ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 2, 1), del Convenio. Período durante el cual se prohíbe trabajar de noche. En sus comentarios anteriores la Comisión volvió a señalar que, al definir el período de trabajo nocturno como trabajo realizado entre las 8 horas de la noche y las 6 horas de la mañana, es decir, durante un período de diez horas, el artículo 60 de la Ley Federal del Trabajo no da cumplimiento al artículo 2, 1), del Convenio, en el que se define el término «noche» como un período de al menos doce horas consecutivas.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual el artículo 123 de la Constitución fue modificado en junio de 2014 para aumentar la edad mínima de admisión al trabajo de 14 a 15 años.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, si bien la legislación no define el término «noche» como un período de doce horas consecutivas, en virtud del artículo 175, 2), de la Ley Federal del Trabajo, se prohíbe el trabajo nocturno de los menores de 18 años en establecimientos industriales, y el artículo 995 establece la imposición de sanciones más severas para el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones relativas a la protección de menores. El Gobierno recuerda que el trabajo nocturno se define en el artículo 60 de la Ley Federal del Trabajo como el intervalo de tiempo entre las 8 horas de la tarde y las 6 horas de la mañana. El Gobierno señala asimismo que el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo establece que la jornada de trabajo no podrá exceder de ocho horas y que, en el caso del trabajo nocturno, éste no podrá exceder de siete horas consecutivas. En el caso de los menores de 16 años, el artículo 177 exige que este período no exceda de seis horas consecutivas. Por último el Gobierno precisa que, en virtud del artículo 178, se prohíbe hacer horas extraordinarias a los jóvenes menores de 18 años. La Comisión toma nota con interés de que una lectura conjunta de los artículos 60, 61, 175, 2), 177 y 178 de la Ley Federal del Trabajo tiene la finalidad de prohibir el trabajo de los menores de 18 años en los establecimientos industriales cuando éste se realiza durante al menos doce horas consecutivas y en un intervalo comprendido entre las 20 horas y las 6 horas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 2, 1), del Convenio. Período durante el cual se prohíbe trabajar de noche. En sus comentarios anteriores, la Comisión volvió a señalar que al definir el período de trabajo nocturno como trabajo realizado entre las 8 horas de la noche y las 6 horas de la mañana, es decir, durante un período de diez horas, el artículo 60 de la Ley Federal del Trabajo no da cumplimiento al artículo, 2, 1), del Convenio, que define el término «noche» como un período de al menos 12 horas consecutivas.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, aunque la legislación nacional no contiene ninguna prohibición para que los menores de 18 años trabajen de noche por un período de 12 horas consecutivas, el Gobierno ha adoptado medidas para regular el trabajo nocturno de los menores y sancionar las infracciones de la ley. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Reglamento Federal sobre Seguridad, Salud y Entorno Laboral, de 21 de enero de 1997. Sin embargo, la Comisión observa que el reglamento en cuestión no contiene ninguna disposición sobre el trabajo nocturno de los menores. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 175, 2) de la Ley Federal del Trabajo prohíbe el trabajo nocturno de los menores de 18 años en establecimientos industriales, y el artículo 995 prevé la imposición de sanciones más graves para el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones relativas a la protección de menores. En lo que se refiere a la aplicación y la práctica, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo no ha recibido ningún caso relativo a los asuntos que son objeto del Convenio. Toma nota asimismo de que la Inspección del Trabajo efectuó, entre 2008 y mayo de 2012, más de 218 000 inspecciones de establecimientos a las que podría afectarles la aplicación de la legislación federal que regula el trabajo nocturno, y en los cuales no se encontró ningún menor trabajando de noche. La Comisión toma nota también de los extractos de convenios colectivos que comunica el Gobierno, en los que no figuran disposiciones sobre el trabajo nocturno de las mujeres. Sin embargo, al igual que el artículo 60 de la Ley Federal del Trabajo, establece que el término «noche» es el intervalo entre las 8 horas de la tarde y las 6 horas de la mañana, considerando que se trata de un período de diez horas consecutivas durante el cual se prohíbe el trabajo de los menores.
La Comisión señala nuevamente que el artículo 60 de la Ley Federal del Trabajo contraviene el artículo 2 del Convenio. En este sentido, la Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 2 del Convenio define el término «noche» como un período de 12 horas consecutivas (párrafo 1). En el caso de los menores de 16 años, este período comprende el intervalo entre las 10 horas de la noche y las 6 horas de la mañana del día siguiente (párrafo 2); y en el caso de personas que hayan cumplido 16 años y sean menores de 18, el intervalo fijado por la autoridad competente es de al menos siete horas consecutivas, comprendidas entre las 10 horas de la noche y las 7 horas de la mañana (párrafo 3). La Comisión toma nota con profunda preocupación de que, a pesar de las repetidas solicitudes de la Comisión desde 1972, el Gobierno no haya adoptado ninguna medida para dar efecto a las disposiciones del Convenio. Por tanto, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte finalmente las medidas necesarias para modificar la Ley Federal del Trabajo a fin de garantizar la conformidad con el artículo 2 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Período durante el cual se prohíbe trabajar de noche. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 60 de la Ley Federal del Trabajo, al definir el período de trabajo nocturno como trabajo realizado entre las 8 de la noche y las 6 de la mañana, es decir, durante un período de diez horas, no da efecto al artículo 2, párrafo 1 del Convenio, que establece que el término «noche» significa un período de al menos 12 horas consecutivas.

En su memoria, el Gobierno indica que la legislación nacional sobre el trabajo de noche no ha sido modificada. Indica igualmente que los servicios de la inspección del trabajo han efectuado más de 35.600 inspecciones de empresas a las que podría afectarles la aplicación de la legislación federal del trabajo sobre el trabajo nocturno, y en las cuales no han encontrado ningún menor trabajando de noche. La Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 2 del Convenio define el término «noche» como un período de 12 horas consecutivas, por lo menos, período durante el cual el trabajo de los menores está prohibido. Este período de 12 horas comprende intervalos, que han sido fijados de forma distinta en función de la edad, para dar cumplimiento a las excepciones previstas al principio de prohibición del trabajo de noche de los niños menores de 18 años. Tomando nota de que el artículo 175 de la Ley Federal del Trabajo prohíbe el trabajo nocturno de los menores de 18 años, de conformidad con los artículos 3, apartado d), y 4 del Convenio núm. 182, la Comisión constata nuevamente que el artículo 60 de la Ley Federal del Trabajo, al estipular que el período de trabajo nocturno comprende el intervalo entre las 8 de la noche y las 6 de la mañana, define un período de diez horas durante el cual se prohíbe el trabajo de los menores. Al establecer este período de trabajo nocturno, el artículo 60 de la Ley Federal del Trabajo contraviene el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, que impone un período de al menos 12 horas consecutivas. Lamentando que, a pesar de las repetidas solicitudes de la Comisión desde 1972, el Gobierno no haya adoptado ninguna medida para dar efecto a las disposiciones del Convenio, la Comisión le ruega firmemente que tome las medidas necesarias a la mayor brevedad para que no exista ninguna divergencia en la práctica sobre este punto entre la Ley Federal del Trabajo y las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Período durante el cual se prohíbe trabajar de noche. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 175 de la Ley Federal del Trabajo prohíbe la utilización del trabajo de menores de 18 años en trabajos nocturnos industriales. Asimismo, había tomado nota de que el artículo 60 de la Ley Federal del Trabajo define el trabajo nocturno como trabajo realizado entre las 8 de la noche y las 6 de la mañana, es decir, durante un período de diez horas. La Comisión había señalado que la legislación nacional no da efecto al artículo 2, párrafo 1, del Convenio que establece que el término «noche» significa un período de 12 horas consecutivas. En un primer momento, el Gobierno había indicado que la legislación mexicana del trabajo no define el término «noche» como un período de 12 horas consecutivas, por lo menos y no está de conformidad con las disposiciones del Convenio. A este respecto, la Comisión había tomado nota de un proyecto de ley a fin de completar el artículo 175 de la Ley Federal del Trabajo (prohibición del trabajo de menores de 18 años en trabajos nocturnos) que daba aplicación al Convenio. Sin embargo, el Gobierno declaró posteriormente que no existía ninguna divergencia entre la legislación nacional y esta disposición del Convenio y que no se preveía ninguna reforma de la Ley Federal del Trabajo sobre este punto.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria según la cual los servicios de la inspección del trabajo no han detectado casos de menores que realicen trabajos nocturnos. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de las solicitudes repetidas que formula desde 1972, el Gobierno todavía no ha adoptado las medidas legislativas necesarias para dar efecto al Convenio. Recuerda de nuevo al Gobierno que el artículo 60 de la Ley Federal del Trabajo, al disponer que el trabajo efectuado entre las 8 de la noche y las 6 de la mañana es un trabajo nocturno, define un período de diez horas y no está de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, que impone un período de 12 horas consecutivas. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas legislativas necesarias para solucionar esta situación a la mayor brevedad y le ruega que la mantenga informada sobre todos los progresos realizados a este respecto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. En sus comentarios desde 1972 la Comisión ha observado que la legislación nacional no da efecto a la exigencia del Convenio que prohíbe el empleo de menores de 18 años durante la noche, la cual es definida como un período de 12 horas consecutivas, por lo menos. El artículo 175 de la ley federal del trabajo prohíbe la utilización del trabajo de menores de 18 años en trabajos nocturnos industriales sin precisar qué se entiende por trabajo nocturno a efectos de esta prohibición. El artículo 60 de la ley federal del trabajo define el trabajo nocturno como el trabajo realizado entre las 8 de la noche y las 6 de la mañana, es decir, durante un período de diez horas. Tal disposición aplicable a todos los trabajadores ignora la exigencia particular del Convenio en relación con los menores de 18 años.

A tenor del artículo 2 del Convenio, el trabajo nocturno es el período de 12 horas consecutivas (párrafo 1), que para los menores de 16 deberá comprender el intervalo de 10 a 6 de la mañana (párrafo 2) y para los menores de 16 a 18 el intervalo de siete horas consecutivas entre las 10 y las 7 de la mañana (párrafo 3). En 1975 el Gobierno declaró en su memoria que «en efecto la legislación laboral mexicana no entiende el término noche como un período de 12 horas consecutivas por lo menos ... y no se cumple con las disposiciones del Convenio conforme a las cuales durante el lapso mencionado queda prohibido el trabajo de los menores de 18 años». La Comisión tomó nota ese año de un proyecto de ley que se proponía completar el artículo 175 de la ley federal del trabajo (prohibición del trabajo nocturno de menores de 18 años) adicionando un párrafo en estos términos: «A efectos de este artículo se entiende por trabajos nocturnos los que se realicen entre las 19 y las 7 horas». Tal precisión daría cumplimiento a la exigencia del Convenio.

En memorias posteriores el Gobierno declaró que no existe divergencia entre la legislación nacional y esta exigencia del Convenio.

La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno en su última memoria sobre la inexistencia de iniciativas de reforma de la ley federal del trabajo a este respecto. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar el respeto del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión recuerda que la cuestión de la delimitación del período de noche es objeto de comentarios desde la ratificación del Convenio. Esos comentarios se referían al artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, del mismo tenor que el artículo 60 de la Ley Federal del Trabajo de 1969.

En los comentarios que formula desde 1972, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 60 de la Ley Federal del Trabajo de 1969 el trabajo efectuado entre las 20 horas y las 6 horas se considera trabajo nocturno. El calificativo "nocturno" empleado en esta disposición se refiere pues a un período de diez horas consecutivas. La Comisión había recordado que en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, el término "noche" significa un período de doce horas consecutivas, por lo menos. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para suprimir esta divergencia importante entre la legislación nacional y el Convenio.

El Gobierno ha declarado invariablemente que la legislación no está en contradicción con el Convenio sobre este punto. Sin embargo, hasta 1990, indicaba en sus memorias que los organismos competentes examinarían un proyecto de ley que establecía una definición de trabajo nocturno para los menores de 18 años correspondiente a un período de doce horas consecutivas. El texto del proyecto de ley fue comunicado por el Gobierno en 1975. En su memoria para 1993, el Gobierno indica que no se tiene prevista una revisión a corto plazo de la Ley Federal del Trabajo. El Gobierno declara que si el artículo 60 de la Ley Federal del Trabajo desarmonizara con el artículo 2 del Convenio, las disposiciones de este último prevalecerían sobre las de la ley nacional en virtud del artículo 133 de la Constitución que confiere a un convenio internacional ratificado preeminencia jurídica sobre la ley interna.

La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio no fija un tiempo de trabajo sino un período de doce horas, la "noche", durante el cual se prohíbe el trabajo de los menores de 18 años. Este período de doce horas comprende intervalos, que se fijan diferentemente en función de la edad, a los fines de las excepciones previstas al principio de la prohibición del trabajo nocturno de los niños y los adolescentes menores de 18 años. La Comisión recuerda una vez más que el artículo 60 de la Ley Federal del Trabajo, al estipular que el trabajo realizado entre las 20 horas y las 6 horas se considerará trabajo nocturno, define un período de diez horas. Al establecer un período calificado de "nocturno" de una duración de diez horas, el artículo 60 de la Ley Federal del Trabajo no se ajusta al artículo 2, párrafo 1, del Convenio que impone que este período será de doce horas.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias a fin de poner la Ley Federal del Trabajo en conformidad con el Convenio sobre ese punto. La Comisión, habida cuenta de la antigüedad de la situación, sugiere al Gobierno que examine la eventualidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo para resolver esta cuestión.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

1. La Comisión toma nota con interés del decreto que declara reformados los artículos 3 y 21, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Diario Oficial del 5 de marzo de 1993).

2. Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha venido refiriéndose a las disposiciones del artículo 60 de la Ley Federal del Trabajo, que fija diez horas consecutivas para el período nocturno durante el cual se prohíbe el trabajo de personal menor de 18 años en la industria, lo que no estaba en armonía con las disposiciones de este artículo del Convenio, en el que se establece un período de doce horas consecutivas. Además, la Comisión había señalado el hecho de que, en su redacción actual, las disposiciones de los artículos 60 y 175 de la susodicha Ley permiten un descanso de menos de doce horas consecutivas entre dos períodos de trabajo. Así, por ejemplo, un menor que trabaja desde las 12 horas hasta las 20 horas, y después al día siguiente a partir de las 6 horas, sólo disfrutaría de diez horas consecutivas de descanso en lugar de las doce horas previstas por este artículo del Convenio. El Gobierno reitera que la legislación mexicana, concretamente el artículo 60 de la Ley Federal del Trabajo, de ninguna forma desarmoniza con el artículo 2 del Convenio, pero en el caso de que así fuera, se aplicaría el texto del Convenio, en todo lo que beneficie al trabajador. Añade que todo esto se ve ratificado por el artículo 133 de la Constitución que da al Convenio la más alta jerarquía jurídica y lo integra en la legislación interna.

La Comisión toma nota de estas afirmaciones y, no obstante, ruega al Gobierno tome las medidas necesarias a fin de poner la Ley Federal del Trabajo en plena conformidad con el Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique cualquier progreso realizado en este sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículo 2 del Convenio. La Comisión se refiere a sus anteriores comentarios en los que había señalado que el artículo 60 de la ley federal del trabajo, que fija diez horas consecutivas para el período nocturno durante el cual se prohíbe el trabajo de personas menores de 18 años en la industria, no estaba en armonía con las disposiciones de este artículo del Convenio, en el que se establece un período de doce horas consecutivas.

La Comisión toma nota de las informaciones detalladas facilitadas por el Gobierno en su memoria y señala el hecho de que, en su redacción actual, las disposiciones de los artículos 60 y 175 de la ley federal del trabajo permiten un descanso de menos de doce horas consecutivas entre dos períodos de trabajo. Así, por ejemplo, un menor que trabaja desde mediodía hasta las 8 de la noche, y después al día siguiente a partir de las 6 de la mañana, sólo disfrutaría de diez horas consecutivas de descanso, en lugar de las doce horas previstas por este artículo del Convenio.

Dado que, según la memoria, se ha iniciado el procedimiento de revisión de la ley federal del trabajo, la Comisión espera que se introducirán las enmiendas necesarias a fin de armonizar la ley con el Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique cualquier progreso realizado en este sentido.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer