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Caso individual (CAS) - Discusión: 2018, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

 2018-NGA-C098-Es

Una representante gubernamental afirmó el pleno compromiso del Gobierno con el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio. Las alegaciones de discriminación antisindical y de obstaculización de la negociación colectiva son infundadas. Los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de constituir organizaciones y afiliarse a ellas con plena libertad. El derecho a la libertad sindical y el derecho de sindicación están consagrados en la Constitución y la Ley sobre los Sindicatos. En virtud de esta ley, los empleadores tienen la obligación de reconocer los sindicatos registrados y respetar el interés de los trabajadores de afiliarse a un sindicato. Las únicas categorías de trabajadores excluidas del derecho de sindicación son aquellas que prestan servicios esenciales, como el Departamento de Aduanas e Impuestos Indirectos, el Departamento de Inmigración, los servicios penitenciarios y el Banco Central de Nigeria. Estas exclusiones se deben a intereses nacionales y a razones de seguridad. Sin embargo, los comités consultivos paritarios establecidos en esas instituciones protegen los intereses de los trabajadores, a los que a menudo se les brindan mejores condiciones de trabajo que a los que trabajan en otros sectores de la administración pública. En cuanto a la cuestión de la obstaculización de la negociación colectiva, los sindicatos o los representantes de los trabajadores tienen derecho a negociar colectivamente con sus empleadores a fin de establecer las condiciones de trabajo sin injerencia alguna del Gobierno. Además, la cuestión de que se prohíbe al empleador conceder un aumento general de los salarios sin la aprobación del Ministro, tal y como dispone el artículo 19 de la Ley sobre Conflictos Sindicales, se señalará a la atención del Comité Técnico Tripartito que actualmente está revisando la legislación del trabajo. Sin embargo, es importante afirmar que, en la práctica, no existen restricciones de ningún tipo para que un empleador conceda un aumento general o porcentual de los salarios. El salario mínimo nacional se establece por ley y los interlocutores sociales deben llegar a un consenso con el órgano tripartito empleado antes de que pueda fijarse un salario mínimo nacional. El requisito legal de presentar los convenios colectivos al Ministerio Federal de Trabajo sólo está establecido para fines de registro y para supervisar su aplicación. En cuanto a las zonas francas de exportación (ZFE), ahora los sindicatos actúan plenamente en estas zonas y están implicados en la resolución de controversias. Entre los sindicatos que actúan en las ZFE se encuentran el Sindicato Unido de Empleados de las Empresas Públicas, la Administración Pública y los Servicios Técnicos y Recreativos (AUPCTRE), el Sindicato Nacional de Empleados de los sectores de los Alimentos, las Bebidas y el Tabaco (NUFBTE), el Sindicato Nacional de Trabajadores de Hoteles y Servicios Personales (NUHPSW), el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Ingeniería Civil, la Construcción, el Mueble y la Madera (NUCECFWW), la Asociación del Personal Directivo de la Industria del Petróleo y del Gas Natural (PENGASSAN) y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Petróleo y del Gas Natural (NUPENG).

Los miembros empleadores abordaron las siguientes cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en 2010, 2012 y 2017: la denegación del derecho de sindicación a determinadas categorías de empleados y la discriminación antisindical; el requisito de que el Ministerio de Trabajo tenga que aprobar los convenios colectivos; y el hecho de que la solución de los conflictos entre empleadores y empleados esté a cargo de las autoridades. Según la Comisión de Expertos, entre los actos de discriminación antisindical, se encuentran el uso de listas negras contra dirigentes sindicales, el traslado geográfico, el traslado dentro de la empresa, el descenso de categoría, la retirada de prestaciones, restricciones de todo tipo, la no renovación de los contratos y los despidos. A escala nacional, la definición de servicios esenciales que figura en la Ley sobre Conflictos Sindicales comprende al Banco Central de Nigeria, la Imprenta Oficial de la Casa de la Moneda de Nigeria, las empresas autorizadas a llevar a cabo actividades bancarias en virtud de la Ley de Bancos, el servicio de correos, la radiodifusión, el mantenimiento de los puertos, los puertos, los muelles o los aeródromos, el transporte de personas, mercancías o ganado por carretera, ferrocarril, vía marítima o fluvial, la limpieza de carreteras y la recolección de basura. Los miembros empleadores recordaron que la Comisión de Expertos ha observado que se deniega a determinadas categorías de trabajadores el derecho de sindicación (por ejemplo, a los empleados del Departamento de Aduanas e Impuestos Internos, el Departamento de Inmigración, la Imprenta Oficial y la Casa de la Moneda de Nigeria, los Servicios Penitenciarios y el Banco Central de Nigeria) y, por consiguiente, se les priva del derecho de negociación colectiva. También se ha considerado que los servicios esenciales comprenden «los servicios cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o en parte de la población». Nigeria ha catalogado varios servicios como esenciales, en función de su importancia para la seguridad y la estabilidad nacionales. Los miembros empleadores no comparten la opinión de que la definición de servicios esenciales es amplia, como ha indicado la Comisión de Expertos. La lista se corresponde con las necesidades de Nigeria y por lo tanto es conforme con los artículos 5 y 6 del Convenio. Sin embargo, teniendo en cuenta las preocupaciones de los sindicatos en lo relativo a estas excepciones, el Gobierno ha elaborado el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo, del que ha eliminado precisamente esas excepciones. Los miembros empleadores expresaron su satisfacción por el proceso tripartito que ha desembocado en la elaboración y la validación del proyecto de ley y quedan a la espera de que se presente ante el Parlamento para su promulgación.

En cuanto al registro de convenios colectivos en el Ministerio de Trabajo, los miembros empleadores siempre han considerado que los artículos de la Ley sobre las Juntas Salariales y el Consejo del Trabajo y la Ley sobre Conflictos Sindicales según los cuales es delito que un empleador ajuste de forma general los salarios al alza sin la aprobación del Ministerio son improcedentes, nunca se han aplicado y por lo tanto deberían suprimirse. Están en desacuerdo con la opinión de la Comisión de Expertos de que los derechos de negociación colectiva del sector privado estén limitados por el requisito de que el Gobierno tenga que aprobar todo convenio colectivo sobre los salarios. Los sindicatos sectoriales y las organizaciones de empleadores correspondientes del sector privado negocian y concluyen libremente convenios colectivos cada dos años. A continuación, los convenios se registran en el Ministerio de Trabajo, cuya función principal es brindar asistencia en caso de que se necesite mediación. Por último, los miembros empleadores indicaron que, en virtud del decreto de 1992, sobre zonas francas de exportación, las competencias de la autoridad de las ZFE comprenden la solución de conflictos entre empleadores y empleados en consulta con el Ministerio Federal de Empleo, Trabajo y Productividad. Dicha autoridad desempeña una función de observación y de mediación a través de la negociación colectiva entre los sindicatos sectoriales y los empleadores correspondientes. Esto se ajusta al carácter consultivo de sus funciones en virtud del decreto. Así, se preservan los derechos de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores. En conclusión, los miembros empleadores consideraron que Nigeria se ha adherido al Convenio, y además, realizando las consultas pertinentes, ha puesto en pie mecanismos para aplicar mejor sus disposiciones. El proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo atiende las preocupaciones de los sindicatos en lo concerniente a las excepciones de los derechos de sindicación y de negociación colectiva; algunos sindicatos, como el de los servicios técnicos y de esparcimiento, han comenzado a promover la sindicación dentro de las ZFE. Por lo tanto, alientan al Gobierno a que acelere el proceso de promulgación.

Los miembros trabajadores consideraron que el derecho de sindicación y de negociación colectiva experimentó una erosión constante y sistemática. Durante algunos años, la Comisión de Expertos ha venido señalando graves violaciones del Convenio y ha venido solicitando al Gobierno que armonizara sus leyes y su práctica con el Convenio e informara de todos los progresos realizados a este respecto. Sin embargo, la última vez que el Gobierno presentó su memoria fue en 2012. Desde entonces, ha ignorado las solicitudes de la Comisión de Expertos, desatendiendo sus obligaciones de presentación de memorias. Este es un caso de incumplimiento grave de presentación de memorias y ha de lamentarse. La propia esencia del sistema de control de la OIT se encuentra en el diálogo con los mandantes. Este sistema se basa en la información relativa a la aplicación de los convenios comunicada por los gobiernos. El incumplimiento de presentación de las memorias socava el sistema de control y el propio funcionamiento de la OIT. Los miembros trabajadores hacen un llamamiento al Gobierno para que dé cumplimiento, con carácter de urgencia, a sus obligaciones de presentación de memorias. El Convenio está interrelacionado con el cumplimiento de otros derechos fundamentales en el trabajo y es desafortunado que se hayan producido, desde 2012, muchas nuevas violaciones en el país. También se denegó el derecho de negociación colectiva a aquellos que carecen del derecho de sindicación. Tuvieron lugar, en los sectores público y privado, despidos antisindicales, traslados, reubicaciones, descensos de categoría, no renovación de contratos de trabajo, presiones, acoso y retirada de prestaciones o impago de la remuneración. En enero de 2018, 21 000 docentes de escuelas primarias fueron despedidos por el estado de Kaduna, por haber protestado contra la introducción de un examen de competencia administrado sin las debidas consultas y encaminado a reducir, de manera unilateral, el número de docentes en la nómina del Estado. El estado de Kaduna tampoco cumplió con la aplicación de los convenios colectivos. Cuando el Congreso del Trabajo de Nigeria (NLC) expresó su solidaridad con los docentes afectados, recibió amenazas públicas de sanciones por parte del gobierno del estado. El gobernador del estado prohibió las actividades sindicales. A este respecto, debe destacarse que el Convenio se aplica a los trabajadores del sector público, pudiendo limitarse sólo los derechos de aquellos implicados en la defensa, en las fuerzas de seguridad o directamente adscritos a la administración del Estado. El Convenio no excluye a las personas empleadas por el Gobierno ni a los trabajadores de las empresas públicas o de las instituciones públicas autónomas; tampoco a los docentes. Además, la denegación de los derechos de sindicación y de negociación colectiva, y la falta de protección de los sindicalistas frente a actos de violencia y a hostilidades, puede tener muy graves consecuencias. Puede derivar en asesinatos violentos de sindicalistas. Los miembros trabajadores recuerdan el asesinato, en noviembre de 2017, del Sr. Abdulmumuni Yakubu, presidente de rama del Sindicato del Personal No Académico del estado de Kogi (NASU), en su casa, por hombres armados desconocidos. Este homicidio tuvo lugar en el momento culminante de las negociaciones con el Gobierno del estado de Kogi y de las acciones de huelga por el prolongado impago de los salarios. El estado de Kogi prohibió efectivamente los sindicatos del personal académico y no académico en las instituciones terciarias. Recuerdan asimismo el asesinato, en 2010, del Sr. Alhaji Saula Saka, presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte por Carretera, de la zona de Lagos. Ambos casos siguen sin resolverse y reflejan la peligrosa situación a la que se enfrentan los dirigentes sindicales y la ausencia de seguridad y protección en el desempeño de sus actividades. El Gobierno debe detener y procesar a los autores y poner fin a la creciente impunidad. En el sector privado, la situación es igual de grave. Según la Asociación de Personal Superior de Bancos e Instituciones Financieras, 337 trabajadores fueron despedidos en junio de 2015 por haber tratado de afiliarse a un sindicato. Aproximadamente 700 trabajadores de otra empresa fueron despedidos en Lagos, en septiembre de 2015, por la misma razón. La situación no fue diferente en el caso de los trabajadores del sector de las telecomunicaciones. En algunos casos, tuvieron que denunciar su intención de sindicación como condición de empleo.

La Ley sobre las Juntas Salariales y el Consejo del Trabajo es especialmente alarmante, pues dispone que todo acuerdo en materia de salarios debe registrarse en el Ministerio de Trabajo para que se apruebe o deniegue su naturaleza vinculante. También convierte en delito que un empleador conceda un aumento general o porcentual de los salarios sin aprobación del Ministro. En la práctica, esto tiene por efecto que se utilicen las negociaciones sobre el salario mínimo nacional como pretexto para frustrar, impedir, demorar y, en algunos casos, denegar la negociación colectiva sobre salarios. Esto incumple el Convenio, que exige que los Estados Miembros se aseguren de que la negociación colectiva se lleve a cabo mediante un mecanismo voluntario. Además, el Convenio se aplica a los trabajadores de las ZFE. No obstante, los artículos 3, 1), y 4, e), del decreto sobre las zonas francas de exportación contravienen el derecho de sindicación y el derecho de negociación colectiva. Su artículo 4, e), dispone que los conflictos «entre empleador y empleado» son asuntos que no corresponden a los sindicatos sino a una autoridad administradora de la zona. El artículo 3, 1), también hace que sea muy difícil para los trabajadores constituir sindicatos o afiliarse a ellos, haciendo casi imposible a los representantes de los trabajadores el libre acceso a esas zonas. Los miembros trabajadores estimaron que esta situación de violaciones, discriminación antisindical, injerencias y falta de protección de los sindicalistas existe debido a las lagunas de la legislación del trabajo y a los mecanismos de la administración del trabajo, que son muy débiles. El artículo 11 de la Ley sobre los Sindicatos niega al personal del Departamento de Aduanas e Impuestos Indirectos, el Departamento de Inmigración, la Imprenta Oficial y la Casa de Moneda de Nigeria, el Servicio Penitenciario, la Compañía de Telecomunicaciones de Nigeria y el Banco Central de Nigeria el derecho de sindicación y, por tanto, de negociación colectiva. Expresaron su preocupación por el artículo 7, 9), de la Ley sobre los Sindicatos, que otorga al ministro responsable la facultad de revocar el certificado de registro de los sindicatos sin proceso judicial ni procedimientos y garantías administrativos claramente definidos. El artículo 8 de la ley impone automáticamente la afiliación sindical a los profesores de la Administración federal sin su consentimiento. Lamentaron además que los artículos 3, 1), y 3, 2), de la ley exijan un umbral muy alto de un mínimo de 40 trabajadores para constituir un sindicato de empresa y limiten la formación y el registro de otros sindicatos en sectores en los que ya exista uno. Observaron con preocupación que los artículos 30 y 42 de la ley imponen limitaciones al derecho de acción colectiva y prevén penas de prisión por hacer huelgas no reconocidas y el arbitraje obligatorio con una definición demasiado amplia de servicios esenciales. Los artículos 39 y 40 otorgan al encargado del registro de sindicatos la facultad de supervisar en cualquier momento su contabilidad. Además, el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo, que se redactó con el apoyo de la OIT y la participación de los interlocutores sociales y que lleva pendiente alrededor de una década, ha sido unilateralmente modificado por el Gobierno ignorando las opiniones de los interlocutores sociales. Los miembros trabajadores, al igual que la Comisión de Expertos, solicitaron que el proyecto de ley se ponga en plena conformidad con el Convenio e instaron a que se adopte sin demoras innecesarias. La situación de colapso de la negociación colectiva es sistémica y se debe a la legislación existente y la manera en que las instituciones de gobernanza funcionan en Nigeria. Es por tanto urgente que el Gobierno adopte una revisión de conjunto de su legislación del trabajo para asegurar que se enmiende de manera que refleje las normas internacionales del trabajo y dé efecto al principio de la libre negociación colectiva. Es necesario que en los órganos e instituciones de la administración del trabajo, incluida la policía y otros organismos encargados de hacer cumplir la ley, se imparta formación con el fin de inspeccionar y supervisar de manera efectiva el cumplimiento de las normas internacionales del trabajo para evitar todo abuso e impedir la impunidad. Muchas de las graves violaciones del Convenio podrían haberse impedido si el Gobierno hubiera seguido las recomendaciones de la Comisión de Expertos. Los miembros trabajadores instaron al Gobierno a que cumpla sus obligaciones y restablezca, en consulta plena con los interlocutores sociales y en cooperación con la OIT, el derecho de sindicación y de negociación colectiva en el país.

El miembro trabajador de Nigeria declaró que en Nigeria funciona un sistema federal de 36 estados con sus propios gobiernos, un territorio del Gobierno federal y un Gobierno central. Las cuestiones relativas a las relaciones de trabajo figuran en la lista exclusiva de la Constitución de Nigeria que caen bajo la supervisión y la vigilancia del Gobierno federal. Si bien en el sector privado se observan infracciones al Convenio, en el sector público los gobiernos estatales son los que cometen la mayoría de éstas. En 2017, el gobierno del estado de Kaduna despidió a 38 000 trabajadores, entre ellos 21 000 docentes, alrededor de 5 000 funcionarios de los consejos de los gobiernos locales y más de 8 000 empleados de ministerios, departamentos, organismos e instituciones de enseñanza superior, con el pretexto de una reforma ambigua. Se han realizado despidos sin ningún respeto ni consideración por las normas establecidas, concretamente las disposiciones relativas a los procedimientos existentes de negociación colectiva en el sector público. El NLC ha notificado oficialmente esta violación al Ministerio de Trabajo, pero la intervención propuesta por el Ministerio no ha dado ningún resultado tangible hasta la fecha, mientras la situación sigue deteriorándose. El incumplimiento de las leyes y prácticas en materia de negociación colectiva llegó a tal punto que el Sindicato de Docentes de Nigeria impugnó los despidos ante un tribunal y obtuvo una medida cautelar para suspenderlos hasta que se resolviera el proceso judicial sustantivo, pero el gobierno estatal hizo caso omiso de la orden judicial. Asimismo, el gobierno del estado de Kaduna ha infringido el artículo 16, A), de la Ley sobre los Sindicatos, que obliga a los empleadores a deducir y remitir los aportes de los miembros de los sindicatos, no sólo reteniendo las deducciones correspondientes a siete meses que pertenecen a todos los sindicatos, sino también emitiendo una circular para detener completamente las deducciones. Todos los sindicatos afectados han presentado demandas judiciales contra esas acciones del gobierno estatal. En el estado de Kogi, el Gobierno se niega a respetar el convenio colectivo sobre el pago y protección de los salarios. A los trabajadores y los pensionistas se les adeudan salarios y prestaciones en concepto de pensiones correspondientes a más de siete meses, pese a los auténticos esfuerzos realizados en repetidas ocasiones por el Gobierno federal para mejorar el problema mediante tres rescates financieros para todos los estados afectados. En julio de 2017, en vez de negociar con el personal docente y no docente de las instituciones de enseñanza superior, el Gobierno del estado de Kogi prohibió y confiscó los activos de los sindicatos afectados, lo cual constituye una violación del artículo 40 de la Constitución de Nigeria. El NLC notificó oficialmente esas infracciones al Ministerio de Trabajo, que a su vez había invitado a dicho gobierno a una reunión de mediación a la que este último no asistió. En noviembre de 2017, el Sr. Abdulmumuni Yakubu, presidente de la sucursal del NASU, fue asesinado violentamente durante el período en el que su sindicato se encontraba en una negociación ardua y complicada con el mencionado Gobierno. El incumplimiento de las disposiciones del Convenio repercutió en las personas, los hogares y sus comunidades, pues el Gobierno estatal no ha respetado los convenios de negociación colectiva, especialmente en lo relativo a los sueldos y salarios. El orador recordó que la interferencia en la negociación colectiva dentro del sector privado ha causado preocupación a la Comisión de Expertos desde 2009, pero sigue habiendo criterios salariales pues es necesario contar con la aprobación del Gobierno para poder implementar cualquier convenio colectivo, presuntamente para asegurarse de que no haya ninguna «perturbación económica indebida», lo cual está en contradicción con el artículo 4 del Convenio. Contrariamente a lo que se acordó con los interlocutores sociales, se notificó que el proyecto de ley sobre el salario mínimo nacional no se finalizaría antes de septiembre de 2018. Por consiguiente, el Ministro estaba infringiendo el Convenio al determinar unilateralmente el resultado de la negociación. Durante más de diez años se han celebrado debates en torno al proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo. El proceso ha sido muy lento y se ha retrasado, lo cual suscita preocupaciones sobre la intención del Gobierno. A pesar de la recomendación de la Comisión de Expertos de armonizar las leyes laborales con el Convenio, el Gobierno ha estado utilizando el proceso para desvirtuar y destruir a los sindicatos. En efecto, en la nueva versión del mencionado proyecto de ley se prevé que, si después de dos años del inicio de la aplicación de la ley el NLC no ha modificado su constitución para ajustarse a ésta, se prohibirá dicho Congreso. Ese proyecto de ley no es fruto de las consultas, pues difiere en gran medida del que se empleó para que los sindicatos formularan comentarios y se habría promulgado solapadamente si el Parlamento no hubiera estado vigilante y hubiera tenido la diligencia debida. El orador concluyó pidiendo a la Comisión que inste al Gobierno a que permita elaborar con autenticidad y de buena fe las reformas de la legislación laboral previstas y a que trabaje de buena fe con la Misión de Alto Nivel que se ha propuesto en varias ocasiones.

La miembro gubernamental de Zimbawe agradeció la información presentada por el Gobierno, en particular en relación con la actual revisión de la legislación sobre la negociación colectiva. Resulta alentador que ahora se permita a los sindicatos funcionar plenamente en las ZFE y que éstos participen en los mecanismos de solución de conflictos. Eso es también un signo de progreso y el resultado de un esfuerzo para satisfacer las necesidades de los interlocutores sociales. Se instó a todos los interlocutores sociales a demostrar el mismo compromiso en el cumplimiento del Convenio. Indicó que es necesario que la OIT preste apoyo técnico al Gobierno y a sus interlocutores sociales para consolidar su estructura tripartita.

Un observador representante de la Internacional de Servicios Públicos (ISP) señaló que el artículo 11 de la Ley sobre Conflictos Sindicales prohíbe el derecho de sindicación a los trabajadores de varios sectores y de empresas dirigidas por el Estado y con ello les priva del derecho de negociar colectivamente. Además, a los bomberos también se les deniega el derecho de sindicación de conformidad con la orden de sindicatos (Prohibición) (servicio federal contra incendios). En 2013, en el marco del proceso del Examen Periódico Universal, en su 17.º período de sesiones, el Consejo de Derechos Humanos también recomendó al Gobierno que modificara la Ley sobre los Sindicatos para garantizar la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva. En la actualidad a los trabajadores del sector público, incluidos aquellos de sectores esenciales como los servicios de salud, se les deben los salarios mensuales de un período que fluctúa entre tres y dieciocho meses en más de la mitad de los 36 estados. Si bien el Gobierno anunció en octubre de 2017 su intención de poner a disposición más fondos de rescate para afrontar la situación, resultó que los fondos todavía no han sido obtenidos. La ausencia de un sistema adecuado de diálogo social ha empeorado este problema y la situación ha llevado a disturbios y protestas en numerosos sectores de dichos estados. La Comisión debería solicitar al Gobierno que los sindicatos participen plenamente en la reforma legislativa y que garantice que los fondos de rescate, una vez liberados, se destinen completamente al pago de los salarios pendientes de los trabajadores del sector público, sin que una parte de ellos se desvíe o que sea destinada a los gobiernos estatales.

El miembro gubernamental de Argelia expresó su apoyo al Gobierno de Nigeria y lo alentó a proseguir los esfuerzos realizados para cumplir las obligaciones que dimanan del Convenio. El Gobierno es consciente de cuáles son sus obligaciones y ha adoptado todas las medidas necesarias para cumplirlas, tanto en la legislación como en la práctica. De este modo, por ejemplo se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores de los servicios esenciales a través de los comités consultivos mixtos. La información proporcionada sobre la negociación colectiva permite a la Comisión hacerse una idea de la realidad del país. A fin de respetar la soberanía nacional es muy importante que la Comisión tenga en cuenta el entorno socioeconómico de los Estados cuando evalúa su desempeño.

El miembro trabajador de Eswatini, hablando también en nombre de los sindicatos del Consejo de Coordinación Sindical de África Austral (SATUCC), recordó la definición oficial de la OIT de servicios esenciales. La Ley sobre Conflictos Sindicales clasifica a los trabajadores del Departamento de Aduanas e Impuestos Internos, del Departamento de Inmigración, de los Servicios Penitenciarios, de la empresa encargada de la impresión de billetes y la acuñación de monedas de Nigeria, de los Servicios Penitenciarios y del Banco Central de Nigeria como personas que prestan servicios esenciales que no pueden gozar del derecho de sindicación. Esta lista resulta familiar, ya que es similar a la lista de servicios esenciales en la región de África meridional. No está claro en qué se basa la calificación de estos servicios como esenciales. La lista no sólo hace referencia a servicios relacionados con la seguridad de las personas, sino también a trabajadores que se dedican a la acuñación de moneda y a la gestión fiscal y monetaria. Los trabajadores a cargo de los servicios esenciales se sacrifican por el bien de la economía y de sus comunidades. No se les deberían negar sus derechos. La experiencia ha demostrado que cuando los trabajadores disponen de una plataforma organizada para expresar sus quejas, los desacuerdos laborales se reducen sustancialmente. En octubre de 2017 en el estado de Kaduna y en enero de 2018 en el estado del Delta, el personal de la policía protestó pacíficamente por el impago de los salarios de dos meses. Si se hubiera permitido al personal sindicarse, sin duda habría hecho uso de su organización para negociar y resolver la cuestión. Permitir que estos trabajadores constituyan organizaciones que estimen convenientes y se afilien a ellas es un derecho claramente previsto en el Convenio. El Gobierno debería recurrir a la asistencia técnica de la OIT para reformar integralmente la Ley sobre Conflictos Sindicales consultando plena y efectivamente a los interlocutores sociales.

El miembro gubernamental de Libia apoyó la declaración realizada por el Gobierno de Nigeria e indicó que Nigeria cumple con el Convenio. La Constitución de Nigeria garantiza el derecho a la libertad sindical sin injerencia alguna del Gobierno. La voluntad del Gobierno de garantizar el cumplimiento del Convenio también se pone de relieve a través de los proyectos de ley presentados al Parlamento. Es importante apoyar los esfuerzos que realice el Gobierno en colaboración con los interlocutores sociales y se espera que la Comisión los tenga en cuenta cuando adopte las conclusiones.

El miembro trabajador de Malí expresó su solidaridad con la población de Nigeria y se refirió al desafío de la inseguridad vinculado con la presencia de fuerzas criminales y extremistas, tanto en Nigeria como en Malí. El hecho de que los trabajadores y los dirigentes sindicales de Nigeria sean atacados, intimidados, despedidos e incluso asesinados en razón de su actividad sindical, constituye una fuente de gran preocupación. Lo mismo ocurre con la ausencia de encuestas o de detenciones concluyentes, enjuiciamientos iniciados o sanciones impuestas en estos casos. Tal es el caso del asesinato, en 2010, de Alhaji Saula Saka, presidente de la sección local del Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte por Carretera de Lagos, y el caso del asesinato de Mallam Abdulmumuni Yakubu, presidente del NASU, que encontró la muerte a finales del año 2017, en el momento en el que su sindicato entablaba una negociación difícil con el gobierno del estado de Kogi. Es inaceptable que estos dos asesinatos no hayan sido esclarecidos y que los culpables no hayan sido llevados ante la justicia. Esta impunidad tiene consecuencias. En primer término, la intimidación, el acoso, las amenazas y los fallecimientos, forman parte de las herramientas que los demás interlocutores sociales utilizan para interactuar con los trabajadores y sus dirigentes. Estas prácticas tienen como objetivo asustar a los sindicalistas, dispersarlos, afectar su voluntad de gozar de sus derechos humanos y de otras libertades civiles necesarias para su organización y su compromiso en las negociaciones colectivas. En segundo término, la impunidad que rodea estos actos odiosos se erige en norma e impide toda responsabilidad y equidad. En consecuencia, debe ser combatida. Para concluir, debe exhortarse al Gobierno a que adopte medidas disuasorias para poner fin a los ataques sufridos por los trabajadores y los dirigentes sindicales, acelerar las encuestas correspondientes e iniciar las acciones judiciales relativas a los casos de asesinato. Por último, es importante que se genere un clima propicio, exento de intimidaciones, en el que las organizaciones sindicales puedan comprometerse de manera constructiva con el diálogo social.

La miembro gubernamental del Camerún expresó su apoyo al Gobierno de Nigeria y le agradeció la información presentada a la Comisión. Se han adoptado medidas para garantizar una mejor aplicación del Convenio, especialmente a través de la preparación de los textos de ley que se presentan al Parlamento. Hay que alentar al Gobierno para que siga esta vía, con la cooperación técnica necesaria de la Oficina.

El miembro trabajador de Ghana señaló que el caso no se está discutiendo en la Comisión para avergonzar al Gobierno sino con el fin de obtener más información sobre las supuestas violaciones del Convenio con miras a procurar una mejor aplicación del mismo. Entre las violaciones notificadas figuran amenazas, detenciones, palizas y confinamientos usados a modo de estrategias para infundir entre los trabajadores y los dirigentes sindicales desánimo y miedo a la hora de sindicarse e intentar la negociación colectiva. En abril de 2015, Aminu Kolawole, presidente de la Asociación de Personal Superior de los Servicios de Transporte Aéreo de Nigeria (ATSSSAN) y Lawson Imotto, secretario de la Asociación, junto con Chukwu Jude y Kingsley Ejiogu, presidente y secretario del Sindicato Nacional de Empleados del Transporte Aéreo (NUATE), fueron despedidos por organizar a los trabajadores y pedir que la dirección entablara negociaciones con el sindicato. Lawson Imotto fue arrestado y llevado a un destino desconocido. En septiembre de 2015 más de 700 trabajadores fueron despedidos en el suroeste de Nigeria por haber querido ejercer su derecho a la libertad sindical. Los trabajadores sólo se enteraron de su despido al regresar al trabajo y encontrarse cerrada la cancela de entrada con el aviso de la terminación de su empleo. La empresa en cuestión había advertido a los trabajadores que no se sindicaran incluso tras la intervención del Ministro de Trabajo. La táctica de despedir a los dirigentes sindicales («ocúpate del líder y los demás salen corriendo») es una forma directa de socavar el derecho de sindicación. Los casos de cuatro dirigentes sindicales, el Sr. Akeem Ambali, presidente de la NLC en el estado de Ogun (suroeste de Nigeria) y otros tres cargos sindicales, Dare Ilekoya, Nola Balogun y Eniola Atiku, que en abril de 2017 fueron suspendidos junto con otros 15 por pedir que el Gobierno del Estado respetara el acuerdo al que había llegado con el sindicato sobre el pago de salarios, constituyen otro ejemplo. Si bien se readmitió a 15 de los 19 trabajadores suspendidos, los dirigentes permanecieron suspendidos indefinidamente. El Sr. Joseph Ogunyemi, ex presidente de un sindicato del sector del automóvil, pidió que las condiciones laborales se regularan mediante la negociación colectiva y corrió la misma suerte. El orador exhortó a la Comisión a que inste al Gobierno a aceptar una Misión de Alto Nivel de la OIT para mejorar e impulsar la práctica de las relaciones del trabajo en Nigeria.

La miembro trabajadora de Noruega, hablando en nombre de los sindicatos de los países nórdicos, recordó que desde 2010, se han observado diversos alegatos graves de violaciones del Convenio, incluidas limitaciones al derecho de sindicación y al derecho de negociación colectiva. La Ley sobre Conflictos Sindicales niega el derecho de sindicación a ciertas categorías de trabajadores. El decreto sobre zonas francas de exportación hace que prácticamente sea imposible para los trabajadores constituir sindicatos o afiliarse a estos, ya que éstos no pueden acceder libremente a las zonas francas de exportación, que funcionan como «territorios protegidos». Parece que el artículo 40 de la Constitución de Nigeria, que confiere el derecho de reunirse, asociarse y formar sindicatos y otras asociaciones libremente, no se aplica. En consecuencia, un gran número de trabajadores no pueden realizar negociaciones colectivas. Todos los acuerdos salariales tienen que ser registrados y aprobados por el Ministerio de Trabajo. Esto no contribuye a la negociación colectiva libre. Apoyó plenamente las recomendaciones de la Comisión de Expertos e instó al Gobierno a garantizar que se enmiende la legislación a fin de garantizar que los trabajadores puedan negociar colectivamente, y a intensificar el diálogo social con los trabajadores y los empleadores en lugar de limitar los derechos fundamentales de los trabajadores.

Una observadora que representa al Sindicato Mundial IndustriALL expresó su preocupación por las actividades antisindicales comunicadas de empresas petroleras internacionales que operan en Nigeria, que impidieron que decenas de miles de trabajadores contratados se afiliaran a un sindicato y defendieran sus derechos. Es habitual la fragmentación de los contratos para frustrar los esfuerzos de sindicación y están arraigadas, en la industria petrolera de Nigeria, la práctica de la precarización, con unas condiciones laborales precarias. Los trabajadores están obligados a suscribir, antes de la contratación, un compromiso de no afiliación a un sindicato. Esto determina que los trabajadores precarios teman afiliarse a un sindicato. Las empresas se niegan a aplicar las resoluciones de los comités de arbitraje industrial cada vez que el dictamen les es adverso. Se rompen los vínculos con una empresa contratista si esta última tiene trabajadores sindicalizados. Denegado el poder de negociación colectiva, los trabajadores contratados reciben unos salarios de miseria y sufren unas condiciones de salud y seguridad calamitosas y la ausencia de seguridad en el trabajo y de derechos laborales. Esto genera exclusión social y un aumento de la delincuencia. Las actividades antisindicales represivas de las empresas de petróleo y gas acentúan la agitación social en la zona del Delta del Níger, lo que se traduce en revueltas bajo la forma de ataques organizados a instalaciones, secuestros e insurrección de la comunidad. Hizo un llamamiento al Gobierno para que garantice que todos los trabajadores de las empresas petroleras internacionales tengan el derecho de sindicación.

La representante gubernamental tomó nota de las discusiones y reiteró el pleno compromiso del Gobierno con la aplicación del Convenio. Como señaló el miembro trabajador de Nigeria, el país presenta una estructura social y económica muy compleja, con un Estado federal y 36 gobiernos de estados. Aclaró que las infracciones examinadas han sido cometidas por los gobiernos de los estados y no por el Gobierno federal, y que este último no tiene control alguno sobre los gobiernos de los estados autónomos. El Gobierno federal tiene la responsabilidad constitucional de supervisar las cuestiones laborales. Cuando se señalan a su atención las infracciones cometidas por un gobierno de estado, el Gobierno federal siempre invita a las partes a resolver los problemas. Lo cual también ha ocurrido en el caso del estado de Kogi mencionado anteriormente. Es importante señalar que los trámites relacionados con este caso han durado aproximadamente siete meses y que el Gobernador del estado se ha puesto en contacto con los interlocutores sociales, pero no se ha llegado a un acuerdo. El Ministerio de Trabajo sigue colaborando con el Gobernador del estado de Kogi para encontrar una solución. Con respecto a la decisión del Gobernador del estado de Kaduna de despedir a 21 000 maestros de las escuelas primarias públicas, es importante aclarar que muchos de esos maestros fueron nombrados fraudulentamente y no estaban calificados para su trabajo. Antes de tomar esa decisión, el Gobernador del estado colaboró con el sindicato nacional de docentes durante un período de dos años para resolver la cuestión. Ese despido fue el resultado de una investigación y sólo se despidió a los maestros que tenían documentos fraudulentos. La oradora pidió a la Comisión que tenga en cuenta esta información al preparar las conclusiones. En relación con los salarios, la mayoría de los casos de impago de salarios incumben a los gobiernos de los estados, por lo que el Gobierno federal no está involucrado. Por el contrario, el Gobierno federal ha entregado 1,8 billones de naira a los gobiernos de los estados para resolver la cuestión de los atrasos salariales. Sin embargo, algunos gobiernos de los estados no han dado prioridad a esta cuestión. Por consiguiente, el Gobierno federal se ha comprometido con los interlocutores sociales interesados a velar por que los recursos se utilicen para los fines para los que han sido asignados. Con respecto al asesinato de dirigentes sindicales, la oradora indicó que las declaraciones formuladas durante la presente discusión carecen de fundamento. En Nigeria, la cuestión de la seguridad es grave y los episodios de asesinatos no sólo afectan a sindicalistas. Se están llevando a cabo investigaciones y los casos están siendo examinados por los tribunales nacionales a la espera de una resolución. El Gobierno se compromete a proporcionar más información al respecto en cuanto las resoluciones judiciales estén disponibles. Con respecto al proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo y otros proyectos de ley, se han hecho progresos pero basándose en las observaciones de la Comisión de Expertos y de la Comisión de la Conferencia, el Gobierno ha retirado los proyectos de ley para mejorar su contenido y armonizarlos con las normas internacionales del trabajo. También es importante subrayar que el Gobierno ha celebrado consultas con los interlocutores sociales interesados con miras a reformar la legislación y garantizar su conformidad con las normas internacionales del trabajo y, en particular, con el Convenio.

Los miembros trabajadores celebraron que el Gobierno haya declarado la intención de cumplir sus obligaciones en virtud del Convenio, pero manifestaron su decepción por que niegue los graves problemas que existen en el país en relación con los derechos sindicales. Tomaron nota de la explicación facilitada por la representante gubernamental sobre la separación de poderes entre el Gobierno federal y los gobiernos de los estados, y recordaron que cuando un Estado Miembro ratifica un convenio, incumbe al Gobierno federal velar por su cumplimiento. Preocupa profundamente la erosión gradual y sistemática de los derechos de negociación colectiva en Nigeria, así como el hecho de que el Gobierno no haya presentado sus memorias en respuesta a las observaciones de la Comisión de Expertos. Además, es de lamentar que las lagunas jurídicas y el menosprecio de los derechos de negociación colectiva hayan dado lugar a una discriminación antisindical sistemática. También preocupan el acoso, la intimidación y la discriminación antisindical de que son objeto los trabajadores que han manifestado su deseo de afiliarse a un sindicato y celebrar negociaciones colectivas en el sector privado, particularmente en los sectores de las telecomunicaciones, el petróleo y el gas. Asimismo, es preocupante que se deniegue el derecho de sindicación a algunos trabajadores del sector público, en particular a los de las zonas francas industriales, las aduanas y el Banco Central de Nigeria. Para contrarrestar el aumento de la impunidad el Gobierno debe investigar los homicidios de sindicalistas y detener y enjuiciar a los responsables. También debe reformar los mecanismos de gobernanza laboral para ejercer un control efectivo y realizar inspecciones periódicas sobre la base de un sistema eficaz de información sobre el mercado de trabajo que permita supervisar y evaluar el cumplimiento del Convenio. Asimismo, el Gobierno debe fortalecer la capacidad de los inspectores y los administradores del trabajo, la policía y las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, y proporcionarles recursos suficientes y formación para que puedan cumplir su mandato. El Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales, debe modificar diversos instrumentos legislativos, como la Ley de Sindicatos, la Ley sobre la Junta Salarial y el Consejo del Trabajo, el decreto sobre zonas francas de exportación y el proyecto de ley de relaciones colectivas. Los miembros trabajadores instaron al Gobierno a que acepte una misión de contactos directos y recurra a la asistencia técnica de la OIT para atender eficazmente estas preocupaciones y emprender las reformas necesarias.

Los miembros empleadores consideraron que el Gobierno está actuando de buena fe y ha respondido con argumentos claros a las numerosas acusaciones formuladas en su contra. Sin embargo, en su opinión no es apropiado que se formulen comentarios en relación a casos que aún no han sido resueltos por los tribunales competentes en Nigeria. En su opinión, el Gobierno ha llevado a cabo la solicitud de que los asuntos sean investigados. Los casos en cuestión están ya ante los tribunales competentes y pendientes de decisión. Cabe precisar que el sistema gubernamental de Nigeria es complejo y que el Convenio prevé que sea en la legislación nacional donde se definan las categorías de trabajadores que pueden excluirse de su aplicación. Las consultas sobre la aprobación del proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo están en curso actualmente. Debería alentarse al Gobierno a que acelere el proceso y que se sirva de la asistencia técnica de la OIT con vistas a abordar las cuestiones planteadas. En cuanto a las ZFE, habida cuenta de que algunos empleadores no cuentan con la presencia de sindicatos en sus empresas, el Gobierno tiene que apoyarlos para que se permita la creación de sindicatos en esas áreas sin que se vean afectados sus derechos reconocidos en el Convenio núm. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de las declaraciones orales formuladas por la representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión lamentó profundamente que el Gobierno no hubiera presentado su memoria a la Comisión de Expertos desde 2012.

Teniendo en cuenta la información proporcionada por el Gobierno y la discusión que tuvo lugar seguidamente, la Comisión insta al Gobierno a que:

  • ponga la legislación pertinente, con inclusión de la Ley de Sindicatos, la Ley de Conflictos Laborales, la Ley sobre la Junta Salarial y el Consejo Laboral, el Decreto de 1992 sobre Zonas Francas de Exportación, y el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo, en conformidad con el Convenio;
  • lleve a cabo investigaciones efectivas y emprenda acciones judiciales con respecto a todas las alegaciones de violencia antisindical y discriminación, y
  • establezca mecanismos de supervisión y cumplimiento adecuados y efectivos para velar que los principios y derechos protegidos por el Convenio se observen efectivamente.
  • La Comisión reitera la invitación de la Comisión de Expertos al Gobierno para que acepte una misión de contactos directos de la OIT a fin de abordar las cuestiones pendientes, e informe a la Comisión de Expertos antes de su reunión de noviembre de 2018 sobre los progresos realizados.

    Otro representante gubernamental indicó que se había tomado debida nota de todos los comentarios de los miembros de la Comisión, al igual que de las conclusiones alcanzadas por la Comisión. Reiteró el total compromiso de su país de respetar los artículos del Convenio y garantizar que todos los niveles del Gobierno cumplan plenamente con las obligaciones del Convenio. Sin embargo, ello implicaría comprometer a los interlocutores sociales en un proceso largo y complejo de diálogo constructivo. El diálogo social y la creación de un consenso, esenciales para posibilitar un entorno propicio a las relaciones laborales, requieren paciencia y la cooperación de todos. En consecuencia, pide más tiempo a la Comisión para permitir que el proceso continúe, con la expectativa de que se logre el pleno cumplimiento. Su Gobierno solicitó asimismo la asistencia técnica de la OIT para fortalecer su capacidad de impulsar y concretar el proceso de colaboración con los interlocutores sociales. Expresa la confianza en que, con perseverancia y cooperación, el proceso madure y prospere como un ejemplo a seguir. Expresa también la opinión de que la misión de contactos directos propuesta es prematura, a la luz de las medidas proactivas adoptadas por su Gobierno y los interlocutores sociales. Aseguró a la Comisión que la memoria para la próxima reunión de la CIT, en 2019, reflejará el pleno o sustancial cumplimiento, tanto en la ley como en la práctica, de todas las observaciones de la Comisión de Expertos, y reafirmó el compromiso del Gobierno de dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

    En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las investigaciones que se hubieran podido realizar y los resultados relativos a los alegatos de discriminación antisindical y de injerencia en los sectores de la banca, la educación, la electricidad, el petróleo, el gas y las telecomunicaciones, que la Confederación Sindical Internacional (CSI) había mencionado en sus sucesivas comunicaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que está elaborando directrices sectoriales para abordar la discriminación antisindical y la injerencia. Tomando nota de que, en sus observaciones de 2021 con arreglo al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la CSI denuncia despidos masivos por tratar de afiliarse a sindicatos, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los alegatos de discriminación antisindical realizados por la CSI en sus observaciones anteriores dan lugar a investigaciones específicas. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados de estas investigaciones, así como sobre los progresos realizados en lo que respecta a la adopción de las directrices sectoriales antes mencionadas.
    Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno que enviara sus comentarios sobre los alegatos de la Internacional de la Educación (IE) y del Sindicato del Personal Docente de Nigeria (NUT) denunciando la promoción de un sindicato no registrado en el sector de la educación por diversos Gobiernos de estados, en lo que parecía ser un intento de injerencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que el Sindicato del personal académico de escuelas secundarias no ha sido registrado a nivel federal. La Comisión recuerda que la intervención de un empleador —público o privado— para favorecer la creación de un sindicato paralelo constituye un acto de injerencia en el funcionamiento de la asociación de trabajadores prohibido en virtud del artículo 2 del Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del artículo 2 del Convenio en el sector de la educación, tanto a nivel estatal como federal.
    Ámbito de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que con arreglo a las disposiciones de la legislación ciertas categorías de trabajadores (como los trabajadores del Departamento de Aduanas e Impuestos Indirectos, del Departamento de Inmigración, de los servicios penitenciarios y del Banco Central de Nigeria) no se benefician del derecho de sindicación y, se encuentran despojados del derecho de negociación colectiva. También tomó nota de que algunas de estas categorías incluyen a los trabajadores del sector público no adscritos a la administración del Estado y pidió al Gobierno que proporcionara información sobre los resultados de sus consultas ante el Consejo Nacional Consultivo del Trabajo (NLAC), así como sobre todas las medidas de seguimiento adoptadas, en particular en lo que respecta al reconocimiento del derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su explicación anterior de que estas exclusiones se realizan por motivos de interés nacional y de seguridad nacional. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que el NLAC ya está operativo y que la cuestión planteada se debatirá en reuniones posteriores. La Comisión recuerda que, de conformidad con los artículos 5 y 6 del Convenio, solo los miembros de las fuerzas armadas y de la policía, así como los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado, pueden ser excluidos de las garantías establecidas en el Convenio. Lamentando la falta de progresos en esta cuestión, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el pleno reconocimiento del derecho de negociación colectiva a todos los trabajadores del sector público que no estén adscritos a la administración del Estado, y que proporcione información sobre sus consultas en el seno del NLAC y sobre los resultados prácticos obtenidos a este respecto.
    Artículo 4. Negociación libre y voluntaria. La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara explicaciones sobre la obligación legal de contar con la aprobación gubernamental para suscribir convenios colectivos sobre salarios, y tomó nota de que el Gobierno indicaba que en la práctica no existe restricción alguna en cuanto a la decisión de un empleador de aumentar los salarios, pero que esa obligación, que figura en el artículo 19 de la Ley sobre Conflictos Sindicales, se señalará a la atención de la Comisión Técnica tripartita que se encarga de revisar la legislación del trabajo. La Comisión lamenta tomar nota de que, en su memoria, el Gobierno no proporciona información alguna sobre esta cuestión. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome medidas concretas para enmendar el artículo 19 de la Ley sobre Conflictos Sindicales a fin de garantizar el pleno cumplimiento del principio de negociación colectiva voluntaria de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información a este respecto.
    En su observación anterior, la Comisión tomó nota de la intención del Gobierno de garantizar que la reforma de la legislación laboral realizada en consulta con los interlocutores sociales estaba en conformidad con las normas internacionales del trabajo y expresó su confianza en que la nueva ley sobre las relaciones colectivas de trabajo y los demás textos adoptados en el marco de esta reforma del derecho laboral respetarían plenamente lo dispuesto en el Convenio. Toma nota de que el Gobierno indica que los interlocutores sociales celebrarán pronto una reunión para validar los proyectos de legislación laboral antes de enviarlos a la Asamblea Nacional para que se lleven a cabo acciones legislativas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier novedad en relación con la reforma de la legislación laboral y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

    Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 107.ª reunión, mayo-junio de 2018)

    La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (en adelante la Conferencia), en mayo-junio de 2018, sobre la aplicación del Convenio por Nigeria. La Comisión observa que, en sus conclusiones, esta última instó al Gobierno: i) que ponga la legislación pertinente, incluyendo la Ley de Sindicatos, la Ley de Conflictos Laborales, la Ley sobre la Junta Salarial y el Consejo Laboral, el decreto de 1992 sobre zonas francas de exportación, y el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo, en conformidad con el Convenio; ii) que lleve a cabo investigaciones efectivas y emprendan acciones judiciales con respecto a todas las relaciones de violencia antisindical y discriminación, y iii) que establezca mecanismos de supervisión y cumplimiento adecuados y efectivos para velar por que los principios y derechos protegidos por el Convenio se observen efectivamente. Por último, la Comisión de la Conferencia reiteró la invitación de la Comisión de Expertos al Gobierno para que acepte una misión de contactos directos de la OIT a fin de abordar las cuestiones pendientes, e informe a la Comisión de Expertos antes de su reunión del año en curso sobre los progresos realizados. Al tiempo que observa que la misión de contactos directos no ha tenido lugar, la Comisión espera que el Gobierno la acepte próximamente con objeto de dejar que esta última constate las medidas adoptadas y los progresos realizados sobre las cuestiones planteadas en relación con la aplicación del Convenio.
    La Comisión recuerda que viene recibiendo desde hace varios años observaciones de las organizaciones sindicales internacionales, en particular de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de la Internacional de la Educación (IE), y de un sindicato nacional (Sindicato del Personal Docente de Nigeria (NUT)), que denuncian actos de discriminación antisindical, de injerencia y de obstrucción a la negociación colectiva, sin que el Gobierno haya respondido hasta ahora a esos comentarios al respecto. La Comisión toma nota de la declaración de la representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia en junio de 2018, según la cual el país presenta una estructura social y económica compleja, con un Estado federal y 36 gobiernos de estados, de forma que cuando se señalan a su intención las infracciones cometidas por un gobierno de estado, el Gobierno federal que tiene la responsabilidad constitucional de supervisar las cuestiones laborales, siempre invita a las partes a resolver los problemas. En lo que se refiere por ejemplo a los alegatos de despidos masivos por motivos antisindicales en el sector de la educación en el estado de Kaduna, el Gobierno señala que la decisión cuestionada se tomó tras un diálogo de dos años con el sindicato nacional de docentes para solucionar un problema de nombramiento fraudulento de maestros que no estaban calificados para su trabajo en las escuelas primarias. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las investigaciones que se han podido realizar y los resultados relativos a los alegatos de discriminación antisindical y de injerencia en los sectores de la banca, la educación, la electricidad, el petróleo, el gas y las telecomunicaciones, que la CSI ha mencionado en sus sucesivas comunicaciones. La Comisión le pide asimismo que proporcione sus comentarios en relación con los alegatos de la IE y del NUT en los que se denuncia la promoción de un sindicato no registrado en el sector de la educación por diversos gobiernos de estados, en lo que parecía ser un intento de injerencia.
    Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se refieren al hecho de que, atendiendo a la legislación, algunas categorías de trabajadores no se benefician del derecho de sindicación y, se encuentran despojados del derecho de negociación colectiva. Se trata de los empleados del Departamento de Aduanas e Impuestos Indirectos, del Departamento de Inmigración, de los servicios penitenciarios y del Banco Central de Nigeria. El Gobierno señala que estas exclusiones son motivadas por el interés nacional y la seguridad nacional y que los comités consultivos paritarios creados en estas instituciones velan por los intereses de los trabajadores, que gozan a menudo de mejores condiciones de trabajo que los empleados en otros ámbitos del sector público. El Gobierno precisa, por último, que la propuesta de levantar la prohibición del derecho de sindicación para estas categorías de trabajadores se presentará ante el Consejo Nacional Consultivo del Trabajo (NLAC), que deberá reunirse en el curso del presente año. La Comisión subraya que la exclusión de las categorías mencionadas del derecho de sindicación plantea problemas de compatibilidad con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y que examinará esta cuestión cuando lleve a cabo su próximo examen sobre la aplicación por Nigeria del mencionado Convenio. Al tiempo que observa que, además de algunas de las categorías mencionadas que se refieren a trabajadores del sector público no adscritos a la administración del Estado, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre los resultados de la consulta ante el NLAC y sobre toda acción subsecuente, en particular en materia de reconocimiento del derecho de negociación colectiva.
    Artículo 4. Negociación libre y voluntaria. La Comisión recuerda que, a raíz de los alegatos de la CSI, pidió al Gobierno que proporcionara explicaciones sobre la obligación legal de contar con la aprobación gubernamental para suscribir convenios colectivos sobre salarios. La Comisión recordó que las disposiciones legales que someten los convenios colectivos a la aprobación del Ministerio de Trabajo por razones de política económica, impidiendo así que las organizaciones de empleadores y de trabajadores fijen libremente los salarios, no son conformes al artículo 4 del Convenio, cuya finalidad es alentar y promover el desarrollo y el uso de procedimientos de negociación colectiva voluntarios. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que la única finalidad de la obligación legal de presentar los convenios colectivos ante el Ministerio Federal del Trabajo es que se registre y verifique que se están aplicando. Además, al tiempo que precisa que, en la práctica, no existe ninguna restricción en cuanto a la decisión de un empleador de aumentar los salarios, en cifras o en porcentajes, el Gobierno señala que el problema de prohibir a un empleador el aumento general de los salarios sin la aprobación del Ministro, que figura en el artículo 19 de la Ley sobre Conflictos Sindicales, se señalará a la atención de la Comisión Técnica tripartita que se encarga actualmente de revisar la legislación del trabajo. La Comisión toma nota de las aclaraciones facilitadas por el Gobierno y recuerda que las disposiciones legales que prevén la obligación de someter los convenios colectivos a la aprobación previa de las autoridades no son compatibles con el Convenio a no ser que el rechazo de la aprobación se limite a aquellos casos en que el convenio colectivo presente vicios de forma o no se ajuste a las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 201). La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas adoptadas con el fin de garantizar que la ley se compatibilice con la práctica indicada y dé plenamente cumplimiento al principio de una negociación colectiva libre, de conformidad con el Convenio.
    Al tiempo que toma nota de la declaración del Gobierno de que tiene la intención de velar por que la reforma legislativa del trabajo en curso, en consulta con los interlocutores sociales, sea conforme a las normas internacionales del trabajo, la Comisión confía en que la nueva ley sobre las relaciones colectivas de trabajo y los demás textos adoptados en el marco de esta reforma del derecho laboral respetarán plenamente lo dispuesto en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que suministre una copia de estos textos en cuanto hayan sido adoptados.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

    La Comisión toma nota de las nuevas observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, sobre cuestiones legislativas y que informan de un gran número de alegatos de discriminación antisindical y de obstaculización de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que viene recibiendo, desde 2010, muchas observaciones de organizaciones sindicales con el contenido de graves alegatos de violaciones del Convenio en la práctica y lamenta tomar nota de que el Gobierno sigue sin enviar sus comentarios. Tomando nota especialmente con preocupación de la persistencia de numerosos y graves alegatos de actos de discriminación antisindical y de injerencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno que tenga a bien garantizar que los hechos denunciados desde 2010 por las diferentes observaciones de la CSI, de la Internacional de la Educación (IE) y del Sindicato del Personal Docente de Nigeria (NUT), hayan sido o sean objeto de investigaciones por parte de las autoridades públicas. La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien enviar informaciones a este respecto.
    La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. En consecuencia se ve obligada a renovar sus comentarios anteriores, formulados inicialmente en 2012.
    En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que ciertos comentarios presentados por organizaciones sindicales internacionales concernían en particular al hecho de que: 1) con arreglo a la Ley sobre Conflictos Sindicales se deniega a algunas categorías de trabajadores el derecho de sindicación (como ocurre en el caso de los empleados del Departamento de Aduanas e Impuestos Indirectos, del Departamento de Inmigración, de la Imprenta Oficial y la Casa de la Moneda de Nigeria, de los servicios penitenciarios y del Banco Central de Nigeria) que, por lo tanto, se van privados del derecho de negociación colectiva; 2) sólo los trabajadores no calificados están protegidos por la Ley del Trabajo contra la discriminación antisindical por parte de su empleador; 3) todo acuerdo sobre salarios deberá registrarse en el Ministerio de Trabajo, que decide si el acuerdo se convierte en vinculante de conformidad con las leyes sobre la Junta Salarial y el Consejo del Trabajo y con la Ley sobre Conflictos Sindicales (es un delito que un empleador conceda un aumento general o porcentual de los salarios sin la aprobación del Ministro); 4) el artículo 4), e), del decreto de 1992, sobre zonas francas de exportación dispone que los conflictos «empleador empleado», no son asuntos de los que tengan que ocuparse los sindicatos, sino las autoridades que gestionan esas zonas, y 5) el artículo 3, 1), del mismo decreto, dificulta mucho que los trabajadores constituyan sindicatos o se afilien a los mismos, puesto que es casi imposible que los representantes de los trabajadores puedan acceder libremente a las zonas francas de exportación (ZFE).
    La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: en cuanto al punto 1), el proyecto de ley de relaciones colectivas se ocupa de las excepciones mencionadas en relación con los derechos de sindicación y de negociación colectiva; en lo que respecta a los puntos 3) y 4), se ha iniciado el proceso de sindicación. Se citará, por ejemplo, el caso del Sindicato Unido de Empresas Públicas, de la Administración Pública y de los servicios técnicos y de esparcimiento, que comenzó a sindicar a sus afiliados en las ZFE. La Comisión toma nota de estas informaciones.
    En relación con el punto 2), la Comisión había tomado nota de un alegato similar y más reciente realizado por la CSI en 2009 respecto a que en el sector privado los derechos de negociación colectiva están restringidos debido a la exigencia de contar con la aprobación gubernamental para realizar convenios colectivos sobre salarios. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que esta práctica pretende garantizar que en una determinada industria no se produzcan problemas económicos indebidos, ya que generalmente los empleadores y los sindicatos pertinentes acuerdan un punto de referencia. A este respecto, la Comisión recuerda que las disposiciones legales que someten los convenios colectivos a la aprobación del Ministro del Trabajo por razones de política económica, de manera que las organizaciones de empleadores y de trabajadores no pueden fijar libremente los salarios, no son conformes al artículo 4 del Convenio sobre el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación colectiva voluntaria. La Comisión pide al Gobierno que garantice que las disposiciones pertinentes se modifican con miras a dar pleno efecto al principio de negociación colectiva libre.
    Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo, que se elaboró con la asistencia técnica de la OIT, sigue ante la Asamblea Nacional y se transmitirá después de su aprobación. La Comisión espera que el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo esté en plena conformidad con los requisitos del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de la nueva ley en cuanto se haya adoptado.
    Por último, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a aceptar una misión de la OIT a fin de abordar las cuestiones pendientes.
    La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro próximo, las medidas necesarias.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

    No disponible en español.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

    No disponible en español.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

    No disponible en español.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

    La Comisión toma nota de que los comentarios sobre la aplicación del Convenio realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), el 31 de julio de 2012, así como sus comentarios de 2010 y 2011, se refieren a: determinados actos de discriminación antisindical, incluidos despidos, traslados y cláusulas contractuales que impiden la sindicación en el sector bancario, los sectores petrolero y del gas y los servicios educativos; el acoso y la injerencia antisindicales por parte del empleador en los sectores del petróleo y del gas y en el sector eléctrico, y a la injerencia antisindical de las autoridades gubernamentales en los sectores sanitario y educativo. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Internacional de la Educación (IE) y el Sindicato del Personal Docente de Nigeria (NUT), el 31 de agosto de 2012, en relación con la falta de estructuras de negociación colectiva para los docentes, el incumplimiento del convenio colectivo concluido entre el NUT y el Foro de gobernadores de Nigeria, y actos de injerencia antisindical a través de la promoción por parte de los gobiernos de los diversos estados de un sindicato no registrado, el Sindicato del personal académico de escuelas secundarias. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones sobre los comentarios anteriores, y lo invita a someter las cuestiones planteadas en estos comentarios al foro de diálogo tripartito. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre los resultados de los debates en dicho foro.
    En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que ciertos comentarios presentados por organizaciones sindicales internacionales concernían en particular al hecho de que: 1) con arreglo a la Ley sobre Conflictos Sindicales se deniega a algunas categorías de trabajadores el derecho de sindicación (como ocurre en el caso de los empleados del Departamento de Aduanas e Impuestos Indirectos, del Departamento de Inmigración, de la Imprenta Oficial y la Casa de la Moneda de Nigeria, de los servicios penitenciarios y del Banco Central de Nigeria) que, por lo tanto, se van privados del derecho de negociación colectiva; 2) sólo los trabajadores no calificados están protegidos por la Ley del Trabajo contra la discriminación antisindical por parte de su empleador; 3) todo acuerdo sobre salarios deberá registrarse en el Ministerio de Trabajo, que decide si el acuerdo se convierte en vinculante de conformidad con las leyes sobre la Junta Salarial y el Consejo del Trabajo y con la Ley sobre Conflictos Sindicales (es un delito que un empleador conceda un aumento general o porcentual de los salarios sin la aprobación del Ministro); 4) el artículo 4), e), del decreto de 1992, sobre zonas francas de exportación dispone que los conflictos «empleador empleado», no son asuntos de los que tengan que ocuparse los sindicatos, sino las autoridades que gestionan esas zonas, y 5) el artículo 3, 1), del mismo decreto, dificulta mucho que los trabajadores constituyan sindicatos o se afilien a los mismos, puesto que es casi imposible que los representantes de los trabajadores puedan acceder libremente a las zonas francas de exportación (ZFE).
    La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: en cuanto al punto 1), el proyecto de ley de relaciones colectivas se ocupa de las excepciones mencionadas en relación con los derechos de sindicación y de negociación colectiva; en lo que respecta al punto 2), tanto los trabajadores calificados como no calificados están protegidos en la práctica contra la discriminación antisindical; y en relación con los puntos 4) y 5), se ha iniciado la sindicación, por ejemplo, el Sindicato general de trabajadores de las empresas públicas, ha empezado a sindicar a sus miembros en las ZFE. La Comisión toma nota de esta información y se refiere a sus comentarios realizados en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
    En relación con el punto 3), la Comisión había tomado nota de un alegato similar y más reciente realizado por la CSI en 2009 respecto a que en el sector privado los derechos de negociación colectiva están restringidos debido a la exigencia de contar con la aprobación gubernamental para realizar convenios colectivos sobre salarios. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que esta práctica pretende garantizar que en una determinada industria no se produzcan problemas económicos indebidos ya que generalmente los empleadores y los sindicatos pertinentes acuerdan un punto de referencia. A este respecto, la Comisión recuerda que las disposiciones legales que someten los convenios colectivos a la aprobación del Ministro del Trabajo por razones de política económica, de manera que las organizaciones de empleadores y de trabajadores no pueden fijar libremente los salarios, no son conformes al artículo 4 del Convenio sobre el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación colectiva voluntaria. La Comisión pide al Gobierno que garantice que las disposiciones pertinentes se modifican con miras a dar efecto al principio de negociación colectiva libre.
    Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo, que se elaboró con la asistencia técnica de la OIT, sigue ante la Asamblea Nacional y se transmitirá después de su aprobación. La Comisión espera que el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo esté en plena conformidad con los requisitos del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de la nueva ley en cuanto se haya adoptado.
    Por último, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a aceptar una misión de la OIT a fin de abordar las cuestiones pendientes.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

    La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 4 de agosto de 2011, sobre la aplicación del Convenio, que se refieren, en particular, a determinados actos de discriminación antisindical, en particular despidos en el sector petrolero y en los servicios educativos, y de injerencia de las autoridades gubernamentales en los asuntos sindicales de los sectores sanitario y educativo. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto, así como sobre los comentarios transmitidos por la CSI en 2010 que se referían a prácticas antisindicales en el sector petrolero y las instituciones financieras, incluyendo cláusulas contractuales que impiden la sindicación.
    La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
    La Comisión tomó nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la CSI en una comunicación de 26 de agosto de 2009. La CSI declara que los derechos de negociación colectiva en el sector privado están restringidos debido a la exigencia de contar con la aprobación gubernamental: los convenios colectivos sobre salarios deben registrarse en el Ministerio de Trabajo, que decide si el acuerdo es vinculante de acuerdo con la Junta Salarial y la Ley de Consejo Laboral. La CSI se refiere también a los actos de discriminación antisindical, incluidas las amenazas de despido contra sindicalistas en varias empresas del sector bancario. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones en relación con estas cuestiones.
    La Comisión tomó nota de los comentarios presentados por la CSI, en una comunicación de 29 de agosto de 2008, sobre la negativa a negociar con los sindicatos, los actos de injerencia de los empleadores y las prácticas antisindicales contra los representantes de los trabajadores, incluidos los despidos. La Comisión pide al Gobierno que presente sus observaciones al respecto y que responda a los asuntos planteados por el comentario anterior de la Comisión.
    Proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual la Asamblea Nacional aún no ha aprobado el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo. La Comisión recuerda que las autoridades habían recibido la asistencia técnica de la OIT, y espera que la futura legislación esté de plena conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe la nueva ley en cuanto haya sido adoptada.
    Comentarios realizados por la Organización de la Unidad Sindical Africana (OUSA) y por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente CSI, sobre la aplicación del Convenio. Los comentarios se referían, en particular, al hecho de que: 1) se deniega a algunas categorías de trabajadores el derecho de sindicación (como ocurre en el caso de los empleados del Departamento de Aduanas e Impuestos Internos, del Departamento de Inmigración, de la Empresa de Impresión de Seguridad y Minería de Nigeria, de los Servicios Penitenciarios y del Banco Central de Nigeria) y, por tanto, están privados del derecho de negociación colectiva; 2) sólo los trabajadores no calificados están protegidos por la Ley del Trabajo contra la discriminación antisindical por parte de su empleador; 3) todo acuerdo sobre salarios deberá registrarse en el Ministerio de Trabajo, que decide si el acuerdo se convierte en vinculante de conformidad con las leyes sobre la Junta Salarial y el Consejo del Trabajo, con arreglo a la Ley sobre Conflictos Sindicales (es un delito que un empleador conceda un aumento general o porcentual de los salarios, sin la aprobación del Ministro); 4) el artículo 4, e), del decreto de 1992, sobre las zonas francas de exportación, dispone que los conflictos «empleador-empleado», no son asuntos de los que tengan que ocuparse los sindicatos, sino las autoridades que gestionan esas zonas; y 5) el artículo 3, 1), del mismo decreto, dificulta mucho que los trabajadores constituyan sindicatos o se afilien a los mismos, puesto que es casi imposible que los representantes de los trabajadores puedan acceder libremente a las zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión pide al Gobierno que envíe su respuesta a estos comentarios.
    En cuanto al mencionado punto 1), la Comisión señaló que el Comité de Libertad Sindical había subrayado que las funciones ejercidas por los trabajadores de los servicios de aduanas e impuestos internos, inmigración, penitenciarios y preventivos, no deberían justificar su exclusión respecto al derecho de sindicación, conforme a los dispuesto en el artículo 9 del Convenio núm. 87 (véase 343.er informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 1027). La Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 11 de la Ley de Sindicatos (1973), con el fin de garantizar a esas categorías de trabajadores el derecho de sindicación y de negociación colectiva, así como a todos los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado.
    La Comisión subraya la gravedad de los asuntos planteados anteriormente.
    La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
    La Comisión pide al Gobierno que acepte una misión de la OIT a fin de abordar las cuestiones pendientes. A la espera de que se lleve a cabo esta misión, la Comisión urge al Gobierno a que realice una investigación independiente de los alegatos realizados por la CSI en los últimos años, y que informe sobre sus resultados.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

    La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

    La Comisión tomó nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 26 de agosto de 2009. La CSI declara que los derechos de negociación colectiva en el sector privado están restringidos debido a la exigencia de contar con la aprobación gubernamental: los convenios colectivos sobre salarios deben registrarse en el Ministerio de Trabajo, que decide si el acuerdo es vinculante de acuerdo con la Junta Salarial y la Ley de Consejo Laboral. La CSI se refiere también a los actos de discriminación antisindical, incluidas las amenazas de despido contra sindicalistas en varias empresas del sector bancario. La Comisión solicita al Gobierno que suministre sus observaciones en relación con estas cuestiones.

    La Comisión tomó nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de fecha 29 de agosto de 2008, sobre la negativa a negociar con los sindicatos, actos de injerencia de los empleadores y prácticas antisindicales contra los representantes de los trabajadores, incluidos los despidos. La Comisión pide al Gobierno que presente sus observaciones al respecto y que responda a los asuntos planteados por el comentario anterior de la Comisión.

    Proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual la Asamblea Nacional aún no ha aprobado el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo. La Comisión recuerda que las autoridades habían recibido la asistencia técnica de la OIT, y espera que la futura legislación esté de plena conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe la nueva ley en cuanto haya sido adoptada.

    Comentarios realizados por la Organización de la Unidad Sindical Africana (OUSA) y por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre la aplicación del Convenio. Los comentarios se referían, en particular, al hecho de que: 1) se deniega a algunas categorías de trabajadores el derecho de sindicación (como ocurre en el caso de los empleados del Departamento de Aduanas e Impuestos Internos, del Departamento de Inmigración, de la Empresa de Impresión de Seguridad y Minería de Nigeria, de los Servicios Penitenciarios y del Banco Central de Nigeria) y, por tanto, están privados del derecho de negociación colectiva; 2) sólo los trabajadores no calificados están protegidos por la Ley del Trabajo contra la discriminación antisindical por parte de su empleador; 3) todo acuerdo sobre salarios deberá registrarse en el Ministerio de Trabajo, que decide si el acuerdo se convierte en vinculante de conformidad con las leyes sobre la Junta Salarial y el Consejo del Trabajo, con arreglo a la Ley sobre Conflictos Sindicales (es un delito que un empleador conceda un aumento general o porcentual de los salarios, sin la aprobación del Ministro); 4) el artículo 4, e), del decreto de 1992, sobre las zonas francas de exportación, dispone que los conflictos «empleador-empleado», no son asuntos de los que tengan que ocuparse los sindicatos, sino las autoridades que gestionan esas zonas; y 5) el artículo 3, 1), del mismo decreto, dificulta mucho que los trabajadores constituyan sindicatos o se afilien a los mismos, puesto que es casi imposible que los representantes de los trabajadores puedan acceder libremente a las zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión pide al Gobierno que envíe su respuesta a estos comentarios.

    En cuanto al mencionado punto 1), la Comisión señaló que el Comité de Libertad Sindical había subrayado que las funciones ejercidas por los trabajadores de los servicios de aduanas e impuestos internos, inmigración, penitenciarios y preventivos, no deberían justificar su exclusión respecto al derecho de sindicación, conforme a los dispuesto en el artículo 9 del Convenio núm. 87 (véase 343.er informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 1027). La Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 11 de la Ley de Sindicatos (1973), con el fin de garantizar a esas categorías de trabajadores el derecho de sindicación y de negociación colectiva, así como a todos los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado.

    La Comisión subraya la gravedad de los asuntos planteados anteriormente y solicita al Gobierno que adopte medidas con carácter de urgencia para garantizar el pleno respeto de los derechos consagrados en el Convenio.

    La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

    Por último, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los comentarios de la CSI de 2010.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

    La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 26 de agosto de 2009. La CSI declara que los derechos de negociación colectiva en el sector privado están restringidos debido a la exigencia de contar con la aprobación gubernamental: los convenios colectivos sobre salarios deben registrarse en el Ministerio de Trabajo, que decide si el acuerdo es vinculante de acuerdo con la Junta Salarial y la Ley de Consejo Laboral. La CSI se refiere también a los actos de discriminación antisindical, incluidas las amenazas de despido contra sindicalistas en varias empresas del sector bancario. La Comisión solicita al Gobierno que suministre sus observaciones en relación con estas cuestiones.

    La Comisión lamenta tomar nota de que no ha recibido el informe del Gobierno. Así, pues, se ve en la obligación de repetir su observación anterior que se reitera del modo siguiente:

    La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de fecha 29 de agosto de 2008, sobre la negativa a negociar con los sindicatos, actos de injerencia de los empleadores y prácticas antisindicales contra los representantes de los trabajadores, incluidos los despidos. La Comisión pide al Gobierno que presente sus observaciones al respecto y que responda a los asuntos planteados por el comentario anterior de la Comisión.

    Proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la Asamblea Nacional aún no ha aprobado el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo. La Comisión recuerda que las autoridades habían recibido la asistencia técnica de la OIT, y espera que la futura legislación esté de plena conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe la nueva ley en cuanto haya sido adoptada.

    Comentarios realizados por la Organización de la Unidad Sindical Africana (OUSA) y por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la OUSA en una comunicación de fecha 20 de agosto de 2004, así como de los realizados por la CIOSL, en comunicaciones de fechas 31 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006. Los comentarios se refieren, en particular, al hecho de que: 1) se deniega a algunas categorías de trabajadores el derecho de sindicación (como ocurre en el caso de los empleados del Departamento de Aduanas e Impuestos Internos, del Departamento de Inmigración, de la Empresa de Impresión de Seguridad y Minería de Nigeria, de los Servicios Penitenciarios y del Banco Central de Nigeria) y, por tanto, están privados del derecho de negociación colectiva; 2) sólo los trabajadores no calificados están protegidos por la Ley del Trabajo contra la discriminación antisindical por parte de su empleador; 3) todo acuerdo sobre salarios deberá registrarse en el Ministerio de Trabajo, que decide si el acuerdo se convierte en vinculante de conformidad con las leyes sobre la Junta Salarial y el Consejo del Trabajo, con arreglo a la Ley sobre Conflictos Sindicales (es un delito que un empleador conceda un aumento general o porcentual de los salarios, sin la aprobación del Ministro); 4) el artículo 4, e), del decreto de 1992, sobre las zonas francas de exportación, dispone que los conflictos «empleador-empleado», no son asuntos de los que tengan que ocuparse los sindicatos, sino las autoridades que gestionan esas zonas; y 5) el artículo 3, 1), del mismo decreto, dificulta mucho que los trabajadores constituyan sindicatos o se afilien a los mismos, puesto que es casi imposible que los representantes de los trabajadores puedan acceder libremente a las zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión pide al Gobierno que envíe su respuesta a estos comentarios.

    En cuanto al mencionado punto 1), la Comisión señala que el Comité de Libertad Sindical había subrayado que las funciones ejercidas por los trabajadores de los servicios de aduanas e impuestos internos, inmigración, penitenciarios y preventivos, no deberían justificar su exclusión respecto al derecho de sindicación, conforme a los dispuesto en el artículo 9 del Convenio núm. 87 (véase 343.er informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 1027). La Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 11 de la Ley de Sindicatos (1973), con el fin de garantizar a esas categorías de trabajadores el derecho de sindicación y de negociación colectiva, así como a todos los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado.

    La Comisión subraya la gravedad de los asuntos planteados anteriormente y solicita al Gobierno que adopte medidas con carácter de urgencia para garantizar el pleno respeto de los derechos consagrados en el Convenio.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

    La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 29 de agosto de 2008, sobre la negativa a negociar con los sindicatos, actos de injerencia de los empleadores y prácticas antisindicales contra los representantes de los trabajadores, incluidos despidos. La Comisión pide al Gobierno que presente sus observaciones al respecto y que responda a los asuntos planteados en el comentario anterior de la Comisión, que se reitera del modo siguiente.

    Ley de Sindicatos (enmienda). En sus observaciones anteriores, la Comisión había realizado comentarios sobre un artículo del decreto núm. 1, de 1999, que condicionaba la disposición del mecanismo de descuento en nómina a la inserción de cláusulas de «no huelga» y de «no cierre patronal», en los convenios de negociación colectiva pertinentes. La Comisión toma nota con satisfacción de que esta disposición ha sido derogada por la Ley de Sindicatos (enmienda), de 2005. La Comisión toma nota con interés de que esta nueva legislación dispone que «la afiliación de los empleados a un sindicato deberá ser voluntaria y ningún trabajador deberá ser forzado a afiliarse a ningún sindicato o ser discriminado por no querer afiliarse o seguir siendo un afiliado».

    Proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la Asamblea Nacional aún no ha aprobado el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo. La Comisión recuerda que las autoridades habían recibido la asistencia técnica de la OIT, y espera que la futura legislación esté de plena conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe la nueva ley en cuanto haya sido adoptada.

    Comentarios realizados por la Organización de la Unidad Sindical Africana (OUSA) y por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la OUSA en una comunicación de fecha 20 de agosto de 2004, así como de los realizados por la CIOSL, en comunicaciones de fechas 31 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006. Los comentarios se refieren, en particular, al hecho de que: 1) se deniega a algunas categorías de trabajadores el derecho de sindicación (como ocurre en el caso de los empleados del Departamento de Aduanas e Impuestos Internos, del Departamento de Inmigración, de la Empresa de Impresión de Seguridad y Minería de Nigeria, de los Servicios Penitenciarios y del Banco Central de Nigeria) y, por tanto, están privados del derecho de negociación colectiva; 2) sólo los trabajadores no calificados están protegidos por la Ley del Trabajo contra la discriminación antisindical por parte de su empleador; 3) todo acuerdo sobre salarios deberá registrarse en el Ministerio de Trabajo, que decide si el acuerdo se convierte en vinculante, de conformidad con las leyes sobre la Junta Salarial y el Consejo del Trabajo, con arreglo a la Ley sobre Conflictos Sindicales (es un delito que un empleador conceda un aumento general o porcentual de los salarios, sin la aprobación del Ministro); 4) el artículo 4, e), del decreto de 1992, sobre las zonas francas de exportación, dispone que los conflictos «empleador-empleado», no son asuntos de los que tengan que ocuparse los sindicatos, sino las autoridades que gestionan esas zonas; y 5) el artículo 3, 1), del mismo decreto, dificulta mucho que los trabajadores constituyan sindicatos o se afilien a los mismos, puesto que es casi imposible que los representantes de los trabajadores puedan acceder libremente a las zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión pide al Gobierno que envíe su respuesta a estos comentarios.

    En cuanto al mencionado punto 1), la Comisión señala que el Comité de Libertad Sindical había subrayado que las funciones ejercidas por los trabajadores de los servicios de aduanas e impuestos internos, inmigración, penitenciarios y preventivos, no deberían justificar su exclusión respecto del derecho de sindicación, conforme a los dispuesto en el artículo 9 del Convenio núm.  87 (véase 343.er informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 1027). La Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 11 de la Ley de Sindicatos (1973), con el fin de garantizar a esas categorías de trabajadores el derecho de sindicación y de negociación colectiva, así como a todos los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

    1. Ley de Sindicatos (enmienda). En sus anteriores observaciones, la Comisión realizó comentarios sobre un artículo del decreto núm. 1 de 1999 que condicionaba las disposiciones del mecanismo de descuento en nómina a la inserción de las cláusulas de «no huelga» y «no cierre patronal» en los convenios colectivos pertinentes. La Comisión toma nota con satisfacción de que esta disposición ha sido derogada por la Ley de Sindicatos (enmienda) de 2005. La Comisión toma nota con interés de que esta nueva ley dispone que la afiliación de los empleados a un sindicato debe ser voluntaria y ningún trabajador debe ser forzado a afiliarse a ningún sindicato o ser discriminado por no querer afiliarse o seguir siendo miembro.

    2. Proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno según el cual la Asamblea Nacional todavía no ha aprobado el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo. La Comisión recuerda que la OIT ha proporcionado a las autoridades asistencia técnica y espera que la futura ley esté en plena conformidad con los requisitos del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le envíe copia de la nueva ley una vez que haya sido adoptada.

    3. Comentarios realizados por la Organización de la Unidad Sindical Africana (OUSA) y por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la OUSA en una comunicación de fecha 20 de agosto de 2004 así como de los realizados por la CIOSL en comunicaciones de fechas 31 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006. Los comentarios conciernen en particular a que: 1) ciertas categorías de trabajadores no tienen derecho de sindicación (tales como los empleados de los departamentos de aduanas e impuestos internos y de inmigraciones, los de la empresa de impresión de seguridad y minería de Nigeria, los servicios de prisiones y el Banco Central de Nigeria) y, por lo tanto, no tienen derecho a realizar negociaciones colectivas; 2) sólo los trabajadores no calificados están protegidos por la Ley del Trabajo contra la discriminación antisindical por parte de su empleador; 3) cada acuerdo sobre salarios debe ser registrado por el Ministerio de Trabajo que decide si el acuerdo se convierte en vinculante de conformidad con la Ley sobre el Consejo de Salarios, la Ley sobre el Consejo Laboral, así como la Ley de Conflictos Sindicales (es un delito que un empleador garantice un incremento general o porcentual de los salarios sin la aprobación del ministro); 4) el artículo 4, e), del decreto de 1992 sobre las zonas francas de exportación dispone que los conflictos «empleado-empleador» no son cuestiones de las que se tengan que ocupar los sindicatos sino las autoridades que gestionan esas zonas, y 5) el artículo 13, 1), del mismo decreto hace muy difícil para los trabajadores formar o afiliarse a un sindicato ya que es casi imposible que los representantes de los trabajadores puedan acceder libremente a las zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión pide al Gobierno que le transmita su respuesta a estos comentarios.

    En cuanto a la mencionada parte 1, la Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical ha subrayado que las funciones ejercidas por los trabajadores de los servicios de aduanas e impuestos internos, inmigración, penitenciarios y preventivos no deberían justificar su exclusión respecto del derecho de sindicación conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio núm. 87 (véase 343.er informe, párrafo 1027). La Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 11 de la Ley sobre Sindicatos (1973) a fin de garantizar a estas categorías de trabajadores el derecho de sindicación y de negociación colectiva como al resto de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

    La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio sometidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en una comunicación de fecha 31 de agosto de 2005 y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

    La Comisión examinará las cuestiones planteadas en su solicitud directa de 2004 (véase solicitud directa de 2004, 75.ª reunión) en el marco del ciclo normal de memorias en 2006.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

    No disponible en español.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

    No disponible en español.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

    No disponible en español.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

    No disponible en español.

    Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

    La Comisión toma nota de que, en su 272.a reunión (junio de 1998), el Consejo de Administración nombró una comisión de encuesta por no cumplimiento por Nigeria de los Convenios núms. 87 y 98. La Comisión observa sin embargo que, en la misma reunión, el Consejo de Administración decidió que el inicio de los trabajos de dicha Comisión debería retrasarse 60 días para que pudiera tener lugar una misión de contactos directos en el país. La Comisión ha tomado debida nota del informe de la misión de contactos directos que se realizó del 17 al 21 de agosto de 1998 y del informe de la Mesa del Consejo de Administración en la 273.a reunión del Consejo (noviembre de 1998). En particular, la Comisión ha tomado nota de la decisión del Consejo de Administración de suspender los trabajos de la comisión de encuesta y de solicitar al Director General que transmita el informe de la misión de contactos directos a la Comisión con objeto de que lo examine en su revisión de noviembre-diciembre de 1998 en el marco del examen de la aplicación por Nigeria de los mencionados convenios ratificados por Nigeria.

    La Comisión toma nota de que en el informe de la misión de contactos directos se hace referencia a la necesidad de considerar, en el marco de la prevista revisión de la legislación, las disposiciones del artículo 4 del Convenio que postula medidas para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por un parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. La Comisión toma nota de que según surge del informe de la misión de contactos directos se ha avanzado en una dirección positiva. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada en las futuras memorias de toda medida considerada o prevista a este respecto.

    Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

    La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio.

    Desde hace varios años, la Comisión señala que si bien ciertas categorías de trabajadores (personas que ejercen funciones de dirección, técnicas, administrativas y profesionales, los agentes viajeros y otros agentes de comercio, los trabajadores a domicilio, las personas empleadas a bordo de buques y aviones que se rigen por las normas de derecho civil) gozan, según el Gobierno, del derecho de asociarse en organizaciones profesionales o afiliarse a sindicatos en virtud de la ley sobre los sindicatos, no están cubiertos, sin embargo, por las disposiciones del decreto núm. 21, de 1974, sobre el trabajo, relativas a la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical, pues el artículo 90 de dicho decreto los excluye de su ámbito de aplicación. La Comisión toma nota además que la Comisión del Senado para asuntos laborales examinará la situación con el propósito de enmendar la legislación en lo que se refiere a este punto.

    La Comisión también había tomado nota de que la Comisión del Senado encargada de la revisión de las leyes del trabajo había sido sustituido por un órgano tripartito, el Consejo Nacional Consultivo del Trabajo, cuyo mandato es examinar toda la legislación sobre el trabajo, cuyas conclusiones serán comunicadas en cuanto dicho organismo termine sus labores.

    La Comisión recuerda nuevamente que a tenor de artículo 1 del Convenio no basta que las categorías de trabajadores antes mencionadas se beneficien del derecho de sindicación; la disposición indicada exige la adopción de medidas específicas, especialmente por vía legislativa, acompañadas de sanciones civiles y penales a fin de garantizar la protección de los trabajadores contra cualquier acto de discriminación antisindical, tanto en el momento de la contratación como en el curso del empleo. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a modificar su legislación a efectos de asegurar a dichas categorías de trabajadores, excluidos del ámbito de aplicación del decreto núm. 21, de 1974, la protección a que tienen derecho según los términos de la mencionada disposición del Convenio.

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