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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. Evolución legislativa. La Comisión tomó nota con interés de la adopción de la Ley núm. 136/2015, que entró en vigor en junio de 2016 y que introduce enmiendas al Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 9, 2) prohíbe la discriminación en el empleo y la ocupación en base a un amplio número de motivos ya comprendidos en el artículo 1 de la Ley de Protección contra la Discriminación núm. 10221, de 2010, y añade los motivos de discapacidad, VIH y el sida o afiliación sindical. La prohibición de la discriminación abarca el acceso al empleo, el acceso a los cursos de formación y las condiciones de trabajo, incluidas la terminación del empleo y la remuneración (artículo 9, 5)). En caso de violación del artículo 9, la Comisión toma nota de que, en virtud de lo dispuesto en el nuevo artículo 9, 10), la carga de la prueba recae en el empleador una vez que el demandante presenta pruebas en base a las cuales el tribunal puede considerar que existe comportamiento discriminatorio. La Comisión toma nota también de que el nuevo artículo 32, 2 define y prohíbe tanto el acoso sexual de contrapartida quid pro quo como el derivado de un ambiente de trabajo hostil. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre la aplicación en la práctica del artículo 9 del Código del Trabajo, incluyendo todas aquellas actividades llevadas a cabo con el objetivo de sensibilizar a los trabajadores, empleadores y sus organizaciones, así como a los inspectores del trabajo y jueces sobre las nuevas disposiciones del Código del Trabajo que protegen a los trabajadores contra la discriminación en el empleo y la ocupación.
Discriminación por motivos políticos. La Comisión recuerda que, durante años, ha venido manifestando su preocupación en relación con el potencial efecto discriminatorio de las leyes de «lustración» (ley núm. 8043, de 30 de noviembre de 1995 y ley núm. 10034, de 22 de diciembre de 2008), que establecen la exclusión de las personas que ejercían determinadas funciones en el antiguo régimen de un gran número de funciones públicas. La Comisión recuerda asimismo que, de acuerdo con la opinión amicus curiae de la Comisión de Venecia del Consejo de Europa, se determinó que ciertos aspectos de la nueva ley núm. 10034, de 2008, constituyen una injerencia desproporcionada en el derecho a presentarse a las elecciones, el derecho al trabajo y el derecho al acceso a la administración pública. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno en su memoria señala que, a través de la decisión núm. 9, de fecha 2 de marzo de 2010, el Tribunal Constitucional de la República de Albania declaró, por unanimidad, la inconstitucionalidad de la ley de «lustración» núm. 10034, de 2008, y, en consecuencia, sin efecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2016.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. Evolución legislativa. La Comisión tomó nota con interés de la adopción de la Ley núm. 136/2015, que entró en vigor en junio de 2016 y que introduce enmiendas al Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 9, 2) prohíbe la discriminación en el empleo y la ocupación en base a un amplio número de motivos ya comprendidos en el artículo 1 de la Ley de Protección contra la Discriminación núm. 10221, de 2010, y añade los motivos de discapacidad, VIH y el sida o afiliación sindical. La prohibición de la discriminación abarca el acceso al empleo, el acceso a los cursos de formación y las condiciones de trabajo, incluidas la terminación del empleo y la remuneración (artículo 9, 5)). En caso de violación del artículo 9, la Comisión toma nota de que, en virtud de lo dispuesto en el nuevo artículo 9, 10), la carga de la prueba recae en el empleador una vez que el demandante presenta pruebas en base a las cuales el tribunal puede considerar que existe comportamiento discriminatorio. La Comisión toma nota también de que el nuevo artículo 32, 2 define y prohíbe tanto el acoso sexual de contrapartida quid pro quo como el derivado de un ambiente de trabajo hostil. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre la aplicación en la práctica del artículo 9 del Código del Trabajo, incluyendo todas aquellas actividades llevadas a cabo con el objetivo de sensibilizar a los trabajadores, empleadores y sus organizaciones, así como a los inspectores del trabajo y jueces sobre las nuevas disposiciones del Código del Trabajo que protegen a los trabajadores contra la discriminación en el empleo y la ocupación.
Discriminación por motivos políticos. La Comisión recuerda que, durante años, ha venido manifestando su preocupación en relación con el potencial efecto discriminatorio de las leyes de «lustración» (ley núm. 8043, de 30 de noviembre de 1995 y ley núm. 10034, de 22 de diciembre de 2008), que establecen la exclusión de las personas que ejercían determinadas funciones en el antiguo régimen de un gran número de funciones públicas. La Comisión recuerda asimismo que, de acuerdo con la opinión amicus curiae de la Comisión de Venecia del Consejo de Europa, se determinó que ciertos aspectos de la nueva ley núm. 10034, de 2008, constituyen una injerencia desproporcionada en el derecho a presentarse a las elecciones, el derecho al trabajo y el derecho al acceso a la administración pública. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno en su memoria señala que, a través de la decisión núm. 9, de fecha 2 de marzo de 2010, el Tribunal Constitucional de la República de Albania declaró, por unanimidad, la inconstitucionalidad de la ley de «lustración» núm. 10034, de 2008, y, en consecuencia, sin efecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1 del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. Evolución legislativa. La Comisión tomó nota con interés de la adopción de la Ley núm. 136/2015, que entró en vigor en junio de 2016 y que introduce enmiendas al Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 9, 2) prohíbe la discriminación en el empleo y la ocupación en base a un amplio número de motivos ya comprendidos en el artículo 1 de la Ley de Protección contra la Discriminación núm. 10221, de 2010, y añade los motivos de discapacidad, VIH y el sida o afiliación sindical. La prohibición de la discriminación abarca el acceso al empleo, el acceso a los cursos de formación y las condiciones de trabajo, incluidas la terminación del empleo y la remuneración (artículo 9, 5)). En caso de violación del artículo 9, la Comisión toma nota de que, en virtud de lo dispuesto en el nuevo artículo 9, 10), la carga de la prueba recae en el empleador una vez que el demandante presenta pruebas en base a las cuales el tribunal puede considerar que existe comportamiento discriminatorio. La Comisión toma nota también de que el nuevo artículo 32, 2 define y prohíbe tanto el acoso sexual de contrapartida quid pro quo como el derivado de un ambiente de trabajo hostil. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre la aplicación en la práctica del artículo 9 del Código del Trabajo, incluyendo todas aquellas actividades llevadas a cabo con el objetivo de sensibilizar a los trabajadores, empleadores y sus organizaciones, así como a los inspectores del trabajo y jueces sobre las nuevas disposiciones del Código del Trabajo que protegen a los trabajadores contra la discriminación en el empleo y la ocupación.
Discriminación por motivos políticos. La Comisión recuerda que, durante años, ha venido manifestando su preocupación en relación con el potencial efecto discriminatorio de las leyes de «lustración» (ley núm. 8043, de 30 de noviembre de 1995 y ley núm. 10034, de 22 de diciembre de 2008), que establecen la exclusión de las personas que ejercían determinadas funciones en el antiguo régimen de un gran número de funciones públicas. La Comisión recuerda asimismo que, de acuerdo con la opinión amicus curiae de la Comisión de Venecia del Consejo de Europa, se determinó que ciertos aspectos de la nueva ley núm. 10034, de 2008, constituyen una injerencia desproporcionada en el derecho a presentarse a las elecciones, el derecho al trabajo y el derecho al acceso a la administración pública. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno en su memoria señala que, a través de la decisión núm. 9, de fecha 2 de marzo de 2010, el Tribunal Constitucional de la República de Albania declaró, por unanimidad, la inconstitucionalidad de la ley de «lustración» núm. 10034, de 2008, y, en consecuencia, sin efecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1 del Convenio. Discriminación basada en las opiniones políticas. La Comisión había expresado su preocupación en cuanto al carácter potencialmente discriminatorio de una ley de «lustración» (ley de filtración o de verificación), la ley núm. 8043 de 30 de noviembre de 1995, que podría equivaler a la discriminación basada en la opinión política, pero cuyas disposiciones no están, en su mayor parte, más en vigor desde el 31 de diciembre de 2001. La Comisión toma nota de la adopción de una nueva ley de «lustración», la ley núm. 10034, que entró en vigor el 30 de enero de 2009 y que excluye a las personas que ejercían ciertas funciones en el antiguo régimen de un gran número de funciones oficiales. El 16 de febrero de 2009, la Corte Constitucional de Albania suspendió la aplicación de la ley en espera de su pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la misma. El 20 de febrero de 2009, la Corte pidió a la Comisión de Venecia del Consejo de Europa que diera una opinión amicus curiae sobre dicha ley. La Comisión de Venecia concluyó que ciertos aspectos de la ley constituyen una injerencia desproporcionada en el derecho de elegibilidad, el derecho al trabajo y el derecho al acceso a la función pública (opinión núm. 524/2009, párrafo 161). La Comisión Venecia tomó nota asimismo del hecho de que el objetivo y el ámbito personal de aplicación de esta ley era muy amplio e impreciso, y apenas dejaba espacio para considerar cada caso por sí mismo (párrafo 152). La Comisión pide al Gobierno que señale el actual estatus de la ley núm. 10034 de 2009, y a que señale cómo se garantiza que hay una protección contra la discriminación en el empleo y la ocupación basada en opiniones políticas. La Comisión solicita también al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica de esta ley, si está actualmente en vigor, incluyendo los siguientes puntos:
  • i) hasta qué punto se presta atención a cada caso en el proceso de verificación de la incompatibilidad de funciones cuando un candidato ha asumido las funciones que figuran en el artículo 4 de la ley;
  • ii) el número de personas que han sido despedidas o excluidas de la posibilidad de presentarse como candidatos o de desempeñar puestos y profesiones catalogadas en el artículo 3 de la ley, y
  • iii) todas las decisiones judiciales pronunciadas relativas a la aplicación de la ley, incluyendo las del Tribunal Constitucional.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Evolución legislativa. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley de Protección contra la Discriminación (núm. 10221, de 4 de febrero de 2010), que prohíbe la discriminación en una variedad de áreas, que incluyen el empleo, la educación y la prestación de servicios. La Comisión toma nota, en particular, de que la discriminación está prohibida en una amplia variedad de motivos, a saber, el género, la raza, el color, la etnia, el idioma, la identidad de género, la orientación sexual, las creencias políticas, religiosas o filosóficas, la situación económica, educativa o social, el embarazo, el origen, el parentesco, la responsabilidad parental, la edad, la situación familiar o conyugal, el estado civil, la residencia, el estado de salud, las predisposiciones genéticas, la capacidad limitada, la afiliación a un grupo particular o «cualquier otra razón» (artículo 1), muchos de los cuales son motivos adicionales, como prevé el artículo 1, 1), b), del Convenio. La ley también define la discriminación directa e indirecta (artículo 3) y comprende todas las áreas del empleo, incluidos los anuncios de trabajo, la contratación y el trato de los empleados en el lugar de trabajo (artículo 12). La Comisión también toma nota de que la ley establece el cargo de Comisionado para la Protección Contra la Discriminación (artículo 21), que tiene un amplio mandato, que incluye el examen de las quejas, la realización de investigaciones administrativas, la imposición de sanciones administrativas, la sensibilización y la información de la población acerca del principio de igualdad y de no discriminación, y el control de la aplicación de la ley (artículo 32). La Comisión toma nota asimismo de que las quejas de violaciones de la ley pueden ser presentadas por personas o grupos de personas que afirman haber sido discriminadas, o por organizaciones que actúan en nombre de esos individuos o por grupos, con su consentimiento por escrito (artículo 33). En los casos de violaciones de la ley llevados a los tribunales, el artículo 36 prevé la inversión de la carga de la prueba, una vez que el demandante presenta pruebas en base a las cuales el tribunal puede suponer un comportamiento discriminatorio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las Ley de Protección Contra la Discriminación, incluidas las actividades llevadas a cabo por el Comisionado para la Protección Contra la Discriminación y el número y la naturaleza de las quejas examinadas y los resultados de las mismas, así como información detallada sobre toda acción judicial entablada ante los tribunales, en virtud de la ley.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.
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