National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la disposición general, contenida en el artículo 25 de la orden núm. 211 de 2003, en virtud de la cual el alojamiento a bordo de los buques deberá estar en conformidad con las condiciones aprobadas por la legislación nacional e internacional. La Comisión insta nuevamente al Gobierno, en caso de que todavía no lo haya hecho, a tomar las medidas necesarias para adoptar las leyes o reglamentos que den pleno efecto a cada una de las exigencias específicas establecidos en las partes II, III y IV del Convenio y a facilitar información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículos 6 a 13, y 15 del Convenio. En su observación anterior la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la legislación que da efecto a estas disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su última memoria a la ley núm. 158 de 1959 sobre contratos de trabajo marítimo, a la ley núm. 8 de 1990 sobre comercio marítimo, a la ley núm. 232 de 1989 sobre seguridad en el buque, y a la orden núm. 143 del Ministerio de Transporte sobre seguridad de los buques, de 1990, como la legislación que aplica las disposiciones del Convenio. Asimismo, el Gobierno ha reiterado que los astilleros egipcios tomaron debidamente en cuenta los requerimientos adoptados por los órganos internacionales responsables de la supervisión marítima respecto del alojamiento de la tripulación, en relación con el espacio, la altura, el tipo de pisos, el mantenerse a distancia de las fuentes de calefacción, etc.
La Comisión toma nota de que si bien las leyes a las que hace referencia el Gobierno establecen requisitos generales en relación con la seguridad de los buques, no tratan específicamente la materia de las disposiciones del Convenio antes mencionadas. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a mantener en vigencia una legislación que garantice la aplicación de las disposiciones contenidas en las partes II, III y IV de este Convenio. La Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para adoptar las leyes o reglamentos que den efecto a cada uno de los requisitos específicos establecidos en virtud de los artículos 6 a 13 y 15, del Convenio y a facilitar información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículos 6 a 13 y 15 del Convenio. La Comisión viene solicitando desde hace años al Gobierno que comunique informaciones sobre la legislación que da efecto a estas disposiciones. La Comisión lamenta observar que la última memoria del Gobierno sigue sin contener informaciones al respecto. Recordando asimismo las indicaciones proporcionadas anteriormente por el Gobierno relativas a las actividades realizadas por la comisión tripartita encargada de examinar la legislación, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones en su próxima memoria sobre toda medida adoptada o prevista para adoptar la legislación respectiva.