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Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 2013)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Federación Nacional de Trabajadoras Asalariadas del Hogar de Bolivia (FENATRAHOB), recibidas el 18 de septiembre de 2018. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus respuestas al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. Exclusiones. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el artículo 1, inciso tercero, de la ley núm. 2450, de 9 de abril de 2003, Ley de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar (en adelante ley núm. 2450 de 2003) establece que «no se considerará trabajo asalariado del hogar, el desempeñado en locales de servicio y comercio, aunque se realice en casas particulares» con el objetivo de evitar el encubrimiento de actividades comerciales bajo el trabajo asalariado del hogar. A título ejemplificativo, el Gobierno indica que se trata de evitar que se contraten bajo el régimen de trabajo asalariado del hogar a los trabajadores que realizan labores de cocina en establecimientos de venta de comida que constituyen también la vivienda del empleador. El Gobierno añade que no existen rubros o sectores de trabajadores asalariados del hogar que hayan sido excluidos de la aplicación de la ley núm. 2450 de 2003. En relación con los trabajadores asalariados del hogar que trabajan de manera ocasional o esporádica, siendo este trabajo una ocupación profesional, el Gobierno indica que no se encuentran cubiertos por la ley núm. 2450 de 2003, de manera que se les aplica el régimen general establecido en la Ley General del Trabajo. Al respecto, el Gobierno informa de que la ley núm. 2450 de 2003 fue realizada con la participación de representantes de los trabajadores asalariados del hogar, quienes son conocedores de la informalidad que caracteriza al trabajo del hogar cuando se realiza de manera ocasional o esporádica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione explicaciones detalladas sobre los motivos de la exclusión de los trabajadores asalariados del hogar que trabajan de manera ocasional o esporádica, siendo este trabajo una ocupación profesional, del ámbito de aplicación de la ley núm. 2450 de 2003. Además, solicita al Gobierno que facilite información sobre las consultas que se hayan celebrado previamente a tal exclusión con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, así como con las organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y las organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información detallada sobre la manera en que se asegura que los trabajadores excluidos reciben una protección al menos equivalente a la que reciben los trabajadores asalariados del hogar cubiertos por la ley núm. 2450 de 2003.
Artículo 3, 2), a). Libertad sindical y negociación colectiva. La Comisión toma nota de las observaciones de la FENATRAHOB, en las que sostiene que, el 6 de julio de 2018, sus miembros participaron en una movilización como protesta a la demora en la promulgación del decreto supremo relativo a la afiliación a la Caja Nacional de Salud de los trabajadores asalariados del hogar. La FENATRAHOB denuncia que durante dicha movilización, sus miembros fueron reprimidos por la policía a través del uso de gases lacrimógenos sin tomar en consideración la presencia de niños. Por otro lado, la FENATRAHOB señala que los trabajadores asalariados del hogar ven limitado su derecho a la negociación colectiva, ya que no acceden a los espacios de negociación y no participan en los procesos de toma de decisiones sobre sus derechos. Asimismo, la FENATRAHOB afirma que el Gobierno no le envió una copia de la memoria relativa a la aplicación del presente Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que, conforme al artículo 23 de la Constitución de la OIT, los gobiernos están obligados a enviar una copia de las memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados a las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores. La Comisión solicita al Gobierno que responda a las observaciones de la FENATRAHOB en relación con las alegaciones sobre las acciones de la policía contra sus miembros durante la protesta que tuvo lugar el 6 de julio de 2018 y las medidas tomadas por el Gobierno al respecto, si fuera el caso. La Comisión solicita además al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores reciben una copia de la memoria relativa a la aplicación del presente Convenio con suficiente antelación para poder realizar sus observaciones al respecto.
Artículo 3, párrafo 2, apartado b). Eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se refiere, entre otros, al artículo 18 de la ley núm. 263, de 31 de julio de 2012, Ley Integral contra la Trata y Tráfico de Personas, que establece que para contar con la autorización previa requerida para su funcionamiento, las agencias privadas de empleo han de contar con, entre otros aspectos, un reglamento interno de funcionamiento que consigne los principios de prevención y protección contra la trata y tráfico de personas y delitos conexos. Ante la falta de información proporcionada por el Gobierno al respecto, la Comisión reitera su solicitud al mismo de que envíe información actualizada sobre el cumplimiento en la práctica, en lo que respecta a los trabajadores asalariados del hogar, de la Ley Integral contra la Trata y Tráfico de Personas, incluyendo información estadística sobre el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas, las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos y las condenas impuestas en este sentido.
Artículos 3, 2), c), y 4. Trabajo infantil. Edad mínima. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que tomase las medidas necesarias con la finalidad de garantizar la enmienda del artículo 129 del Código Niña, Niño y Adolescente, a fin de fijar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en conformidad con la edad especificada en el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), es decir, 14 años como mínimo. Asimismo, solicitó al Gobierno que comunicase información específica sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a abolir el trabajo doméstico infantil. La Comisión toma nota con interés de que, en virtud de la sentencia núm. 0025/2017 dictada por el Tribunal Constitucional el 21 de julio de 2017, se declara inconstitucional y se deroga, entre otras disposiciones, el artículo 129.II del Código Niña, Niño y Adolescente. El artículo 129.II preveía la posibilidad de autorizar la actividad laboral por cuenta propia realizada por niños, niñas y adolescentes de 10 a 14 años y la actividad laboral por cuenta ajena de adolescentes de 12 a 14 años. En consecuencia, tras la citada sentencia, el artículo 129 del Código Niña, Niño y Adolescente fija la edad mínima de trabajar a los 14 años de edad en cumplimiento con lo dispuesto en el Convenio núm. 138. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no incluye información en su memoria sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a abolir el trabajo doméstico infantil en la práctica. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a eliminar el trabajo doméstico infantil en la práctica.
Artículo 5. Protección efectiva contra el abuso, el acoso y la violencia. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno reitera que los trabajadores asalariados del hogar disfrutan de la misma protección contra el abuso, el acoso y la violencia que se otorga a todos los trabajadores en la Constitución y la ley núm. 348, de 9 de marzo de 2013, Ley para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Además, reitera que los trabajadores asalariados del hogar están legitimados para interponer quejas o demandas por abusos, agresión física, acoso sexual o de otra índole ante la brigada de protección de la mujer y familia, la policía, el Ministerio Público y demás autoridades competentes. El Gobierno indica que no se presentó ninguna denuncia por acoso sexual contra trabajadoras asalariadas del hogar ante las jefaturas de trabajo. A este respecto, la Comisión subraya, como ha venido haciendo en el marco del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), que la ausencia de denuncias no es necesariamente una indicación de que no exista acoso sexual. En lo que respecta a las denuncias interpuestas ante los órganos judiciales, el Gobierno proporciona información general sobre las denuncias presentadas por casos de violencia contra la mujer. Sin embargo, el Gobierno indica que no dispone de información sobre cuáles de dichas denuncias se referían a casos en los que la víctima era un trabajador asalariado del hogar, ya que los órganos judiciales no hacen ninguna discriminación por el tipo de labor o condición de la víctima o denunciante. En este sentido, la Comisión destaca que recabar información estadística sobre el número de denuncias recibidas por casos de abuso, acoso o violencia contra trabajadores asalariados del hogar no constituye discriminación contra tales trabajadores, sino que esto permitiría a las autoridades competentes ser conocedoras de la magnitud del problema con miras a adoptar las medidas que se consideren oportunas y a realizar una evaluación del impacto de las mismas. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que envíe información detallada y actualizada sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones de la ley núm. 348 de 2013 y de la ley núm. 2450 de 2003 en relación con la protección de los trabajadores asalariados del hogar contra toda forma de abuso, acoso y violencia. Igualmente, solicita una vez más al Gobierno que comunique información estadística sobre el número de denuncias recibidas por acoso, abuso y violencia contra trabajadores asalariados del hogar presentadas ante las distintas instancias competentes, el resultado de dichas quejas, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada.
Artículos 6 y 9. Trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que de manera consuetudinaria al momento de requerirse la contratación de servicios asalariados para el hogar, las partes contratantes acuerdan libremente si el trabajador asalariado del hogar residirá en el hogar para el que trabaja (modalidad conocida como «cama adentro») o no («cama afuera»). El Gobierno indica también que de manera general es costumbre que los trabajadores asalariados del hogar no estén obligados a permanecer en el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante los períodos de descanso o durante las vacaciones anuales. El Gobierno añade que, en caso contrario, el trabajador asalariado del hogar recibe una remuneración extraordinaria por el período de tiempo trabajado. Por otro lado, el Gobierno indica que, en virtud del artículo 16, inciso c), de la ley núm. 2450 de 2003, se prohíbe la retención por parte del empleador de los efectos personales de los trabajadores, lo que incluye los documentos de identidad y de viaje. En caso de violación de dicha disposición, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (en adelante MTEPS), a través de la Inspectoría de Trabajo, tiene competencia para citar al empleador con la finalidad de que concurra ante la misma y devuelva al trabajador la documentación retenida. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones del ordenamiento jurídico en virtud de las cuales se garantiza que los trabajadores asalariados del hogar puedan alcanzar libremente con el empleador o empleador potencial un acuerdo sobre si residirán o no en el hogar para el que trabajan de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9, a), del Convenio; y que si residen en el hogar para el que trabajan, no estén obligados a permanecer en el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante los períodos de descanso diarios y semanales o durante las vacaciones anuales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9, b), del Convenio. Además, solicita al Gobierno que envíe información sobre la aplicación en la práctica del artículo 16, inciso c), de la ley núm. 2450 de 2003, en particular sobre el número de denuncias recibidas acerca de la retención de documentos de identidad y de viaje de trabajadores asalariados del hogar por parte del empleador, el resultado de dichas denuncias y la reparación acordada.
Artículo 7. Contrato de trabajo por escrito. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno informa de que el MTEPS organiza campañas informativas y de difusión, así como talleres sobre los derechos laborales de los trabajadores asalariados del hogar en diferentes ciudades del país. El Gobierno indica que, desde la aprobación de la ley núm. 2450 de 2003 hasta marzo de 2015, tan sólo se celebraron cuatro contratos de trabajo por escrito en el sector. La FENATRAHOB denuncia también el escaso número de contratos de trabajo visados por el MTEPS. En este contexto, la representación departamental de La Paz de la Defensoría del Pueblo y el sindicato de trabajadoras asalariadas del hogar de San Pedro desarrollaron entre noviembre de 2014 y junio de 2015 una campaña para promocionar la celebración de contratos por escrito en el sector. El Gobierno informa de que, en el marco de dicha campaña, se logró informar a 810 hogares. En lo que respecta al período de prueba, el Gobierno informa de que a los trabajadores asalariados del hogar se les aplica lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, que prevé que «(…) se reputa como período de prueba sólo el que corresponde al inicial de los primeros tres meses (…)». En cuanto a las condiciones de repatriación, el Gobierno se refiere a los artículos 4 y 19 de la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, Ley núm. 465 de 19 de diciembre de 2013 (en adelante Ley núm. 465 de 19 de diciembre de 2013), que establecen las autoridades competentes para ejecutar planes, programas o proyectos para la repatriación o retorno de bolivianas y bolivianos y sus familias cuando éstos lo soliciten. Sin embargo, el Gobierno no indica de qué manera se garantiza en la práctica que los trabajadores domésticos sean informados sobre las condiciones del período de prueba y de repatriación, cuando ésta proceda. Por último, la Comisión observa que el Gobierno tampoco incluye información en su memoria sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar que los trabajadores asalariados del hogar que pertenecen a comunidades desfavorecidas, incluyendo comunidades indígenas y tribales, son informados de los términos y condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores asalariados del hogar son informados de los términos y condiciones de empleo — incluidos el período de prueba y las condiciones de repatriación, cuando éstos procedan — de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible. En este sentido, solicita al Gobierno que envíe información actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a promocionar la celebración del contrato de trabajo por escrito en el sector del trabajo asalariado del hogar, así como información estadística sobre el número de contratos de trabajo por escrito celebrados. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que envíe información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar que los trabajadores asalariados del hogar que pertenecen a comunidades desfavorecidas, incluyendo comunidades indígenas y tribales, son informados de los términos y condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible. La Comisión reitera también su solicitud al Gobierno de que indique los medios, incluyendo material impreso u audiovisual, y los idiomas en los que se proporciona dicha información.
Artículo 8, 1) y 4). Trabajadores domésticos migrantes. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno informa de que en 2006 se incorporó el tema de las migraciones internacionales a la agenda política, convirtiéndose en una preocupación central y prioritaria. En este contexto, se celebró el «Acuerdo nacional por el boliviano en el exterior» entre diversos actores, tales como representantes de instituciones nacionales, organismos internacionales y de la sociedad civil. Sin embargo, el Gobierno informa de que no existen disposiciones en el ordenamiento jurídico que establezcan la obligación de proporcionar a los trabajadores asalariados del hogar, por escrito, una oferta de empleo o un contrato de trabajo que sea ejecutorio en el país donde los trabajadores prestarán servicio, antes de cruzar la frontera nacional con el fin de incorporarse al empleo doméstico al que se refiere la oferta o el contrato. En lo que respecta al derecho a la repatriación de los trabajadores domésticos migrantes tras la expiración o terminación del contrato, el Gobierno se refiere a los artículos 4 y 19 de la ley núm. 465 de 2013, que establecen las autoridades competentes para ejecutar planes, programas o proyectos para la repatriación o retorno de bolivianas y bolivianos y sus familias cuando éstos lo soliciten organizadamente. No obstante, el Gobierno no proporciona información sobre las condiciones bajo los cuales se producen la repatriación de los trabajadores del hogar asalariados tras la expiración o terminación de su contrato. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a garantizar que los trabajadores asalariados del hogar migrantes que son contratados en un país para prestar trabajo asalariado del hogar en otro país reciban por escrito una oferta de empleo o un contrato de trabajo que sea ejecutorio en el país donde los trabajadores prestarán servicio, que incluyan las condiciones de empleo señaladas en el artículo 7 del Convenio, antes de cruzar las fronteras nacionales con el fin de incorporarse al trabajo asalariado del hogar al que se refiere la oferta o el contrato. La Comisión solicita también al Gobierno que especifique las condiciones según las cuales los trabajadores asalariados del hogar migrantes tienen derecho a la repatriación tras la expiración o terminación del contrato de trabajo en virtud del cual fueron empleados. Además, solicita al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas en el marco del «Acuerdo nacional por el boliviano en el exterior» en relación con los trabajadores asalariados del hogar.
Artículo 10, 1) y 3). Igualdad de trato en cuanto al tiempo de trabajo. Períodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo. En sus comentarios anteriores, la Comisión sugirió al Gobierno que considerase la posibilidad de establecer una jornada laboral de un máximo de ocho horas para todos los trabajadores domésticos, incluyendo también a aquellos trabajadores domésticos que habitan en el hogar para el que trabajan. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se cuenta con mecanismos de registro de las horas de trabajo en el sector del trabajo asalariado del hogar, tanto de la jornada de trabajo ordinaria como del trabajo extraordinario. El Gobierno añade que de implementarse dicho registro en la práctica, éste no gozaría de aceptación entre los trabajadores asalariados del hogar, ya que podría provocar descuentos en su remuneración por atrasos o faltas. En relación con los períodos durante los cuales los trabajadores asalariados del hogar no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar para responder a posibles requerimientos de sus servicios, el Gobierno indica que éstos son considerados como tiempo de trabajo, con base en el artículo 47 de la Ley General del Trabajo. El señalado artículo dispone que jornada efectiva de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a establecer una jornada laboral de un máximo de ocho horas, al igual que el resto de trabajadores, para todos los trabajadores asalariados del hogar, incluyendo también a aquellos que habitan en el hogar para el que trabajan. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 10 del Convenio establece que se «deberán adoptar medidas con miras a asegurar la igualdad de trato entre los trabajadores domésticos y los trabajadores en general en relación a las horas normales de trabajo». Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para establecer, al igual que para el resto de trabajadores, una jornada laboral máxima de ocho horas diarias para los trabajadores asalariados del hogar, incluidos aquellos trabajadores asalariados del hogar que habitan en el hogar para el que trabajan. La Comisión solicita también al Gobierno que indique cómo se asegura en la práctica la aplicación del artículo 47 de la Ley General del Trabajo en el sector del trabajo asalariado del hogar.
Artículo 11. Salario mínimo. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, si bien, el MTEPS cuenta con un sistema de control de denuncias de trabajo, no es posible proporcionar información sobre cuáles de los casos detectados de vulneración de la obligación de pagar, al menos, el salario mínimo corresponde al sector del trabajo asalariado del hogar. Por otro lado, el Gobierno proporciona una copia de la libreta salarial y de seguridad y salud en el trabajo (LSySST), a través de la cual se da cumplimiento a la obligación de registrar el pago de salarios de los trabajadores asalariados del hogar conforme a lo establecido en el artículo primero, II), de la resolución núm. 218, de 28 de marzo de 2014. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para compilar información sobre los casos detectados de vulneración de la obligación de pagar, al menos, el salario mínimo a los trabajadores asalariados del hogar. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información sobre el número de libretas salariales y de seguridad y salud en el trabajo que han sido registradas.
Artículo 13. Seguridad y salud en el trabajo. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno informa de que a través del MTEPS se promueve la realización de capacitaciones sobre primeros auxilios durante ferias, campañas y talleres que se realizan sobre los derechos de los trabajadores asalariados del hogar. El Gobierno indica que dicha capacitación se ha puesto en conocimiento de la organización de empleadoras de trabajadores asalariados del hogar, la Liga de Amas de Casa. Además, la LSySST, cuyo registro es obligatorio, incluye un apartado destinado a registrar las capacitaciones realizadas al trabajador asalariado de hogar por cargo y cuenta del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por su parte, la FENATRAHOB señala que no existe una regulación específica de prevención de constantes riesgos en el sector (tales como la manipulación de artefactos eléctricos, cocción de alimentos a temperaturas altas y la realización de tareas en lugares insalubres), sino que se aplica la legislación general en materia de higiene y seguridad, la cual está orientada a labores de industria y minería, así como toda actividad industrial sujeta a gases contaminantes y lugares insalubres. Asimismo, la FENATRAHOB afirma que no se han celebrado consultas con los interlocutores sociales en relación con la aplicación en la práctica de este artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas, que tengan debidamente en cuenta las características específicas del trabajo asalariado del hogar, a fin de asegurar la seguridad y la salud en el trabajo de tales trabajadores. Además, solicita al Gobierno que proporcione información sobre las consultas celebradas con los interlocutores sociales al respecto.
Artículo 14, 1). Seguridad Social. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 24 de ley núm. 2450 de 2003 dispone que la afiliación a la Caja Nacional de Salud (enmarcada dentro del régimen de corto plazo de la Seguridad Social) de los trabajadores asalariados del hogar está sujeta a posterior reglamentación mediante decreto supremo. En este sentido, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para aprobar dicha reglamentación. El Gobierno informa de la celebración de mesas de trabajo conformadas por, entre otros actores, la FENATRAHOB, con el objetivo de desarrollar la señalada reglamentación, la cual se encuentra en proceso de elaboración. Por su parte, la FENATRAHOB denuncia que no se han adoptado medidas para asegurar el acceso a la seguridad social, incluida la maternidad, de los trabajadores asalariados del hogar. Al respecto, informa de que durante 2017 celebraron diversas reuniones, con la asistencia técnica de la OIT, con diversas instituciones, tales como, la Caja Nacional de Salud y el MTEPS con miras a redactar un proyecto de reglamento. La FENATRAHOB indica que en este contexto, la Unidad Financiera del Ministerio de Salud emitió un informe, sin proporcionar fundamentos técnicos, en el que sostenía que la incorporación de los trabajadores remunerados del hogar al sistema de la seguridad social conduciría al quiebre financiero del mismo. La FENATRAHOB afirma que, gracias a la coordinación con diferentes sectores laborales y entidades sociales, se logró avanzar sustancialmente en la redacción final del anteproyecto de decreto supremo. De esta forma, en junio de 2018 la FENATRAHOB fue informada de que el anteproyecto se encontraba ante el Gabinete de Ministros para su tratamiento. Sin embargo, la FENATRAHOB destaca que hasta la fecha no ha recibido información sobre la situación actual en la que se encuentra el proceso de adopción del anteproyecto. En lo que respecta al Seguro Social de Largo Plazo (Pensiones), el Gobierno indica que, con base a lo establecido en la ley núm. 065 de 10 de diciembre de 2010, cualquier trabajador o persona natural puede realizar sus aportes de manera voluntaria con la finalidad de contar con una pensión de vejez, invalidez o muerte. No obstante, la FENATRAHOB sostiene que hasta la fecha los trabajadores asalariados del hogar no cuentan con acceso a la seguridad social en el régimen de largo plazo. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte las medidas necesarias para aprobar la reglamentación necesaria para garantizar el acceso de los trabajadores asalariados del hogar a la Caja Nacional de Salud, y que proporcione una copia de la reglamentación una vez ésta sea adoptada. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre cómo se asegura en la práctica el acceso de los trabajadores asalariados del hogar al Seguro Social de Largo Plazo (Pensiones), incluyendo información estadística sobre el número de trabajadores asalariados del hogar afiliados a dicho régimen.
Artículo 15. Agencias de empleo privadas. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores tomó nota de que el artículo 25, apartado I, de la ley núm. 263 de 2012 dispone que el MTEPS, mediante reglamentación específica, determinará los requisitos para el funcionamiento, derechos, obligaciones, inspecciones, prohibiciones y sanciones de las agencias de empleo privadas a efectos de prevenir la trata y tráfico de personas, y delitos conexos. En este sentido, la Comisión solicitó al Gobierno que indicase si dicho reglamento había sido adoptado, y si los interlocutores sociales habían sido consultados al respecto. El Gobierno informa de que el señalado reglamento se encuentra aún en la etapa de desarrollo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en colaboración con los interlocutores sociales, con miras a adoptar el reglamento sobre el funcionamiento y requisitos de las agencias de empleo, y que envíe una copia del mismo una vez éste sea adoptado.
Artículos 16 y 17, 1). Acceso efectivo a los tribunales o a otros mecanismos de resolución de conflictos. Mecanismos de queja. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que no cuenta con información sobre denuncias presentadas por los trabajadores asalariados del hogar ante las distintas instancias competentes. El Gobierno indica de nuevo, con base en el principio de igualdad, que no se identifica en el sistema de control de denuncias de trabajo el sector en el que trabaja la víctima. La Comisión señala que la recopilación de información sobre las denuncias presentadas por los trabajadores asalariados del hogar ante las instancias competentes no constituye un acto discriminatorio contra los mismos. En lo que respecta a los mecanismos de queja, el Gobierno informa de que los servicios de la inspección de trabajo se hayan habilitados para recibir denuncias de todos los trabajadores, incluyendo los trabajadores asalariados del hogar. El Gobierno indica que existe una línea telefónica gratuita que se publicita a través de diversos medios de comunicación y un espacio disponible para la atención de denuncias y consultas en el sitio web institucional. Además, en el marco de las ferias y campañas zonales enfocadas a los trabajadores asalariados del hogar realizadas por el MTEPS, inspectores del trabajo proporcionan asesoría en materia de derechos laborales a tales trabajadores y reciben quejas y denuncias. Al tiempo que reconoce la importancia de datos fidedignos, suficientemente desagregados y como una base sólida para la evaluación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Convenio, la Comisión destaca una vez más que la compilación de información estadística sobre trabajo doméstico remunerado no constituye discriminación. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que envíe información sobre el número de denuncias presentadas por los trabajadores asalariados del hogar ante las distintas instancias competentes, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar en la práctica el cumplimiento de este artículo del Convenio. Asimismo, solicita al Gobierno que envíe información sobre el número de denuncias y quejas presentadas por trabajadores asalariados del hogar ante los inspectores del trabajo y los resultados de las mismas.
Artículo 17, 2) y 3). Inspección del trabajo y sanciones. Acceso al domicilio del hogar. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, párrafo I, de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio, salvo en caso de autorización judicial. El Gobierno informa de que el MTEPS no tiene competencia para realizar inspecciones en domicilios u hogares particulares. La inspección de un domicilio particular sólo es posible con la autorización previa del propietario o a través de una orden emitida por un juez. Al respecto, la Comisión recuerda que el artículo 17, 2), del Convenio establece que se deberán «formular y poner en práctica medidas relativas a la inspección del trabajo, la aplicación de las normas y las sanciones, prestando debida atención a las características especiales del trabajo doméstico, en conformidad con la legislación nacional». Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o contempladas relativas a la inspección del trabajo, que presten debida atención a las características especiales del trabajo doméstico, en conformidad con la legislación nacional.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de la primera memoria proporcionada por el Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Federación Nacional de Trabajadoras Asalariadas del Hogar de Bolivia (FENATRAHOB), recibidas el 17 de septiembre de 2015. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. Exclusiones. El Gobierno indica que el Convenio se aplica a todos los trabajadores domésticos e informa que, en el marco del proceso de diálogo social tripartito celebrado entre el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la Federación Nacional de Trabajadoras Asalariadas del Hogar de Bolivia (FENATRAHOB), y la Liga de Amas de Casa, no se manifestó la existencia de categorías de trabajadores domésticos que hubieran sido excluidos de la norma. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el artículo 1, inciso tercero, de la ley núm. 2450, de 9 de abril de 2003, Ley de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar (en adelante ley núm. 2450 de 2003), establece que «no se considerara trabajo asalariado del hogar, el desempeñado en locales de servicio y comercio, aunque se realice en casas particulares». Asimismo, la Comisión entiende que el citado precepto dispone que se consideran trabajadores domésticos aquéllos que prestan menesteres propios del hogar «en forma continua». En este sentido, la Comisión recuerda que el artículo 1, apartado c), del Convenio excluye de la definición de trabajador doméstico solamente a los trabajadores esporádicos cuando el trabajo doméstico que realizan no es una ocupación profesional para los mismos. La Comisión solicita al Gobierno que indique cómo se aplica en la práctica el artículo 1, inciso tercero, de la ley núm. 2450 de 2003, y que proporcione ejemplos. La Comisión solicita también al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los trabajadores ocasionales o esporádicos que realicen trabajo doméstico como una ocupación profesional queden incluidos en la definición de trabajadores asalariados del hogar y, de este modo, queden cubiertos por el Convenio.
Artículo 3, párrafo 2, apartado b). Eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión toma nota de que el artículo 46, apartado III, de la Constitución prohíbe el trabajo forzoso y el artículo 281 bis del Código Penal establece penas de prisión para aquellos responsables de someter o inducir a una persona a explotación laboral, trabajo forzoso o cualquier forma de servidumbre. La Comisión toma nota además de la ley núm. 263, de 31 de julio de 2012, Ley Integral contra la Trata y el Tráfico de Personas (en adelante ley núm. 263 de 2012), y de la aprobación del Plan Plurinacional de Lucha contra la Trata y Tráfico de Personas 2015-2019, que tienen por objeto combatir la trata y el tráfico de personas, y delitos conexos, así como garantizar los derechos fundamentales de las víctimas. La Comisión toma nota, sin embargo, de que en sus observaciones finales de julio de 2015, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) observó con preocupación el número alto y creciente de casos de trata de seres humanos, en particular mujeres y niños, en las zonas fronterizas del país (documento CEDAW/C/BOL/CO/5-6, párrafo 20, apartados a) y e)). La Comisión observa que en el citado plan se señala que, según estudios de la Organización de los Estados Americanos (OEA), muchas de las víctimas son mujeres bolivianas que son trasladadas a otros países como trabajadoras del hogar y a veces se convierten en víctimas de explotación laboral. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre el cumplimiento en la práctica, en lo que respecta a los trabajadores domésticos, de la Ley Integral contra la Trata y el Tráfico de Personas, incluyendo información estadística sobre el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas, las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos y las condenas impuestas en este sentido.
Artículos 3, párrafo 2, apartado c), y 4. Trabajo infantil. Edad mínima. La Comisión toma nota de que, en relación a los trabajadores domésticos adolescentes, el artículo 5 de la ley núm. 2450 de 2003 se remite a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico nacional sobre los trabajadores adolescentes. Al respecto, la Comisión observa que en virtud de lo establecido en el artículo 129, apartado II, del Código Niño, Niña y Adolescente, de 17 de julio de 2014, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia podrán autorizar la actividad laboral por cuenta propia realizada por niñas, niños o adolescentes de 10 a 14 años, y la actividad laboral por cuenta ajena de adolescentes de 12 a 14 años. Al respecto, la Comisión se refiere a sus comentarios de 2016 relativos a la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) por el Gobierno. La Comisión toma nota de que la FENATRAHOB expresó igualmente su preocupación al respecto. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores sobre la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), en particular, aquéllos en los que se pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con la finalidad de garantizar la enmienda del artículo 129 del Código Niño, Niña y Adolescente, a fin de poner la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en conformidad con la edad especificada en el Convenio núm. 138, es decir, 14 años como mínimo. En este sentido, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información específica sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a abolir el trabajo doméstico infantil.
Artículo 5. Protección efectiva contra el abuso, el acoso y la violencia. El Gobierno indica que los trabajadores domésticos disfrutan de la misma protección contra el abuso, el acoso y la violencia que la otorgada a todos los trabajadores en la Constitución y la ley núm. 348, de 9 de marzo de 2013, Ley para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (en adelante ley núm. 348 de 2013). En este sentido, el Gobierno indica asimismo que los trabajadores domésticos están legitimados para interponer quejas o demandas por abusos, agresión física, acoso sexual o de otra índole ante la brigada de protección de la mujer y familia, la policía, el Ministerio Público y demás autoridades competentes. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el CEDAW ha expresado su preocupación por la prevalencia de distintas formas de violencia contra la mujer así como la falta de una estrategia para prevenirlas (documento CEDAW/C/BOL/CO/5-6, párrafo 18). La Comisión toma nota además de que la FENATRAHOB sostiene que no existe una relación entre la ley núm. 348 de 2013 y la ley núm. 2450 de 2003 en lo que respecta a la solución de los problemas de violencia de género y acoso laboral que sufren las trabajadoras domésticas. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones de la ley núm. 348 de 2013 y de la ley núm. 2450 de 2003 en relación a la protección de los trabajadores domésticos contra toda forma de abuso, acoso y violencia. La Comisión solicita al Gobierno, en particular, que comunique información estadística sobre el número de denuncias recibidas por acoso, abuso y violencia presentadas ante las distintas instancias competentes, el resultado de dichas quejas, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada.
Artículos 6 y 9. Trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan. La Comisión toma nota de que el artículo 21, apartados b) y c), de la ley núm. 2450 de 2003 establece la obligación del empleador de proporcionar a los trabajadores que residen en el hogar donde prestan servicio: una habitación adecuada e higiénica, con acceso a baño y ducha para el aseo personal; la misma alimentación que consume el empleador¸ así como respetar la identidad cultural de los(as) trabajadores(as). La Comisión observa que estas disposiciones no establecen medidas para respetar la privacidad de los trabajadores domésticos y señala a la atención del Gobierno el párrafo 17 de la Recomendación núm. 201, que establece que cuando se suministre alojamiento debería preverse «una habitación separada, privada, convenientemente amueblada y ventilada, y equipada con un cerrojo cuya llave debería entregarse al trabajador doméstico». La Comisión toma nota, por otra parte, de que el artículo 16 de la ley núm. 2450 de 2003 prohíbe la retención por parte del empleador de los efectos personales de los trabajadores domésticos. Por último, la Comisión observa que la legislación no contiene disposiciones que establezcan que los trabajadores domésticos no están obligados a permanecer en el hogar o acompañar a miembros del hogar durante los períodos de descanso diario y semanal o vacaciones, de conformidad con el artículo 9 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar que los trabajadores domésticos: a) puedan alcanzar libremente con el empleador o empleador potencial un acuerdo sobre si residirán o no en el hogar para el que trabajan; b) que no estén obligados a permanecer en el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante los períodos de descanso diarios y semanales o durante las vacaciones anuales, y c) que tengan derecho a conservar sus documentos de viaje y de identidad. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que envíe información sobre las medidas previstas o adoptadas para garantizar en la práctica que los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan, disfrutan de condiciones de vida decentes que respeten su privacidad.
Artículo 7. Contrato de trabajo escrito. La Comisión toma nota de que el artículo 3 de la ley núm. 2450 de 2003 prevé que «el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; será escrito cuando exceda el año; a falta de éste, se presume indefinido (…)». La Comisión toma nota además de que, mediante resolución ministerial núm. 218/14, de 28 de marzo de 2014, se reguló la aplicación y aprobación del contrato individual de trabajo (CIT), como modelo de contrato en el sector del trabajo doméstico, que puede ser recabado de forma gratuita en las jefaturas departamentales y regionales de trabajo o descargado en el portal web del Ministerio de Trabajo. La Comisión observa, sin embargo, que el modelo de CIT no incluye cláusulas relativas al período de prueba ni a las condiciones de repatriación, como está contemplado en el artículo 7 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar que los trabajadores domésticos son informados de los términos y condiciones de empleo — particularmente respecto a los señalados en el Convenio, incluidos el período de prueba y las condiciones de repatriación, cuando éstos procedan — de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible, especialmente en relación a los trabajadores domésticos de comunidades desfavorecidas incluyendo a aquéllos pertenecientes a comunidades indígenas y tribales. La Comisión, por lo tanto, pide al Gobierno que indique los medios mediante los cuales dicha información es proporcionada, ya sea mediante material impreso o audiovisual, u otros idiomas o formatos accesibles.
Artículo 8, párrafos 1 y 4. Trabajadores domésticos migrantes. La Comisión toma nota de que, con base en lo dispuesto en el artículo 12 de la ley núm. 370, de 8 de mayo de 2013, Ley de Migración, los trabajadores migrantes gozan de los derechos establecidos en el ordenamiento jurídico en igualdad de condiciones que los nacionales. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 25, apartado III, de la ley núm. 263 de 2012 establece que todas las entidades privadas que contraten servicios de personas extranjeras deberán registrar los contratos de trabajo en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. No obstante, el Gobierno no indica si tales contratos de trabajo han de incluir las condiciones de empleo señaladas en el artículo 7, y si los trabajadores migrantes domésticos deben recibir copia de su contrato de trabajo antes de cruzar la frontera nacional con el fin de incorporarse al empleo doméstico al que se refiere la oferta o el contrato. Por último, la Comisión observa también que el Gobierno no proporciona información sobre el derecho a la repatriación tras la expiración o terminación del contrato de trabajo en virtud del cual fueron empleados los trabajadores migrantes. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas que haya adoptado o prevea adoptar para asegurar que los trabajadores domésticos migrantes que son contratados en un país para prestar servicio doméstico en otro país reciban, por escrito, una oferta de empleo o un contrato de trabajo que sea ejecutorio en el país donde los trabajadores prestarán servicio, que incluyan las condiciones de empleo señaladas en el artículo 7, antes de cruzar las fronteras nacionales con el fin de incorporarse al empleo doméstico al que se refiere la oferta o el contrato. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que envíe información sobre el derecho a la repatriación de los trabajadores domésticos migrantes tras la expiración o terminación del contrato de trabajo en virtud del cual fueron empleados.
Artículo 10, párrafos 1 y 3. Igualdad de trato en cuanto al tiempo de trabajo. Períodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo. La Comisión toma nota de que el artículo 11 de la ley núm. 2450 de 2003 prevé una jornada laboral de ocho horas para aquellos trabajadores domésticos que no habitan en el lugar donde prestan su servicio, mientras que establece una jornada laboral de diez horas para aquellos trabajadores domésticos que habitan en el hogar donde prestan sus servicios. La Comisión observa, por otra parte, que la ley no establece la exigencia de mantener un registro de las horas extraordinarias que realicen los trabajadores domésticos y que el Gobierno no indica si se consideran como tiempo de trabajo los períodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar. Al respecto, la Comisión recuerda que la Recomendación núm. 201, subpárrafo 1) del párrafo 8, señala que «se deberían registrar con exactitud las horas de trabajo realizadas, inclusive las horas extraordinarias y los períodos de disponibilidad laboral inmediata (…)». La Comisión sugiere al Gobierno que considere la posibilidad de establecer una jornada laboral de un máximo de ocho horas para todos los trabajadores domésticos, incluyendo también a aquellos trabajadores domésticos que habitan en el hogar para el que trabajan. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar el registro de las horas de trabajo, inclusive las horas de trabajo extraordinarias y las horas de disponibilidad inmediata, realizadas por los trabajadores domésticos. La Comisión solicita también al Gobierno que indique si se consideran como tiempo de trabajo, los períodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar para responder a posibles requerimientos de sus servicios.
Artículo 11. Salario mínimo. El Gobierno indica que el artículo 14 de la ley núm. 2450 de 2003 prevé que el trabajo asalariado del hogar será remunerado con un salario no inferior al mínimo nacional, cuando se trate de jornada laboral completa. El Gobierno informa igualmente que mediante la resolución ministerial núm. 218/14, se reguló la implementación obligatoria de la libreta salarial y de seguridad y salud en el trabajo (LSySST), como documento oficial que registra el pago de salarios. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los casos detectados de vulneración de la obligación de pagar, al menos, el salario mínimo a las trabajadoras y los trabajadores domésticos. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione una copia de la libreta salarial y de seguridad y salud en el trabajo (LSySST).
Artículo 13. Medidas eficaces que garanticen la seguridad y salud en el trabajo. El Gobierno informa de que a los trabajadores domésticos se les aplica el régimen general establecido para todos los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo. El Gobierno informa asimismo de que el artículo 21, apartado d), de la ley núm. 2450 de 2003 establece la obligación del empleador de, en caso de enfermedad, accidente o maternidad, proporcionar los primeros auxilios y traslado inmediato por cuenta del empleador al centro de salud. En caso de que el trabajador no estuviera asegurado en la Caja Nacional de Salud, el empleador cubrirá los gastos que demande la atención médica. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre toda medida que haya adoptado o prevea adoptar con el fin de garantizar la seguridad y salud en el trabajo de esta categoría de trabajadores, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico.
Artículo 14, párrafo 1. Seguridad Social. El Gobierno indica que el artículo 8 de la ley núm. 2450 de 2003 reconoce el derecho de afiliación a la Caja Nacional de Salud de los trabajadores domésticos; y el artículo 9 se remite a lo dispuesto por el Código de Seguridad Social en relación a la afiliación y aportes a la Caja Nacional de Salud de los trabajadores domésticos. El artículo 24 de la citada ley dispone que la afiliación a la Caja Nacional de Salud está sujeta a la posterior reglamentación mediante decreto supremo. En este sentido, el Gobierno indica que viene trabajando en un proyecto de norma reglamentaria que permita a los trabajadores domésticos, al igual que cualquier otro trabajador, contar con un seguro social de corto plazo (salud, riesgos profesionales, maternidad), si bien esta reglamentación no ha sido aprobada hasta la fecha. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para aprobar la reglamentación necesaria para garantizar el acceso de los trabajadores domésticos a la Caja Nacional de Salud, y que proporcione una copia de la reglamentación una vez sea adoptada.
Artículo 15. Agencias de empleo privadas. El Gobierno informa de que el artículo 25, apartado I, de la ley núm. 263 de 2012 dispone que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante reglamentación específica determinará los requisitos para su funcionamiento, derechos, obligaciones, inspecciones, prohibiciones y sanciones a efectos de prevenir la trata y tráfico de personas, y delitos conexos. La Comisión se refiere a sus comentarios de 2016 relativos a la aplicación del Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949 (núm. 96), en los que tomó nota de las indicaciones del Gobierno en relación a las exigencias de la Central Obrera Boliviana (COB) y de la Federación Nacional de Trabajadoras Asalariadas del Hogar de Bolivia (FENATRAHOB) respecto al cierre de las agencias privadas de empleo. La Comisión toma nota de que la FENATRAHOB manifiesta también la necesidad de eliminar las agencias privadas de empleo, ya que éstas muchas veces incurren en prácticas tales como la firma de contratos de trabajo por menos de tres meses y el no pago del salario mínimo nacional; y destaca que estas agencias están directamente relacionadas con la trata y tráfico de personas. La Comisión solicita al Gobierno que indique si el reglamento sobre el funcionamiento y requisitos de las agencias de empleo ha sido adoptado, y si el mismo fue adoptado en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, así como con organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos.
Artículo 16. Acceso efectivo a los tribunales o a otros mecanismos de resolución de conflictos. El Gobierno indica en su memoria que los trabajadores domésticos pueden recurrir, en pie de igualdad que el resto de trabajadores, a la vía conciliatoria administrativa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y a la vía judicial, a efectos de solucionar las controversias que surjan de su relación de trabajo. La Comisión toma nota, no obstante, de que la FENATRAHOB sostiene que el desconocimiento de las normas relacionadas con los trabajadores asalariados del hogar y el exceso de casos no permiten su pronta solución. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre el número de denuncias presentadas por los trabajadores domésticos ante las distintas instancias competentes, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada.
Artículo 17, párrafo 1. Mecanismos de queja. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre la existencia de mecanismos de queja para asegurar el cumplimiento de la legislación nacional relativa a la protección de los trabajadores domésticos y de que la ley núm. 2450 de 2003 tan sólo hace referencia a la existencia de mecanismos de denuncias en caso de abusos y acoso sexual. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar en la práctica el cumplimiento de este artículo del Convenio, incluyendo mecanismos de asesoría jurídica e información sobre los procedimientos y mecanismos que sean accesibles y en un formato o idioma comprensible para los trabajadores domésticos migrantes.
Artículo 17, párrafos 2 y 3. Inspección del trabajo y sanciones. Acceso al domicilio del hogar. La Comisión toma nota de que la FENATRAHOB señala que, a pesar de las actividades de capacitación de funcionarios sobre normas favorables a los trabajadores domésticos llevadas a cabo por el Gobierno, los funcionarios de trabajo continúan desconociendo tales normas. La Comisión observa, por otra parte, que el Gobierno no proporciona información en relación al acceso al domicilio del hogar por los inspectores de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas relativas a la inspección del trabajo, la aplicación de las normas y las sanciones, que presten debida atención a las características especiales del trabajo doméstico. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que especifique — en la medida en que sea compatible con la legislación nacional — las condiciones con arreglo a las cuales se podrá autorizar el acceso al domicilio del hogar, en el debido respeto a la privacidad.
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