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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículos 2, 1), y 3, 1), del Convenio. Examen médico minucioso hasta la edad de 18 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 248 del Código del Trabajo establece que toda persona menor de 16 años que desee realizar un trabajo sea el que sea, deberá someterse a un examen médico minucioso. La Comisión tomó nota asimismo de que los artículos 52 y 53 del reglamento núm. 258-93, de 12 de octubre de 1993, por el que se regula la aplicación del Código del Trabajo (en adelante reglamento núm. 258-93), establece que los menores que trabajen lo hagan bajo supervisión médica hasta la edad de 16 años tal como establece el artículo 17 del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunicara informaciones sobre las medidas adoptadas para elevar de 16 a 18 años la edad prevista en el Código del Trabajo y en el reglamento núm. 258-93 a fin de poner los textos citados de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señala que los trabajos preparatorios a estos efectos han concluido y debería aumentarse la edad prevista por las disposiciones del Código, y que ya se ha dictado una resolución relativa al reglamento núm. 258-93 elevando la edad de 16 a 18 años. Además, el Gobierno señaló que, el 10 de agosto de 2012, el Ministerio del Trabajo presentó un proyecto de enmienda al Código del Trabajo con miras a una discusión tripartita con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que el proyecto de enmienda del Código del Trabajo sigue en fase de consulta. Al tiempo que toma nota de que la Comisión viene recordando esta cuestión desde 2006, insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para hacer progresar, lo antes posible, el proyecto de enmienda del Código del Trabajo y del reglamento 258-93, de 12 de octubre de 1993, a fin de poner estos textos de conformidad con las disposiciones del Convenio y aumentar de 16 a 18 años la edad hasta la cual los jóvenes trabajadores deben seguir bajo examen médico minucioso. La Comisión ruega al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 4, 1). 1. Examen médico de aptitud al empleo y renovación como mínimo hasta la edad de 21 años. La Comisión tomó nota anteriormente de que, según el artículo 53 del reglamento núm. 258-93, de 12 de octubre de 1993, el examen médico está previsto únicamente para los menores de 16 años y debe renovarse anualmente, o cada tres meses cuando el trabajo presenta muchos riesgos para la salud del menor.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna nueva información a este respecto y recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud del artículo 4, 1), del Convenio, en relación con los trabajos que entrañan grandes riesgos para la salud de los niños o los adolescentes, debe exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de 21 años como mínimo. La Comisión manifiesta la firme esperanza de que la propuesta de modificación del Código del Trabajo mencionada anteriormente se adoptará en breve a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio sobre este punto y solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos alcanzados al respecto.
Artículo 4, 2). Determinación de los trabajos en los que se exige un examen médico de aptitud hasta la edad de 21 años. La Comisión tomó nota anteriormente de que la resolución núm. 52/2004 que establece una lista detallada de los tipos de trabajos peligrosos e insalubres en los que están prohibida la contratación de menores de 18 años, no determina los empleos o categorías de empleos para los cuales debe exigirse un examen médico de aptitud hasta los 21 años como mínimo, y tampoco faculta a ninguna autoridad competente a que especifique cuales son. Al tiempo que lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunica ninguna nueva información a este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que según el artículo 4, 2), del Convenio, la legislación nacional deberá bien determinar los trabajos o categorías de trabajo en los que se exigirá un examen médico de aptitud hasta la edad de 21 años, o bien facultar una autoridad apropiada para que los determine. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el procedimiento de enmienda del Código del Trabajo mencionado anteriormente tenga en cuenta esta cuestión con objeto de poner la legislación de conformidad con el Convenio.
La Comisión saluda la conclusión del acuerdo, en julio de 2016, sobre el establecimiento de un órgano tripartito cuyas funciones consistirán, entre otras, en tratar y examinar el respeto de los convenios de la OIT así como la preparación de los informes solicitados por esta Comisión. La Comisión confía que este órgano tripartito tendrá en cuenta las cuestiones mencionadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Determinación de las medidas de orientación profesional y readaptación física y profesional de los niños y adolescentes declarados ineptos para el trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que según el artículo 54 del reglamento núm. 258-93, de 12 de octubre de 1993, en el caso de que se verifique una ineptitud para el trabajo, la persona será admitida en los programas de rehabilitación del Instituto de Formación Técnico y Profesional (INFOTEP) o de cualquier otra entidad pública o privada que ofrezca dichos programas. La Comisión también toma nota del programa de formación para la habilitación profesional, administrado por el INFOTEP, que está dirigido a toda persona de 16 años en adelante, y que proporciona conocimientos y destrezas para ocupaciones específicas.
Artículo 6, párrafo 3. Permisos de empleo o certificados médicos. La Comisión tomó nota anteriormente del modelo de certificado de aptitud para el trabajo del menor de edad trasmitido por el Gobierno. Había solicitado al Gobierno que indicara si este modelo también se usa para los niños y adolescentes cuya aptitud para el empleo no está claramente reconocida y que deben: a) trabajar durante un período limitado, y cuando éste finalice pasar un nuevo examen; o b) trabajar en condiciones especiales de empleo. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales solamente se emite el certificado cuando está claramente reconocida la aptitud al trabajo del menor.
Artículo 7. Mantener a disposición de los inspectores del trabajo un certificado médico. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó al Gobierno que en virtud de este artículo del Convenio el empleador debe archivar y mantener a disposición de los inspectores del trabajo el certificado médico de aptitud para el empleo o el permiso de trabajo o cartilla. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio en la práctica y en particular de que durante las visitas de inspección, los empleadores deben presentar el permiso de trabajo y el certificado médico de aptitud para el empleo.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones generales proporcionadas por el Gobierno sobre la manera en la que el Convenio se aplica en la práctica. Toma nota asimismo que, entre septiembre de 2007 y septiembre de 2012, no se constataron casos de incumplimiento a la expedición del certificado médico de aptitud al trabajo de los niños y adolescentes.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 2, párrafo 1, y 3, párrafo 1, del Convenio. Examen médico minucioso hasta la edad de 18 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 248 del Código del Trabajo prevé que a todo menor de 16 años que pretenda realizar labores de cualquier índole se le deberá practicar un examen médico minucioso. Asimismo, tomó nota de que los artículos 52 y 53 del reglamento núm. 258-93, de 12 de octubre de 1993, que establece el reglamento de aplicación del Código del Trabajo (en adelante reglamento núm. 258-93 de 12 de octubre de 1993), disponen que los trabajadores menores deberán ser objeto de un control médico hasta su mayoría de edad, a saber 16 años, tal como prevé el artículo 17 del Código del Trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que comunicase información sobre las medidas tomadas para pasar de 16 a 18 años la edad prevista en el Código del Trabajo y en el reglamento núm. 258-93, de 12 de octubre de 1993, a fin de poner estos textos en conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual trabajos preparatorios habían llegado a la conclusión de que la edad prevista en el Código del Trabajo deberá aumentarse y una resolución relativa al reglamento núm. 258-93, de 12 de octubre de 1993, ya había pasado la edad de 16 a 18 años.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el 10 de agosto de 2012 el Ministerio del Trabajo presentó ante las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas una propuesta de modificación del Código del Trabajo para que sea examinada en los espacios tripartitos correspondientes. La Comisión expresa la esperanza de que la propuesta de modificación del Código del Trabajo que será adoptada permitirá poner en conformidad con el Convenio el Código del Trabajo y el reglamento núm. 258 93 de 12 de octubre de 1993 y elevar de 16 a por lo menos 18 años, la edad establecida para el examen médico minucioso. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este asunto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique copia de la resolución que, según lo indicado, ha cambiado de 16 a 18 años la edad prevista para un examen médico minucioso.
Artículo 4, párrafo 1. Examen médico de aptitud al empleo y renovación como mínimo hasta la edad de 21 años. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 53 del reglamento núm. 258-93, de 12 de octubre de 1993, prevé que sólo los menores de 16 años tendrán que pasar un examen médico y que éste deberá renovarse anualmente o cada tres meses cuando el trabajo presenta muchos riesgos para la salud del menor. La Comisión recordó que en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, con respecto a los trabajos que entrañan grandes riesgos para la salud deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de 21 años, como mínimo. La Comisión expresa la esperanza de que la propuesta de modificación del Código del Trabajo mencionada anteriormente se adoptará en breve a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio sobre este punto y solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos alcanzados al respecto.
Artículo 4, párrafo 2. Determinar los trabajos en los que se exigirá un examen médico de aptitud hasta la edad de 21 años. La Comisión toma nota de la resolución núm. 52/2004 que establece una lista detallada de los trabajos peligrosos e insalubres prohibidos a personas menores de 18 años. Sin embargo, la Comisión observa que la resolución no determina los empleos o categorías de empleos para los cuales se debe exigir un examen médico de aptitud hasta los 21 años como mínimo, y tampoco faculta a una autoridad apropiada para que lo determine. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de que, en el ámbito del proceso de modificación del Código del Trabajo, se tome en consideración este punto con miras a poner la legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no tiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 2, párrafo 1, y 3, párrafo 1, del Convenio. Examen médico minucioso hasta la edad de 18 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 248 de la ley núm. 16-92, de 31 de mayo de 1992, que establece el Código del Trabajo (a partir de ahora Código del Trabajo), prevé que a todo menor de 16 años que pretenda realizar labores de cualquier índole se le deberá practicar un examen médico minucioso. Asimismo, había tomado nota de que los artículos 52 y 53 del reglamento núm. 258-93, de 12 de octubre de 1993, que establece el reglamento de aplicación del Código del Trabajo (a partir de ahora reglamento núm. 258-93 de 12 de octubre de 1993), disponen que los trabajadores menores deberán ser objeto de un control médico hasta su mayoría de edad, a saber 16 años, tal como prevé el artículo 17 del Código del Trabajo. La Comisión había pedido al Gobierno que comunicase información sobre las medidas tomadas para pasar de 16 a 18 años la edad prevista en el Código del Trabajo y en el reglamento núm. 258-93, de 12 de octubre de 1993, a fin de poner estos textos de conformidad con las disposiciones del Convenio.
En lo que concierne al Código del Trabajo, la Comisión había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual un informe de un relator externo ha llegado a la conclusión de que la edad prevista por las disposiciones del Código deberá aumentarse. En relación con el reglamento núm. 258-93, de 12 de octubre de 1993, había tomado nota de la información del Gobierno según la cual una resolución ya ha pasado la edad de 16 a 18 años. La Comisión había recordado al Gobierno que en virtud del artículo 2, párrafo 1, y del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, los niños y los adolescentes de menos de 18 años sólo podrán ser admitidos en un empleo en una empresa industrial si después de haber sido objeto de un minucioso examen médico se les ha declarado aptos para el trabajo en el que van a ser empleados. Por una parte, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que comunique información sobre las medidas tomadas o previstas para poner el Código del Trabajo y el reglamento núm. 258-93, de 12 de octubre de 1993, de conformidad con el Convenio, y pasar de 16 a 18 la edad en la que hay que pasar un examen médico minucioso. Por otra parte, la Comisión ruega al Gobierno que comunique copia de la resolución que al parecer ya ha cambiado de 16 a 18 años la edad prevista para un examen médico minucioso.
Artículo 4, párrafo 1. Examen médico de aptitud al empleo y renovación como mínimo hasta la edad de 21 años. La Comisión había tomado nota de que el artículo 53 del reglamento núm. 258-93, de 12 de octubre de 1993, prevé que sólo los menores de 16 años tendrán que pasar un examen médico y que éste deberá renovarse anualmente o cada tres meses cuando el trabajo presenta muchos riesgos para la salud del menor. La Comisión había recordado que en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, con respecto a los trabajos que entrañan grandes riesgos para la salud deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de 21 años, como mínimo. La Comisión tomó nota de que el Gobierno no ha proporcionado información alguna a este respecto. Por consiguiente, le pide de nuevo que tome las medidas necesarias a fin de modificar su legislación para que ésta prevea que, si los trabajos realizados por los niños o adolescentes presentan grandes riesgos para su salud, se deberá exigir un examen médico hasta la edad de 21 años, como mínimo.
Artículo 4, párrafo 2. Determinar los trabajos en los que se exigirá un examen médico de aptitud hasta la edad de 21 años. La Comisión tomó nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información sobre este punto. Por consiguiente, le ruega de nuevo que comunique información sobre las medidas tomadas o previstas para determinar los empleos o categorías de empleos para los cuales se exigirá un examen médico de aptitud hasta los 21 años como mínimo, o para conferir a una autoridad adecuada la potestad de determinarlos.
Artículo 6, párrafo 2. Determinación de las medidas de reorientación o readaptación física o profesional de los niños y adolescentes declarados ineptos para el trabajo. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no proporciona información sobre este punto, la Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del párrafo 2, del artículo 6, del Convenio, deberá establecerse una colaboración entre los servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios de educación y los servicios sociales, y deberá mantenerse un enlace efectivo entre estos servicios para poner en práctica estas medidas. Ruega de nuevo al Gobierno que comunique información a este respecto.
Artículo 6, párrafo 3. Permisos de empleo o certificados médicos. La Comisión tomó nota del modelo de certificado de aptitud para el trabajo del menor de edad trasmitido por el Gobierno. Ruega al Gobierno que indique si este modelo se utiliza asimismo para los niños y adolescentes cuya aptitud para el empleo no está claramente reconocida y que deben: a) trabajar durante un período limitado, y cuando éste finalice pasar un nuevo examen; o b) trabajar en condiciones de empleo especiales.
Artículo 7. Mantener a disposición de los inspectores del trabajo un certificado médico. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado al Gobierno que en virtud de este artículo del Convenio el empleador deberá archivar y mantener a disposición de los inspectores del trabajo el certificado médico de aptitud para el empleo o el permiso de trabajo o cartilla. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, la Comisión le ruega de nuevo que indique las medidas tomadas para dar efecto a esta disposición del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que proporcione indicaciones generales sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, proporcionando, entre otras cosas, resúmenes de los informes de inspección e información relativa al número y la naturaleza de las infracciones observadas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Artículos 2, párrafo 1, y 3, párrafo 1, del Convenio. Examen médico minucioso hasta la edad de 18 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 248 de la ley núm. 16-92, de 31 de mayo de 1992, que establece el Código del Trabajo (a partir de ahora Código del Trabajo), prevé que a todo menor de 16 años que pretenda realizar labores de cualquier índole se le deberá practicar un examen médico minucioso. Asimismo, había tomado nota de que los artículos 52 y 53 del reglamento núm. 258-93, de 12 de octubre de 1993, que establece el reglamento de aplicación del Código del Trabajo (a partir de ahora reglamento núm. 258-93 de 12 de octubre de 1993), disponen que los trabajadores menores deberán ser objeto de un control médico hasta la edad de 16 años, tal como prevé el artículo 17 del Código del Trabajo. La Comisión había pedido al Gobierno que comunicase información sobre las medidas tomadas para pasar de 16 a 18 años la edad prevista en el Código del Trabajo y en el reglamento núm. 258-93, de 12 de octubre de 1993, a fin de poner estos textos de conformidad con las disposiciones del Convenio.

En lo que concierne al Código del Trabajo, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual un informe de un consultor externo ha llegado a la conclusión de que la edad prevista por las disposiciones del Código deberá aumentarse. En relación con el reglamento núm. 258-93, de 12 de octubre de 1993, toma nota de la información del Gobierno según la cual una resolución ya ha pasado la edad de 16 a 18 años. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 2, párrafo 1, y del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, los niños y los adolescentes de menos de 18 años sólo podrán ser admitidos en un empleo en una empresa industrial si después de haber sido objeto de un minucioso examen médico se les ha declarado aptos para el trabajo en el que van a ser empleados. Por una parte, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que comunique información sobre las medidas tomadas o previstas para poner el Código del Trabajo y el reglamento núm. 258-93, de 12 de octubre de 1993, de conformidad con el Convenio, y pasar de 16 a 18 la edad en la que hay que pasar un examen médico minucioso. Por otra parte, la Comisión ruega al Gobierno que comunique copia de la resolución que al parecer ya ha cambiado de 16 a 18 años la edad prevista para un examen médico minucioso.

Artículo 4, párrafo 1. Examen médico de aptitud al empleo y renovación como mínimo hasta la edad de 21 años. La Comisión había tomado nota de que el artículo 53 del reglamento núm. 258-93, de 12 de octubre de 1993, prevé que sólo los menores de 16 años tendrán que pasar un examen médico y que éste deberá renovarse anualmente o cada tres meses cuando el trabajo presenta muchos riesgos para la salud del menor. La Comisión había recordado que en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, con respecto a los trabajos que entrañan grandes riesgos para la salud deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de 21 años, como mínimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información alguna a este respecto. Por consiguiente, le pide de nuevo que tome las medidas necesarias a fin de modificar su legislación para que ésta prevea que, si los trabajos realizados por los adolescentes presentan grandes riesgos para su salud, se deberá exigir un examen médico hasta la edad de 21 años, como mínimo.

Artículo 4, párrafo 2. Determinar los trabajos en los que se exigirá un examen médico de aptitud hasta la edad de 21 años. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información sobre este punto. Por consiguiente, le ruega de nuevo que comunique información sobre las medidas tomadas o previstas para determinar los empleos o categorías de empleos para los cuales se exigirá un examen médico de aptitud hasta los 21 años como mínimo, o para conferir a una autoridad adecuada la potestad de determinarlos.

Artículo 6, párrafo 2. Determinación de las medidas de reorientación o readaptación física o profesional de los niños y adolescentes declarados ineptos para el trabajo. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no proporciona información sobre este punto, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del párrafo 2, del artículo 6, del Convenio, deberá establecerse una colaboración entre los servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios de educación y los servicios sociales, y deberá mantenerse un enlace efectivo entre estos servicios para poner en práctica estas medidas. Ruega de nuevo al Gobierno que comunique información a este respecto.

Artículo 6, párrafo 3. Permisos de empleo o certificados médicos. La Comisión toma nota del modelo de certificado de aptitud para el trabajo del menor de edad trasmitido por el Gobierno. Ruega al Gobierno que indique si este modelo se utiliza asimismo para los niños y adolescentes cuya aptitud para el empleo no está claramente reconocida y que deben: a) trabajar durante un período limitado, y cuando éste finalice pasar un nuevo examen; o b) trabajar en condiciones de empleo especiales.

Artículo 7. Mantener a disposición de los inspectores del trabajo un certificado médico. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado al Gobierno que en virtud de este artículo del Convenio el empleador deberá archivar y mantener a disposición de los inspectores del trabajo el certificado médico de aptitud para el empleo o el permiso de trabajo o cartilla. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, la Comisión le ruega de nuevo que indique las medidas tomadas para dar efecto a esta disposición del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que proporcione indicaciones generales sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, proporcionando, entre otras cosas, resúmenes de los informes de inspección e información relativa al número y la naturaleza de las infracciones observadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que la obligación contraída por el Gobierno al momento de ratificar un Convenio es la de adoptar las medidas necesarias tendentes a dar aplicación, tanto desde el punto de vista legislativo como práctico, de las disposiciones del mismo. Esta obligación es independiente de que el Convenio ratificado se incorpore o no al derecho interno. En consecuencia, la Comisión se ve en la necesidad de reiterar sus comentarios precedentes y urgir al Gobierno para que adopte las medidas correspondientes a fin de dar aplicación a las disposiciones de este Convenio.

Artículos 2, párrafo 1, y 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 248del Código de Trabajo prevé que todo menor de 16 años que pretenda realizar labores de cualquier índole se le deberá practicar un examen médico minucioso. La Comisión tambiéntoma nota de que el artículo 53 del Reglamento núm. 258-93 de 12 de octubre 1993, prevé que dicho examen se efectuará a los menores trabajadores hasta que alcancen la edad de 16 años, tal como lo establece el Código de Trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que informe sobre las medidas que tomará para elevar la edad prevista en el Código de Trabajo y en el Reglamento de 16 a 18 años a fin de adecuar dichos textos con lo previsto en el Convenio.

Artículo 3, párrafos 2 y 3. La Comisión toma nota de que de conformidad con el artículo 53 del Reglamento el examen médico de los menores se repetirá anualmente hasta que el menor alcance la mayoría de edad, es decir 16 años. La Comisión observa igualmente que de acuerdo con este mismo artículo del Reglamento, en caso de que el trabajo represente grandes riesgos para la salud del menor de edad, el examen se repetirá cada tres meses. La Comisión se ve en la necesidad de recordar que de acuerdo con el Convenio el examen previsto por este artículo del Convenio deberá renovarse, de conformidad con las modalidades previstas por la legislación nacional, hasta la edad de 18 años. Por ende, la Convención urge al Gobierno para que modifique su legislación actual a fin de ponerla acorde con lo dispuesto por el Convenio.

Artículo 4, párrafos 1 y 2. La Comisión recuerda que conforme a este artículo a los menores que estén desempeñando labores que entrañen grandes riesgos para la salud, el examen se les deberá realizar periódicamente para determinar la aptitud física en que se encuentran, para llevar a cabo dicha labor, y las autoridades nacionales determinarán las categorías de las labores a desempeñar por los menores, hasta haber cumplido los 21 años por lo menos. De acuerdo con el ya citado artículo 53 del Reglamento núm. 258-93 de 12 de octubre 1993, el examen médico en cuestión, está previsto solamente para los menores de 16 años, y este se deberá repetir cada tres meses, cuando el trabajo represente grandes riesgos para la salud del menor trabajador. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar su legislación a fin de prever que en caso de que los trabajos que han de desempeñar los menores presenten grandes riesgos para su salud, el examen médico deberá efectuarse hasta los 21 años por lo menos (párrafo 1). Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que informe las medidas adoptadas para determinar los trabajos o categorías  de trabajo en los que se exigirá un examen médico de aptitud hasta la edad de 21 años, como mínimo o determinar la autoridad apropiada que está facultada a hacerlo (párrafo 2).

Artículo 6, párrafos 2 y 3. La Comisión pide al Gobierno que indique cuál es la autoridad competente que determinará la naturaleza, la extensión de una cooperación entre los servicios médicos y los servicios de trabajo, los servicios de educación y los servicios sociales, tal como se prevé en este artículo del Convenio (párrafo 2). De igual forma, la Comisión pide al Gobierno qué medidas se han adoptado o adoptarían para que los menores a quienes no se les haya reconocido claramente una aptitud para el empleo se les entreguen: a) permisos de trabajo o certificados médicos temporales, válidos para un período limitado, a cuya expiración el joven trabajador deberá someterse a un nuevo examen; b) permisos o certificados que impongan condiciones de trabajo especiales (párrafo 3).

Artículo 7.  La Comisión recuerda que el empleador deberá archivar y mantener a disposición de los inspectores del trabajo el certificado médico de aptitud para el empleo o permiso de trabajo o cartilla. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para dar aplicación a esta disposición del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que comunique indicaciones generales sobre la manera en que aplica el Convenio, mediante, resúmenes de los informes de inspección, información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación práctica del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En relación con sus comentarios anteriores relativos a los artículos 2, 3, 4 y 6 del Convenio, la Comisión toma nota de que mediante decreto núm. 188/91, de 14 de mayo de 1991, ha sido modificado el artículo 42 del Reglamento núm. 7676 de fecha 6 de octubre de 1951. En su actual tenor el mencionado artículo establece que "el menor de 16 años no podrá ser admitido al empleo, sino después de un minucioso examen médico que lo declare apto para el trabajo en el que va a ser empleado" (párrafo 1), "la aptitud de los menores para el empleo queda sujeta a una inspección médica anual hasta que alcancen la edad de 16 años" (párrafo 2), "en caso de trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud del menor de edad, el examen médico se repetirá cada tres meses" (párrafo 3).

La Comisión observa que el decreto núm. 188/91 no da efecto a las disposiciones del Convenio, el cual establece la exigencia del examen médico de aptitud del empleo de los menores de 18 años y la inspección médica hasta la misma edad; además, la repetición periódica del examen médico de aptitud con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud, el examen médico de aptitud y su repetición periódica deberán exigirse hasta la edad de 21 años como mínimo.

La Comisión ha tomado nota además del proyecto de Código de Trabajo que fue comunicado a la OIT para examinar su conformidad con las normas internacionales ratificadas por la República Dominicana.

En el artículo 252 del proyecto se establece la obligación del certificado médico que acredite la aptitud física del menor de 16 años para desempeñar labores de empresas de cualquier clase.

La Comisión espera que el artículo 252 del proyecto sea modificado de manera que, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio, la exigencia del examen médico de aptitud sea establecida para los menores de 18 años. La Comisión espera igualmente que con motivo de la adopción del Código sean tomadas en cuenta las demás disposiciones del Convenio (artículos 3, 4 y 6) y que el decreto núm. 188/91 sea modificado consecuentemente.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En sus comentarios anteriores formulados desde hace varios años, la Comisión señala a la atención del Gobierno una ausencia de leyes o reglamentos específicos que aseguren la plena aplicación de las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 2, párrafos 1 y 4 (examen médico minucioso previo al empleo y determinación de la autoridad competente para expedir el documento que pruebe la aptitud para el empleo); artículo 3 (inspección médica continua hasta la edad de 18 años); artículo 4 (examen médico anual hasta los 21 años para los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud); artículo 6 (orientación y readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una ineptitud, anomalías o deficiencias); artículo 7 (métodos de vigilancia para garantizar la estricta aplicación del Convenio).

En su memoria correspondiente al período que terminó el 30 de junio de 1980 el Gobierno indicó que la Secretaría de Estado de Trabajo había procedido a elaborar un anteproyecto de reglamento relativo al capítulo del Código del Trabajo que trataba del trabajo de los menores. En su memoria de 1985, informó que estaba en curso la elaboración de un proyecto de código de menores.

En sus últimas memorias el Gobierno ha seguido expresando su intención de dar efecto a las disposiciones del Convenio mediante la adopción de un código de menores y de un reglamento del Libro IV, capítulo 2, del Código del Trabajo, el proyecto y el anteproyecto respectivos están siendo evaluados por las actuales autoridades laborales. La Comisión lamenta constatar que no se ha realizado ningún progreso.

La Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar la adopción de las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio arriba mencionadas. También solicita al Gobierno que indique las decisiones tomadas en virtud del artículo 1, párrafo 3 (determinación de la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás trabajos no industriales, por otra) y proporcione, cuando obren en su poder, extractos de informes de los servicios de inspección que contengan datos estadísticos acerca del número y la naturaleza de las infracciones observadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Con referencia a sus anteriores comentarios, la Comisión recuerda que el Gobierno viene manifestando desde hace varios años su intención de garantizar la aplicación del Convenio mediante la adopción, sea de un código de menores, sea de un proyecto de reglamento del libro IV, capítulo 2, del Código del Trabajo, relativo al trabajo de los menores, como el que fue ya preparado en el transcurso de una misión de contactos directos en 1980.

La Comisión constata que, según la última memoria del Gobierno, no se ha realizado, al parecer, ningún progreso en uno u otro caso y toma nota, sin embargo, de la declaración del Gobierno en cuanto a su firme intención de adoptar lo más rápidamente posible las medidas necesarias. La Comisión se ve obligada, pues, a reiterar sus comentarios anteriores, al propio tiempo que ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas requeridas para dar efecto especialmente a las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 2, párrafos 1 y 4 (minucioso examen médico previo al empleo y designación de la autoridad competente para expedir el documento que pruebe la aptitud para el empleo); artículo 3 (control médico hasta la edad de 18 años); artículo 4 (examen médico anual hasta la edad de 21 años para los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud); artículo 6 (reorientación y readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una inaptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficencias); artículo 7 (medidas de vigilancia para garantizar la estricta aplicación del Convenio).

La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno dé respuestas apropiadas a las reiteradas observaciones de la Comisión. También agradecería al Gobierno que indicase las decisiones tomadas en vitud del artículo 1, párrafo 3 (determinación de la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás trabajos no industriales, por otra) y proporcionase, cuando obren en su poder, extractos de informes de los servicios de inspección y las indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, según se solicitadas en el formulario de memoria (parte V).

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