante el horario escolar e insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias con objeto de evitar esta situación no deseable. La SIMAR también señala la tendencia de los menores en la enseñanza secundaria a trabajar después de salir de la escuela. Además, la SIMAR propone que el Gobierno introduzca una ordenanza sobre salarios mínimos que incluya también a los menores de 18 años, para evitar la explotación de los menores por los empleadores. Ante la falta de comentarios del Gobierno sobre esas observaciones, la Comisión le solicita que haga llegar sus observaciones sobre las cuestiones planteadas por la SIMAR.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.
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