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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Legislación y consulta. En sus anteriores comentarios, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre la evolución del proceso tripartito de renovación de la norma reglamentaria núm. 12 (NR-12), de seguridad en el trabajo con máquinas y equipamientos. La Comisión toma nota con interés de la aprobación de una nueva NR-12, mediante orden núm. 197 de la Secretaría de Inspección del Trabajo, de 17 de diciembre de 2010, como resultado de las labores de un grupo de trabajo tripartito. Toma nota que, entre otras medidas para mejorar su aplicación, se creó la Comisión Nacional Tripartita Temática de la NR-12 que tiene la función de acompañar la implementación de la norma reglamentaria mencionada. Asimismo, toma nota del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (PLANSAT), que crea incentivos para la retirada e inutilización de máquinas y equipamientos que no guarden conformidad con las normas de seguridad y salud, y de la orden núm. 1056 del Ministerio de Trabajo y Empleo, de 5 de julio de 2012, la cual contiene disposiciones sobre la evaluación de conformidad de las máquinas y sus componentes. La Comisión también toma nota de las numerosas iniciativas indicadas por el Gobierno, en particular del proyecto de cooperación bilateral entre el Brasil y la Unión Europea, de la creación de un comité interministerial de seguridad de las máquinas y equipos para promover la seguridad y salud, y de la publicación de cartillas y materiales para facilitar la comprensión de la NR-12. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la evolución de la aplicación del PLANSAT y de los procedimientos de retirada e inutilización de la maquinaria que no guarda conformidad con la NR-12.
Artículo 11 del Convenio. Prohibición de utilizar una máquina sin los equipos de protección. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria en respuesta a sus comentarios anteriores, en relación con la prohibición de pedir al trabajador que utilice una máquina sin que se hallen en su lugar los dispositivos de seguridad de que vaya provista. Al mismo tiempo que toma nota de la información en relación con la nueva NR-12, la Comisión observa que no contiene ninguna disposición que de efecto al artículo 11, párrafo 1, del Convenio, relativo a la prohibición de los trabajadores de utilizar una máquina sin que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección de que vaya provista o de pedir a ningún trabajador que lo haga. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre las disposiciones adoptadas para dar efecto a este artículo del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que se designó un grupo de trabajo tripartito encargado de elaborar una norma que reemplace a la norma reglamentaria núm. 12 que rige actualmente las cuestiones cubiertas por el Convenio. Dicho grupo de trabajo está en la fase final de sus trabajos y debe presentar su proyecto de texto a la comisión tripartita paritaria permanente. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución al respecto. Además, la Comisión toma nota que el Gobierno no ha proporcionado informaciones a las cuestiones planteadas en su solicitud directa de 2006 y solicita que responda a dichas cuestiones en su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno sobre la aplicación del artículo 12 del Convenio.

2. En sus comentarios previos, la Comisión solicitó al Gobierno que presentase una copia del acuerdo colectivo de trabajo que elaboró el grupo de trabajo técnico tripartito formado para analizar la protección de las presas mecánicas. Ya que no se ha presentado dicho acuerdo, la Comisión reitera su solicitud y pide al Gobierno que entregue una copia del acuerdo en cuestión.

3. Artículo 11 del Convenio.Prohibición de utilizar una máquina sin los dispositivos de protección. En sus comentarios previos, la Comisión solicitó al Gobierno que indicase qué disposiciones o medidas de naturaleza formal garantizan que no se pida a ningún trabajador que utilice una máquina sin que se hallen en su lugar los dispositivos de protección de que vaya provista y que no se inutilicen estos dispositivos de protección. A este respecto, el Gobierno remite al artículo 161 de la ley núm. 6514, de 22 de diciembre de 1977, que estipula que, si el servicio técnico competente detectase peligros graves e inminentes para los trabajadores, la Oficina Regional del Trabajo podría establecer una prohibición sobre el establecimiento, el departamento, la maquinaria o el equipo, o un embargo sobre el trabajo, indicando la decisión que se hubiese tomado y, de forma tan urgente como las circunstancias lo requieran, las medidas que fuese preciso adoptar para evitar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Habida cuenta de esta información, la Comisión pide al Gobierno que indique si existen disposiciones más específicas que apliquen el párrafo 1 del artículo 11 del Convenio y garanticen que no se pida a ningún trabajador que utilice una máquina sin que se hallen en su lugar los dispositivos de protección de que vaya provista.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre la aplicación del artículo 14 del Convenio. La Comisión toma nota de que el trabajo del grupo técnico tripartito creado para estudiar la protección de la prensa mecánica culminó con la elaboración de una convención colectiva de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione con su próxima memoria el texto de la citada convención.

Artículo 11 (prohibición de la utilización de la máquina sin dispositivos de protección). En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las disposiciones o medidas de naturaleza formal que aseguran que no se pida a ningún trabajador que utilice máquinas sin que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección y que estos dispositivos no estén inutilizados. El Gobierno hace al respecto referencia al subpárrafo 1.8.1 de la norma reglamentaria núm. 1, en virtud de la cual constituye una falta el rechazo injustificado del trabajador de cumplir con lo dispuesto en el ámbito de sus competencias. La Comisión toma nota de dicha información. Ruega al Gobierno tenga a bien indicar si existen disposiciones más específicas que den efecto al párrafo 1 del artículo 11 delConvenio, según el cual no se podrá pedir al trabajador que utilice una máquina sin que se hallen en su lugar los dispositivos de seguridad de que vaya provista.

Artículo 12 (derechos de los trabajadores en virtud de la legislación nacional sobre la seguridad social). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el decreto 3048, de 6 de mayo de 1999 garantiza los derechos de los trabajadores sobre la seguridad social. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione el citado texto con su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus anteriores observaciones.

La Comisión toma nota de la información de que en el estado de São Paulo se estableció un grupo de trabajo técnico tripartito para estudiar la protección de la prensa mecánica. El Gobierno indica que, según los resultados del trabajo de este grupo, podría proponer al Gobierno federal el aplicar estas medidas a toda la nación. La Comisión también toma nota de la adopción de la orden MTb núm. 393, de 1996, que dispone sobre la metodología de trabajo para el sistema tripartito y bipartito establecido para discutir y elaborar los estándares en el área de seguridad y salud en el trabajo.

La Comisión pide al Gobierno que indique los resultados del trabajo tanto del grupo de trabajo técnico creado en el estado de São Paulo como del sistema tripartito y bipartito.

Además, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre los siguientes puntos:

Artículo 11 del Convenio. Como continuación a sus anteriores observaciones, la Comisión espera que el Gobierno indicará qué disposiciones o medidas de naturaleza formal aseguran: que no se pide a ningún trabajador que use una máquina sin que los dispositivos de protección adecuados estén en su sitio y que estos dispositivos no están inoperativos.

Artículo 12. Además de sus anteriores comentarios, la Comisión espera que el Gobierno indicará si las disposiciones adoptadas para dar efecto al Convenio han afectado a los derechos de los trabajadores que están cubiertos por la legislación sobre seguridad social nacional o seguro social.

Artículo 14. La Comisión añade a sus anteriores comentarios la esperanza de que el Gobierno indique si la palabra «empleador» también incluye, cuando sea apropiado, al representante del empleador.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de los comentarios hechos por la Unión de Trabajadores de las Industrias del Mármol, del Granito y de la Cal del Estado de Espíritu Santo (SINDIMAMORE). La Comisión dará seguimiento a estos comentarios bajo el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155).

La Comisión también dirige una solicitud directa al Gobierno respecto a otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones facilitadas por el Gobierno en su primera memoria. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones adicionales sobre los puntos siguientes:

Artículo 2, párrafo 2 del Convenio. Se ruega que se indiquen las disposiciones que prohíben la cesión a cualquier título (con excepción de la venta y el alquiler) y la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos están desprovistos de dispositivos de protección apropiados. Si la aplicación de esta disposición estuviera garantizada por "otras medidas de análoga eficacia", sírvase indicar la naturaleza de estas medidas.

Artículo 2, párrafos 3 y 4. Sírvase indicar la disposición en la que se designan las piezas y elementos, enumerados en estas disposiciones del Convenio, que serían susceptibles de presentar peligros para las personas que entren en contacto con ellos y que deben designarse y protegerse de manera que prevenga los peligros.

Artículo 4. Sírvase indicar las disposiciones que establecen la obligación del vendedor, arrendador, persona que cede la máquina por cualquier otro título, expositor, sus mandatarios o del fabricante que vende, arrienda, cede o expone máquinas, de aplicar las disposiciones del artículo 2 del Convenio.

Artículo 11. Sírvase indicar a través de qué disposiciones o de qué medidas de carácter formal se asegura que no se pida a ningún trabajador la utilización de una máquina sin que los dispositivos de protección con los que cuenta estén colocados en su lugar y que ningún dispositivo de protección se vuelva inutilizable.

Artículo 12. Sírvase indicar si los derechos que se derivan para los trabajadores de la legislación nacional de seguridad social o de seguros sociales han sido menoscabados por las disposiciones adoptadas a fin de dar aplicación al Convenio.

Artículo 14. Sírvase indicar si el término "empleador" designa también en su caso al mandatario del empleador.

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