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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 31 de agosto de 2016 en las que alega que el objetivo de la fijación de salarios mínimos inferiores para el sector maquilas es la disminución del costo de producción de las empresas de dicho sector. La CSI alega también que, según el Instituto Nacional de Estadística (INE), en 2015, la canasta básica vital (CBV) tenía un valor de alrededor de 6 242 quetzales, mientras que el salario mínimo de una trabajadora empleada en una maquila era de 2 450,95 quetzales. A juicio de la CSI, la Comisión Nacional del Salario, organismo tripartito encargado de la fijación concertada del salario mínimo, no promueve acuerdos, por lo que la determinación del salario mínimo queda en manos del organismo ejecutivo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 113 del Código del Trabajo. Asimismo, según la CSI, esta situación se ve agravada por el alto índice de incumplimiento de la legislación laboral en materia de remuneraciones. La CSI alega también que la Inspección General de Trabajo de Guatemala no cuenta con capacidad sancionatoria, ni tiene posibilidades reales de realizar sus actividades de inspección, sobre todo en el sector agrícola. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones del Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG), recibidas el 5 de septiembre de 2016 en las que reitera los alegatos de 2011.
Artículos 3, párrafo 1, a), y 4, párrafo 2, del Convenio. Criterios para determinar el salario mínimo. Consulta a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las observaciones formuladas en 2011 por el MSICG, en las que se alega el sistemático incumplimiento de los requisitos del Convenio a través de la ampliación de la brecha entre el salario mínimo y la CBV, en especial en el sector de la maquila, así como de la participación de organizaciones no representativas de los trabajadores en la Comisión Nacional del Salario (CNS). Al tiempo que toma nota de que el Gobierno no ha dado respuesta a dichas observaciones, la Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, a), del Convenio para determinar el nivel de los salarios mínimos, se deberían tener en cuenta, entre otros, las necesidades de los trabajadores y de sus familias y el costo de la vida. La Comisión recuerda también que, en virtud del artículo 4, párrafo 2, del Convenio para el establecimiento, aplicación y modificación de los mecanismos a través de los cuales se fijan y ajustan en el tiempo los salarios mínimos, las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores tienen que ser exhaustivamente consultadas. La Comisión pide al Gobierno que se asegure el cumplimiento de estas disposiciones del Convenio y que proporcione información al respecto.
Artículo 5. Inspección adecuada. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre las medidas para reforzar los servicios de inspección del trabajo y garantizar la aplicación efectiva de la legislación pertinente, en particular en relación con los trabajadores indígenas y agrícolas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en 2015, la Inspección General de Trabajo realizó inspecciones de oficio en 88 empresas de vestuario y textil certificadas por el decreto núm. 29-89, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, en las que verificó el cumplimiento del pago del salario mínimo. Según el Gobierno, en tales visitas se comprobó el cumplimiento del salario mínimo en un 88,4 por ciento de las empresas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 3 del Convenio. Criterios para determinar el salario mínimo. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de las explicaciones detalladas del Gobierno sobre la evolución del salario mínimo nacional durante el período 2000 2011, en relación con la evolución de la tasa de inflación, el costo de la canasta básica alimenticia (CBA) y el costo de la canasta básica vital (CBV). El Gobierno indica que, mientras que el salario mínimo representa la remuneración de personas individuales, la CBA y la CBV se cuantifican en base a una familia promedio de 5,38 personas, lo que explica la diferencia entre las cifras respectivas. Sin embargo, el Gobierno añade que, considerando que el promedio es de dos personas empleadas por hogar, el importe total del salario mínimo percibido cubre las necesidades básicas del hogar, como se refleja en los indicadores de la CBA y de la CBV.
En ese sentido, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG), en los que se alega el sistemático incumplimiento de los requisitos del Convenio, tanto en la ley como en la práctica. El MSICG denuncia que el establecimiento de un salario mínimo más bajo aplicable a la actividad de la maquila es discriminatorio. La organización sindical también se refiere a problemas de gran escala de impago del salario mínimo, a la ampliación de la brecha entre el salario mínimo y la CBV, y a la participación de organizaciones no representativas de los trabajadores en la Comisión Nacional del Salario (CNS). La Comisión le ruega al Gobierno que tenga a bien transmitir todo comentario que pueda querer formular en respuesta a las observaciones del MSICG.
Además, la Comisión entiende que, en septiembre de 2011, se presentó ante el Congreso de la República un proyecto de ley de indexación del salario mínimo, que prevé el reajuste anual del salario mínimo para que refleje la evolución de la CBV en el mismo período. La Comisión le ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de toda evolución a este respecto.
Artículo 5. Inspección adecuada. En relación con su observación anterior sobre la necesidad de reforzar rigurosa y efectivamente la legislación del salario mínimo, en particular en el sector agrícola, la Comisión toma nota de que, en su Cuarto Informe en seguimiento de la Política Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional del Gobierno de Guatemala, el Procurador de Derechos Humanos, hizo una especial referencia al incumplimiento de la aplicación del salario mínimo nacional respecto de los trabajadores indígenas y de los trabajadores agrícolas. La Comisión también toma nota de las conclusiones del Relator Especial sobre el Derecho a la Alimentación de la ONU, sobre su misión a Guatemala en 2009 (véase documento A/HRC/13/33/Add.4, párrafos 28-30), según las cuales el 50,1 por ciento de los trabajadores percibe en la actualidad un salario que está por debajo del salario mínimo legalmente establecido, mientras que la inspección del trabajo tiene unos recursos considerablemente insuficientes y sin capacidad de control del cumplimiento de la legislación del trabajo. Al tomar nota de las persistentes y extendidas violaciones de la legislación sobre el salario mínimo en las zonas rurales, la Comisión le ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar información adicional sobre toda medida adoptada o prevista con miras a reforzar los servicios de inspección del trabajo y a garantizar la aplicación efectiva de la legislación pertinente, en particular en lo concerniente a los trabajadores indígenas y agrícolas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a los comentarios formulados por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) en octubre y noviembre de 2004. La Comisión, lamentando la demora del Gobierno para responder a sus observaciones, desearía que se faciliten precisiones en relación con ciertos puntos.

1. En relación con el nivel de actual de las tasas del salario mínimo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de UNSITRAGUA, en la que señala que el costo de la Canasta Básica Vital, según datos del Instituto Nacional de Estadística se sitúa para el mes de marzo de 2006 en 2.725 quetzales (aproximadamente 371 dólares de los Estados Unidos) para una familia de cinco personas. En vista de que, según el Instituto, en cada familia trabaja un promedio de dos miembros, el Gobierno considera que el nivel actual del salario mínimo representa, en definitiva, un poder adquisitivo global que permite a los trabajadores subvenir a sus necesidades más esenciales. El Gobierno indica también que el salario mínimo siempre ha mantenido su objetivo de cumplir con sus propósitos alimentarios y se ajusta a la realidad socioeconómica del país. La Comisión, tomando nota de las explicaciones del Gobierno sobre ese punto, recuerda que el objetivo fundamental del salario mínimo, una medida de protección social y de reducción de la pobreza, sólo puede alcanzarse si se garantiza que los trabajadores dispongan de un ingreso que les permita mantener un nivel de vida satisfactorio para ellos y sus familias — y no solamente para subvenir a sus necesidades alimentarias. La Comisión recuerda también la exigencia de consultar a los interlocutores sociales en todas las etapas de fijación del salario mínimo, con inclusión de la compilación de datos y la realización de estudios destinados a información de las autoridades encargadas de la fijación del salario mínimo. La Comisión estima que las divergencias manifiestas y considerables que persisten entre el Gobierno y el movimiento sindical en relación con el cálculo de las necesidades mínimas vitales de un hogar, deberían ser objeto de consultas efectivas y de buena fe para permitir la fijación de un salario mínimo realmente adecuado a las necesidades esenciales de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar qué medidas tiene previsto adoptar respecto de lo expuesto en estas observaciones y que la mantenga informada de toda evolución relativa a la reactualización de las tasas de salarios mínimos. Además, la Comisión estaría particularmente interesada en recibir datos estadísticos comparativos, como por ejemplo el aumento promedio de las tasas de salario mínimo durante los diez últimos años en relación con la evolución de los indicadores económicos, como por ejemplo la inflación, durante el mismo período.

2. En relación con los problemas vinculados al pago de salarios inferiores al salario mínimo, en particular en el sector agrícola, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, la falta de aplicación de las disposiciones relativas al salario mínimo será objeto de una sanción pecuniaria prevista en la legislación y que, en consecuencia, los trabajadores pueden denunciar el incumplimiento de las disposiciones de la legislación ante las autoridades administrativas o judiciales competentes. A este respecto, la Comisión se ve obligada a señalar que, más que el marco jurídico para la prevención y la sanción de las infracciones a la legislación sobre el salario mínimo, es necesario que ésta se aplique de manera rigurosa y eficaz. En efecto, la Comisión entiende que, más de la mitad de los trabajadores de las regiones rurales no reciben salario, asignaciones y otros suplementos a los que tienen derecho. En esas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno proporcione informaciones detalladas, incluida la información estadística sobre las actividades de los servicios de inspección — especialmente en el sector agrícola — indicando el número de visitas efectuadas, la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones impuestas, así como sobre las eventuales decisiones judiciales relativas al pago del salario mínimo. Por otra parte, la Comisión recuerda que formuló una solicitud similar de informaciones concretas, respaldadas por documentos pertinentes, en su observación relativa a la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).

3. En relación con la eventual instauración de tasas de remuneración mínima basándose en la productividad, que UNSITRAGUA había denunciado en su comentario, la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno, según las cuales una decisión de esa índole sólo puede adoptarse en el seno de la Comisión Nacional del Salario, con la participación de los interlocutores sociales, y que el acuerdo gubernativo núm. 640-2005, que fijó los salarios mínimos para 2006, no prevé el pago de salario basándose en la productividad de los trabajadores. La Comisión recuerda que con la finalidad de evitar abusos, las apreciaciones subjetivas vinculadas a la cantidad y la calidad del trabajo realizado no deberían afectar el derecho al pago de un salario mínimo justo en contrapartida de una labor debidamente realizada durante un período determinado. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de que hasta la fecha no se ha recibido respuesta a los amplios comentarios formulados por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), de fecha 28 de octubre y 16 de noviembre de 2004, y que fueron comunicados al Gobierno el 26 de noviembre y el 1.º de diciembre de 2004, respectivamente.

1. Según indica la organización sindical, los niveles actuales del salario mínimo no satisfacen siquiera el 50 por ciento del costo de la canasta básica vital. UNSITRAGUA alega además que sin tener en cuenta la inflación y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, la brecha existente entre el salario mínimo y el costo de la canasta básica vital supera el 110 por ciento. De hecho, según señala el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de septiembre de 2004, el costo de la canasta básica vital se situaba en 2.520 quetzales mensuales mientras que los salarios mínimos para las actividades agrícolas y las actividades no agrícolas se situaban en 1.158 y 1.190 quetzales mensuales, respectivamente. UNSITRAGUA se refiere asimismo a la reunión de la Comisión Nacional del Salario que tuvo lugar en noviembre de 2004, en la que se decidió no recomendar un incremento de las tasas salariales a pesar de que los representantes de los trabajadores solicitaron que dichas tasas se incrementaran en un 40 por ciento. La Comisión recuerda que uno de los objetivos fundamentales del salario mínimo es garantizar que los trabajadores dispongan de un ingreso que les permita mantener un nivel de vida satisfactorio para ellos y sus familias y, en consecuencia, los salarios mínimos deberían mantener su poder adquisitivo en relación con las necesidades esenciales, tales como alimentación, vestido, vivienda, salud, educación, seguridad social, higiene, transporte o esparcimiento. La Comisión desea subrayar que un sistema de salarios mínimos pierde mucho de su pertinencia si no guarda relación alguna con las realidades económicas y sociales del país.

2. Además, UNSITRAGUA denuncia las prácticas ilegales de ciertos empleadores que pagan salarios inferiores a los salarios mínimos y se refiere al caso de las trabajadoras de las plantaciones de café y de los trabajadores temporeros que trabajan a destajo, que resultan los más afectados por esas prácticas. La Comisión observa, en este sentido, que el artículo 103 del Código del Trabajo dispone que la fijación de los salarios debe hacerse adoptando las medidas necesarias para que no resulten perjudicados los trabajadores remunerados por pieza o a destajo o los contratados para desempeñar una tarea específica.

3. Además, UNSITRAGUA se refiere a la decisión del Tribunal Constitucional de suspender durante cinco meses la aplicación del Acuerdo Gubernativo núm. 765-2003 que establece los salarios mínimos correspondientes a 2004. Asimismo indica que, el 26 de octubre de 2004, el Presidente de la República y las organizaciones de empleadores conocidas como VESTEX y AGENXPRONT suscribieron un compromiso mediante el cual se decidió no establecer incremento al salario mínimo para el año 2005 y a fijar los salarios mínimos basándose en la productividad. Según UNSITRAGUA, establecer objetivos de producción para el pago del salario mínimo extiende de manera anormal la jornada laboral, mientras que los trabajadores que no alcanzan a cumplir los objetivos reciben una remuneración inferior al salario mínimo fijado. A juicio de la organización sindical, el salario mínimo por productividad responde exclusivamente a los intereses de los empleadores y significa una ruptura con el concepto de un salario mínimo estable, concreto y determinado para sustituirlo por un valor inestable e indeterminado. UNSITRAGUA declara que adoptar la productividad como principal criterio de fijación del salario mínimo conduciría a una devaluación constante e ilimitada del trabajo.

La Comisión recuerda a este respecto que, debido a la naturaleza obligatoria del salario mínimo, no debe estar sujeto a reducciones cualesquiera sean los motivos invocados, tales como, por ejemplo, el incumplimiento de las cuotas de producción o la inobservancia de las normas relativas al control de calidad. La Comisión ha señalado de manera constante que factores como la cantidad y calidad del trabajo desempeñado no deberían afectar el derecho al pago de un salario mínimo, que debería ser la garantía de una remuneración justa en contrapartida de una tarea debidamente realizada durante un período determinado. Además, por esos motivos, cuando un régimen de salarios mínimos se base esencialmente en tasas de remuneración por pieza, es necesario prestar suma atención para garantizar que, en condiciones normales, los trabajadores puedan percibir ingresos suficientes que les permitan mantener un nivel de vida adecuado, y que su producción, y consecuentemente sus remuneraciones, no se limiten indebidamente por condiciones ajenas a sus propios esfuerzos.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar sus observaciones por las cuestiones planteadas en los comentarios anteriormente expuestos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de los amplios comentarios recibidos el 2 y el 17 de noviembre de 2004 de la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) sobre la aplicación de los Convenios ratificados núms. 26, 99 y 131. La Comisión pide al Gobierno que transmita, en su próxima memoria, sus observaciones a este respecto a fin de que pueda examinar las cuestiones planteadas en las comunicaciones antes mencionadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno y de los comentarios formulados por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), la Federación Nacional de Sindicatos de  Trabajadores del Estado de Guatemala (FENASTEG) y la Unión Guatemalteca de Trabajadores (UGT).

Artículo 1, párrafos 2 y 3, del Convenio. La Comisión observa que la memoria del Gobierno responde parcialmente a su solicitud anterior, en lo relativo a la situación de los trabajadores domésticos y de los aprendices. A este respecto, la Comisión, al tiempo que reconoce las dificultades prácticas en la fijación del salario mínimo para estos grupos de trabajadores, recuerda que el sistema de salarios mínimos aspira sobre todo a proteger a los sectores más vulnerables de trabajadores y en este sentido, deberían tomarse todas las medidas necesarias para extender la protección de los salarios mínimos a los mismos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que suministre información suplementaria sobre los trabajadores domésticos y los aprendices, en particular datos estadísticos sobre el monto de sus salarios en comparación con los salarios mínimos.

La Comisión toma nota de las alegaciones de UNSITRAGUA según las cuales la iniciativa privada ha adoptado diversos mecanismos de desnaturalización de la relación laboral, siendo los más frecuentes el contrato de servicios profesionales, el contrato de obra y el contrato de comodato. Agrega esta organización que el rasgo común de estos contratos es la negación de la relación laboral y de la calidad de trabajador de la persona contratada, lo cual induce a la no aplicación de la legislación laboral, en particular en lo relativo al salario mínimo. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre este punto e informe en particular sobre las medidas adoptadas o previstas a fin de que las normas sobre los salarios mínimos sean aplicadas en la práctica.

Artículo 2, párrafo 1. La Comisión toma nota de las observaciones de UNSITRAGUA según las cuales, en el sector agrícola, principalmente en la producción de banano, existen casos en que las empresas fijan metas de producción a sus trabajadores por el precio del salario mínimo. Según esta organización, los trabajadores deben exceder la jornada ordinaria de trabajo para cumplir con dicha meta y así poder obtener el salario mínimo, cuando no logran cumplirla (por haber trabajado a ritmo normal las ocho horas de la jornada ordinaria que les corresponde) se les paga solamente lo producido, siendo el salario percibido inferior al mínimo legal. La organización alega además que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social ha homologado pactos colectivos de condiciones de trabajo en los cuales se establece que el trabajo cuyo pago se pacta por unidad de obra y se realiza fuera de la jornada ordinaria de trabajo no debe ser remunerado como jornada extraordinaria de trabajo. En estos casos, según la organización, los precios fijados por unidad de obra, implican la no obtención del salario mínimo.

La Comisión recuerda que cuando un método de salarios mínimos se basa primordialmente en el trabajo a destajo, debería garantizarse que, en condiciones normales, un trabajador pueda ganar lo suficiente como para llevar un nivel de vida decente (o en todo caso una suma comparable al menos al salario mínimo) y que sus ganancias no se limiten indebidamente por condiciones ajenas a sus propios esfuerzos. La Comisión observa, en este sentido, que el artículo 103 del Código de Trabajo dispone que la fijación de los salarios mínimos debe hacerse «adoptando las medidas necesarias para que no salgan perjudicados los trabajadores que ganan por pieza, tarea, precio alzado o a destajo». La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre estas observaciones.

Artículo 3. La Comisión toma nota de los comentarios de UNSITRAGUA según las cuales los salarios mínimos no alcanzan para cubrir siquiera el 50 por ciento del costo de la canasta básica vital. Por su parte, la UGT alega que el costo de la canasta básica vital no es tomado en cuenta por los patronos ni por el Gobierno a pesar de que la información es proporcionada por el Instituto Nacional de Estadísticas. Esta organización agrega que los trabajadores devengan actualmente el equivalente a 3,75 dólares diarios para las actividades no agrícolas y 3,43 dólares para las actividades agrícolas y que estos salarios no cubren las necesidades de alimentación de una familia de cinco miembros. La Comisión recuerda que uno de los objetivos fundamentales de los salarios mínimos es el de garantizar a los trabajadores un ingreso que les asegure un nivel de vida decente y que éste debería poder cubrir las necesidades vitales de alimentación, vestimenta, vivienda, educación y descanso, tanto del trabajador como de su familia. La Comisión, al tiempo que señala que el salario mínimo pierde su significado cuando no tiene correlación con la realidad económica y social del país, solicita al Gobierno que indique cual es la incidencia del salario mínimo actual sobre el poder adquisitivo de los trabajadores, en relación con una canasta básica de productos.

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las declaraciones de UNSITRAGUA según las cuales, cada aumento de salarios mínimos ha sido seguido por despidos masivos, suspensiones ilegales o por su incumplimiento, sin que el Gobierno  haya logrado proteger al trabajador de las reacciones empresariales. Por su parte, la UGT alega que los salarios mínimos no se pagan en la práctica, sobre todo en el campo, dado la vulnerabilidad del trabajador campesino que en un alto porcentaje es indígena y analfabeto. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre estas alegaciones e indique en su próxima memoria cuáles son las medidas adoptadas o previstas a fin de que los salarios que se pagan en la práctica no sean inferiores a los salarios mínimos.

La Comisión toma nota con interés del Boletín de Estadísticas del Trabajo de 2000, publicado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y de la información allí contenida, en especial en lo referente a inspección laboral. La Comisión toma nota igualmente del acuerdo gubernativo núm. 459-2002, de 28 de noviembre de 2002, que fija los niveles de tasas de salarios mínimos para los sectores agrícolas y no agrícolas, vigentes a partir del 1.° de enero de 2003. La Comisión confía en que el Gobierno continuará suministrando informaciones de orden general sobre la aplicación del Convenio en la práctica, que incluyan, por ejemplo: datos estadísticos disponibles sobre el número y las diferentes categorías de trabajadores sujetos a la reglamentación de las tasas de salarios mínimos, resultados de inspecciones realizadas (casos de violaciones observados, sanciones aplicadas, etc.), así como toda otra información relativa a la aplicación de las disposiciones sobre los salarios mínimos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el sistema de salarios mínimos se aplica a la generalidad de los trabajadores del sector privado, con excepción del trabajo doméstico y el de aprendizaje. Según el Gobierno, los motivos de la exclusión de los asalariados domésticos y los aprendices se explican en razón de la naturaleza sui generis de la prestación de tales servicios. Al trabajador doméstico se le proporciona habitación, alimentación y medicinas, además de su salario. El aprendiz, además de la enseñanza que recibe mientras dura el contrato, tiene derecho a percibir un salario, el cual en atención a la capacitación que se le imparte, la ley admite que pueda ser inferior al salario mínimo.

La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones pormenorizadas sobre los textos jurídicos que reglamentan la fijación de los salarios de los trabajadores domésticos y de los aprendices, incluyendo la proporción de sus salarios en comparación con las tasas previstas para los salarios mínimos.

Artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 5 y el punto V del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno que continúe comunicando informaciones generales sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo en el sector agrícola, con respecto a: i) la evolución de las tasas de salarios mínimos vigentes; ii) los datos estadísticos disponibles sobre el número y las varias categorías de trabajadores sujetos a la reglamentación de las tasas de salarios mínimos; así como, iii) los resultados de las inspecciones realizadas (por ejemplo, los casos de infracciones observados, las sanciones infligidas, etc.).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 4, párrafos 2 y 3, del Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores son invitadas a participar en un plano de igualdad en la integración de las comisiones paritarias de salarios mínimos en las distintas actividades, según lo establece el artículo 108 del Código de Trabajo, y en la Comisión Nacional del Salario, en la forma que se establece en el artículo 70 del Acuerdo Gubernativo núm. 1319, de 9 de abril de 1968. El Gobierno añade que las comisiones mencionadas, que participaron en el procedimiento de fijación de los salarios mínimos de 1994, fueron integradas y funcionaron en la forma que determina el ordenamiento jurídico vigente. La Comisión toma nota también de que en el sector del comercio y en el de la educación privada, con excepción de las instituciones de educación privada donde se aplica la política de libre contratación, en las cuales la colegiatura mensual es inferior a un determinado monto, la tasa de salarios mínimos fijada en la práctica corresponde a la recomendada por la Comisión Nacional del Salario. La Comisión solicita al Gobierno que siga suministrándole información de esa índole.

Artículo 5 (en relación con el punto V del formulario de memoria). La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno relativa al control y a las sanciones económicas aplicables en el caso de incumplimiento de la legislación laboral. Solicita al Gobierno que comunique información específica sobre el control de los salarios mínimos y las sanciones aplicadas, con inclusión, por ejemplo, del número de infracciones denunciadas por el servicio de inspección del trabajo y las sanciones impuestas a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones siguientes planteadas en su solicitud directa anterior:

En relación con una solicitud directa anterior, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno relacionada con los comentarios formulados por el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras (CACIF), según la cual las Comisiones Paritarias de Salarios Mínimos y la Comisión Nacional del Salario son órganos consultivos adscritos al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, pero sus opiniones no obligan a la autoridad del trabajo, quien puede fijar tales salarios mínimos según su criterio y en atención a otros aspectos de que tenga conocimiento. Recuerda que el artículo 4, párrafos 2 y 3, del Convenio exige la consulta y la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el funcionamiento del mecanismo para la fijación de salarios mínimos. La Comisión tomó nota de las tasas de salarios mínimos para las diferentes categorías de trabajo o actividades ocupacionales durante el período que abarca la memoria y solicita al Gobierno que comunique información para cada una de estas categorías o actividades sobre la diferencia entre las tasas de salarios mínimos recomendadas por las mencionadas comisiones y las tasas fijadas efectivamente.

La Comisión tomó nota también de la información sobre el número de trabajadores sometidos al régimen de los salarios mínimos y sobre la proposición de enmienda del Código de Trabajo, que revisa, entre otras cosas, las tasas de las multas. Espera que el Gobierno continúe comunicando información sobre la aplicación en la práctica de los salarios mínimos, incluido, por ejemplo, el número de incumplimientos comprobados por los inspectores del trabajo y el de sanciones impuestas, de conformidad con el artículo 5 y el punto V del formulario de memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En relación con su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relacionada con los comentarios formulados por el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras (CACIF), según la cual las Comisiones Paritarias de Salarios Mínimos y la Comisión Nacional del Salario son órganos consultivos adscritos al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, pero sus opiniones no obligan a la autoridad del trabajo, quien puede fijar tales salarios mínimos según su criterio y en atención a otros aspectos de que tenga conocimiento. Recuerda que el artículo 4, párrafos 2 y 3, del Convenio exige la consulta y la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el funcionamiento del mecanismo para la fijación de salarios mínimos. La Comisión toma nota de las tasas de salarios mínimos para las diferentes categorías de trabajo o actividades ocupacionales durante el período que abarca la memoria y solicita al Gobierno que comunique información para cada una de estas categorías o actividades sobre la diferencia entre las tasas de salarios mínimos recomendadas por las mencionadas comisiones y las tasas fijadas efectivamente.

La Comisión toma nota también de la información sobre el número de trabajadores sometidos al régimen de los salarios mínimos y sobre la proposición de enmienda del Código de Trabajo, que revisa, entre otras cosas, las tasas de las multas. Espera que el Gobierno continúe comunicando información sobre la aplicación en la práctica de los salarios mínimos, incluido, por ejemplo, el número de incumplimientos comprobados por los inspectores del trabajo y el de sanciones impuestas, de conformidad con el artículo 5 y el punto V del formulario de memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la primera memoria del Gobierno. La Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria informe sobre la adopción del proyecto de código de trabajo que está en estudio y ha sido aprobado en primera lectura, así como que envíe una copia de tal texto cuando el mismo se adopte.

Artículo 4, párrafos 2 y 3. La Comisión ha tomado nota de los comentarios que el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras (CACIF) trasmitió el 26 de julio de 1990, indicando que en el Congreso se encontraban en discusión un proyecto de ley de política salarial y un proyecto de ley de reformas al Código de Trabajo por adición al decreto núm. 1537, los que se consideraban violatorios de las disposiciones de este Convenio, así como de los Convenios núms. 26 y 99. Igualmente, la Comisión ha tomado nota de los comentarios formulados por el Gobierno, los que fueron transmitidos el 3 de octubre de 1990. En sus comentarios el Gobierno indica que efectivamente en el Congreso de la República, a nivel de la Comisión de Trabajo, se conocían varios proyectos de ley, entre los que se encontraban los mencionados por el CACIF. Estos proyectos no fueron más estudiados una vez que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social discutió con varios parlamentarios. Habida cuenta de esta información, la Comisión considera que los comentarios del CACIF quedan sin substancia.

Por otra parte, la Comisión toma nota de los nuevos comentarios transmitidos por el CACIF, el 25 de septiembre de 1990, en relación con el Acuerdo Gubernativo núm. 776-90, de 31 de agosto de 1990, que fija el salario mínimo para el sector de la agricultura y de la ganadería. El CACIF considera que dicho Acuerdo viola las disposiciones legales del país, en particular el artículo 113 del Código de Trabajo, así como las disposiciones de este Convenio y las de los Convenios núms. 26 y 99. No se han recibido comentarios del Gobierno sobre el particular. De lo expuesto por el CACIF pareciera desprenderse que el Gobierno fijó el salario mínimo para el sector de la agricultura y de la ganadería en un monto superior al propuesto por la Comisión Paritaria del Salario Mínimo para la Agricultura y la Ganadería. Ahora bien, de conformidad con las disposiciones del Código de Trabajo, artículos 112 y 113, el salario mínimo se fijará en base al dictamen razonado que rinda la Comisión Nacional del Salario, una vez que haya recibido los informes de las comisiones paritarias respectivas. Ello permite inferir que la Comisión Nacional del Salario puede, eventualmente, formular recomendaciones diferentes a las propuestas por las comisiones paritarias. Los comentarios del CACIF no dejan entender claramente si el dictamen de la Comisión Nacional del Salario confirmó o no la propuesta de la Comisión Paritaria del Salario Mínimo para la Agricultura y la Ganadería. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que comunique con su próxima memoria sus comentarios en relación con las observaciones formuladas por el CACIF sobre este particular, transmitiendo copia del dictamen formulado por la Comisión Nacional del Salario en relación con el informe rendido por la Comisión Paritaria del Salario Mínimo para la Agricultura y la Ganadería.

Punto V del formulario de memoria. En relación con sus comentarios anteriores formulados bajo los Convenios núms. 26 y 99, la Comisión recuerda que había solicitado se informara sobre la aplicación práctica del Convenio (número de trabajadores sometidos al régimen de los salarios mínimos, resúmenes de los servicios de inspección), tal como se prevé en el Punto V del formulario de memoria. La Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar esa información con su próxima memoria.

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