National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentario anterior
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Artículo 4 del Convenio. Examen médico hasta los 21 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 122 del decreto núm. 73/96 por el que se establece el Código de la Niñez y de la Adolescencia [a partir de ahora Código de la Niñez y de la Adolescencia] prevé que los menores de 18 años pero mayores de 16 podrán ser autorizados a realizar trabajos insalubres o peligrosos, de acuerdo con las condiciones previstas en este mismo artículo, para lo cual tendrá que someterse a un examen médico de aptitud, de conformidad con el artículo 127 del citado Código. Sin embargo, señaló que no existe ninguna disposición que obligue a la realización del citado examen médico hasta la edad de 21 años. La Comisión había pedido al Gobierno que tomase las medidas necesarias para prever que los menores de 21 años que realicen alguna o algunas de las labores previstas en el artículo 122 del Código de la Niñez y de la Adolescencia sean sometidos a exámenes médicos periódicos.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre el procedimiento de autorización del trabajo previsto por el acuerdo ejecutivo núm. STSS-211-01 de 10 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Reglamento sobre el trabajo infantil en Honduras [a partir de ahora Reglamento sobre el trabajo infantil en Honduras]. Tal como indica el Gobierno en su memoria, la Comisión señala que el Reglamento sobre el trabajo infantil en Honduras se aplica a los niños de menos de 18 años y, por consiguiente, no concierne a los jóvenes de entre 18 y 21 años. Toma nota de que en virtud del artículo 46, apartado 2), a), del acuerdo ejecutivo núm. STSS-001-02 de 7 de enero de 2002, por el que se aprueba el Reglamento general de medidas preventivas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales [a partir de ahora Reglamento general de medidas preventivas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales] los programas sobre seguridad y salud en el trabajo deberán prever la realización de exámenes médicos para la selección de personal. La Comisión observa sin embargo que esta disposición del Reglamento general de medidas preventivas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales no prevé la obligación de someter a los trabajadores a un examen médico sino que propone la posibilidad de preverlo. Recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud, deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de 21 años, como mínimo. Además, en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Convenio, la legislación nacional deberá determinar los trabajos o categorías de trabajo en los que se exigirá un examen médico de aptitud hasta la edad de 21 años, como mínimo, o deberá facultar a una autoridad apropiada para que los determine. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para prever que los niños y adolescentes de menos de 21 años que realicen los trabajos previstos en el artículo 122 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, sean sometidos a exámenes médicos periódicos.
Artículo 7, párrafo 2. Control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores ocupados por cuenta propia o por cuenta de sus padres. La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 126 del citado Código de la Niñez y de la Adolescencia el empleador deberá llevar un registro de los menores que trabajen, en el que se indicarán los elementos establecidos en este mismo artículo 126. No obstante, la Comisión observa que ni en este Código ni en el Código del Trabajo adoptado en 1999 existe ninguna disposición que prevea medidas de identificación para garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores dedicados, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público. La Comisión había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual, a fin de aplicar esta disposición del Convenio, el trabajo de los niños se ha integrado en las responsabilidades de la Inspección General del Trabajo. Asimismo, toma nota de que el Gobierno está examinando la posibilidad de ampliar la aplicación de la legislación nacional al sector informal. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas por la Inspección General del Trabajo para controlar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores dedicados, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno en su memoria.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 122 del Código de la Niñez y de la Adolescencia prevé que los menores de 18 años pero mayores de 16 podrán ser autorizados para realizar trabajos insalubres o peligrosos, de acuerdo con las condiciones previstas en este mismo artículo, incluyendo el examen médico de aptitud, de conformidad con el artículo 127 del citado Código. Empero, como el Gobierno lo indica en su propia memoria, no existe ninguna disposición que obligue a la realización del citado examen médico hasta la edad de 21 años, en caso de que los menores de esta edad tengan que efectuar alguna o algunas de estas labores insalubres o peligrosas. Por ende, la Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para prever que los menores de 21 años que realicen alguna o algunas de las labores previstas en el artículo 122 del Código de la Niñez y de la Adolescencia sean sometidos a exámenes médicos periódicos, tal como se dispone en este artículo del Convenio.
Artículo 7, párrafo 2). La Comisión toma nota de que de conformidad con el artículo 126 del citado Código de la Niñez y de la Adolescencia el empleador deberá llevar un registro de los menores que trabajen en el que se indicarán los elementos establecidos en este mismo artículo 126. Empero, la Comisión observa que no existe ni en este Código ni en el Código de Trabajo, adoptado en 1999, ninguna disposición que prevea medidas de identificación para garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores dedicados por cuenta propia o por cuenta de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio.
La Comisión pide al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, por ejemplo, estadísticas sobre el número de menores que trabajan y que han sido sometidos al requisito del examen médico previo y periódico de aptitud para el trabajo, resúmenes de los informes de inspección, que incluyan indicaciones sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones aplicadas, etc., de conformidad con la parte V del formulario de memoria.