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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. En sus comentarios de 2013 y 2018, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información actualizada sobre la manera en que se da cumplimiento al artículo 2 del Convenio, para que el mejoramiento del nivel de vida se considere «el objetivo principal de los planes de desarrollo económico». La Comisión también solicitó información sobre las medidas adoptadas para promover las cooperativas y mejorar el nivel de vida de los trabajadores de la economía informal (artículos 4, e), y 5 del Convenio). En su memoria, el Gobierno afirma su compromiso continuo con los programas que apoyan un entorno macroeconómico estable que facilite el crecimiento económico necesario para el desarrollo sostenible e inclusivo. El Gobierno indica que este compromiso se expresa a través de la elaboración de proyectos y programas que brindan oportunidades de formación y aprendizaje para los jóvenes; la creación de un entorno que propicia la inversión en ámbitos coherentes con su política de crecimiento, y el establecimiento de mecanismos encaminados a perturbar el funcionamiento de las redes delictivas y a proteger las fronteras de Jamaica. La Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para mejorar el nivel de vida de los trabajadores de la economía tanto formal como informal. A este respecto, el Gobierno hace referencia a «Visión 2030 Jamaica – Plan Nacional de Desarrollo (2009)» como el marco de orientación de la política social y económica para el país, que sitúa a las personas en el centro del desarrollo. La Visión 2030 se refiere a la elaboración de una Estrategia de Protección Social en 2014 encaminada a mejorar la seguridad social para la población; a la definición de los elementos esenciales de un piso de protección social para asegurar que se proporcione seguridad básica del ingreso y servicios sociales básicos a todos los ciudadanos, en particular para las personas que se encuentran en situaciones vulnerables, y a la formulación y aprobación en 2017 de una Política Nacional revisada sobre la pobreza y de un programa nacional conexo de reducción de la pobreza. El Gobierno subraya que los principios fundamentales de sus estrategias de reducción de la pobreza y de protección social incluyen el desarrollo de unos medios de sustento resilientes y la extensión de las disposiciones en materia de seguridad social a las personas que están en la economía informal, así como a los trabajadores que tienen relaciones de trabajo no formales. Entre las medidas adicionales figuran el establecimiento de un Comité Nacional de Protección Social en 2014 y del Comité del Programa Nacional de Reducción de la Pobreza en 2018, con miras a propiciar la colaboración multisectorial y la creación de alianzas a través de la facilitación de asesoramiento en materia de política y de la coordinación; la aprobación en 2017 de una Política Internacional de Migración y Desarrollo, que aborde una serie de cuestiones laborales y de seguridad social pertinentes para los trabajadores migrantes, y la aprobación de una Política Nacional revisada para los ciudadanos mayores como un Libro Verde en 2018, que proporcione estrategias para la participación, la inclusión social, el envejecimiento activo y la mejora del nivel de vida de las personas de edad y de sus familias. Tomando nota de que el Gobierno no suministra información sobre las medidas adoptadas para promover las cooperativas, la Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno facilite información detallada sobre las medidas adoptadas para favorecer y ayudar a las cooperativas de productores y consumidores (artículo 4, e)). La Comisión solicita asimismo al Gobierno que suministre información detallada, incluidos datos estadísticos desglosados y extractos de estudios o textos legislativos, sobre el impacto de las medidas adoptadas por el Gobierno para dar cumplimiento al artículo 2 del Convenio, en particular a «Visión 2030 Jamaica – Plan Nacional de Desarrollo». Con respecto al artículo 3 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para estudiar las causas y efectos de los movimientos migratorios que pueden perturbar la buena marcha de la vida familiar y de otras unidades sociales tradicionales, y que controle dichos movimientos.
Parte IV. Artículo 11. Remuneración de los trabajadores. Protección de los salarios. La Comisión recuerda una vez más que, durante años, ha pedido al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para dar cumplimiento al artículo 11 del Convenio, en particular el artículo 11, 8). El Gobierno reitera que no ha adoptado una legislación encaminada directamente a asegurar que se paguen debidamente todos los salarios devengados, tal como exige el artículo 11, 1), del Convenio, pero que el artículo 11 de la Ley sobre el Salario Mínimo exige que los empleadores mantengan registros que demuestren su cumplimiento de las disposiciones relativas al salario mínimo. El Gobierno se remite al artículo 16, 1), de la Ley de Empleo (Indemnizaciones por Despido), que exige a los empleadores mantener registros en relación con cada uno de sus trabajadores. La Comisión toma nota de que esta Ley está relacionada con los pagos por despido y no con los salarios, y no da cumplimiento a las disposiciones del artículo 11. En lo tocante al cumplimiento, el Gobierno que la Oficina de Pago y Condiciones de Trabajo (PCEB) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se encarga de llevar a cabo inspecciones rutinarias y aleatorias en los establecimientos empresariales, y también se llevan a cabo inspecciones conjuntas (interinstitucionales). La Comisión toma nota de que se exige que los empleadores públicos mantengan registros de nóminas con el fin de calcular la remuneración mensual de los trabajadores (artículo 5.13.1.5 de la Ley de Administración Financiera y Auditoría, versión 1, de 1.º de enero de 2017, que rige el pago de las nóminas y las prestaciones). La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información sobre la manera en que se asegura que los empleadores entreguen a los trabajadores comprobantes de los pagos de salarios, que no reflejen únicamente el salario mínimo, sino todos los salarios percibidos por sus trabajadores. El Gobierno tampoco ha suministrado información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al artículo 11, 8), exigiendo a los trabajadores que estén informados de sus derechos salariales y evitando cualquier deducción no autorizada de los salarios. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información específica en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas con miras a facilitar la supervisión necesaria para asegurar que se paguen debidamente todos los salarios devengados, y que los empleadores mantengan registros para asegurar la entrega a los trabajadores de comprobantes de los pagos de salarios (artículo 11), y que suministre información sobre los resultados de las inspecciones. La Comisión reitera asimismo su solicitud de que el Gobierno facilite información concreta sobre las políticas, prácticas y cualquier otra medida adoptada que indique, según proceda, las disposiciones pertinentes de la legislación y las normas administrativas que aseguran que se paguen debidamente todos los salarios devengados, tal como se prevé en cada uno de los apartados del artículo 11 del Convenio para el empleo tanto en el sector público como en el sector privado.
Artículo 12. Anticipos de salario. Durante años, la Comisión ha solicitado al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para reglamentar los anticipos de salario, tal como exige el artículo 12 del Convenio. El Gobierno indica una vez más que no existe una legislación que reglamente los anticipos de salario, salvo en la administración pública, donde la Ley de Administración Financiera y Auditoría, Instrucciones Financieras, versión 1, del 1.º de enero de 2017, reglamenta los anticipos de salario. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para reglamentar los anticipos de salario para los trabajadores del sector privado, de conformidad con el artículo 12 del Convenio. También le pide que indique las medidas adoptadas por la autoridad competente para hacer legalmente irrecuperable cualquier anticipo que exceda de la cifra establecida por la autoridad competente, y que impida que dicho anticipo se recupere reteniendo importes de los salarios devengados de los trabajadores en una fecha ulterior.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2013.
Repetición
Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en octubre de 2013, que indica que el principal objetivo en la planificación del desarrollo económico sigue siendo la realización de la mejora de los niveles de vida. Además, el Gobierno menciona que, si bien pequeños grupos de personas experimentan realmente una mejora, la mayoría atraviesa percances o una caída de su nivel de vida. El Gobierno atribuye esta situación a las medidas rigurosas impuestas por el Fondo Monetario Internacional y al deterioro económico global. En cuanto a los medios empleados para ayudar a los productores independientes a alcanzar un nivel de vida más elevado, el Gobierno se refiere a la concesión de subvenciones, formación y mercados para los productos. Además, existen programas para asistir en la mitigación de las dificultades que atraviesan los productores independientes cuando no pueden mantener un nivel de vida mínimo. La Comisión invita al Gobierno a que comunique, en su próxima memoria, información actualizada, indicando de qué manera se considera el «mejoramiento del nivel de vida» como «el objetivo principal de los planes de desarrollo económico», de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Sírvase también comunicar información detallada sobre las medidas adoptadas en la promoción de cooperativas y en la mejora de los niveles de vida de los trabajadores de la economía informal (artículos 4, e), y 5).
Parte IV. Remuneración de los trabajadores. Protección de los salarios. El Gobierno indica que no existe ninguna legislación que por objeto directo garantizar que todos los salarios devengados se paguen debidamente. Además, en lo que atañe a las medidas contempladas para dar efecto al artículo 11, párrafo 8), del Convenio, el Gobierno reitera la información transmitida en su memoria anterior. La Comisión recuerda que hace ahora algunos años se le solicita al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a varios subpárrafos del artículo 11. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre las medidas adoptadas para facilitar la supervisión necesaria para garantizar que todos los salarios devengados se paguen debidamente y para que los empleadores lleven un registro de la nómina, a efectos de garantizar la cuestión relativa al estado de los pagos de los salarios a los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información específica sobre las políticas, las prácticas o cualquier otra medida adoptada, en la que indique, cuando proceda, las disposiciones pertinentes de la legislación y de los reglamentos administrativos que garanticen que todos los salarios devengados se paguen debidamente, como prevé cada uno de los subpárrafos del artículo 11 del Convenio.
Anticipos de los salarios. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, en este momento, no ha adoptado, ni contempla adoptar, ninguna medida encaminada a regular los anticipos de los salarios en el sector privado. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 12 del Convenio, no sólo se ha regulado la manera en que se realiza el reembolso de los anticipos de los salarios, sino que también tienen que determinarse las cuantías máximas de los anticipos y todo anticipo en exceso de la cuantía fijada tiene que ser legalmente irrecuperable. La mencionada obligación comprende al sector público y al sector privado. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o contempladas para regular los anticipos de los salarios, de conformidad con el artículo 12 del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en octubre de 2013, que indica que el principal objetivo en la planificación del desarrollo económico sigue siendo la realización de la mejora de los niveles de vida. Además, el Gobierno menciona que, si bien pequeños grupos de personas experimentan realmente una mejora, la mayoría atraviesa percances o una caída de su nivel de vida. El Gobierno atribuye esta situación a las medidas rigurosas impuestas por el Fondo Monetario Internacional y al deterioro económico global. En cuanto a los medios empleados para ayudar a los productores independientes a alcanzar un nivel de vida más elevado, el Gobierno se refiere a la concesión de subvenciones, formación y mercados para los productos. Además, existen programas para asistir en la mitigación de las dificultades que atraviesan los productores independientes cuando no pueden mantener un nivel de vida mínimo. La Comisión invita al Gobierno a que comunique, en su próxima memoria, información actualizada, indicando de qué manera se considera el «mejoramiento del nivel de vida» como «el objetivo principal de los planes de desarrollo económico», de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Sírvase también comunicar información detallada sobre las medidas adoptadas en la promoción de cooperativas y en la mejora de los niveles de vida de los trabajadores de la economía informal (artículos 4, e), y 5).
Parte IV. Remuneración de los trabajadores. Protección de los salarios. El Gobierno indica que no existe ninguna legislación que por objeto directo garantizar que todos los salarios devengados se paguen debidamente. Además, en lo que atañe a las medidas contempladas para dar efecto al artículo 11, párrafo 8), del Convenio, el Gobierno reitera la información transmitida en su memoria anterior. La Comisión recuerda que hace ahora algunos años se le solicita al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a varios subpárrafos del artículo 11. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre las medidas adoptadas para facilitar la supervisión necesaria para garantizar que todos los salarios devengados se paguen debidamente y para que los empleadores lleven un registro de la nómina, a efectos de garantizar la cuestión relativa al estado de los pagos de los salarios a los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información específica sobre las políticas, las prácticas o cualquier otra medida adoptada, en la que indique, cuando proceda, las disposiciones pertinentes de la legislación y de los reglamentos administrativos que garanticen que todos los salarios devengados se paguen debidamente, como prevé cada uno de los subpárrafos del artículo 11 del Convenio.
Anticipos de los salarios. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, en este momento, no ha adoptado, ni contempla adoptar, ninguna medida encaminada a regular los anticipos de los salarios en el sector privado. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 12 del Convenio, no sólo se ha regulado la manera en que se realiza el reembolso de los anticipos de los salarios, sino que también tienen que determinarse las cuantías máximas de los anticipos y todo anticipo en exceso de la cuantía fijada tiene que ser legalmente irrecuperable. La mencionada obligación comprende al sector público y al sector privado. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o contempladas para regular los anticipos de los salarios, de conformidad con el artículo 12 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno, recibida en agosto de 2003, reproduce esencialmente la información comunicada en la memoria del Gobierno recibida en marzo de 1998.

2. Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria sobre la aplicación del Convenio, datos actualizados que ilustren que se había considerado la mejora del nivel de vida como el principal objetivo de la planificación del desarrollo económico. Sírvase también transmitir información acerca de la promoción de las cooperativas y sobre la mejora del nivel de vida de los trabajadores en la economía informal (artículos 4, e) y 5, del Convenio). El Gobierno podría considerar de utilidad referirse a la Recomendación sobre la promoción de las cooperativas, 2002 (núm. 193) y a la Resolución relativa al trabajo decente y a la economía informal, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 90.ª reunión (junio de 2002).

3. Parte IV. Remuneración de los trabajadores. La Comisión recuerda la declaración del Gobierno, en la que se indicaba que la Comisión Consultiva del Trabajo había revisado todas las leyes laborales. El Gobierno afirmaba que el Convenio se aplicaba en la práctica, a pesar de la ausencia de disposiciones legislativas. Espera que se tomarán plenamente en cuenta las cuestiones planteadas en esta observación, en el marco de la revisión de la legislación laboral, de modo que se armonizara la legislación nacional con las disposiciones del Convenio.

4. Artículo 11, párrafo 1. En sus solicitudes directas anteriores, la Comisión había tomado nota de que el decreto sobre vacaciones remuneradas, de 1973, artículo 11, 1), c), requiere que el empleador lleve un registro de los salarios normales, pero esto parece significar tasas salariales (a efectos del cálculo de las vacaciones pagadas) y no los salarios verdaderamente pagados. La ley sobre el empleo) (terminación e indemnizaciones por despido), artículo 16.1, exige que se lleve un registro de tal manera y con las precisiones que puedan ir prescribiéndose, pero no se cuenta con una información relativa a lo que se ha prescrito con arreglo a esta disposición. El artículo 11, b) de la Ley de Salarios Mínimos (en su forma enmendada), exige que se lleven los registros para poner de manifiesto el cumplimiento de la ley (es decir, el pago de los salarios en una tasa que no sea menor que la tasa mínima). Al respecto, la Comisión recuerda que el artículo 11, párrafo 1, del Convenio, exige la adopción de las medidas necesarias para garantizar el pago que corresponda, no sólo del salario mínimo, sino de todos los salarios devengados.

5. La Comisión también solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas:

a)  para garantizar el pago de los salarios directamente al trabajador (artículo 11, párrafo 3);

b)  para prohibir el pago de los salarios en tabernas o en tiendas, excepto en el caso de los trabajadores empleados en dichos establecimientos (párrafo 5);

c)  para garantizar el pago regular de los salarios (párrafo 6), y

d)  para impedir cualquier descuento de salario que no esté autorizado (párrafo 8, b)).

6. Artículo 12. Al tomar nota de la indicación del Gobierno sobre la regulación de los anticipos de los salarios en la administración pública, con arreglo a la Ley de Administración y Auditoría Financieras, y de que el pago de los anticipos de los salarios no está regulado en la actualidad por la ley en el sector privado, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o contempladas para regular los anticipos de los salarios en el sector privado, de conformidad con este artículo del Convenio.

7. Parte VI. Educación. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, en virtud de la ley de educación, de 1980, el Ministro puede, mediante un decreto, declarar: a) que cualquier región dentro de un radio de tres millas de una escuela sea una zona de educación obligatoria; y b) la edad escolar obligatoria en relación con esa zona de educación obligatoria. Solicita nuevamente al Gobierno que transmita una copia del decreto dictado con arreglo a esta disposición y también información acerca de las medidas adoptadas para prohibir el empleo de las personas que se encuentran por debajo de la edad en que terminan la enseñanza escolar (artículo 15).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

No disponible en español.
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