National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Repetición La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año, relativa a las diversas cuestiones tratadas por la Comisión en su comentario anterior, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019. Ámbito de aplicación del Convenio. Funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, funcionarios de prisiones y trabajadores domésticos. Desde hace algunos años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que indicara si se han otorgado los derechos a la negociación colectiva, así como adecuada protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales, a los empleados excluidos en virtud del artículo 3, 2), de la Ley del Trabajo (funcionarios de prisiones, trabajadores domésticos y funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado). La Comisión también solicitó al Gobierno que informara de qué manera se otorga a estas categorías de trabajadores una adecuada protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno indicó anteriormente que, si bien no se otorga el derecho de negociación colectiva a los empleados excluidos en virtud del artículo 3, 2), de la Ley del Trabajo de 2007, se les concede iguales derechos, con arreglo a la Orden General (GO), al reglamento de la Comisión de la Administración Pública y a los términos y condiciones de servicio para los hombres y oficiales del ejército. El Gobierno señaló asimismo que tenía la intención de aprobar un nuevo proyecto de ley de sindicatos, en 2019, en el que iba a revisarse la exclusión de estas categorías de trabajadores para tomar en consideración los artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha transmitido información sobre novedad legislativa alguna en relación con la aprobación del proyecto de ley de sindicatos. Recordando que, de conformidad con los artículos 5 y 6, solo los miembros de las fuerzas armadas y de la policía, así como los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado, pueden ser excluidos de las garantías establecidas en el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aprobación del proyecto de ley de sindicatos y espera firmemente que se garanticen los derechos previstos por el Convenio a los funcionarios de prisiones, a los trabajadores domésticos y a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, incluida la adecuada protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales. Artículo 4. Medidas para alentar y promover el pleno desarrollo y utilización del mecanismo de negociación voluntaria entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el artículo 130 de la Ley del Trabajo, con el fin de ser reconocido como único agente de negociación, un sindicato debería representar a un determinado porcentaje de empleados con contrato de servicio (el 30 por ciento, en el caso de un sindicato único y al menos un 45 por ciento, si el establecimiento en cuestión emplea al menos a 100 personas; en este caso, el agente de negociación podría estar compuesto por dos o más sindicatos). La Comisión recordó que, si ningún sindicato de una unidad de negociación específica cumple con el umbral requerido de representatividad para poder negociar en nombre de todos los trabajadores, los sindicatos minoritarios deberían poder negociar, de manera conjunta o por separado, al menos en nombre de sus propios afiliados. Habiendo tomado nota de que el artículo 131 de la Ley disponía que un empleador podía, si así lo deseaba, organizar una votación secreta para establecer un único agente de negociación, la Comisión había recordado que la determinación de la representatividad de las organizaciones a los fines de la negociación colectiva debería llevarse a cabo de acuerdo con un procedimiento que confiera garantías de imparcialidad, por un órgano independiente en que las partes confíen (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 228). Con base en lo anterior, en sus comentarios anteriores, la Comisión había subrayado que la organización de una votación para determinar la representatividad, debería ser llevada a cabo por las autoridades o por una parte independiente, previa presentación de una solicitud por parte de un sindicato. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre toda evolución producida para armonizar la legislación con el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la revisión de la Ley del Trabajo sigue aún en curso y que esta cuestión se someterá a la consideración de las partes interesadas para su eventual incorporación en la nueva ley. La Comisión, al tiempo que saluda la indicación del Gobierno, le pide que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto. Promoción de la negociación colectiva en la práctica. Tomando nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre los dos convenios colectivos de ámbito empresarial concertados en el sector privado en 2014 y 2017, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva en todos los sectores cubiertos por el Convenio, así como sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor en el país, los sectores interesados y el número de trabajadores comprendidos en estos convenios.
Repetición Ámbito de aplicación del Convenio. Funcionarios públicos, funcionarios de prisiones y trabajadores domésticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que garantizase que los derechos que prevé el Convenio se otorgan a los funcionarios de prisiones, los trabajadores del servicio doméstico y los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. La Comisión lamentó que la nueva Ley de Trabajo no se aplique a las categorías antes mencionadas de trabajadores (artículo 3, 2)). Recordó que sólo las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado pueden excluirse de las garantías que otorga el Convenio. La Comisión toma nota de que según el Gobierno el derecho a la negociación colectiva en virtud a la parte XIII de la Ley de Trabajo es un derecho de la comunidad garantizado a todos los trabajadores. La Comisión observa que aunque los funcionarios de prisiones, los trabajadores domésticos y los funcionarios están excluidos de la aplicación de la Ley de Trabajo, el artículo 3, 3), faculta al Secretario de Estado para ampliar la aplicación de la ley, a través de una orden publicada en el Boletín Oficial, a todas las categorías de trabajadores que estén excluidas. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique si los trabajadores excluidos en virtud del artículo 3, 2), de la Ley de Trabajo tienen derecho a la negociación colectiva en virtud de la parte XIII de dicha ley como resultado de una orden publicada en el Boletín Oficial por el Secretario de Estado, y, de ser así, que transmita una copia de dicha orden. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique cómo se concede a estas categorías de trabajadores una protección adecuada contra actos de discriminación antisindical e injerencia, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Convenio. Artículo 4. Medidas para alentar y promover el pleno desarrollo y utilización del mecanismo de la negociación voluntaria entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que según el artículo 130 de la ley, a fin de ser reconocido como único agente de negociación, un sindicato debe representar un cierto porcentaje de empleados con contrato de servicio (el 30 por ciento en el caso de un sindicato único y al menos un 45 por ciento si el establecimiento en cuestión emplea al menos a 100 personas; en este caso, el organismo de negociación puede integrar dos o más sindicatos). La Comisión recordó que cuando, en un sistema de designación de agente exclusivo de negociación, no existe ningún sindicato que represente al porcentaje exigido para ser declarado agente negociador exclusivo, los derechos de negociación colectiva no deben negarse a los otros sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus miembros. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el artículo 131 de la ley dispone que un empleador puede, si así lo desea, organizar una votación secreta para establecer un único agente de negociación. La Comisión recordó que la organización de una votación para determinar la representatividad debe ser llevada a cabo por las autoridades o una parte independiente previa presentación de una solicitud por parte de un sindicato. La Comisión solicitó al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con el Convenio con arreglo a los principios antes mencionados. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que el Departamento de Trabajo está realizando consultas con el Gobierno Central para que las enmiendas se presenten al Parlamento para su aprobación. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.
Repetición Ámbito de aplicación del Convenio. Funcionarios públicos, funcionarios de prisiones y trabajadores domésticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que garantizase que los derechos que prevé el Convenio se otorgan a los funcionarios de prisiones, los trabajadores del servicio doméstico y los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. La Comisión lamentó que la nueva Ley de Trabajo no se aplique a las categorías antes mencionadas de trabajadores (artículo 3, 2)). Recordó que sólo las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado pueden excluirse de las garantías que otorga el Convenio. La Comisión toma nota de que según el Gobierno el derecho a la negociación colectiva en virtud a la parte XIII de la Ley de Trabajo es un derecho de la comunidad garantizado a todos los trabajadores. La Comisión observa que aunque los funcionarios de prisiones, los trabajadores domésticos y los funcionarios están excluidos de la aplicación de la Ley de Trabajo, el artículo 3, 3) faculta al Secretario de Estado para ampliar la aplicación de la ley, a través de una orden publicada en el Boletín Oficial, a todas las categorías de trabajadores que estén excluidas. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique si los trabajadores excluidos en virtud del artículo 3, 2), de la Ley de Trabajo tienen derecho a la negociación colectiva en virtud de la parte XIII de dicha ley como resultado de una orden publicada en el Boletín Oficial por el Secretario de Estado, y, de ser así, que transmita una copia de dicha orden. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique cómo se concede a estas categorías de trabajadores una protección adecuada contra actos de discriminación antisindical e injerencia, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Convenio. Artículo 4. Medidas para alentar y promover el pleno desarrollo y utilización del mecanismo de la negociación voluntaria entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que según el artículo 130 de la ley, a fin de ser reconocido como único agente de negociación, un sindicato debe representar un cierto porcentaje de empleados con contrato de servicio (el 30 por ciento en el caso de un sindicato único y al menos un 45 por ciento si el establecimiento en cuestión emplea al menos a 100 personas; en este caso, el organismo de negociación puede integrar dos o más sindicatos). La Comisión recordó que cuando, en un sistema de designación de agente exclusivo de negociación, no existe ningún sindicato que represente al porcentaje exigido para ser declarado agente negociador exclusivo, los derechos de negociación colectiva no deben negarse a los otros sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus miembros. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el artículo 131 de la ley dispone que un empleador puede, si así lo desea, organizar una votación secreta para establecer un único agente de negociación. La Comisión recordó que la organización de una votación para determinar la representatividad debe ser llevada a cabo por las autoridades o una parte independiente previa presentación de una solicitud por parte de un sindicato. La Comisión solicitó al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con el Convenio con arreglo a los principios antes mencionados. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que el Departamento de Trabajo está realizando consultas con el Gobierno Central para que las enmiendas se presenten al Parlamento para su aprobación. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.
Ámbito de aplicación del Convenio. Funcionarios públicos, funcionarios de prisiones y trabajadores domésticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que garantizase que los derechos que prevé el Convenio se otorgan a los funcionarios de prisiones, los trabajadores del servicio doméstico y los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. La Comisión lamentó que la nueva Ley de Trabajo no se aplique a las categorías antes mencionadas de trabajadores (artículo 3, 2)). Recordó que sólo las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado pueden excluirse de las garantías que otorga el Convenio. La Comisión toma nota de que según el Gobierno el derecho a la negociación colectiva en virtud a la parte XIII de la Ley de Trabajo es un derecho de la comunidad garantizado a todos los trabajadores. La Comisión observa que aunque los funcionarios de prisiones, los trabajadores domésticos y los funcionarios están excluidos de la aplicación de la Ley de Trabajo, el artículo 3, 3) faculta al Secretario de Estado para ampliar la aplicación de la ley, a través de una orden publicada en el Boletín Oficial, a todas las categorías de trabajadores que estén excluidas. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique si los trabajadores excluidos en virtud del artículo 3, 2), de la Ley de Trabajo tienen derecho a la negociación colectiva en virtud de la parte XIII de dicha ley como resultado de una orden publicada en el Boletín Oficial por el Secretario de Estado, y, de ser así, que transmita una copia de dicha orden. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique cómo se concede a estas categorías de trabajadores una protección adecuada contra actos de discriminación antisindical e injerencia, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Convenio.Artículo 4. Medidas para alentar y promover el pleno desarrollo y utilización del mecanismo de la negociación voluntaria entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que según el artículo 130 de la ley, a fin de ser reconocido como único agente de negociación, un sindicato debe representar un cierto porcentaje de empleados con contrato de servicio (el 30 por ciento en el caso de un sindicato único y al menos un 45 por ciento si el establecimiento en cuestión emplea al menos a 100 personas; en este caso, el organismo de negociación puede integrar dos o más sindicatos). La Comisión recordó que cuando, en un sistema de designación de agente exclusivo de negociación, no existe ningún sindicato que represente al porcentaje exigido para ser declarado agente negociador exclusivo, los derechos de negociación colectiva no deben negarse a los otros sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus miembros. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el artículo 131 de la ley dispone que un empleador puede, si así lo desea, organizar una votación secreta para establecer un único agente de negociación. La Comisión recordó que la organización de una votación para determinar la representatividad debe ser llevada a cabo por las autoridades o una parte independiente previa presentación de una solicitud por parte de un sindicato. La Comisión solicitó al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con el Convenio con arreglo a los principios antes mencionados. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que el Departamento de Trabajo está realizando consultas con el Gobierno Central para que las enmiendas se presenten al Parlamento para su aprobación. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.
Ámbito de aplicación del Convenio. Funcionarios públicos, funcionarios de prisiones y trabajadores domésticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que garantizase que los derechos que prevé el Convenio se otorgan a los funcionarios de prisiones, los trabajadores del servicio doméstico y los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. La Comisión lamentó que la nueva Ley de Trabajo no se aplique a las categorías antes mencionadas de trabajadores (artículo 3, 2)). Recordó que sólo las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado pueden excluirse de las garantías que otorga el Convenio. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno el derecho a la negociación colectiva en virtud a la parte XIII de la Ley de Trabajo es un derecho de la comunidad garantizado a todos los trabajadores. La Comisión observa que aunque los funcionarios de prisiones, los trabajadores domésticos y los funcionarios están excluidos de la aplicación de la Ley de Trabajo, el artículo 3, 3) faculta al Secretario de Estado para ampliar la aplicación de la ley, a través de una orden publicada en el Boletín Oficial, a todas las categorías de trabajadores que estén excluidas. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique si los trabajadores excluidos en virtud del artículo 3, 2), de la Ley de Trabajo tienen derecho a la negociación colectiva en virtud de la parte XIII de dicha ley como resultado de una orden publicada en el Boletín Oficial por el Secretario de Estado, y, de ser así, que transmita una copia de dicha orden. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique cómo se concede a estas categorías de trabajadores una protección adecuada contra actos de discriminación antisindical e injerencia, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Convenio.Artículo 4. Medidas para alentar y promover el pleno desarrollo y utilización del mecanismo de la negociación voluntaria entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que según el artículo 130 de la ley, a fin de ser reconocido como único agente de negociación, un sindicato debe representar un cierto porcentaje de empleados con contrato de servicio (el 30 por ciento en el caso de un sindicato único y al menos un 45 por ciento si el establecimiento en cuestión emplea al menos a 100 personas; en este caso, el organismo de negociación puede integrar dos o más sindicatos). La Comisión recordó que cuando, en un sistema de designación de agente exclusivo de negociación, no existe ningún sindicato que represente al porcentaje exigido para ser declarado agente negociador exclusivo, los derechos de negociación colectiva no deben negarse a los otros sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus miembros. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el artículo 131 de la ley dispone que un empleador puede, si así lo desea, organizar una votación secreta para establecer un único agente de negociación. La Comisión recordó que la organización de una votación para determinar la representatividad debe ser llevada a cabo por las autoridades o una parte independiente previa presentación de una solicitud por parte de un sindicato. La Comisión solicitó al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con el Convenio con arreglo a los principios antes mencionados. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Departamento de Trabajo está realizando consultas con el Gobierno Central para que las enmiendas se presenten al Parlamento para su aprobación. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.
La Comisión toma nota de la Ley de Trabajo núm. 5 de 2007, que sustituye a la Ley de Trabajo núm. 12 de 1990, y a este respecto desea plantear los puntos siguientes.
Ámbito del Convenio. La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que garantizase que los derechos que prevé el Convenio se proporcionan a los trabajadores penitenciarios, los trabajadores del servicio doméstico y los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión lamenta que la nueva Ley de Trabajo no se aplique a las categorías antes mencionadas de trabajadores (artículo 3, 2)). La Comisión recuerda que sólo las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado pueden excluirse de las garantías que otorga el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que garantice que los derechos que prevé el Convenio se otorgan a los trabajadores penitenciarios, los trabajadores del servicio doméstico y los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que garantizase que todos los trabajadores reciben protección contra los actos de discriminación antisindical, independientemente de que su relación de empleo esté basada o no en un contrato escrito. La Comisión toma nota con satisfacción de que la nueva Ley de Trabajo se aplica a todas las relaciones de empleo (artículo 3, 1)). Asimismo, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 50 establece la nulidad de las disposiciones de un contrato de empleo que prohíban la afiliación a un sindicato, y que el artículo 83, 2), e), prohíbe los despidos y las acciones disciplinarias por motivo de la afiliación a un sindicato o la realización de actividades sindicales. La Comisión también toma nota con satisfacción de que la nueva ley prevé la reincorporación y/o una indemnización en caso de despidos antisindicales (artículo 92, 2)).
Artículos 2 y 3. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que proporcionase protección suficiente contra los actos de injerencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores (o sus agentes) de unas respecto de las otras. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 109, 1), de la nueva ley prohíbe que un empleador fomente el establecimiento de organizaciones de trabajadores bajo su dominio y establece sanciones de no menos de 50.000 dalasis en caso de incumplimiento de esta disposición. Asimismo, la Comisión toma nota de que un tribunal puede ordenar la cancelación del registro de una asociación de trabajadores dominada por un empleador o cualquier otra solución que considere adecuada (artículo 109, 3) y 4)).
Artículo 4. Medidas para alentar y promover el pleno desarrollo y utilización del mecanismo de la negociación voluntaria entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios expresó preocupación por los poderes discrecionales de las autoridades para denegar el registro de los convenios colectivos. La Comisión toma nota con satisfacción de que en virtud del artículo 123 de la ley, el comisionado responsable de registrar un convenio colectivo tiene la obligación de registrarlo si así lo solicitan ambas partes.
La Comisión toma nota de que según el artículo 130 de la ley, a fin de ser reconocido como único agente de negociación, un sindicato debe representar un cierto porcentaje de empleados con contrato de servicio (el 30 por ciento en el caso de un sindicato único y al menos un 45 por ciento si el establecimiento en cuestión emplea al menos a 100 personas; en este caso, el organismo de negociación puede integrar a dos o más sindicatos). La Comisión recuerda que cuando, en un sistema de designación de agente exclusivo de negociación, no existe ningún sindicato que represente el porcentaje exigido para ser declarado agente negociador exclusivo, los derechos de negociación colectiva no deben negarse a los otros sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus miembros. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con el Convenio.
Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 131 de la ley dispone que un empleador puede, si así lo desea, organizar una votación secreta para establecer un único agente de negociación. La Comisión considera que la organización de una votación para determinar la representatividad debe ser realizada por las autoridades o una parte independiente previa presentación de una solicitud por parte de un sindicato. La Comisión solicita al Gobierno que enmiende el artículo 131 de la ley siguiendo el principio antes señalado.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Ambito del Convenio. La Comisión había tomado nota de que la Ley de Trabajo núm. 12, de 1990 (la ley) no se aplica a los trabajadores que se desempeñan en la administración pública, el servicio penitenciario o el servicio doméstico. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno había señalado que el nuevo proyecto de ley de trabajo facultaba al Secretario de Estado a ampliar el ámbito de aplicación de la ley para cubrir a toda categoría de trabajadores que hubiera sido excluida. Recordando que sólo las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos que cumplen funciones en la administración del Estado pueden ser excluidos de las garantías establecidas por el Convenio, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien indicar la manera en que se garantizan los derechos concedidos por el Convenio a las categorías de trabajadores anteriormente mencionadas.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión había tomado nota de que el artículo 75 de la ley que establece que toda condición en un contrato de empleo, expresa o implícita, que prohíba a un empleado su afiliación o permanencia en un sindicato, o lo sujete a una sanción, pérdida de beneficios o suponga algún detrimento por motivos de esa afiliación, será nula y sin ningún valor. Sin embargo, de conformidad con el artículo 73, 1), no todos los trabajadores tienen derecho a obtener un contrato de empleo por escrito, puesto que ese tipo de contrato se reserva a casos específicos de empleo, en particular, los empleos a plazo fijo de seis meses o más. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se garantiza protección a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical en los casos en que la relación de empleo no esté basada en un contrato de trabajo celebrado por escrito.
La Comisión había tomado nota de que la Parte IX, artículos 109 a 125 del proyecto de ley presentado al Parlamento contiene disposiciones de protección contra el despido por motivos de afiliación sindical o debido a la participación en actividades sindicales, incluidas las huelgas, y prevé la indemnización y la reincorporación como medidas de reparación a causa de tales actos. Sin embargo, las disposiciones correspondientes no figuran en el texto de la Ley de Trabajo adoptada por el Parlamento, que tiene a su disposición la Comisión. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que envíe una copia con el texto completo de la ley.
Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión había tomado nota de que en la ley no existe disposición alguna en relación con la protección contra los actos de injerencia de las organizaciones de trabajadores y empleadores (o de sus agentes), en las cuestiones de las demás. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el nuevo proyecto de ley de trabajo otorga protección contra los actos de injerencia. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de las disposiciones pertinentes del nuevo proyecto que prohíben los actos de injerencia (como el establecimiento o asistencia financiera a las organizaciones de trabajadores con objeto de colocarlas bajo el control de los empleadores o de organizaciones de empleadores) y garantice el procedimiento de apelación suficientemente rápido y sanciones disuasorias contra esos actos.
Artículo 4. Medidas para alentar y promover el pleno desarrollo y utilización y el mecanismo de la negociación voluntaria entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores. La Comisión había observado que según el artículo 161 de la ley el Comisionado podrá registrar los acuerdos voluntarios, previa petición de ambas partes en el acuerdo. Al tomar nota que las redacciones y artículos parecen otorgar poderes discrecionales para denegar el registro, la Comisión recuerda que el registro de un convenio colectivo sólo puede denegarse en caso de vicios de procedimiento o cuando no esté en conformidad con las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el nuevo proyecto de ley de trabajo no otorga poderes discrecionales al Comisionado. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de las disposiciones pertinentes del proyecto de ley de trabajo.
La Comisión había tomado nota de que, según lo dispuesto en el artículo 168, para ser reconocido como único agente negociador, el sindicato debe estar registrado como «eficaz», en el sentido de los artículos 128, 5), y 142 de la ley (es decir, el Registrador debe estar convencido de que el sindicato es independiente y pueda mantener esa independencia en el futuro y tenga capacidad de representar eficazmente a sus miembros y gestionar los asuntos sindicales). Considerando que las disposiciones que permiten poderes discrecionales tan amplios del Registrador son contrarias al principio de la autonomía de las partes en la negociación colectiva y, por consiguiente, no están en conformidad con el Convenio, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien derogar o modificar en consecuencia los artículos 128, 5), 142 y 168.
La Comisión también había tomado nota de que según lo dispuesto en el artículo 168, para lograr el reconocimiento como único agente negociador, un sindicato deberá representar un determinado porcentaje de empleados que han celebrado un contrato de servicios (el 30 por ciento en el caso de un sindicato y por lo menos el 45 por ciento si el establecimiento en cuestión emplea por lo menos 100 personas; en este caso, el agente negociador podrá contar con la participación de dos o más sindicatos). La Comisión recuerda que cuando en un sistema de designación de agente negociador exclusivo, ningún sindicato representa al porcentaje de trabajadores exigido para ser declarado agente negociador exclusivo, los derechos de negociación colectiva no deberían impedirse a los sindicatos de la unidad, por lo menos en nombre de sus propios afiliados y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 168, 6), que prevé que un empleador podrá, si así lo desea, organizar una votación secreta previa presentación de una solicitud para que se establezca un agente exclusivo de negociación. La Comisión considera que la organización de una votación para determinar la representatividad deberá llevarse a cabo por las autoridades o por una parte independiente previa petición presentada por un sindicato. Tomando nota de que el Gobierno señala que las autoridades correspondientes serán informadas de los comentarios de la Comisión a fin de efectuar los cambios necesarios, la Comisión pide al Gobierno modifique el artículo 168, 6), de conformidad con lo antes expuesto.
La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 167, en un establecimiento que emplee, como mínimo 100 empleados, podrá establecerse un comité de trabajo. La Comisión observa que el Gobierno ha enviado el texto de las disposiciones pertinentes del nuevo proyecto de ley de trabajo. La Comisión pide al Gobierno se sirva aclarar las funciones de tales comités y más específicamente indicar: 1) si en dichos comités pueden elegirse representantes sindicales; y 2) si los mencionados comités pueden negociar y concluir convenios colectivos incluso cuando en la empresa exista ya un sindicato.
Artículo 6. La Comisión había pedido al Gobierno que indicara si se garantizaba los derechos de negociación de los funcionarios públicos que no se desempeñan en la administración del Estado y, que especificaran las disposiciones legislativas pertinentes. La Comisión toma nota de que, esa categoría de trabajadores no tienen el derecho de crear sindicatos y, en consecuencia, carecen del derecho a la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las autoridades respectivas serán advertidas para que reconozcan el derecho de negociación colectiva a los funcionarios públicos, en el nuevo proyecto de ley de trabajo.
La Comisión confía en que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para poner su legislación nacional en conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que informe sobre toda medida que se haya adoptado o previsto a este respecto, en particular, respecto de la adopción del nuevo proyecto de ley de trabajo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)] en una comunicación de fecha 10 de agosto de 2006 y que se refiere a cuestiones ya planteadas.
Ambito del Convenio. La Comisión toma nota de que la Ley de Trabajo núm. 12, de 1990 (la ley) no se aplica a los trabajadores que se desempeñan en la administración pública, el servicio penitenciario o el servicio doméstico. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el nuevo proyecto de ley de trabajo faculta al Secretario de Estado a ampliar el ámbito de aplicación de la ley para cubrir a toda categoría de trabajadores que haya sido excluida. Recordando que sólo las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos que cumplen funciones en la administración del Estado pueden ser excluidos de las garantías establecidas por el Convenio, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien indicar la manera en que se garantizan los derechos concedidos por el Convenio a las categorías de trabajadores anteriormente mencionadas.
La Comisión había tomado nota de que, según lo dispuesto en el artículo 168, para ser reconocido como único agente negociador, el sindicato debe estar registrado como «eficaz», en el sentido de los artículos 128, 5), y 142 de la ley (es decir, el Registrador debe estar convencido de que el sindicato es independiente y pueda mantener esa independencia en el futuro y tenga capacidad de representar eficazmente a sus miembros y gestionar los asuntos sindicales). Considerando que las disposiciones que permiten poderes discrecionales tan amplios del Registrador son contrarios al principio de la autonomía de las partes en la negociación colectiva y, por consiguiente, no están en conformidad con el Convenio, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien derogar o modificar en consecuencia los artículos 128, 5), 142 y 168.
La Comisión también había tomado nota de que según lo dispuesto en el artículo 168, para lograr el reconocimiento como único agente negociador, un sindicato deberá representar un determinado porcentaje de empleados que han celebrado un contrato de servicios (el 30 por ciento en el caso de un sindicato y por lo menos el 45 por ciento si el establecimiento en cuestión emplea por lo menos 100 personas; en este caso, el agente negociador podrá contar con la participación de dos o más sindicatos). La Comisión recuerda que cuando en un sistema de designación de agente negociador exclusivo, ningún sindicato representa al porcentaje de trabajadores exigido para ser declarado agente negociador exclusivo, los derechos de negociación colectiva deberían concederse a los sindicatos de la unidad, por lo menos en nombre de sus propios afiliados y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 167, en une establecimiento que emplee, como mínimo 100 empleados, podrá establecerse un comité de trabajo. La Comisión observa que el Gobierno ha enviado el texto de las disposiciones pertinentes del nuevo proyecto de ley de trabajo. La Comisión pide al Gobierno se sirva aclarar las funciones de tales comités y más específicamente indicar: 1) si en dichos comités pueden elegirse representantes sindicales; y 2) si los mencionados comités pueden negociar y concluir convenios colectivos incluso cuando en la empresa exista ya un sindicato.
Artículo 6. La Comisión había pedido al Gobierno que indicara si se garantizaba los derechos de negociación de los funcionarios públicos que no se desempeñan en la administración del Estado y, que especificaran las disposiciones legislativas pertinentes. La Comisión toma nota de que, según indica la CIOSL, esa categoría de trabajadores no tienen el derecho de crear sindicatos y, en consecuencia, carecen del derecho a la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las autoridades respectivas serán advertidas para que reconozcan el derecho de negociación colectiva a los funcionarios públicos, en el nuevo proyecto de ley de trabajo.
La Comisión confía en que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para poner su legislación nacional en conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda medida que se haya adoptado o previsto a este respecto, en particular, respecto de la adopción del nuevo proyecto de ley de trabajo.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota además de que los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en una comunicación de fecha 10 de agosto de 2006 y que se refiere a cuestiones ya planteadas.
Ambito del Convenio. La Comisión toma nota de que la Ley del Trabajo núm. 12, de 1990 (la ley) no se aplica a los trabajadores que se desempeñan en la administración pública, el servicio penitenciario o el servicio doméstico. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el nuevo proyecto de ley de trabajo faculta al Secretario de Estado a ampliar el ámbito de aplicación de la ley para cubrir a toda categoría de trabajadores que haya sido excluida. Recordando que sólo las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos que cumplen funciones en la administración del Estado pueden ser excluidos de las garantías establecidas por el Convenio, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien indicar la manera en que se garantizan los derechos concedidos por el Convenio a las categorías de trabajadores anteriormente mencionadas.
La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 167, en une establecimiento que emplee, como mínimo 100 empleados, podrá establecerse un comité de trabajo. La Comisión observa que el Gobierno ha enviado el texto de las disposiciones pertinentes del nuevo proyecto de ley de trabajo. La Comisión pide al Gobierno se sirva aclarar las funciones de tales comités y más específicamente indicar: 1) si en dichos comités pueden elegirse representantes sindicale,; y 2) si los mencionados comités pueden negociar y concluir convenios colectivos incluso cuando en la empresa exista ya un sindicato.