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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Niveles salariales mínimos diferentes para los trabajadores jóvenes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley núm. 4903 de Aprendizaje, que dispone que los jóvenes trabajadores principiantes puedan recibir un salario inferior al mínimo, que se fijará entre el 50 y 75 por ciento del salario mínimo, se encuentra en proceso de revisión. La Comisión recuerda que la Ley núm. 4903 de Aprendizaje cubre a todos los jóvenes de entre 18 y 20 años de edad, incluidos los que no tienen un contrato de aprendizaje y, por lo tanto, no reciben ninguna formación. Por consiguiente, la Comisión espera que, en el contexto de la revisión en curso de la Ley de Aprendizaje, el Gobierno revise la práctica de establecer tasas de salarios mínimos diferentes para los jóvenes a fin de garantizar la aplicación plena y efectiva del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.
Artículo 3. Criterios para determinar los niveles salariales mínimos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la canasta básica familiar ya no es utilizada como indicador por el Consejo Nacional de Salarios, que en 2012 adoptó por consenso una nueva metodología para el reajuste anual de los salarios mínimos basada en dos elementos: 1) la tasa de inflación prevista en base a las previsiones establecidas por el Banco Central, y 2) el producto interior bruto per cápita. La Comisión entiende que la nueva metodología se está probando y que su funcionamiento se evaluará después de tres años. La Comisión solicita al Gobierno que en futuras memorias proporcione información sobre la aplicación práctica de la nueva metodología y sobre los resultados que se obtengan si se evalúa de nuevo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 3 y 5 del Convenio. Elementos para determinar el nivel de salarios mínimos – Inspección adecuada. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), en los que se alega un control deficiente de la observancia de la legislación en materia de salario mínimo debido al escaso número de inspectores del trabajo y también se hace hincapié en la necesidad de actualizar la estructura y costo de la canasta básica familiar (rural y urbana) y de fortalecer el Consejo Nacional de Salarios.
En su respuesta, el Gobierno indica que en los últimos cinco años se han hecho importantes esfuerzos para aumentar la plantilla de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo (DNI). Asimismo, el Gobierno se refiere a la campaña nacional sobre el salario mínimo iniciada en 2010 a fin de fortalecer la supervisión de la legislación en materia de salarios mínimos. El Gobierno señala que garantizar la aplicación de las tasas de salarios mínimos en vigor es una prioridad nacional y forma parte de la estrategia nacional para la erradicación de la pobreza extrema. Según los datos estadísticos que se obtuvieron durante el primer año de la campaña nacional sobre el salario mínimo, del 1.º de agosto de 2010 al 31 de agosto de 2011, se inspeccionaron 9 770 establecimientos, de los cuales 4 161, o el 42,6 por ciento, incumplían la legislación aplicable en materia de salarios mínimos. Muchos de los casos de incumplimiento, a saber el 41 por ciento, se detectaron en el comercio y la agricultura.
Tomando nota de estas explicaciones, que tienden a confirmar la preocupación de la CTRN por una parte significativa de la población activa que recibe salarios que son inferiores a los salarios mínimos aplicables, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas apropiadas para garantizar una aplicación efectiva de la legislación nacional en relación con los salarios mínimos, que incluyan la contratación de un número suficiente de inspectores que tengan la formación adecuada y la imposición de sanciones verdaderamente disuasorias por el incumplimiento de las disposiciones en materia de salarios mínimos.
La Comisión también solicita al Gobierno que presente sus observaciones en relación con otras cuestiones planteadas por la CTRN, incluida la determinación del indicador de la «canasta básica familiar», y la metodología utilizada por el Consejo Nacional de Salarios para el reajuste anual de los salarios mínimos.
Por último, la Comisión agradecería que el Gobierno transmitiera a la Oficina su respuesta al punto planteado en un comentario anterior en relación con la aplicación del artículo 2, párrafo 1 del Convenio (jóvenes cuya remuneración representa entre el 50 y el 75 por ciento del salario mínimo).

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 3 y 5 del Convenio. Criterios para determinar el nivel de los salarios mínimos – Inspección adecuada. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), que fueron recibidos en fecha 31 de agosto de 2011 y transmitidos al Gobierno en fecha 22 de septiembre de 2011, concernientes a la aplicación de este Convenio. La CTRN denuncia el escaso número de inspectores del trabajo resultando en un deficiente cumplimiento de la legislación en materia de salario mínimo. Al respecto, la CTRN indica que prácticamente un tercio de la población ocupada recibe un ingreso inferior al salario mínimo vigente. Además, la CTRN resalta la necesidad de actualizar la estructura y costo de la canasta básica familiar (rural y urbana), de fortalecer el Consejo Nacional de Salarios y de crear en el Ministerio de Trabajo una unidad técnica de productividad. La Comisión le ruega al Gobierno presentar los comentarios que desee formular en respuesta a las observaciones de la CTRN.
Asimismo, la Comisión cree entender que el Consejo Nacional de Salarios aprobó en octubre de 2011, de forma unánime, modificaciones a la metodología utilizada para el reajuste anual del salario mínimo. Los montos del salario mínimo que desde 1998 eran revisados con base a la tasa de inflación, en el futuro serán reajustados tomando en cuenta el nivel de producción nacional y la tasa de inflación esperada. La Comisión le ruega al Gobierno proporcionar, en su próxima memoria, explicaciones adicionales sobre la nueva metodología y su impacto en las tasas de salario mínimo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas en la memoria del Gobierno, así como de la adopción de los decreto núms. 32813-MTSS, de 3 de noviembre de 2005 y 33188-MTSS, de 22 de junio de 2006, por los que se fijan los salarios mínimos del sector privado que rigen para 2006. No obstante, la Comisión desearía recibir informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Salarios inferiores al salario mínimo para los jóvenes trabajadores. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno, según las cuales la jornada laboral de los menores no será superior a seis horas diarias, circunstancia que justifica que perciban ingresos inferiores al salario mínimo de un adulto que está basado en una jornada de trabajo de ocho horas diarias. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la Ley de Aprendizaje comprende también a los jóvenes trabajadores entre 18 y 20 años, y que en virtud de su artículo 5, dichos trabajadores podrían estar remunerados a una tasa que oscila entre el 50 y el 75 por ciento del salario mínimo, aún cuando no están sujetos a un aprendizaje. Recordando las razones que tal vez hayan inspirado esta disposición — como la promoción del empleo de los jóvenes en período de crisis — debería ser objeto de un nuevo examen a la luz del principio de la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, y recordando también que los jóvenes trabajadores sólo pueden percibir una salario inferior al salario mínimo a título excepcional y cuando reciban una formación en contrapartida, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones suplementarias sobre las razones del mantenimiento de esta desigualdad.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información según la cual la Unidad de Investigación y Calidad de la Gestión de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, que se encarga de recopilar las informaciones relativas a la aplicación del Convenio, todavía no dispone del sistema automatizado de inspección y gestión laboral, que está en curso de desarrollo. La Comisión también toma nota de que el Gobierno se compromete a proporcionar las informaciones solicitadas una vez que estén disponibles. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones de orden general sobre la aplicación del Convenio en la práctica, que incluyan, por ejemplo, datos estadísticos sobre el número y la categoría de trabajadores comprendidos en la legislación relativa al salario mínimo, las tasas de salario mínimo en vigor, desglosadas por sector de la economía y categoría profesional, así como copias de estudios o encuestas sobre la evolución de los indicadores económicos y sociales que sirven de base para el ajuste de las tasas de salario mínimo, informes de los servicios de inspección que contengan indicaciones sobre los casos de infracción constatados y las sanciones aplicadas, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno y de los documentos enviados en anexo.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión observa que la ley de aprendizaje, de 16 de noviembre de 1971, dispone en su artículo 5 que los adolescentes entre 15 y 20 años de edad pueden recibir un salario sensiblemente inferior al salario mínimo durante los dos primeros años de trabajo, aun cuando no están sujetos a un contrato de aprendizaje y, en consecuencia, no reciben ninguna formación. A este respecto, la Comisión recuerda el párrafo 176 del Estudio general sobre los salarios mínimos, de 1992, y subraya que las razones que conducen a la adopción de tasas de salarios mínimos inferiores para grupos de trabajadores en función de su edad deberían ser objeto de un examen periódico a la luz del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y, además, que la cantidad y la calidad del trabajo realizado debe ser el criterio aplicado para determinar el monto del salario. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información actualizada sobre el número de trabajadores sujetos a la disposición precitada, los motivos por los cuales se les fija una tasa de salarios mínimos inferior en función de su edad, y toda medida adoptada o prevista a fin de hacer cumplir el principio «salario igual por un trabajo de igual valor».

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota del decreto núm. 30547-MTSS, de 26 de junio de 2002, que fija las tasas de salario mínimo por sector económico y categoría profesional aplicables a partir del 1.º de julio de 2002. La Comisión solicita al Gobierno que continúe suministrando informaciones de orden general sobre la aplicación del Convenio en la práctica, que incluyan, por ejemplo: datos estadísticos sobre el número de trabajadores sujetos a las diferentes categorías de salarios mínimos, resultados de inspecciones realizadas (infracciones constatadas, sanciones aplicadas, etc.), así como toda otra información relativa a la aplicación de las disposiciones sobre los salarios mínimos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 5 y el punto V del formulario de memoria, informaciones generales sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo el sector agrícola, entre otras, los resultados de las inspecciones realizadas (indicaciones sobre los casos de violaciones observados, las sanciones infligidas, etc.).

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que siga informando sobre las medidas adoptadas para erradicar las prácticas de exceder los límites de la jornada máxima de trabajo prevista por el marco constitucional y con ello garantizar el respeto de las tasas salariales mínimas por hora para los trabajadores del transporte por carretera. La Comisión toma nota con satisfacción de la indicación proporcionada por el Gobierno en su última memoria según la cual se adoptó con fecha 2 de septiembre de 1998 el reglamento N-27298-MTSS sobre las ?Condiciones laborales y de salud ocupacional de los chóferes de autobuses? que prohíbe la extensión del límite de la jornada de trabajo previsto en sus artículos 9, a) y 17.

La Comisión dirige también al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su observación anterior.

La Comisión toma nota, con satisfacción, de la indicación del Gobierno según la cual ha sido adoptada la ley núm. 7679 con fecha de 17 de julio de 1997, que derogatoria del artículo 146 del Código de Trabajo que preveía el establecimiento de disposiciones especiales en materia de duración de la jornada ordinaria de trabajo para determinados tipos de trabajo, lo que traía como consecuencia que ciertas categorías de trabajadores recibieran salarios inferiores al mínimo legal.

Dado que el Gobierno indica que tiene la seguridad de garantizar dentro del sistema jurídico nacional, la eliminación de las prácticas de extender los límites de la jornada máxima prevista en el marco constitucional y con ello garantizar el respeto de las tasas salariales mínimas por hora para los trabajadores del transporte por carretera, fijadas mediante el decreto de salarios mínimos vigente, núm. 26537-MTSS del 3 de diciembre de 1997, la Comisión le ruega que siga informando sobre las medidas adoptadas para erradicar esas prácticas y garantizar el respeto de las disposiciones del Convenio, en particular, de las tasas salariales mínimas establecidas. La Comisión ruega igualmente al Gobierno que continúe comunicando, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 5 y el punto V del formulario de memoria, informaciones generales sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo el sector agrícola, entre otros, los resultados de las inspecciones realizadas (por ejemplo: los casos de violaciones observados, las sanciones infligidas, etc.).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 25713-MTSS, que trata de la modificación de los salarios mínimos al 1.o de enero de 1997 para algunas categorías de trabajadores de la agricultura y de la industria. Solicita al Gobierno tenga a bien seguir comunicando indicaciones generales sobre el modo de aplicación del Convenio, de conformidad con el punto V del formulario de memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión examinó, en sus comentarios anteriores, las observaciones comunicadas por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) relativas a la tasa salarial por hora excesivamente baja de los trabajadores del transporte por carretera (e inferior a la mínima legal), habida cuenta de la gran duración de la jornada laboral. Tomó nota de que, por iniciativa del Ministro de Trabajo, y previa consulta a empleadores y trabajadores, el Gobierno había presentado a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley que modificaba el artículo 146 del Código de Trabajo, en el que se preveía el establecimiento de disposiciones especiales en materia de duración de la jornada ordinaria de trabajo para determinados tipos de trabajos.

Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna acerca de este punto, la Comisión espera que la modificación en consideración permita garantizar el respeto de las tasas salariales mínimas por hora para los trabajadores del transporte por carretera y que el Gobierno comunique una copia del texto en cuanto haya sido éste adoptado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones, conforme a lo previsto en el artículo 5 del Convenio y el punto V del formulario de memoria, sobre la aplicación efectiva de las disposiciones relativas a los salarios mínimos, tales como por ejemplo extractos de informes relativos a las actividades que realizan los servicios de la inspección del trabajo para garantizar el respeto de los salarios mínimos (número de infracciones comprobadas, sanciones tomadas, etc.).

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) relativos a la tasa salarial por hora excesivamente baja de los trabajadores del transporte por carretera.

La Comisión toma nota de la decisión del Tribunal Superior de San José (núm. 796 de fecha 27 de noviembre de 1990) según la cual "de acuerdo con el principio de la norma más beneficiosa y lo dispuesto por el artículo 17 del Código de Trabajo que dispone anteponer el interés de los trabajadores cuando se trate de interpretar las leyes de trabajo, a los choferes también debe aplicárseles la normativa general de los artículos 136 y 139 del Código de Trabajo, habida cuenta de que es bastante peligroso que un trabajador que transporta personas, se vea sometido a jornadas extenuantes que pueden causarle agotamiento, con el consiguiente riesgo para su salud desde luego, pero sobre todo para la seguridad propia y de los usuarios del servicio".

Asimismo, la Comisión nota con interés que por iniciativa del Ministro de Trabajo, y previa consulta a empleadores y trabajadores, el Gobierno ha presentado ante la Asamblea Legislativa un proyecto de ley que abroga el artículo 146 del Código de Trabajo, el cual ha recibido un dictamen afirmativo por parte de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales en marzo de 1996. Según el Gobierno, ese proyecto de ley que está fundamentado en el artículo 58 de la Constitución y en el artículo 136 del Código de Trabajo que establecen los límites de la jornada laboral, establece la duración de la jornada ordinaria de trabajo. Para el Gobierno, no hay razón válida, del punto de vista jurídico o social, para dar un tratamiento discriminatorio a los trabajadores del transporte y a las otras categorías de trabajadores que abarca el artículo 146 del Código de Trabajo.

La Comisión solicita al Gobierno que, tan pronto haya sido adoptado dicho proyecto de ley, le comunique copia del texto aprobado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

En su solicitud anterior, la Comisión había tomado nota de la información detallada comunicada por el Gobierno sobre la evolución de los salarios mínimos en los sectores privado y público, de conformidad con el artículo 4 del Convenio. Espera que el Gobierno siga comunicando, en las futuras memorias, información a este respecto y que facilite también información sobre los ingresos de las personas clasificadas en situación de "subempleo invisible".

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionándole informaciones, de conformidad con el artículo 5 del Convenio y el punto V del formulario de memoria, sobre la aplicación efectiva de las disposiciones relativas a salarios mínimos, como por ejemplo, resúmenes de los informes relativos a las actividades de los servicios de inspección de trabajo con el fin de asegurar que se respeten los salarios mínimos (número de infracciones verificadas, sanciones aplicadas, etc.).

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), que subraya las largas jornadas de trabajo realizadas sin un pago adicional en el sector del transporte por carretera, de lo que resulta una tasa salarial por hora excesivamente baja. Invita al Gobierno a que comunique información sobre la cuestión, a la luz del artículo 5 (aplicación efectiva de todas las disposiciones relativas a los salarios mínimos) del Convenio.

La Comisión dirige también al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.

[Se solicita al Gobierno que presente una memoria detallada, a más tardar el 1.o de septiembre de 1995.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión se refiere a los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), que subraya las largas jornadas de trabajo realizadas sin un pago adicional en el sector del transporte por carretera, de lo que resulta una tasa salarial por hora excesivamente baja. La Comisión toma nota de la memoria detallada proporcionada por el Gobierno en respuesta a la observación anterior.

La Comisión toma nota de las referencias del Gobierno con respecto a los tribunales laborales que, con anterioridad, otorgaban a los trabajadores del sector del transporte por carretera un trato menos favorable que al resto de los trabajadores, en aplicación del artículo 146 del Código de Trabajo, en virtud del cual, las jornadas en el sector de los transportes deberían ser objeto de reglamentaciones especiales que nunca fueron adoptadas. Los tribunales laborales en aplicación del principio según el cual al interpretar las leyes del trabajo, deberá aplicarse la norma más beneficiosa (artículo 17 del Código de Trabajo), en la actualidad son coincidentes en aplicar a los choferes los artículos 136 y 139 del Código de Trabajo que establecen 8 horas diarias como jornada ordinaria y el pago del 50 por ciento más por las horas extraordinarias.

El Gobierno recuerda igualmente que según lo dispuesto en el artículo 163 del Código de Trabajo, si bien el salario se estipulará libremente, no podrá ser inferior al que se fije como mínimo de acuerdo con las prescripciones de ley. La Comisión toma nota también del decreto 23487-MTSS, de 22 de noviembre de 1994 que fija, entre otros, los salarios mínimos en vigor del sector del transporte por carretera. La Comisión toma nota que en virtud del artículo 3 del mencionado decreto, los salarios mínimos que se fijan en él se refieren a la jornada ordinaria de acuerdo a lo estipulado en el capítulo II del Título III del Código de Trabajo con excepción de aquellos casos en los que se indique que están referidos a otra unidad de medida. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual, el artículo 146 del Código de Trabajo, que se refiere a disposiciones especiales que nunca fueron adoptadas, se encuentra en curso de modificación en concertación con los empleadores y los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno le comunique copia de las decisiones judiciales pertinentes que sean ejemplo de la jurisprudencia mencionada con anterioridad e informaciones sobre toda evolución en la materia.

La Comisión también dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otro punto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En relación con su solicitud anterior, la Comisión toma nota de la información detallada comunicada por el Gobierno sobre la evolución de los salarios mínimos en los sectores privado y público, de conformidad con el artículo 4 del Convenio. Espera que el Gobierno continúe comunicando información a este respecto en las futuras memorias y que facilite también información sobre los ingresos de las personas afectadas por el subempleo invisible.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestionmes siguientes, planteadas en su solicitud directa anterior:

Artículo 4. La Comisión ha tomado nota de que, en relación con los salarios mínimos del sector privado, a partir de 1983, se han decretado revisiones generales de salarios - que normalmente se efectúan a mediados del año -, en base al artículo 19 del decreto núm. 832 de 1949. Sin embargo, pese a que el Gobierno comunica cuáles han sido los porcentajes en que los salarios mínimos se han ajustado entre 1980 y 1983, ha omitido indicar cuáles son los nuevos salarios mínimos actualmente vigentes en el país. Por otra parte, en relación con los salarios mínimos del sector público, el Gobierno ha expresado que dichos salarios son objeto de negociación, negociación que tiene en cuenta la inflación prevista. Empero no ha indicado cuáles son los salarios mínimos que se han fijado o ajustado en los últimos años para dicho sector, y en particular en el período cubierto por la memoria. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que comunique cuáles son los salarios mínimos en vigor para los sectores privado y público, por lo menos en el período cubierto por la memoria del Gobierno.

La Comisión ha tomado nota de las informaciones relativas a los salarios que perciben las personas afectadas por el subempleo invisible, así como sobre los esfuerzos relalizados por el Gobierno para generar nuevos empleos. La Comisión ruega al Gobierno continúe informando acerca de los montos de los salarios que perciben las personas mencionadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Artículo 3. 1. Refiriéndose a sus comentarios precedentes, la Comisión toma nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno en relación con el artículo 3 del Convenio y con las conclusiones del Comité establecido para examinar la reclamación presentada por la Central de Trabajadores Costarricenses (CTC), la Confederación Auténtica de Trabajadores Democráticos (CATD), la Confederación Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación Costarricense de Trabajadores Democráticos (CCTD) y la Confederación Nacional de Trabajadores (CNT), alegando el incumplimiento, entre otros, de este Convenio, conclusiones que fueron adoptadas por el Consejo de Administración en su 230.a reunión.

Artículo 4. 2. La Comisión toma nota de las informaciones transmitidas en relación con este artículo. Al respecto, observa que, en relación con los salarios mínimos del sector privado, a partir de 1983, se han decretado revisiones generales de salarios - que normalmente se efectúan a mediados del año -, en base al artículo 19 del decreto núm. 832 de 1949. Sin embargo, pese a que el Gobierno comunica cuáles han sido los porcentajes en que los salarios mínimos se han ajustado entre 1980 y 1983, omite indicar cuáles son los nuevos salarios mínimos actualmente vigentes en el país. Por otra parte, en relación con los salarios mínimos del sector público, el Gobierno expresa que dichos salarios son objeto de negociación, negociación que tiene en cuenta la inflación prevista. Empero no indica cuáles son los salarios mínimos que se han fijado o ajustado en los últimos años para dicho sector, y en particular en el período cubierto por la memoria. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que comunique cuáles son los salarios mínimos en vigor para los sectores privado y público, por lo menos en el período cubierto por la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota de las informaciones relativas a los salarios que perciben las personas afectadas por el subempleo invisible, así como sobre los esfuerzos relalizados por el Gobierno para generar nuevos empleos. La Comisión ruega al Gobierno continúe informando acerca de los montos de los salarios que perciben las personas mencionadas.

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