National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Legislación. La Comisión toma nota de que según la memoria, el artículo 201 del proyecto de Reglamento de Salud y Seguridad Ocupacional regula lo referente a sustancias peligrosas, estableciendo que los lugares de trabajo en los que se desprendan polvo, gases o vapores fácilmente inflamables o nocivos para la salud, especialmente de asbesto y plomo, deben reunir las condiciones máximas de cubicación, ventilación, iluminación, temperatura y grado de humedad. El artículo 205 del mismo proyecto de Reglamento establece que se estará sujeto a reglamentaciones especiales para sustancias peligrosas, y el artículo 7 dispone que el empleador deberá proporcionar a las trabajadoras toda la información necesaria sobre los peligros y los métodos preventivos y proveerles los medios de protección necesarios. La memoria indica que, además, se tiene previsto elaborar una norma técnica específica para la prevención de riesgos por utilización del asbesto. Según informaciones proporcionadas en otras memorias, la Comisión toma nota de que el aludido proyecto de Reglamento de Salud y Seguridad Ocupacional aún está en trámite de adopción. La Comisión desea subrayar que la indicación de elaboración de una nueva legislación no exime al Gobierno de la obligación de asegurar la aplicación de las disposiciones del Convenio en el período de transición y de proporcionar dichas informaciones en su memoria. La Comisión solicita al Gobierno que se asegure que se dé efecto a las disposiciones del presente Convenio en el futuro Reglamento y en la guía técnica que tiene previsto adoptar y que proporcione informaciones al respecto. Además, considerando que las informaciones disponibles no le permiten hacerse una idea completa sobre la aplicación del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones detalladas sobre la aplicación del presente Convenio incluyendo la nueva legislación si se adoptara y en caso de que no se hubiera adoptado aún, sírvase indicar la manera en que el Gobierno asegura la aplicación de las disposiciones del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno cuando se realizan inspecciones por los técnicos de higiene y seguridad se verifica la no utilización del asbesto en materiales de construcción y talleres automotrices en embrague de frenos. Indica, asimismo, que se han realizado inspecciones a una empresa en donde se fabrica tuberías, láminas, aislamiento térmico reflectivo entre otros, y que se verificó que no se utiliza el asbesto. También se ha inspeccionado a la empresa más grande de cemento de Guatemala, Cementos Progreso, verificándose que no se utiliza asbesto, y se adjunta carta del gerente de salud y seguridad ocupacional de la empresa certificando la no utilización del asbesto y que la empresa cuenta con un procedimiento definido para la manipulación y desecho de estructuras antiguas que pudieran contenerlo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar sobre los requisitos cuyo cumplimiento verifica la inspección del trabajo respecto de los trabajadores que trabajan en demoliciones, las infracciones detectadas y las medidas adoptadas, y que siga proporcionando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2012.]
1. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas en la memoria del Gobierno, en particular la relativa al proyecto de reforma del reglamento de seguridad e higiene en el trabajo que sigue siendo objeto de discusión. La Comisión toma nota también de que se está examinando un anteproyecto propuesto por el sector de los empleadores de la Comisión Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.
2. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio. Espera que la próxima memoria indicará los progresos realizados a este respecto y solicita al Gobierno que le comunique copia de los textos antes mencionados una vez que se hayan adoptado.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión toma nota nuevamente de que en el proyecto de reformas al Reglamento de Higiene y Seguridad se incluirá un capítulo que asegure la prevención o el control de la exposición al asbesto. A este respecto, la comisión tripartita ha establecido un grupo de trabajo que discute el proyecto antes mencionado.
La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que en breve el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar la aplicación de todas las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre todo progreso registrado a este respecto y facilitar un ejemplar de las enmiendas pertinentes al reglamento ya mencionado una vez que sean adoptadas, con inclusión de los textos que dan efecto al artículo 3 del Convenio, según el cual, la legislación nacional deberá prescribir las medidas que habrán de adoptarse para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos. La Comisión espera también que se consultará a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, de conformidad con el artículo 4 del Convenio en ocasión de la adopción de las medidas necesarias para dar aplicación al Convenio.
La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno de que, en la actualidad, no existe una reglamentación específica sobre el uso del asbesto, pero que en el proyecto de reformas al Reglamento de Higiene y Seguridad se incluirá un capítulo que asegure la prevención o el control de la exposición al asbesto, en el que se prescriben controles técnicos y métodos de trabajo, incluidas medidas de higiene en los lugares de trabajo, que proporcionen la máxima protección a los trabajadores.
La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, para garantizar la aplicación de todas las disposiciones de ese instrumento. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre los progresos registrados a este respecto y facilitar un ejemplar de las enmiendas pertinentes a los reglamentos ya mencionados una vez que sean adoptados, y en particular del artículo 3 del Convenio, según el cual la legislación nacional deberá prescribir las medidas que habrán de adoptarse para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos.
La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en su primera memoria. La Comisión toma nota de que la legislación mencionada en la memoria sólo establece medidas de salud y seguridad en el trabajo de carácter general. No obstante, las detalladas disposiciones técnicas del Convenio exigen a menudo que, mediante leyes o reglamentos, se adopten medidas específicas. La Comisión desea recordar que según el artículo 3 del Convenio la legislación nacional deberá prescribir las medidas que habrán de adoptarse para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y proteger a los trabajadores contra tales riesgos y que a su vez el artículo 4 dispone que se deberán consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas que han de adoptarse para dar efecto al Convenio. Se solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas a este respecto y los progresos registrados para garantizar la aplicación de todas las disposiciones del Convenio en consulta con las organizaciones representativas interesadas.