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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 5 del Convenio. Pagos en forma de renta. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual los comentarios de la Comisión acerca de la Ley sobre Indemnización de los Trabajadores, de 2000, y su aplicación, se considerarán puntos clave de la Agenda Nacional de la Junta Consultiva del Trabajo. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno garantice que la Junta Consultiva del Trabajo considere las cuestiones planteadas por la Comisión, con total conocimiento del caso, y que tenga ante sí claras recomendaciones del Ministerio de Género, Trabajo y Desarrollo Social sobre las medidas legislativas y prácticas necesarias para dar pleno efecto al artículo 5 del Convenio, que prevé el pago de prestaciones en caso de incapacidad permanente o de fallecimiento del sostén de la familia, en forma de renta, sin límite de tiempo.
Aplicación del Convenio en la práctica. Sírvase comunicar, como requiere la parte V del formulario de memoria, información, incluidas las estadísticas, sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, especificando, en particular, el número de accidentes del trabajo registrados en Uganda, así como sobre la cuantía de las prestaciones de indemnización por accidentes pagada a las víctimas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en la que da cuenta de la adopción, en 2000, de una nueva ley en materia de reparación de accidentes del trabajo. A este respecto, toma nota con interés de que, en seguimiento de los múltiples comentarios que ha tenido que formular desde hace muchos años, el Gobierno ha aprovechado la oportunidad de la adopción de la ley antes citada a fin de poner la legislación nacional de conformidad con ciertos principios establecidos en el artículo 5 del Convenio. Se trata, en efecto, de una de las disposiciones fundamentales del Convenio que prevé que las indemnizaciones debidas en caso de accidente del trabajo seguido de defunción o que haya causado una incapacidad permanente deben, en principio, pagarse en forma de renta y que sólo podrán pagarse en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. Con esta disposición se pretende proteger a las víctimas de accidentes del trabajo o a sus derechohabientes frente a una utilización inapropiada de los fondos destinados a compensar la pérdida permanente del salario a causa de un accidente del trabajo.
La Comisión toma nota de que, según el artículo 3, 8), de la Ley de 2000 sobre la Reparación de los Accidentes del Trabajo (capítulo 225), la indemnización debida en caso de incapacidad permanente o de defunción debe pagarse, de conformidad con lo que prevé el Convenio, en forma de pagos periódicos. En caso de incapacidad permanente total o parcial, el monto total de la indemnización debe pagarla el empleador al encargado de asuntos sociales de cada distrito, el cual se encargará a su vez de pagarlo a los beneficiarios (artículo 26). Sin embargo, según la memoria del Gobierno, en la práctica la indemnización se sigue pagando en forma de capital, y la única excepción son los menores que reciben una renta. Además, el Gobierno indica que el comisario de trabajo decide el pago total o parcial de la indemnización, pero que generalmente no se exige ninguna garantía a fin de asegurar el empleo razonable de los fondos.
Al tiempo que acoge con agrado la modificación de la legislación nacional que consiste en establecer el principio según el cual las indemnizaciones debidas en caso de accidente del trabajo seguido de defunción o de incapacidad permanente de la víctima, deben pagarse en forma de pagos periódicos, la Comisión invita al Gobierno a adoptar las medidas necesarias (especialmente a través del envío de circulares a los comisarios del trabajo de los diferentes distritos) a fin de garantizar el respeto de este principio en la práctica, y a proporcionar información a este respecto en su próxima memoria. Por otra parte, la Comisión observa que, contrariamente a lo que prevé el Convenio, los artículos 5 y 6 de la ley de 2000, limitan el monto de la indemnización a 60 salarios mensuales o a un porcentaje de esta suma correspondiente al grado de incapacidad reconocido. A este respecto, la Comisión expresa su confianza de que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro próximo, las medidas necesarias destinadas a dar pleno efecto, tanto en la legislación como en la práctica, al artículo 5 del Convenio que prevé, en caso de incapacidad permanente o de defunción, el pago de indemnizaciones en forma de renta sin límite temporal.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en la que da cuenta de la adopción, en 2000, de una nueva ley en materia de reparación de accidentes del trabajo. A este respecto, toma nota con interés de que, en seguimiento de los múltiples comentarios que ha tenido que formular desde hace muchos años, el Gobierno ha aprovechado la oportunidad de la adopción de la ley antes citada a fin de poner la legislación nacional de conformidad con ciertos principios establecidos en el artículo 5 del Convenio. Se trata, en efecto, de una de las disposiciones fundamentales del Convenio que prevé que las indemnizaciones debidas en caso de accidente del trabajo seguido de defunción o que haya causado una incapacidad permanente deben, en principio, pagarse en forma de renta y que sólo podrán pagarse en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. Con esta disposición se pretende proteger a las víctimas de accidentes del trabajo o a sus derechohabientes frente a una utilización inapropiada de los fondos destinados a compensar la pérdida permanente del salario a causa de un accidente del trabajo.

La Comisión toma nota de que, según el artículo 3, 8), de la Ley de 2000 sobre la Reparación de los Accidentes del Trabajo (capítulo 225), la indemnización debida en caso de incapacidad permanente o de defunción debe pagarse, de conformidad con lo que prevé el Convenio, en forma de pagos periódicos. En caso de incapacidad permanente total o parcial, el monto total de la indemnización debe pagarla el empleador al encargado de asuntos sociales de cada distrito, el cual se encargará a su vez de pagarlo a los beneficiarios (artículo 26). Sin embargo, según la memoria del Gobierno, en la práctica la indemnización se sigue pagando en forma de capital, y la única excepción son los menores que reciben una renta. Además, el Gobierno indica que el comisario de trabajo decide el pago total o parcial de la indemnización, pero que generalmente no se exige ninguna garantía a fin de asegurar el empleo razonable de los fondos.

Al tiempo que acoge con agrado la modificación de la legislación nacional que consiste en establecer el principio según el cual las indemnizaciones debidas en caso de accidente del trabajo seguido de defunción o de incapacidad permanente de la víctima, deben pagarse en forma de pagos periódicos, la Comisión invita al Gobierno a adoptar las medidas necesarias (especialmente a través del envío de circulares a los comisarios del trabajo de los diferentes distritos) a fin de garantizar el respeto de este principio en la práctica, y a proporcionar información a este respecto en su próxima memoria. Por otra parte, la Comisión observa que, contrariamente a lo que prevé el Convenio, los artículos 5 y 6 de la ley de 2000, limitan el monto de la indemnización a 60 salarios mensuales o a un porcentaje de esta suma correspondiente al grado de incapacidad reconocido. A este respecto, la Comisión expresa su confianza de que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro próximo, las medidas necesarias destinadas a dar pleno efecto, tanto en la legislación como en la práctica, al artículo 5 del Convenio que prevé, en caso de incapacidad permanente o de defunción, el pago de indemnizaciones en forma de renta sin límite temporal.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota que una vez más no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 1999, redactada como sigue:

Artículo 5 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria según las cuales el proyecto de ley que revisa la legislación sobre la indemnización por accidentes del trabajo ha sido examinada en primera lectura en el Parlamento. La Comisión confía que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias destinadas a adoptar ese proyecto de ley, para garantizar la plena aplicación del artículo 5 del Convenio, que es objeto de los comentarios de la Comisión desde 1966. La Comisión recuerda que en virtud de esa disposición del Convenio, las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción, o en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán en forma de renta durante toda la duración de la eventualidad. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar copia de la nueva ley tan pronto haya sido adoptada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota que por cuarto año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 1999, redactada como sigue:

Artículo 5 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria según las cuales el proyecto de ley que revisa la legislación sobre la indemnización por accidentes del trabajo ha sido examinada en primera lectura en el Parlamento. La Comisión confía que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias destinadas a adoptar ese proyecto de ley, para garantizar la plena aplicación del artículo 5 del Convenio, que es objeto de los comentarios de la Comisión desde 1966. La Comisión recuerda que en virtud de esa disposición del Convenio, las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción, o en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán en forma de renta durante toda la duración de la eventualidad. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar copia de la nueva ley tan pronto haya sido adoptada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota que por tercer año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 1999, redactada como sigue:

Artículo 5 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria según las cuales el proyecto de ley que revisa la legislación sobre la indemnización por accidentes del trabajo ha sido examinada en primera lectura en el Parlamento. La Comisión confía que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias destinadas a adoptar ese proyecto de ley, para garantizar la plena aplicación del artículo 5 del Convenio, que es objeto de los comentarios de la Comisión desde 1966. La Comisión recuerda que en virtud de esa disposición del Convenio, las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción, o en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán en forma de renta durante toda la duración de la eventualidad. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar copia de la nueva ley tan pronto haya sido adoptada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 1999, redactada como sigue:

  Artículo 5 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria según las cuales el proyecto de ley que revisa la legislación sobre la indemnización por accidentes del trabajo ha sido examinada en primera lectura en el Parlamento. La Comisión confía que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias destinadas a adoptar ese proyecto de ley, para garantizar la plena aplicación del artículo 5 del Convenio, que es objeto de los comentarios de la Comisión desde 1966. La Comisión recuerda que en virtud de esa disposición del Convenio, las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción, o en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán en forma de renta durante toda la duración de la eventualidad. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar copia de la nueva ley tan pronto haya sido adoptada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

  Artículo 5 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria según las cuales el proyecto de ley que revisa la legislación sobre la indemnización por accidentes del trabajo ha sido examinada en primera lectura en el Parlamento. La Comisión confía que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias destinadas a adoptar ese proyecto de ley, para garantizar la plena aplicación del artículo 5 del Convenio, que es objeto de los comentarios de la Comisión desde 1966. La Comisión recuerda que en virtud de esa disposición del Convenio, las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción, o en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán en forma de renta durante toda la duración de la eventualidad. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar copia de la nueva ley tan pronto haya sido adoptada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Artículo 5 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria según las cuales el proyecto de ley que revisa la legislación sobre la indemnización por accidentes del trabajo ha sido examinada en primera lectura en el Parlamento. La Comisión confía que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias destinadas a adoptar ese proyecto de ley, para garantizar la plena aplicación del artículo 5 del Convenio, que es objeto de los comentarios de la Comisión desde 1966. La Comisión recuerda que en virtud de esa disposición del Convenio, las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción, o en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán en forma de renta durante toda la duración de la eventualidad. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar copia de la nueva ley tan pronto haya sido adoptada.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales el proyecto de ley que revisa la legislación sobre la indemnización por accidentes del trabajo toma en cuenta las disposiciones del artículo 5. La Comisión no puede sino nuevamente confiar en que esta legislación será adoptada en un futuro cercano y que garantizará, de conformidad con esta disposición del Convenio, el pago en forma de renta de las indemnizaciones debidas en caso de todo accidente que haya causado una incapacidad permanente o sea seguido de la defunción de la víctima durante toda la duración de la eventualidad. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar todo progreso realizado a este respecto y comunicar copia de la nueva ley tan pronto haya sido adoptada.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales el proyecto de ley que revisa la legislación sobre la indemnización por accidentes del trabajo toma en cuenta las disposiciones del artículo 5 del Convenio. La Comisión no puede sino nuevamente confiar en que esta legislación será adoptada en un futuro cercano y que garantizará, de conformidad con esta disposición del Convenio, el pago en forma de renta de las indemnizaciones debidas en caso de todo accidente que haya causado una incapacidad permanente o sea seguido de la defunción de la víctima durante toda la duración de la eventualidad. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar todo progreso realizado a este respecto y comunicar copia de la nueva ley tan pronto haya sido adoptada.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, especialmente de que se va a presentar a la autoridad competente una legislación revisada sobre indemnización a los trabajadores con miras a su adopción. La Comisión no puede sino esperar nuevamente que se adopte en un futuro muy cercano la legislación y que garantice que las indemnizaciones debidas en caso de defunción o de incapacidad permanente sean pagadas en forma de renta durante la contingencia. Sin embargo, podrán pagarse en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo, como exige el artículo 5. La Comisión solicita al Gobierno que envíe una copia de la nueva ley cuando sea ésta adoptada.

[La Comisión solicita que se envíe una memoria detallada para el período que finaliza en junio de 1997.

]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 5 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, que viene formulando desde 1966, la Comisión comprueba que según la memoria del Gobierno, aún no se ha adoptado el proyecto de legislación sobre indemnización de los trabajadores, elaborado con la asistencia de la OIT en 1990. Sin embargo, toma nota de que el proyecto de legislación, que se encuentra en la actualidad en manos de los legisladores del Gobierno, tiene en cuenta las disposiciones del artículo 5 del Convenio. En esta situación, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que esta legislación sea adoptada en un futuro muy próximo, a fin de dar pleno efecto al Convenio y, de modo particular, a su artículo 5, en virtud del cual las indemnizaciones debidas en caso de defunción o de incapacidad permanente, serán pagadas en forma de renta durante la contingencia. Sin embargo, podrán pagarse en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria cualquier progreso realizado a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Artículo 5 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, que viene formulando desde 1966, la Comisión comprueba que según la memoria del Gobierno, aún no se ha adoptado el proyecto de legislación sobre indemnización de los trabajadores, elaborado con la asistencia de la OIT en 1990. Sin embargo, toma nota de que el proyecto de legislación, que se encuentra en la actualidad en manos de los legisladores del Gobierno, tiene en cuenta las disposiciones del artículo 5 del Convenio. En esta situación, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que esta legislación sea adoptada en un futuro muy próximo, a fin de dar pleno efecto al Convenio y, de modo particular, a su artículo 5, en virtud del cual las indemnizaciones debidas en caso de defunción o de incapacidad permanente, serán pagadas en forma de renta durante la contingencia. Sin embargo, podrán pagarse en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria cualquier progreso realizado a este respecto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Artículo 5 del Convenio. Al remitirse a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en la que se afirma que el Gobierno y la Comisión tripartita de revisión de la Legislación laboral se encuentran trabajando con un experto de la OIT para ultimar la legislación sobre indemnización por accidentes del trabajo. Confía en que se adopte esta legislación en un futuro muy cercano a fin de dar plena aplicación a las disposiciones del Convenio, especialmente a su artículo 5, en virtud del cual las indemnizaciones debidas en caso de muerte o de incapacidad permanente deberán ser pagadas en forma de renta durante toda la contingencia, siempre que puedan ser efectuadas en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo.

La Comisión agradecerá que el Gobierno indique los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículo 5 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno, que había solicitado la asistencia técnica de la Oficina, señala que un experto en legislación del trabajo estuvo en Uganda en enero de 1989. Indica, además, que dará prioridad a nuevos proyectos de ley sobre indemnización de accidentes del trabajo y que estos proyectos serán doptados en breve. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones. Confía en que, con la asistencia técnica de la Oficina, la ley sobre la indemnización de accidentes del trabajo será puesta en plena conformidad con el artículo 5 del Convenio, que prevé que el pago de las indemnizaciones debidas en caso de incapacidad permanente o de muerte debe efectuarse en forma de renta, y que la conversión total o parcial de dicha renta en capital podrá autorizarse cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo.

La Comisión espera que el Gobiernop podrá indicar en su próxima memoria todo progreso realizado al respecto, ya sea modificando la ley precitada, ya sea creando un régimen contra los riesgos profesionales. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

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