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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículos 6 a 17 del Convenio. Prescripciones sobre el alojamiento de la tripulación. En comentarios anteriores, la Comisión observó que la legislación nacional no da efecto a ninguna de las normas técnicas relativas al alojamiento que se establecen en los artículos 6 a 17 del Convenio, como las que se refieren a la superficie mínima de los dormitorios, el tamaño de las literas, la iluminación, la ventilación, la calefacción, los comedores, las instalaciones sanitarias y la enfermería. A este respecto, la Comisión recuerda que en el análisis de las lagunas legislativas que se elaboró en 2010 con ayuda de la Oficina para brindar asistencia al Gobierno de cara a la ratificación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006), también se llegó a la conclusión de que, si se modificase la Ley Marítima núm. 8, de 1990, deberían contemplarse prácticamente todos los aspectos del alojamiento de la tripulación que contiene el Título 3 del MLC, 2006. Asimismo, la Comisión toma nota de que la Oficina condujo en 2015 un taller sobre el MLC, 2006 en Alejandría. En su respuesta, el Gobierno indica que se está ajustando la legislación nacional a las disposiciones del Convenio núm. 92. Además, el Gobierno señala que los diversos comités legislativos prosiguen sus reuniones para adecuar la legislación nacional pertinente a las disposiciones del MLC, 2006, a modo de preparación para su aplicación efectiva previa a la ratificación. La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para adecuar su legislación marítima a las prescripciones de este Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que informe a la Oficina sobre todo avance del proceso de ratificación del MLC, 2006.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 6 a 17 del Convenio. Requisitos de alojamiento de la tripulación. La Comisión ha venido realizando comentarios, durante algunos años, sobre la necesidad de adoptar leyes o reglamentos que apliquen los requisitos específicos de las partes II, III, y IV del Convenio. En su última memoria, el Gobierno simplemente indica que está en la actualidad considerando la ratificación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006) y que, en consecuencia, se redactará la legislación pertinente sobre el alojamiento de la tripulación. Aunque tomando nota de la intención del Gobierno de ratificar el MLC, 2006, la Comisión se ve obligada a señalar que en la actualidad la legislación nacional no da efecto a ninguna de las normas técnicas de alojamiento expuestas en los artículos 6 a 17, del Convenio, como las del espacio del suelo mínimo de las habitaciones, el tamaño de las literas, la iluminación, la ventilación, la calefacción, los comedores, las instalaciones sanitarias y el alojamiento hospitalario. La Comisión también recuerda que un análisis de brechas legislativas que había sido preparado con la asistencia de la Oficina en 2010, con miras a asistir al Gobierno en sus preparativos para la ratificación del MLC, 2006, concluyó de manera similar que, en una posible enmienda a la Ley Marítima núm. 8, de 1990, debería preverse prácticamente todo aspecto del alojamiento de la tripulación contenido en el título 3 del MLC, 2006. La Comisión indica asimismo que la mayoría de las disposiciones del Convenio núm. 92 fueron consolidadas en la regla 3.1, norma A3.1 y pauta B3.1, del MLC, 2006, por tanto, el hecho de garantizar el cumplimiento del Convenio núm. 92, facilitaría la aplicación de los correspondientes requisitos del MLC, 2006. La Comisión espera que el Gobierno adopte, sin demora, todas las medidas necesarias para armonizar su legislación marítima con los requisitos de este Convenio y, al hacerlo, también apunte a asegurar el cumplimiento de las normas de alojamiento del título 3 del MLC, 2006. La Comisión también ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de todo nuevo progreso realizado en el proceso de ratificación y en la efectiva aplicación del MLC, 2006.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la disposición general, contenida en el artículo 25 de la orden núm. 211 de 2003, en virtud de la cual el alojamiento a bordo de los buques deberá estar en conformidad con las condiciones aprobadas por la legislación nacional e internacional. La Comisión insta nuevamente al Gobierno, en caso de que todavía no lo haya hecho, a tomar las medidas necesarias para adoptar las leyes o reglamentos que den pleno efecto a cada una de las exigencias específicas establecidos en las partes II, III y IV del Convenio y a facilitar información sobre todo progreso realizado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Artículos 6 a 13, y 15 del Convenio. En su observación anterior la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la legislación que da efecto a estas disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su última memoria a la ley núm. 158 de 1959 sobre contratos de trabajo marítimo, a la ley núm. 8 de 1990 sobre comercio marítimo, a la ley núm. 232 de 1989 sobre seguridad en el buque, y a la orden núm. 143 del Ministerio de Transporte sobre seguridad de los buques, de 1990, como la legislación que aplica las disposiciones del Convenio. Asimismo, el Gobierno ha reiterado que los astilleros egipcios tomaron debidamente en cuenta los requerimientos adoptados por los órganos internacionales responsables de la supervisión marítima respecto del alojamiento de la tripulación, en relación con el espacio, la altura, el tipo de pisos, el mantenerse a distancia de las fuentes de calefacción, etc.

La Comisión toma nota de que si bien las leyes a las que hace referencia el Gobierno establecen requisitos generales en relación con la seguridad de los buques, no tratan específicamente la materia de las disposiciones del Convenio antes mencionadas. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a mantener en vigencia una legislación que garantice la aplicación de las disposiciones contenidas en las partes II, III y IV de este Convenio. La Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para adoptar las leyes o reglamentos que den efecto a cada uno de los requisitos específicos establecidos en virtud de los artículos 6 a 13 y 15, del Convenio y a facilitar información sobre todo progreso realizado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Artículos 6 a 13 y 15 del Convenio. La Comisión viene solicitando desde hace años al Gobierno que comunique informaciones sobre la legislación que da efecto a estas disposiciones. La Comisión lamenta observar que la última memoria del Gobierno sigue sin contener informaciones al respecto. Recordando asimismo las indicaciones proporcionadas anteriormente por el Gobierno relativas a las actividades realizadas por la comisión tripartita encargada de examinar la legislación, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones en su próxima memoria sobre toda medida adoptada o prevista para adoptar la legislación respectiva.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
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