ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Caso individual (CAS) - Discusión: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

El Gobierno envió las informaciones siguientes sobre el desarrollo de las negociaciones con vistas a la renovación de los convenios colectivos en la primavera de 1989.

a) Sector privado

Las negociaciones con vistas a la renovación de los convenios colectivos se celebran cada dos años en primavera. Los convenios colectivos en el sector privado expiran el 1. de marzo y los convenios colectivos del sector público y algunos sectores privados expiran el 1. de abril. Estas negociaciones repercuten directa e indirectamente en el sector del mercado de trabajo que se rige por convenios colectivos, que en Dinamarca representa una parte muy importante del mercado total de trabajo. En los últimos años, las negociaciones sobre el sector privado se han celebrado, en general, entre los diferentes sindicatos nacionales y las organizaciones de empleadores correspondientes, lo cual significa que ha habido negociaciones llamadas descentralizadas en lugar de negociaciones organizadas a nivel central por la LO (Federación de Sindicatos de Dinamarca) y la DA (Confederación de Empleadores de Dinamarca) en nombre de sus organizaciones afiliadas.

En la primavera de 1987 se concertaron convenios colectivos en la forma habitual sobre el sector privado. Sin embargo, en esa ocasión se acordó que los convenios colectivos serían válidos por un periodo de cuatro años; una de las razones fue que el horario de trabajo se redujo en dos horas semanales con arreglo a los nuevos convenios. Los convenios colectivos establecían, sin embargo, que podrían celebrarse negociaciones con respecto a los salarios en la primavera de 1989. Estas negociaciones podrían llevarse a cabo como de costumbre y las partes tendrán derecho a recurrir a la huelga o al cierre patronal si no conseguían llegar a un acuerdo.

En el marco de las negociaciones tripartitas que el Gobierno organizó en el otoño de 1987 y, posteriormente, con los copartícipes sociales se adoptó por las tres partes, en diciembre de 1987, una declaración común en la que se afirmaba, entre otras cosas, que tenía una importancia decisiva asegurar que la evolución de los costos en Dinamarca no fuese más rápida que en otros países.

Para poder comprender otros hechos ulteriores es importante darse cuenta de la diferencia existente entre los supuestos acuerdos sobre salarios normales y los acuerdos sobre salarios mínimos: los acuerdos sobre salarios normales se fijan expresamente en el convenio colectivo. Esto significa que la evolución de los salarios se determina de una vez por todas con respecto al proceso de negociación colectiva. Los convenios sobre salarios mínimos reglamentan únicamente el salario mínimo. En cuanto a los salarios que deben percibir los trabajadores se fijan mediante negociaciones en cada empresa por medio de los llamados "complementos personales". Estas negociaciones pueden celebrarse, en principio, en cualquier momento durante la vigencia del convenio colectivo.

Por consiguiente, las negociaciones propiamente dichas con vistas a la renovación de los convenios colectivos - en lo que se refiere a los salarios - tienen comparativamente menos importancia en las esferas en las que existe el sistema de salario mínimo o de salario normal. El aumento en un determinado porcentaje del salario mínimo no implica necesariamente que todos los trabajadores a los que se aplica este convenio colectivo disfrutarán del mismo porcentaje de incremento salarial. Ello dependerá de las negociaciones locales sobre los complementos personales. Por la misma razón, se ha señalado por parte de los empleadores que no es posible proyectar simplemente un aumento del salario mínimo a una esfera en la que se aplica el sistema de salario normal porque los trabajadores cubiertos por el sistema normal obtendrían, de esta forma, un incremento salarial que, por término medio, sería superior al de los trabajadores sujetos al sistema de salario mínimo.

Las negociaciones entre las partes en las diferentes esferas cubiertas por los convenios colectivos continuaron hasta mediados de febrero de 1989. Las negociaciones fueron muy difíciles y, en algunos momentos, incluso se rompieron. En consecuencia, por parte de los trabajadores se habían anunciado huelgas masivas (con la excepción únicamente en sectores realmente esenciales). Las huelgas podrían celebrarse a partir del 6 de marzo.

El 19 y el 21 de febrero de 1989 hubo un progreso en las negociaciones en dos sectores de la esfera cubierta por el sistema de salarios mínimos: en la esfera administrativa (personal de oficina y dependientes de comercio) y en la industria del hierro. El principal elemento del acuerdo fue un aumento del salario mínimo de aproximadamente 1,25 coronas danesas por hora en cada uno de los dos años siguientes. Las partes habían acordado que los resultados de estas negociaciones deberían figurar en el proyecto de acuerdo que esperaban que la Conciliadora Pública propondría para todo el sector privado.

En esta fase, las negociaciones en las demás esferas continuaron dentro del marco del sistema de la conciliación pública. En las demás esferas cubiertas por el sistema de salarios mínimos la Conciliadora Pública invitó a las partes a volver a examinar la situación a la luz de los progresos que se habían realizado en los dos sectores anteriormente mencionados (dependientes de comercio e industria del hierro). En la esfera cubierta por el sistema de acuerdos salariales normales la Conciliadora Pública seleccionó tres sectores en los que deberían hacerse esfuerzos especiales para llegar a algún resultado con su asistencia.

En las esferas en las que se aplica el sistema de acuerdos sobre salarios mínimos se consiguieron resultados bastante rápidos correspondientes al de los dependientes de comercio e industria del hierro. En las esferas cubiertas por el sistema de acuerdo de salarios normales durante un largo período de tiempo no fue posible conseguir un acercamiento entre las partes. En un determinado momento las negociaciones de la Conciliadora Pública fueron incluso suspendidas; las negociaciones decisivas no se reanudaron hasta el 1. de marzo. El 3 de marzo la Asociación de Empleadores de las Industrias Generales de Dinamarca, por una parte, y el Sindicato de Trabajadores Semicalificados de Dinamarca y el Sindicato de Trabajadoras, por otra llegaron a un acuerdo, cuyo aspecto más importante fue el aumento de los salarios en 1,10 coronas danesas por hora en los dos años siguientes. El mismo día, la Conciliadora Pública invitó de nuevo a las partes interesadas en las otras esferas relacionadas con los salarios normales a examinar nuevamente la situación a la vista de los progresos realizados en las negociaciones, como había hecho anteriormente respecto de las esferas en las que se aplicaban los salarios mínimos. Al mismo tiempo, la Conciliadora Pública, haciendo uso de sus poderes, aplazó las huelgas que se habían anunciado por un período de 14 días para que las partes dispusieran de tiempo para examinar nuevamente esta cuestión.

Estas negociaciones permitieron conseguir resultados en algunas otras esferas cubiertas por el sistema de salarios normales, de manera que el 11 de marzo la Conciliadora Pública pudo presentar un proyecto de acuerdo que abarcaba la mayor parte del sector privado (con excepción del sector agrícola y del sector financiero que organizaron sus propias negociaciones). El proyecto de acuerdo fue aprobado por las partes el 30 de marzo de 1989.

En algunas otras esferas se concertaron convenios colectivos sin la asistencia de la Conciliadora Pública. Este fue el caso, por ejemplo, en parte del sector financiero y en las negociaciones entre el Sindicato de Gente de Mar de Dinamarca y la Asociación de Armadores de Dinamarca. En otras esferas la Conciliadora pública tenía que participar en las negociaciones y se propuso un proyecto de acuerdo que ya ha sido aprobado. Este es el caso, por ejemplo, del sector agrícola y bancario.

b) Sector estatal

Las condiciones de salario y trabajo del personal del sector estatal se establecen, en general, por medio de convenios colectivos o de otra índole. Estos convenios se conciertan entre el Ministerio de Hacienda y las organizaciones que tienen derecho a negociar en nombre de los trabajadores interesados. El Ministerio de Hacienda representa a todos los empleadores del sector estatal en estas negociaciones.

Existen aproximadamente 250 000 personas empleadas en el sector estatal. Alrededor de 150 000 son funcionarios públicos, mientras que las 100 000 restantes trabajan en el marco de un convenio colectivo y con salarios y otras condiciones de trabajo más o menos idénticas a las que se aplican al sistema de salarios normales del sector privado. En los últimos años, muchas organizaciones diferentes han tenido derecho a negociar en nombre de los empleados en el sector estatal. Esto ha tenido como resultado que las negociaciones hayan sido difíciles y prolongadas. Con respecto a la renovación de los convenios las partes conciertan normalmente los relativos al marco general de los salarios y de las condiciones de trabajo por un periodo bienal: esto incluye, por ejemplo, cambios generales en los salarios, en el horario de trabajo y en las vacaciones.

En la primavera de 1987 se llegó a un acuerdo en la forma acostumbrada con las organizaciones de funcionarios públicos y, posteriormente, se concertaron convenios colectivos con las organizaciones del personal empleado en virtud de estos convenios.

En lo que se refiere al horario de trabajo, el sistema de regulación y las asignaciones regionales, los convenios adoptados en 1987 debían tener una vigencia de 4 años.

Las negociaciones de 1989: En los últimos años se han producido cambios radicales en los sistemas de negociación por parte de los trabajadores. Se han creado algunos carteles de trabajadores y ello supone que las organizaciones centrales que negocian directamente con el Ministro de Hacienda representan aproximadamente al 95 por ciento del personal del sector estatal. Esto ha permitido resolver más fácilmente los problemas generales y terminar las negociaciones más rápidamente.

Las negociaciones - tanto en el sector público como en el privado - se celebraron a la luz del acuerdo al que se llegó durante las negociaciones tripartitas con respecto a la importancia de una evolución de los costos que fuese menor a la de otros países. A esto se debería añadir que los empleadores públicos habían indicado a las organizaciones de trabajadores que consideraban sumamente importante conseguir una flexibilidad mucho mayor respecto de los sistemas de salarios públicos. Esto se podrían obtener en forma de una individualización y un aumento de la descentralización en la determinación de los salarios. Además, por parte de los empleadores se pidió que las numerosas series de disposiciones diferentes relativas a las condiciones de trabajo, etc., fuesen en el futuro más simples, abiertas y uniformes.

El 14 de marzo de 1989 en el sector estatal las partes llegaron a un acuerdo con respecto a la renovación por un periodo de dos años de convenios colectivos y de otra índole. En el acuerdo se establecía un marco del 2,5 por ciento durante este período, del que un 1,5 por ciento correspondía a aumentos generales de los salarios y el 1 por ciento restante a aumentos salariales selectivos, incluidos también los necesarios para conseguir el aumento de flexibilidad que era una de las principales exigencias de los empleadores. Además, dentro de este marco se acordó introducir el sueldo integro con respecto a la licencia de maternidad desde ocho semanas antes del parto hasta 24 semanas después y la introducción de un régimen de pensiones para aproximadamente 40 000 trabajadores que no estaban cubiertos por un régimen de pensiones del mercado de trabajo. Al mismo tiempo, se estableció un comité para presentar propuestas concretas con vistas a una simplificación y armonización del sistema de convenios colectivos y de otra índole durante este período y antes de la próxima ronda de negociaciones. También se acordó establecer un comité para examinar las disposiciones existentes y presentar propuestas relativas a un acuerdo uniforme sobre cooperación.

En lo que se refiere al 5 por ciento de los trabajadores a los que les afectan las negociaciones generales con el Ministro de Hacienda se llegó a un acuerdo sobre la renovación de los convenios colectivos para los dos años próximos. Unicamente una organización - después de anunciar una huelga - pidió a la Conciliadora Pública que le ayudase en las negociaciones y también a llegar a algún resultado en este caso.

El sector de los municipios y condados

Unas 480 000 personas están empleadas a tiempo completo en los 275 municipios y 14 condados de Dinamarca. Entre las funciones que desempeñan figuran: la asistencia infantil (guarderías, jardines de infancia y asistencia diaria), los servicios de atención a las personas de edad avanzada y la enseñanza en las escuelas primarias y en las escuelas secundarias de nivel superior. Un gran número de personas trabajan en los sectores siguientes: hospitales, suministro de servicios esenciales, protección del medio ambiente, instituciones para impedidos y administraciones fiscales.

Los salarios y condiciones de trabajo de los maestros de escuela primaria siguen las normas que se aplican a los funcionarios públicos en el sector estatal y se fijan mediante negociaciones entre la Organización Central de Personal Docente y el Ministro de Hacienda. Los salarios y las condiciones de trabajo de otras categorías de trabajadores empleados en el sector de los municipios y condados (aproximadamente 420 000 trabajadores a tiempo completo) se establecen mediante acuerdos entre las organizaciones de trabajadores y los empleadores de los municipios y condados.

La tasa de sindicación es muy elevada entre los trabajadores del sector de los municipios y condados. La mayoría de las organizaciones de trabajadores de este sector están afiliadas a la organización conjunta KTO (Organización de funcionarios públicos y otros trabajadores del sector de los municipios y condados).

Con respecto a los empleadores, existen cinco partes negociadoras, a saber, la Asociación Nacional de Autoridades Municipales, que negocia para los 252 municipios, la Asociación Nacional de Autoridades de los Condados de Dinamarca, que negocia en nombre de los 14 condados, la Asociación de los Municipios del condado de Copenhague, que negocia en nombre de los municipios de la zona metropolitana con excepción de los municipios de Copenhague y Frederiksberg que negocia independientemente.

Las negociaciones entre estas cinco asociaciones de empleadores de los municipios y condados se coordinan a través de un organismo especial de inspección central denominado Junta salarial de las autoridades de los municipios y condados que también coordina los salarios y las condiciones de trabajo del personal del sector municipal con los que se aplican a los del sector estatal.

Las negociaciones para la renovación de los convenios colectivos en el sector municipal se celebran cada dos años en primavera dado que los acuerdos expiran el 1o de abril. Las negociaciones adoptan la forma de negociaciones generales entre las cinco asociaciones de empleadores de los municipios y condados conjuntamente, por una parte, y la KTO, por otra. En estas negociaciones generales se establece el marco para la renovación de los convenios colectivos y de otra índole con las distintas organizaciones de trabajadores. Los acuerdos se conciertan - basándose en el resultado de las negociaciones generales - entre los empleadores de los municipios y condados y las distintas organizaciones de trabajadores.

Las negociaciones de 1989: Con respecto a las negociaciones de 1989 se abordaron ciertas cuestiones generales. Entre éstas figuran, en particular, la cuestión de la duración del horario de trabajo y del sistema de normas con arreglo al cual se reglamentan los salarios en el sector público de acuerdo con la evolución de los mismos en el mercado de trabajo privado. A propósito de la conclusión de los convenios colectivos en 1987, estas cuestiones se habían acordado para un período de cuatro años, es decir, hasta 1991.

Las negociaciones con la KTO con respecto a las cuestiones generales se entablaron a principios de enero de 1989. Antes de esa fecha, estas negociaciones se habían preparado intensivamente por los empleadores municipales. El sector de los municipios y condados está experimentando actualmente cambios radicales y la difícil situación económica existente ha hecho necesaria la realización de cambios importantes en el sistema de los convenios colectivos y de otra índole existentes hasta la fecha. Una parte de la planificación de las negociaciones se llevó a cabo en colaboración con el Estado y tuvo como resultado un informe (núm. 1150) titulado Convenios colectivos y de otra índole en el decenio de 1990. Los empleadores de los municipios y condados deseaban que las negociaciones condujesen a algún resultado dentro de un marco económico muy limitado. Al mismo tiempo, los empleadores de los municipios y condados deseaban conseguir mejoras con respecto al contenido de los acuerdos. Uno de los aspectos era mantener y aumentar el derecho a individualizar los salarios mediante una determinación descentralizada de los mismos que se introdujo con respecto a la conclusión de los acuerdos en 1987. Los empleadores municipales también deseaban introducir un acuerdo general relativo a la racionalización y simplificación del sistema. Finalmente, querían modificar el sistema a fin de desmantelar las líneas de demarcación existentes entre las diferentes esferas ocupacionales y de introducir normas uniformes y más simples.

Las organizaciones de los municipios y condados (KTO) deseaban obtener reajustes salariales y mejoras de algunos aspectos sociales del sistema de acuerdos a través de un acuerdo general sobre formación y seguridad en el empleo, de mejoras en las normas relativas a los salarios con respecto a la licencia de maternidad, etc., y de regímenes de pensiones para los grupos que todavía no disfrutaban de ellos.

Las negociaciones en el sector de los municipios y condados entraron en una fase decisiva hacia finales de febrero y principios de marzo cuando se consiguió un progreso en las negociaciones en el sector privado. Tradicionalmente, las negociaciones en el sector público han dependido en gran medida del resultado de las negociaciones en el sector privado dado que las negociaciones en este mercado han constituido el marco para el reajuste de los salarios en el sector público.

Los empleadores municipales y la KTO llegaron a un compromiso general dentro de un marco global de aumentos de un 2,5 por ciento durante los dos años siguientes hasta el 1 de abril de 1991. Fuera de este marco, se debe utilizar un uno por ciento para aumentos generales de los salarios, un 0,3 por ciento para aumentos individuales de los salarios acordados por medio de negociaciones locales y un 0,25 por ciento para exigencias especiales con respecto a negociaciones ulteriores con las distintas organizaciones de trabajadores. La parte restante se ha utilizado, entre otras cosas, para la introducción del salario íntegro en el caso de la licencia de maternidad y para comenzar a introducir los regímenes de pensiones para los grupos que anteriormente no tenían derecho a los mismos. Se ha concertado un acuerdo de marco general con respecto a la racionalización y simplificación del sistema y se ha decidido entablar negociaciones durante la vigencia de los acuerdos relativos al desmantelamiento de las líneas de demarcación entre las esferas profesionales y con respecto a la simplificación del sistema de los convenios colectivos y de otra índole.

Por primera vez, se llegó a un compromiso en el sector municipal antes de haberse llegado a algún resultado en las negociaciones del sector estatal. Este marco del 2,5 por ciento - que se estima que es inferior al resultante de la renovación de los convenios colectivos en el sector privado - también se aplica a la renovación de los convenios colectivos en el sector estatal.

Actualmente, se está terminando de negociar con algunas organizaciones de trabajadores con respecto a las exigencias especiales. Parece que será posible concluir estas negociaciones sin recurrir a acciones directas.

Además, el representante gubernamental se refirió a la información contenida en la comunicación escrita, presentada por su Gobierno, sobre las negociaciones para acuerdos colectivos que tuvo lugar en la primavera de 1989. El resultado de las negociaciones fue muy satisfactorio desde todos los puntos de vista. Se habían negociado nuevos acuerdos sobre todas las cuestiones que estaban abiertas a la negociación, en primer y principal lugar el pago de salarios. En el sector privado, las partes, de completo acuerdo, utilizaron ampliamente los servicios del conciliador público. En el sector público, la mayoría de los acuerdos los negociaron las mismas partes, en general sin recurrir a los servicios de conciliación. El sistema de negociación demostró ser eficaz, tanto más cuanto que se habían evitado conflictos laborales costosos y desvastadores. El sistema es capaz de hacer frente a las nuevas circunstancias económicas, que permiten únicamente moderados aumentos salariales. El proceso no ha sido fácil.

Refiriéndose al Caso 1470, examinado por el Comité sobre Libertad Sindical, el orador señaló que en marzo de 1989, su Gobierno había anunciado que tenía comentarios que hacer sobre las conclusiones del Comité. Así, había sugerido que la Comisión de Expertos esperara estos comentarios antes de examinar el caso. La Comisión de Expertos había llegado a sus propias conclusiones, basadas en parte en las conclusiones a las que había llegado el Comité de Libertad Sindical antes de que el Gobierno hubiera hecho comentarios adicionales. Por lo tanto, en opinión del Gobierno, los comentarios de la Comisión de Expertos están formulados sobre una base incompleta. En su informe de mayo de 1989, el propio, Comité de Libertad Sindical recomendó que la última comunicación del Gobierno fuese transmitida a la Comisión de Expertos. La situación suscitada por el caso 1470 y el Registro Internacional de Barcos de Dinamarca (DIS) es compleja y no se ha examinado adecuadamente; el Gobierno cree que la presente Comisión no debe sacar conclusiones a propósito del presente caso especifico.

El representante gubernamental explicó que en 1987 la industria naviera danesa (la tercera en orden de magnitud de Dinamarca) vio crecer el número de buques que abandonaban su pabellón para adoptar un pabellón de conveniencia. Si esta industria desaparece, el país se enfrentaría a graves problemas económicos y muchos marinos daneses se quedarían sin empleo. El Gobierno no veía alternativa más realista que la creación del Registro Internacional de Barcos de Dinamarca. Parte del asunto consiste en que los marinos de los barcos registrados en el DIS están libres de impuestos daneses, un cambio importante puesto que en Dinamarca más de la mitad de la renta total se paga por impuesto indirecto. Uno de los resultados de este cambio era la absoluta necesidad de concluir nuevos acuerdos colectivos para personas empleadas en los buques registrados en el DIS; de lo contrario, sus ingresos se verían doblados, en discrepancia con los salarios que se habían acordado. El asunto era apremiante; el nuevo registro debía entrar en vigor rápidamente para evitar otros abandonos de pabellón. Otra consecuencia era que para que el nuevo registro fuera eficaz, los empleadores tendrían que tener la posibilidad de concluir distintos acuerdos con diferentes sindicatos sobre la misma categoría de trabajo. En la marina internacional, la mano de obra que se emplea procede de todo el mundo. Nada había de ilegítimo en declarar que los sindicatos de los países que suministran mano de obra tienen también derecho a establecer acuerdos para sus miembros, como de hecho ha ocurrido. El Gobierno no entiende la actitud de los sindicatos daneses hacia estos sindicatos.

Los resultados desde que se estableció la ley habían sido buenos. Muchos buques habían vuelto a adoptar el pabellón danés y la flota marítima danesa había crecido en un 13 por ciento comparado con el uno por ciento mundial. El empleo en los buques daneses había sido estable. El trabajo en los buques daneses se regia ahora por nuevos acuerdos salariales netos, acordados entre los armadores y los sindicatos. Los acuerdos con los sindicatos daneses incluían en los casos necesarios una cláusula para buques con tripulación mixta, especificando qué personas con iguales calificaciones no debían contratarse en otras condiciones que las que estipulaba el acuerdo, es decir, como si estuvieran contempladas en el acuerdo. Había que subrayar que toda persona empleada en los buques registrados en el DIS quedaba cubierta, además de por los acuerdos, por la legislación danesa, que tiene un alto nivel de protección social.

Todo el mundo estará de acuerdo en que este caso suscita cuestiones extremadamente interesantes para debatir. Sin embargo, el caso danés no constituye una base suficiente para tal debate. No se ha examinado adecuadamente y la principal cuestión del registro internacional de buques debe tratarse de forma general y no basándose en un caso particular. Hay una tendencia general a tales registros; el 31 de mayo de 1989, la Comisión Económica Europea presentó al Consejo de Ministros una propuesta sobre un registro europeo de buques en la misma línea que el del DIS. Su Gobierno cree que la presente Comisión no debería sacar conclusiones específicas basadas en el caso 1470, sino que en lugar de ello debería declarar su voluntad de que la cuestión del Registro Internacional de Barcos se discuta en algún foro adecuado. El foro podía ser la Comisión de Expertos, que podría incluso llevar a cabo un examen especial, o quizá la Comisión Paritaria Marítima bajo los auspicios de la OIT. Después de este debate general, la cuestión podría volver a examinarse el año próximo, cuando se debatiera uno de los Convenios marítimos (núm. 147: Marina mercante (normas mínimas), 1976) en el contexto del examen general que ha de preparar la Comisión de Expertos. El representante declaró que su Gobierno intentaría reanudar un debate nacional sobre la cuestión, sobre una base tripartita o bipartita, según fuera pertinente.

El miembro trabajador de Dinamarca señaló que el Gobierno de su país había comparecido ante la presente Comisión para responder de varios casos referentes a algunos de los Convenios claves de la OIT sobre derechos humanos básicos (Convenios núms. 87, 98 y 111). Respecto del presente convenio ya que el actual Gobierno llegó al poder en 1982, había hecho varias intervenciones legislativas relativas al derecho a la huelga y a los acuerdos colectivos existentes. Estas intervenciones provocaron cinco quejas ante el Comité de Libertad Sindical. La más grave intervención fue a raíz de la adopción de la ley del Registro Internacional de Barcos de Dinamarca, aprobada en junio de 1988, que establecía una permanente violación legal de los Convenios mencionados anteriormente. La queja respecto del Registro Internacional de Barcos de Dinamarca, no sólo era importante en el ámbito nacional, sino para todas las naciones que suministran marinos. El caso tuvo consecuencias de largo alcance; el orador suponía que cualquier sindicato transnacional, como quizá el de los contratistas de transporte, podía considerarse que exigía un registro internacional para afrontar la competitividad del exterior. Lo que hacia falta era una competencia honesta y libre. La presente Comisión debía rechazar tal registro internacional, ya que era un forma artificial de conseguir ventajas de competencia a costa de otros países. Cuando registros similares se establecieran con el fin de conservar la competitividad. se convertía en una espiral viciosa. Los verdaderos perdedores son los trabajadores y aquellos gobiernos y empleadores que mantienen el sentido de la decencia.

Según el texto de la sección 10 de la ley núm. 408 del Registro Internacional de Barcos de Dinamarca (reproducido, en la página 407 del informe de la Comisión de Expertos) el orador declara que bajo la subsección (1), los armadores pueden eludir unilateralmente sus obligaciones en virtud de un acuerdo colectivo existente, simplemente cambiando el registro del buque. Esta disposición constituye una violación flagrante de los Convenios núms. 87 y 98, como han señalado tanto el Comité de Libertad Sindical como la Comisión de Expertos, Debido a la operatividad de las disposiciones de las subsecciones (2) y (3) de la sección 10, los trabajadores, con su situación negociadora totalmente minada, tienen que renegociar sus acuerdos con los armadores. Para entender completamente la situación, hay que tener en cuenta toda la legislación laboral general de Dinamarca. Desde 1911 ha sido ilegal toda discriminación de los trabajadores por motivos de color, raza o nacionalidad, cuando el Tribunal Laboral reglamentó que un empleador tenía que pagar el mismo salario, y de forma general cumplir con los términos de un acuerdo, a todas las personas que realizaban trabajo cubierto por este acuerdo. Esto permitió a Dinamarca ratificar 21 Convenio núm. 111, en 1960 sin modificar ninguna ley laboral. Así, los trabajadores extranjeros empleados junto a la gente de mar danesa tenían los mismo derechos. Las subsecciones (2) y (3) de la sección 10 de la ley del Registro Internacional de Barcos de Dinamarca ha suprimido la posibilidad de mantener este estado de ley justo y equitativo. Con estas disposiciones, el Gobierno de Dinamarca ha creado dos clases de trabajadores. En contraste, tales disposiciones discriminatorias no existen en el Registro Internacional de Barcos de Noruega.

Recordando la referencia del representante gubernamental a la crisis en la industria de la navegación para justificar tales medidas, el orador pidió más información, especialmente por el hecho de que algunas compañías de navegación de Dinamarca habían tenido sus mayores beneficios en 1988. Se preguntó asimismo si el Gobierno había examinado la posibilidad de otras formas distintas de detener la deserción de pabellón y, si lo había hecho, por qué se habían desestimado las alternativas. señaló asimismo que la exención tributaria garantizada en la legislación adoptada paralelamente a la ley sobre el Registro Internacional de Barcos había reducido los gastos de tripulación de los armadores en más de un 40 por ciento. Ciertamente tan vigoroso subsidio hubiera convenido completamente para hacer frente a la supuesta crisis. El orador ponía en duda la declaración hecha por el Gobierno, en su correspondencia con la OIT, en la que se decía que los acuerdos dejarían de ser aplicables de cualquier modo, debido a que cada vez más barcos abandonarían su pabellón. Esto era inexacto porque, independientemente de la deserción del pabellón, el acuerdo continuaba funcionando bajo la legislación de Dinamarca en toda su duración. Tampoco el orador estaba de acuerdo con la declaración del Gobierno según la cual las partes habían acordado en la práctica que las tripulaciones mixtas habían de ser tratadas del mismo modo. En todo, excepto en dos casos, los armadores habían rechazado acuerdos a estos efectos. El Gobierno había subrayado triunfalmente que los antiguos acuerdos habían sido sustituidos por otros nuevos; de hecho, los antiguos acuerdos se habían eliminado por la ley y los trabajadores no tenían más elección que concluir nuevos acuerdos que disponían condiciones considerablemente inferiores (tripulaciones reducidas y tiempos de trabajo modificados). Es importante señalar también que no todos los acuerdos cancelados fueron sustituidos por otros nuevos. Los armadores no tenían obligación de negociar acuerdos colectivos. En la práctica, mucha gente de mar estaba trabajando a bordo de buques daneses en los que no se aplicaban los acuerdos colectivos. A pesar del argumento del Gobierno de que la ley crearía más puestos de trabajo el volumen del empleo había caído en un 10 por ciento desde que se ha establecido el nuevo registro y no parece que vaya a aumentar.

En relación con la sección 10 de la ley, el Gobierno declaró que en las subsecciones (2) y (3) se había aplicado un criterio de residencia y no de nacionalidad. Afortunadamente, tanto el Comité de Libertad Sindical como la Comisión de Expertos han visto esta trampa, según el orador. Es importante saber que incluso cuando la gente de mar extranjera ha estado trabajando durante varios años en un buque danés, no puede ser considerada residente de Dinamarca. Señaló que el Gobierno ha intentado también, en su correspondencia con la OIT, sostener que las subsecciones (2) y (3) de la sección 10 resolvían un problema de competencia entre las organizaciones sindicales para concluir acuerdos. El Gobierno dijo que no podía aceptar organizaciones danesas en el comercio marítimo que tuvieran una competencia exclusiva para negociar acuerdos sobre buques daneses. Estos argumentos se han inventado para esta ocasión, según afirma el orador. Nadie pidió que sólo tuvieran derecho a concluir estos acuerdos las organizaciones danesas; hasta ahora, ninguna organización extranjera ha querido negociar un acuerdo, ya que sus miembros tienen asegurados los mismos derechos que los daneses en virtud de acuerdos daneses.

El orador quiso saber por qué el Gobierno no había recabado la opinión jurídica de la Oficina cuando se estaba preparando el proyecto de ley del Registro Internacional de Barcos. Una vasta minoría parlamentaria lo solicitó y, sin embargo, el Gobierno rechazó la propuesta.

En su demanda relativa a la ley, la Federación Nacional de Sindicatos de Dinamarca pidió que se establecieran contactos directos. El orador dijo que, como en casos anteriores, el Gobierno rechazó la sugerencia. Citó la respuesta escrita del Gobierno, de enero de 1989, respecto de que "el caso había sido suficientemente elucidado como para eliminar cualquier duda en relación con la base sobre la cual puede evaluarse". El Gobierno declaró que también estimó "inútil que hubiera contactos directos entre la OIT y los partes involucradas en este asunto". En referencia a esta declaración, el orador no podía entender que el representante gubernamental ahora opinara que un examen más a fondo era necesario antes de que la presente Comisión pudiera llegar a una conclusión. El orador deseó saber de qué forma el Gobierno pensaba cumplir con las recomendaciones hechas por el Comité de Libertad Sindical que había sido respaldado por la Comisión de Expertos. Estos órganos no habían declarado simplemente que el Convenio se había violado; instaron al Gobierno a enmendar la ley sobre el Registro Internacional de Barcos. El orador preguntó específicamente si el Gobierno no tenía intención de derogar las reglas discriminatorias de las subsecciones (2) y (3) de la sección 10 de la ley. Si el Gobierno no estaba de acuerdo con el análisis de los órganos de control en este caso, el orador se preguntaba cómo pensaba solucionar la situación. _Pediría acaso, preguntó el orador, que se estableciera una Comisión de Encuesta. El orador finalizó diciendo que era necesario que el Gobierno respondiera a estas preguntas.

El miembro empleador de Dinamarca señaló que el Gobierno había invitado a la presente Comisión a celebrar un debate más general sobre los problemas que suscitan los registros internacionales de barcos, yendo más allá del simple Registro Internacional de Barcos de Dinamarca. La Asociación de Armadores hubiera estado dispuesta a tomar parte activa en tal debate. La alegación hecha por el miembro trabajador de Dinamarca de que los acuerdos colectivos se habían establecido sobre una base discriminatoria, era absolutamente errónea. En el acuerdo colectivo en cuestión, se declaraba claramente que con respecto a la calificación no podía existir ninguna clase de discriminación. La Asociación de Armadores de Dinamarca había concluido nuevos acuerdos colectivos con todos los sindicatos daneses relativos al trabajo a bordo de barcos registrados en el Registro Internacional de Barcos. Todos los acuerdos se habían concluido de forma pacífica; los sindicatos habían tenido libertad de no concluir ningún acuerdo colectivo en absoluto. Ello hubiera significado que el Registro Internacional nunca hubiera existido y que la deserción de pabellones hubiera continuado. El orador no está de acuerdo con la declaración del miembro trabajador de Dinamarca relativa al empleo. El empleo se había estabilizado al mismo nivel que el año anterior y los empleadores tenían la esperanza de que aumentaría. Casi el 90 por ciento de todo el trabajo de los buques en Dinamarca lo realizaban ciudadanos daneses. En las negociaciones se habían producido buenos y serios debates con todos los sindicatos, incluido el de los trabajadores del metal de Dinamarca, al que pertenecían miembros generales de la tripulación. Los acuerdos se concluyeron con cada uno de los sindicatos miembros de la Federación de Sindicatos de Dinamarca, y no con la Federación misma. Las peticiones de los empleadores de Dinamarca para celebrar debates con la Federación no habían tenido respuesta. El orador dijo que los nuevos acuerdos no contienen disposiciones que resulten en condiciones considerablemente inferiores; conceden a todos los marinos mejores condiciones de trabajo y les garantizan un ingreso real superior al del pasado.

Además, el establecimiento de un Registro Internacional no podía, desde el punto de vista del orador, considerarse una interferencia en los acuerdos colectivos existentes. Los antiguos acuerdos estaban todavía en vigor para todos los buques registrados en el registro ordinario de buques. El nuevo Registro Internacional nunca hubiera existido de no haber sido por la exención tributaria para todos los marinos y la capacidad de concluir acuerdos colectivos con los marinos extranjeros. El Registro Internacional era una alternativa positiva a la deserción de pabellones, no sólo desde el punto de vista del sistema nacional de seguridad social, sino también desde el de los acuerdos colectivos nacionales. Existían en Europa otros registros, y la Comisión de la Comunidad Europea había propuesto un registro en la misma línea que el registro de Dinamarca. Los empleadores de Dinamarca tenían la plena voluntad de continuar los debates para intentar convencer a los sindicatos daneses de que el DIS hasta ahora había sido un éxito.

Otro miembro trabajador de Dinamarca pidió al representante gubernamental que explicara por qué los sindicatos daneses no habían sido invitados a tomar parte en las negociaciones sobre el proyecto de legislación referente al registro de los barcos. El proyecto se presentó al Parlamento en diciembre de 1987 y fue aprobado seis o siete meses más tarde. Hubo tiempo suficiente para las negociaciones de los participantes en el mercado del trabajo, incluidos los sindicatos. El orador creía que los contactos directos ayudarían a todos los interesados en el examen más detallado de la gestión. El Gobierno había declarado en una carta de enero de 1989 a la OIT que el caso estaba suficientemente elucidado, eludiendo así la necesidad de una mayor discusión; ahora el representante gubernamental había dicho a la presente Comisión que el caso era complejo, que necesitaba mayor información sobre la mesa, que permitiera el debate. El orador preguntaba al Gobierno que le indicara si ahora estaba en situación de aceptar o de solicitar contactos directos que implicaran a los copartícipes sociales que en opinión del orador serían de gran ayuda. La legislación danesa necesitaba ponerse en conformidad con las normas mínimas de la OIT, y se podían dar pasos hacia su consecución mediante contactos directos.

El miembro trabajador de Noruega, hablando también en nombre de los sindicatos de Dinamarca, Finlandia y Suecia, señaló que el concepto jurídico de Registro Internacional de Barcos de Dinamarca, ley núm 408, de 23 de junio de 1988, había sido tratado por la Comisión de Expertos en relación con los Convenios núms. 98 y 111. La Comisión de Expertos había hecho un llamamiento a Dinamarca para que enmendara la ley de forma que asegurara a toda la gente de mar empleada en barcos registrados en el Registro Internacional de Barcos de Dinamarca que pudieran beneficiarse de las negociaciones colectivas celebradas por representantes de su elección. Después de citar el texto de la sección 10 de la ley in extenso, el orador mencionó tres consecuencias de las disposiciones jurídicas que en su opinión ponían en conflicto el concepto jurídico de Registro Internacional de Barcos de Dinamarca con los principios del Convenio núm 98. En primer lugar, la gente de mar no residente en Dinamarca y empleada a bordo de un buque danés no podía quedar amparada por acuerdos colectivos concluidos por los sindicatos daneses, incluso si fueran miembros, Segundo, la ley permitía la conclusión de acuerdos colectivos separados, con dos o más organizaciones sindicales extranjeras representadas a bordo del mismo barco danés. Estos acuerdos colectivos podrían otorgar distintos salarios y otras condiciones de empleo a la gente de mar, en función de su origen nacional, aunque estuvieran sirviendo al mismo tiempo con igual trabajo en un barco. Tercero, según la ley, los sindicatos daneses podrían negociar en nombre de los no residentes, no ciudadanos, sólo si la gente de mar interesada tuviera asegurado el tratamiento igual al de los nacionales de Dinamarca en virtud de un tratado internacional. Estos extremos demuestran que Dinamarca no cumple con las obligaciones que asumió al ratificar el Convenio núm. 98. El concepto jurídico de la ley de 23 de junio de 1988 muestra discriminación en base al origen nacional. Ello significa de hecho discriminación basada en la raza. Hay la responsabilidad de reaccionar por todos lo medios legales a fin de eliminar toda forma de discriminación basada en la raza a bordo de buques daneses y en los buques de todos los demás miembros de los Estados Miembros de la OIT. La presente Comisión no debe tomar nota del informe del Comité de Expertos en este caso, como elemento de información o noticia. Un grave desacuerdo existe entre el Gobierno, por una parte, y los sindicatos daneses y el Comité de Expertos, por otra, como muestra la correcta interpretación jurídica de los convenios pertinentes, entre los cuales el Convenio núm. 98, en relación a la sección 10 de la ley. La rápida internacionalización de la industria naviera puede confrontar la presente Comisión con algunos nuevos casos de este tipo en el futuro. Ya se han introducido en el Reino Unido (Isla de Man), Francia (Islas de Kerguélen) y Noruega, leyes sobre registro internacional de buques. Estas promulgaciones han escogido conceptos completamente distintos con respecto al derecho de la gente de mar a organizarse. Si el proyecto sobre Registro Internacional de Barcos propuesto por la Comisión de la Comunidad Europea entrara en vigor, habría discriminación contra la gente de mar sobre la base de su origen nacional, respecto del derecho a organizarse y a emprender negociaciones colectivas, que estaría en flagrante contradicción con el Convenio núm. 98.

Este caso es importante, de acuerdo con el desarrollo de los registros internacionales de barcos en toda Europa. Este hecho es aún más lamentable cuanto que la posibilidad de contactos directos fue rechazada por el Gobierno. La disputa relacionada con el Convenio núm. 98 y Dinamarca quedó legalmente definida y podría fácil y rápidamente solucionarse mediante la opinión de un asesor de la Corte Internacional de Justicia. En nombre de los sindicatos nacionales de Dinamarca, Finlandia, Noruega y Suecia, el orador propuso que la Conferencia en conjunto autorizara al Consejo de Administración de la OIT, de conformidad con el artículo 37 de la Constitución de la OIT, y el artículo 9, párrafo 2 y 3 del acuerdo entre 1 las Naciones Unidas, a solicitar de la Corte Internacional de Justicia la opinión de un asesor jurídico para este caso.

El miembro empleador de Suecia creía que este caso había producido gran cantidad de material irrelevante. Cuando el informe del Comité de Libertad Sindical se presentó ante el Consejo de Administración no se habían escatimado críticas contra las conclusiones de este caso. Habían tenido lugar toda clase de interpretaciones. Además, el orador se quedó sorprendido de que la Comisión de Expertos hubiera incluido este caso en su informe de este año. Esta Comisión había mostrado una prisa indebida, especialmente por el hecho de que no había tenido posibilidad de examinar las más recientes comunicaciones del Gobierno, aun cuando el Comité de Libertad Sindical había pedido a la Comisión de Expertos de hacerlo así. El orador suponía que la maquinaria se había utilizado para luchas políticas internas. La idea de un registro internacional de barcos debería, sin embargo, estar sujeta a un examen más general, a su debido tiempo y en el foro apropiado: ésta sería la conclusión más satisfactoria a la que podría llegar la presente Comisión.

Al miembro trabajador de los Países Bajos le pareció un elemento interesante del debate la referencia hecha a la propuesta para el Registro de Barcos europeo, El orador expresó el deseo de desafiar el punto de vista del Gobierno de Dinamarca que, previendo el establecimiento de este registro sería una imprudencia que la presente Comisión se expresara ella misma sobre el caso. Según el orador, era por el contrario muy importante para esta Comisión dejar sentada su posición tan claramente como fuera posible para suministrar a la Comisión Europea una directriz sobre las normas de la OIT y su importancia. Cualquier contribución esclarecedora que esta Comisión pudiera dar a la Comisión Europea sería muy importante.

El miembro empleador del Reino Unido, refiriéndose al caso núm. 1470 relativo al Registro Internacional de Barcos de Dinamarca, recordó las reglas especiales de la sección 10 de la Ley núm. 408 aplicable a los acuerdos colectivos para los barcos registrados en el DIS. Le parece razonable que el Gobierno danés haya decidido que los acuerdos existentes no era aplicables a un registro completamente nuevo, que estaba sujeto a condiciones profundamente distintas, como la del régimen de exención de impuesto. Además, temía que los sindicatos daneses reclamaran realmente el derecho a decidir quién debía representar a la gente de mar, no danesa a bordo de estos buques. Esto no hubiera sido razonable y en realidad hubiera anulado el derecho de la gente de mar no danesa a elegir sus propios representantes. Hubiera llevado a un conflicto directo con las disposiciones del Convenio núm. 147 sobre marina mercante (normas mínimas), 1976. Cuando sea posible, los salarios deberían fijarse mediante negociación en el país del domicilio del marino; el orador se preguntó cómo puede cumplirse con ello si la gente de mar no danesa tiene que estar representada por sindicatos daneses. En lo que se refiere al temor de que las disposiciones de la DIS puedan extenderse al transporte terrestre, al orador le parece bastante improbable. Durante toda la existencia de la OIT, la industria marítima ha justificado mecanismos separados debido a sus circunstancias únicas. El Gobierno danés había sugerido que los registros internacionales quizá pudieran ser debatidos en la Comisión Paritaria Marítima, y el orador pensaba que esto podía ser conveniente. Señaló que la reunión de la Comisión Paritaria Marítima estaba prevista para el próximo bienio que comenzaba en 1990. El Gobierno danés, deseaba posponer una conclusión de este caso para dar oportunidad a más comentarios y discusiones en todas partes. En estas circunstancias, cuando un caso es tan claramente debatible, al orador le parece que la propuesta es completamente razonable y que la presente Comisión debería aceptar. Tanto más cuanto que ya que el Convenio núm. 147, de importancia evidente, será debatido en detalle el próximo año por la presente Comisión.

El miembro trabajador de Pakistán se une a las declaraciones hechas por diversos miembros trabajadores que le han precedido. Declaró que los trabajadores de los países en desarrollo, miran a los países desarrollados a fin de establecer los mejores niveles de aplicación para su bienestar. Se ha argumentado que los trabajadores que no pertenecen a un país determinado y que trabajan en un determinado buque, deben dejarse a su propio destino. Pero la experiencia ha demostrado que los trabajadores procedentes de países que suministran mano de obra no siempre pueden defenderse a si mismos. Si estuvieran sindicados en los países que les reciben, sus sindicatos podrían salvaguardar de forma más eficaz sus intereses. Puede haber discriminación en los distintos niveles de los dos tipos de trabajadores de que se trata, uno para los países del tercer mundo y otro para los países desarrollados. Habría descriminación y flagrante violación de las normas internacionales de trabajo si los salarios y las condiciones de trabajo en un mismo barco fueran diferentes para los trabajadores procedentes de países en desarrollo y trabajadores procedentes de países desarrollados. En consecuencia, el orador defiende la posición que han tomado los trabajadores daneses respecto a las contradicciones entre las disposiciones introducidas y el Convenio. El Comité de Libertad Sindical apoya también el principio de que las normas internacionales de trabajo son indivisibles, se refieran a los países del tercer mundo o a los países industrializados.

Los miembros trabajadores estimaron que no se trata de posponer esta cuestión ante otro foro; en el seno de la presente Comisión hay que discutir igualmente los problemas de la gente del mar que se plantean tanto en Dinamarca como en otros países. El próximo año cuando se discuta el estudio general de la Comisión de Expertos sobre el Convenio núm. 147, que se refiere especialmente a esta categoría de trabajadores, habrá que retomar la cuestión general así como la cuestión especifica de Dinamarca. En opinión de los miembros trabajadores no sería razonable que, en el caso de un país como Dinamarca, democrático y con una tradición de relaciones profesionales y de convenios colectivos, se adoptaran posiciones duras e intransigentes en lugar de mantener un diálogo y consultas mutuas, a fin de llegar a soluciones, que demostrarían, por otra parte, que los convenios de la OIT, no sólo son útiles para los países en desarrollo, sino también para los países industrializados.

Los miembros trabajadores son conscientes de que problemas graves relativos a cuestiones marítimas no sólo ocurren en Dinamarca, sino también en muchos otros países; existe sobre todo un problema de competitividad. Los miembros trabajadores desearon que la OIT y la Comisión Europea puedan examinar el contenido de un proyecto de directrices de la CEE para comprobar su conformidad con los Convenios núms. 87, 98, 111 y 147. Esto permitiría determinar qué acciones hay que emprender, lo que en el caso de Dinamarca se refiere a dos campos. En primer lugar, se trata de saber si es necesario o no adaptar la legislación, y en qué medida, ya que a este respecto se constatan posiciones divergentes y contradictorias que hay que superar. En segundo lugar, se trata de saber si existen faltas en lo relativo a la negociación colectiva, y estudiar cuáles han sido las dificultades, cómo se pueden subsanar y cómo evitarlas en el porvenir. Seria lamentable un diálogo de sordos entre el Gobierno, los empleadores y los trabajadores. Los miembros trabajadores desearon que tanto en Dinamarca como en la Comisión Europea naciera el reconocimiento de la necesidad de asistencia por parte de la OIT. Esperaron que fuera posible superar las dificultades, y que para ello la presente Comisión no debería contentarse con esperar respuestas o informes sino que debería actuar.

En la opinión de los miembros empleadores era importante que la partes directamente implicadas hubieran sido las primeras en exponer sus puntos de vista en este caso. Refiriéndose a la cuestión general, los miembros empleadores siempre estaban en favor del principio de negociaciones colectivas libres que debía perseguirse en armonía con las condiciones nacionales. Las condiciones nacionales en Dinamarca habían sido extensamente explicadas por el Gobierno en la información escrita que acaba de suministrar. El comité había establecido la norma según la cual sólo se podía renunciar a la autonomía de las partes en la negociación colectiva por razones imperiosas de interés económico nacional. Los miembros empleadores no veían ninguna referencia a esta norma en el Convenio pero fue la norma que había utilizado la Comisión de Expertos al examinar la cuestión del registro de barcos. Los miembros empleadores vieron interés económico nacional implicado en este asunto que era de la más alta importancia posible. En muchos países de tradición industrial naviera existían registros secundarios o internacionales; ha habido considerables justificaciones nacionales para ello. La relación entre el establecimiento de nuevos registros internacionales y un aumento en la deserción de pabellones para adoptar los llamados pabellones de conveniencia no podía ponerse en duda. La deserción de pabellones significaba que la legislación nacional sobre asuntos laborales, seguridad social y seguridad en la mar ya no era aplicable. Sin embargo, con el registro danés, la única consecuencia era que los acuerdos colectivos existentes tenían que cambiarse, mientras que toda la demás legislación sobre seguridad y demás permanecía en vigor. Todavía pueden tener lugar nuevas negociaciones colectivas y de hecho así ha ocurrido. La Comisión de Expertos siempre ha dicho que en cualquier interferencia de las negociaciones colectivas el nivel de vida de los trabajadores debe ser garantizado; en esta situación, la legislación que exime a las tripulaciones de los buques registrados en el nuevo registro de barcos de la obligación de tributar sobre sus salarios actúa como una especie de compensación para asegurarles un nivel de vida. Se ha hecho mención de la distinción que se hace entre los extranjeros y los nacionales en relación con los nuevos acuerdos colectivos, y se ha sugerido que puede violar el Convenio núm. 111. Sin entrar en una discusión sobre la cuestión, los miembros empleadores desearon señalar que en ningún caso, según este Convenio, la nacionalidad era un criterio. Sin embargo, en su opinión, las cuestiones más amplias implicadas debían retomarse más adelante. El Gobierno había ofrecido celebrar este debate el próximo año. La Comisión de Expertos había pedido al Gobierno que le informara sobre los resultados de la negociación colectiva, y el Gobierno había satisfecho completamente tal demanda. La cuestión del registro de barcos, que era un problema difícil, se estaba debatiendo por primera vez este año. Los miembros empleadores no quisieron sacar ninguna conclusión en la materia y no quisieron tampoco referirse a la cuestión de la discriminación en la discusión de este caso. Prefirieron volver al tema más adelante cuando fuera posible encontrar una solución que reflejara un consenso, lo cual ne era posible en este momento.

El miembro trabajador de Liberia, observó que en algunos países del tercer mundo se consideraba a los pabellones de conveniencia como una industria que difícilmente podía generar el empleo necesario. Aun así, les gustaría mucho que sus propios nacionales fueran tratados de acuerdo con la estricta aplicación de los Convenios de la OIT con respecto a igual tratamiento en el trabajo. Dichos trabajadores no sólo están en los buques como trabajadores; Liberia capacitaba a jóvenes en un instituto marítimo del cual salen con una cierta competencia. Pero con tan graves problemas de desempleo en el país podrá tener muy poco poder negociador en contraste con los armadores. El orador propone, sin embargo, que los armadores no puedan contratar marinos liberianos sin violar el Convenio si trabajan en condiciones que bajo otros contratos serían más favorables. El tratamiento de los marinos de Liberia debería medirse con el tratamiento que los armadores dan a sus propios nacionales.

El representante gubernamental expresó que ésta había sido una discusión extremadamente interesante. Si no por otra cosa, porque había suministrado una sobrada prueba de que el caso contenía muchos puntos de vista que merecen ulterior diálogo. En su opinión, todo el desacuerdo en los distintos puntos se reducía a un desacuerdo básico, como había sido la alternativa para establecer el Registro Internacional de Barcos. Los sindicatos consideraban que la alternativa hubiera sido un statu quo, pero el Gobierno estaba firmemente convencido de que esto hubiera llevado a una completa deserción de pabellones en favor de los pabellones de conveniencia. Las señales de esto último se podían leer en la nueva propuesta de la Comisión de la CEE.

Se había dicho que el Gobierno había violado permanentemente los Convenios de la OIT y que debería darse un ejemplo. Al orador le parecía ésta una extraña declaración, ya que el Gobierno había declarado invariablemente su intención de cumplir con los Convenios ratificados. Quedaba todavía por decir, como en el caso presente, que el asunto era más complejo de lo que parecía a primera vista. El Gobierno deseaba debatir problemas para encontrar una solución. El Gobierno nunca había estado convencido de que una misión de contactos directos hubiera solucionado el problema. Los hechos del caso no era difíciles. Desde el punto de vista del Gobierno, éste no era esencialmente un caso danés únicamente, por lo tanto el Gobierno no estaba convencido de que el envio de una misión a Dinamarca sería apropiado. En cuanto a la discriminación de la que se había hablado, el Gobierno no entendía cómo un criterio de residencia puede ser discriminatorio. El orador recordó que el trabajo en los barcos del DIS, ahora quedaba cubierto por acuerdos colectivos concluidos con los respectivos sindicatos. En este contexto la presente Comisión podría prever más diálogos antes de la Conferencia Internacional del Trabajo de 1990, parte de los cuales deberían ser a nivel general, bajo los auspicios de la OIT, y otros deberían ser a nivel nacional.

En opinión de los miembros trabajadores, se trata de eliminar la confrontación y suprimir las divergencias que existen hoy en día entre el Gobierno, de una parte, y el Comité de Libertad Sindical y la presente Comisión, de otra. Recordaron que Dinamarca no es el único país al que afecta esta cuestión, sino que afecta igualmente a la CEE. Recordando el ejemplo de los Países Bajos en los que los contactos directos han contribuido a aclarar ciertas cuestiones, los miembros trabajadores declararon que sería extremadamente lamentable llegar a la conclusión de que un país industrializado nunca tiene necesidad de asistencia y de contactos directos.

Los miembros trabajadores recordaron que no solamente el Gobierno de Dinamarca, sino también los sindicatos daneses habían presentado informaciones a la presente Comisión. Insistieron igualmente en el hecho de que no se trata únicamente de informar, sino de que la OIT encuentre una forma de examinar la cuestión en el contexto de las cuestiones marítimas en general y del proyecto de directrices de la CEE. Finalmente, no sólo hay que informar sino también actuar y, en este sentido, los miembros trabajadores insistieron en que se propusiera al Gobierno danés en nombre de la presente Comisión, la asistencia le la OIT, incluso si el representante gubernamental no estaba actualmente en situación de responder a esta sugerencia.

Los miembros empleadores señalaron que los empleadores, lo mismo que los trabajadores, habían contribuido con información al debate. Los miembros empleadores creían que era necesario tener un cuidadoso y detallado debate antes de sacar ninguna conclusión sobre acciones futuras. También ellos estaban en desacuerdo con la propuesta de contactos directos, ya que la cuestión que se estaba tratando no era el tipo de cuestión que podía resolverse de esta forma.

La Comisión tomó nota de las informaciones orales y escritas suministradas por el representante gubernamental así como de los debates detallados que tuvieron lugar. La Comisión constató que los comentarios de la Comisión de Expertos mencionan divergencias entre la legislación y las disposiciones del Convenio. A este respecto, señala las conclusiones del Comité de Libertad Sindical. La Comisión toma buena nota de las seguridades de diálogo tripartito constructivo que ha dado el representante gubernamental. Sin embargo, pide al Gobierno que preste una atención particular a la observación de la Comisión de Expertos a fin de tenerla en cuenta en la evolución de la legislación y de la práctica en materia de negociación colectiva. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno continuara suministrando informaciones sobre la evolución de la situación y de que se pudieran realizar progresos en la aplicación del Convenio.

Los miembros trabajadores recordaron que no solamente el Gobierno de Dinamarca, sino también los sindicatos daneses habían presentado informaciones a la presente Comisión. Insistieron igualmente en el hecho de que no se trata únicamente de informar, sino de que la OIT encuentre una forma de examinar la cuestión en el contexto de las cuestiones marítimas en general y del proyecto de directrices de la CEE. Finalmente, no sólo hay que informar sino también actuar y, en este sentido, los miembros trabajadores insistieron en que se propusiera al Gobierno danés en nombre de la presente Comisión, la asistencia le la OIT, incluso si el representante gubernamental no estaba actualmente en situación de responder a esta sugerencia.

Los miembros empleadores señalaron que los empleadores, lo mismo que los trabajadores, habían contribuido con información al debate. Los miembros empleadores creían que era necesario tener un cuidadoso y detallado debate antes de sacar ninguna conclusión sobre acciones futuras. También ellos estaban en desacuerdo con la propuesta de contactos directos, ya que la cuestión que se estaba tratando no era el tipo de cuestión que podía resolverse de esta forma.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Danesa de Sindicatos (FH), la Federación Unida de Trabajadores Daneses (3F) y los oficiales de marina de Dinamarca (Lederne Søfart) comunicadas junto con la memoria del Gobierno, así como de los comentarios de este al respecto. La Comisión observa que estas observaciones se refieren a cuestiones abordadas en el presente comentario.
Artículo 4 del Convenio. Derecho de la gente de mar a la negociación colectiva libre y voluntaria. En sus comentarios anteriores, la Comisión acogió con agrado inicialmente la enmienda a la Ley sobre el Registro Internacional de Buques Daneses (la Ley DIS), que ahora permite a los sindicatos daneses celebrar convenios colectivos en nombre de todos los marinos que realicen las actividades en cuestión principalmente a bordo de buques que operen en aguas territoriales o en la plataforma continental danesas durante más de 14 días al mes. No obstante, la Comisión pidió posteriormente al Gobierno que prosiguiera el diálogo con los interlocutores sociales con objeto de garantizar que los sindicatos daneses puedan representar libremente en el proceso de negociación colectiva a todos sus afiliados que trabajen a bordo de buques que naveguen bajo pabellón danés ya sea dentro o fuera de las aguas territoriales o de la plataforma continental danesas, independientemente de las actividades que realicen.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales: i) ni la legislación ni el acuerdo principal sectorial de 28 de febrero de 2013 impiden a la gente de mar afiliarse al sindicato que estimen conveniente, ya sea danés o extranjero; ii) los buques que enarbolan el pabellón danés ofrecen un alto nivel de condiciones sociales y de empleo en un contexto de mucha competencia internacional, y iii) de conformidad con el modelo danés de mercado de trabajo, es responsabilidad de los interlocutores sociales encontrar un acuerdo sobre las cuestiones planteadas en el presente comentario en el marco del grupo de trabajo conjunto creado a tal efecto. Asimismo, la Comisión toma nota de: i) las observaciones de la FH según las cuales lamenta la falta de acción suficiente por parte del Gobierno para garantizar la conformidad del artículo 10 de la Ley DIS con el Convenio, cuestión suscitada ante la Comisión desde hace más de 30 años; ii) las observaciones de 3F en las que declara que no participó en las consultas acerca de la revisión de la Ley DIS, ya que no formaba parte del grupo de trabajo conjunto creado a tal efecto, y iii) la observación de Lederne Søfart en la que indica que un número considerable de marinos no pueden ser representados por el sindicato que estimen conveniente dado que las empresas de transporte marítimo que se rigen por la Ley DIS negocian los convenios colectivos únicamente con el Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos. A este respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual va a seguir absteniéndose de interferir en las negociaciones entre interlocutores sociales, y en particular en la cuestión de quién debe ser parte en los convenios colectivos.
La Comisión observa que se deduce de lo expuesto que, desde su examen anterior de la aplicación del Convenio por Dinamarca, el artículo 10 de la Ley DIS no se ha vuelto a enmendar y que, en consecuencia, los sindicatos daneses siguen sin tener derecho a negociar convenios colectivos para los marinos extranjeros que trabajan en buques que navegan bajo pabellón danés y que operan principalmente fuera de las aguas territoriales o de la plataforma continental danesas. Con el fin de garantizar la compatibilidad del artículo 10 de la Ley DIS con el Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que, en consulta con todos los interlocutores sociales interesados, siga haciendo todo lo posible para garantizar el respeto cabal de los principios de negociación colectiva libre y voluntaria, de modo que los sindicatos daneses puedan representar libremente en el proceso de negociación colectiva a todos sus afiliados que trabajen a bordo de buques que naveguen bajo pabellón danés ya sea dentro o fuera de las aguas territoriales o de la plataforma continental danesas, independientemente de las actividades que realicen. La Comisión pide al Gobierno que comunique información a este propósito.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Daneses (FH), presentadas junto con la memoria del Gobierno, así como de los comentarios del Gobierno, en lo relativo a las cuestiones que se examinan en la presente observación.
Artículo 4 del Convenio. Derecho a la negociación colectiva libre y voluntaria. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 10 de la Ley sobre el Registro Internacional de Buques Daneses (Ley DIS) seguía limitando el ámbito de aplicación de los convenios colectivos concertados por los sindicatos daneses a los marinos que trabajan en buques registrados en el Registro Internacional de Buques Daneses (DIS), que son daneses o residentes con un estatuto equivalente a los nacionales, y restringiendo también las actividades de los sindicatos daneses al prohibir que representen, en el proceso de negociación colectiva, a aquellos de sus afiliados que no son considerados como residentes en Dinamarca. Si bien la Comisión había tomado nota de que la Asociación de Armadores Daneses (DSA) y el Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos (DMWU) habían creado un grupo mixto de trabajo en el Comité de contacto con arreglo al Acuerdo Principal sobre el Registro Internacional de Buques de Dinamarca (Acuerdo Principal DIS) para debatir el desacuerdo existente en relación con el artículo 10 de la Ley DIS, la Comisión había observado además que varios interlocutores sociales no estaban representados en el grupo de trabajo y que no se había avanzado mucho en el examen del aspecto legislativo de la cuestión. Así, la Comisión había pedido al Gobierno que: i) continuara haciendo todo lo posible para garantizar el pleno cumplimiento del principio de negociación colectiva libre y voluntaria, de modo que los sindicatos daneses puedan representar libremente en el proceso de negociación colectiva a todos sus afiliados, daneses o residentes con un estatuto equivalente a los nacionales y no residentes, que trabajen en buques que navegan bajo pabellón danés, y que los convenios colectivos concertados por los sindicatos daneses cubran a todos los afiliados que navegan en buques bajo pabellón danés, con independencia de su lugar de residencia, y ii) que iniciara un diálogo tripartito nacional, adoptando las medidas necesarias para que todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores pertinentes participen en él, si lo desean, de modo que se encuentre una salida satisfactoria para todas las partes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) tras debatirlo en el Comité de contacto con arreglo al Acuerdo Principal DIS, las organizaciones propusieron enmendar la Ley DIS con el fin de permitir que los sindicatos daneses entablen convenios colectivos en nombre de todos los marinos que realizan las actividades en cuestión principalmente a bordo de buques que operan en aguas territoriales danesas o en la plataforma continental danesa durante más de catorce días al mes; ii) el ex Ministro de Industria, Empresa y Finanzas presentó una propuesta de ley de enmienda a la Ley DIS, que se elaboró a partir de la propuesta que las organizaciones habían presentado ante el Parlamento; iii) la ley cubre a los marinos que trabajan en una serie de actividades, entre las que se encuentran algunos tipos de servicio de guardia, así como funciones de apoyo y servicios, y la construcción, la reparación y el desmantelamiento de instalaciones petrolíferas; iv) uno de los requisitos es que los buques en los que se realizan principalmente las actividades operen en aguas territoriales danesas o en la plataforma continental danesa durante más de catorce días al mes, y v) el Parlamento aprobó la ley por unanimidad y se espera que entre en vigor a finales de este año. La Comisión toma nota de la declaración de la FH, según la cual, si bien reconoce la importancia de la enmienda a la Ley DIS a la que se refiere el Gobierno, afirma que esta modificación no es suficiente para solucionar el problema, ya que su ámbito de aplicación se limita a los buques que operan en aguas territoriales danesas o en la plataforma continental danesa, pero no tiene efecto en los buques amparados por la Ley DIS. La Comisión observa que, en respuesta a la observación formulada por la FH, el Gobierno declara que se siguen dando las condiciones que llevaron a la creación del DIS. Al tiempo que saluda la medida adoptada mediante la enmienda a la Ley DIS, la Comisión pide al Gobierno que siga haciendo todos los esfuerzos posibles, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar el pleno cumplimiento de los principios de negociación colectiva libre y voluntaria, de modo que los sindicatos daneses puedan representar libremente en el proceso de negociación colectiva a todos sus afiliados, que trabajen en buques que navegan bajo pabellón danés, ya sea dentro o fuera de las aguas territoriales danesas o de la plataforma continental danesa, independientemente de las actividades que realicen. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre todo progreso que se realice en la materia.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Dinamarca (LO), recibidas el 27 de agosto de 2014 y el 26 de agosto de 2015 y de sus observaciones de 2016, presentadas con la memoria del Gobierno. También toma nota de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones de la LO de 2014 y 2016.
Artículo 4 del Convenio. Derecho a la negociación colectiva libre y voluntaria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 10 de la Ley sobre el Registro Internacional de Buques Daneses (Ley DIS) seguía limitando el ámbito de aplicación de los convenios colectivos concertados por los sindicatos daneses a los marinos que trabajan en buques registrados en el Registro Internacional de Buques Daneses (DIS), que son daneses o residentes con un estatuto equivalente a los nacionales, y restringiendo también las actividades de los sindicatos daneses al prohibir que representen, en el proceso de negociación colectiva, a aquellos de sus afiliados que no son considerados como residentes en Dinamarca. La Comisión solicitó al Gobierno que hiciera todo lo posible por garantizar el pleno cumplimiento de los principios de negociación colectiva libre y voluntaria, de modo que los sindicatos daneses puedan representar libremente en el proceso de negociación colectiva a todos sus afiliados, daneses y residentes con un estatuto equivalente a los nacionales, y no residentes, que trabajen en buques que navegan bajo pabellón danés, y que los convenios colectivos concertados por los sindicatos daneses cubran a todos los afiliados que navegan en buques con pabellón danés, con independencia de su lugar de residencia. La Comisión invitó al Gobierno a entablar un diálogo tripartito nacional con las organizaciones de trabajadores y empleadores pertinentes sobre la Ley DIS con el fin de encontrar una salida satisfactoria para todas las partes.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se ha establecido un acuerdo de gran envergadura para tener en cuenta los comentarios de la Comisión, en particular: i) el Gobierno se reunió con la LO, el Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos (DMWU) y la Federación Unida de Sindicatos Daneses (3F) para examinar la posibilidad de mantener un diálogo tripartito; ii) la LO propuso enmendar el artículo 10 de la Ley DIS con miras a otorgar facultades a las organizaciones de trabajadores daneses para negociar convenios colectivos a nivel internacional en nombre de los marinos no residentes en Dinamarca que trabajan en buques que enarbolan pabellón danés, y para garantizar que los convenios colectivos y los niveles de salarios daneses cubren a todos los ciudadanos de la UE y del EEE que trabajan en buques de pabellón danés; iii) la Asociación de Armadores Daneses (DSA) expresó su voluntad de profundizar más adelante el diálogo constructivo al respecto, pero manifestó su preocupación por las consecuencias de la propuesta de la LO sobre la competitividad de Dinamarca en el mercado marítimo mundial; iv) la DSA y el DMWU crearon un grupo mixto de trabajo en el Comité de contacto con arreglo al Acuerdo Principal sobre el Registro Internacional de Buques de Dinamarca (DIS Acuerdo Principal), que señaló que existía un desacuerdo formal en relación con el artículo 10, 2) y 3) de la Ley DIS pero que, en la práctica, las dificultades se resolvían pragmáticamente a través de una cooperación y un diálogo estrechos entre las partes, y que los sindicatos daneses contribuyen a las negociaciones y a la conclusión de convenios colectivos entre los armadores daneses y los sindicatos extranjeros, y v) espera que las partes en el sector del transporte marítimo encuentren soluciones comunes en esta materia. El Gobierno saludó la iniciativa conjunta de la DSA y el DMWU como una forma de garantizar condiciones de empleo satisfactorias para todos a bordo de los buques registrados en el DIS, lo que constituye una condición previa para cualquier discusión sobre una posible enmienda del artículo 10 de la Ley DIS. A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración de la LO respecto a que si bien solicitó, al menos en diez ocasiones, que se iniciaran negociaciones tripartitas, no se ha efectuado progreso alguno en este sentido. La Comisión también toma nota de que ni el diálogo bilateral entre el DMWU y la Autoridad Marítima danesa ni el grupo mixto de trabajo incluyeron a la LO o al 3F en el diálogo. Reafirmando que el diálogo tripartito no debería circunscribirse a las partes del sector del transporte marítimo, la LO insta al Gobierno a entablar un diálogo sobre el artículo 10 de la Ley DIS, que establece una diferencia entre las facultades de negociación de los sindicatos daneses y los sindicatos extranjeros y de este modo crea un vacío legal en términos de negociación colectiva con todas las partes de las organizaciones de trabajadores con miras a poner la ley en conformidad con los convenios de la OIT.
Al tiempo que toma nota de la información y de los materiales proporcionados por el Gobierno, incluso en relación con la creación de un grupo de trabajo sobre la discusión del desacuerdo existente respecto al artículo 10 de la Ley DIS, la Comisión observa que varios interlocutores sociales no participaron en el grupo de trabajo y que no ha habido progresos importantes en lo relativo a abordar el aspecto legislativo de la cuestión. Como consecuencia de ello, el artículo 10 de la Ley DIS tiene todavía el efecto de limitar el alcance de los convenios colectivos concluidos por los sindicatos daneses a los marinos que navegan en buques registrados en el DIS, daneses o residentes con un estatuto equivalente a los nacionales, y se limitan las actividades de los sindicatos daneses mediante la prohibición de representar en el proceso de negociación colectiva a sus afiliados que no son considerados como residentes en Dinamarca. A este respecto, la Comisión recuerda que con anterioridad, el Comité de Libertad Sindical consideró que el artículo 10, 2) y 3), de la Ley DIS constituía una injerencia en el derecho de la gente de mar a una negociación colectiva voluntaria y equivalía a una injerencia del Gobierno en el libre funcionamiento de las organizaciones en defensa de los intereses de sus miembros (véase 262.º informe, caso núm. 1470, párrafo 78). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que continúe realizando esfuerzos para garantizar el pleno cumplimiento de los principios de negociación colectiva libre y voluntaria, de modo que los sindicatos daneses puedan representar libremente en el proceso de negociación colectiva a todos sus afiliados, daneses o residentes con un estatuto equivalente a los nacionales y no residentes, que trabajen en buques que navegan bajo pabellón danés, y que los convenios colectivos concertados por los sindicatos daneses cubran a todos los afiliados que navegan en buques bajo pabellón danés, con independencia de su lugar de residencia. La Comisión pide al Gobierno que inicie un diálogo tripartito nacional y adopte las medidas necesarias para que todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores pertinentes participen en él, si lo desean, de modo que se encuentre una salida satisfactoria para todas las partes, y que indique en su próxima memoria sus resultados y las medidas contempladas al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación de Empleadores de Dinamarca (DA) el 24 de septiembre de 2013, y por la Confederación de Sindicatos de Dinamarca (LO), el 23 de noviembre de 2011 y el 24 de septiembre de 2013, así como de las observaciones del Gobierno al respecto.
Artículo 4 del Convenio. Derecho a la negociación colectiva libre y voluntaria. En varios de sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 10 de la Ley sobre el Registro Internacional de Buques Daneses (DIS) supone una restricción del alcance de los asuntos negociables por los sindicatos daneses, al excluir a la gente de mar que trabaja en buques de bandera danesa y no son residentes daneses, por una parte, de la facultad de negociar y, por otra, impedir a la gente de mar la libre elección del sindicato que quieren que represente sus intereses en el proceso de negociación colectiva.
La Comisión toma nota de que el Acuerdo Principal sobre el DIS (suministrado por el Gobierno), que fue concluido el 28 de febrero de 2013 entre las asociaciones de armadores daneses (con la excepción de una de ellas) y las organizaciones de marinos daneses (con la excepción de dos de ellas), establece: i) en su artículo 7, 1), que los marinos no residentes en Dinamarca que trabajen a bordo de buques daneses registrados y hayan sido contratados en virtud de un convenio colectivo según lo dispuesto en el artículo 10, 3), de la ley DIS, podrán elegir afiliarse a un sindicato danés; ii) en su artículo 7, 1) y 2), que los sindicatos daneses firmantes del Acuerdo podrán atender los intereses de los marinos no residentes en Dinamarca que trabajen a bordo de buques registrados daneses y hayan sido contratados en virtud de convenios colectivos concertados de acuerdo con el artículo 10, 3), de la ley DIS, en aquellas cuestiones que surjan de la legislación danesa y, según lo acordado con los sindicatos extranjeros, ayudarles en los litigios relativos a conflictos laborales; y iii) en su artículo 6, 2), que los sindicatos daneses firmantes del Acuerdo podrán estar representados en las negociaciones de un convenio colectivo concertado en virtud del artículo 10, 3), de la ley DIS, entre la compañía naviera o la asociación de armadores y el/los sindicato/s con el fin de garantizar que el resultado de la negociación se ajusta un nivel internacionalmente aceptable, es decir, a la normativa internacional en materia de salarios y condiciones laborales (en consonancia con los acuerdos entre otros interlocutores sociales afiliados a sindicatos internacionales). La Comisión toma nota también de que los convenios colectivos que han concertado las asociaciones de armadores daneses y los sindicatos de la India y Filipinas.
En este sentido, la Comisión observa que la LO señala que el papel de los sindicatos daneses firmantes con respecto a la gente de mar no residente en Dinamarca que trabaja a bordo de buques registrados en Dinamarca con contratos firmados en virtud de un convenio colectivo según el artículo 10, 3), de la ley DIS, sigue restringiéndose a prestarles ayuda en los asuntos especificados en el artículo 7, 1) y 2), del Acuerdo Principal de DIS, puesto que los sindicatos daneses no pueden representarlos en una negociación colectiva. La LO hace hincapié en que la afiliación de estos marinos a un sindicato danés no supone que gocen de la protección de un convenio colectivo concertado por un sindicato danés, ya que en principio están excluidos de cualquier convenio colectivo firmado por sindicatos daneses, a fin de autorizar a las empresas navieras danesas a concertar convenios colectivos con sindicatos extranjeros que representen a marinos residentes en sus países a un nivel competitivo internacional que esté por debajo del nivel pretendido por los sindicatos daneses.
En este contexto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) no ha recibido información de que los convenios colectivos relativos a salarios y condiciones laborales generales a bordo de buques daneses, con independencia de si han sido concertados o no por sindicatos daneses o extranjeros, se ajustan a un nivel internacionalmente aceptable; ii) los buques daneses afrontan todavía una feroz competencia internacional; y iii) los buques están sujetos a reglamentos que garantizan a los marinos condiciones sociales de alto nivel, incluyendo condiciones de empleo. La Comisión toma nota de que la DA apoya la posición del Gobierno al destacar que el DIS es crucial para la flota mercante danesa.
Al tiempo que acoge con satisfacción la firma del nuevo Acuerdo Principal DIS, la Comisión observa que de los cinco sindicatos presentes en el país, dos de ellos (la Federación Unida de Trabajadores Daneses (3F) y el Sindicato Danés de Proveedores Marítimos (DSRF)) han decidido no vincularse por el nuevo convenio y que no se ha resuelto el aspecto legislativo del asunto, ya que el artículo 10 de la ley DIS sigue restringiendo el ámbito de aplicación de los convenios colectivos concertados por sindicatos daneses a los marinos que trabajen a bordo de buques registrados bajo pabellón danés y que sean daneses o tengan un estatus equivalente al de residentes en el país, y sigue restringiendo también las actividades de los sindicatos daneses mediante la prohibición de representar, en procesos de negociación colectiva, a aquellos de sus afiliados que no residan en Dinamarca. La Comisión reitera que, en el marco del caso núm. 1470, el Comité de Libertad Sindical estimó que el artículo 10, 2) y 3), de la ley DIS constituye una injerencia en el derecho de los marinos a negociar voluntariamente convenios colectivos y representa una injerencia del Gobierno en el libre funcionamiento de los sindicatos en defensa de los intereses de sus afiliados, lo que contraviene el espíritu del Convenio núm. 98 y, en consecuencia, llamó la atención de la Comisión sobre este caso. Tomando debida nota de la información de las cifras presentadas por el Gobierno para ilustrar la importante evolución de la industria naviera danesa, y observando que, en 2012, de un total de 9 316 marinos que trabajaban a bordo de buques registrados bajo pabellón danés, más de la mitad (4 759) eran extranjeros de terceros países no considerados residentes daneses ni equiparables a tales, la Comisión solicita al Gobierno que haga todo lo posible por garantizar el pleno cumplimiento de los principios de negociación colectiva libre y voluntaria, de modo que los sindicatos daneses puedan representar libremente a todos sus afiliados — residentes y no residentes en Dinamarca — que trabajan en buques que navegan bajo pabellón danés, en el proceso de negociación colectiva, y que los convenios colectivos concertados por sindicatos daneses cubran a todos los afiliados que navegan en buques bajo pabellón danés con independencia de su lugar de residencia. En este sentido, tomando nota de la discrepancia de puntos de vista entre la LO y el Gobierno en cuanto a si la legislación DIS ha sido suficientemente objeto de debate, la Comisión invita al Gobierno a que inicie un diálogo tripartito de ámbito nacional con las organizaciones de trabajadores y de empleadores pertinentes sobre esta cuestión con el fin de encontrar una salida satisfactoria para todas las partes, y a que señale en su próxima memoria los resultados de cualesquiera medidas adoptadas al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 4 del Convenio. En algunos de sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 10 de la ley núm. 408 — Ley sobre el Registro Internacional de Buques Daneses (DIS) — tiene por efecto, por una parte, la restricción del campo de aplicación de los asuntos negociables por los sindicatos daneses, mediante la exclusión de la facultad de negociación de la gente de mar que trabaja en buques de bandera danesa que no son residentes daneses y, por otra parte, impide que sus marinos puedan elegir libremente la organización que quieran que represente sus intereses en el proceso de negociación colectiva.

En su memoria anterior el Gobierno había indicado que el acuerdo marco entre los interlocutores sociales — los acuerdos sobre la información, la coordinación y la cooperación mutuas relativas a los buques DIS, concluidos desde 1997 — se había prolongado hasta el 31 de diciembre de 2007. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que este acuerdo ha sido renovado recientemente por un período indefinido de tiempo.

El Gobierno indicó que esta prolongación había adoptado la forma de dos convenios de 16 de enero de 2004 (convenio colectivo con protocolo adjunto) y de 15 de diciembre de 2005 (convenio colectivo con protocolo incorporado). El Gobierno indicaba en su memoria que dos sindicatos que representaban a la gente de mar de un rango inferior no habían querido participar en los convenios: la Federación Unida de Trabajadores Daneses (3F) y su sindicato de rama, la Unión de Marinos Daneses y el Sindicato de Trabajadores de la Restauración (RBF), que, desde el 1.º de julio de 2006, formaba parte de la 3F. El Gobierno también había indicado que los convenios tratan de las condiciones para los marinos y contienen objetivos sobre el empleo de los marinos daneses en un nivel competitivo internacional, una formación de los marinos daneses y la cobertura de los convenios colectivos entre los armadores daneses y los sindicatos extranjeros, etc.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el acuerdo también establece que la gente de mar que no resida en Dinamarca y trabaje a bordo de buques DIS tiene derecho a pertenecer a diversos sindicatos (a saber a un sindicato danés y a un sindicato de su propio país) y que esto permite a las partes contratantes de la gente de mar representar a los marinos que no estén domiciliados en Dinamarca o representar a un sindicato extranjero en cuestiones relacionadas con la legislación danesa y a ayudar a la gente de mar que no reside en Dinamarca en las cuestiones relacionadas con las autoridades públicas danesas. Además, el Gobierno indica que no ha recibido información que indique que los convenios colectivos sobre salarios y condiciones generales de trabajo a bordo de los buques daneses, independientemente de si han sido concluidos por sindicatos daneses o extranjeros, no tienen un nivel aceptable a escala internacional.

En algunos de sus comentarios anteriores, la Comisión acogió con beneplácito los acuerdos entre los interlocutores sociales, pero observó que el aspecto legislativo de la cuestión no se había resuelto y que dos organizaciones sindicales de nuevo habían decidido no estar vinculadas por los nuevos acuerdos. La Comisión destacaba que el artículo 10 de la ley núm. 408 tenía el efecto de limitar las actividades de los sindicatos daneses, mediante la prohibición de que representasen, en la negociación colectiva, a aquellos afiliados que no fuesen considerados como residentes en Dinamarca. Tomando debida nota de las cifras presentadas por el Gobierno en relación con la industria naviera danesa, y, en particular, de que, en 2008, de un total de 9.594 marinos que navegaban en buques DIS, 5.317 eran extranjeros y, destacando que este asunto viene siendo examinado desde 1989, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para enmendar el artículo 10 de la ley núm 408, de modo que los sindicatos daneses puedan representar libremente a todos su afiliados — residentes o no residentes en Dinamarca —, que trabajan en buques que navegan bajo pabellón danés en el proceso de negociación colectiva, de conformidad con el artículo 4 del Convenio.

Derechos de negociación colectiva de las organizaciones mayoritarias.Este asunto se relaciona de nuevo con la aplicación del artículo 12 de la Ley de Conciliación y se había planteado en comentarios anteriores tras un examen del Comité de Libertad Sindical en el caso 1971, en 1999. El artículo 12 posibilita que el conciliador público elabore un proyecto de conciliación global que es enviado a votación y comprende los convenios colectivos de un sector entero de actividad, aún cuando la organización que representa la mayoría de los trabajadores de ese sector rechace el proyecto de conciliación global. En algunos de sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que revisara la legislación, en consulta con los interlocutores sociales, y que la mantuviera informada sobre esas consultas.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, en opinión del Gobierno, la regla de combinar las propuestas de mediación también tiene en cuenta la forma en la que las organizaciones de empleadores y trabajadores daneses quieren que se organicen las cosas y que el Gobierno volverá a someter la cuestión del artículo 12 sobre la posibilidad de que el conciliador público combine la mediación al comité permanente de la OIT. Tomando nota de los argumentos del Gobierno, la Comisión recuerda que en alguno de sus comentarios anteriores hizo hincapié en que el artículo 12 de la Ley de Conciliación podría, en algunos casos, dar como resultado la exclusión de las organizaciones sindicales más representativas de las conclusiones de las negociaciones de los convenios colectivos o de la resolución de un conflicto.

La Comisión alienta de nuevo al Gobierno a dialogar sobre esta cuestión con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores a fin de encontrar la forma de resolverla. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los cambios que se produzcan a este respecto, incluidos los resultados de la nueva sumisión de esta cuestión al comité permanente de la OIT. La Comisión confía en que se realicen todos los esfuerzos necesarios para garantizar plenamente el derecho de negociación colectiva de las organizaciones más representativas y los principios de negociación colectiva libre y voluntaria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Artículo 4 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 10 de la ley núm. 408 — Ley sobre el Registro Internacional de Buques Daneses (DIS) — tiene por efecto, por una parte, la restricción del campo de aplicación de los asuntos negociables por los sindicatos daneses, mediante la exclusión de su facultad de negociación de la gente de mar que trabaja en buques de bandera danesa que no son residentes daneses y, por otra parte, impide que esos marinos puedan elegir libremente la organización que quieran que represente sus intereses en el proceso de negociación colectiva.

En su memoria anterior, el Gobierno había indicado que el acuerdo marco entre los interlocutores sociales — los acuerdos sobre información, la coordinación y la cooperación mutuas relativas a los buques DIS, concluidos desde 1997 —, se había prolongado hasta el 31 de diciembre de 2007. El Gobierno había indicado que esa prolongación había adoptado la forma de dos acuerdos de 16 de enero de 2004 (convenio colectivo con protocolo adjunto) y de 15 de diciembre de 2005 (convenio colectivo con protocolo incorporado). El Gobierno indicaba en su memoria que dos sindicatos que representaban a la gente de mar de un rango inferior, no habían querido participar en los convenios: la Federación Unida de Trabajadores Daneses (3F) y su sindicato de rama, la Unión de Marinos Daneses y el Sindicato de Trabajadores de la Restauración (RBF), que, desde el 1.º de julio de 2006, formaban parte de la 3F. El Gobierno también había indicado que los convenios tratan de las condiciones para los marinos y contienen objetivos sobre el empleo de los marinos daneses en un nivel competitivo internacional, una formación de los marinos daneses y la cobertura de los convenios colectivos entre los armadores daneses y los sindicatos extranjeros, etc.

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno, según la cual los sindicatos daneses que son parte en el acuerdo, tienen, desde 1997, el derecho de ser representados en las negociaciones entre los armadores/organizaciones de armadores daneses y los sindicatos extranjeros, con miras a garantizar que un resultado negociado para la gente de mar extranjera esté de conformidad con las normas de remuneración internacionalmente aceptadas.

Según la memoria anterior del Gobierno, el acuerdo de 2004 entre los interlocutores sociales y el protocolo adjunto también implicaba una continuidad de las disposiciones especiales que garantizan con mayor detalle que la conclusión de un convenio colectivo o de un acuerdo individual con marinos extranjeros que no sean residentes daneses, se encuentre en un nivel internacionalmente aceptable. El protocolo de 2004 establecía, así, unas normas mínimas que deberían incluirse en los convenios colectivos concluidos con los sindicatos extranjeros, en relación con, por ejemplo, los salarios, el tiempo de trabajo, los períodos de servicio a bordo, la repatriación, la enfermedad, etc., la seguridad y la salud, las vacaciones y los procedimientos de queja. Con el fin de garantizar que las partes contratantes danesas pudieran representar a un sindicato extranjero, el protocolo de 2004 fue ampliado con una disposición que permite que los marinos extranjeros a bordo de buques DIS puedan ser miembros de dos sindicatos, por ejemplo, ser miembro de uno de los sindicatos daneses parte en el acuerdo y, al mismo tiempo, estar afiliado a un sindicato en su país de origen. Estas disposiciones fueron incorporadas en el acuerdo de 15 de diciembre de 2005.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual, si Dinamarca iba a mantener una flota mercante con buques de calidad que pudieran competir internacionalmente, seguía siendo necesario garantizar que el DIS fuese siempre un registro de buques atractivo y competitivo.

La Comisión también había tomado nota de la comunicación de la Confederación de Sindicatos de Dinamarca (LO), de la 3F y de la Confederación de Empleadores de Dinamarca (DA), adjuntas a la memoria del Gobierno. La 3F indicaba que todas las organizaciones de marinos daneses habían convenido en que debería enmendarse el párrafo 10 de la ley sobre el DIS y que no era que el acuerdo sobre el comité de contacto no existiera debido a la mencionada ley, sino a pesar de dicha ley, y que ello presuponía que los sindicatos participantes aceptaban los derechos de los armadores en virtud de la ley. Por consiguiente, no podían tener lugar las enmiendas necesarias a la ley con miras a que respetaran los Convenios núms. 87 y 98. La Comisión había tomado nota de que la 3F indicaba que, ni la 3F ni el RBF, eran parte en los acuerdos y que, según la 3F, el presente sistema privilegiaba el número de sindicatos y no su representatividad.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había apreciado la renovación de los acuerdos entre los interlocutores sociales y la adopción del protocolo de 2004, y, en particular, la nueva disposición a la que se había referido el Gobierno, pero señalaba que no se había resuelto el aspecto legislativo del asunto y que dos organizaciones sindicales habían decidido nuevamente no quedar vinculados por los nuevos convenios. La Comisión destacaba que el artículo 10 de la ley núm. 408 había tenido el efecto de limitación de las actividades de los sindicatos daneses, mediante la prohibición de su representación, en la negociación colectiva, a aquellos afiliados que no fuesen considerados como residentes en Dinamarca. Al tiempo que toma debida nota de las cifras presentadas por el Gobierno en torno a la industria naviera danesa, y, en particular, de que, al 30 de septiembre de 2005, de un total de 8.714 marinos, 3.042 eran extranjeros, y destacando que este asunto viene siendo examinado desde 1989, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para enmendar el artículo 10 de la ley núm. 408, de modo que los sindicatos daneses puedan representar libremente a todos sus afiliados — residentes y no residentes en Dinamarca — que trabajan en buques que navegan bajo pabellón danés en el proceso de negociación colectiva, de conformidad con el artículo 4 del Convenio.

2. Derechos de negociación colectiva de las organizaciones mayoritarias. Este asunto se relaciona con la aplicación del artículo 12 de la Ley de Conciliación y se había planteado en comentarios anteriores tras un examen del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1971, en 1999. El artículo 12 posibilita que el conciliador público elabore un proyecto de conciliación global que es enviado a votación y que comprende los convenios colectivos que implican a un sector entero de actividad, aun cuando la organización que representa a la mayoría de los trabajadores de ese sector rechace el proyecto de conciliación global. En sus cometarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que revisara la legislación, en consulta con los interlocutores sociales, y que la mantuviera informada de esas consultas.

En su memoria anterior, la Comisión había indicado que las organizaciones centrales, LO y DA, habían discutido las reglas relativas a la vinculación de los acuerdos de diferentes sectores ocupacionales y eran de la opinión de que el artículo 12 debería ser considerado a la luz de los términos del artículo 4 del Convenio y de que el servicio de conciliación debía considerarse como «un mecanismo de negociación voluntaria», puesto que uno de sus objetivos más importantes era el de ofrecer una asistencia independiente en relación con la renovación de los convenios colectivos y la recomendación de concesiones que se estimaran convenientes para una solución pacífica de un conflicto. Según la memoria del Gobierno, la opinión de las organizaciones centrales es respaldada por el hecho de que en general es un juez el que ejerce esa función, que los conciliadores no están sujetos a instrucciones del Gobierno y que no se tienen en cuenta consideraciones financieras al presentar propuestas de compromiso. El Gobierno indicaba que las organizaciones centrales estiman que el servicio de conciliación no puede ser considerado como una forma de ejercicio del poder público. La Comisión había tomado nota de que el artículo 12 no impide que los interlocutores sociales negocien y ejerzan su influencia. Todas las organizaciones negocian la renovación de sus propios acuerdos y el conciliador público no puede presentar una propuesta de conciliación hasta que no se hayan agotado las posibilidades de negociación colectiva. Cada uno de los miembros tiene garantizada una influencia, puesto que el acuerdo se envía a votación y la norma vinculante no significa que el convenio colectivo vaya a aplicarse a todo el sector. No se trata, entonces, de un asunto relativo al principio de erga omnes. La adopción de una propuesta de compromiso no significa que los convenios concluidos caduquen, sino, por el contrario, que pueden ser mantenidos individualmente. Las reglas sirven para evitar que algunos sectores ocupacionales pasen a implicarse en un conflicto, debido a que un solo sector que constituía una mayoría — puede ser incluso una muy pequeña minoría — estaba, por una u otra razón, descontento con el resultado del compromiso y había rechazado la propuesta. El Gobierno resaltó que la norma vinculante era un elemento necesario de la estructura organizativa especial del mercado laboral danés, caracterizado por muchos convenios diferentes en la misma empresa o en la misma ocupación. Por una parte, no se trataba de un asunto relativo a un sistema basado en sindicatos industriales, sino que, por otra parte, era típico que los convenios para el mismo sector ocupacional se negociaran juntos y al mismo tiempo. Es importante destacar que un cambio en este mecanismo legal que funciona generalmente bien, requeriría cambios básicos en el sindicalismo danés y en las estructuras de negociación, unos cambios que no eran queridos por ninguna de las partes.

Si bien toma nota de los argumentos del Gobierno, la Comisión ponía de relieve en sus comentarios anteriores que el artículo 12 de la Ley de Conciliación podría, en algunos casos, tener la consecuencia de excluir a las organizaciones sindicales más representativas de los resultados de las negociaciones de los convenios colectivos o de la resolución de un conflicto.

La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que entable un diálogo con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas sobre este asunto, a efectos de encontrar los medios para su solución. La Comisión solicita que se la mantenga informada de toda evolución al respecto. La Comisión confía en que no se escatimarán esfuerzos en garantizar plenamente los derechos de negociación colectiva de las organizaciones más representativas y los principios de negociación colectiva libre y voluntaria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Artículo 4 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 10 de la Ley núm. 408 sobre Registro de Buques Daneses Internacionales (DIS), por un lado restringe el ámbito de las cuestiones que pueden ser objeto de negociación por parte de los sindicatos daneses al excluir de su poder de negociación a los marinos que trabajan en buques de bandera danesa que no son residentes daneses y por otro lado, impide que estos marinos puedan elegir la organización que represente sus intereses en el proceso de negociación.

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que el acuerdo marco entre los interlocutores sociales — los acuerdos sobre información mutua, la coordinación y la cooperación relativas a los buques daneses internacionales, celebrados durante 1997 — ha sido prorrogado hasta el 3 de diciembre de 2007. El Gobierno señala que esta prórroga tiene la forma de dos acuerdos de 16 de enero de 2004 (convenio colectivo con el protocolo añadido) y de 15 de diciembre de 2005 (convenio colectivo con protocolo incorporado). El Gobierno señala que dos sindicatos de menor rango que representan a los marinos no quisieron participar de los acuerdos: la Federación Unida de Trabajadores Daneses (3F) y su sindicato de rama la Unión de Marinos Daneses, así como el Sindicato de Trabajadores de la Restauración (RBF) que desde julio de 2006 forma parte de 3F.

El Gobierno señala que los acuerdos tratan de las condiciones para los marinos y contienen objetivos relativos al empleo de marinos daneses a un nivel internacional y competitivo, a la formación de los marinos daneses y a la cobertura de los convenios colectivos entre los armadores daneses y sindicatos extranjeros, etc. La Comisión observa, como lo hiciera en 2003, que estos acuerdos confirman el derecho de negociar colectivamente con organizaciones internacionales de conformidad con la ley núm. 408 y que las organizaciones extranjeras tienen el derecho de ser representadas en las negociaciones con los armadores o con las organizaciones de armadores a fin de garantizar que el resultado de la negociación está en conformidad con el nivel internacionalmente aceptado de normas internacionales en cuanto a los salarios y las condiciones de trabajo. Las partes contratantes danesas pueden también representar a una organización internacional a pedido de ésta.

De conformidad con la memoria del Gobierno, el acuerdo de 2004 entre los interlocutores sociales y el protocolo añadido también establecen la continuidad de las disposiciones especiales que garantizan en mayor detalle que la conclusión de un convenio colectivo o de un acuerdo individual con marinos extranjeros que no son residentes daneses está a un nivel internacionalmente aceptable. El protocolo de 2004 establece en consecuencia normas mínimas que deben ser incluidas en los convenios colectivos celebrados con los sindicatos extranjeros en relación por ejemplo con los salarios, horarios de trabajo, período de servicio a bordo, repatriación, enfermedad, seguridad y salud, vacaciones y procedimientos de queja. A fin de garantizar que las partes contratantes danesas puedan representar a un sindicato extranjero, el protocolo de 2004 fue ampliado con una disposición que permite que los marinos extranjeros a bordo de buques daneses internacionales pueden ser miembros de dos sindicatos, por ejemplo, ser miembros de uno de los sindicatos daneses parte del acuerdo y al mismo tiempo ser miembro de un sindicato en su país de origen. Estas disposiciones han sido incorporadas en el acuerdo de 15 de diciembre de 2005.

La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que si Dinamarca mantiene su flota mercante con buques de calidad que pueden competir internacionalmente, debe garantizarse que el registro de buques daneses internacionales sea siempre un registro de buques atractivo y competitivo.

La Comisión toma nota también de las comunicaciones de la Confederación de Sindicatos de Dinamarca (LO), de 3F y de la Confederación de Empleadores de Dinamarca (DA), enviadas con la memoria del Gobierno. La 3F señala que todas las organizaciones de marinos daneses concuerdan en que el párrafo 10 de la Ley de Registro de Buques Daneses Internacionales debería ser modificado y que no es que el acuerdo sobre el comité de contacto no existe debido a la ley mencionada sino a pesar de dicha ley, y que presupone que los sindicatos que son parte aceptan los derechos de los armadores establecidos en la ley y por lo tanto no pueden reemplazar a las enmiendas necesarias para que se respeten los Convenios núms. 87 y 98. La Comisión toma nota de que 3F señala que ni 3F ni RBF son parte de los acuerdos y que el sistema actual privilegia a los sindicatos según el número de éstos y no según su representatividad.

La Comisión aprecia la renovación de los acuerdos entre los interlocutores sociales y la adopción del protocolo de 2004, y en particular, la nueva disposición a la que se refiere el Gobierno, pero observa que el aspecto legislativo de la cuestión no ha sido resuelto todavía y que dos organizaciones sindicales han decidido una vez más no estar sujetas a los nuevos convenios. La Comisión subraya que el artículo 10 de la ley núm. 408 limita las actividades de los sindicatos daneses al prohibirles que representen a aquellos miembros que no son considerados residentes, en el proceso de negociación colectiva. Tomando nota de las cifras presentadas por el Gobierno relativas a la industria naviera de Dinamarca, y en particular, que hasta el 30 de septiembre de 2005, de un total de 8.714 marinos 3.042 eran extranjeros y subrayando que esta cuestión se examina desde 1989, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 10 de la ley núm. 408 a fin de que los sindicatos daneses puedan representar a todos sus miembros — sean o no residentes daneses — que trabajan en buques bajo bandera danesa, en el proceso de negociación colectiva, de conformidad con el artículo 4 del Convenio.

2. Derecho de negociación colectiva de las organizaciones mayoritarias. Esta cuestión se relaciona con la aplicación del artículo 12 de la Ley de Conciliación y ha sido planteado después del examen por parte del Comité de Libertad Sindical del caso núm. 1971 en 1999. El artículo 12 permite que el conciliador público elabore un proyecto de conciliación global que es enviado a votación, el cual cubre los convenios colectivos relativos a un sector entero de actividad, aún si la organización que representa a la mayoría de los trabajadores rechaza el proyecto de conciliación global. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que revise esta legislación, en consulta con los interlocutores sociales y que la mantenga informada sobre estas consultas.

El Gobierno señala que las organizaciones centrales, LO y DA discutieron las reglas relativas a la conexión de los acuerdos de diferentes sectores ocupacionales y estiman que el artículo 12 debería ser leído a la luz de los términos del artículo 4 del Convenio y que el servicio de conciliación debe ser considerado como un «mecanismo de negociación voluntaria» cuyo objetivo principal consiste en ofrecer una asistencia independiente en relación con la renovación de los convenios colectivos y en recomendar concesiones que se estimen convenientes para la solución pacífica de un conflicto. De conformidad con lo manifestado por el Gobierno, la opinión de las organizaciones centrales es respaldada por el hecho de que en general es un juez quien desempeña esta función, que los conciliadores no reciben instrucciones del Gobierno y que se tienen en cuenta los aspectos financieros al someter propuestas de acuerdo. El Gobierno señala que las organizaciones centrales estiman que el servicio de conciliación no puede ser considerado como una forma de ejercicio del poder público. La Comisión toma nota de que el Gobierno añade que el artículo 12 no impide que los interlocutores sociales puedan negociar y ejercer su influencia. Todas las organizaciones negocian la renovación de sus propios acuerdos y el conciliador público no puede presentar una propuesta de conciliación hasta que no se hayan agotado las posibilidades de negociación colectiva. El miembro individual ve asegurada su influencia ya que el acuerdo se envía a votación y la Ley de Conexión no implica que el convenio colectivo se aplicará a todo el sector; no se trata entonces de un principio erga omnes. La adopción de una propuesta de conciliación no implica que los acuerdos celebrados caducan sino por el contrario que pueden ser mantenidos en forma individual. Las reglas sirven para evitar que un número de sectores ocupacionales estén envueltos en un conflicto debido a que un solo sector minoritario — aún una muy pequeña minoría — esté por una razón u otro descontento con el resultado de la negociación y haya rechazado la propuesta. El Gobierno subraya que la regla de conexión constituye un elemento necesario para la particular estructura organizacional del mercado laboral danés que se caracteriza por la existencia de muchos acuerdos diferentes en la misma empresa y para el mismo sector. Por un lado, no se trata en consecuencia de un sistema basado en sindicatos industriales, pero por otro lado, los acuerdos para los sectores ocupacionales son negociados en forma conjunta y simultánea. Es importante destacar que un cambio en este mecanismo legal que funciona generalmente bien requeriría cambios básicos en el sindicalismo danés y en las estructuras de negociación que no son queridos por ninguna de las partes.

Si bien toma nota de los argumentos del Gobierno, la Comisión subraya que el artículo 12 de la Ley de Conciliación podría en muchos casos resultar en la exclusión de las organizaciones más representativas de la negociación colectiva o de la solución de un conflicto. La Comisión alienta en consecuencia al Gobierno a que realice consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores sobre esta cuestión a fin de hallar el modo de solucionarla. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto. La Comisión confía que se harán los esfuerzos necesarios para garantizar los derechos de negociación colectiva de las organizaciones más representativas y los principios de la negociación colectiva libre y voluntaria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 4 del Convenio. La Comisión había observado que el artículo 10 de la ley núm. 408 tiene el efecto de, por una parte, restringir el ámbito de los asuntos que pueden negociar los sindicatos daneses, excluyendo de sus competencias de negociación a los marinos que trabajan en buques que navegan bajo pabellón danés pero que no son residentes en Dinamarca, y, por otra parte, impedir que estos marinos puedan elegir libremente la organización que desean que represente sus intereses en el proceso de negociación colectiva. Por lo tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para enmendar el artículo 10 de la ley núm. 408 a fin de que los sindicatos daneses puedan representar libremente a todos sus miembros - tanto si son residentes en Dinamarca como si no lo son, que trabajen en buques que navegan bajo pabellón danés - en el proceso de negociación colectiva de conformidad con el artículo 4 del Convenio.

2. Derechos de negociación colectiva de las organizaciones mayoritarias. Esta cuestión se relaciona con la aplicación del artículo 12 de la ley de conciliación y había sido planteada luego del examen por el Comité de Libertad Sindical del caso núm. 1971. Esta disposición hace posible un proyecto de conciliación global que comprende los convenios colectivos que implican a todo un sector de actividad, aun cuando la organización que representa a la mayoría de los trabajadores de ese sector rechaza el proyecto de conciliación global. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que revisara la legislación, en consulta con los interlocutores sociales. Según el Gobierno, el caso había sido abordado por el «Comité permanente de la OIT» y será retomado en este Comité una vez que los interlocutores sociales hayan finalizado sus discusiones. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca del contenido de las discusiones que tienen lugar entre los interlocutores sociales. Confía en que se realizarán todos los esfuerzos para garantizar plenamente los derechos de negociación colectiva de las organizaciones mayoritarias.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación de Sindicatos de Dinamarca (LO), así como de las observaciones del Gobierno al respecto.

1. Artículo 4 del Convenio. Los comentarios y la respuesta del Gobierno conciernen al artículo 10 de la ley núm. 408 de 23 de junio de 1988 que establece el registro marítimo internacional de Dinamarca (DIS). Desde 1989, la Comisión ha estado pidiendo la enmienda de esta disposición porque tiene como efecto el prohibir que los trabajadores que navegan en barcos bajo pabellón danés y que no son residentes en Dinamarca sean representados en las negociaciones colectivas, si así lo desean, por los sindicatos daneses de los cuales son miembros.

La Comisión toma nota de que según la LO, el Gobierno continúa evitando enmendar la ley y mantiene que está de conformidad con el Convenio. La LO indica que el Gobierno considera que Dinamarca continúa cumpliendo con sus obligaciones internacionales, aunque reconoce que la Comisión ha sido crítica con el DIS. A este efecto, la LO cita la declaración realizada por el Ministro responsable en el Parlamento danés el 14 de noviembre de 2003, según la cual el actual Gobierno y los gobiernos anteriores consideran que una decisión sobre la cuestión del DIS tendría que basarse en una amplia discusión en la OIT sobre registros internacionales o registros secundarios, tales como el DIS. La LO añade que, en dicha ocasión, el Gobierno también anunció que realizaría un estudio comparativo entre el DIS y otros registros internacionales; este estudio comparativo ya ha finalizado y el Gobierno ha enviado un memorando al Parlamento que contiene información sobre las condiciones de los registros marítimos en otros países. La LO señala que ningún otro registro marítimo contiene disposiciones que correspondan al artículo 10 de la ley.

La Comisión toma nota de las observaciones realizadas por el Gobierno sobre los comentarios anteriores. El Gobierno señala que: 1) el memorando señalado por la LO sobre el estudio comparativo del DIS y otros registros marítimos ha proporcionado al Parlamento una descripción detallada de los diferentes tipos de registros nacionales; 2) la discusión con los interlocutores sociales sobre el DIS fue y continúa siendo un punto del orden del día de las reuniones tripartitas regulares del Comité danés sobre la OIT; 3) se mantendrá informada a la OIT sobre la evolución de las discusiones tripartitas sobre el DIS; y 4) las organizaciones de trabajadores danesas han enfocado a través del tiempo de forma distinta la cuestión del DIS, así como los acuerdos que permiten a los sindicatos daneses estar presentes durante las negociaciones entre los armadores de los buques que navegan bajo pabellón danés y los sindicatos extranjeros a fin de garantizar que los resultados respecto a los salarios y otras condiciones de trabajo se mantienen en un nivel internacionalmente aceptable (a saber, el acuerdo de información mutua, coordinación y cooperación sobre buques del DIS y el acuerdo marco sobre la realización de convenios colectivos con sindicatos extranjeros que, tal como tomó nota la Comisión en sus anteriores comentarios, entró en vigor el 1.º de marzo de 2002 para un período de tres años).

La Comisión recuerda que en septiembre de 2001, de un total de 7.729 marinos, 3.350 eran extranjeros, según las cifras anteriormente presentadas por el Gobierno. La Comisión recuerda que según sus anteriores comentarios los acuerdos antes mencionados que permiten a los sindicatos daneses estar presentes durante las negociaciones entre los armadores de buques que navegan bajo pabellón danés y los sindicatos extranjeros no cubren a todos los sindicatos daneses importantes, ya que dos de ellos decidieron no ser parte de los acuerdos en vigor (el Sindicato General de Trabajadores de Dinamarca/Sindicato de Marinos de Dinamarca y la Asociación de Negocios de Restauración). Además, la Comisión observa que los acuerdos antes mencionados no permiten a los trabajadores que navegan a bordo de buques bajo pabellón danés pero no son residentes en Dinamarca ser representados por los sindicatos daneses, ni siquiera cuando están afiliados a ellos; los sindicatos daneses sólo pueden participar en las negociaciones como observadores, mientras que las condiciones de empleo de los no residentes son determinadas a través de negociaciones con sindicatos extranjeros.

En estas circunstancias, la Comisión concluye que el artículo 10 de la ley núm. 408 tiene el efecto de, por una parte, restringir el ámbito de los asuntos que pueden negociar los sindicatos daneses, excluyendo de sus competencias de negociación a los marinos que trabajan en buques que navegan bajo pabellón danés pero que no son residentes en Dinamarca, y, por otra parte, impedir que estos marinos puedan elegir libremente la organización que desean que represente sus intereses en el proceso de negociación colectiva. Por lo tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para enmendar el artículo 10 de la ley núm. 408 a fin de que los sindicatos daneses puedan representar libremente a todos sus miembros - tanto si son residentes en Dinamarca como si no lo son, que trabajen en buques que navegan bajo pabellón danés - en el proceso de negociación colectiva de conformidad con el artículo 4 del Convenio.

2. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria la información solicitada en sus anteriores comentarios sobre los derechos de negociación colectiva de las organizaciones mayoritarias (véase observación de 2003, 74.ª reunión).

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno.

1. Poder de negociación de los sindicatos daneses de la gente de mar respecto de la gente de mar empleada a bordo de buques con pabellón danés y que no es residente en Dinamarca.  Esta cuestión se relaciona con el artículo 10 de la ley núm. 408 - que establece un registro marítimo internacional de Dinamarca (DIS) -, que otorga poderes de negociación a los sindicatos daneses de la gente de mar, sólo respecto de los residentes daneses, con lo que se excluye a la gente de mar empleada a bordo de buques con pabellón danés y que no son residentes en Dinamarca. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de dos acuerdos concluidos entre los interlocutores sociales nacionales: 1) el acuerdo de información, coordinación y cooperación mutuas, sobre los buques con DIS; 2) el acuerdo marco relacionado con la conclusión de convenios colectivos con sindicatos extranjeros y contratos individuales para marinos extranjeros de países que no forman parte de la Unión Europea, ni del Espacio Económico Europeo. Tales convenios confirmaron el derecho de los armadores de negociación de convenios colectivos con sindicatos extranjeros, así como el derecho de los sindicatos daneses de estar representados en tales negociaciones, a efectos de garantizar que se encuentren en un nivel internacionalmente aceptable los resultados relativos a los salarios y a otras condiciones laborales. La Comisión había tomado nota de que tales contratos parecieran promover la negociación voluntaria de los términos y las condiciones de empleo de la gente de mar empleada a bordo de buques de pabellón danés que no fuesen residentes en Dinamarca. La Comisión había solicitado información acerca de la situación de tales contratos, así como acerca de toda medida adoptada o prevista para armonizar el artículo 10 con la práctica vigente y la plena armonización con el artículo 4 del Convenio.

La Comisión toma nota de que dos contratos han sido sustituidos por dos nuevos contratos - cuyas copias ha enviado el Gobierno -, en base a los mismos principios, y concluidos por un período de tres años a partir del 1.º de marzo de 2002.

Al tiempo que la Comisión acoge favorablemente la conclusión de los nuevos convenios mencionados por el Gobierno, toma nota de que no se ha resuelto aún el aspecto legislativo de la cuestión. La Comisión recuerda que el artículo 10 de la ley núm. 408 tiene el efecto de restringir el alcance de los asuntos negociables por parte de los sindicatos daneses, mediante la exclusión de su poder de negociación respecto de los trabajadores del mar que trabajan en buques con pabellón danés que no se consideran residentes daneses. Del mismo modo, estos trabajadores del mar no pueden elegir libremente la organización que estiman conveniente para representar sus intereses en el proceso de negociación colectiva. En tales circunstancias, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria toda medida adoptada o prevista para armonizar plenamente el artículo 10 de la ley núm. 408 con el artículo 4 del Convenio.

2. Derechos de negociación colectiva de las organizaciones mayoritarias. Esta cuestión se relaciona con la aplicación del artículo 12 de la ley de conciliación y había sido planteada luego del examen por el Comité de Libertad Sindical del caso núm. 1971. Esta disposición hace posible un proyecto de conciliación global que comprende los convenios colectivos que implican a todo un sector de actividad, aun cuando la organización que representa a la mayoría de los trabajadores de ese sector rechaza el proyecto de conciliación global. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que revisara la legislación, en consulta con los interlocutores sociales. Según el Gobierno, el caso ha sido abordado por el «Comité permanente de la OIT» y será retomado en este Comité una vez que los interlocutores sociales hayan finalizado sus discusiones. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca del contenido de las discusiones que tienen lugar entre los interlocutores sociales. Confía en que se realizarán todos los esfuerzos para garantizar plenamente los derechos de negociación colectiva de las organizaciones mayoritarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión había tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno en lo que respecta a la negociación de los términos y condiciones de empleo de la gente de mar extranjera empleada a bordo de buques daneses.

2. En su observación anterior, en el contexto de las preocupaciones que había planteado en relación con el artículo 10 de la ley sobre registro marítimo internacional de Dinamarca (ley DIS), que limita la facultad de negociación de las organizaciones sindicales danesas a los residentes en Dinamarca, la Comisión había tomado nota de la extensión de un acuerdo entre federaciones navieras danesas y las organizaciones de la gente de mar. Este acuerdo garantiza el derecho de los sindicatos daneses a representar en la negociación colectiva a la gente de mar extranjera para asegurarse de que los acuerdos concertados alcanzan un nivel internacional aceptable. En su comunicación más reciente el Gobierno menciona la evolución registrada a este respecto, en particular la firma, el 13 de septiembre de 1999, de un nuevo acuerdo de dos años, concertado entre los interlocutores sociales. El Gobierno declara que este acuerdo confirma el principio fundamental de que las organizaciones sindicales danesas gozan del derecho a estar representadas en las negociaciones entre las compañías navieras danesas y las organizaciones extranjeras para garantizar que los resultados de tales negociaciones relativas a las condiciones de trabajo y de vida alcancen un nivel internacional aceptable. En cumplimiento del acuerdo, se ha establecido una comisión de contacto con objeto de desarrollar y extender la cooperación entre las partes. El Gobierno también se refiere a un nuevo acuerdo concertado entre los interlocutores sociales el 25 de febrero de 2000, relativo al establecimiento de acuerdos colectivos con sindicatos extranjeros y contratos individuales para marinos extranjeros no pertenecientes a la Unión Europea, en el que se aclara qué se entiende por «un nivel internacional aceptable». Asimismo, el Gobierno declara que las principales organizaciones de la industria y el Gobierno han examinado la cuestión de las disposiciones relativas al acuerdo colectivo del artículo 10 de la ley DIS y han confirmado que mediante los acuerdos anteriormente mencionados se ha alcanzado un entendimiento común sobre las condiciones de aplicación de las disposiciones de la ley relativas al acuerdo colectivo. La Comisión toma nota con interés de esos acuerdos, que parecen fomentar la negociación voluntaria de los términos y condiciones de empleo de los marinos extranjeros empleados a bordo de buques daneses. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria precisiones sobre el estatuto de esos acuerdos, así como también toda medida adoptada o prevista para poner el artículo 10 de la ley DIS en conformidad con la práctica existente y en plena conformidad con el artículo 4 del Convenio.

3. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la aplicación del artículo 12 de la ley de conciliación, la Comisión tratará esta cuestión una vez reciba la memoria completa del Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en lo que respecta a la negociación de los términos y condiciones de empleo de la gente de mar extranjera empleada a bordo de buques daneses.

2. En su observación anterior, en el contexto de las preocupaciones que había planteado en relación con el artículo 10 de la ley sobre registro marítimo internacional de Dinamarca (ley DIS), que limita la facultad de negociación de las organizaciones sindicales danesas a los residentes en Dinamarca, la Comisión había tomado nota de la extensión de un acuerdo entre federaciones navieras danesas y las organizaciones de la gente de mar. Este acuerdo garantiza el derecho de los sindicatos daneses a representar en la negociación colectiva a la gente de mar extranjera para asegurarse de que los acuerdos concertados alcanzan un nivel internacional aceptable. En su comunicación más reciente el Gobierno menciona la evolución registrada a este respecto, en particular la firma, el 13 de septiembre de 1999, de un nuevo acuerdo de dos años, concertado entre los interlocutores sociales. El Gobierno declara que este acuerdo confirma el principio fundamental de que las organizaciones sindicales danesas gozan del derecho a estar representadas en las negociaciones entre las compañías navieras danesas y las organizaciones extranjeras para garantizar que los resultados de tales negociaciones relativas a las condiciones de trabajo y de vida alcancen un nivel internacional aceptable. En cumplimiento del acuerdo, se ha establecido una comisión de contacto con objeto de desarrollar y extender la cooperación entre las partes. El Gobierno también se refiere a un nuevo acuerdo concertado entre los interlocutores sociales el 25 de febrero de 2000, relativo al establecimiento de acuerdos colectivos con sindicatos extranjeros y contratos individuales para marinos extranjeros no pertenecientes a la Unión Europea, en el que se aclara qué se entiende por «un nivel internacional aceptable». Asimismo, el Gobierno declara que las principales organizaciones de la industria y el Gobierno han examinado la cuestión de las disposiciones relativas al acuerdo colectivo del artículo 10 de la ley DIS y han confirmado que mediante los acuerdos anteriormente mencionados se ha alcanzado un entendimiento común sobre las condiciones de aplicación de las disposiciones de la ley relativas al acuerdo colectivo. La Comisión toma nota con interés de esos acuerdos, que parecen fomentar la negociación voluntaria de los términos y condiciones de empleo de los marinos extranjeros empleados a bordo de buques daneses. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria precisiones sobre el estatuto de esos acuerdos, así como también toda medida adoptada o prevista para poner el artículo 10 de la ley DIS en conformidad con la práctica existente y en plena conformidad con el artículo 4 del Convenio.

3. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la aplicación del artículo 12 de la ley de conciliación, la Comisión tratará esta cuestión una vez reciba la memoria completa del Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en lo que respecta a la negociación de los términos y condiciones de empleo de la gente de mar extranjera empleada a bordo de buques daneses.

2. En su observación anterior, en el contexto de las preocupaciones que había planteado en relación con el artículo 10 de la ley sobre registro marítimo internacional de Dinamarca (ley DIS), que limita la facultad de negociación de las organizaciones sindicales danesas a los residentes en Dinamarca, la Comisión había tomado nota de la extensión de un acuerdo entre federaciones navieras danesas y las organizaciones de la gente de mar. Este acuerdo garantiza el derecho de los sindicatos daneses a representar en la negociación colectiva a la gente de mar extranjera para asegurarse de que los acuerdos concertados alcanzan un nivel internacional aceptable. En su comunicación más reciente el Gobierno menciona la evolución registrada a este respecto, en particular la firma, el 13 de septiembre de 1999, de un nuevo acuerdo de dos años, concertado entre los interlocutores sociales. El Gobierno declara que este acuerdo confirma el principio fundamental de que las organizaciones sindicales danesas gozan del derecho a estar representadas en las negociaciones entre las compañías navieras danesas y las organizaciones extranjeras para garantizar que los resultados de tales negociaciones relativas a las condiciones de trabajo y de vida alcancen un nivel internacional aceptable. En cumplimiento del acuerdo, se ha establecido una comisión de contacto con objeto de desarrollar y extender la cooperación entre las partes. El Gobierno también se refiere a un nuevo acuerdo concertado entre los interlocutores sociales el 25 de febrero de 2000, relativo al establecimiento de acuerdos colectivos con sindicatos extranjeros y contratos individuales para marinos extranjeros no pertenecientes a la Unión Europea, en el que se aclara qué se entiende por «un nivel internacional aceptable». Asimismo, el Gobierno declara que las principales organizaciones de la industria y el Gobierno han examinado la cuestión de las disposiciones relativas al acuerdo colectivo del artículo 10 de la ley DIS y han confirmado que mediante los acuerdos anteriormente mencionados se ha alcanzado un entendimiento común sobre las condiciones de aplicación de las disposiciones de la ley relativas al acuerdo colectivo. La Comisión toma nota con interés de esos acuerdos, que parecen fomentar la negociación voluntaria de los términos y condiciones de empleo de los marinos extranjeros empleados a bordo de buques daneses. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria precisiones sobre el estatuto de esos acuerdos, así como también toda medida adoptada o prevista para poner el artículo 10 de la ley DIS en conformidad con la práctica existente y en plena conformidad con el artículo 4 del Convenio.

3. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la aplicación del artículo 12 de la ley de conciliación, la Comisión tratará esta cuestión una vez reciba la memoria completa del Gobierno, que debe presentarse en 2001.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria. También toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical respecto del caso núm. 1971 (véase 317.o informe, párrafos 1-61, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de junio de 1999).

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 10 de la ley 408, de 1988, limitaba el poder de negociación de las organizaciones sindicales de Dinamarca a las personas consideradas residentes de Dinamarca, y había lamentado que este artículo de la ley no tuviera como objetivo estimular y fomentar la negociación voluntaria entre las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, y que no permitiera a los trabajadores empleados a bordo de buques daneses, pero que no residían en Dinamarca, la afiliación a la organización que estimaran conveniente para defender sus intereses. El Gobierno indica en su memoria que se ha prorrogado el acuerdo concertado en marzo de 1997, por una duración de dos años, entre tres federaciones navieras danesas y las organizaciones de la gente de mar sobre la cobertura de la gente de mar extranjera por los acuerdos colectivos. Este acuerdo garantiza el derecho de los sindicatos daneses a representar en la negociación colectiva a la gente de mar extranjera para asegurarse de que los acuerdos concertados alcanzan un nivel internacional aceptable. La Comisión toma debida nota de esta novedad, que parece fomentar la negociación voluntaria de las condiciones de empleo de los marinos extranjeros empleados a bordo de buques daneses. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria la situación de este acuerdo, así como las medidas adoptadas o previstas para poner el artículo 10 de la ley núm. 408 en plena conformidad con el artículo 4 del Convenio.

2. La Comisión toma nota de que una de las cuestiones planteadas ante el Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 1971, era la aplicación del artículo 12 de la ley de conciliación, que permite que un proyecto de acuerdo global abarcase los acuerdos colectivos relacionados con todo un sector de actividad, incluso si la organización que representa a la mayoría de los trabajadores de ese sector rechazaba dicho proyecto de acuerdo. Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que revise la legislación, en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que la tenga informada de toda novedad sobre este tema.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de que la Confederación de Asociaciones Profesionales de Dinamarca (AC) informó, por comunicación de 19 de junio de 1996, que había llegado a un acuerdo con el Gobierno en relación con el régimen de ofertas de trabajo para los desempleados que participan en programas de formación, cuestión ésta que la AC había sometido a la Comisión.

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 10 de la ley núm. 408, de 1988, limitaba el poder de negociación de la organización sindical de Dinamarca a las personas consideradas residentes de Dinamarca, o a aquellos que, en virtud de obligaciones internacionales, eran colocados en pie de igualdad con los ciudadanos daneses, y había lamentado que este artículo de la ley no tuviera como objetivo el estímulo y el fomento de la negociación voluntaria entre las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, y que no permitiera a los trabajadores empleados a bordo de buques daneses, pero que no residían en Dinamarca, la afiliación a la organización que estimaran conveniente para defender sus intereses. El Gobierno indica en su memoria que los armadores y ciertas organizaciones de marinos han concluido un acuerdo sobre la cobertura de los marinos extranjeros por los convenios colectivos. El Gobierno subraya la necesidad de que se haga un estudio y se tenga una discusión en profundidad en el seno de la OIT sobre los registros internacionales o segundos registros. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria toda medida adoptada o contemplada para poner en plena conformidad el artículo 10 de la ley con el artículo 4 del Convenio.

2. En lo que respecta a las cuestiones planteadas ante el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1725 y a los comentarios del Sindicato de Periodistas de Dinamarca, en relación con la extensión de un contrato a todo un sector de actividad contrario a las opiniones de la organización que representaba a la mayoría de los trabajadores de una categoría que estaba comprendida en el contrato ampliado, la Comisión toma nota de la intención del Gobierno de presentar en este sentido un proyecto de ley en la próxima sesión parlamentaria. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, en los pocos sectores en que no se ha podido negociar un nuevo convenio colectivo en 1997 se ha llegado a un compromiso después de que el Conciliador Público consultara a las partes interesadas. La Comisión espera que la legislación será enmendada, a efectos de armonizarla plenamente con el artículo 4.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones formuladas por el Sindicato de Periodistas de Dinamarca (DJ), de fechas 22 de noviembre de 1994 y 14 de noviembre de 1995, y por la Confederación de Asociaciones Profesionales de Dinamarca (AC), de fechas 3 de agosto, 8 de diciembre de 1994 y 16 de noviembre de 1995. La Comisión toma nota también de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 1725 (292.o informe, párrafos 197 a 229) y en el caso núm. 1641 (294.o informe, párrafos 39 a 77).

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 10 de la ley núm. 408, de 1988, limitaba el poder de negociación de la organización sindical de Dinamarca a las personas consideradas residentes de Dinamarca, o a aquellos que, en virtud de obligaciones internacionales, eran colocados en pie de igualdad con los ciudadanos daneses, y había lamentado que este artículo de la ley no tuviera como objetivo el estímulo y el fomento de la negociación voluntaria entre las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, y que no permitiera a los trabajadores empleados a bordo de buques daneses, pero que no residían en Dinamarca, la afiliación a la organización que estimaran conveniente para defender sus intereses. Se solicita nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria toda medida adoptada o contemplada para poner en plena conformidad el artículo 10 de la ley con el artículo 4 del Convenio.

2. En lo que respecta a las cuestiones planteadas en el caso núm. 1725 y a los comentarios del Sindicato de Periodistas de Dinamarca, en relación con la extensión de un contrato a todo un sector de actividad contrario a las opiniones de la organización que representaba a la mayoría de los trabajadores de una categoría que estaba comprendida en el contrato ampliado, la Comisión toma nota de la intención del Gobierno de presentar en este sentido un proyecto de ley en la próxima sesión parlamentaria. La Comisión insiste en que la legislación sea enmendada, a breve plazo, a efectos de armonizarla plenamente con el artículo 4.

3. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Asociaciones Profesionales de Dinamarca (AC), en relación con el régimen de ofertas de trabajo para los desempleados que participan en programas de formación. Este asunto había sido ya examinado por el Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 1641, que había decidido que el caso no requería un examen más detenido. La AC menciona algunas razones de su disenso en este sentido, todas las cuales fueron tenidas en cuenta por el Comité de Libertad Sindical antes de la formulación de sus conclusiones. Por consiguiente, la presente Comisión no ve razón alguna para reabrir el examen de los elementos sustantivos de este caso, sobre el que el Comité de Libertad Sindical ya ha formulado sus conclusiones finales.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

1. En relación con sus comentarios anteriores relativos a las restricciones a la negociación colectiva libre y a la fijación de niveles salariales, la Comisión toma nota con interés de que en 1991 se renovaron los convenios colectivos en los sectores privado y público, mediante los cuales las partes convenían en aumentos salariales promedio del 4 por ciento y del 2,7 por ciento, respectivamente. De igual modo, en 1993 se renovaron los contratos colectivos que prevían aumentos salariales promedio del 4 por ciento y del 2,5 por ciento respectivamente, en los sectores público y privado.

2. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 10 de la ley núm. 408, de 1988, que establece el Registro internacional de barcos de Dinamarca (DIS), los contratos colectivos concluidos por los sindicatos daneses se aplican solamente a las personas consideradas como residentes de Dinamarca. La Comisión había considerado que esta disposición no estaba de conformidad con el artículo 4 del Convenio núm. 98 y con los artículos 2, 3 y 10 del Convenio núm. 87, dado que impedía que los sindicatos daneses concluyeran convenios colectivos en nombre de otra gente de mar empleada a bordo de barcos daneses, y había solicitado al Gobierno que siguiera manteniendo discusiones constructivas sobre este tema con las organizaciones implicadas y que comunicara datos estadísticos sobre esta cuestión.

El Gobierno declaró que había procedido a examinar si las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representantivas deseaban proseguir tales discusiones, habiendo indicado estas organizaciones que, por el momento, no había necesidad de celebrar una reunión sobre este tema, por cuanto se estaba a la espera de las discusiones generales sobre temas relacionados con los registros internacionales de buques que se llevarían a cabo en la próxima Conferencia Marítima de la OIT. El Gobierno refrenda la opinión de que no existe, de momento, fundamento para proseguir las discusiones en el ámbito nacional, ya que las deliberaciones danesas en este terreno dependerán del resultado de las discusiones en el marco de la OIT.

Al tomar nota de la información anterior, la Comisión mantiene el punto de vista de que el artículo 10 de la ley núm. 408, de 1988, no se dirige a impulsar y fomentar la negociación voluntaria entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores, ni a la autorización a los trabajadores empleados a bordo de buques daneses, pero que no son residentes en Dinamarca, para afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes para la defensa de sus intereses, libres de la injerencia de las autoridades públicas. La Comisión se ve respaldada en este punto de vista por la información estadística comunicada por el Gobierno, según la cual se registró, al 30 de junio de 1993, un total de 606 buques mercantes, bajo pabellón de Dinamarca, de los cuales 469 quedaron registrados en el Registro internacional de barcos de Dinamarca (DIS). De este modo, el DIS representa el 77 por ciento de la flota mercante, en cuanto a número de buques. En lo que respecta al número y a los porcentajes de gente de mar danesa y extranjera afectada, la gente de mar danesa de Dinamarca y la de las islas Faroe representaban, al 31 de marzo de 1993, el 72 por ciento de la gente de mar a bordo de buques registrados en el DIS. Estas cifras implican que, en la práctica, el artículo 10 de la ley núm. 408, de 1988, excluye un número relativamente elevado de gente de mar empleada en buques de pabellón danés, pero que no es residente en Dinamarca, de la cobertura de los contratos colectivos concluidos por los sindicatos daneses.

No obstante, habida cuenta del hecho de que la próxima Conferencia Marítima de la OIT abordará los temas relacionados con los registros internacionales de buques y que el enfoque que da el Gobierno de Dinamarca a los problemas de este área, dependerán del resultado de las discusiones que tengan lugar en el marco de la OIT, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada del resultado de esas discusiones y del curso de las deliberaciones danesas en este terreno.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria y de su comunicación de 6 de marzo de 1991, del amplio debate ante la Comisión de la Conferencia en 1989 y de los comentarios del Sindicato Danés de Marinos (DSU).

1. En referencia a sus comentarios anteriores relativos a las restricciones a la negociación colectiva libre y a la fijación de niveles salariales, la Comisión toma nota de que en la primavera de 1989 existían negociaciones que abarcaban prácticamente a todos los contratos de los sectores privado y público, mediante los cuales las partes convenían en aumentos salariales promedio del 2,5 por ciento. La Comisión también se refiere a su observación en virtud del Convenio núm. 87 a este respecto, como sigue:

La Comisión ha tomado nota de las memorias del Gobierno.

1. En relación con sus comentarios anteriores sobre la prohibición de la huelga por vía legislativa en diferentes sectores, la Comisión observa que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, se mantuvieron negociaciones en la primavera de 1989 en los sectores público y privado, incluidos los campos de actividad en los que el Gobierno ha intervenido en 1987, estimando que las huelgas hubieran perjudicado a los servicios considerados esenciales. Al notar con interés que, según el Gobierno, el recurso a la huelga no ha sido necesario en los sectores en los que las partes concluyeron convenios colectivos en 1989, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno indique si la prohibición de recurrir a la huelga ha sido levantada en los sectores que ella no considera esenciales.

2. Al tratarse de cuestiones relativas al registro internacional de barcos de Dinamarca, la Comisión se remite a sus comentarios sobre el Convenio núm. 98, como sigue:

y recuerda que el artículo 10 de la ley núm. 408 no está en conformidad con los artículos 2, 3 y 10 del Convenio.

2. En cuanto al registro internacional de barcos de Dinamarca (DIS), establecido en virtud de la ley núm. 408 de 1988 y a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical respecto del caso núm. 1470, la Comisión recuerda que el artículo 10 de la ley dispone lo siguiente:

1) Los contratos colectivos sobre salarios y condiciones de trabajo para los empleados en buques de este registro, establecerán explícitamente que serán aplicados solamente para ese empleo.

2) Tal y como se menciona en el párrafo 1, los contratos colectivos que han sido concluidos por una organización sindical danesa pueden solamente comprender a las personas consideradas como residentes de Dinamarca quienes, en virtud de las obligaciones internacionales contraídas, serán situados en un mismo pie de igualdad que los ciudadanos daneses.

3) Tal y como se menciona en el párrafo 1, los contratos colectivos que han sido concluidos por una organización sindical extranjera pueden solamente comprender a las personas que están afiliadas a la organización pertinente o a las personas que son ciudadanas del país en el que está domiciliada la organización sindical, siempre que no estén afiliadas a otra organización con la que se ha concluido un acuerdo, tal y como se menciona en el párrafo 1.

En la Conferencia de 1989 y en sus comunicaciones, el Gobierno presentó en esencia los siguientes argumentos:

- sin el DIS, no hay duda de que toda la flota mercante danesa hubiera dejado su pabellón para navegar bajo los llamados pabellones de conveniencia; el DIS constituía la única alternativa;

- toda la cuestión de los registros internacionales debería ser discutida de modo más global en el foro internacional adecuado, en el que todas las partes pudieran expresar sus opiniones;

- la gente de mar empleada en buques registrados en el DIS, no paga impuestos sobre la renta (lo que puede representar hasta el 70 por ciento en Dinamarca); de este modo, fue necesario ajustar los niveles de pago. Sin embargo, las otras condiciones de trabajo (vacaciones, períodos de descanso, etc.) no han sido modificadas;

- el establecimiento del DIS no modifica el hecho de que la negociación colectiva plena y voluntaria está abierta para toda la gente de mar empleada en los buques daneses;

- el criterio de residencia fue elegido naturalmente en el artículo 10 de la ley núm. 408, por cuanto constituye un factor decisivo en el costo de vida real; no es éste un problema de discriminación basado en la nacionalidad;

- el verdadero problema es una cuestión de demarcación entre los diferentes sindicatos; el Gobierno no puede aceptar que los sindicatos daneses detenten el derecho exclusivo de negociar en nombre de la gente de mar empleada a bordo de los buques daneses.

Además, el Gobierno indica en su memoria que las reuniones se celebraron con todas las partes representativas en 1990; aunque las organizaciones de empleados mantienen su crítica hacia el modo en que se introdujo el DIS, parece existir un acuerdo que ha adquirido carácter permanente. El Gobierno también menciona que en 1989 las partes convinieron en nuevos contratos colectivos para los empleados en buques del DIS. En su comunicación de 6 de marzo de 1991, el Gobierno indica que sigue estando dispuesto a discutir nuevamente con las organizaciones concernidas y expresa el deseo de que ello se produzca.

En su reciente comunicación, el Sindicato Danés de Marinos (DSU) sostiene que la ley núm. 408 y en particular el artículo 10, que introduce reglas especiales relativas a los contratos colectivos para los buques registrados en el DIS, continúa siendo un obstáculo para el derecho a la libre negociación y sigue discriminando a la gente de mar por motivos de nacionalidad. Si bien el Ministerio de Trabajo celebró reuniones en 1990 con diversas organizaciones de trabajadores y de empleadores, indicó el 19 de diciembre de 1990 que por el momento el tema no merecía mayor consideración. El DSU solicita que se modifique la ley de registro internacional de buques de Dinamarca.

La Comisión observa que en virtud del artículo 10 de la ley núm. 408, los contratos colectivos concluidos por sindicatos daneses sólo se aplican a las personas consideradas como residentes en Dinamarca. Por ello, este artículo impide a estas organizaciones concluir contratos colectivos en nombre de otros marinos empleados en buques daneses. La Comisión considera que esta disposición no está de conformidad con el artículo 4 del Convenio núm. 98, ni con los artículos 2, 3 y 10 del Convenio núm. 87. En opinión de la Comisión, esas disposiciones restrictivas no tienen como objetivo estimular y fomentar la negociación voluntaria entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores; tampoco permiten a los trabajadores no residentes en Dinamarca, pero que están empleados en buques daneses, su afiliación a las organizaciones que estimen convenientes, ni defender sus intereses, libres de la interferencia de los poderes públicos. La Comisión invita al Gobierno a que mantenga nuevas discusiones constructivas en este tema con las organizaciones concernidas y a que considere su posición a la luz de los comentarios antes formulados.

Asimismo, la Comisión desearía recibir estadísticas sobre el alcance del problema y en particular sobre el número y porcentaje de buques daneses registrados en la actualidad en el DIS en relación con el total de la flota y sobre el número y porcentaje tanto de los marinos daneses como de los extranjeros concernidos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

En relación con sus anteriores comentarios relativos a las restricciones a la libre fijación de los niveles salariales, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. También toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical con respecto a los casos núms. 1418 (queja presentada por el Sindicato de Marinos de Dinamarca), 1443 (queja presentada por el Sindicato de Empleados de la Informática de Dinamarca) y 1470 (quejas presentadas por varias federaciones sindicales nacionales) que figuran en los 254.o (párrafos 200 a 227), 259.o (párrafos 163 a 197) y 262. o (párrafos 33 a 78) informes del Comité de Libertad Sindical, aprobados por el Consejo de Administración, respectivamente, en marzo de 1988, noviembre de 1988 y febrero-marzo de 1989. En dichas conclusiones el Comité considera que las diversas intervenciones de las autoridades públicas en el proceso de la negociación colectiva de varios sectores han infringido el principio de la libre negociación colectiva que establece el artículo 4 del Convenio.

Según la memoria del Gobierno, durante 1987 la renovación de los acuerdos colectivos de trabajo se realizaron sin que se produjeran mayores conflictos de trabajo y en la mayor parte de los sectores de ocupación, los copartícipes sociales alcanzaron un acuerdo sobre diversos puntos de importancia antes de que fuera necesaria la intervención de los servicios de conciliación pública. Las propias partes dieron comienzo a un nuevo sistema de acuerdos, de cuatro años de duración, a efectos de espaciar las reducciones de la semana de trabajo, junto con las negociaciones de plazo medio sobre algunos temas que, eventualmente, tendrán lugar en la primavera de 1989. No se pudieron alcanzar acuerdos en algunos asuntos de menor importancia en el sector público. El Gobierno declara que se vio obligado a intervenir para poner fin a acciones industriales y prolongar ciertos acuerdos: ley núm. 246, de 8 de mayo de 1987, para doctores recientemente ingresados como internos de hospital, ley núm. 542, de 20 de agosto de 1987, para trabajadores de la informática, ley núm. 657, del 15 de octubre de 1987, para los marinos encargados del único servicio de navegación insular de la compañía estatal "Bornholmstrafikken" y, ley núm. 289, de 20 de mayo de 1987, para conductores de ambulancia y, trabajadores del servicio de bomberos de emergencia.

En el sector privado, explica el Gobierno, el conciliador público recurrió a las disposiciones de la ley sobre la conciliación en materia de conflictos de trabajo y prorrogó el proyecto de acuerdo concluido el 11 de febrero de 1987 con una parte de este sector (representado por la Unión de Marinos y la Asociación Danesa de Armadores) cuyas negociaciones se celebraban para renovar su propio acuerdo. El Gobierno agrega que el Parlamento adoptó la ley núm. 408, de 1.o de julio de 1988 para establecer el Registro internacional de barcos de Dinamarca, con la finalidad de mejorar la competitividad de la flota mercante danesa y asegurar el empleo a bordo en los buques daneses. El artículo 10 de dicha ley introduce normas especiales relativas a los convenios colectivos para los barcos inscritos en el Registro internacional mencionado.

A juicio del Gobierno, habida cuenta del procedimiento de negociación colectiva y de las tradiciones establecidas por las partes sociales en Dinamarca desde fines del siglo pasado, comprendidas las que regulan aspectos tales como las facultades acordadas a un conciliador público independiente, las medidas tomadas están en pleno acuerdo con el espíritu del Convenio. El Gobierno objeta principalmente las críticas del Comité de Libertad Sindical sobre la prolongación de los acuerdos por cuatro años en base a dos argumentos: en primer lugar, que las propias partes decidieron abandonar los tradicionales acuerdos de dos años de duración, prefiriendo los de cuatro años y, en segundo lugar, que ciertos asuntos relacionados con la remuneración se podrán negociar en la primavera de 1989.

La Comisión comprende que, de conformidad con el artículo 6, este Convenio no se aplique a los funcionarios públicos investidos de la potestad de administración del Estado. También recuerda que el respeto de la autonomía de las partes en la negociación colectiva sólo puede dejarse de lado por imperiosos motivos de interés económico nacional. Resulta claro que los trabajadores en los sectores alcanzados por las diversas intervenciones, tales como los trabajadores de la informática empleados en la tabulación de estadísticas o los internos de hospital, no son funcionarios públicos en la administración del Estado y, en consecuencia, no se les puede negar el derecho de celebrar negociaciones voluntarias con miras a regular las condiciones de empleo mediante acuerdos colectivos, según dispone el artículo 4 del Convenio.

De igual modo resulta evidente que aun cuando el Gobierno crea sinceramente que atraviesa, o está próximo a atravesar, una serie de crisis económicas nacionales, las diversas medidas adoptadas superan los criterios aceptables de intervención de las autoridades públicas en el proceso de negociación, es decir, la restricción debe ser de carácter excepcional, que ésta no supere un plazo razonable, que se limite a las medidas indispensables y que se acompañe de las salvaguardias adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores interesados (véase Estudio general de 1983, párrafo 315). La Comisión fundamenta sus conclusiones en los siguientes argumentos: según lo reconoce la propia memoria del Gobierno, durante los últimos años los numerosos casos presentados ante el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración, y que actualmente examina la Comisión, muestran que tales intervenciones no son medidas de carácter excepcional sino un medio al que se recurre en forma regular cuando la negociación y la concialización no parecen tener resultados; es discutible si dichas intervenciones se limitan a lo necesario pues, aun cuando las intervenciones sean específicas a diversos sectores determinados, ellas afectan tanto al sector privado como al público y, en un caso, se han impuesto al margen del acuerdo alcanzado por las partes, al momento de que las negociaciones estaban próximas de alcanzar en lo demás una conclusión satisfactoria (caso núm. 1418); en algunos casos las intervenciones tienen carácter pemanente (ley núm. 408, citada en el caso núm. 1470) o una duración mínima de cuatro años, aun cuando la Comisión tome debida nota de la posición del Gobierno a este respecto; por último las intervenciones, salvo en el caso de la ley núm. 408, no parecen contener disposiciones encaminadas a mantener el nivel de vida de los trabajadores.

Dado que estas diversas medidas no se ajustan a las exigencias del artículo 4 del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que: en primer lugar, se sirva modificar la ley núm. 408 a efectos de garantizar a todos los marinos empleados en los barcos registrados internacionalmente en Dinamarca el derecho de celebrar negociaciones colectivas por intermedio de los representantes de su elección y, en segundo lugar, que se garantice a los sectores que comenzarán sus negociaciones en la primavera de 1989, aun cuando sólo sobre ciertos puntos, que puedan negociar libremente sus contratos colectivos, sin interferencia de las autoridades públicas, y que de manera general, negociaciones voluntarias sin ninguna restricción comenzarán de nuevo lo más pronto posible.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar acerca de los resultados de las próximas negociaciones. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 76.a reunión de la Conferencia.]

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer