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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Impacto del trabajo penitenciario obligatorio sobre la aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 32 del Código Penal establece que la pena de presidio sujeta al condenado a los trabajos prescritos por los reglamentos del respectivo establecimiento penal. La Comisión llamó la atención del Gobierno sobre la necesidad de modificar el artículo 11 de la Ley de Seguridad Interior del Estado (Ley núm. 12927) según el cual, es constitutiva de delito y susceptible de pena presidio toda interrupción o suspensión colectiva del trabajo, paro o huelga en los servicios públicos o de utilidad pública o en las actividades de producción, transporte o comercio que se lleve a cabo de manera contraria a la ley o que altere el orden público o perturbe los servicios de utilidad pública o cuyo funcionamiento obligatorio haya sido establecido por ley, o incluso que perjudiquen alguna industria vital del país. Teniendo en cuenta el artículo 32 del Código Penal, la Comisión observó que la referida disposición de la Ley de Seguridad Interior del Estado podría permitir sancionar la participación pacifica a una huelga por una pena de presidio que conllevaría la obligación de trabajar.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que la normativa que rige el trabajo penitenciario en Chile se encuentra en el Reglamento que establece un estatuto laboral y de formación para el trabajo penitenciario, el cual fue adoptado en 2011 mediante Decreto 943 del Ministerio de Justicia y derogó el párrafo 9 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios de 1998 que contenía disposiciones sobre trabajo penitenciario. De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de 2011, toda persona que se encuentre bajo control de Gendarmería de Chile, podrá acceder a las prestaciones de actividad laboral penitenciaria y/o de formación para el trabajo ofrecidas en los establecimientos penitenciarios, y que tales actividades tendrán por objeto entregar herramientas que fomenten la integración social del sujeto, de modo que el ejercicio de aquéllas propenda a su desarrollo económico y al de su familia. Además, de acuerdo al artículo 8 de dicho Reglamento, la actividad laboral y de formación para el trabajo será siempre voluntaria y nunca podrá ser utilizada como castigo u otra forma de corrección, ni podrá ser considerada como fuente de lucro para la administración. La Comisión toma debida nota de que el Gobierno indica que, en consideración a esta disposición legal, la sujeción al trabajo en los términos del artículo 32 del Código Penal, en ningún caso podría importar la imposición de trabajo alguno al interior de los establecimientos penales del país, teniendo dichas actividades siempre un componente voluntario por parte de las personas privadas de libertad.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 1, d), del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como castigo por haber participado en huelgas. Desde hace algunos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar las disposiciones del artículo 11 de la Ley sobre la Seguridad del Estado, que están en contradicción con el Convenio. En efecto, según este artículo, son constitutivos de delitos y pasibles de una pena de prisión (presidio), las interrupciones o las suspensiones colectivas del trabajo, que se desarrollan de una manera que no está de conformidad con la ley y que alteran el orden público, o que perturban los servicios de utilidad pública o los servicios cuyo funcionamiento obligatorio está previsto en la ley, o incluso que ocasionan un perjuicio a una industria vital. Aquellos que obligan, incitan o fomentan uno de los actos ilícitos mencionados, son pasibles de la misma pena. Ahora bien, en virtud del artículo 32 del Código Penal, las personas condenadas a una pena de presidio, tienen la obligación de realizar las tareas prescritas en el reglamento del establecimiento penitenciario. De la lectura conjunta de estas exposiciones, se desprende que las personas que hayan interrumpido o suspendido de manera colectiva su trabajo o que hayan participado en un paro o en una huelga en las condiciones previstas en el artículo 11 de la Ley sobre la Seguridad del Estado, podrían ser condenados a una pena de prisión, en virtud de la cual podría imponérseles un trabajo. Al respecto, la Comisión recordó en varias ocasiones que, en todos los casos, e independientemente del carácter legal de la huelga, toda sanción impuesta debería ser proporcional a la gravedad de la falta cometida y que no debería imponerse ninguna sanción que conllevara un trabajo obligatorio, por el simple hecho de haber organizado o participado de manera pacífica en una huelga.
La Comisión observa que, si bien el Gobierno indicó con anterioridad que examinaría la situación de conflicto entre las disposiciones del Convenio y el artículo 11 de la Ley sobre la Seguridad del Estado, éste no aporta, en su última memoria, ninguna información al respecto. La Comisión lamenta esta ausencia de información, tanto más cuanto que esta cuestión es asimismo objeto de sus comentarios en el marco de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En consecuencia, la Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias, con miras a la modificación o a la derogación de las disposiciones del artículo 11 de la Ley sobre la Seguridad del Estado, de tal manera que las personas que participen pacíficamente en una huelga no puedan ser objeto de una pena de prisión en virtud de la cual pudiera imponérseles un trabajo obligatorio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 1, d), del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como sanción por haber participado en huelgas. Desde hace varios años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de modificar las disposiciones del artículo 11 de la Ley sobre Seguridad del Estado que van en contra del Convenio. Según este artículo las interrupciones o suspensiones colectivas del trabajo, los paros o las huelgas de los servicios públicos o de utilidad pública o en las actividades de producción, de transporte o de comercio, sin sujeción a las leyes y que produzcan alteraciones del orden público o perturbaciones en los servicios de utilidad pública o de funcionamiento legal obligatorio o daño a cualquiera de las industrias vitales, constituyen delito y pueden ser castigados con una pena de presidio. En la misma pena incurrirán los que induzcan, inciten o fomenten algunos de los actos ilícitos antes mencionados. Además, en virtud del artículo 32 del Código Penal la pena de presidio sujeta al condenado a los trabajos prescritos por los reglamentos del establecimiento penal.
En su última memoria, el Gobierno indica que examinará la situación de conflicto entre las disposiciones del Convenio y el artículo 11 de la Ley sobre Seguridad del Estado, planteada por la Comisión de Expertos. La Comisión toma nota de esta información. A este respecto, recuerda que, en todos los casos e independientemente del carácter legal o ilegal de una huelga, toda sanción impuesta debe ser proporcional a la gravedad de la falta cometida y no debería imponerse ninguna sanción que conlleve trabajo obligatorio por el simple hecho de haber organizado y participado pacíficamente en una huelga. Refiriéndose asimismo a los comentarios formulados sobre este punto en el marco de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para modificar o derogar las disposiciones del artículo 11 de la Ley sobre Seguridad del Estado a fin de que las personas que participan pacíficamente en huelgas no puedan ser objeto de penas de prisión — penas en virtud de las cuales se les pueda imponer trabajo obligatorio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1, d) del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio como castigo por la participación en huelgas. En sus comentarios precedentes, la Comisión llamó la atención del Gobierno sobre la necesidad de modificar las disposiciones del artículo 11 de la Ley sobre Seguridad del Estado que son contrarias al Convenio. De hecho, según este artículo, es constitutiva de delito y susceptible de pena de reclusión («presidio») toda interrupción o suspensión colectiva del trabajo, paro o huelga en los servicios públicos o de utilidad pública o en las actividades de producción, transporte o comercio que se lleve a cabo de manera contraria a la ley o que altere el orden público o perturbe los servicios de utilidad pública o cuyo funcionamiento obligatorio haya sido establecido por ley, o incluso que perjudiquen alguna industria vital del país. En la misma pena incurrirán aquellas personas que induzcan, inciten o promuevan algunos de los actos ilícitos antes mencionados. Además, en virtud del artículo 32 del Código Penal, las personas condenadas a una pena de «presidio» tienen la obligación de realizar los trabajos prescritos por el reglamento del establecimiento penitenciario. La Comisión ha subrayado igualmente que, en el marco del control de aplicación del Convenio núm. 87, ya había señalado el carácter restrictivo de determinadas disposiciones del Código del Trabajo, al amparar la posibilidad de declarar indebidamente ilegal una huelga y, además, al definir de manera demasiado vaga los servicios y las actividades a las que se refiere el artículo 11 de la Ley sobre la Seguridad del Estado, que va más allá de los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
La Comisión constata que las últimas memorias presentadas por el Gobierno, tanto sobre la aplicación del Convenio núm. 87 como sobre la aplicación del presente Convenio, no contienen ninguna información sobre las medidas adoptadas con miras a modificar las disposiciones del artículo 11 de la Ley sobre la Seguridad del Estado. La Comisión confía en que el Gobierno proporcionará, en su próxima memoria, información sobre la adopción de las medidas necesarias para derogar o modificar el artículo 11 de la Ley sobre la Seguridad del Estado, de forma que no pueda imponerse a las personas que participen pacíficamente en una huelga una pena de reclusión que pueda conllevar la obligación de realizar trabajos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1, d), del Convenio. Penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio como castigo por la participación en huelgas. La Comisión se refirió en su solicitud directa anterior al artículo 11 de la Ley sobre Seguridad del Estado, según el cual, toda interrupción o suspensión colectiva, paro o huelga de los servicios públicos o de utilidad pública, o de las actividades de la producción, del transporte o de comercio, producido sin sujeción a las leyes y que produzcan alteraciones del orden público o perturbaciones en los servicios de utilidad pública o de funcionamiento legal obligatorio o daño a cualquiera de las industrias vitales, constituye delito y será castigado con presidio o relegación (según el artículo 32 del Código Penal, las personas condenadas a una pena de presidio tienen la obligación de realizar los trabajos prescritos por los reglamentos de los establecimientos penales). En la misma pena incurrirán los que induzcan, inciten o fomenten algunos de los actos ilícitos antes mencionados. La Comisión se refirió igualmente a diversas disposiciones del Código del Trabajo sobre el procedimiento de iniciación de una huelga (artículos 372, 373 y 374), así como al ejercicio del derecho a la huelga (artículos 381, 384 y 385) que restringen el ejercicio del derecho de huelga y que son objeto de comentarios de la Comisión sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La Comisión había tomado nota, especialmente, de que la definición de los servicios en los que el derecho a la huelga puede ser prohibido, de conformidad con el artículo 384, así como la lista de empresas en las cuales los trabajadores no pueden ir a la huelga — lista establecida todos los años por las autoridades gubernamentales — son demasiado amplios y van más allá de los servicios esenciales en el estricto sentido del término, o sea, los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población. La Comisión solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para modificar o derogar las disposiciones del artículo 11 de la Ley sobre Seguridad del Estado.

La Comisión toma nota de que, según la información del Gobierno, no ha sido aplicado el artículo 11 de la Ley sobre Seguridad del Estado en el período cubierto por la memoria. Toma nota, además, de las indicaciones del Gobierno relativas al trabajo penitenciario, excluido del ámbito de aplicación del Convenio núm. 29 sobre trabajo forzoso, a condición de que el recluso no sea cedido a particulares y que el trabajo sea realizado bajo la vigilancia y control de las autoridades.

La Comisión observa, como ya lo ha indicado en los párrafos 141 y siguientes de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que la excepción del trabajo penitenciario del ámbito de aplicación del Convenio núm. 29 no se aplica automáticamente al Convenio núm. 105 y que si bien, en la mayoría de los casos, el trabajo impuesto en virtud de una condena judicial no tendrá relación con el Convenio núm. 105, este Convenio protege contra la obligación de trabajar impuesta a una persona, cualquiera que sea la forma de esta imposición, incluido el trabajo penitenciario, por haber participado en una huelga y haber sido condenada por dicha participación.

La Comisión se remite a su observación sobre la aplicación del Convenio núm. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación y espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para derogar o modificar el artículo 11 de la Ley sobre Seguridad del Estado que prevé pena de presidio que conlleva la obligación de trabajar por la participación en huelgas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las siguientes cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior:

Artículo 1, d), del Convenio.Penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio como castigo por la participación en huelgas.La Comisión se refirió en su solicitud directa anterior al artículo 11 de la Ley sobre Seguridad del Estado, según el cual, toda interrupción o suspensión colectiva, paro o huelga de los servicios públicos o de utilidad pública, o de las actividades de la producción, del transporte o de comercio, producido sin sujeción a las leyes y que produzcan alteraciones del orden público o perturbaciones en los servicios de utilidad pública o de funcionamiento legal obligatorio o daño a cualquiera de las industrias vitales, constituye delito y será castigado con presidio o relegación (según el artículo 32 del Código Penal, las personas condenadas a una pena de presidio tienen la obligación de realizar los trabajos prescritos por los reglamentos de los establecimientos penales). En la misma pena incurrirán los que induzcan, inciten o fomenten algunos de los actos ilícitos antes mencionados. La Comisión se refirió igualmente a diversas disposiciones del Código del Trabajo sobre el procedimiento de iniciación de una huelga (artículos 372, 373 y 374), así como al ejercicio del derecho a la huelga (artículos 381, 384 y 385) que restringen el ejercicio del derecho de huelga y que son objeto de comentarios de la Comisión sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La Comisión había tomado nota, especialmente, de que la definición de los servicios en los que el derecho a la huelga puede ser prohibido, de conformidad con el artículo 384, así como la lista de empresas en las cuales los trabajadores no pueden ir a la huelga — lista establecida todos los años por las autoridades gubernamentales — son demasiado amplios y van más allá de los servicios esenciales en el estricto sentido del término, o sea, los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población. La Comisión solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para modificar o derogar las disposiciones del artículo 11 de la Ley sobre Seguridad del Estado.

En su memoria, el Gobierno indica que lo que castiga el artículo 11 es toda movilización que signifique una interrupción o suspensión de la producción, el transporte o los servicios básicos para la población y que traiga consigo graves perjuicios para ésta. Entendiéndose que el bien público y el normal funcionamiento de los servicios de utilidad pública son de mayor jerarquía que los intereses de los movilizados. Sin embargo, añadió el Gobierno, corresponde al Poder Legislativo aprobar una eventual modificación de la norma indicada.

La Comisión toma nota de que, en su memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 87, el Gobierno indica que ha tomado nota de las observaciones de la Comisión que serán tomadas en cuenta en las próximas discusiones que se lleven a cabo para adecuar la legislación interna a las disposiciones del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno podrá, en su próxima memoria, informar acerca de los progresos que hayan sido alcanzados para modificar o abrogar las disposiciones mencionadas, con la finalidad de poner en conformidad la legislación nacional y el Convenio, de manera que no puedan imponerse sanciones de prisión que implican trabajo obligatorio por la participación en huelgas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículo 1, d), del Convenio.Penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio como castigo por la participación en huelgas. La Comisión se refirió en su solicitud directa anterior al artículo 11 de la Ley sobre Seguridad del Estado, según el cual, toda interrupción o suspensión colectiva, paro o huelga de los servicios públicos o de utilidad pública, o de las actividades de la producción, del transporte o de comercio, producido sin sujeción a las leyes y que produzcan alteraciones del orden público o perturbaciones en los servicios de utilidad pública o de funcionamiento legal obligatorio o daño a cualquiera de las industrias vitales, constituye delito y será castigado con presidio o relegación (según el artículo 32 del Código Penal, las personas condenadas a una pena de presidio tienen la obligación de realizar los trabajos prescritos por los reglamentos de los establecimientos penales). En la misma pena incurrirán los que induzcan, inciten o fomenten algunos de los actos ilícitos antes mencionados. La Comisión se refirió igualmente a diversas disposiciones del Código del Trabajo sobre el procedimiento de iniciación de una huelga (artículos 372, 373 y 374), así como al ejercicio del derecho a la huelga (artículos 381, 384 y 385) que restringen el ejercicio del derecho de huelga y que son objeto de comentarios de la Comisión sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La Comisión había tomado nota, especialmente, de que la definición de los servicios en los que el derecho a la huelga puede ser prohibido, de conformidad con el artículo 384, así como la lista de empresas en las cuales los trabajadores no pueden ir a la huelga — lista establecida todos los años por las autoridades gubernamentales — son demasiado amplios y van más allá de los servicios esenciales en el estricto sentido del término, o sea, los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población. La Comisión solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para modificar o derogar las disposiciones del artículo 11 de la Ley sobre Seguridad del Estado.

En su memoria, el Gobierno indica que lo que castiga el artículo 11 es toda movilización que signifique una interrupción o suspensión de la producción, el transporte o los servicios básicos para la población y que traiga consigo graves perjuicios para ésta. Entendiéndose que el bien público y el normal funcionamiento de los servicios de utilidad pública son de mayor jerarquía que los intereses de los movilizados. Sin embargo, añadió el Gobierno, corresponde al Poder Legislativo aprobar una eventual modificación de la norma indicada.

La Comisión toma nota de que, en su memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 87, el Gobierno indica que ha tomado nota de las observaciones de la Comisión que serán tomadas en cuenta en las próximas discusiones que se lleven a cabo para adecuar la legislación interna a las disposiciones del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno podrá, en su próxima memoria, informar acerca de los progresos que hayan sido alcanzados para modificar o abrogar las disposiciones mencionadas, con la finalidad de poner en conformidad la legislación nacional y el Convenio, de manera que no puedan imponerse sanciones de prisión que implican trabajo obligatorio por la participación en huelgas.

Artículo 1, a). La Comisión toma nota con interés de que en virtud de la ley núm. 20048, de 22 de agosto de 2005, han sido derogados o modificados los artículos 263, 264 y 265 del Código Penal objeto de comentarios de la Comisión en su precedente solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la primera y segunda memorias del Gobierno.

Artículo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 263 del Código Penal el que de hecho o de palabra injuriare gravemente al Presidente de la República, o a algunos de los cuerpos colegisladores o a las comisiones de éstos o a los tribunales superiores de justicia, será castigado con reclusión menor y con una multa. En virtud de los artículos 264, apartado 3, y 265, toda persona que injurie o amenace gravemente, entre otros a un senador o diputado por las opiniones manifestadas en el Congreso, a un miembro de un tribunal de justicia por los fallos que hubiere dado o a los ministros de Estado u otra autoridad en el ejercicio de sus cargos puede ser condenada con penas de reclusión y con una multa. Estas penas serán reducidas cuando las injurias sean leves.

Además, la Comisión toma nota de que, según el artículo 32 del Código Penal, las personas condenadas a una pena de presidio tienen la obligación de realizar los trabajos prescritos por los reglamentos de los establecimientos penales, y los condenados a una pena de reclusión o de prisión no están obligados a realizar ningún trabajo. Los artículos 88 y 89 del Código Penal precisan que el producto del trabajo de los condenados a penas de presidio se destine a: 1) indemnizar al establecimiento de los gastos que ocasionen; 2) proporcionarles alguna ventaja o alivio durante su detención; 3) hacer efectiva la responsabilidad civil de aquellos provenientes del delito; y 4) a formarles un fondo de reserva. Los condenados a una pena de reclusión o de prisión son libres de ejecutar, por cuenta propia, los trabajos de su elección. Sin embargo, si no disponen de los medios necesarios para respetar la obligación de indemnizar al establecimiento penitenciario y la obligación de indemnización a título de la responsabilidad civil que se deriva de su delito, y si no tienen una profesión o un modo de vida conocido y honesto, deberán realizar los trabajos determinados por el establecimiento hasta que el producto de este trabajo les permita cumplir con las obligaciones antes citadas. Por lo tanto, se deriva de estas disposiciones que los condenados a una pena de presidio tienen la obligación de trabajar, y los condenados a una pena de reclusión y prisión pueden en ciertas circunstancias estar sujetos a trabajo penitenciario.

De lo anterior se deriva que la violación de las disposiciones de los artículos 263 y 264 del Código Penal antes citados podría ser sancionada con una pena de prisión que conlleve una obligación de trabajar. La Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe recurrir al trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de los artículos 263 y 264 del Código Penal, a fin de poder evaluar el alcance de éstos a la luz del artículo 1, a), del Convenio. Sírvase proporcionar en particular informaciones sobre el número de personas condenadas en virtud de estas disposiciones del Código Penal, sobre la naturaleza de los hechos que les han sido atribuidos y sobre las sanciones que se les han infligido, y adjúntese copias de las decisiones judiciales pertinentes.

Artículo 1, d). La Comisión toma nota de que, según el artículo 11 de la Ley sobre Seguridad del Estado, toda interrupción o suspensión colectiva, paro o huelga de los servicios públicos, o de utilidad pública, o de las actividades de la producción, del transporte o de comercio, producidos sin sujeción a las leyes y que produzcan alteraciones del orden público o perturbaciones en los servicios de utilidad pública o de funcionamiento legal obligatorio o daño a cualquiera de las industrias vitales, constituye delito y será castigado con presidio o relegación. En la misma pena incurrirán los que induzcan, inciten o fomenten algunos de los actos ilícitos antes mencionados.

Por otra parte, la Comisión observa que, en su solicitud directa de 2003 sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que diversas disposiciones del Código del Trabajo sobre el procedimiento de iniciación de una huelga (artículos 372, 373 y 374) así como el ejercicio del derecho a la huelga (artículos 381, 384 y 385) eran demasiado restrictivas. La Comisión había tomado nota especialmente de que la definición de los servicios en los que el derecho a la huelga puede ser prohibido, de conformidad con el artículo 384, así como la lista de empresas en las cuales los trabajadores no pueden ir a la huelga - lista establecida todos los años por las autoridades gubernamentales - son demasiado amplias y van más allá de los servicios esenciales en el estricto sentido del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población.

La Comisión recuerda que el artículo 1, d), del Convenio núm. 105 prohíbe el recurso a toda forma de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo por haber participado en huelgas. La Comisión considera que las disposiciones del artículo 11 de la Ley sobre Seguridad del Estado antes mencionadas, al hacer posible imponer una pena de prisión que pueda conllevar una obligación de trabajar, por participación en una huelga, una interrupción o suspensión colectiva del trabajo o un paro en los servicios públicos o de utilidad pública o en las actividades de producción, transporte o comercio, que se desarrolla sin sujeción a las leyes y que altera el orden público o perturba a los servicios de utilidad pública o los servicios cuyo funcionamiento obligatorio está previsto por la ley o que perjudica a una industria vital, son contrarias a esta disposición del Convenio. Todo ello en la medida en la que, por una parte, teniendo en cuenta lo que precede sobre las disposiciones del Código del Trabajo relativas al ejercicio del derecho a la huelga, una huelga podría ser abusivamente declarada ilegal y, por otra parte, los servicios y las actividades a los que se refiere el artículo 11 están definidos de forma demasiado amplia y van más allá de los servicios esenciales en el estricto sentido del término. En estas condiciones, la Comisión confía en que el Gobierno tomara las medidas necesarias para modificar o derogar las disposiciones del artículo 11 de la Ley sobre Seguridad del Estado.

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