National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en octubre de 2013, que indica que el principal objetivo en la planificación del desarrollo económico sigue siendo la realización de la mejora de los niveles de vida. Además, el Gobierno menciona que, si bien pequeños grupos de personas experimentan realmente una mejora, la mayoría atraviesa percances o una caída de su nivel de vida. El Gobierno atribuye esta situación a las medidas rigurosas impuestas por el Fondo Monetario Internacional y al deterioro económico global. En cuanto a los medios empleados para ayudar a los productores independientes a alcanzar un nivel de vida más elevado, el Gobierno se refiere a la concesión de subvenciones, formación y mercados para los productos. Además, existen programas para asistir en la mitigación de las dificultades que atraviesan los productores independientes cuando no pueden mantener un nivel de vida mínimo. La Comisión invita al Gobierno a que comunique, en su próxima memoria, información actualizada, indicando de qué manera se considera el «mejoramiento del nivel de vida» como «el objetivo principal de los planes de desarrollo económico», de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Sírvase también comunicar información detallada sobre las medidas adoptadas en la promoción de cooperativas y en la mejora de los niveles de vida de los trabajadores de la economía informal (artículos 4, e), y 5). Parte IV. Remuneración de los trabajadores. Protección de los salarios. El Gobierno indica que no existe ninguna legislación que por objeto directo garantizar que todos los salarios devengados se paguen debidamente. Además, en lo que atañe a las medidas contempladas para dar efecto al artículo 11, párrafo 8), del Convenio, el Gobierno reitera la información transmitida en su memoria anterior. La Comisión recuerda que hace ahora algunos años se le solicita al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a varios subpárrafos del artículo 11. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre las medidas adoptadas para facilitar la supervisión necesaria para garantizar que todos los salarios devengados se paguen debidamente y para que los empleadores lleven un registro de la nómina, a efectos de garantizar la cuestión relativa al estado de los pagos de los salarios a los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información específica sobre las políticas, las prácticas o cualquier otra medida adoptada, en la que indique, cuando proceda, las disposiciones pertinentes de la legislación y de los reglamentos administrativos que garanticen que todos los salarios devengados se paguen debidamente, como prevé cada uno de los subpárrafos del artículo 11 del Convenio. Anticipos de los salarios. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, en este momento, no ha adoptado, ni contempla adoptar, ninguna medida encaminada a regular los anticipos de los salarios en el sector privado. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 12 del Convenio, no sólo se ha regulado la manera en que se realiza el reembolso de los anticipos de los salarios, sino que también tienen que determinarse las cuantías máximas de los anticipos y todo anticipo en exceso de la cuantía fijada tiene que ser legalmente irrecuperable. La mencionada obligación comprende al sector público y al sector privado. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o contempladas para regular los anticipos de los salarios, de conformidad con el artículo 12 del Convenio.
1. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno, recibida en agosto de 2003, reproduce esencialmente la información comunicada en la memoria del Gobierno recibida en marzo de 1998.
2. Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria sobre la aplicación del Convenio, datos actualizados que ilustren que se había considerado la mejora del nivel de vida como el principal objetivo de la planificación del desarrollo económico. Sírvase también transmitir información acerca de la promoción de las cooperativas y sobre la mejora del nivel de vida de los trabajadores en la economía informal (artículos 4, e) y 5, del Convenio). El Gobierno podría considerar de utilidad referirse a la Recomendación sobre la promoción de las cooperativas, 2002 (núm. 193) y a la Resolución relativa al trabajo decente y a la economía informal, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 90.ª reunión (junio de 2002).
3. Parte IV. Remuneración de los trabajadores. La Comisión recuerda la declaración del Gobierno, en la que se indicaba que la Comisión Consultiva del Trabajo había revisado todas las leyes laborales. El Gobierno afirmaba que el Convenio se aplicaba en la práctica, a pesar de la ausencia de disposiciones legislativas. Espera que se tomarán plenamente en cuenta las cuestiones planteadas en esta observación, en el marco de la revisión de la legislación laboral, de modo que se armonizara la legislación nacional con las disposiciones del Convenio.
4. Artículo 11, párrafo 1. En sus solicitudes directas anteriores, la Comisión había tomado nota de que el decreto sobre vacaciones remuneradas, de 1973, artículo 11, 1), c), requiere que el empleador lleve un registro de los salarios normales, pero esto parece significar tasas salariales (a efectos del cálculo de las vacaciones pagadas) y no los salarios verdaderamente pagados. La ley sobre el empleo) (terminación e indemnizaciones por despido), artículo 16.1, exige que se lleve un registro de tal manera y con las precisiones que puedan ir prescribiéndose, pero no se cuenta con una información relativa a lo que se ha prescrito con arreglo a esta disposición. El artículo 11, b) de la Ley de Salarios Mínimos (en su forma enmendada), exige que se lleven los registros para poner de manifiesto el cumplimiento de la ley (es decir, el pago de los salarios en una tasa que no sea menor que la tasa mínima). Al respecto, la Comisión recuerda que el artículo 11, párrafo 1, del Convenio, exige la adopción de las medidas necesarias para garantizar el pago que corresponda, no sólo del salario mínimo, sino de todos los salarios devengados.
5. La Comisión también solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas:
a) para garantizar el pago de los salarios directamente al trabajador (artículo 11, párrafo 3);
b) para prohibir el pago de los salarios en tabernas o en tiendas, excepto en el caso de los trabajadores empleados en dichos establecimientos (párrafo 5);
c) para garantizar el pago regular de los salarios (párrafo 6), y
d) para impedir cualquier descuento de salario que no esté autorizado (párrafo 8, b)).
6. Artículo 12. Al tomar nota de la indicación del Gobierno sobre la regulación de los anticipos de los salarios en la administración pública, con arreglo a la Ley de Administración y Auditoría Financieras, y de que el pago de los anticipos de los salarios no está regulado en la actualidad por la ley en el sector privado, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o contempladas para regular los anticipos de los salarios en el sector privado, de conformidad con este artículo del Convenio.
7. Parte VI. Educación. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, en virtud de la ley de educación, de 1980, el Ministro puede, mediante un decreto, declarar: a) que cualquier región dentro de un radio de tres millas de una escuela sea una zona de educación obligatoria; y b) la edad escolar obligatoria en relación con esa zona de educación obligatoria. Solicita nuevamente al Gobierno que transmita una copia del decreto dictado con arreglo a esta disposición y también información acerca de las medidas adoptadas para prohibir el empleo de las personas que se encuentran por debajo de la edad en que terminan la enseñanza escolar (artículo 15).