National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba así redactada:
Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Elevación de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual, por ahora es imposible elevar la edad mínima de admisión al empleo.
Artículo 2, párrafo 3. Edad de fin de la escolaridad obligatoria. La Comisión había tomado nota de que, según las estadísticas del UNICEF de 2006, el índice neto de asistencia escolar en la enseñanza primaria es de 88 por ciento para las niñas y de 84 por ciento para los niños, y que en la enseñanza secundaria es de 39 por ciento y de 27 por ciento respectivamente. Asimismo, había tomado nota de que, según las informaciones contenidas en el Informe Mundial de Seguimiento sobre la Educación para Todos, titulado «Educación para todos en 2015: alcanzaremos la meta», publicado por la UNESCO en 2008, los objetivos de la educación para todos y de la paridad entre los sexos tanto en la enseñanza primaria como en la secundaria no se alcanzarán antes de 2015. Además, ha aumentado el número de repetidores, en particular, en la enseñanza primaria. La Comisión había tomado nota, no obstante, de que según las informaciones contenidas en la memoria de la UNESCO, el Gobierno ha adoptado un plan de acción sobre la educación.
A pesar de constatar que el índice neto de asistencia escolar a la enseñanza primaria es relativamente bueno, la Comisión había expresado su preocupación respecto a la escasa asistencia escolar a la enseñanza secundaria y al hecho de que haya aumentado el índice de estudiantes repetidores en la enseñanza primaria. La Comisión había expresado igualmente su preocupación respecto al hecho de que el país no alcanzará los objetivos sobre la educación para todos ni de la paridad entre los sexos en 2015. Llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que la pobreza sea una de las primeras causas del trabajo infantil, que, cuando se combina con un sistema educativo con un escaso rendimiento escolar, se obstaculiza el desarrollo del niño. Habida cuenta que la enseñanza obligatoria es uno de los medios más eficaces de combatir el trabajo infantil, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que redoble sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo en el país y para adoptar las medidas que permitan a los niños frecuentar la enseñanza obligatoria o insertarse en un sistema escolar informal. A este respecto, pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas, especialmente dentro del marco del Plan de Acción sobre la Educación, a fin de incrementar el índice de asistencia escolar, en particular de la enseñanza secundaria, de impedir a los niños menores de 14 años que trabajen, de mejorar la paridad entre los sexos y de disminuir el índice de estudiantes de enseñanza primaria que repiten curso. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados obtenidos al respecto.
Artículo 3, párrafo 3. Autorización del empleo de menores en trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 3 de la resolución núm. 52/2004 relativa a los trabajos peligrosos e insalubres para las personas menores de 18 años [de aquí en adelante resolución núm. 52/2004], los menores de entre 16 y 18 años de edad pueden realizar determinados trabajos enumerados en la lista de trabajos peligrosos e insalubres prohibidos a las personas menores de 18 años. La Comisión había tomado nota igualmente de que de conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, el artículo 6 de la resolución núm. 52/2004 se refiere a las condiciones de empleo de menores de 16 a 18 años de edad. Sin embargo, había tomado nota de que el artículo 251 del Código del Trabajo es una disposición general que no determina ni las condiciones en que una persona menor de edad pero mayor de 16 años puede realizar una actividad peligrosa ni tampoco las condiciones de protección y de formación previa. En este sentido, el Gobierno había indicado que una propuesta de modificación del artículo 251 del Código del Trabajo debía someterse a los interlocutores sociales para su debate. La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara las informaciones sobre cualquier evolución respecto a este asunto.
La Comisión había tomado nota de que en la memoria del Gobierno no figuraba ninguna información sobre este asunto. Recuerda al Gobierno que el artículo 3, párrafo 3, del Convenio autoriza el empleo o el trabajo de adolescentes y en trabajos peligrosos a partir de los 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. La Comisión expresa su firme esperanza de que las discusiones que tendrán lugar sobre la modificación del artículo 251 del Código del Trabajo, y los comentarios antes mencionados al respecto, se tendrán en cuenta para poner esta disposición en conformidad con el Convenio en esta materia. Ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre todo hecho nuevo observado a este respecto.
Artículo 5. Limitación del campo de aplicación a determinadas ramas de actividad económica. En sus comentarios precedentes, la Comisión había advertido los esfuerzos realizados por el Gobierno con el apoyo de la OIT/IPEC en relación con el trabajo doméstico de los niños, y lo alentaba a que considerase la posibilidad de ampliar el campo de aplicación del Convenio al trabajo doméstico de los niños. La Comisión había nuevamente tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual convocará al Consejo Consultivo del Trabajo a fin de examinar con los actores sociales la posibilidad de ampliar el campo de aplicación del Convenio a otras ramas de la actividad económica. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar si ha llevado a cabo discusiones sobre esta cuestión y, en caso afirmativo, que comunique informaciones sobre los resultados y conclusiones de las mismas.
Artículo 9, párrafo 3. Registro del empleador. La Comisión había advertido que el Código del Trabajo y la reglamentación de aplicación del Código no incluyen disposición alguna relativa a los registros del empleador. A este respecto, el Gobierno había indicado que el Departamento de Trabajo de la Secretaría de Estado de Trabajo lleva un control de los registros de menores trabajadores. Tomando nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información nueva en su memoria sobre este asunto, la Comisión le solicita nuevamente que se sirva comunicar copia del registro que lleva el Departamento de Trabajo de la Secretaría de Estado de Trabajo.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2, párrafos 1 y 4, del Convenio y parte V del formulario de memoria. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios precedentes, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, actualmente la Confederación Sindical Internacional (CSI), según las cuales el trabajo infantil es un problema importante en la República Dominicana. Habida cuenta de que el desempleo y la pobreza son elevados, especialmente entre la comunidad haitiana, los niños entran en el mercado de trabajo a edad temprana y trabajan en actividades informales o en la agricultura. Además, va en aumento el número de niños de nacionalidad haitiana que trabajan con sus padres en las plantaciones de caña de azúcar.
En respuesta a la comunicación de la CSI, el Gobierno indicaba que la República Dominicana es un país muy pobre y que no podía negar que los niños llegan al mercado de trabajo a una edad muy temprana. No obstante, con la asistencia técnica de la OIT/IPEC continuaba adoptando medidas para erradicar el trabajo infantil, especialmente para retirar a los niños que trabajan en el sector agrícola. El Gobierno informó igualmente de que todos los niños independientemente de su nacionalidad, entre los cuales se encuentran los niños de nacionalidad haitiana, deben asistir a la escuela. Además, la Secretaría de Estado de Trabajo, en coordinación con la Secretaría de Estado de Educación (SEE), ha elaborado un plan de acción en el que se prevé que los inspectores de trabajo que detecten a un niño que no asista a la escuela deben notificar el hecho a la SEE, independientemente de la nacionalidad del niño.
La Comisión había tomado nota de que, según las estadísticas que figuran en la «Síntesis de los Resultados de la Encuesta Nacional de Trabajo Infantil en la República Dominicana», publicado en 2004 por la OIT/IPEC, el SIMPOC y la Secretaría de Estado de Trabajo, alrededor de 436.000 niños entre 5 y 17 años trabajaban en la República Dominicana en el año 2000. De éstas, el 21 por ciento son niños y niñas entre 5 y 9 años, y el 44 por ciento tienen entre 10 y 14 años. Los sectores de actividad económica más afectados por el trabajo infantil son los servicios en el área urbana y la agricultura en las zonas rurales. Además, muchos de los niños trabajadores se concentran igualmente en los sectores comercial e industrial. La Comisión había tomado nota de que, en el marco del programa de duración determinada (PDD) sobre las peores formas de trabajo infantil de la OIT/IPEC, el Gobierno lleva a cabo varios programas de acción en el sector agrícola y en el urbano y a fin de abolir el trabajo doméstico de los niños. Según las informaciones disponibles en la Oficina, esos programas beneficiarán directa o indirectamente a aproximadamente a 25.200 niños y niñas menores de 18 años y a más de 2.850 familias. La Comisión toma buena nota de la adopción del Plan Nacional para la Erradicación de las Peores Formas de Trabajo Infantil (2006‑2016), que constituye la respuesta del país para encontrar una solución a la problemática del trabajo infantil.
La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual, en colaboración con la OIT/IPEC, sigue adoptando medidas para erradicar el trabajo infantil, en particular para retirar a los niños de las plantaciones agrícolas. Además, se ha puesto en marcha una campaña de sensibilización permanente en la radio y en la televisión destinada a los pueblos del país. La Comisión toma nota igualmente de que el Gobierno participa en el proyecto de la OIT/IPEC titulado «Eliminación del Trabajo Infantil en América Latina (a la que pertenece Centroamérica)». La Comisión toma nota, además, de la adopción de un programa nacional de trabajo decente por país (2008-2011), que tendrá en cuenta el trabajo infantil. Además, toma nota de que el PDD sigue estando en vigor en el país.
La Comisión había constado que, según las estadísticas mencionadas anteriormente, la aplicación de la legislación en materia de trabajo infantil parece difícil y que el trabajo infantil constituye un problema en la práctica en el país. Se muestra gravemente preocupada por la situación de los niños menores de 14 años que se ven obligados a trabajar en la República Dominicana. La Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que redoble sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil en el país. A este respecto, solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco del Plan Estratégico Nacional para la Eliminación de las Peores Formas del Trabajo Infantil (2006‑2016), dentro del proyecto de la OIT/IPEC sobre la eliminación del trabajo infantil en América Latina, del Programa nacional por país para el trabajo decente (2008-2011) y del PDD, especialmente sobre los programas de acción que se pondrán en marcha para erradicar paulatinamente el trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los resultados obtenidos. Insta igualmente al Gobierno a comunicar informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, ofreciendo, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo infantil y adolescente, extractos de los informes de los servicios de inspección, particularmente de las inspecciones realizadas en los sectores mencionados anteriormente.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Elevación de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, por ahora es imposible elevar la edad mínima de admisión al empleo.
Artículo 2, párrafo 3. Edad de fin de la escolaridad obligatoria. La Comisión toma nota de que, según las estadísticas del UNICEF de 2006, el índice neto de asistencia escolar en la enseñanza primaria es de 88 por ciento para las niñas y de 84 por ciento para los niños, y que en la enseñanza secundaria es de 39 por ciento y de 27 por ciento respectivamente. Asimismo, toma nota de que, según las informaciones contenidas en el Informe Mundial de Seguimiento sobre la Educación para Todos, titulado «Educación para todos en 2015: alcanzaremos la meta», publicado por la UNESCO en 2008, los objetivos de la educación para todos y de la paridad entre los sexos tanto en la enseñanza primaria como en la secundaria no se alcanzarán antes de 2015. Además, ha aumentado el número de repetidores, en particular, en la enseñanza primaria. La Comisión toma nota, no obstante, de que según las informaciones contenidas en la memoria de la UNESCO, el Gobierno ha adoptado un plan de acción sobre la educación.
A pesar de constatar que el índice neto de asistencia escolar a la enseñanza primaria es relativamente bueno, la Comisión expresa su preocupación respecto a la escasa asistencia escolar a la enseñanza secundaria y al hecho de que haya aumentado el índice de estudiantes repetidores en la enseñanza primaria. La Comisión expresa igualmente su preocupación respecto al hecho de que el país no alcanzará los objetivos sobre la educación para todos ni de la paridad entre los sexos en 2015. Llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que la pobreza sea una de las primeras causas del trabajo infantil, que, cuando se combina con un sistema educativo con un escaso rendimiento escolar, se obstaculiza el desarrollo del niño. Habida cuenta que la enseñanza obligatoria es uno de los medios más eficaces de combatir el trabajo infantil, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que redoble sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo en el país y para adoptar las medidas que permitan a los niños frecuentar la enseñanza obligatoria o insertarse en un sistema escolar informal. A este respecto, pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas, especialmente dentro del marco del Plan de Acción sobre la Educación, a fin de incrementar el índice de asistencia escolar, en particular de la enseñanza secundaria, de impedir a los niños menores de 14 años que trabajen, de mejorar la paridad entre los sexos y de disminuir el índice de estudiantes de enseñanza primaria que repiten curso. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados obtenidos al respecto.
La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no figura ninguna información sobre este asunto. Recuerda al Gobierno que el artículo 3, párrafo 3, del Convenio autoriza el empleo o el trabajo de adolescentes y en trabajos peligrosos a partir de los 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. La Comisión expresa su firme esperanza de que las discusiones que tendrán lugar sobre la modificación del artículo 251 del Código del Trabajo, y los comentarios antes mencionados al respecto, se tendrán en cuenta para poner esta disposición en conformidad con el Convenio en esta materia. Ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre todo hecho nuevo observado a este respecto.
Artículo 5. Limitación del campo de aplicación a determinadas ramas de actividad económica. En sus comentarios precedentes, la Comisión había advertido los esfuerzos realizados por el Gobierno con el apoyo de la OIT/IPEC en relación con el trabajo doméstico de los niños, y lo alentaba a que considerase la posibilidad de ampliar el campo de aplicación del Convenio al trabajo doméstico de los niños. La Comisión toma nota nuevamente de la indicación del Gobierno, según la cual convocará al Consejo Consultivo del Trabajo a fin de examinar con los actores sociales la posibilidad de ampliar el campo de aplicación del Convenio a otras ramas de la actividad económica. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar si ha llevado a cabo discusiones sobre esta cuestión y, en caso afirmativo, que comunique informaciones sobre los resultados y conclusiones de las mismas.
Artículo 2, párrafos 1 y 4, del Convenio y parte V del formulario de memoria. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios precedentes, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, actualmente la Confederación Sindical Internacional (CSI), según las cuales el trabajo infantil es un problema importante en la República Dominicana. Habida cuenta de que el desempleo y la pobreza son elevados, especialmente entre la comunidad haitiana, los niños entran en el mercado de trabajo a edad temprana y trabajan en actividades informales o en la agricultura. Además, va en aumento el número de niños de nacionalidad haitiana que trabajan con sus padres en las plantaciones de caña de azúcar. En respuesta a la comunicación de la CSI, el Gobierno indicaba que la República Dominicana es un país muy pobre y que no podía negar que los niños llegan al mercado de trabajo a una edad muy temprana. No obstante, con la asistencia técnica de la OIT/IPEC continuaba adoptando medidas para erradicar el trabajo infantil, especialmente para retirar a los niños que trabajan en el sector agrícola. El Gobierno informó igualmente de que todos los niños independientemente de su nacionalidad, entre los cuales se encuentran los niños de nacionalidad haitiana, deben asistir a la escuela. Además, la Secretaría de Estado de Trabajo, en coordinación con la Secretaría de Estado de Educación (SEE), ha elaborado un plan de acción en el que se prevé que los inspectores de trabajo que detecten a un niño que no asista a la escuela deben notificar el hecho a la SEE, independientemente de la nacionalidad del niño.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, en colaboración con la OIT/IPEC, sigue adoptando medidas para erradicar el trabajo infantil, en particular para retirar a los niños de las plantaciones agrícolas. Además, se ha puesto en marcha una campaña de sensibilización permanente en la radio y en la televisión destinada a los pueblos del país. La Comisión toma nota igualmente de que el Gobierno participa en el proyecto de la OIT/IPEC titulado «Eliminación del Trabajo Infantil en América Latina (a la que pertenece Centroamérica)». La Comisión toma nota, además, de la adopción de un programa nacional de trabajo decente por país (2008-2011), que tendrá en cuenta el trabajo infantil. Además, toma nota de que el PDD sigue estando en vigor en el país.
La Comisión constata que, según las estadísticas mencionadas anteriormente, la aplicación de la legislación en materia de trabajo infantil parece difícil y que el trabajo infantil constituye un problema en la práctica en el país. Se muestra gravemente preocupada por la situación de los niños menores de 14 años que se ven obligados a trabajar en la República Dominicana. La Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que redoble sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil en el país. A este respecto, solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco del Plan Estratégico Nacional para la Eliminación de las Peores Formas del Trabajo Infantil (2006‑2016), dentro del proyecto de la OIT/IPEC sobre la eliminación del trabajo infantil en América Latina, del Programa nacional por país para el trabajo decente (2008-2011) y del PDD, especialmente sobre los programas de acción que se pondrán en marcha para erradicar paulatinamente el trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los resultados obtenidos. Insta igualmente al Gobierno a comunicar informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, ofreciendo, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo infantil y adolescente, extractos de los informes de los servicios de inspección, particularmente de las inspecciones realizadas en los sectores mencionados anteriormente.
Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Elevación de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, la Secretaría de Estado de Trabajo (SET) aprobó la recomendación de un especialista a los fines de elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y de que la propuesta será sometida al Consejo Consultivo del Trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre todo hecho nuevo a este respecto.
Artículo 3, párrafo 3. Autorización del empleo de menores en trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 3 de la resolución núm. 52/2004 relativa a los trabajos peligrosos e insalubres para las personas menores de 18 años, los menores entre los 16 y los 18 años de edad pueden realizar determinados trabajos enumerados en la lista de trabajos peligrosos e insalubres prohibidos a las personas menores de 18 años. La Comisión también había tomado nota de que el artículo 6 de la resolución núm. 52/2004 se refiere a las condiciones de empleo de menores de 16 a 18 años de edad que se encuentran en conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio. La Comisión había tomado nota de que el artículo 251 del Código del Trabajo prohíbe a los menores de 16 años realizar trabajos peligrosos o insalubres. No obstante, la Comisión había observado que el artículo 251 del Código del Trabajo es una disposición general que no determina ni las condiciones en que una persona menor de edad pero mayor de 16 años puede realizar una actividad peligrosa ni tampoco las condiciones de protección y de formación previa. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para garantizar que sólo se autorizará a la realización de trabajos peligrosos por parte de los adolescentes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años, prevista en el artículo 251 del Código del Trabajo, cuando ello esté de conformidad con las disposiciones del artículo 3, párrafo 3, del Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según la cual una propuesta de enmienda del artículo 51 será sometida a los actores sociales para su discusión. La Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, autoriza, en condiciones estrictas de protección y de formación previas, el empleo o el trabajo de los adolescentes con edades comprendidas entre los 16 y los 18 años. La Comisión espera que los comentarios antes mencionados se tomarán en cuenta durante las discusiones que se llevarán a cabo sobre la modificación del artículo 251 del Código del Trabajo y ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre todo hecho nuevo observado a este respecto.
Artículo 5. Limitación del campo de aplicación a determinadas ramas de actividad económica. La Comisión había advertido los esfuerzos realizados por el Gobierno con el apoyo de la OIT/IPEC en relación con el trabajo doméstico de los niños y lo alentaba a que considerase la posibilidad de ampliar el campo de aplicación del Convenio al trabajo doméstico de los niños. A este respecto, el Gobierno indicaba que el Consejo Consultivo del Trabajo examinaría con los actores sociales la posibilidad de ampliar el campo de aplicación del Convenio a otras ramas de la actividad económica. Tomando nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno, la Comisión le solicita nuevamente se sirva indicar si se han llevado a cabo discusiones sobre esta cuestión y, en caso afirmativo, comunicar informaciones sobre los resultados y conclusiones de las mismas.
Artículo 9. Registro del empleador. En sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que, tanto el Código del Trabajo como la reglamentación de aplicación del Código, no incluyen disposición alguna relativa a los registros del empleador. Además había tomado nota de la información del Gobierno según la cual el Departamento de Trabajo de la Secretaría del Estado de Trabajo, lleva un control de los registros de menores trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno no facilita información alguna sobre esta cuestión. En consecuencia, solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar copia del registro que lleva el Departamento de Trabajo de la Secretaría del Estado de Trabajo.
Artículo 2, párrafos 1 y 4, del Convenio y parte V del formulario de memoria. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y aplicación en la práctica. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las indicaciones de la CIOSL, según la cual el trabajo infantil constituye un gran problema en la República Dominica. El desempleo y la pobreza son elevados, especialmente entre la comunidad haitiana; los niños entran en el mercado de trabajo a temprana edad y trabajan en actividades informales o en la agricultura. Además va en aumento el número de niños de nacionalidad haitiana que trabajan con sus padres en las plantaciones de caña de azúcar.
En respuesta a la comunicación de la CIOSL, el Gobierno indicaba que la República Dominicana es un país muy pobre y que no podía negar que los niños llegan al mercado de trabajo a una edad muy temprana. No obstante con la asistencia técnica de la OIT/IPEC, continuaba adoptando medidas para erradicar el trabajo infantil. Así, se había rescatado de su medio de trabajo a niños que realizaban labores agrícolas y organizado campañas para que tomase conciencia la población respecto del problema del trabajo infantil. La Comisión había tomado nota de que, según las estadísticas contenidas en la «Síntesis de los resultados de la encuesta nacional de trabajo infantil en la República Dominicana», publicado en 2004 por la OIT/IPEC, el SIMPOC y la Secretaría de Estado de Trabajo, alrededor de 436.000 personas entre 5 y 17 años trabajaban en la República Dominicana en el año 2000. De éstas, el 21 por ciento son niños y niñas entre 5 y 9 años y el 44 por ciento tienen entre 10 y 14 años. Los sectores de actividad económica más afectados por el trabajo infantil son los servicios en el área urbana y la agricultura. Además los sectores comercial e industrial incluyen la actividad laboral de un gran número de niños. La Comisión había comprobado que, según los datos estadísticos antes mencionados, la aplicación de la legislación sobre el trabajo de los niños parece difícil y el trabajo infantil es un problema en la práctica en la República Dominicana y, en consecuencia, había alentado firmemente al Gobierno a redoblar esfuerzos para mejorar progresivamente esta situación.
El Gobierno indica en su memoria que todos los niños, independientemente de su nacionalidad, entre los cuales se encuentran los niños de nacionalidad haitiana, deben asistir a la escuela. Además indica que la Secretaría de Estado de Trabajo en coordinación con la Secretaría de Estado de Educación (SEE) ha elaborado un plan de acción en el que se prevé que los inspectores de trabajo que detecten a un niño que no asista a la escuela deben notificar el hecho a la SEE, independientemente de la nacionalidad del niño. Además, según el Gobierno, las visitas que realizan tanto la Dirección General de Trabajo como el Departamento Nacional de Inspección no han permitido comprobar la presencia de niños haitianos o de menores de 14 años que trabajan.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria presentada en virtud del Convenio núm. 182. La Comisión toma nota de la adopción del Plan estratégico para la erradicación de las peores formas de trabajo infantil (2005-2015) que constituye la respuesta del país para encontrar una solución a la problemática del trabajo infantil y de sus peores formas. La Comisión toma nota con interés que el Gobierno, en el marco del Programa de Duración Determinada (PDD) sobre las peores formas de trabajo infantil de la OIT/IPEC, lleva a cabo varios programas de acción, especialmente en el sector agrícola, en las regiones de Constanza (hortalizas), San José de Ocoa (café), Azua (tomates) y las provincias de Duarte y María Trinidad Sánchez (arroz); el trabajo doméstico de los niños en Santiago y el trabajo urbano de los niños en Santo Domingo. Según las informaciones disponibles en la Oficina, esos programas beneficiarán directa e indirectamente a aproximadamente 25.200 niños y niñas menores de 18 años, que trabajan o que corren el riesgo de ser objeto de explotación, y a más de 2.850 familias. La Comisión toma buena nota de los esfuerzos del Gobierno destinados a erradicar el trabajo infantil y sus peores formas, y le ruega que comunique informaciones sobre la aplicación de esos proyectos, así como los resultados obtenidos en cuanto a la abolición progresiva del trabajo infantil.
Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.
Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Elevación de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota que la Secretaría de Estado de Trabajo celebra periódicamente consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para determinar si las condiciones socioeconómicas del país permiten elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a los 15 años. A este respecto, el Gobierno indica que por el momento no es posible aumentar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno y le agradecería le comunicase toda información al respecto si se produjesen hechos nuevos sobre ese punto.
Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad de admisión y determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la resolución núm. 52/2004 relativa a los trabajos peligrosos e insalubres para personas menores de 18 años. En virtud del artículo primero, la expresión «trabajos peligrosos e insalubres para personas menores de 18 años», designa las actividades o tareas que por la naturaleza y condiciones en las que se realizan puedan causar daños a la salud física y mental, al desarrollo integral o la muerte del niño, niña o adolescente. Los trabajos que por el riesgo que implican, necesitan de una destreza y conocimientos especiales para su ejecución se incluyen también en esta definición. Además, la Comisión toma nota con interés que en el artículo segundo de la resolución núm. 52/2004 se establece una lista exhaustiva de trabajos y tareas peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años.
Artículo 3, párrafo 3. Autorización del empleo de menores a partir de la edad de 16 años. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo tercero de la resolución núm. 52/2004 relativa a los trabajos peligrosos e insalubres para las personas menores de 18 años, los menores entre los 16 y los 18 años de edad pueden realizar determinados trabajos enumerados en la lista de trabajos peligrosos e insalubres prohibidos a las personas menores de 18 años. La Comisión también toma nota de que el artículo 6 de la resolución núm. 52/2004 se refiere a condiciones del empleo de menores de 16 a 18 años de edad que se encuentran en conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio. La Comisión toma nota, no obstante, de que el artículo 251 del Código del Trabajo es una disposición general que no determina ni las condiciones en que una persona menor de edad pero mayor de 16 años puede realizar una actividad peligrosa ni tampoco las condiciones de protección y de formación previas. La Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, autoriza, en condiciones estrictas de protección y de formación previas el empleo o el trabajo de los adolescentes con edades comprendidas entre los 16 y los 18 años. Recuerda asimismo que esa disposición del Convenio trata de una excepción limitada a la regla general de prohibición para los adolescentes menores de 18 años de realizar trabajos peligrosos y no de una autorización total de realizar trabajos peligrosos a partir de los 16 años de edad. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que sólo se autorizará la realización de trabajos peligrosos por parte de los adolescentes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años, prevista en el artículo 251 del Código del Trabajo, cuando ello esté de conformidad con las disposiciones del artículo 3, párrafo 3, del Convenio.
Artículo 5. Limitación del campo de aplicación a determinadas ramas de actividad económica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno con el apoyo de la OIT/IPEC en relación con el trabajo doméstico de los niños y lo alentaba a que considerase la posibilidad de ampliar el campo de aplicación del Convenio al trabajo doméstico de los niños. El Gobierno indica en su respuesta que el Consejo Consultivo del Trabajo examinará con los actores sociales la posibilidad de ampliar el campo de aplicación del Convenio a otras ramas de la actividad económica. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados y conclusiones de esta consulta.
Artículo 9. Registro del empleador. En sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que, tanto el Código del Trabajo como la reglamentación de aplicación del Código, no incluyen disposición alguna relativa a los registros del empleador. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual el Departamento de Trabajo de la Secretaría de Estado de Trabajo, lleva un control de los registros de menores trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar copia del registro que lleva el Departamento de Trabajo de la Secretaría de Estado de Trabajo.
Artículo 2, párrafos 1 y 4, del Convenio y parte V del formulario de memoria. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y aplicación en la práctica. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las indicaciones de la CIOSL, según las cuales, aunque la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo y el fin de la escolaridad obligatoria se había fijado en 14 años, el trabajo infantil constituye un gran problema en la práctica. El desempleo y la pobreza son elevados, especialmente entre la comunidad haitiana; los niños entran en el mercado de trabajo a temprana edad y trabajan en actividades informales o en la agricultura. Además, va en aumento el número de niños de nacionalidad haitiana que trabajan al lado de sus padres.
En respuesta a la comunicación de la CIOSL, el Gobierno había indicado que la República Dominicana es un país muy pobre. Sin embargo, el Servicio Nacional de Inspección no había detectado casos de esta índole y habida cuenta del hecho de que el trabajo en las plantaciones de caña de azúcar estaba mecanizado, no se había detectado ningún caso en este sector de actividad económica. El Gobierno había indicado asimismo que no podía negar que los niños llegasen al mercado de trabajo a una edad muy temprana. Sin embargo, con el apoyo del programa IPEC de la OIT, realiza esfuerzos para mejorar la situación. Así, la Secretaría de Estado de Trabajo, en coordinación con el Comité Directivo Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil, y con el concurso de los empleadores y trabajadores, había rescatado de su medio de trabajo a más de 2.000 niños que realizaban labores agrícolas. Estos niños fueron luego reinsertados en la educación formal. Además el Gobierno mencionaba que, en coordinación con la Secretaría de Estado de Educación, se habían realizado actividades de sensibilización de los niños y de la población. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales sigue adoptando medidas para eliminar el trabajo infantil con el apoyo de la OIT/IPEC. Así, los niños que desempeñan labores en el sector agrícola son retirados de esa actividad y se realizan campañas de sensibilización de la población en relación con el problema del trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que, según las estadísticas contenidas en la Síntesis de los resultados de la encuesta nacional de trabajo infantil en la República Dominicana, publicado en 2004 por la OIT/IPEC, el SIMPOC y la Secretaría de Estado de Trabajo, alrededor de 436.000 personas entre cinco y 17 años trabajaban en la República Dominicana en el año 2000. De éstas, el 21 por ciento son niños y niñas entre cinco y nueve años y el 44 por ciento tienen entre 10 y 14 años. Los sectores de actividad económica más afectados por el trabajo infantil son los servicios en el área urbana y la agricultura. Además, los sectores comercial e industrial incluyen la actividad laboral de un gran número de niños. La Comisión comprueba que, según los datos estadísticos antes mencionados, la aplicación de la legislación sobre el trabajo de los niños parece difícil y el trabajo infantil es un problema en la práctica en la República Dominicana. La Comisión expresa su grave preocupación por la situación de los niños menores de 14 años obligados a trabajar en la República Dominicana. En consecuencia, alienta firmemente al Gobierno a redoblar esfuerzos para mejorar progresivamente esta situación. Además, en relación con su observación general formulada en 2003, la Comisión invita al Gobierno a seguir comunicando informaciones detalladas sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, facilitando, por ejemplo, informaciones estadísticas todo lo completas que sea posible, relativas a la naturaleza, a la extensión y la evolución del trabajo de los niños y de los adolescentes que trabajan con una edad mínima que se encuentra por debajo de la especificada por el Gobierno en el momento de la ratificación, extractos de los informes de los servicios de inspección, precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas y sobre las sanciones aplicadas, en particular en los sectores de servicios, la agricultura, el comercio y la industria.
Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus primera y segunda memorias. Además, toma nota con interés de la ratificación por la República Dominicana, el 15 de noviembre de 2000, del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), así como de su compromiso de desarrollar y poner en práctica el programa en consonancia de los plazos relativos a las peores formas de trabajo infantil (Time-Bound Programme (TBP)) en colaboración con el IPEC.
Artículos 1 y 2, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias, según la cual el Poder Ejecutivo, por intermedio de la Secretaría de Estado de Trabajo, celebra periódicamente consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para determinar si las condiciones socioeconómicas del país permiten elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a los 15 años. Además, durante la última reunión del Consejo, han tenido lugar discusiones sobre una modificación de la legislación nacional que elevaría la edad mínima a 15 años. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 2, párrafo 2, del Convenio, prevé la posibilidad de que un Estado que decida elevar la edad mínima especificada con anterioridad, informe al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante una nueva declaración. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara informaciones sobre el estado de progreso sobre la modificación de la legislación nacional que elevaría la edad mínima a 15 años.
Artículo 3. 1. Edad de admisión a los trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que, en virtud de algunas disposiciones del Código de Trabajo, los menores de 16 años de edad no pueden ejercer determinadas actividades susceptibles de comprometer su salud, su seguridad o su moralidad. Así, en virtud de los artículos 246, 251 y 253 del Código de Trabajo, los menores de 16 años de edad no pueden trabajar por la noche, realizar trabajos peligrosos o insalubres o estar empleados en establecimientos en los que se expendan bebidas que ocasionen embriaguez. La Comisión comprueba que, de tales disposiciones se desprende que la edad de admisión a los trabajos peligrosos, es de 16 años. Recuerda al Gobierno que, en virtud de artículo 3, párrafo 1, del Convenio, la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que, por su naturaleza o las condiciones en que se realice, pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, no deberá ser inferior a 18 años. Por consiguiente, solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para que la legislación nacional prevea que ninguna persona menor de 18 años de edad realice trabajos peligrosos.
Además, la Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, autoriza, en condiciones estrictas de protección y de formación previas, el empleo o el trabajo de los adolescentes con edades comprendidas entre los 16 y los 18 años. Recuerda asimismo que esa disposición del Convenio trata de una excepción limitada a la regla general de prohibición para los adolescentes menores de 18 años de realizar trabajos peligrosos y no de una autorización total de realizar trabajos peligrosos a partir de los 16 años de edad. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que sólo se autorizará la realización de trabajos peligrosos por parte de los adolescentes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años cuando ello esté de conformidad con las disposiciones del artículo 3, párrafo 3, del Convenio.
2. Consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que la resolución núm. 03/93, relativa a los trabajos peligrosos e insalubres para los menores, determina los tipos de actividades prohibidas. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de las consultas que han tenido lugar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas a la hora de la determinación de esos tipos de actividades.
Artículo 5. La Comisión toma nota de que, en el momento de la ratificación del Convenio, la República Dominicana había declarado que limitaba inicialmente el campo de aplicación del Convenio a las ramas de actividad económica o a los tipos de empresas contenidos en el artículo 5, párrafo 3, del Convenio, a saber, minas y canteras; industrias manufactureras; construcción y obras públicas; electricidad, gas y agua; saneamiento; transportes, almacenamiento y comunicaciones; plantaciones y otras explotaciones agrícolas que produjeran principalmente con destino al comercio, con exclusión de las empresas familiares o de pequeñas dimensiones que produjeran para el mercado local y que no emplearan regularmente trabajadores asalariados. Al respecto, la Comisión agradecería al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones acerca de la situación general del empleo o del trabajo de niños y adolescentes en las ramas de actividad que están excluidas del campo de aplicación del presente Convenio, así como acerca de todo progreso realizado con miras a una más amplia aplicación de las disposiciones del Convenio, de conformidad con el artículo 5, párrafo 4, a), del Convenio. Además, al tomar nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno con el apoyo de la OIT/IPEC, en relación con el trabajo doméstico de los niños, la Comisión alienta al Gobierno a que considere la posibilidad de ampliar el campo de aplicación del Convenio a esta rama de actividad económica, de conformidad con el artículo 5, párrafo 4, b), del Convenio.
Artículo 8. La Comisión toma nota de que la legislación nacional contiene disposiciones que autorizan la participación de los niños en actividades tales como representaciones artísticas (artículos 245 y 250 del Código de Trabajo, así como la resolución núm. 30/93, de 9 de noviembre de 1993). Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las consultas que han tenido lugar al respecto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo 9. En virtud de esta disposición del Convenio, la legislación nacional deberá prescribir los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a su disposición. Estos registros o documentos, deberán indicar el nombre, los apellidos y la edad o la fecha de nacimiento, debidamente certificados, siempre que sea posible, de las personas menores de 18 años empleadas por el empleador o que trabajen para el empleador. La Comisión comprueba que, tanto el Código de Trabajo como la reglamentación de aplicación del Código, no incluyen disposición alguna relativa a los registros del empleador. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si la legislación nacional incluye disposiciones relativas a la presentación de los registros.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias, según las cuales su cooperación con la OIT/IPEC y la «Organización Projoven, Funpaden y Cepae» han dado inicio a un programa dirigido a prevenir y a erradicar el trabajo infantil en las zonas agrícolas, que ha permitido rescatar del trabajo a 250 menores en Constanza, a 382 niños en la provincia de Duarte y a 285 niños en San José de Ocoa. La Comisión toma nota asimismo de que la Secretaría de Estado había emprendido un estudio a efectos de evaluar el número de niños y de adolescentes que trabajaban en los sectores formal e informal. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir los resultados de tal estudio. Según los datos estadísticos disponibles en la OIT (Estudio nacional sobre el trabajo infantil, de 2000), son aproximadamente 428.720 los niños que trabajan en la República Dominicana, es decir, el 17,7 por ciento de los 2,42 millones de niños y adolescentes de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años. Sin embargo, teniendo en cuenta el número de niños de edades comprendidas entre 5 y 17 años que trabajan, la Comisión insta al Gobierno a que haga mayores esfuerzos para lograr progresivamente armonizar la realidad de su situación con su legislación y con el Convenio. Ruega al Gobierno que la mantenga informada con precisión sobre los resultados obtenidos y sobre las medidas previstas a fin de eliminar la práctica del trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva seguir comunicando informaciones acerca de la aplicación práctica del Convenio, aportando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes, extractos de los informes de los servicios de inspección, y precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas.
La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicarle una copia de los siguientes textos legislativos:
n ley núm. 14/94, de 1994, sobre el Código de protección de niños y adolescentes;
n decreto núm. 59/95, relativo al reglamento de aplicación del Código de protección de niños y adolescentes;
n ley núm. 66/97 sobre la educación, de 15 de abril de 1997;
n ley núm. 116, de 16 de enero de 1980;
n reglamento núm. 1894, de 11 de agosto de 1980.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a la comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), transmitida a la Oficina el 30 de septiembre de 2002, y que contiene algunos comentarios sobre la aplicación del Convenio.
En su comunicación, la CIOSL indica que la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo, se había fijado en 14 años y que la escolaridad obligatoria y gratuita se imparte hasta esa edad. Sin embargo, el trabajo infantil constituiría un gran problema en la práctica. El desempleo y la pobreza serían elevados, especialmente entre la comunidad haitiana. Así, los niños entrarían en el mercado de trabajo a una edad joven y trabajarían en actividades informales o en la agricultura. Además, se habría producido un aumento del número de niños de nacionalidad haitiana en los trabajos de las plantaciones de caña de azúcar al lado de sus padres.
En respuesta a la comunicación de la CIOSL, el Gobierno indica que, como país subdesarrollado, la República Dominicana es muy pobre. Sin embargo, no es cierto que niños de nacionalidad haitiana trabajen. Al respecto, el Gobierno menciona que el servicio nacional de inspección no había detectado casos de esta índole y que, habida cuenta del hecho de que el trabajo en las plantaciones de caña de azúcar estaba mecanizado, no se había detectado ningún caso en este sector de actividad económica. El Gobierno indica asimismo que no puede negar que los niños lleguen al mercado de trabajo a una edad muy joven. Sin embargo, con el apoyo del programa IPEC de la OIT, realiza esfuerzos para mejorar la situación. Así, la Secretaría de Estado de Trabajo, en coordinación con el Comité Directivo Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil, y con el concurso de los empleadores y trabajadores, había rescatado de su medio de trabajo a más de 2.000 niños que realizaban labores agrícolas. Estos niños fueron luego reinsertados en la educación formal. Además, el Gobierno menciona que, en coordinación con la Secretaría de Estado de Educación, se habían realizado actividades de sensibilización de los niños y de la población, especialmente talleres de trabajo (50), programas de televisión (7), mesas redondas y programas con educadores.
La Comisión toma nota con interés de los esfuerzos del Gobierno para eliminar el trabajo infantil, especialmente aquellos realizados en colaboración con el programa IPEC de la OIT. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas para eliminar el trabajo infantil en la práctica.
La Comisión ha tomado nota de la primera memoria del Gobierno y de la comunicación de fecha 30 de septiembre de 2002 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), en la que se presentan comentarios sobre la observancia del Convenio, una copia de los cuales fue enviada al Gobierno el 25 de noviembre 2002 para que formule los comentarios que estime conveniente sobre las cuestiones que allí se plantean.