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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 7 del Convenio. Indemnización suplementaria para las personas que necesitan asistencia constante. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el artículo 16 de la Ley sobre la Seguridad Social (seguro por accidentes de trabajo) núm. 10 de 1952, la pensión por discapacidad a la que tienen derecho las víctimas de accidentes del trabajo puede aumentarse para los que necesitan asistencia constante, pero solo para las personas con un 100 por ciento de discapacidad acreditada. Sobre esta base, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre cualquier forma de asistencia suplementaria disponible para las personas que tienen una discapacidad permanente de menos del 100 por ciento pero que necesitan la asistencia constante de otra persona. La Comisión toma nota de la respuesta proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual la disposición antes mencionada de la legislación nacional no contraviene el artículo 7 del Convenio. La Comisión recuerda que el artículo 7 del Convenio exige que todas las personas lesionadas cuya incapacidad es de tal naturaleza que necesiten la asistencia constante de otra persona reciban una indemnización suplementaria, independientemente de su grado de discapacidad, y no solo las personas con un grado de discapacidad acreditada del 100 por ciento. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas para garantizar que las víctimas de accidentes del trabajo con un grado de discapacidad que no llegue al 100 por ciento reciben la asistencia constante de otra persona que necesiten o una indemnización con este fin.
Artículo 9. Asistencia farmacéutica. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior sobre la prestación de asistencia farmacéutica gratuita a las víctimas de accidentes del trabajo que no están hospitalizadas.
La Comisión ha sido informada de que, sobre la base de las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración decidió que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales el Convenio núm. 17 está en vigor que ratifiquen el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121) o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), y a que acepten las obligaciones de su Parte VI, como los instrumentos más actualizados en este ámbito (GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núms. 121 y 102 reflejan el enfoque más moderno de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a dar seguimiento a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 328.ª reunión (noviembre de 2016) de aprobar las recomendaciones del Grupo de trabajo tripartito del MEN y a considerar la posibilidad de ratificar los Convenios núms. 121 o 102 (Parte VI) que son los instrumentos más actualizados en este ámbito.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 7 del Convenio. Indemnización suplementaria. Según el artículo 16 de la Ley sobre la Seguridad Social (seguro por accidentes de trabajo) núm. 10 de 1952, en su versión enmendada, la indemnización por incapacitación puede aumentarse en los casos en los que alguna persona con un 100 por ciento de discapacidad acreditada requiera asistencia constante. Según el artículo 1 de esta misma ley, únicamente se reconoce una pensión de discapacidad del 100 por ciento a aquellas lesiones descritas en los apartados del 1 al 6. La Comisión entiende que, de conformidad con los apartados 17 y 18 de dicho artículo, a una persona a la que, por ejemplo, se le hayan amputado los dos pies tan sólo se le concederá una discapacidad del 90 o del 80 por ciento. El Gobierno manifiesta en su memoria que considera que esta ley se ajusta a lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio. No obstante, la Comisión reitera que el Convenio no limita la indemnización por necesidad de asistencia constante de una tercera persona a los casos en los que se presente una discapacidad de un 100 por ciento, sino que considera en primer lugar la necesidad de dicha asistencia, exigiendo que se conceda la correspondiente indemnización mientras persista la necesidad de asistencia por una tercera persona. La Comisión pide en consecuencia al Gobierno que explique qué tipo de indemnización suplementaria pueden recibir las víctimas de accidentes del trabajo que sufran de una discapacidad permanente inferior a un 100 por ciento, y durante cuánto tiempo la percibirán si su situación exige la asistencia constante de otra persona. Le pide que tenga a bien especificar los textos normativos aplicables.
Artículo 9. Asistencia farmacéutica. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, las víctimas de accidentes del trabajo que no hayan sido hospitalizadas son responsables de pagar los gastos de los medicamentos prescritos por un doctor, de conformidad con el reglamento médico (Plan de seguro médico colectivo). La Comisión señala que este reglamento contradice las disposiciones del Convenio, que exige que el costo de la asistencia farmacéutica que se estima necesaria a consecuencia de los accidentes del trabajo corra por cuenta del empleador, de las instituciones de seguro contra accidentes o de las instituciones de seguro contra enfermedad o invalidez. La Comisión pide al Gobierno que modifique dicha normativa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

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