National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículos 1, 2 y 5 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. En respuesta a la observación anterior de la Comisión, el Gobierno informa sobre las actividades del Consejo Nacional de Asuntos Laborales y Sociales (NCLSI), que incluye a un representante del Congreso de Sindicatos Democráticos desde agosto de 2006. La Comisión toma nota de que en la reunión mantenida el 21 de marzo de 2007, el Grupo de Expertos sobre la aplicación de las normas internacionales del trabajo de la OIT de Belarús debatió los instrumentos adoptados por la Conferencia en 2006 y las posibilidades de ratificación del Convenio núm. 187. Tal como señaló anteriormente la Comisión de Expertos, a fin de garantizar la aplicación efectiva del Convenio núm. 144, agradecería recibir más información sobre las consultas tripartitas mantenidas sobre todas las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo cubiertas por el Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre las reuniones del citado Grupo de Expertos sobre la aplicación de las normas internacionales del trabajo de la OIT y en relación con todas las recomendaciones formuladas sobre las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo cubiertas por el Convenio.
1. Consultas tripartitas efectivas. En respuesta a la observación de 2005, el Gobierno indica en su memoria recibida en octubre de 2006, que el Grupo nacional de expertos sobre la aplicación de las normas de la OIT celebró una reunión el 19 de mayo de 2006. Participaron en ella representantes de la Federación de Sindicatos de Belarús, y un representante del Congreso de Sindicatos Democráticos de Belarús (CDTU). La reunión incluyó, además, a representantes de los Ministerios de Trabajo y Protección Social, Justicia y Relaciones Exteriores, así como de la Confederación de Industriales y Empresarios. En la reunión se examinaron dos cuestiones, a saber, el orden del día de la 95.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo y la preparación de las memorias relativas a la aplicación de los Convenios ratificados, es decir, dos de las cinco cuestiones que figuran en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio.
2. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota del informe de la Comisión de Encuesta designada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para la situación de los derechos sindicales en Belarús. La Comisión expresó la esperanza de que las importantes medidas sobre cuya adopción se instaba al Gobierno para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión de Encuesta también garantizarían la aplicación efectiva del Convenio núm. 144. En particular, la Comisión recuerda que la Comisión de Encuesta recomendó que se garantizase al CDTU su participación en los trabajos del Consejo Nacional de Asuntos Laborales y sociales, a través del representante que designe.
3. La Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones sobre los progresos realizados en la aplicación de los artículos 1, 2 y 5 del Convenio para garantizar la libre elección de los representantes de los trabajadores en las consultas tripartitas relativas a las normas internacionales del trabajo. En particular, pide al Gobierno que informe en detalle sobre las medidas adoptadas para realizar consultas tripartitas en todos los asuntos relacionados con las normas internacionales cubiertas por el Convenio y sobre la manera en que las reuniones del Consejo Nacional de Asuntos Laborales y Sociales contribuyen a la celebración de consultas tripartitas en el sentido del Convenio.
1. En su observación de 2004, la Comisión tomó nota del informe de la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la situación de los derechos sindicales en Belarús. Expresó su confianza en que las importantes medidas que el Gobierno tenía que adoptar a fin de responder a las recomendaciones de la Comisión de Encuesta también garantizarían la aplicación efectiva del Convenio núm. 144. Pidió al Gobierno que informase sobre los progresos realizados, especialmente en la aplicación de los artículos 1, 2 y 5 del Convenio.
2. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio recibida en septiembre de 2005 que incluye una observación formulada por el Congreso de Sindicatos Democráticos de Belarús (CDTU). Toma nota de las actas de las reuniones realizadas por el Grupo tripartito de expertos sobre la aplicación de los convenios de la OIT en abril y julio de 2005. En su memoria el Gobierno también indica que el Ministerio de Trabajo y Protección Social asume la responsabilidad del apoyo administrativo al Grupo de expertos, incluido el envío de invitaciones para participar en sus reuniones.
3. Libre elección de los representantes de los trabajadores. En su comunicación, el CDTU señala que el Gobierno invitó en julio de 2005, a su representante en el Consejo Nacional de Trabajo y Asuntos Sociales a participar en la reunión del Grupo tripartito de expertos sobre aplicación de convenios de la OIT. El CDTU expresa su preocupación por el hecho de que el Gobierno decidió unilateralmente el nombramiento del representante de los trabajadores en las reuniones del Grupo de expertos, violando de esta forma el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. El CDTU indica que no es el Gobierno el que tiene que decidir quién representa a las organizaciones de trabajadores en el proceso de diálogo social. El CDTU insta al Gobierno a que reponga en su puesto al representante electo de la organización en el Consejo Nacional de Trabajo y Asuntos Sociales. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 3 del Convenio dispone que «los representantes de los empleadores y de los trabajadores, a efectos de los procedimientos previstos en el presente Convenio, serán elegidos libremente por sus organizaciones representativas». La Comisión recuerda que el principio de la libre elección se respeta cuando las organizaciones proceden a designar a sus propios representantes (Estudio general sobre la consulta tripartita, de 2000, párrafo 44). Asimismo, recuerda que la determinación de las organizaciones más representativas debe basarse en criterios objetivos, preestablecidos y precisos a fin de evitar cualquier posibilidad de sesgo o abuso. Además, la Comisión de Encuesta recomendó que el CDTU debería ser autorizado a participar mediante el representante que designe en el trabajo del Consejo Nacional de Trabajo y Asuntos Sociales. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que garantice la libre elección de representantes de trabajadores en las consultas tripartitas sobre las normas internacionales del trabajo tal como requiere el Convenio y que responda a las recomendaciones de la Comisión de Encuesta sobre esta importante cuestión. Pide de nuevo al Gobierno que informe detalladamente sobre las medidas tomadas a fin de implementar consultas tripartitas efectivas en el sentido del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2006.]
1. En respuesta a una solicitud directa formulada en 2001, el Gobierno indica que el Consejo Nacional del Trabajo y de Asuntos Sociales aprobó, en su reunión de 4 de diciembre de 2002, el reglamento sobre el funcionamiento del Grupo tripartito de expertos sobre la aplicación de los convenios de la OIT. Asimismo, la Comisión toma nota de que en el orden del día de la reunión de 14 de mayo de 2003 del Grupo de expertos figuraban los resultados de la 286.ª reunión del Consejo de Administración de la OIT, el orden del día de la 91.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo y la preparación por el Gobierno de las memorias sobre los convenios ratificados.
2. La Comisión toma nota del informe de la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la situación de los derechos sindicales en Belarús que, entre otras cuestiones, estimó que el hecho de limitar el diálogo social a una sola federación sindical, cuya independencia es además puesta en duda, tendría como efecto no sólo reforzar todavía más un monopolio sindical que de hecho está controlado por el Estado, sino que perjudicaría el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas, de conformidad con el artículo 2 del Convenio núm. 87 (párrafo 630 de dicho informe). Asimismo, declaró que el diálogo social se enriquecería si se hiciesen más esfuerzos para señalar la frontera entre el Estado y los interlocutores sociales así como entre los trabajadores y los jefes de las empresas (párrafo 631 de dicho informe). La Comisión confía en que las importantes medidas que el Gobierno deberá tomar para dar curso a las recomendaciones de la Comisión de Encuesta garantizarán también la aplicación efectiva del Convenio núm. 144. Ruega al Gobierno que informe sobre los progresos realizados, especialmente en la aplicación de los artículos 1, 2 y 5 del Convenio.