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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 1 a 9 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Desde hace años, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre la necesidad de adoptar las medidas adecuadas para que se dé plenamente efecto al principio establecido en el Convenio insertando las cláusulas administrativas generales de las especificaciones previstas por la Ley núm. 10/010 relativas a los mercados públicos (artículo 49). La Comisión constata con preocupación que desde su última memoria el Gobierno se ha limitado a reiterar que, según la legislación citada y su decreto de aplicación sobre el manual de procedimiento de la ley relativa a los mercados públicos, todo licitador que obtiene una contratación pública está obligado a aplicar la legislación del trabajo y la previsión social en vigor. La Comisión recuerda, en efecto, que el solo hecho de que la legislación nacional, incluidos acuerdos colectivos, se aplique al conjunto de los trabajadores no dispensa a los Estados que han ratificado el Convenio de adoptar las medidas necesarias para que los contratos públicos contengan las cláusulas de trabajo que garantizan a los trabajadores salarios y otras condiciones de trabajo que no sean menos favorables que aquellas establecidas en el nivel nacional para un trabajo de la misma naturaleza en la profesión o la industria interesada de la misma región. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno solicita la asistencia técnica de la OIT para poner la legislación y la práctica en conformidad con las exigencias del Convenio y espera que la Oficina esté en condiciones de proporcionar el apoyo técnico solicitado en un futuro próximo. La Comisión observa que la enmienda del marco jurídico nacional para que sea conforme al Convenio depende directa y esencialmente de la voluntad del Gobierno de cumplir con sus obligaciones internacionales. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que actúe sin demora para dar cumplimiento al Convenio. Para ello, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre un cierto número de publicaciones, incluido guías prácticas que representan instrumentos de un gran valor añadido para los efectos de la ejecución del Convenio puesto que identifican las mejores prácticas en el ámbito de la adjudicación de los contratos públicos con respecto a las cláusulas de trabajo que figuran en esos contratos y al principio establecido por el Convenio. Así, además del Estudio General sobre el Convenio que presenta un panorama mundial sobre la forma en que las cláusulas de trabajo están reguladas en los contratos públicos, la Comisión llama también la atención del Gobierno sobre la existencia de una Guía sobre la aplicación práctica del Convenio núm. 94 y la Recomendación núm. 84, así como sobre los trabajos de una Mesa redonda inter-agencias (OIT,UNCTAD y OCDE) sobre la responsabilidad social de las empresas de 2014 que se centró sobre el tema de los contratos públicos sostenibles como herramienta de promoción de las empresas sostenibles y reconoció la importancia de las normas de la OIT y la cuestión de las cláusulas de trabajo en materia de contratos públicos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
  • -Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Desde 2011, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas adecuadas a fin de que las disposiciones que hacen plenamente efectivo el artículo 2 del Convenio se inserten en las cláusulas administrativas generales de las especificaciones previstas por el artículo 49 de la Ley núm. 10/010 relativas a los mercados públicos. El Gobierno indica que se compromete a presentar la problemática al Consejo Nacional del Trabajo. El Gobierno reproduce asimismo una lista de textos legislativos y reglamentarios que son atribuidos para regular la organización y el funcionamiento de los mercados públicos, así como los procedimientos de adjudicación, ejecución y control de los contratos establecidos por el Estado, las provincias y otras entidades públicas. A este respecto, la Comisión toma nota, una vez más, de que la legislación que regula los mercados públicos no contiene ninguna disposición que prevea la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, tal como se describen en el artículo 2, párrafos 1 y 2, del Convenio. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas y sobre la Guía práctica sobre el Convenio núm. 94 elaborada por la Oficina en septiembre de 2008, que proponen orientaciones, así como ejemplos a seguir para que la legislación nacional esté en conformidad con el Convenio. Tomando nota de que el Gobierno no ha comunicado ninguna información relativa a las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a los requisitos esenciales del Convenio, a saber, la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas tal como se prevé en el artículo 2 del Convenio, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio, y a que mantenga informada a la Oficina de todos los progresos realizados a este respecto, en particular en lo referente a la presentación de la problemática a las autoridades competentes.
  • - La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con esto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Desde 2011, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas adecuadas a fin de que las disposiciones que hacen plenamente efectivo el artículo 2 del Convenio se inserten en las cláusulas administrativas generales de las especificaciones previstas por el artículo 49 de la Ley núm. 10/010 relativas a los mercados públicos. El Gobierno indica que se compromete a presentar la problemática al Consejo Nacional del Trabajo. El Gobierno reproduce asimismo una lista de textos legislativos y reglamentarios que son atribuidos para regular la organización y el funcionamiento de los mercados públicos, así como los procedimientos de adjudicación, ejecución y control de los contratos establecidos por el Estado, las provincias y otras entidades públicas. A este respecto, la Comisión toma nota, una vez más, de que la legislación que regula los mercados públicos no contiene ninguna disposición que prevea la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, tal como se describen en el artículo 2, párrafos 1 y 2, del Convenio. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el Estudio General de 2008 sobre las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas y sobre la Guía práctica sobre el Convenio núm. 94 elaborada por la Oficina en septiembre de 2008, que proponen orientaciones, así como ejemplos a seguir para que la legislación nacional esté en conformidad con el Convenio. Tomando nota de que el Gobierno no ha comunicado ninguna información relativa a las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a los requisitos esenciales del Convenio, a saber, la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas tal como se prevé en el artículo 2 del Convenio, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio, y a que mantenga informada a la Oficina de todos los progresos realizados a este respecto, en particular en lo referente a la presentación de la problemática a las autoridades competentes.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con esto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2011.
Repetición
Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 10/010, de fecha 27 de abril de 2010, sobre Contratación Pública. Sin embargo, toma nota de que esta nueva ley, que tiene como objetivo adaptar al sistema de contratación a las exigencias de transparencia, racionalidad y eficacia que caracterizan actualmente este sector vital, no contiene ninguna disposición sobre las cláusulas de trabajo que deben insertarse en los contratos celebrados por las autoridades públicas, de conformidad con este artículo del Convenio. A este respecto, la Comisión estima necesario referirse a su Estudio General de 2008, en el que recuerda que el objetivo esencial del Convenio es garantizar, gracias a la inserción de cláusulas de trabajo adecuadas en los contratos públicos, a los trabajadores empleados por un empleador y remunerados indirectamente con fondos públicos, salarios y condiciones de trabajo que al menos sean tan satisfactorios como los salarios y las condiciones de trabajo que normalmente se ofrecen para el tipo de trabajo en cuestión, tanto si se fijan a través de un convenio colectivo o de otra forma. Tomando nota de que el artículo 49 de la ley núm. 10/010, prevé un pliego de condiciones que determina las condiciones de contratación y que comprenderá cláusulas administrativas generales, así como cláusulas administrativas particulares, la Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas adecuadas para que se incluyan en las cláusulas administrativas generales del pliego de condiciones disposiciones que den plenamente efecto al artículo 2 del Convenio. La Comisión espera que cuando se adopten decretos de aplicación de la Ley núm. 10/010 sobre Contratación Pública, el Gobierno aproveche la oportunidad para poner, finalmente, su legislación de conformidad con el Convenio, y ruega al Gobierno que comunique copia de todo nuevo texto que se adopte.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2011.
Repetición
Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 10/010, de fecha 27 de abril de 2010, sobre Contratación Pública. Sin embargo, toma nota de que esta nueva ley, que tiene como objetivo adaptar al sistema de contratación a las exigencias de transparencia, racionalidad y eficacia que caracterizan actualmente este sector vital, no contiene ninguna disposición sobre las cláusulas de trabajo que deben insertarse en los contratos celebrados por las autoridades públicas, de conformidad con este artículo del Convenio. A este respecto, la Comisión estima necesario referirse a su Estudio General de 2008, en el que recuerda que el objetivo esencial del Convenio es garantizar, gracias a la inserción de cláusulas de trabajo adecuadas en los contratos públicos, a los trabajadores empleados por un empleador y remunerados indirectamente con fondos públicos, salarios y condiciones de trabajo que al menos sean tan satisfactorios como los salarios y las condiciones de trabajo que normalmente se ofrecen para el tipo de trabajo en cuestión, tanto si se fijan a través de un convenio colectivo o de otra forma. Tomando nota de que el artículo 49 de la ley núm. 10/010, prevé un pliego de condiciones que determina las condiciones de contratación y que comprenderá cláusulas administrativas generales, así como cláusulas administrativas particulares, la Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas adecuadas para que se incluyan en las cláusulas administrativas generales del pliego de condiciones disposiciones que den plenamente efecto al artículo 2 del Convenio. La Comisión espera que cuando se adopten decretos de aplicación de la Ley núm. 10/010 sobre Contratación Pública, el Gobierno aproveche la oportunidad para poner, finalmente, su legislación de conformidad con el Convenio, y ruega al Gobierno que comunique copia de todo nuevo texto que se adopte.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 10/010, de fecha 27 de abril de 2010, relativa a la contratación pública. Sin embargo, toma nota de que esta nueva ley, que tiene como objetivo adaptar al sistema de contratación a las exigencias de transparencia, racionalidad y eficacia que caracterizan actualmente este sector vital, no contiene ninguna disposición sobre las cláusulas de trabajo que deben insertarse en los contratos celebrados por las autoridades públicas, de conformidad con este artículo del Convenio. A este respecto, la Comisión estima necesario referirse a su Estudio General de 2008, en el que recuerda que el objetivo esencial del Convenio es garantizar, gracias a la inserción de cláusulas de trabajo adecuadas en los contratos públicos, a los trabajadores empleados por un empleador y remunerados indirectamente con fondos públicos, salarios y condiciones de trabajo que al menos sean tan satisfactorios como los salarios y las condiciones de trabajo que normalmente se ofrecen para el tipo de trabajo en cuestión, tanto si se fijan a través de convenio colectivo o de otra forma. Tomando nota de que el artículo 49 de la ley núm. 10/010, prevé un pliego de condiciones que determina la condiciones de contratación y que comprenderá cláusulas administrativas generales, así como cláusulas administrativas particulares, la Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas adecuadas para que se incluyan en las cláusulas administrativas generales del pliego de condiciones disposiciones que den plenamente efecto al artículo 2 del Convenio. La Comisión espera que cuando se adopten decretos de aplicación de la ley sobre contratación pública, el Gobierno aproveche la oportunidad para poner, finalmente, su legislación de conformidad con el Convenio, y ruega al Gobierno que comunique copia de todo nuevo texto que se adopte.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 10/010, de fecha 27 de abril de 2010, relativa a la contratación pública. Sin embargo, toma nota de que esta nueva ley, que tiene como objetivo adaptar al sistema de contratación a las exigencias de transparencia, racionalidad y eficacia que caracterizan actualmente este sector vital, no contiene ninguna disposición sobre las cláusulas de trabajo que deben insertarse en los contratos celebrados por las autoridades públicas, de conformidad con este artículo del Convenio. A este respecto, la Comisión estima necesario referirse a su Estudio General de 2008, en el que recuerda que el objetivo esencial del Convenio es garantizar, gracias a la inserción de cláusulas de trabajo adecuadas en los contratos públicos, a los trabajadores empleados por un empleador y remunerados indirectamente con fondos públicos, salarios y condiciones de trabajo que al menos sean tan satisfactorios como los salarios y las condiciones de trabajo que normalmente se ofrecen para el tipo de trabajo en cuestión, tanto si se fijan a través de convenio colectivo o de otra forma. Tomando nota de que el artículo 49 de la ley núm. 10/010, prevé un pliego de condiciones que determina la condiciones de contratación y que comprenderá cláusulas administrativas generales, así como cláusulas administrativas particulares, la Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas adecuadas para que se incluyan en las cláusulas administrativas generales del pliego de condiciones disposiciones que den plenamente efecto al artículo 2 del Convenio. La Comisión espera que, cuando se adopten decretos de aplicación de la ley sobre contratación pública el Gobierno aproveche la oportunidad para poner, finalmente, su legislación, de conformidad con el Convenio, y ruega al Gobierno que comunique copia de todo nuevo texto que se adopte.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de las observaciones que viene formulando a este respecto desde 1991, la adopción de una legislación que garantice la plena aplicación del Convenio no se ha podido llevar a cabo desde entonces.

La Comisión recuerda a este respecto el objetivo esencial del Convenio que consiste en garantizar a los trabajadores contratados por un empresario y remunerados indirectamente con fondos públicos, gracias a la inserción de cláusulas de trabajo adecuadas en los contratos públicos, salarios y condiciones de trabajo al menos tan favorables como los salarios y las condiciones de trabajo que se contemplan normalmente según el tipo de trabajo en cuestión, y que sean fijados mediante convenios colectivos o de otro modo. Dicha protección es necesaria puesto que esta categoría de trabajadores puede encontrarse al margen del campo de aplicación de los convenios colectivos o de otras medidas que regulan los salarios y suele correr más riesgos que otras categorías de trabajadores, debido a la competencia entre las empresas. Además, la Comisión considera importante subrayar que la protección proporcionada gracias a la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos no se puede obtener normalmente mediante la simple aplicación de la legislación general del trabajo. Esto se debe, en primer lugar, al hecho de que, en numerosos países, las normas mínimas prescritas por la legislación son mejoradas a través de la negociación colectiva o de otros medios. De este modo, incluso cuando nos encontramos ante una legislación de trabajo suficientemente amplia y correctamente aplicada, la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos puede ser de gran utilidad si se garantizan condiciones de trabajo y salarios equitativos a los trabajadores afectados. En segundo lugar, esto se debe al hecho de que la determinación de sanciones tales como la negativa a contratar que se contempla en el convenio hace posible la imposición, en caso de incumplimiento de las cláusulas de trabajo en los contratos públicos, de sanciones que pueden ser directamente más eficaces que aquéllas que se aplican por incumplimiento de la legislación general del trabajo.

En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para adaptar la legislación nacional a las disposiciones del Convenio y recuerda la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de las observaciones que viene formulando a este respecto desde 1991, la adopción de una legislación que garantice la plena aplicación del Convenio no se ha podido llevar a cabo desde entonces.

La Comisión recuerda a este respecto el objetivo esencial del Convenio que consiste en garantizar a los trabajadores contratados por un empresario y remunerados indirectamente con fondos públicos, gracias a la inserción de cláusulas de trabajo adecuadas en los contratos públicos, salarios y condiciones de trabajo al menos tan favorables como los salarios y las condiciones de trabajo que se contemplan normalmente según el tipo de trabajo en cuestión, y que sean fijados mediante convenios colectivos o de otro modo. Dicha protección es necesaria puesto que esta categoría de trabajadores puede encontrarse al margen del campo de aplicación de los convenios colectivos o de otras medidas que regulan los salarios y suele correr más riesgos que otras categorías de trabajadores, debido a la competencia entre las empresas. Además, la Comisión considera importante subrayar que la protección proporcionada gracias a la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos no se puede obtener normalmente mediante la simple aplicación de la legislación general del trabajo. Esto se debe, en primer lugar, al hecho de que, en numerosos países, las normas mínimas prescritas por la legislación son mejoradas a través de la negociación colectiva o de otros medios. De este modo, incluso cuando nos encontramos ante una legislación de trabajo suficientemente amplia y correctamente aplicada, la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos puede ser de gran utilidad si se garantizan condiciones de trabajo y salarios equitativos a los trabajadores afectados. En segundo lugar, esto se debe al hecho de que la determinación de sanciones tales como la negativa a contratar que se contempla en el convenio hace posible la imposición, en caso de incumplimiento de las cláusulas de trabajo en los contratos públicos, de sanciones que pueden ser directamente más eficaces que aquéllas que se aplican por incumplimiento de la legislación general del trabajo.

En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para adaptar la legislación nacional a las disposiciones del Convenio y recuerda la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo a este respecto.

Por último, la Comisión se refiere a su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, que contiene un panorama general de las prácticas y los procedimientos de contratación pública, en lo que atañe a las condiciones laborales, y que efectúa una evaluación global del impacto y de la pertinencia actual del Convenio núm. 94. Se refiere igualmente a la guía práctica, elaborada por la Oficina, que está basada principalmente en el Estudio General antes mencionado y que ayuda a entender los requisitos del Convenio y su aplicación en la legislación y en la práctica.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de 2002 según la cual declaró haber realizado esfuerzos para adaptar su legislación a las disposiciones del Convenio mediante la creación de un Comité de seguimiento de los acuerdos ratificados en el seno del Ministerio de Derechos Humanos. La Comisión lamenta que, a pesar de las observaciones que viene formulando a este respecto desde 1991, la adopción de una legislación que garantice la plena aplicación del Convenio no se ha podido llevar a cabo desde entonces.

La Comisión recuerda a este respecto el objetivo esencial del Convenio que consiste en garantizar a los trabajadores contratados por un empresario y remunerados indirectamente con fondos públicos, gracias a la inserción de cláusulas de trabajo adecuadas en los contratos públicos, salarios y condiciones de trabajo al menos tan favorables como los salarios y las condiciones de trabajo que se contemplan normalmente según el tipo de trabajo en cuestión, y que sean fijados mediante convenios colectivos o de otro modo. Dicha protección es necesaria puesto que esta categoría de trabajadores puede encontrarse al margen del campo de aplicación de los convenios colectivos o de otras medidas que regulan los salarios y suele correr más riesgos que otras categorías de trabajadores, debido a la competencia entre las empresas. Además, la Comisión considera importante subrayar que la protección proporcionada gracias a la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos no se puede obtener normalmente mediante la simple aplicación de la legislación general del trabajo. Esto se debe, en primer lugar, al hecho de que, en numerosos países, las normas mínimas prescritas por la legislación son mejoradas a través de la negociación colectiva o de otros medios: de este modo, incluso cuando nos encontramos ante una legislación de trabajo suficientemente amplia y correctamente aplicada, la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos puede ser de gran utilidad si se garantizan condiciones de trabajo y salarios equitativos a los trabajadores afectados. En segundo lugar, esto se debe al hecho de que la determinación de sanciones tales como la negativa a contratar que se contempla en el convenio hace posible la imposición, en caso de incumplimiento de las cláusulas de trabajo en los contratos públicos, de sanciones que pueden ser directamente más eficaces que aquéllas que se aplican por incumplimiento de la legislación general del trabajo.

En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para adaptar la legislación nacional a las disposiciones del Convenio y recuerda la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo a este respecto.

Por último, la Comisión aprovecha esta ocasión para referirse a su Estudio general de 2008, sobre Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, que contiene un panorama general de las prácticas y los procedimientos de contratación pública, en lo que atañe a las condiciones laborales, y que efectúa una evaluación global del impacto y de la pertinencia actual del Convenio núm. 94.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

A efectos prácticos, la Comisión adjunta una guía práctica, elaborada por la Oficina, que está basada principalmente en el Estudio general antes mencionado y que ayuda a entender los requisitos del Convenio y su aplicación en la legislación y en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de 2002 según la cual declaró haber realizado esfuerzos para adaptar su legislación a las disposiciones del Convenio mediante la creación de un Comité de seguimiento de los acuerdos ratificados en el seno del Ministerio de Derechos Humanos. La Comisión lamenta que, a pesar de las observaciones que viene formulando a este respecto desde 1991, la adopción de una legislación que garantice la plena aplicación del Convenio no se ha podido llevar a cabo desde entonces.

La Comisión recuerda a este respecto el objetivo esencial del Convenio que consiste en garantizar a los trabajadores contratados por un empresario y remunerados indirectamente con fondos públicos, gracias a la inserción de cláusulas de trabajo adecuadas en los contratos públicos, salarios y condiciones de trabajo al menos tan favorables como los salarios y las condiciones de trabajo que se contemplan normalmente según el tipo de trabajo en cuestión, y que sean fijados mediante convenios colectivos o de otro modo. Dicha protección es necesaria puesto que esta categoría de trabajadores puede encontrarse al margen del campo de aplicación de los convenios colectivos o de otras medidas que regulan los salarios y suele correr más riesgos que otras categorías de trabajadores, debido a la competencia entre las empresas. Además, la Comisión considera importante subrayar que la protección proporcionada gracias a la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos no se puede obtener normalmente mediante la simple aplicación de la legislación general del trabajo. Esto se debe, en primer lugar, al hecho de que, en numerosos países, las normas mínimas prescritas por la legislación son mejoradas a través de la negociación colectiva o de otros medios: de este modo, incluso cuando nos encontramos ante una legislación de trabajo suficientemente amplia y correctamente aplicada, la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos puede ser de gran utilidad si se garantizan condiciones de trabajo y salarios equitativos a los trabajadores afectados. En segundo lugar, esto se debe al hecho de que la determinación de sanciones tales como la negativa a contratar que se contempla en el convenio hace posible la imposición, en caso de incumplimiento de las cláusulas de trabajo en los contratos públicos, de sanciones que pueden ser directamente más eficaces que aquéllas que se aplican por incumplimiento de la legislación general del trabajo.

En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para adaptar la legislación nacional a las disposiciones del Convenio y recuerda la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Por último, la Comisión aprovecha esta ocasión para referirse al Estudio general de este año, que contiene un panorama general de las prácticas y los procedimientos de contratación pública, en lo que atañe a las condiciones laborales, y que efectúa una evaluación global del impacto y de la pertinencia actual del Convenio núm. 94.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual declara haber realizado esfuerzos para adaptar su legislación a las disposiciones del Convenio mediante la creación de un Comité de seguimiento de los acuerdos ratificados en el seno del Ministerio de Derechos Humanos. La Comisión lamenta que, a pesar de las observaciones que viene formulando a este respecto desde 1991, la adopción de una legislación que garantice la plena aplicación del Convenio no se ha podido llevar a cabo desde entonces.

La Comisión recuerda a este respecto el objetivo esencial del Convenio que consiste en garantizar a los trabajadores contratados por un empresario y remunerados indirectamente con fondos públicos, gracias a la inserción de cláusulas de trabajo adecuadas en los contratos públicos, salarios y condiciones de trabajo al menos tan favorables como los salarios y las condiciones de trabajo que se contemplan normalmente según el tipo de trabajo en cuestión, y que sean fijados mediante convenios colectivos o de otro modo. Dicha protección es necesaria puesto que esta categoría de trabajadores puede encontrarse al margen del campo de aplicación de los convenios colectivos o de otras medidas que regulan los salarios y suele correr más riesgos que otras categorías de trabajadores, debido a la competencia entre las empresas. Además, la Comisión considera importante subrayar que la protección proporcionada gracias a la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos no se puede obtener normalmente mediante la simple aplicación de la legislación general del trabajo. Esto se debe, en primer lugar, al hecho de que, en numerosos países, las normas mínimas prescritas por la legislación son mejoradas a través de la negociación colectiva o de otros medios: de este modo, incluso cuando nos encontramos ante una legislación de trabajo suficientemente amplia y correctamente aplicada, la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos puede ser de gran utilidad si se garantizan condiciones de trabajo y salarios equitativos a los trabajadores afectados. En segundo lugar, esto se debe al hecho de que la determinación de sanciones tales como la negativa a contratar que se contempla en el convenio hace posible la imposición, en caso de incumplimiento de las cláusulas de trabajo en los contratos públicos, de sanciones que pueden ser directamente más eficaces que aquéllas que se aplican por incumplimiento de la legislación general del trabajo.

Como consecuencia, la Comisión pide encarecidamente al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para adaptar la legislación nacional a las disposiciones del Convenio y recuerda la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión observa la breve respuesta del Gobierno a su comentario anterior según la cual declara haber realizado esfuerzos para adaptar su legislación a las disposiciones del Convenio mediante la creación de un Comité de seguimiento de los acuerdos ratificados en el seno del Ministerio de Derechos Humanos. La Comisión lamenta que, a pesar de las observaciones que viene formulando a este respecto desde 1991, la adopción de una legislación que garantice la plena aplicación del Convenio no se ha podido llevar a cabo desde entonces.

La Comisión recuerda a este respecto el objetivo esencial del Convenio que consiste en garantizar a los trabajadores contratados por un empresario y remunerados indirectamente con fondos públicos, gracias a la inserción de cláusulas de trabajo adecuadas en los contratos públicos, salarios y condiciones de trabajo al menos tan favorables como los salarios y las condiciones de trabajo que se contemplan normalmente según el tipo de trabajo en cuestión, y que sean fijados mediante convenios colectivos o de otro modo. Dicha protección es necesaria puesto que esta categoría de trabajadores puede encontrarse al margen del campo de aplicación de los convenios colectivos o de otras medidas que regulan los salarios y suele correr más riesgos que otras categorías de trabajadores, debido a la competencia entre las empresas. Además, la Comisión considera importante subrayar que la protección proporcionada gracias a la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos no se puede obtener normalmente mediante la simple aplicación de la legislación general del trabajo. Esto se debe, en primer lugar, al hecho de que, en numerosos países, las normas mínimas prescritas por la legislación son mejoradas a través de la negociación colectiva o de otros medios: de este modo, incluso cuando nos encontramos ante una legislación de trabajo suficientemente amplia y correctamente aplicada, la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos puede ser de gran utilidad si se garantizan condiciones de trabajo y salarios equitativos a los trabajadores afectados. En segundo lugar, esto se debe al hecho de que la determinación de sanciones tales como la negativa a contratar que se contempla en el convenio hace posible la imposición, en caso de incumplimiento de las cláusulas de trabajo en los contratos públicos, de sanciones que pueden ser directamente más eficaces que aquéllas que se aplican por incumplimiento de la legislación general del trabajo.

Como consecuencia, la Comisión pide encarecidamente al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para adaptar la legislación nacional a las disposiciones del Convenio y recuerda la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno viene reiterando desde hace años la misma indicación, según la cual se comunicará el texto legislativo en cuanto sea armonizado con las disposiciones del Convenio.

La Comisión insiste una vez más en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para que sea adoptado en un futuro próximo el texto que pueda garantizar la aplicación del Convenio, cuya preparación se remonta a 1979.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno viene reiterando desde hace años la misma indicación, según la cual se comunicará el texto legislativo en cuanto sea armonizado con las disposiciones del Convenio.

La Comisión insiste una vez más en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para que sea adoptado en un futuro próximo el texto que pueda garantizar la aplicación del Convenio, cuya preparación se remonta a 1979.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior redactada como sigue:

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno viene reiterando desde hace años la misma indicación, según la cual se comunicará el texto legislativo en cuanto sea armonizado con las disposiciones del Convenio. La Comisión insiste una vez más en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para que sea adoptado en un futuro próximo el texto que pueda garantizar la aplicación del Convenio, cuya preparación se remonta a 1979.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre las cuestiones siguientes:

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno viene reiterando desde hace años la misma indicación, según la cual se comunicará el texto legislativo en cuanto sea armonizado con las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda que la aplicación de este Convenio viene siendo objeto de comentarios desde hace muchos años y que, en 1976, a solicitud del Gobierno, la Oficina Internacional del Trabajo le transmitió un proyecto de nuevas disposiciones que podrían ser introducidas en la legislación existente, con miras a dar efecto al Convenio. Sin embargo, si bien el Gobierno había anunciado en diferentes ocasiones que iba a adoptar los textos necesarios para dar aplicación a este Convenio, hasta el presente estos textos no han sido adoptados. La Comisión insiste una vez más en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para que sea adoptado en un futuro próximo el texto que pueda garantizar la aplicación del Convenio, cuya preparación se remonta a 1979.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno viene reiterando desde hace años la misma indicación, según la cual se comunicará el texto legislativo en cuanto sea armonizado con las disposiciones del Convenio.

La Comisión recuerda que la aplicación de este Convenio viene siendo objeto de comentarios desde hace muchos años y que, en 1976, a solicitud del Gobierno, la Oficina Internacional del Trabajo le transmitió un proyecto de nuevas disposiciones que podrían ser introducidas en la legislación existente, con miras a dar efecto al Convenio. Sin embargo, si bien el Gobierno había anunciado en diferentes ocasiones que iba a adoptar los textos necesarios para dar aplicación a este Convenio, hasta el presente estos textos no han sido adoptados.

La Comisión insiste una vez más en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para que sea adoptado en un futuro próximo el texto que pueda garantizar la aplicación del Convenio, cuya preparación se remonta a 1979.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre las cuestiones siguientes:

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno había indicado que se había esforzado en armonizar su legislación con las disposiciones de este Convenio. La Comisión recuerda que la aplicación de este Convenio es objeto de comentarios desde hace varios años; que en 1976, a solicitud del Gobierno, la Oficina Internacional del Trabajo le transmitió un proyecto de nuevas disposiciones que podrían ser insertadas en la legislación vigente, con vista a dar efecto al Convenio. Sin embargo, aunque el Gobierno ha anunciado en diferentes ocasiones que adoptaría los textos necesarios para dar aplicación a este Convenio, hasta el presente esos textos no han sido adoptados. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno hará los esfuerzos necesarios para que el texto que garantice la aplicación del Convenio, cuya preparación data de 1979, y que será adoptado en un futuro muy cercano.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre las cuestiones siguientes:

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno había indicado que se había esforzado en armonizar su legislación con las disposiciones de este Convenio. La Comisión recuerda que la aplicación de este Convenio es objeto de comentarios desde hace varios años; que en 1976, a solicitud del Gobierno, la Oficina Internacional del Trabajo le transmitió un proyecto de nuevas disposiciones que podrían ser insertadas en la legislación vigente, con vista a dar efecto al Convenio. Sin embargo, aunque el Gobierno ha anunciado en diferentes ocasiones que adoptaría los textos necesarios para dar aplicación a este Convenio, hasta el presente esos textos no han sido adoptados. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno hará los esfuerzos necesarios para que el texto que garantice la aplicación del Convenio, cuya preparación data de 1979, y que será adoptado en un futuro muy cercano.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Al remitirse a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, tal y como lo había ya anunciado en sus memorias anteriores, se ha esforzado en armonizar su legislación con las disposiciones de este Convenio. La Comisión recuerda que la aplicación de este Convenio es objeto de comentarios desde hace varios años; que en 1976, a solicitud del Gobierno, la Oficina Internacional del Trabajo le trasmitió un proyecto de nuevas disposiciones que podrían ser insertadas en la legislación vigente, con vista a dar efecto al Convenio. Sin embargo, aunque el Gobierno ha anunciado en diferentes ocasiones que adoptaría los textos necesarios para dar aplicación a este Convenio, hasta el presente esos textos no han sido adoptados. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno hará los esfuerzos necesarios para que el texto que garantice la aplicación del Convenio, cuya preparación data de 1979, y que será adoptado en un futuro muy cercano.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

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