National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Período durante el cual está prohibido trabajar de noche. En los comentarios que formula desde 1984, la Comisión señala que el artículo 18 del Código del Trabajo, que prohíbe a los menores de 18 años realizar cualquier trabajo nocturno en establecimientos industriales entre las 10 de la noche y las 7 de la mañana, no está de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. En efecto, el artículo 18 del Código del Trabajo prevé que el período durante el cual se prohíbe que los niños de menos de 18 años trabajen durante la noche es de nueve horas, mientras que el Convenio prevé un período de once horas consecutivas, que comprenden el intervalo entre las 10 de la noche y las 5 de la mañana.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual se está realizando una reforma del Código del Trabajo en la cual se tomarán en cuenta los comentarios formulados por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la reforma del Código del Trabajo se termine a la mayor brevedad y que el artículo 18 se modifica a fin de dar pleno efecto al artículo 3, párrafo 1, del Convenio, disponiendo que el período durante el cual un niño menor de 18 años no puede trabajar de noche sea de once horas consecutivas, incluido el intervalo entre las 10 de la noche y las 5 de la mañana. Ruega al Gobierno que comunique información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 3 del Convenio. En sus comentarios desde 1984 la Comisión ha observado que la disposición relativa a la prohibición del trabajo nocturno de los menores no se ajusta a lo dispuesto en el Convenio. El antiguo artículo 19 de la ley núm. 18620, de 1987, que pasó a ser el artículo 18 del Código de Trabajo (refundido y sistematizado) de 1994 dispone que se prohíbe a los menores de 18 años cualquier trabajo nocturno en los establecimientos industriales ejecutado entre las 10 de la noche y las 7 de la mañana. El período nocturno es de nueve horas en contradicción con el artículo 3 del Convenio que establece un período de 11 horas consecutivas, por lo menos.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su última memoria relativas al artículo 227 del reglamento de higiene y seguridad industriales (decreto supremo núm. 655) que establece la prohibición para los menores de 18 años de todo trabajo nocturno, entendiéndose por tal el que se ejecute entre las 20 y las 7 horas. Esta disposición da efecto a la exigencia del período de 11 horas consecutivas.
La Comisión observa la divergencia entre los artículos 18 del Código de Trabajo y 227 del reglamento de higiene y seguridad industriales en lo que respecta al período durante el cual se prohíbe el trabajo de los menores.
La Comisión había tomado nota en comentarios anteriores de la declaración del Gobierno según la cual la observación de la Comisión sería tomada en consideración en la reforma al Código de Trabajo. La Comisión toma nota del mensaje núm. 136-313 y proyecto de ley para modificar el Código de Trabajo que se encuentra en el Congreso para su tramitación. La Comisión lamenta tomar nota de que en el proyecto no figura ninguna proposición de modificación del artículo 18.
La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para armonizar las diferentes disposiciones de la legislación nacional entre sí y con las disposiciones del Convenio y que informará acerca de los progresos alcanzados con tal finalidad.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el artículo 19 de la ley núm. 18620, de 27 de mayo de 1987, referente al Código del Trabajo, y que prohíbe a los menores de menos de 18 años cualquier trabajo nocturno en los establecimientos industriales ejecutado entre las 10 de la noche y las 7 de la mañana, es decir, durante un período de nueve horas, lo que no se ajusta a las disposiciones del Convenio. Según los términos del artículo 3, la palabra "nocturno" significa un período de 11 horas consecutivas, por lo menos, que comprende el intervalo que media entre las 10 horas de la noche y las 5 de la mañana.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, se ha tomado nota de la sugerencia de la Comisión a fin de analizar la implantación de la correspondiente reforma en el futuro. La Comisión toma igualmente nota de que la modificación introducida por la ley núm. 19250 (Diario Oficial, 30 de septiembre de 1993), al artículo 19 del Código del Trabajo, no innovó la legislación vigente, pues sólo agregó a la prohibición los establecimientos comerciales, como aquéllos donde no pueden los menores de 18 años efectuar trabajo nocturno.
Además, la Comisión toma nota de las disposiciones del artículo 13, inciso final del Código del Trabajo "en ningún caso los menores de 18 años podrán trabajar más de ocho horas diarias", a las que se refiere el Gobierno en su memoria. La Comisión observa que estas disposiciones no se refieren al trabajo nocturno de los menores objeto del Convenio.
La Comisión confía en que en un próximo futuro se proceda a la reforma apropiada de la legislación, al objeto de ponerla en armonía con el Convenio sobre este punto.
En su anterior solicitud directa, la Comisión había señalado que el artículo 19 de la ley núm. 18620, de 27 de mayo de 1987, referente al Código de Trabajo, y que prohíbe a los menores de menos de 18 años cualquier trabajo nocturno en los establecimientos industriales ejecutado entre las 10 de la noche y las 7 de la mañana, es decir, durante un período de nueve horas, no se ajusta a las disposiciones del Convenio. Según los términos del artículo 3, la palabra "nocturno" significa un período de por lo menos 11 horas consecutivas que comprende el intervalo que media entre las 10 horas de la noche y las 5 de la mañana.
La Comisión espera que en un próximo futuro se proceda a la reforma apropiada prevista por el Gobierno en su última memoria, al objeto de poner la legislación en armonía con el Convenio sobre este punto. Se ruega indicar todo progreso realizado en este sentido.