National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Artículo 3, 2), del Convenio. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que la propuesta de autorizar al director del Departamento de Trabajo a determinar los tipos de trabajo peligrosos se encontraba en el Departamento de Legislación para su evaluación y revisión técnicas. La Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que, previa aprobación del Departamento de Legislación, el director del Departamento de Trabajo determinara lo antes posible los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno adoptó el Decreto Ministerial núm. 78 de 2013, que contiene una lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Esta lista comprende: el trabajo relacionado con levantar o acarrear grandes pesos; trabajar de manera continua en la misma posición; trabajar teniendo contacto directo con sustancias tóxicas, cancerígenas o mutágenas, así como con explosivos y sustancias irritantes y corrosivas; el trabajo con animales salvajes, venenosos o peligrosos; el sacrificio de animales; el trabajo en establecimientos en los que suministra alcohol; el trabajo con o cerca de máquinas o equipos que supongan riesgo de incendio, explosiones, electrocución, asfixia, o en actividades de cosecha o tala; el trabajo submarino; el trabajo con instrumentos que emiten radiaciones electromagnéticas no ionizantes nocivas; el trabajo con gases comprimidos; el trabajo que expone a los niños al ruido y a las vibraciones; el trabajo en entornos que pueden colapsarse; el trabajo cerca de tendidos eléctricos, y el trabajo en hospitales. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación del Decreto Ministerial núm. 78, incluida información sobre el número y la naturaleza de las infracciones relacionadas con jóvenes que realizan trabajos peligrosos.
Repetición Artículo 3, 2), del Convenio. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que la propuesta de autorizar al director del Departamento de Trabajo a determinar los tipos de trabajo peligrosos se encontraba en el Departamento de Legislación para su evaluación y revisión técnicas. La Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que, previa aprobación del Departamento de Legislación, el director del Departamento de Trabajo determinara lo antes posible los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno adoptó el decreto ministerial núm. 78 de 2013, que contiene una lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Esta lista comprende: el trabajo relacionado con levantar o acarrear grandes pesos; trabajar de manera continua en la misma posición; trabajar teniendo contacto directo con sustancias tóxicas, cancerígenas o mutágenas, así como con explosivos y sustancias irritantes y corrosivas; el trabajo con animales salvajes, venenosos o peligrosos; el sacrificio de animales; el trabajo en establecimientos en los que suministra alcohol; el trabajo con o cerca de máquinas o equipos que supongan riesgo de incendio, explosiones, electrocución, asfixia, o en actividades de cosecha o tala; el trabajo submarino; el trabajo con instrumentos que emiten radiaciones electromagnéticas no ionizantes nocivas; el trabajo con gases comprimidos; el trabajo que expone a los niños al ruido y a las vibraciones; el trabajo en entornos que pueden colapsarse; el trabajo cerca de tendidos eléctricos, y el trabajo en hospitales. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación del decreto ministerial núm. 78, incluida información sobre el número y la naturaleza de las infracciones relacionadas con jóvenes que realizan trabajos peligrosos.
Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Edad de finalización de la obligación escolar. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno de Aruba se había comprometido a garantizar que todos los niños recibieran una educación obligatoria hasta la edad de 17 años. La Comisión toma nuevamente nota de la información del Gobierno según la cual aún no se ha aprobado la ordenanza sobre educación obligatoria, pero que comunicará una copia de la misma en cuanto haya sido adoptada. La Comisión confía en que la ordenanza sobre educación obligatoria esté en conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Al considerar que no existe en la actualidad una edad especificada de finalización de la educación obligatoria en Aruba y que el Gobierno se ha venido refiriendo a lo largo de algunos años a la promulgación de la ordenanza del Estado sobre educación obligatoria, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la misma se adopte en un futuro muy próximo.
Artículo 3, párrafos 1 y 2. Trabajo peligroso. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 17, 1), de la ordenanza del trabajo, estipula que se prohíbe que mujeres y personas jóvenes realicen un trabajo nocturno o un trabajo de naturaleza peligrosa, que habrá de describirse mediante un decreto estatal. El artículo 4 de esta ordenanza estipula que es adolescente toda persona entre los 14 años cumplidos y los 18 años. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno según la cual, una de las tareas de la Comisión de Modernización de la Legislación Laboral (CMLL) es la de llenar las lagunas existentes en la legislación, a través de la elaboración de los decretos previstos en la ordenanza del trabajo (los que a la fecha aún no han sido elaborados). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la revisión de la legislación laboral se encuentra aún pendiente y de que el decreto de estado que determina los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los jóvenes de menos de 18 años aún no ha sido promulgado. Al considerar que el Gobierno ha venido refiriéndose desde hace ya varios años a la promulgación del decreto estatal previsto en el artículo 17, 1), de la ordenanza del trabajo, para determinar los tipos de trabajo peligroso, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que el mismo se adopte en un futuro muy cercano y a comunicar una copia del mismo en cuanto sea adoptado.
Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual el decreto estatal previsto en el artículo 16, a), de la ordenanza del trabajo, permite excepciones para algunas tareas que son necesarias para el aprendizaje de un oficio o profesión y que pueden ser realizadas por niños de 12 o más años de edad que hubiesen completado el sexto año de la escuela primaria. También había tomado nota de la información del Gobierno, según la cual no existen casos registrados que indiquen que niños entre los 12 y los 14 años han sido empleados con fines de formación. La Comisión toma nota de la información según la cual la CMLL todavía no ha abordado la cuestión del decreto estatal previsto en el artículo 16, a), de la ordenanza del trabajo. La Comisión tiene la firme esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias con el fin de asegurar que la CMLL aborde la cuestión del decreto estatal y fije las condiciones de empleo autorizadas a efectos de formación profesional o de formación técnica en aplicación del artículo 16, a), de la ordenanza del trabajo y de que el decreto sea consiguientemente adoptado en un futuro muy cercano. Solicita al Gobierno que tenga a bien suministrar informaciones sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información acerca de los progresos realizados respecto del decreto estatal previsto en el artículo 16, b), de la ordenanza del trabajo, para especificar las tareas que pueden llevar a cabo niños de 12 y más años de edad que hubiesen completado el sexto año de la escuela primaria. La Comisión recordaba que el artículo 7, párrafo 3, del Convenio, prescribe que la autoridad competente debe determinar las actividades que, siendo consideradas como trabajos ligeros, pueden ser ejercidas por jóvenes de edades comprendidas entre los 12 y 14 años de edad y debe prescribir el número de horas de trabajo y las condiciones de empleo o de trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la CMLL todavía no ha abordado la cuestión del decreto estatal previsto en el artículo 16, a), de la ordenanza del trabajo. La Comisión expresa la firme esperanza de que el decreto estatal que determine los tipos de trabajo ligero permitidos a los niños de 12 años cumplidos, en conformidad con el artículo 16, b), de la ordenanza del trabajo, sea adoptado sin demora y solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre cualquier progreso realizado en este sentido.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual la inspección del trabajo no ha informado sobre infracción alguna de la legislación nacional relativa al trabajo infantil, ni de las disposiciones del Convenio. Toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que según el informe anual de la Sección de Inspección del Departamento del Trabajo, un niño de 14 años y once niños de 15 años fueron contratados en el transcurso de 2008. La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno según la cual el control y la aplicación de la legislación por parte de los inspectores continúan siendo insuficientes en razón de las dificultades financieras y de reglamentación. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con el fin de adecuar y reforzar los servicios de inspección del trabajo, con el fin de garantizar la aplicación eficaz de las disposiciones del Convenio. Solicita asimismo al Gobierno, que tenga a bien proporcionar informaciones más detalladas sobre la manera cómo es aplicado el Convenio en la práctica, y en particular, que comunique estadísticas desglosadas según el sexo y la edad, sobre la naturaleza, la magnitud y las tendencias del trabajo infantil, cualquier extracto pertinente de los informes de los servicios de inspección del trabajo, así como informaciones sobre la naturaleza y el número de infracciones comprobadas y de las sanciones impuestas.
Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Edad de finalización de la obligación escolar. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno de Aruba se había comprometido a garantizar que todos los niños recibieran una educación obligatoria hasta la edad de 17 años. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual aún no se había aprobado la ordenanza del Estado sobre educación obligatoria y que comunicará una copia de la ordenanza en cuanto haya sido adoptada. La Comisión confía en que la ordenanza del Estado sobre educación obligatoria esté de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Al considerar que no existe en la actualidad una edad especificada de finalización de la educación obligatoria en Aruba y que el Gobierno se había venido refiriendo a lo largo de algunos años a la promulgación de la ordenanza del Estado sobre educación obligatoria, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la misma se adopte en un futuro muy próximo.
Artículo 3, párrafos 1 y 2. Trabajo peligroso. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 17, 1), de la ordenanza del trabajo, estipula que se prohíbe que mujeres y personas jóvenes realicen un trabajo nocturno o un trabajo de naturaleza peligrosa, que habrá de describirse mediante un decreto estatal. El artículo 4 de esta ordenanza define a las personas jóvenes como aquellas personas que llegaron a la edad de 14 años, pero que aún no tienen 18 años. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara todo progreso realizado hacia la promulgación del decreto estatal, para especificar los tipos de trabajo peligroso que no deberían asignarse a los jóvenes menores de 18 años de edad. Había toma nota de la información del Gobierno, según la cual una de las tareas de la Comisión de Modernización de la Legislación Laboral (CMLL) es la de llenar las lagunas existentes en la legislación, creándose los decretos estatales (que aún tienen que ser formalizados) a los que se refería la ordenanza del trabajo. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual siguen aún desarrollándose las discusiones dentro de la CMLL. Al considerar que el Gobierno ha venido refiriéndose a la promulgación del decreto estatal previsto en el artículo 17, 1), de la ordenanza del trabajo, que determina los tipos de trabajo peligroso para algunos años, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el mismo se adopte en un futuro muy próximo. Solicita al Gobierno que comunique una copia del mencionado decreto estatal en cuanto haya sido adoptado.
Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual el decreto estatal previsto en el artículo 16, a), de la ordenanza del trabajo, permite excepciones para algunas tareas que son necesarias para el aprendizaje de un oficio o profesión y que pueden ser realizadas por niños de 12 o más años de edad que hubiesen completado el sexto año de la escuela primaria. También había tomado nota de la información del Gobierno, según la cual no existen casos registrados que indiquen que los niños de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años están empleados con fines de formación. Al tomar nota de la información del Gobierno, según la cual comunicará una copia del decreto estatal que especifica el empleo permitido con fines de educación profesional o formación técnica, en cuanto haya sido elaborado y promulgado, la Comisión le solicita que transmita una copia del mismo en cuanto haya sido adoptado.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información acerca de los progresos realizados respecto del decreto estatal previsto en el artículo 16, b), de la ordenanza del trabajo, para especificar algunas tareas que pueden llevar a cabo niños de 12 y más años de edad que hubiesen completado el sexto año de la escuela primaria. La Comisión recordaba que el artículo 7, párrafo 3, del Convenio, requiere que la autoridad competente determine las actividades autorizadas como trabajo ligero en las que se permita que participen los jóvenes de edades comprendidas entre los 12 y 14 años de edad y prescriba el número de horas de trabajo y las condiciones de empleo o de trabajo. Toma nota de la información del Gobierno, según la cual transmitirá una copia del decreto estatal sobre las actividades relativas al trabajo ligero en cuanto haya sido elaborado y promulgado. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte, en la fecha más próxima posible, el decreto estatal previsto en el artículo 16, b), de la ordenanza del trabajo y solicita al Gobierno que comunique información acerca de todos los progresos realizados al respecto.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la inspección del trabajo no había informado de vulneración alguna de la legislación nacional sobre el trabajo infantil o de las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique más información detallada sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, incluidos los datos estadísticos desglosados por sexo y por edad sobre la naturaleza, la extensión y las tendencias del trabajo infantil, y extractos de los informes de los servicios de inspección, información sobre el número y la naturaleza de las contravenciones registradas y las sanciones aplicadas.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por el Sindicato de Maestros de Aruba (SIMAR), según los cuales se había visto que los menores trabajaban en supermercados en las horas escolares y que los menores de colegios secundarios trabajaban después de la escuela. La Comisión propone que se aborde esta cuestión junto con otros asuntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior:
La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones de la Unión de Docentes de Aruba (SIMAR). La Comisión tomó nota de que la SIMAR señala que se había verificado en los supermercados la presencia de niños trabajando durante el horario escolar e insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias con objeto de evitar esta situación no deseable. La SIMAR también señaló la tendencia de los menores en la enseñanza secundaria a trabajar después de salir de la escuela. Además, la SIMAR propuso que el Gobierno introduzca una ordenanza sobre salarios mínimos que incluya también a los menores de 18 años, para evitar la explotación de los menores por los empleadores. Ante la falta de comentarios del Gobierno sobre esas observaciones, la Comisión solicitó que hiciera llegar sus observaciones sobre las cuestiones planteadas por la SIMAR.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones de la Unión de Docentes de Aruba (SIMAR) que se adjuntan a la memoria. La Comisión toma nota de que la SIMAR señala que se ha verificado en los supermercados la presencia de niños trabajando durante el horario escolar e insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias con objeto de evitar esta situación no deseable. La SIMAR también señala la tendencia de los menores en la enseñanza secundaria a trabajar después de salir de la escuela. Además, la SIMAR propone que el Gobierno introduzca una ordenanza sobre salarios mínimos que incluya también a los menores de 18 años, para evitar la explotación de los menores por los empleadores. Ante la falta de comentarios del Gobierno sobre esas observaciones, la Comisión le solicita que haga llegar sus observaciones sobre las cuestiones planteadas por la SIMAR.