National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. Artículos 3, 4 y 5 del Convenio. Con relación a los puntos 1, 2 y 4 de su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota que el Gobierno indica que enviará la información solicitada a la brevedad en virtud del cambio de objetivos del ex Instituto Nacional de la Familia y la Mujer, actualmente denominado Instituto Nacional de las Mujeres, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social y cuya misión es ejercer como ente rector de las políticas de género. La Comisión recuerda que el Convenio tiene, de hecho, el doble objetivo de: por una parte, establecer la igualdad de oportunidades y de trato en la vida profesional entre los hombres y las mujeres con responsabilidades familiares y, por otra, entre los trabajadores de uno y otro sexo con dichas responsabilidades y los demás trabajadores sobre quienes, independientemente de su sexo, no recaen éstas (Estudio general, 1993, párrafo 25). Asimismo recuerda que el cumplimiento del Convenio exige la adopción de medidas en distintos campos, que suelen ser responsabilidad de varios ministerios u organismos gubernamentales o incluso de varias organizaciones no gubernamentales, a la vez (Estudio general, 1993, párrafos 62 y 63). Por lo tanto, la Comisión queda a la espera de la información comprometida por el Gobierno y solicita que en su respuesta considere lo expresado anteriormente en cuanto al objetivo y alcance del Convenio así como a la diversificación de medidas que resultan necesarias para dar cumplimiento al mismo.
2. Artículo 5. Facilidades y servicios para el cuidado de los niños. La Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno sobre la cantidad de niños existentes en el país y sobre aquellos que concurren a la educación inicial pública, como así también sobre las prácticas registradas en la actividad privada que brindan facilidades y servicios para el cuidado de los niños. La Comisión nota que de los datos estadísticos suministrados por el Gobierno no surge el porcentaje de niños y niñas que acuden a la escuela pública en relación con el total. La Comisión solicita al Gobierno que amplíe y detalle la información suministrada, aportando, dentro de lo posible, datos estadísticos, a fin de evaluar el cumplimiento de este artículo del Convenio.
3. Artículo 6. La Comisión toma nota que el Gobierno indica que la Dirección Nacional de Empleo (DINAE) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Comisión Tripartita para la igualdad de oportunidades y trato en el empleo, y el Instituto Nacional de las Mujeres buscan sensibilizar respecto al contenido del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva ampliar y detallar las medidas adoptadas para promover, mediante la información y la educación, una mejor comprensión del principio del Convenio.
4. Artículo 8. La Comisión toma nota que el Gobierno indica que no cuenta con nueva información acerca de decisiones judiciales o administrativas pertinentes al Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que, ante la eventualidad de registrarse alguna decisión de esta índole, proporcione informaciones en su próxima memoria.
5. Artículo 9. Con respecto a las informaciones solicitadas referidas al ámbito y la práctica de la aplicación de la ley núm. 16045 en cuanto a la prohibición de discriminación contra los trabajadores con responsabilidades familiares, la Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria relativa al Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y examinadas en los comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). La Comisión se remite al respecto a dichos comentarios y solicita al Gobierno información vinculada específicamente con la aplicación del presente Convenio en cuanto a las denuncias receptadas y las resoluciones a las que eventualmente dieran lugar.
6. Artículo 11. En relación con la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la elaboración y aplicación de las medidas que se adopten para dar efecto a las disposiciones del Convenio, la Comisión toma nota que el Gobierno indica que continúa su trabajo en la línea de ampliar las dimensiones de la temática. La Comisión invita al Gobierno una vez más a continuar desplegando esfuerzos en ese sentido y solicita se sirva proporcionar informaciones detalladas al respecto en su próxima memoria.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en la memoria y en sus anexos.
1. Artículo 3. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual es en el ámbito del Instituto Nacional de la Familia y la Mujer (INFM), dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, donde se desarrollan las principales actividades de promoción y apoyo a la institución familiar. Toma nota de que, si bien el presupuesto asignado al Instituto es limitado con relación a los fines que persigue, se ha previsto la aplicación de una nueva política en materia de promoción de la familia, a partir del 1.º de marzo de 2000. La Comisión solicita se le informe de qué manera esta nueva política incluye entre sus objetivos, el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus relaciones familiares y profesionales.
2. Artículo 4, párrafos a) y b). La Comisión, tomando nota de que, según la declaración del Gobierno, no se han registrado cambios con respecto a la memoria anterior, recuerda que el Convenio no se limita a prohibir una discriminación directa o indirecta, sino que también dispone la adopción de medidas encaminadas a fomentar condiciones en que los trabajadores con responsabilidades familiares puedan disfrutar de una igualdad real y completa respecto a los demás trabajadores. Reitera que el artículo 4, a), del Convenio establece una relación entre el acceso al empleo y la integración en el empleo, por una parte, y la disponibilidad, por otra, de servicios, medios y políticas que permitan a los trabajadores con responsabilidades familiares superar los problemas propios de su situación. En el mismo sentido, el artículo 4, b), del Convenio requiere la adopción de medidas que tengan en cuentan las necesidades de los trabajadores y las trabajadoras con responsabilidades familiares en lo que concierne a las condiciones de empleo y seguridad social. Sírvase, en la próxima memoria, proporcionar información detallada acerca de todos los aspectos relacionados con este artículo en la legislación (adjuntado copia de las disposiciones pertinentes), y en la práctica.
3. Artículo 5. Facilidades y servicios para el cuidado de los niños. La Comisión toma nota que si bien la cobertura institucional de la atención a los niños pequeños es aún reducida y solamente una parte de los jardines de infancia públicos cuentan con un horario de funcionamiento de hasta 8 horas (jardines asistenciales en zonas de pobreza), la oferta de enseñanza preescolar pública ha comenzado en los últimos años a extender su cobertura hacia los niños de tres y cuatro años como parte de la reforma educativa. Sírvase informar sobre el porcentaje de niños que acuden a la escuela pública a partir de los tres años, en relación con el número total de niños de esa edad. La Comisión toma nota igualmente de que en algunos organismos estatales existen servicios de guardería y que el sector privado ha tenido una fuerte expansión presentando una variada oferta en cantidad y calidad de guarderías privadas. Sírvase informar si los trabajadores y trabajadoras que dejan a sus niños al cuidado de organismos privados reciben algún tipo de compensación económica o reintegro por el pago de estos servicios.
4. Artículo 5. Servicios y prestaciones para otros miembros de la familia. Tomando nota de la declaración del Gobierno, según la cual se enviará una memoria complementaria sobre este punto próximamente, la Comisión espera que la misma será proporcionada a la brevedad.
5. Artículo 6. Observando que no se proporciona respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que a tenor del artículo 6 del Convenio las autoridades y organismos competentes de cada país deben adoptar medidas apropiadas para promover, mediante la información y la educación, una mejor comprensión del principio del Convenio. Sírvase describir las medidas adoptadas para dar efecto a este artículo.
6. Artículo 8. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la sentencia núm. 89 del Juzgado Letrado del Trabajo de 8.º turno, Montevideo, 18 de noviembre de 1993 (Revista de Derecho Laboral, tomo XXXVII, núm. 176, Montevideo, 1994). La Comisión toma nota con interés de que el fallo establece que, al despedir a una madre trabajadora por haber rechazado un cambio de horario por motivos de responsabilidad familiar, la empresa violó las disposiciones del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara proporcionando información en sus memorias futuras acerca de toda decisión judicial o administrativa pertinente al Convenio.
7. La Comisión no ha recibido las informaciones solicitadas respecto del ámbito y la práctica de la aplicación de la ley núm. 16045 (artículos 1 y 2 y artículo 2.H) con respecto a la prohibición de discriminación contra los trabajadores con responsabilidades familiares. La Comisión reitera una vez más su solicitud de información. Sírvase asimismo, tener en cuenta en su respuesta, los comentarios efectuados por la Comisión sobre dicho texto en sus comentarios de seguimiento al Convenio núm. 111 sobre el procedimiento para efectuar reclamaciones por discriminación laboral basadas en la ley núm. 16045.
8. Artículo 11. Habiendo tomado nota de que la memoria del Gobierno ha sido sometida al grupo de trabajo tripartito, y que el sector de los trabajadores (PIT-CNT) manifiesta que de la respuesta del Gobierno a las interrogantes formuladas se desprende la insuficiencia de las medidas tendientes a «crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato para los trabajadores con responsabilidades familiares», la Comisión insta al Gobierno a continuar desplegando esfuerzos para elaborar y aplicar medidas para dar efecto al Convenio, con la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Sírvase proporcionar informaciones al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las informaciones proporcionadas en relación a su solicitud directa anterior y de la documentación anexa.
Artículo 3 del Convenio. Sin dejar de tomar nota de la información contenida tanto en la memoria del Gobierno como en los anexos que la complementan sobre programas destinados a la familia, la Comisión insiste en solicitar información detallada acerca de la política nacional seguida, cuyo propósito específico sea permitir que las personas con responsabilidades familiares con empleo o que deseen trabajar puedan hacerlo, está sujeta a discriminación y, en cuanto sea posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y las profesionales.
Artículo 4, párrafo a). Observando que, según la memoria, no se han adoptado medidas concretas para implementar esta provisión, la Comisión espera que tales medidas serán adoptadas y pide al Gobierno enviar informaciones acerca de las medidas tomadas o previstas para permitir que los trabajadores con responsabilidades familiares con empleo o que deseen trabajar ejerzan su derecho a elegir empleo libremente, con la finalidad de reforzar una igualdad efectiva de oportunidades y de trato para los trabajadores de ambos sexos.
Párrafo b). La Comisión toma debida nota de la declaración del Gobierno según la cual aún no se han adoptado medidas concretas, tales como horarios flexibles y puestos compartidos de trabajo, para permitir a los padres que trabajan, tanto en el sector público como en el privado, puedan conciliar mejor sus responsabilidades familiares con las profesionales. Por lo tanto espera qué medidas serán adoptadas para implementar esta provisión y pide al Gobierno le envíe información de todas las medidas que se tomen o se prevea tomar en tal sentido. Asimismo, la Comisión ha tomado nota de los complementos, dentro del actual sistema de seguridad social, como son: la compensación por desempleo; la asignación familiar complementaria para los trabajadores con esposa, hijos u otros dependientes familiares; las relacionadas con la maternidad, los hijos y la familia. En virtud de que uno de los principales objetivos del Convenio consiste en que la legislación nacional permita a los trabajadores de ambos sexos con responsabilidades familiares combinar en forma más armoniosa dichas responsabilidades con su trabajo, tanto con respecto a sus hijos como con otros familiares a su cargo que evidentemente necesiten su asistencia o ayuda, pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar dicho objetivo.
Artículo 5. 1. Facilidades y servicios para el cuidado de los niños. La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria. Le solicita que continúe proporcionando información sobre el desarrollo y resultados de los planes nacionales (por ejemplo, el Plan de atención a la infancia y la familia).
2. Servicios y prestaciones para otros miembros de la familia. La Comisión toma buena nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto al programa que se iniciaría en agosto de 1993, para diseñar la estrategia de ayuda a la tercera edad. Agradecería al Gobierno que envíe la información respecto al desarrollo del programa y los logros alcanzados.
Artículo 6. En su solicitud directa anterior la Comisión había pedido información al Gobierno "sobre toda actividad de información y educación públicas que haya realizado para estimular la comprensión de los problemas que experimentan los trabajadores con responsabilidades familiares", previstas por el artículo 6 de la ley núm. 16045. En virtud de que en la memoria del Gobierno se afirma categóricamente que: "no se ha creído necesario por el momento la realización de las campañas de información específicas". Con el propósito de poder realizar un análisis de la aplicación de este artículo, se pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas, indicando cuáles serían las razones aducidas por las que no se ha creído necesario realizar dichas campañas.
Artículo 7. En su solicitud directa anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien proporcionar información sobre la aplicación práctica de la ley núm. 16045, de 2 de junio de 1989, en cuanto a la posibilidad de que los trabajadores con responsabilidades familiares ingresen y permanezcan en la fuerza de trabajo, o reingresen a ella tras una ausencia debida a dichas responsabilidades. Como respuesta el Gobierno adjunta a su memoria un fallo, de 1992, en el cual, el tribunal de apelaciones del trabajo, basándose en la ambigüedad de la ley de 1950 sobre la licencia de maternidad entre el derecho de reintegro y la conservación del empleo después de dicha licencia, condenaba al pago de ciertas indemnizaciones y no a la reinstalación en el puesto de trabajo, para permanecer en él. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el párrafo 124, in fine, de su Estudio general, de 1993 sobre este Convenio, donde señala que "Las cuestiones relativas a la licencia de maternidad se consideran ajenas a la aplicación de los instrumentos aquí considerados, aunque constituyan evidentemente una parte importante de toda política nacional encaminada a garantizar la igualdad de oportunidades y de trato". La Comisión agradecería clarificación sobre los efectos de esta decisión al derecho de reintegro después de una ausencia debida a responsabilidades familiares. Le pide al Gobierno información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la trabajadora al reincorporarse a su puesto lo pueda conservar.
Artículo 8. La Comisión pide al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación práctica de la ley núm. 16045 (artículo 2.H), así como sobre otras medidas tomadas o previstas para proteger a los trabajadores contra despidos, suspensiones u otras medidas disciplinarias por haber asumido sus responsabilidades familiares. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva comunicar informaciones sobre el ámbito y la práctica de la aplicación de la ley núm. 16045 (artículos 1 y 2 y artículo 2.H) con respecto a la prohibición de discriminación contra los trabajadores con responsabilidades familiares. Asimismo agradecería al Gobierno se sirviera comunicar información sobre toda legislación o fallo judicial que prohíba expresamente la discriminación contra los trabajadores con responsabilidades familiares que se estén preparando a ingresar o que ingresen y participen en la actividad económica o regresen a ella.
Artículo 11. La Comisión toma nota de la información del Gobierno acerca de la participación práctica de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación del Convenio, mediante la negociación colectiva. En virtud de que el Convenio se extiende también a la participación de las organizaciones profesionales en la elaboración de las medidas de aplicación de los principios del Convenio, la Comisión pide al Gobierno se sirva proporcionar información acerca de su participación en este respecto.
Parte V del formulario de memoria. Sírvase comunicar ejemplares de los contratos colectivos vigentes que ilustren la forma en que generalmente se aplican las disposiciones del Convenio.
Artículo 7. En su solicitud directa anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien proporcionar información sobre la aplicación práctica de la ley núm. 16045, de 2 de junio de 1989, en cuanto a la posibilidad de que los trabajadores con responsabilidades familiares ingresen y permanezcan en la fuerza de trabajo, o reingresen a ella tras una ausencia debida a dichas responsabilidades. Como respuesta el Gobierno adjunta a su memoria un fallo, de 1992, en el cual, el tribunal de apelaciones del trabajo, basándose en la ambigüedad de la ley de 1950 sobre la licencia de maternidad entre el derecho de reintegro y la conservación del empleo después de dicha licencia, condenaba al pago de ciertas indemnizaciones y no a la reinstalación en el puesto de trabajo, para permanecer en él. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el párrafo 124, in fine, de su Estudio general de 1993 sobre este Convenio, donde señala que "Las cuestiones relativas a la licencia de maternidad se consideran ajenas a la aplicación de los instrumentos aquí considerados, aunque constituyan evidentemente una parte importante de toda política nacional encaminada a garantizar la igualdad de oportunidades y de trato". La Comisión agradecería clarificación sobre los efectos de esta decisión al derecho de reintegro después de una ausencia debida a responsabilidades familiares. Le pide al Gobierno información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la trabajadora al reincorporarse a su puesto lo pueda conservar.
La Comisión toma nota de la información que figura en la primera memoria del Gobierno y documentación adjunta.
Artículo 1 del Convenio. De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de las definiciones que la legislación de seguridad social da a las expresiones "hijos a su cargo" y "otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén". La Comisión solicita más amplia información sobre cómo se han definido dichos términos en otros textos legislativos, o por los tribunales, a efectos de la aplicación del Convenio.
Artículo 3. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar más amplias informaciones sobre la política nacional seguida, que no sea la de igualdad entre hombres y mujeres ni la protección constitucional de la familia y el niño mencionada por el Gobierno en su memoria, cuyo propósito específico sea permitir que las personas con responsabilidades familiares con empleo o que deseen trabajar puedan hacerlo, en cuanto sea posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales.
Artículo 4, párrafo a). La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre medidas concretas que haya tomado o previsto para permitir que los trabajadores con responsabilidades familiares ejerzan su derecho a elegir libremente el empleo, con la finalidad de reforzar una igualdad efectiva de oportunidades y de trato para los trabajadores y las trabajadoras.
Párrafo b). La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar más amplias informaciones sobre otras medidas concretas que hubiese tomado o previese tomar, como horarios flexibles y puestos compartidos de trabajo, además de los permisos especiales concedidos a ciertos empleados públicos para permitir a los padres que trabajan, tanto en el sector privado como en el público, conciliar mejor sus responsabilidades familiares y profesionales. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre todo complemento del orden de la seguridad social que se añada a la compensación por paro y a la asignación familiar complementaria para los trabajadores casados con hijos u otros dependientes familiares, así como las prestaciones de seguridad social relacionadas con la maternidad, los hijos y la familia que existan o se prevean para permitir que los trabajadores con responsabilidades familiares puedan combinar en forma más armoniosa su trabajo y sus obligaciones familiares, tanto con respecto a sus hijos como a otros familiares a cargo que claramente necesiten asistencia o ayuda.
Toma nota de que el artículo 5 del decreto ley núm. 14785, de 19 de junio de 1978, declara expresamente que un empleador debe proporcionar en especie, además de la paga, condiciones higiénicas de habitación y alimentación suficientes, elementos de asistencia médica y medios para que los niños concurran a la escuela, además de la remuneración en metálico prevista para los trabajadores rurales. El personal que trabaje con el patrono obligado según el artículo mencionado también comprende "su familia (mujer, hijos y padres) cuando vivan con él", la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones en su próxima memoria acerca de si esta disposición será modificada para que se aplique tanto a los trabajadores como a las trabajadoras rurales, sus cónyuges, hijos y padres para facilitar que los trabajadores rurales puedan conciliar el trabajo y las responsabilidades familiares, como al parecer sucede en la práctica.
Artículo 5. 1. Facilidades y servicios para el cuidado de los niños. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno sobre la asistencia a la infancia y sobre el Plan Nacional de Atención Integral al Menor, la Mujer y la Familia. La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre las actividades que se desarrollan en virtud de este Plan, comprendidos los resultados alcanzados, así como los requisitos para tener derecho a hacer uso de ciertas facilidades y servicios, incluyendo los Centros de Atención a la Infancia y la Familia (CAIF).
2. Servicios y prestaciones para otros miembros de la familia. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre cualquier medida tomada o prevista que disponga servicios comunitarios para otros miembros de la familia que necesitan asistencia, como los padres ancianos.
Artículo 6. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones en su próxima memoria sobre toda actividad de información y educación públicas que haya realizado para estimular la comprensión de los problemas que experimentan los trabajadores con responsabilidades familiares, de conformidad con el artículo 6 de la ley núm. 16045.
Artículo 7. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de la ley núm. 16045, de 2 de junio de 1989, en cuanto a la posibilidad de que los trabajadores con responsabilidades familiares ingresen y permanezcan en la fuerza de trabajo, o reingresen a ella tras una ausencia debida a dichas responsabilidades. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre toda medida que establezca sistemas de formación profesional, licencia pagada de estudios, orientación profesional, consultoría e información y servicios de colocación, tanto para trabajadores como para trabajadoras que han cesado temporalmente de trabajar por razones de familia.
Artículo 8. La Comisión solicita al Gobierno que en relación con este artículo se sirva comunicar más amplias informaciones sobre la aplicación práctica de la ley núm. 11577 (que establece el derecho a volver al trabajo tras haber tomado un descanso médico por razones de embarazo) y la ley núm. 16045 (artículo 2.H), así como sobre otras medidas tomadas o previstas para proteger a los trabajadores contra despidos, suspensiones u otras medidas disciplinarias por haber asumido sus responsabilidades familiares. La Comisión además solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva comunicar informaciones sobre el ámbito y la práctica de la aplicación de la ley núm. 16045 (artículos 1 y 2, artículo 2.H), con respecto a la prohibición de discriminación contra los trabajadores con responsabilidades familiares. También agradecería al Gobierno se sirviera comunicar información sobre toda legislación o sentencia judicial que prohíba expresamente la discriminación contra los trabajadores con responsabilidades familiares que se estén preparando a ingresar o que ingresen y participen en la actividad económica o regresen a ella.
Artículo 11. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones en su próxima memoria sobre la forma en que los empleadores aplican las disposiciones del Convenio, así como de qué forma participan las organizaciones de trabajadores en su administración y aplicación.