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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP), apoyadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2018. La Comisión toma nota asimismo de las respuestas del Gobierno a dichas observaciones.
Artículo 1, 1), c). Trabajadores domésticos ocasionales o esporádicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la inclusión de la expresión «en forma habitual y sistemática» en la definición de «servidores domésticos» del artículo 101 del Código del Trabajo, se entiende que aquellos trabajadores que realizan servicios domésticos discontinuos o esporádicos no son considerados como trabajadores domésticos en la legislación. Por ello, la Comisión sugirió al Gobierno que considerase la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para que los trabajadores ocasionales o esporádicos que realicen trabajo doméstico como una ocupación profesional queden incluidos en la definición de trabajadores asalariados del hogar, y que, de este modo, queden cubiertos por el Código del Trabajo, de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, pese a que la señalada definición de servidor doméstico parece excluir a los trabajadores domésticos ocasionales o esporádicos, en la práctica sí se reconocen los derechos laborales de tales trabajadores. En este sentido, el Gobierno se refiere a disposiciones del ordenamiento jurídico en las que se regulan ciertos aspectos de las condiciones de trabajo de aquellos trabajadores domésticos con jornadas laborales inferiores a la jornada ordinaria de ocho horas. En particular, el artículo 105, apartado c), del Código del Trabajo establece que «cuando se trate de jornadas inferiores a ocho horas diarias, pero superiores a tres horas diarias, el derecho al descanso será proporcional a estas jornadas». Asimismo, el artículo 106 del Código de Trabajo que regula el derecho a indemnización del trabajador doméstico o de sus derecho habientes bajo determinadas causas de extinción del contrato, prevé que «en el caso de jornadas inferiores a la ordinaria, estos derechos se mantendrán proporcionalmente.» Por otro lado, el Gobierno se refiere a la adopción del reglamento para la inscripción de patronos y aseguramiento contributivo de las trabajadoras domésticas el 6 de julio de 2017, que permite el aseguramiento de los trabajadores domésticos que desarrollen dicha actividad de manera principal o complementaria. En particular, el artículo 2, párrafo primero, del Reglamento prevé que «para los efectos del presente Reglamento, se entenderá como trabajadora doméstica a aquella persona que ejecuta labores de limpieza, cocina, lavado, planchado y demás labores propias de un hogar o casa particular, incluido el cuido no especializado de personas, sea como actividad principal o complementaria.» Al tiempo que toma nota de las explicaciones del Gobierno acerca de la protección de los trabajadores domésticos ocasionales o esporádicos, la Comisión solicita al Gobierno que considera la posibilidad de modificar el artículo 101 del Código de Trabajo con miras a evitar lagunas jurídicas o incertidumbre en la protección de tales trabajadores. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que envíe información sobre toda medida adoptada o prevista al respecto.
Artículo 3, 2), a), y 3). Libertad sindical y de asociación. En sus comentarios anteriores, la Comisión, tomando en consideración el elevado número de trabajadores domésticos migrantes en el país, solicitó al Gobierno que enviase información sobre la situación en la que se encuentra la adopción del proyecto de reforma constitucional que prevé la eliminación de la prohibición de que los extranjeros ejerzan la dirección o autoridad en los sindicatos. Asimismo, solicitó al Gobierno que enviase información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar en la práctica el derecho a la libertad sindical y de negociación colectiva de los trabajadores domésticos, incluidos los trabajadores domésticos migrantes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que actualmente el proyecto se encuentra en la segunda lectura por lo que, si bien, el proceso de adopción se encuentra activo, aún no se han producido avances al respecto. El Gobierno añade que son necesarias tres lecturas ante la Asamblea Legislativa para la adopción del señalado proyecto de reforma constitucional. Además, el Gobierno indica que, de conformidad con la legislación y jurisprudencias nacionales, todos los trabajadores tienen derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva, incluidos los trabajadores domésticos migrantes. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas adoptadas o previstas para fomentar y garantizar en la práctica el derecho a la libertad sindical y negociación colectiva de los trabajadores domésticos. Al respecto, la Comisión recuerda que las características específicas del trabajo doméstico, que incluyen muchas veces un alto grado de dependencia en el empleador (especialmente en el caso de los trabajadores domésticos migrantes) y el frecuente aislamiento de los trabajadores domésticos en sus lugares de trabajo, son factores que hacen especialmente difícil para los trabajadores domésticos formar y afiliarse a sindicatos. Por lo tanto, la protección de la libertad de asociación y los derechos de negociación colectiva es de especial importancia en este sector y es necesaria la adopción de medidas para garantizar no sólo en la legislación, sino también en la práctica tales derechos de los trabajadores domésticos. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que envíe información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas para fomentar y garantizar en la práctica el derecho a la libertad sindical y negociación colectiva de los trabajadores domésticos, incluidos los trabajadores domésticos migrantes. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información sobre la situación en la que se encuentra la adopción del proyecto de reforma constitucional que prevé la eliminación de la prohibición de que los extranjeros ejerzan la dirección o autoridad en los sindicatos.
Artículo 3, 2), b). Trabajo forzoso. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno en relación con la implementación de diferentes proyectos de prevención, atención y persecución del delito de trata y tráfico ilícito de migrantes, incluidos los trabajares domésticos. Entre otras medidas, el Gobierno se refiere a la elaboración de la Política Nacional contra la Trata de Personas y el Plan estratégico de trabajo 2016-2020 de la Coalición Nacional contra el tráfico Ilícito y la Trata de Personas (CONATT). El Gobierno informa también de la creación del Equipo de Respuesta Inmediata (ERI) en el marco de la CONATT, como un cuerpo interinstitucional especializado en la activación de medidas de atención primaria de las víctimas del delito de trata de personas y sus dependientes. Asimismo, el ERI es el órgano responsable de acreditar la condición de víctima del delito de trata de personas a aquellas personas que así lo aleguen con miras a que pueda tener acceso a los servicios destinados a la atención de las víctimas. Según información estadística de la CONATT, entre 2016 y 2018, el ERI acreditó 15 víctimas del delito de tráfico de personas con fines de explotación laboral. No obstante, el Gobierno no indica cuáles de tales casos se produjeron con fines de trabajo doméstico. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar que los trabajadores domésticos no son sometidos a trabajo forzoso u obligatorio, incluidas aquellas adoptadas en el marco de la Política Nacional contra la Trata de Personas.
Artículos 3, 2), c), y 4. Trabajo infantil. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se refiere a la «Hoja de ruta para hacer de Costa Rica un país libre de trabajo infantil y sus peores formas para el período 2010 2020», que tiene como objetivos: prevenir y erradicar el trabajo infantil realizado por niños menores de 15 años y las peores formas de trabajo infantil en personas menores de 18 años, así como proteger el bienestar y derechos de los trabajadores adolescentes de entre 15 y 18 años. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con las acciones realizadas por diferentes instituciones y organizaciones para implementar la señalada hoja de ruta. En este sentido, el Gobierno indica que la Oficina de Atención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección de la Persona Adolescente Trabajadora (OATIA) ha llevado a cabo procesos de capacitación en materia de trabajo infantil y adolescente destinados a funcionarios públicos, empresarios y organizaciones de trabajadores. Por otro lado, el Gobierno indica que cuando se identifican casos de trabajo doméstico infantil, la OATIA lleva a cabo investigaciones socio-laborales con miras a determinar cuál es la atención necesaria en cada supuesto, que generalmente consiste en retirar al niño o niña del trabajo doméstico y proporcionarle apoyo económico para su permanencia o reinserción en el sistema educativo. Adicionalmente, si la familia requiere ayuda, se les incorpora en programas de apoyo a la población en situación de vulnerabilidad. En 2016, se introdujo un módulo sobre el trabajo infantil y adolescente en la Encuesta Nacional de Hogares (ENH) con la finalidad de caracterizar la problemática del trabajo infantil en el país, incluyendo el trabajo doméstico infantil. El Gobierno indica que cuando se realizó la encuesta se identificaron pocos casos de trabajo doméstico infantil. No obstante, la Comisión recuerda que, en sus comentarios de 2017 relativos a la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), tomó nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), en las que señaló que el trabajo doméstico representa uno de los porcentajes más importantes del trabajo infantil (10,3 por ciento) y que 56 753 jóvenes de entre 5 y 17 años realizan tareas domésticas que conllevan trabajo peligroso. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información actualizada y detallada sobre las políticas, programas y medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar en la práctica la abolición del trabajo doméstico infantil. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información sobre la implementación de dichas políticas, programas y medidas, incluyendo información actualizada sobre el número de inspecciones realizadas en los hogares donde se identifican casos de trabajo doméstico infantil, el resultado de las mismas y las sanciones impuestas.
Artículo 5. Abuso, acoso y violencia. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que durante 2017 la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo no recibió denuncias de casos de hostigamiento sexual ni de acoso laboral en el contexto del trabajo doméstico. En lo que respecta a las denuncias presentadas en sede judicial, la Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre el número y el tipo de denuncias por acoso interpuestas en 2017. No obstante, el Gobierno indica que no cuenta con información desagregada por tipo de actividad del denunciante ni con un registro de sanciones impuestas al demandado debido a que, en materia laboral, no se lleva un registro de los mismos. Por último, la Comisión observa que el Gobierno no indica si se han adoptado medidas con miras a incluir en el Código del Trabajo una definición de acoso sexual que responda a las recomendaciones que formuló en el marco de sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 111. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información estadística sobre el número de denuncias recibidas en el contexto del trabajo doméstico por acoso, abuso y violencia presentadas ante las distintas instancias competentes, el resultado de las mismas, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada.
Artículos 6 y 9. Trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan. Condiciones de vida decentes que respeten su privacidad. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que en la legislación se garantiza que los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan disfrutan de condiciones de vida decentes que respeten su privacidad, en la medida en que el artículo 105, apartado a), del Código del Trabajo determina que los trabajadores domésticos deberán recibir alojamiento y alimentación «adecuados». En relación con medidas adoptadas o previstas para asegurar que los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan no estén obligados a permanecer en el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante los períodos de descanso o durante las vacaciones, el Gobierno se refiere nuevamente al artículo 105, apartados b) y c), del Código del Trabajo. Tales disposiciones reconocen el derecho de los trabajadores domésticos a, como mínimo, una hora de descanso al día, un día de descanso a la semana, así como quince días de vacaciones anuales remuneradas o la proporción correspondiente en caso de que el contrato termine ante de las cincuenta semanas. La Comisión observa, no obstante, que las citadas disposiciones no reconocen el derecho de los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan a no permanecer en el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante tales períodos. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a garantizar que el alojamiento «adecuado» al que se refiere el artículo 105, apartado a), del Código del Trabajo, incluya, al menos, una habitación separada, privada, convenientemente amueblada y ventilada, y equipada con un cerrojo; el acceso a instalaciones privadas en buenas condiciones; una iluminación suficiente; y en la medida de lo necesario, calefacción y aire acondicionado en función de las condiciones prevalecientes en el hogar, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 17, apartados a) a c) de la Recomendación núm. 201. Además, solicita al Gobierno que indique de qué manera se garantiza que los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan no están obligados a permanecer en el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante los períodos de descanso reconocidos en la legislación.
Artículo 7. Información comprensible sobre condiciones de empleo. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con las numerosas acciones informativas y de difusión sobre los derechos de los trabajadores domésticos llevadas a cabo por diversas instituciones nacionales. El Gobierno se refiere, entre otras actividades, a la celebración de «ferias de derechos» en varias zonas del país en las que se distribuyeron material informativo a trabajadoras domésticas con miras a que conozcan sus derechos laborales y los medios a emplear para su defensa. Asimismo, el Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) proporciona servicios de orientación, formación e información en materia laboral y migratoria, en ocasiones en colaboración con la Asociación de Trabajadoras Domésticas (ASTRADOMES), dirigidas a trabajadores y empleadores del sector doméstico. El Gobierno añade que en las señaladas actividades informativas participan funcionarios del Departamento de Migraciones Laborales de la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y que los panfletos que se entregan abordar también temas migratorios, de manera que se asegura que los trabajadores domésticos migrantes son conocedores de sus derechos. La Comisión toma nota igualmente del contrato de trabajo modelo para el sector del trabajo doméstico proporcionado por el Gobierno, que contiene todos los elementos previstos en el artículo 7, salvo las condiciones de repatriación. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar que los trabajadores domésticos son informados de sus términos y condiciones de empleo, de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible, especialmente en relación a los trabajadores domésticos migrantes. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que envíe información sobre la manera en que se asegura que los trabajadores domésticos son informados sobre las condiciones de repatriación, cuando ésta proceda.
Artículo 8, 2) y 3). Acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales. Cooperación en la aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión sugirió al Gobierno que considerase la posibilidad de adoptar medidas para cooperar con otros Estados Miembros a fin de asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio a los trabajadores domésticos migrantes. Al respecto, el Gobierno indica que no se han llevado a cabo medidas de cooperación ni se han celebrado acuerdo bilaterales, regionales o multilaterales que contemplen la libertad de movimiento con fines de empleo para el trabajo doméstico. Observando el elevado número de trabajadores domésticos migrantes en el país, la Comisión sugiere al Gobierno que considere la posibilidad de adoptar medidas para cooperar con otros Estados Miembros a fin de asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio a los trabajadores domésticos migrantes.
Artículo 8, 4). Condiciones de repatriación. El Gobierno informa de que la repatriación se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico nacional para casos específicos, tales como repatriación por causas humanitarias y repatriación de personas sentenciadas. El Gobierno indica, sin embargo, que no existe una regulación especial en materia de condiciones de repatriación de los trabajadores domésticos. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 8, 4), del Convenio establece que «todo Miembro deberá especificar, mediante la legislación u otras medidas, las condiciones según las cuales los trabajadores domésticos migrantes tienen derecho a la repatriación tras la expiración o terminación del contrato de trabajo en virtud del cual fueron empleados». Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a dar efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 9, c). Derecho a conservar los documentos de viaje e identidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que enviase información detallada sobre cómo se garantiza en la práctica que los trabajadores domésticos tengan derecho a conservar sus documentos de viaje e identidad. El Gobierno se refiere una vez más al artículo 33, apartado 2, de la Ley General de Extranjería, que establece la obligación de las personas extranjeras a portar, conservar y presentar, a solicitud de la autoridad competente, la documentación que acredite su situación migratoria en Costa Rica. Al respecto, la Comisión reitera que de dichas obligaciones de las personas extranjeras no se deriva una protección del derecho del trabajador doméstico a conservar sus documentos de viaje e identidad. Por otro lado, el Gobierno indica que la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo es la autoridad encargada de velar que en la práctica se garantice que los trabajadores domésticos conserven sus documentos de viaje e identidad. Al tiempo que recuerda que la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) en sus observaciones de 2017 señaló que existen casos de retención de la documentación de los trabajadores domésticos por parte de los empleadores (particularmente en algunas zonas fuera del área metropolitana), la Comisión solicita al Gobierno que indique la manera en la que se garantiza que los trabajadores domésticos conservan sus documentos de viaje e identidad.
Artículo 12, 2). Pagos en especie. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 166 del Código del Trabajo define el pago en especie de todos los trabajadores como «lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato». El citado artículo dispone además que «[…] mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador». No obstante, la Comisión tomó nota de que el citado artículo establece que no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo. La Comisión solicitó al Gobierno que enviase información sobre la aplicación en la práctica del presente artículo del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, según la jurisprudencia relativa a la definición de salario en especie, el salario en especie «[…] consiste en el pago que se haga con cualquier otro bien distinto del dinero, que satisfaga, total o parcialmente, un consumo que, de no existir, el trabajador sólo hubiera podido procurarse por sus propios medios». En relación con la valoración de la remuneración del pago en especie del cincuenta por ciento del salario prevista en el artículo 166 del Código del Trabajo, el Gobierno indica que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el que «[…] la fijación no debe hacerse de por sí y de una vez, siempre en el cincuenta por ciento indicado, sino que deben establecerse parámetros objetivos de valoración y fijarse, luego, en el porcentaje que se considere pertinente». Por otro lado, el Gobierno se refiere a una serie de indicadores que permiten servir como guía para la determinación de si una prestación en especie constituye salario o en su defecto un suministro de carácter gratuito. En este sentido, el Gobierno indica que no será considerado salario en especie cuando la prestación no tenga un carácter retributivo, no respondan a una contraprestación que el empleador otorga al trabajador por los servicios prestados por éste, y cuando sea ocasional. No obstante, el Gobierno indica que «cada caso concreto debe analizarse en forma particular, pues no existen parámetros concretos que puedan aplicarse uniformemente, sino que cada situación debe valorarse a la luz de sus especiales circunstancias […]». La Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son los parámetros objetivos de valoración del salario en especie a los que hace referencia la jurisprudencia, y que proporcione ejemplos de cómo estos parámetros se aplican en la valoración del salario en especie de los trabajadores domésticos. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione ejemplos de cómo se determina en la práctica si las prestaciones en especie que se otorgan a los trabajadores domésticos tienen carácter gratuito, de manera que no se considera como salario en especie.
Artículo 13, 1) y 2). Medidas eficaces que garanticen la seguridad y salud en el trabajo. El Gobierno indica que a los trabajadores domésticos se les aplica las disposiciones generales del ordenamiento jurídico que regulan la seguridad y salud de los trabajadores, así como los instrumentos de aseguramiento particular que se han creado para que esta protección sea efectiva en relación con los trabajadores domésticos. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no indica cuáles son dichos instrumentos específicos del sector del trabajo doméstico que se han adoptado a fin de asegurar en la práctica la seguridad y la salud en el trabajo de los trabajadores domésticos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en la práctica se fiscalizan las actividades y centros de trabajo del territorio nacional, lo cual incluye la fiscalización y la formulación de recomendaciones sobre las condiciones en todo lugar de trabajo, independientemente de la naturaleza de éste. Por otro lado, el Gobierno informa de que, según información estadística del Instituto Nacional de Seguros (INS), a 31 de mayo de 2018, habían 9 958 pólizas registradas del Seguro de Riesgos de Trabajo del Hogar. El Gobierno añade que la señalada póliza permite asegurar a un máximo de dos trabajadores domésticos y, adicionalmente, da cobertura a un trabajador ocasional para actividades de mantenimiento doméstico que trabaje durante un máximo de tres días al mes y cuyos trabajos se ejecutan en las casas de habitación declaradas por el tomador del seguro. La Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son los instrumentos específicos del sector del trabajo doméstico que se han adoptado a fin de asegurar la seguridad y la salud en el trabajo de los trabajadores domésticos en la práctica. La Comisión solicita además al Gobierno que continúe comunicando información estadística, desagregada por sexo, sobre el número de trabajadores domésticos que son asegurados bajo el Seguro de Riesgos del Trabajo del Hogar.
Artículo 15, 1) y 2). Agencias de empleo privadas. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el anteproyecto de ley que preveía la regulación de la operación de las agencias de empleo privadas no superó la etapa de anteproyecto, por lo que no fue aprobado. Al respecto, la Comisión recuerda que el artículo 15 del Convenio, especifica un número de medidas que deben ser adoptadas para asegurar la protección efectiva de los trabajadores domésticos, incluidos los trabajadores domésticos migrantes que son contratados o colocados por agencias de empleo privadas, contra prácticas abusivas. Estas medidas incluyen: a) la determinación de las condiciones que regirán el funcionamiento de las agencias de empleo privadas que contratan o colocan a trabajadores domésticos; b) la existencia de un mecanismo y procedimientos adecuados para la investigación de las quejas, presuntos abusos y prácticas fraudulentas por lo que se refiere a las actividades de las agencias de empleo privadas en relación a los trabajadores domésticos; c) la adopción de todas las medidas necesarias y apropiadas, tanto en su jurisdicción como, cuando proceda, en colaboración con otros Miembros, para proporcionar una protección adecuada y prevenir los abusos contra los trabajadores domésticos contratados o colocados en su territorio por agencias de empleo privadas; d) la consideración, cuando se contrate a los trabajadores domésticos en un país para prestar servicio en otro país, de celebrar acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales con el fin de prevenir abusos y prácticas fraudulentas en la contratación, la colocación y el empleo, y e) la adopción de medidas para asegurar que los honorarios cobrados por las agencias de empleo privadas no se descuenten de la remuneración de los trabajadores domésticos. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento al presente artículo del Convenio, y que proporcione información respecto a cada uno de los apartados del mismo.
Artículo 16. Acceso efectivo a los tribunales. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la adopción en 2010 de una política judicial para la atención de personas en situación de vulnerabilidad, que incluye medidas de sensibilización y capacitación de funcionarios judiciales y de la sociedad civil, así como de divulgación y promoción de los mecanismos de acceso a la justicia y los derechos laborales enfocadas en dichas poblaciones. Asimismo, el Consejo Superior del Poder Judicial ha adoptado directrices especiales para la atención de personas migrantes, solicitantes de refugio y refugiadas destinadas a funcionarios judiciales. Las directrices incluyen, entre otras medidas, la posibilidad de acceder a los servicios de atención y de presentación de denuncias y demandadas laborales a aquellas personas consideradas en situación de vulnerabilidad, tales como mujeres migrantes embarazas o en situación de lactancia y trabajadores adolescentes, tengan o no documentación vigente. De esta mantera, se garantiza el acceso a la justicia de aquellos trabajadores migrantes que se encuentren en situación de irregularidad en el país o cuyos documentos no se encuentren vigentes o hayan sido retenidos por su empleador. El Gobierno indica también que los trabajadores migrantes pueden interponer denuncias ante las Contralorías de Servicios del Poder Judicial contra la falta de atención adecuada por parte de los servicios judiciales. El 25 de julio de 2017, entró en vigencia la reforma del Código Procesal Laboral que incluye la creación de una asesoría laboral gratuita para trabajadores a través del establecimiento de una Unidad Laboral conformada por abogados de asistencia social adscritos a la Defensa Pública con el fin de garantizar un acceso efectivo a la justicia de personas en situación de vulnerabilidad, entre las que se encuentran los trabajadores domésticos. En virtud de lo dispuesto en el artículo 454 del Código del Trabajo, tienen derecho a dicha asistencia legal gratuita aquellos trabajadores cuyo ingreso mensual último o actual no supere dos salarios base del cargo de auxiliar administrativo. Por último, el Gobierno indica que no cuenta con información sobre el número de denuncias presentadas por los trabajadores domésticos ante los órganos judiciales, ya que las estadísticas no se encuentran desagregadas por sector. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información actualizada sobre las medidas específicas adoptadas con miras a garantizar el acceso efectivo de los trabajadores domésticos a los tribunales. La Comisión solicita también al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a recopilar información estadística actualizada, desagregada por sexo, sobre el número de denuncias presentadas por los trabajadores domésticos ante las distintas instancias competentes, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada.
Artículo 17, 1). Mecanismos de queja. El Gobierno informa de que diversas instituciones, tales como el INAMU y el Ministerio de Trabajo, brindan servicios de asesoría jurídica y de atención de quejas. En este sentido, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo dispone de un sistema de consultas laborales en línea y por escrito, dependiendo de la complejidad de la solicitud. Además, la Dirección de Asuntos Laborales, a través de la Unidad de Resolución Alterna de Conflictos, proporciona asistencia en casos de conciliación y asesoría legal de manera presencial y por vía telefónica, tanto a trabajadores como empleadores, sobre los derechos laborales de los trabajadores domésticos. El Gobierno informa de que, entre 2017 y abril de 2018, el Departamento de Asuntos Laborales prestó servicios a 9 087 personas (8 757 mujeres y 330 hombres) en el ámbito del sector del trabajo doméstico. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información actualizada, desagregada por sexo, sobre el número de trabajadores domésticos que acceden a los distintos servicios de asesoría jurídica y presentación de quejas.
Artículo 17, 2) y 3). Inspección del trabajo y sanciones. Acceso al domicilio del hogar. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que se mantienen las limitaciones para poder ingresar y efectuar visitas en los hogares donde se desarrolla el trabajo doméstico. En este sentido, la Comisión toma nota de la solicitud de asistencia técnica formulada por el Gobierno a través de MTSS-DMTS-OF-982-2018 de 24 de julio de 2018, en el marco del presente Convenio y del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). En particular, el Gobierno solicita la realización de un estudio de la legislación nacional y de la normativa internacional con miras a identificar buenas prácticas, así como las condiciones y medidas necesarias para que los inspectores del trabajo puedan entrar libremente y sin previa notificación en todos los lugares de trabajo, incluidos los domicilios privados, a cualquier hora del día o de la noche. La Comisión observa que la Oficina de la OIT para América Central, Haití, Panamá y República Dominicana respondió a dicha solicitud de asistencia técnica el 8 de agosto de 2018 e indicó que se adoptarían las medidas necesarias para proceder a la misma. Por otro lado, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, según estadísticas de la Dirección Nacional de Inspección (DNI), entre enero de 2017 y junio de 2018, se identificaron 129 infracciones en el sector del trabajo doméstico, la mayor parte de las cuales se refería a al despido ilegal de trabajadoras embarazadas (41 casos), al no aseguramiento del trabajador al Seguro de Riesgos del Trabajo (16 casos) y a la CCSS (15 casos). La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas adoptadas o previstas relativas a la inspección del trabajo, así como información sobre la aplicación de las normas y las sanciones, que presenten debida atención a las características especiales del trabajo doméstico. Tomando nota de la solicitud de asistencia técnica del Gobierno en relación con las inspecciones del trabajo en viviendas privadas, la Comisión espera que la Oficina proporcione la asistencia técnica solicitada.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, según el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), en el primer trimestre de 2018 habían 117 723 trabajadores domésticos, de los cuales el 87 por ciento eran mujeres. El Gobierno indica que 108 156 personas trabajan en el sector del trabajo doméstico de manera permanente y 9 567 de manera ocasional. El Gobierno añade que 69 365 trabajan a tiempo parcial (menos de cuarenta horas), mientras que 48 265 trabajan a tiempo completo. La Comisión toma nota asimismo de los extractos de decisiones judiciales proporcionados por el Gobierno, en los que el tribunal determinó la existencia de una relación laboral de personas que realizaban tareas del servicio doméstico. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando indicaciones generales actualizadas sobre la manera en que se aplica el Convenio en Costa Rica y facilite extractos de informes de inspección, decisiones judiciales y, cuando dichas estadísticas existan, datos sobre el número de trabajadores cubiertos por las medidas que den efecto al Convenio, desglosados por sexo y edad, así como el número y la naturaleza de las infracciones registradas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP), apoyadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre 2018. La Comisión toma nota asimismo de las respuestas del Gobierno a dichas observaciones.
Artículo 11. Salario mínimo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 105, apartado a), del Código del Trabajo dispone que el salario de los trabajadores domésticos deberá corresponder, al menos, al salario mínimo de ley correspondiente a la categoría establecida por el Consejo Nacional de Salarios. No obstante, la Comisión observó que el decreto núm. 40022-MTSS de fijación de salarios mínimos para el sector privado establecía un salario mínimo para los trabajadores domésticos por debajo del salario mínimo previsto para el trabajador no calificado (el cual correspondía al salario mínimo de protección o al salario mínimo minimorum). Además, la Comisión tomó nota de que, según el estudio «La aplicación de los salarios mínimos para el servicio doméstico en Costa Rica. Propuesta de Reforma» de la OIT, el salario mínimo que reciben los trabajadores domésticos en ningún caso resulta suficiente para superar los umbrales de pobreza o privación material. En el citado estudio se recomendó al Gobierno, entre otras medidas, la promoción de una expansión progresiva del salario mínimo para los trabajadores domésticos con miras a cerrar la brecha con respecto al salario mínimo. En este sentido, la Comisión solicitó al Gobierno que enviase información sobre el seguimiento efectuado a tales recomendaciones y que indicase cómo se compara el salario mínimo de los trabajadores domésticos con respecto a otros sectores. Al respecto, el Gobierno indica que, en cumplimiento de un acuerdo suscrito entre la Asociación de Trabajadoras Domésticas (ASTRADOMES) y el Ministerio de Trabajo en julio de 2014, desde el segundo semestre de 2014 se han aplicado aumentos de salarios adicionales al salario mínimo establecido para el servicio doméstico en relación con el establecido para el resto de trabajadores del sector privado. La Comisión toma nota con interés de la aprobación el 24 de junio de 2019 por el Consejo Nacional de Salarios de la resolución núm. CNS-RG-2-2019, que determina cerrar la brecha salarial entre el servicio doméstico y el trabajador en ocupación no cualificada. La resolución fue aprobada tras consultas con diversos actores, incluidos representantes de la ASTRADOMES y de patronos de servicio doméstico, así como de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). En la resolución se señala que el salario mínimo establecido por jornada para el servicio doméstico es de un 41,47 por ciento al previsto para el trabajador en ocupación no cualificada en el decreto de salarios mínimos. En este contexto, la Resolución establece en su apartado a) que la eliminación de la brecha se realizará en un plazo de quince años a partir de 2020, mediante la introducción de 15 ajustes anuales adicionales al salario mínimo del servicio doméstico que se sumarán a los ajustes generales introducidos por los decretos de salarios mínimos. El apartado d) señala que «en caso de que, al aplicarse el último ajuste adicional, exista diferencia entre el salario mínimo del servicio doméstico y el del trabajador en ocupación no calificado definido por jornada, se obviará dicha diferencia y se decretará para el servicio doméstico, igual salario mínimo que para el trabajador en ocupación no calificada, definido por jornada». Por último, el apartado f) prevé la elaboración por parte del Consejo Nacional de Salarios de un análisis técnico económico de las condiciones sociales, económicas y laborales del país en 2025, para determinar si resulta viable la reducción del plazo de quince años de eliminación de la brecha salarial. En caso afirmativo, el Consejo Nacional de Salarios podrá acordar la modificación del acuerdo en relación con el plazo y el ajuste adicional señalados. La Comisión recuerda la obligación en virtud del Convenio de tomar medidas para garantizar no solamente que los trabajadores domésticos disfruten de un salario mínimo, sino también que el mismo se establezca sin discriminación. La Comisión señala, sin embargo, que el plazo de quince años establecido por la resolución para cerrar la brecha sustancial entre los salarios de los trabajadores domésticos y de los trabajadores no calificados resulta excesivamente largo. Si bien reconoce que la resolución también establece un proceso por el cual el Consejo Nacional de Salarios puede, a través de una reconsideración de las condiciones sociales, económicas y laborales del país, reducir este período, el marco de tiempo para este proceso de seis años es en sí mismo muy largo. Al tiempo que la Comisión reconoce que puede ser necesario introducir reformas para reducir la brecha salarial durante un período de tiempo, alienta firmemente al Gobierno a que acelere estos plazos. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información actualizada sobre todo avance realizado al respecto. Además, solicita al Gobierno que proporcione información estadística actualizada, desagregada por sexo, sobre el impacto de dichos ajustes en el salario que perciben los trabajadores domésticos en la práctica. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione una copia del análisis técnico-económico cuya elaboración se prevé en el apartado f) de la resolución CNS-RG-2-2019.
Artículo 14. Acceso a la seguridad social. La Comisión toma nota de la aprobación el 6 de julio de 2017 del reglamento para la inscripción de patronos y el aseguramiento contributivo de las trabajadoras domésticas por la junta directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). Este reglamento permite el aseguramiento de los trabajadores domésticos al seguro de salud y al seguro de invalidez, vejez y muerte, tanto si desarrollan el trabajo doméstico como actividad principal o de manera complementaria, a tiempo completo o a tiempo parcial, por días o por horas. El Gobierno indica que en la elaboración del mismo participaron el sector empleador y el sector trabajador, incluida la UCCAEP y la ASTRADOMES, la OIT, y el Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU). La Comisión observa que el artículo 2, párrafo primero, del reglamento dispone que «se entenderá como trabajadora doméstica a aquella persona que ejecuta labores de limpieza, cocina, lavado, planchado y demás labores propias de un hogar o casa particular, incluido el cuido no especializado de personas, sea como actividad principal o complementaria. La prestación de estas labores se dará a favor de un patrono físico, en condición de subordinación y remunerada periódicamente, sin que ellas generen lucro para éste». El artículo 3 establece la obligación del empleador de reportar mensualmente la totalidad del salario devengado por su trabajadora doméstica, incluidos los salarios ordinarios, extraordinarios y los equivalentes al salario en especie, cuando así corresponda. El artículo 7 establece los requisitos para poder incorporarse a la escala de bases mínimas contributivas, en aquellos supuestos en los que los patronos reporten salarios devengados de su trabajadora doméstica inferiores a la base mínima contributiva. El artículo 8 regula aquellos supuestos en los que los trabajadores domésticos trabajan para múltiples patronos, y establece que las contribuciones deberán distribuirse proporcionalmente a la fracción que representa el salario registrado por cada uno de los patronos del salario total. Por su parte, los artículos 10 y 11 prevén la suspensión temporal y la exclusión definitiva del uso de la escala de Bases Mínimas Reducidas, respectivamente, en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el reglamento o del no correcto aseguramiento del trabajador doméstico. La Comisión toma nota también de las diversas medidas implementadas con miras a dar a conocer el nuevo régimen especial de seguridad social de los trabajadores domésticos, tales como la celebración de conferencias informativas para trabajadoras domésticas, la capacitación del personal del INAMU y la difusión de información a través de medios de comunicación. Por último, la Comisión toma nota de la detallada información estadística proporcionada por el Gobierno, que muestra el impacto positivo de la aprobación del citado reglamento en el número de trabajadores domésticos registrados en la CCSS. Según el Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE) del CCSS, entre el 9 de agosto de 2017 y enero de 2018, se aseguraron 2 884 trabajadores domésticos, el 98 por ciento de los cuales eran mujeres, y el 50 por ciento trabajaban a jornada parcial. Asimismo, el Gobierno indica que de promedio se aseguraban 204 trabajadores domésticos por mes con anterioridad a la aprobación del reglamento, el cual se incrementó a 478 trabajadores domésticos por mes tras la aprobación del mismo. En lo que respecta a la cobertura contributiva, el Gobierno indica que, tras la aprobación del reglamento, el porcentaje de cobertura del total de trabajadoras domésticas aumentó del 10,9 por ciento al 14,4 por ciento entre el segundo trimestre y el cuarto trimestre de 2017. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar el acceso de todos los trabajadores domésticos a la seguridad social. La Comisión solicita también al Gobierno que continúe enviando información estadística, desagregada por sexo, sobre el número de trabajadores domésticos inscritos en la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de la primera memoria proporcionada por el Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), recibidas el 26 de septiembre de 2016, así como de la respuesta del Gobierno recibida el 6 de enero de 2017.
Artículo 1, párrafo 1, apartado c). Trabajadores domésticos ocasionales o esporádicos. El artículo 101 del Código del Trabajo define a los «servidores domésticos» como aquellos « (…) que brindan asistencia y bienestar a una familia o persona, en forma remunerada; se dedican en forma habitual y sistemática a labores de limpieza, cocina, lavado, planchado y demás labores propias de un hogar, residencia o habitación particular, que no generan lucro para las personas empleadoras; también pueden asumir labores relativas al cuidado de personas, cuando así se acuerde entre las partes y éstas se desarrollen en la casa de la persona atendida». La Comisión observa que de la inclusión de la expresión «en forma habitual y sistemática» en la citada definición, se entiende que aquellos trabajadores que realizan servicios domésticos discontinuos o esporádicos no son considerados como trabajadores domésticos. Al respecto, la Comisión recuerda que la definición de trabajador doméstico establecida en el artículo 1 del Convenio excluye solamente a los trabajadores esporádicos cuando el trabajo doméstico que realizan no es una ocupación profesional para los mismos. La Comisión llama a la atención del Gobierno los trabajos preparatorios sobre el Convenio, en los que se destaca que dicha precisión fue incluida en esta disposición para garantizar que jornaleros y otros trabajadores precarios en situaciones análogas queden comprendidos en la definición de trabajador doméstico (véase Informe IV (1), CIT, 100.ª reunión, 2011, pág. 5). La Comisión sugiere al Gobierno que considere la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para que los trabajadores ocasionales o esporádicos que realicen trabajo doméstico como una ocupación profesional queden incluidos en la definición de trabajadores asalariados del hogar, y que de este modo, queden cubiertos por el Convenio.
Artículo 3, párrafos 2, apartado a), y 3. Libertad sindical y de asociación. El Gobierno informa de que el artículo 60 de la Constitución y el artículo 341 del Código del Trabajo recogen el derecho de sindicalización, los cuales se aplican también a los trabajadores domésticos. La Comisión toma nota, no obstante, de las observaciones de la CTRN, que informa de que los citados artículos prohíben que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos. Al respecto, la Comisión recuerda que en sus comentarios de 2016 relativos a la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), tomó nota de que se había sometido al Plenario Legislativo un proyecto de reforma constitucional para eliminar dicha prohibición y pidió al Gobierno que enviara información sobre los avances relativos a dicho proyecto de reforma constitucional. Tomando en consideración el elevado número de trabajadores domésticos migrantes en el país, la Comisión se refiere a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio núm. 87, y solicita al Gobierno que envíe información sobre la situación en la que se encuentra la adopción del proyecto de reforma constitucional que prevé la eliminación de la prohibición de que los extranjeros ejerzan la dirección o autoridad en los sindicatos. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar en la práctica el derecho a la libertad sindical y negociación colectiva de los trabajadores domésticos, incluidos los trabajadores domésticos migrantes.
Artículo 3, párrafo 2, apartado b). Trabajo forzoso. El Gobierno informa de que el artículo 56 de la Constitución prevé que el Estado garantizará el derecho a la libre elección de trabajo, el Código Penal establece penas de prisión para quienes participen en los delitos de trabajos forzados o prácticas análogas, y la Ley núm. 9095 contra la Trata de Personas, de 8 de octubre de 2012, establece entre sus objetivos, la promoción de políticas públicas para luchar contra la trata; el reforzamiento de las sanciones para castigar la trata y los delitos conexos; y la promoción de la cooperación nacional e internacional para abordar la cuestión. La Comisión observa, sin embargo, que según el informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos, sobre la trata de personas en Costa Rica para 2016, mujeres y niñas procedentes principalmente de Nicaragua y República Dominicana han sido identificadas como víctimas de trata con fines de servidumbre doméstica en el país. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar que los trabajadores domésticos no son sometidos a trabajo forzoso u obligatorio.
Artículos 3, párrafos 2, apartado c), y 4. Trabajo infantil. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la adopción de la «Hoja de ruta para hacer de Costa Rica un país libre de trabajo infantil y sus peores formas para el período 2010-2020» por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y la Oficina de Atención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente (OATIA), que prevé la adopción de medidas en relación al trabajo doméstico de menores. Observando que el trabajo doméstico representa uno de los grandes sectores del trabajo de menores, la Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar en la práctica la erradicación del trabajo doméstico infantil, incluida una copia de la «Hoja de ruta para hacer de Costa Rica un país libre de trabajo infantil y sus peores formas para el período 2010-2020».
Artículo 5. Protección contra el abuso, acoso y violencia. El Gobierno informa de que los trabajadores domésticos se encuentran protegidos por la Ley núm. 7476 contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, de 30 de enero de 1995, cuyo objetivo es prevenir, prohibir y sancionar el hostigamiento sexual en el ámbito de trabajo y educativo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la CTRN destaca que, a pesar de las protecciones previstas contra el acoso sexual en el ordenamiento jurídico nacional, éstas resultan insuficientes debido a que no atienden a las circunstancias particulares del trabajo doméstico y a la falta de conocimiento de las trabajadoras domésticas sobre sus derechos, especialmente de las trabajadoras domésticas migrantes. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información estadística, desagregada por sexo, sobre el número y tipo de denuncias recibidas por acoso, abuso y violencia presentadas ante las distintas instancias competentes, el resultado de dichas quejas, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada.
Artículos 6 y 9, apartado a). Trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan. Condiciones de vida decentes que respeten su privacidad. El Gobierno indica que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 del Código del Trabajo, a los trabajadores domésticos se les aplican las disposiciones del Código del Trabajo y demás leyes conexas. En este sentido, el artículo 105, apartado a), del Código del Trabajo determina que los trabajadores domésticos «salvo pacto o práctica en contrario, recibirán alojamiento y alimentación adecuados, que se reputarán como salario en especie para los efectos legales correspondientes, lo que deberá estipularse expresamente en el contrato de trabajo (…)». El artículo 295 dispone que en el caso de que los trabajadores deban dormir en los centros de trabajo, el empleador deberá instalar locales específicos e higiénicos para tal efecto y el artículo 296 señala que «si la persona trabajadora debe ingerir alimentos, en el centro de trabajo donde presta los servicios, debe adecuarse un lugar como comedor y mantenerlo en condiciones de limpieza y requisitos correspondientes». La Comisión observa, no obstante, que el ordenamiento jurídico no incluye disposiciones que regulen el derecho a la privacidad de la que deben gozar los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan. La Comisión llama a la atención del Gobierno que el párrafo 17, apartado a), de la Recomendación núm. 201 prevé que, cuando se suministre alojamiento y alimentación debería preverse, atendiendo a las condiciones nacionales, una habitación separada, privada, convenientemente amueblada y ventilada, y equipada con un cerrojo cuya llave debería entregarse al trabajador doméstico. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas para garantizar en la práctica que los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan disfrutan de condiciones de vida decentes que respeten su privacidad. Asimismo, tomando nota de que el Gobierno no envía información sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar que los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan no estén obligados a permanecer en el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante los períodos de descanso o durante las vacaciones, la Comisión solicita al Gobierno que envíe información al respecto.
Artículo 7. Información comprensible sobre condiciones de empleo. El artículo 101, párrafo final del Código del Trabajo, establece la obligación de estipular las condiciones de trabajo y las labores específicas a realizar en un contrato de trabajo por escrito, el cual deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 24 del Código del Trabajo y las leyes conexas. Al respecto, la Comisión observa que el citado artículo no incluye cláusulas relativas al período de prueba ni a las condiciones de repatriación, de conformidad con el artículo 7 del Convenio. La Comisión toma nota además de que la CTRN sostiene la falta de cumplimiento en la práctica de la exigencia de celebrar un contrato por escrito en el sector del trabajo doméstico. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la realización de campañas de divulgación de los derechos laborales de todos los trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos, a través de la Unidad de Equidad de Género, así como de la adopción de medidas de formación para funcionarios públicos sobre los derechos laborales de los trabajadores domésticos. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar que los trabajadores domésticos son informados de sus términos y condiciones de empleo — particularmente respecto a los señalados en este artículo del Convenio, incluido el período de prueba y las condiciones de repatriación, cuando estos procedan — de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible, especialmente en relación a los trabajadores domésticos migrantes.
Artículo 8, párrafos 2 y 3. Acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales. Cooperación en la aplicación del Convenio. Observando que el Gobierno indica que no ha celebrado ningún acuerdo que contemple la libertad de movimiento con fines de empleo para el trabajo doméstico, la Comisión sugiere al Gobierno que considere la posibilidad de adoptar medidas para cooperar con otros Estados Miembros a fin de asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio a los trabajadores domésticos migrantes.
Artículo 8, párrafo 4. Repatriación. El Gobierno indica que no existen en la Ley General de Migración y Extranjería medidas para repatriar a los trabajadores domésticos migrantes tras la expiración o terminación del contrato de trabajo. La Comisión toma nota, sin embargo, de que la CTRN señala que es una práctica habitual que se obligue al empleador a satisfacer un pago, previo a la obtención de la cédula de residencia y trabajo, de aproximadamente 140 colones a modo de depósito para que el Gobierno pueda hacer uso del mismo en caso de repatriación del trabajador tras la expiración o terminación de su contrato. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre las condiciones según las cuales los trabajadores domésticos migrantes tienen derecho a la repatriación tras la expiración o terminación del contrato de trabajo en virtud del cual fueron empleados.
Artículo 9, apartado c). Derecho a conservar documentos de viaje e identidad. El Gobierno se refiere al artículo 33, apartado 2, de la Ley General de Migración y Extranjería que dispone que «las personas extranjeras que se encuentran en el territorio nacional tendrán la obligación de portar, conservar y presentar, a solicitud de la autoridad competente, la documentación que acredite su situación migratoria en Costa Rica (…)». La Comisión observa, no obstante, que de ello no se deriva una protección del derecho del trabajador doméstico a conservar sus documentos de viaje e identidad. La Comisión toma nota también de que la CTRN sostiene que existen casos de retención de la documentación de los trabajadores domésticos por parte de los empleadores, particularmente en algunas zonas fuera del área metropolitana. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre cómo se garantiza en la práctica que los trabajadores domésticos tengan derecho a conservar sus documentos de viaje e identidad.
Artículo 11. Salario mínimo. El Gobierno informa de que el artículo 57 de la Constitución establece el derecho de todos los trabajadores a recibir un salario mínimo y el artículo 163 del Código del Trabajo prevé que los trabajadores no podrán recibir un salario inferior al que se fije como salario mínimo. El artículo 105, apartado a), del Código del Trabajo dispone en relación a los trabajadores domésticos, que su salario deberá corresponder, al menos, al salario mínimo de ley correspondiente a la categoría establecida por el Consejo Nacional de Salarios. En este sentido, la Comisión toma nota de que el artículo 2 del decreto núm. 40022-MTSS de fijación de salarios mínimos para el sector privado, que regirán a partir del 1.º de enero de 2017, establece que el patrono no podrá pagar un salario menor al establecido para el trabajador no calificado, el cual corresponde al salario mínimo de protección o al salario mínimo minimorum. La Comisión observa, sin embargo, que para el servicio doméstico se establece un salario mínimo inferior a este monto, a través de una fijación específica establecida en el inciso 1 del apartado c) del artículo 1 del citado decreto. La Comisión toma nota asimismo de que, según el estudio «La aplicación de los salarios mínimos para el servicio doméstico en Costa Rica. Propuesta de Reforma» de la OIT, el salario mínimo que reciben los trabajadores domésticos en ningún caso resulta suficiente para superar los umbrales de pobreza o de privación material. Al respecto, la Comisión observa que según la Encuesta Continua de Empleo (ECE) del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), en el segundo trimestre de 2016, el 41,30 por ciento de los trabajadores domésticos ganaban menos de un salario mínimo establecido para el trabajador no cualificado; el 46,61 por ciento entre un salario mínimo y menos de dos salarios mínimos; el 11,78 por ciento de dos a cinco salarios mínimos; y el 0,30 por ciento de cinco o más salarios mínimos. La Comisión observa además que en el citado estudio se recomienda al Gobierno promover una expansión progresiva del salario mínimo de los trabajadores domésticos para cerrar la brecha con respecto al salario mínimo de protección. Para que el aumento sea efectivo, se recomienda también al Gobierno la adopción de otras medidas complementarias, en otras, campañas de información sobre el monto del salario mínimo vigente, su diferenciación de los pagos en especie y sobre la jornada ordinaria vigente, junto con el establecimiento de mecanismos para realizar denuncias por incumplimiento. La Comisión toma nota además de que el Gobierno indica que, el 15 de junio de 2016, el Consejo Nacional de Salarios fijó un aumento del 0,5 por ciento del salario mínimo para todas las clases salariales a excepción de los trabajadores domésticos, para los que estableció un aumento diferenciado del 2 por ciento, con el objetivo de reducir la brecha salarial entre esta ocupación y el salario mínimo establecido para el sector privado. Observando que los trabajadores domésticos reciben el salario mínimo más bajo entre los trabajadores en el sector privado, la Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre el seguimiento realizado a las recomendaciones de la Oficina en relación al aumento gradual del salario mínimo para los trabajadores domésticos y que indique cómo se compara respecto al salario mínimo en otros sectores.
Artículo 12, párrafo 2. Pagos en especie. La Comisión toma nota de que el artículo 166 del Código del Trabajo define el pago en especie como «lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato». El citado artículo dispone además que «Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador». No obstante, el artículo establece que no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo. Por otro lado, el artículo 105, apartado a), prevé en lo que respecta a los trabajadores domésticos, que «(…) salvo pacto o práctica en contrario, recibirán alojamiento y alimentación adecuados, que se reputarán como salario en especie para los efectos legales correspondientes, lo que deberá estipularse expresamente en el contrato de trabajo (…)». «En ninguna circunstancia, el salario en especie formará parte del rubro del salario mínimo de ley (...)». La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre la aplicación en la práctica de este artículo del Convenio, en particular, que indique cuáles son los suministros otorgados por el empleador al trabajador que son considerados de carácter indudablemente gratuito en atención a lo dispuesto en el artículo 166 del Código del Trabajo.
Artículo 13, párrafos 1 y 2. Medidas eficaces que garanticen la seguridad y salud en el trabajo. El Gobierno informa que el artículo 104 del Código del Trabajo establece la obligación del empleador de afiliar a los trabajadores domésticos al seguro contra los riesgos del trabajo. En este sentido, el Gobierno informa de la adopción del Seguro Riesgos del Trabajo Hogar con miras a simplificar los trámites al empleador o tomador de la póliza, que se encuentra disponible en la página web de la señalada institución. El Gobierno indica que pueden asegurarse también bajo esta modalidad los trabajadores domésticos migrantes y que se excluyen de la misma a aquéllos que realicen labores relacionadas con limpieza de edificios, oficinas, hoteles y otros establecimientos. La Comisión toma nota, por otra parte, de que la CTRN señala que el Consejo de Salud Ocupacional (CSO), organismo técnico en materia de salud ocupacional adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en virtud del artículo 174 del Código del Trabajo, no ha incluido en su agenda a los trabajadores domésticos; y destaca que no existen medidas efectivas de control del cumplimiento de la legislación nacional en relación a los trabajadores domésticos en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre toda medida adoptada o prevista con el fin de garantizar la seguridad y salud en el trabajo de esta categoría de trabajadores, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que envíe información estadística, desagregada por sexo, sobre el número de trabajadores domésticos que son asegurados bajo el Seguro Riesgos del Trabajo Hogar.
Artículo 14. Acceso a la seguridad social. El Gobierno indica que, con base en el artículo 73 de la Constitución, se establecen los seguros sociales en beneficio de todos los trabajadores a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte y demás contingencias que la ley determine. Estos derechos son aplicables también a los trabajadores domésticos, ya que son irrenunciables en virtud de lo establecido en el artículo 74 de la Constitución. Asimismo, el artículo 3 de la ley núm. 17, de 22 de octubre de 1943, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) dispone que el ingreso al seguro social es obligatorio para todos los trabajadores que perciban sueldo o salario. El Gobierno se refiere además a disposiciones específicas para los trabajadores domésticos, tales como el artículo 104 del Código del Trabajo, que establece la obligación del empleador de garantizar la seguridad social a los trabajadores domésticos, y de inscribirles en la Caja Costarricense del Seguro Social. En relación a los trabajadores domésticos que trabajan por horas, el Gobierno indica que la mayor parte de estos trabajadores no están asegurados, debido a que optan por la suscripción de un seguro voluntario, y al hecho de que muchos de ellos trabajan para varios empleadores, lo que hace difícil su aseguramiento. En este contexto, el Gobierno informa de que, el 21 de julio de 2016, la junta directiva de la CCSS adoptó medidas con miras a la aprobación de la «Propuesta integral para la extensión de la cobertura contributiva para las trabajadoras domésticas remuneradas», que permitiría ampliar el beneficio a esa población. La propuesta incluye el diseño de una nueva modalidad que ajusta el costo económico del aseguramiento y establece nuevos mecanismos para incentivarlo, entre otros, inscripción en línea, contacto directo con los trabajadores domésticos y medidas que garanticen que detrás de cada aseguramiento exista un contrato de trabajo. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no informa de si el reglamento de desarrollo de la citada propuesta ha sido adoptado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la propuesta fue presentada por la gerencia financiera en coordinación con los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda, así como el Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU), junto con la Asociación de Trabajadoras Domésticas de Costa Rica (ASTRADOMES) y representantes de la OIT. No obstante, la CTRN sostiene en sus observaciones que el Consejo Superior del Trabajo, órgano tripartito responsable de la negociación de asuntos laborales y condiciones de trabajo, no ha sido convocado en el marco de la propuesta. Por último, la Comisión toma nota de que, el 28 de noviembre de 2013, la junta directiva de la CCSS, aprobó aumentar gradualmente la base mínima de cotización de los trabajadores domésticos con el objetivo de que en octubre del 2019, se equipare con el salario mínimo del trabajador no cualificado. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una copia del reglamento previsto en relación a la «Propuesta integral para la extensión de la cobertura contributiva para las trabajadoras domésticas remuneradas», una vez éste sea adoptado, así como que envíe información detallada sobre su aplicación en la práctica. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que indique si el citado reglamento fue adoptado en consulta con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan.
Artículo 15, párrafos 1 y 2. Agencias de empleo privadas. El Gobierno indica que no existen en el país agencias privadas que trabajan en el sector del trabajo doméstico. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la CTRN hace referencia a la existencia de al menos cinco agencias de empleo privadas de trabajo doméstico, que si bien no están registradas, están operando en el país. La Comisión se refiere a sus comentarios de 2016 relativos a la aplicación por Costa Rica del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y solicita al Gobierno que suministre información sobre los avances registrados en los trabajos legislativos y sobre el contenido del anteproyecto de ley para regular la operación de las agencias de empleo privadas. La Comisión solicita también al Gobierno que indique si tales medidas fueron adoptadas en consulta con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan.
Artículo 17, párrafo 1. Mecanismos de queja. El Gobierno se refiere de manera general a la posibilidad de que los trabajadores domésticos accedan a mecanismos de queja en sede jurisdiccional y administrativa. En particular, el Gobierno cita el artículo 70 de la Constitución, con base en el cual se establece la jurisdicción de trabajo, y el artículo 88 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que establece la competencia de la Inspección General de Trabajo del control del cumplimiento de las normas laborales establecidas en el ordenamiento jurídico nacional. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar en la práctica el cumplimiento de este artículo del Convenio, incluyendo mecanismos de asesoría jurídica e información sobre los procedimientos y mecanismos que sean accesibles y en un formato o idioma comprensible para los trabajadores domésticos migrantes, incluidas campañas de sensibilización sobre los derechos laborales de esta categoría de trabajadores.
Artículo 17, párrafos 2 y 3. Inspección del trabajo y sanciones. Acceso al domicilio del hogar. El Gobierno indica que la Dirección Nacional de Inspección (DNI) presta debida atención a las características especiales de los trabajadores domésticos. El Gobierno informa de que el 38,74 por ciento de las infracciones detectadas en los casos de servicio doméstico se debieron al despido ilegal de la trabajadora embarazada, el 12,61 por ciento a la no afiliación del trabajador al Seguro Riesgos del Trabajo Hogar, el 11,71 por ciento a la no afiliación del trabajador a la CCSS, el 10,81 por ciento a la restricción de los derechos de las trabajadoras embarazadas y el 6,31 por ciento al no cumplimiento del pago del salario mínimo. En cuanto al acceso de la inspección del trabajo al domicilio del hogar, el Gobierno informa de que el artículo 89 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispone que «los Inspectores de Trabajo tendrán derecho a visitar los lugares de trabajo, cualquiera que sea su naturaleza (…)». La Comisión toma nota, no obstante, de que la DNI, tal y como se recoge en la memoria del Gobierno, indica que la inviolabilidad del domicilio, establecida en el artículo 23 de la Constitución, plantea problemas en relación a las visitas de los inspectores de trabajo en los hogares en los que trabajan los trabajadores domésticos. En este contexto, la Comisión toma nota de que el Gobierno solicita la asistencia técnica de la Oficina con el fin de conocer buenas prácticas respecto a las inspecciones de trabajo en domicilios privados en la legislación comparada y valorar su aplicación en el país. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas o previstas relativas a la inspección del trabajo, así como información sobre la aplicación de las normas y las sanciones, que presenten debida atención a las características especiales del trabajo doméstico. Por otra parte, tomando nota de la solicitud de asistencia técnica del Gobierno en relación a las inspecciones de trabajo en viviendas privadas, la Comisión espera que la Oficina proporcione la asistencia técnica solicitada.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en Costa Rica y facilite extractos de informes de inspección, decisiones judiciales y, cuando dichas estadísticas existan, datos sobre el número de trabajadores cubiertos por las medidas que den efecto al Convenio, desglosados por sexo y edad, así como el número y la naturaleza de las infracciones registradas, y de existir, una copia de un contrato de trabajo tipo para el trabajo doméstico.
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