National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentarios anteriores sobre el Convenio núm. 81: solicitud directa y observación
Comentario anterior sobre el Convenio núm. 129: solicitud directa
Comentario anterior sobre el Convenio núm. 150: solicitud directa
Cooperación internacional y asistencia técnica de la OIT. La Comisión toma nota con interés de una reforma de la inspección del trabajo emprendida como consecuencia de las recomendaciones formuladas tras el diagnóstico realizado por la OIT en el marco del proyecto regional de cooperación internacional RLA/07/04M/USA para el fortalecimiento de los sistemas de administración del trabajo.
La Comisión toma nota con interés de a) la adopción de la Ley General sobre la Prevención de los Riesgos en los Lugares de Trabajo (LPRT), mediante el decreto núm. 254, de 21 de enero, publicado en el Diario Oficial el 5 de mayo de 2010; b) la revisión en curso de la ley sobre la organización y el funcionamiento del sector del trabajo y de la previsión social (LOFT); así como c) la elaboración en curso de un código de ética para uso del inspector del trabajo; d) la restructuración de la inspección del trabajo, a través de la reunión en el seno de la Dirección General de Inspección, de las estructuras encargadas del control de las condiciones generales de trabajo y salud, y de seguridad en el trabajo; y e) un proyecto piloto de unificación de los procedimientos de inspección del trabajo en los ámbitos en los que se prevé la aplicación, entre julio de 2010 y febrero de 2011.
La Comisión toma nota con interés de que la LPRT responde a las exigencias del Convenio en los puntos siguientes: i) establecimiento de una obligación de notificación a la inspección del trabajo, en las 72 horas, de todo accidente de trabajo, e inmediatamente, y sin retrasos, de todo accidente grave o mortal (artículo 14); ii) clasificación de las infracciones a la ley (ligera, grave, muy grave) y fijación de las sanciones calculadas en base al salario mínimo, en función de las categorías de las infracciones (artículo 18), y iii) establecimiento de un comité de seguridad y salud en el trabajo (compuesto de representantes de los trabajadores y del empleador), en las empresas que ocupen a más de 15 trabajadores, así como en aquellas cuya naturaleza de las actividades lo requiera (artículo 5 del Convenio y parte II de la Recomendación núm. 81). La Comisión agradecería al Gobierno que tuviese a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar asimismo la conformidad de la legislación con el artículo 14 del Convenio en lo que atañe a la notificación a la inspección del trabajo de los casos de enfermedad profesional, tener informada a la OIT de toda evolución en este sentido, comunicar una copia de todo texto adoptado y transmitir, con la documentación que lo apoye, una descripción detallada de los procedimientos de declaración y de notificación pertinentes a la inspección del trabajo de los accidentes laborales y de los casos de enfermedad profesional.
Según el Gobierno, además de los progresos inscritos en la LPRT en lo que concierne a la determinación de las sanciones en relación con la naturaleza y la gravedad de las infracciones (artículo 18), la revisión de la LOFT debería asimismo poner la legislación de conformidad con el Convenio, como requiere la Comisión, mediante: i) el reconocimiento a los inspectores del trabajo del estatuto de funcionario público y la garantía de estabilidad en su empleo, así como perspectivas de carrera (inspectores de categoría I, inspectores de categoría II, supervisores) (artículo 6); ii) la contratación de los inspectores del trabajo por la vía del concurso (artículo 7; iii) el derecho que tienen los inspectores de entrar en cualquier momento en los establecimientos sujetos a inspección (artículo 12, párrafo 1, a); iv) la supresión de la exigencia de la presencia del empleador, de los trabajadores o de sus representantes en el curso de la visita de inspección (artículo 12, c), i)), y v) el derecho de libre decisión del inspector de advertir o de aconsejar a los autores de infracciones antes de prever iniciar un procedimiento (artículo 17, párrafo 2). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar toda medida necesaria para poner de conformidad la legislación y la práctica con las mencionadas disposiciones, así como con el artículo 12, párrafo 2, en virtud del cual el inspector deberá ser autorizado a abstenerse de informar de su presencia al empleador o a su representante, si considera que tal notificación corre el riesgo de perjudicar la eficacia del control.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien garantizar, tanto en el derecho como en la práctica, que los inspectores del trabajo no sean investidos de funciones adicionales, como las vinculadas con la resolución de conflictos laborales, que interfieran o sean un obstáculo para el ejercicio de sus funciones principales (artículo 3, párrafo 2, y parte III de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).
Agradecería al Gobierno que se sirviese tener informada a la Oficina de todo progreso realizado a los fines mencionados y comunicar un copia de todo texto o documento pertinente, así como una copia del código de ética mencionado en su memoria, relativo a la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129).
Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación a la OIT de un informe anual de inspección. La Comisión toma nota de informaciones tales como el número de inspectores del trabajo, el número de visitas de establecimientos, entre 2006 y 2009, y el número de infracciones comprobadas en ese período, así como de las sanciones impuestas. Recuerda al Gobierno que tales informaciones, al igual que los datos sobre las demás cuestiones contenidas en el artículo 21, deberían publicarse bajo la forma de un informe anual cuya copia debería comunicarse a la OIT. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien velar por que la autoridad central de inspección publique y comunique a la Oficina, en los plazos prescritos en el artículo 20, un informe anual con el contenido de las informaciones requeridas en el artículo 21, apartados a) a g) del Convenio.
Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el control del trabajo infantil es parte integrante de las visitas de inspección del trabajo realizadas en el conjunto de los sectores económicos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones detalladas sobre el control de la aplicación de las disposiciones legales relativas al trabajo infantil en los establecimientos industriales y comerciales, y velar por que tales informaciones se incluyan regularmente de manera diferente en el informe anual de inspección.
También con referencia a su observación, la Comisión señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos.
Artículos 2 y 23 del Convenio. Ambito de aplicación del sistema de inspección del trabajo. Según los datos del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISS), el número de establecimientos sujetos a la inspección del trabajo es de 29.630, con 112.212 trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que indique si estas cifras se refieren a los establecimientos industriales y comerciales cubiertos por el Convenio y a los trabajadores que desempeñan funciones en ellos. Si no es el caso, le agradecería que facilitara precisiones sobre los mismos, y en particular, sobre su distribución geográfica.
Artículo 4. Estructura del sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, se prevé fusionar el Servicio de Inspección de la Seguridad y la Salud Ocupacional con la Dirección General de Inspección del Trabajo, del mismo Ministerio. Le ruega al Gobierno que comunique información sobre todo cambio en la materia y facilite, según proceda, copia de todos los documentos pertinentes.
Artículos 7, 8 y 10. Efectivos de inspectores e inspectoras. La Comisión toma nota de que, según las declaraciones del Gobierno que figuran en su memoria, entre 2006 y 2007 se contrataron 138 inspectores encargados de las relaciones de trabajo y 76 inspectores encargados de la higiene y la seguridad ocupacional. Destaca sin embargo, que en el cuadro que figura en la citada memoria figuran un total de 117 inspectores y 67 inspectores técnicos de seguridad e higiene ocupacional. La Comisión agradecería al Gobierno que esclarezca las cifras relativas a la composición del personal de inspección en ejercicio y precise, en particular, la distribución en función de su grado, de las inspectoras y de los inspectores. Le ruega también que indique el contenido de las actividades que comprende el módulo de formación y «auditoría social para los inspectores de trabajo».
Artículo 11. Medios de acción y condiciones de trabajo de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que desde noviembre de 2007 el Ministerio de Trabajo y Previsión Social dispone de nuevas instalaciones y más espacio, lo que ha permitido concentrar en un solo lugar todas las oficinas centrales y facilitado la coordinación necesaria entre los diferentes servicios. Así, la Inspección del Trabajo y la Inspección de la Seguridad Ocupacional realizan visitan conjuntas a los establecimientos. Además, el aumento del presupuesto del Ministerio permitió mejorar las condiciones de trabajo de los inspectores, sobre todo en lo que respecta al mobiliario complementario (sillas, mesas de reunión), papel y equipo de oficina. La Comisión toma nota asimismo con interés de que se aumentaron sus medios de transporte. La Comisión agradecería al Gobierno que describa los medios y/o todas las facilidades de transporte ofrecidas a los inspectores del trabajo y precise su distribución geográfica.
La Comisión ruega también al Gobierno que suministre informaciones acerca de los efectos de la mejora de las condiciones de trabajo sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo y sobre sus resultados, en el período cubierto por su próxima memoria.
Artículo 17, párrafo 2. Libre elección de los inspectores del trabajo del curso que ha de darse en caso de infracción. Dando continuidad a sus comentarios anteriores y observando que, según el Gobierno, los inspectores tienen la facultad discrecional de advertir o de aconsejar a los autores de una infracción a la legislación por cuya aplicación deben velar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento, la Comisión le agradecería que le facilite, según proceda, el texto legal pertinente. En caso de que no lo hubiera, le ruega que adopte medidas encaminadas a inscribir esta facultad en la legislación a los efectos de garantizar que se ejerza de manera uniforme en todo el país.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Cooperación internacional y asistencia técnica de la OIT. La Comisión toma nota de que un diagnóstico de la situación de la inspección del trabajo ha sido efectuado por la Oficina en el marco del proyecto RLA/07/04M/USA sobre el Fortalecimiento de los Sistemas de la Administración Pública en los Ministerios del Trabajo de Honduras y El Salvador. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique información sobre toda acción prevista o emprendida para dar curso, si procede, a las recomendaciones que dimanan de dicho diagnóstico.
Artículo 6 del Convenio. Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. Con referencia a sus comentarios anteriores acerca de la necesidad de adoptar rápidamente medidas para garantizar a los inspectores del trabajo estabilidad en el empleo e independencia respecto de todo cambio de gobierno y toda influencia exterior indebida, la Comisión toma nota con interés de que un proyecto encaminado a incorporar a los inspectores del trabajo de la región a la carrera administrativa será ejecutado por la Oficina regional de la OIT con apoyo de la cooperación financiera internacional. La Comisión abriga la firme esperanza de que el Gobierno velará por que en el marco de este proyecto se adopten efectivamente medidas para garantizar a los inspectores del trabajo un estatuto jurídico que les asegure la estabilidad profesional y la independencia exigidas en el Convenio, así como perspectivas de carrera susceptibles de atraer y conservar en el seno de los servicios de inspección a un personal calificado y motivado. Le ruega también al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de los progresos alcanzados a este respecto y le facilite, dado el caso, copia de todo texto pertinente que se adopte.
Artículo 12, párrafo 1, apartados a) y b). Extensión del derecho de libre acceso de los inspectores a los lugares de trabajo. En los comentarios que ha venido formulando desde hace varios años, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar una base legal al derecho de acceso a cualquier hora del día o de la noche, libremente y sin notificación previa, de los inspectores a los lugares de trabajo tal como lo prescribe el Convenio, en todo establecimiento sujeto al control de la inspección del trabajo (apartado a)), y de día en todos los locales, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección (apartado b)). En su memoria el Gobierno indica nuevamente que el derecho de libre acceso de los inspectores del trabajo a los establecimientos sujetos a inspección, previsto por el artículo 38 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social, se extiende a las horas de trabajo nocturno, según la índole de las actividades desarrolladas por la empresa. La Comisión no puede sino insistir en la necesidad de contar con una base legal por la que se autorice a los inspectores a ejercer su derecho de acceso a los establecimientos sujetos a su control, independientemente de las horas de trabajo en dichos establecimientos. Señala a la atención del Gobierno que consagró el párrafo 270 de su Estudio general de 2006; Inspección del trabajo, en el cual destaca que la finalidad perseguida por las disposiciones mencionadas del Convenio, a saber, dar a los inspectores la posibilidad de efectuar, allí donde sean necesarios y cuando sea posible, los controles que garanticen la aplicación de las disposiciones legales sobre las condiciones de trabajo. La Comisión considera en efecto, que la protección de los trabajadores y las exigencias técnicas del control deberían ser los factores primordiales que inciden en la determinación del momento apropiado para efectuar las visitas para que, por ejemplo, infracciones tales como unas condiciones abusivas de trabajo nocturno en un establecimiento que oficialmente trabaja de día, puedan ser constatadas, o para que puedan llevarse a cabo controles técnicos que exigen la detención de máquinas o la suspensión de procesos de fabricación. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que adopte sin tardar las medidas necesarias para que la legislación se armonice con lo dispuesto en el Convenio a este respecto y facilite copia de todo proyecto de texto o de todo texto adoptado a este fin. La Comisión agradecería además al Gobierno que, tal como lo anunció en su memoria, proporcione copia de las actas de las visitas efectuadas de noche a los establecimientos.
Artículo 12, párrafo 1, apartados c) e i), y párrafo 2. Extensión de las facultades de investigación de los inspectores del trabajo y notificación de su presencia en los lugares de trabajo. Refiriéndose a los comentarios que formula desde 2001 sobre este punto, la Comisión toma nota de las nuevas explicaciones del Gobierno, según las cuales el artículo 47 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social que dispone que la visita de inspección se realizará con la participación del empleador, de los trabajadores o de sus representantes, tiene por objeto conferir transparencia a las visitas de inspección. La Comisión no puede sino repetir que la obligación para el inspector de realizar los controles con el empleador, los trabajadores o sus representantes, constituye claramente un obstáculo a la libertad de investigación prescrita en el Convenio, así como a la libre expresión y espontaneidad de las declaraciones de las personas interrogadas, en particular los trabajadores, y en consecuencia, compromete la eficacia del control. La Comisión pone de relieve en el párrafo 275 de su Estudio general antes citado que para garantizar que las declaraciones sean lo más espontáneas y dignas de fe posible, es indispensable que sea el inspector del trabajo quien juzgue cuál es el momento oportuno para proceder a interrogatorios confidenciales cuando lo exija el asunto en cuestión. De esta manera, podrá evitar incomodar al empleador o su representante delante de los trabajadores o a la inversa, exponer a los trabajadores a un riesgo de represalia. Recuerda además al Gobierno que, en virtud del párrafo 2 del artículo 12, el inspector del trabajo debería estar autorizado para abstenerse de informar de su presencia al empleador o su representante si lo estima preferible para la eficacia del control. Por lo tanto, la Comisión ruega una vez más al Gobierno que vele por que la legislación se armonice rápidamente con la letra y el espíritu de las disposiciones mencionadas del Convenio con respecto a estos dos puntos. Espera que se comuniquen las informaciones pertinentes a la Oficina y que, según proceda, se acompañen de los textos pertinentes.
Artículo 14. Notificación de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional a la inspección del trabajo. Refiriéndose a los comentarios anteriores sobre esta materia, la Comisión destaca que el proyecto de ley general sobre la prevención de riesgos en el trabajo sigue debatiéndose en el seno de la comisión competente de la Asamblea Legislativa. Toma nota además de que, en la práctica, los servicios a cargo de la inspección de la seguridad y la salud en el trabajo exigen de las empresas que notifiquen y registren los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. Invitando al Gobierno a referirse al párrafo 118 de su Estudio general ya citado relativo a la importancia de la labor preventiva de la inspección del trabajo, la Comisión señala nuevamente a su atención la observación general de 1996 en la que anuncia la publicación por la OIT de un Repertorio de recomendaciones prácticas sobre el registro y la notificación de accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, con el fin de dar orientaciones a los Estados Miembros en esta materia. Espera que el Gobierno no pierda la ocasión en el curso de las discusiones sobre el proyecto de ley general sobre la prevención de los riesgos en el trabajo, de velar por que la legislación nacional defina los casos y la manera en que la inspección del trabajo será informada de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional, y mantenga informada a la Oficina de toda evolución en este sentido y de todo texto adoptado.
Artículo 18. Sanciones adecuadas. Si bien toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre los criterios adoptados para fijar las sanciones pecuniarias, la Comisión se refiere al párrafo 295 de su Estudio general ya citado, en el cual destaca la importancia que reviste contar con unas sanciones pecuniarias suficientemente disuasivas, pese a la fluctuación de la moneda, de modo que los empleadores no se sientan tentados a preferir pagar multas que juzgan más económicas, en lugar de adoptar las medidas necesarias para cumplir con las disposiciones legales sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que adopte en breve las medidas necesarias al establecimiento de un método apropiado de revisión del monto de las sanciones pecuniarias impuestas por incumplimiento de las disposiciones legales cuya aplicación incumbe controlar a los inspectores del trabajo, y por obstrucción a los inspectores en el desempeño de sus funciones. Le agradecería al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre las medidas adoptadas a estos efectos, así como copia de todo texto legal pertinente.
Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación a la Oficina de un informe anual de inspección. La Comisión destaca que a pesar de sus solicitudes reiteradas no se ha comunicado a la Oficina ningún informe anual de inspección, tal y como lo prevén las disposiciones mencionadas, desde la ratificación del Convenio en 1995. La Comisión confía en que el Gobierno, con recurso a la cooperación internacional y a la asistencia técnica de que se beneficia, adoptará las medidas necesarias para que la autoridad central de inspección publique y comunique a la Oficina un informe anual que contenga las informaciones relativas a los apartados a) a g) del artículo 21 del Convenio, en los plazos prescritos en su artículo 20.
Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota de que las informaciones cifradas proporcionadas por el Gobierno relativas a las visitas de inspección destinadas a controlar el trabajo infantil en 2006 y 2007, así como las que se refieren a las actividades de prevención y sensibilización en este ámbito, se refieren en particular al sector agrícola. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para que las informaciones relativas al control de la aplicación de las disposiciones legales sobre el trabajo infantil en los establecimientos industriales y comerciales se comuniquen a la Oficina, sean incluidas y puedan distinguirse en el informe anual de inspección ya mencionado.
La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.
También en relación con su observación, la Comisión toma nota de la reorganización del Ministerio de Trabajo y de la reestructuración de la Inspección del Trabajo. Toma nota asimismo de la indicación del Gobierno según la cual se ha revisado, en aras de la celeridad, el procedimiento de control relativo a las disposiciones legales sobre las condiciones de higiene y de salud, al igual que sobre las demás condiciones de trabajo, con el fin de reducir el tiempo de respuesta a los usuarios. La Comisión espera que el Gobierno tenga debidamente informada a la OIT de todo progreso realizado en este sentido y no deje de comunicar una copia de cualquier texto pertinente.
Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. Supresión de algunas funciones adicionales a favor del ejercicio de las funciones principales de inspección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que algunas tareas, como el cálculo de las prestaciones debidas a los trabajadores y la comunicación de los documentos de fin de contrato, asignadas por el artículo 402 del Código del Trabajo a la Dirección General de Inspección de Trabajo, serán realizadas, en adelante, por el personal administrativo. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de este alivio de las tareas en el volumen y la calidad de las actividades de los inspectores, tal y como se desprenden de sus funciones principales definidas en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio.
Artículo 6. Situación y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. Al tomar nota del punto de vista del Gobierno, la Comisión sigue considerando contrarios al Convenio los términos contractuales de la relación laboral de los inspectores del trabajo, que limitan ésta a un año, que sería renovable. Invita al Gobierno a remitirse a la cuestión en los párrafos 203 a 221 de su Estudio general de 2006 sobre la inspección del trabajo y le solicita una vez más que adopte rápidamente medidas para garantizar a los inspectores del trabajo una situación y unas condiciones de servicio que garanticen la estabilidad de su empleo y los haga independientes de todo cambio de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida, y que tenga informada a la OIT.
Artículos 7, 10, 11 y 21, c). Recursos humanos, medios de acción y volumen de las actividades de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el número de inspectores de la Inspección del Trabajo se reparte en 45 inspectores de higiene y seguridad en el trabajo y en 88 inspectores encargados de los demás aspectos cubiertos, y de que se había puesto en práctica, para fortalecer sus competencias, un programa de formación especializado diferenciado en función de la antigüedad. Toma nota con interés de que se prevé, a favor de un aumento sustancial del presupuesto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la contratación de más de 150 inspectores del trabajo y de seguridad en el trabajo. La Comisión agradecerá al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre: i) la evolución del número de inspectores de la Inspección del Trabajo y la extensión de la cobertura de los establecimientos; ii) el contenido de las actividades de formación destinadas a los inspectores, su duración y los empleados concernidos; iii) el número y la distribución geográfica de los establecimientos sujetos a la Inspección del Trabajo y de los trabajadores ocupados en los mismos, y iv) el reflejo, en la práctica, del aumento del presupuesto del Ministerio en términos de medios materiales, burocráticos y de transporte de los servicios de Inspección del Trabajo.
Artículo 8. Carácter mixto del personal de la inspección del trabajo. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, de un número total de 113 inspectores del trabajo, 59 son mujeres. Agradecerá al Gobierno que tenga a bien completar esta información, comunicando la distribución por grado de los inspectores y de las inspectoras.
Artículo 14. Notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de que se había acometido en el país un proceso de modificación y de fortalecimiento de las disposiciones legales relativas a la seguridad y salud en el trabajo. Observa especialmente con interés que se prevé, en el proyecto de ley general sobre prevención de los riesgos en el trabajo, una obligación de notificación, en las 72 horas, a la inspección del trabajo, de todo accidente laboral e inmediatamente y sin retrasos, de todo accidente grave o mortal. La Comisión espera que el Gobierno no deje de tener informada a la OIT del estado de progreso del mencionado proyecto de ley e indique, además, de qué manera se da efecto o se prevé dar efecto al artículo 14 del Convenio, en lo que respecta a la notificación a la Inspección del Trabajo de los casos de enfermedad profesional.
Artículo 17, párrafo 2. Libre elección de los inspectores del trabajo del curso que ha de darse en caso de infracción. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien precisar si, como prevé esta disposición, los inspectores del trabajo tendrán la facultad discrecional de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento. En caso negativo, agradecerá al Gobierno que adopte medidas dirigidas a armonizar al respecto la legislación con el Convenio y que tenga debidamente informada a la OIT.
Artículo 18. Sanciones adecuadas. La Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre las medidas arbitradas para garantizar que las sanciones aplicables a las infracciones a la legislación, que dependen del control de la inspección, o a los actos de obstrucción contra los inspectores, conserven un carácter adecuado, es decir, disuasorio, al igual que una copia de cualquier texto pertinente.
Artículos 20 y 21. Informe anual de inspección. La Comisión toma nota con interés de la difusión que hace el Gobierno, a través de su sitio de Internet (www.mtps.gov.sv), de las informaciones y de las estadísticas relativas a la Inspección del Trabajo: número de personas ocupadas en los establecimientos industriales y comerciales que emplean al menos a cinco empleados; número y objetivo de las visitas de inspección entre 2000 y 2004 y número de trabajadores comprendidos; número y cuantía total de las multas impuestas en algunas circunscripciones del país; número de los accidentes del trabajo, etc. Si bien esas informaciones no dan una imagen completa del funcionamiento del sistema de inspección en su globalidad durante un mismo período de referencia, al parecer se ha desarrollado, en una medida apreciable, la capacidad de compilación de datos y de establecimiento de estadísticas sobre esas cuestiones y su difusión a través de Internet las hace accesibles a los interlocutores sociales, a otros órganos de la administración y a las instituciones interesadas, brindándoles la oportunidad de que expresen su punto de vista acerca del funcionamiento del sistema de inspección. La Comisión espera que el Gobierno pueda informar, en su próxima memoria, de los progresos realizados para que se dé efecto a los artículos 20 y 21, mediante la publicación y la comunicación a la OIT, por parte de la autoridad central de inspección, en los plazos requeridos, de un informe anual de actividades con el contenido de las informaciones solicitadas en relación con cada uno de los puntos del artículo 21.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la comunicación del Manual para los inspectores del trabajo que trata de la lucha contra las peores formas de trabajo infantil, elaborado en colaboración con la OIT y con la Asociación Internacional de la Inspección del Trabajo (AIIT), y adaptado al país. Toma nota asimismo de la auditoría del Ministerio de Trabajo, realizada en 2002, en el marco del proyecto MATAC/OIT, y del decreto ejecutivo núm. 53, de 5 de junio de 1996, sobre el reglamento general de los viáticos.
1. Artículo 12, párrafo 1, a) y b), del Convenio. Extensión del derecho de libre acceso de los inspectores a los lugares de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señala a la atención del Gobierno el desarrollo que viene dedicando al párrafo 270 de su Estudio general de 2005 sobre la inspección del trabajo a los objetivos a los que se dirige el ejercicio del derecho de libre acceso a los lugares de trabajo, como prevén los Convenios núms. 81 y 129. Indicó, en efecto, que las modalidades de ejercicio de ese derecho tienen como objetivo brindar a los inspectores la posibilidad de efectuar, allí donde son necesarios y cuando son posibles, los controles encaminados a garantizar la aplicación de las disposiciones legales sobre las condiciones de trabajo. La Comisión considera que la protección de los trabajadores y las exigencias técnicas de control, deberían ser los factores primordiales de determinación del momento adecuado de las visitas, para que, por ejemplo, pudiesen comprobarse infracciones tales como las condiciones abusivas del trabajo nocturno en un establecimiento que funciona oficialmente de día o que pudiesen realizarse controles técnicos que exigieran la detención de las máquinas o del proceso de fabricación. Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas orientadas a completar la legislación, de manera que el derecho de libre entrada de los inspectores, a los establecimientos sujetos a inspección se extienda asimismo a la noche, y que se les permita igualmente entrar de día, a los locales en los que puedan tener un motivo razonable para suponer que están sujetos al control de la inspección. Espera que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, informaciones sobre todo progreso realizado en ese sentido.
2. Artículo 12, párrafo 1, c), i), y párrafo 2. Extensión de las facultades de investigación de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de las explicaciones facilitadas por el Gobierno en torno al sentido del artículo 47 de la Ley de Organización y Funciones del Sector del Trabajo y Previsión Social. Señala, no obstante, que tal disposición, que prevé que la visita de inspección se efectúe con participación del empleador, de los trabajadores o de sus representantes, sigue siendo ambigua, en la medida en que confiere al empleador o a su representante el derecho de acompañar al inspector en sus desplazamientos en los lugares de trabajo y le permite así identificar, entre todas las personas interrogadas, a los trabajadores que han podido comunicar las informaciones en las que se base un informe de inspección desfavorable. Existen, por tanto, todas las evidencias de obstaculización de la libertad de movimientos necesaria para una inspección eficaz y un riesgo de represalias para los trabajadores, incluso si, en virtud del artículo 38, b) de la misma ley, el inspector está libre de interrogar sin testigo a toda persona presente en los lugares de la visita. Además, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 12, párrafo 1, b), del Convenio, el inspector deberá estar autorizado a abstenerse de informar de su presencia al empleador o a su representante durante una visita, si considera que tal aviso corre el riesgo de perjudicar la eficacia del control. En consecuencia, también debería modificarse el segundo párrafo 2 del artículo 47, a efectos de brindar al inspector la oportunidad de anunciar, o de no anunciar, su presencia al empleador, a su representante o a cualquier otra persona responsable del establecimiento o del lugar de trabajo. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas orientadas a armonizar la legislación con esas disposiciones del Convenio y a comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre todo progreso realizado a tal fin, así como una copia de todo texto pertinente.
Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés de que la publicación Combatiendo las peores formas de trabajo infantil: Manual para Inspectores, señala a los inspectores del trabajo como los actores clave de esa lucha. Al tomar nota de las informaciones con cifras sobre las actividades de control, de prevención y de sensibilización realizadas en este terreno, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva completar esas informaciones mediante precisiones en torno a las acciones emprendidas por los inspectores contra los empleadores que cometen infracciones en la materia y velar por que se incluyan las estadísticas pertinentes en una base regular y de manera diferente en los informes anuales cuya publicación y comunicación a la OIT están prescritas en el artículo 20 y en el contenido del artículo 21.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.
En relación asimismo con su observación, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores. Toma nota en especial de las actividades llevadas a cabo para el establecimiento de un sistema de inspección del trabajo que se base en una legislación apropiada, como resultado del proyecto MATAC/OIT para el fortalecimiento de las administraciones del trabajo de los países de América Central, que se realizó en 2002. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la ejecución de las recomendaciones del proyecto requiere, especialmente, los recursos presupuestarios apropiados, la elaboración de una lista de puestos de trabajo, así como el desarrollo de un programa de formación para los inspectores del trabajo. Asimismo, según el Gobierno, se ha emprendido a continuación de un diagnóstico sobre el sistema de inspección del trabajo, un proceso de reestructuración de la organización y el funcionamiento de la inspección del trabajo a fin de hacerla más flexible, más eficaz y más profesional. La Comisión agradecería al Gobierno que mantenga informada a la OIT sobre los progresos realizados en dicho proceso, y que comunique, si procediere, copia de todas las leyes y de todos los documentos pertinentes, incluso, en la medida de lo posible, copia del diagnóstico mencionado y de las recomendaciones surgidas de él.
Artículo 3, párrafo 1, b) y c), del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcione copia de todo texto legal que sirva de base a las competencias de los inspectores del trabajo, en lo que respecta a estas disposiciones del Convenio.
Artículo 3, párrafo 2. Tomando nota de que, según la memoria del Gobierno para el período que finaliza el 31 de mayo de 2001, los inspectores del trabajo están encargados de la realización de ciertas tareas administrativas como calcular las indemnizaciones y los montos a pagar a los trabajadores en caso de despido y redactar cartas de dimisión a petición de los trabajadores, la Comisión ruega al Gobierno que indique de qué forma se garantiza que las actividades de los inspectores del trabajo están principalmente centradas en el respeto de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, y que el ejercicio de sus funciones adicionales no sea un obstáculo ni vaya en detrimento de alguna forma de la autoridad o la imparcialidad necesarias en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.
Artículo 6. La Comisión señala que, según el Gobierno, los inspectores del trabajo ejercen en virtud de un contrato a término indefinido o por un tiempo determinado de un año. Ahora bien, según este artículo del Convenio, los inspectores del trabajo deberían disfrutar de un estatuto y de unas condiciones de servicio que les garanticen la estabilidad en su empleo. Por consiguiente, se ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner de conformidad la legislación y la práctica con el Convenio sobre este punto fundamental para la continuidad necesaria en el ejercicio de las funciones de la inspección del trabajo, y que mantenga informada a la OIT.
Artículo 8. Tomando nota de que el acceso de las mujeres y los hombres a la función de la inspección del trabajo está subordinada a los mismos criterios y que entre el personal existe un cierto equilibrio entre los sexos, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que comunique informaciones sobre su repartición por sexo en los diferentes grados.
Artículos 10 y 21, c). La Comisión toma nota con interés del aumento sustancial del número de inspectores del trabajo entre 2000 y 2003 y del proyecto de contratación de nueve inspectores suplementarios en 2004. La Comisión ruega al Gobierno que continúe comunicando informaciones a este respecto, precisando la proporción de inspectores que ejercen funciones de control de las disposiciones legales relativas a las condiciones de seguridad e higiene y los que son competentes en los otros ámbitos cubiertos. Además, se ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre el número y la repartición geográfica de los establecimientos sujetos a inspección en virtud del Convenio así como sobre el número de trabajadores cubiertos.
Artículo 11. La Comisión ruega al Gobierno que indique de qué forma se garantiza que los montos asignados a los inspectores del trabajo en virtud del decreto núm. 53 de 5 de junio de 1996, para cubrir sus gastos de desplazamiento profesional, son revisados a fin de adaptarlos a las variaciones del costo de la vida.
Artículo 12, párrafo 1, a) y b). La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los derechos y prerrogativas previstos por estas disposiciones del Convenio se reconocen a los inspectores por el sólo hecho de la ratificación de éste. Sin embargo, la Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para dar una base legal de carácter nacional (modificación legislativa, reglamentos, instrucciones administrativas u otros) a los derechos y prerrogativas de los inspectores del trabajo, con miras a facilitar el ejercicio de la profesión y a legitimar estos derechos y prerrogativas ante sus interlocutores. Se ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todos los cambios que se produzcan en este sentido y, si procediere, copia de todo texto pertinente.
Artículo 12, párrafos 1), c), ii), y 2. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el artículo 47 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social no es contrario al párrafo 1, c), del artículo 12 del Convenio. Sostiene este punto de vista refiriéndose al artículo 38, b), de la misma ley que prevé que el inspector del trabajo puede interrogar solo o ante testigos, al empleador y a trabajadores de la empresa y a directivos sindicales en su caso, sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales. Sin embargo, la Comisión quiere señalar de nuevo que las disposiciones del artículo 47 de la ley antes mencionada, de las que se deriva claramente que la presencia del empleador o de su representante al lado del inspector es obligatoria durante la realización de la visita de inspección, no están en conformidad con el ejercicio de los poderes de investigación de los inspectores en la medida definida por el Convenio. En efecto, según el párrafo 2 del artículo 12, al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá notificar su presencia al empleador o a su representante, a menos que considere que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones. Por consiguiente, se ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para realizar una modificación pertinente de la legislación y que mantenga debidamente informada a la OIT.
Artículo 14. Según las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias anteriores en virtud de este Convenio así como en virtud del Convenio núm. 129, la legislación nacional no prevé la notificación de los accidentes del trabajo ni de los casos de enfermedades profesionales a la Inspección del Trabajo, sino a la Dirección General de Previsión Social, que cuenta con inspectores encargados de verificar las condiciones de seguridad, higiene y de prevención en el trabajo. Esta notificación se realiza para ciertos casos de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales en lo que respecta a todos los sectores. Señalando, como lo hizo en el párrafo 86 de su Estudio General sobre la inspección del trabajo, de 1985, la importancia de la notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional a la Inspección del Trabajo en una óptica de prevención de los riesgos profesionales, la Comisión agradecería al Gobierno que tome rápidamente medidas que permitan que las informaciones pertinentes sean transmitidas a los servicios de inspección.
Artículo 17, párrafo 2. La Comisión agradecería al Gobierno que precise si, tal como prevé esta disposición, se deja a la libre decisión de los inspectores del trabajo advertir o aconsejar en lugar de entablar o recomendar procedimientos. Si no es así, se ruega al Gobierno que tome medidas a este fin.
Artículo 18. En referencia a sus comentarios anteriores y tomando nota de que el Gobierno no da cuenta de la adopción de ninguna medida a fin de garantizar la conservación del carácter disuasivo de las sanciones pecuniarias que resulta indispensable para obtener el respeto de la ley, en especial en las situaciones de inflación monetaria, la Comisión invita de nuevo al Gobierno a que se asegure de que se tomen medidas para establecer un procedimiento lo suficientemente flexible y rápido de revisión del monto de estas sanciones.
Artículos 20 y 21. En relación con sus comentarios anteriores y tomando nota de la esperanza expresada por el Gobierno de estar en medida de garantizar la aplicación de estas dos disposiciones que prescriben la obligación de la autoridad central de la inspección de publicar y comunicar a la OIT un informe anual de inspección, que contenga las informaciones requeridas por el artículo 21, la Comisión señala a la atención del Gobierno el doble interés de dicho informe.
Desde un punto de vista nacional, el informe anual es esencial para poder apreciar los resultados prácticos de las actividades de la Inspección del Trabajo. Permite a las autoridades nacionales disponer de datos significativos sobre la aplicación de la legislación del trabajo y sus posibles lagunas, de los que se pueden obtener enseñanzas útiles para el futuro. Asimismo, la publicación de un informe anual debería servir para informar a los empleadores y a los trabajadores así como a sus organizaciones y suscitar sus reacciones en un espíritu constructivo.
Desde un punto de vista internacional, la comunicación de un informe de este tipo a la OIT, dentro de los plazos prescritos por el artículo 20, tiene por objetivo entre otros, permitir a los órganos de control de la OIT seguir la evolución de la aplicación del Convenio y apoyar a través de orientaciones útiles los esfuerzos realizados por los Miembros a fin de acercarse cada vez más al logro de los objetivos sociales previstos por el instrumento.
Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés de las actividades realizadas en el marco del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil. Toma nota, en particular, de la creación de un Comité Nacional para la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil y del establecimiento de un Plan nacional centrado en la recolección de información; la adecuación de la legislación; la educación; la creación de alternativas de producción para los padres de los niños trabajadores; el apoyo; la sensibilización; y la elaboración de una lista de las peores formas de trabajo infantil. Asimismo, la Comisión toma nota del establecimiento de un programa cuyo objetivo es erradicar, en un decenio, las peores formas de trabajo infantil. Al ser la estrategia general de este programa ofrecer educación a los niños afectados, apoyar a las familias de los niños trabajadores para que mejoren sus capacidades y promover la creación de microempresas para mejorar los ingresos de las familias de estos niños a fin de que no tengan la necesidad de recurrir al trabajo infantil para sobrevivir, la Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones precisas sobre la función atribuida a los inspectores de trabajo en la estrategia de lucha contra el trabajo infantil y que comunique estadísticas sobre los resultados de las actividades de control en la materia.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las informaciones comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de los documentos adjuntos en anexo. Tomando nota por otro lado de que el Gobierno recibe en el marco del proyecto MATAC-OIT una asistencia y una cooperación técnica que se dirigen a la modernización de la administración de trabajo, la Comisión le agradecería que proporcionase informaciones sobre los avances de este proyecto en los aspectos relacionados con la aplicación del Convenio y que comunique copia de todo texto adoptado en esta materia. Además, refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 8, j), de la ley núm. 682 de 11 de abril de 1996 de organización y funciones del sector trabajo y previsión social, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social está encargado de informar a los empleadores y a los trabajadores sobre la aplicación de las normas del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que precise si esta función es, como está previsto por el apartado b) de esta disposición, competencia de los inspectores del trabajo y si, por otra parte, éstos están legalmente a cargo de ello, en conformidad con el apartado c), de señalar a la atención de la autoridad competente las deficiencias o abusos que no están específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes.
Artículos 6 y 15. Tomando nota de que, según el Gobierno, la ley reguladora de la garantía de audiencia de los empleados públicos no comprendidos en la carrera administrativa garantiza a los inspectores del trabajo la estabilidad en su empleo y la independencia respecto a todo cambio de gobierno y toda influencia exterior indebida, no obstante, la Comisión recuerda que, en la memoria del Gobierno, el respeto del principio de discreción prescrito por el apartado b) del artículo 15 se asegura a través de la aplicación de los artículos 5 y 41 de la ley de servicio civil. La Comisión agradecería al Gobierno que le proporcionase precisiones sobre la naturaleza y la duración de los contratos de trabajo de los inspectores del trabajo y que comunique copia de esta última ley.
Artículo 8. Tomando nota con interés de que las mujeres ocupan el 43 por ciento de los puestos de la inspección del trabajo y que participan en los trabajos de las comisiones interministeriales encargadas de la protección de las trabajadoras, la Comisión agradecería al Gobierno que le proporcionase informaciones sobre la repartición por categorías y por sexo de los efectivos globales de la inspección del trabajo.
Artículo 11. Tomando nota de las informaciones que dan cuenta de la mejora sustancial de las condiciones materiales de trabajo de los inspectores del trabajo y de la puesta a su disposición de vehículos de servicio para sus necesidades de desplazamiento profesional, la Comisión agradecería al Gobierno que indique el número y la repartición geográfica de los vehículos para el trabajo de los que los inspectores pueden disponer y que comunique copia del reglamento relativo a la asignación de dietas para cubrir los gastos de alojamiento, de transporte y de comida a la que se refiere el Gobierno para ilustrar la aplicación del párrafo 2 de este artículo.
Artículo 12, párrafo 1. La Comisión toma nota de que, según las explicaciones proporcionadas por el Gobierno respecto a la aplicación práctica del artículo 38, a) de la ley de organización y funciones del sector trabajo y previsión social, los inspectores del trabajo pueden efectuar visitas de inspección a los establecimientos sujetos a su control tanto de día como de noche, pero dentro del límite de los horarios de trabajo de dichos establecimientos. La Comisión quisiera señalar a este respecto la necesidad de ampliar el ejercicio de este derecho, en conformidad con lo que prevé el Convenio, a toda hora del día y de la noche, y todo ello sin exclusión de los períodos de reposo de estos establecimientos. En efecto, ciertos controles técnicos sólo pueden realizarse cuando las máquinas están paradas; además, las visitas imprevistas durante los períodos de descanso de los establecimientos permiten controlar la aplicación de las disposiciones legales sobre la duración del trabajo y sobre el empleo ilegal.
Señalando que no está previsto en la legislación, tal como está prescrito en el apartado b), que los inspectores del trabajo estén asimismo autorizados a penetrar de día en los locales cuando tengan un motivo razonable para suponer que están sujetos a inspección, la Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno los casos de establecimientos que, por todas estas razones, no han sido registrados e inscritos y por lo tanto no están formalmente sujetos a la inspección, pero en los que, sin embargo, pueden estar ocupados trabajadores cuyos derechos están cubiertos por la legislación del trabajo que trata del control de la inspección.
Señalando que, según el artículo 47 de la ley antes mencionada sobre la organización y funciones del sector trabajo y previsión social, los inspectores del trabajo sólo pueden realizar visitas a los establecimientos en presencia del empleador, de los trabajadores o de sus representantes, la Comisión estima que esta disposición es contraria al párrafo 1, c), que autoriza al inspector a efectuar sus interrogatorios ya sea solo o en presencia de testigos y al párrafo 2 que prevé que con ocasión de una visita de inspección el inspector del trabajo puede decidir si es oportuno o no informar de su presencia al empleador o su representante.
La Comisión espera que el Gobierno no dejará de tomar, eventualmente en el marco del proyecto MATAC-OIT, las medidas necesarias para que se modifique la legislación y se ponga en conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 12, y le ruega que proporcione informaciones sobre los progresos logrados.
Artículo 18. La Comisión toma nota de que las sanciones aplicables en los casos de infracción de las disposiciones previstas por el Convenio están fijadas en el artículo 627 del Código del Trabajo y en el artículo 59 de la ley de organización y funciones del sector trabajo y previsión social. La Comisión quisiera señalar la importancia de asegurar que el valor del monto de las sanciones conserva un efecto lo suficientemente disuasorio, a pesar de las posibles devaluaciones de la moneda, para incitar al respeto de la ley, y espera que el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias a este fin, especialmente a través de la determinación de un método apropiado de revisión de los montos de las sanciones.
Artículos 20 y 21. Tomando nota de que, según el Gobierno, el informe de las actividades de la Dirección General de Inspección del Trabajo se publica oficialmente en el informe de actividades del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y es accesible a todos los interesados, la Comisión observa, no obstante, que dicho informe no se comunica a la OIT. Ella espera que lo sea en un futuro próximo y que dicho informe contendrá las informaciones sobre cada uno de las cuestiones definidas por los apartados a) a g) del artículo 21.
Inspección del trabajo y trabajo infantil. Tomando nota de que el Gobierno ha ratificado recientemente el Memorándum de entendimiento sobre la eliminación del trabajo infantil, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione las informaciones relativas a la puesta en práctica de este texto y que garantice que se incluirán las estadísticas pertinentes en los informes anuales de inspección.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno. Pide al Gobierno que le proporcione más información sobre los puntos siguientes:
Artículo 3, párrafo 1, b) y c), del Convenio. Hagan el favor de especificar las disposiciones de la legislación nacional que dan efecto a las disposiciones del Convenio.
Artículo 6. Hagan el favor de indicar cómo se asegura que los inspectores del trabajo son independientes de los cambios de gobierno y de influencias externas impropias.
Artículo 8. Hagan el favor de indicar la proporción de mujeres inspectoras y los deberes especiales que se les asignan.
Artículo 10. Hagan el favor de indicar el número real de inspectores del trabajo y detalles sobre la distribución geográfica del equipo de inspección.
Artículo 11, párrafos 1 y 2. Hagan el favor de indicar los planes específicos hechos para dar efecto a estas disposiciones del Convenio, incluyendo los detalles sobre los tipos de transportes disponibles para los inspectores con el fin de que puedan cumplir con su deber.
Artículo 12, párrafo 1, a). La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 38, a), de la ley sobre la organización y las funciones del sector laboral y de la seguridad social (Law on the Organization and Functions of the Labour and Social Security Sector) los inspectores del trabajo están autorizados a entrar libremente sin previo aviso sólo durante las horas de trabajo en cualquier lugar de trabajo que pueda ser objeto de inspección, y no «a cualquier hora del día o de la noche» como dispone este artículo. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para conformar el artículo 38, a), con esta disposición del Convenio.
Artículo 12, párrafo 1, b) y c), iv). Hagan el favor de indicar cómo se da efecto a estas disposiciones del Convenio.
Artículo 12, párrafo 2. La Comisión toma nota de que en virtud de los artículos 39, a), y 47 de la ley sobre la organización y funciones del sector laboral y de la seguridad social, los inspectores del trabajo no tienen el poder de decidir si notificar al empleador o a su representante su presencia o de decidir si llevar a cabo la visita de inspección con la participación del empleador, los empleados o sus representantes. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para poner las disposiciones de la ley en conformidad con el Convenio, con el fin de que los inspectores tengan la libertad de decidir por sí mismos: i) si notificar al empleador o a su representante de su presencia, y ii) si llevar a cabo la visita de inspección con la participación del empleador, los empleados o sus representantes.
Artículo 13, párrafo 2, a) y b). Hagan el favor de proporcionar información sobre la aplicación práctica de los artículos 38, f), y 65 de la ley sobre la organización y las funciones del sector laboral y de la seguridad social.
Artículo 14. Hagan el favor de indicar si, si es así, la dirección general de la inspección del trabajo recibe notificación de los accidentes laborales y casos de enfermedad del trabajo.
Artículo 15, párrafo b). La Comisión pide al Gobierno que indique las penas o medidas disciplinarias prescritas por el hecho de que los inspectores del trabajo revelen secretos de la manufactura, el comercio o los procesos del trabajo que pueden llegar a su conocimiento en el transcurso del ejercicio de su deber.
Artículo 16. Hagan el favor de indicar las medidas específicas tomadas para asegurar la frecuencia adecuada y el rigor de las visitas de inspección.
Artículo 17, párrafo 2. Hagan el favor de indicar si, y si es así cómo, las leyes o las regulaciones nacionales dan efecto a esta disposición del Convenio.
Artículo 18. Hagan el favor de proporcionar información sobre las penas prescritas por obstrucción al trabajo de los inspectores del trabajo en el cumplimiento de su deber.
Artículo 20, párrafo 1. Hagan el favor de indicar si el informe de las actividades llevadas a cabo por la Dirección General de Inspección del Trabajo se publica de forma oficial, y es accesible a toda parte interesada.