National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 29 de agosto de 2008. La Comisión toma nota también de los comentarios presentados por el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika (LJEWU) en una comunicación de fecha 2 de agosto de 2010 y por la CSI en una comunicación de fecha 24 de agosto de 2010. La Comisión toma nota en particular de que la CSI se refiere a ciertas restricciones sobre el derecho de huelga en sectores que no prestan servicios esenciales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que un proyecto titulado «Promoción de los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo» está siendo implementado por el Ministerio de Relaciones Laborales y Promoción de la productividad en colaboración con la OIT, y que una reunión nacional especial del trabajo del Consejo Consultivo se llevará a cabo en este marco en septiembre de 2010, con el fin de llegar a un consenso entre los interlocutores sociales para abordar eficazmente las preguntas vinculadas con la aplicación de los Convenios núms. 87, 98 y 135. La Comisión confía en que estas iniciativas se traducirán en modificaciones legislativas que pondrán la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión espera que, en este proceso, se tendrán debidamente en cuenta sus observaciones y pide al Gobierno que proporcione información al respecto en su próxima memoria.
Artículo 2 del Convenio. Edad mínima. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de la divergencia entre la edad mínima de admisión al empleo y la edad mínima de afiliación a un sindicato y había señalado que la edad mínima para ser miembro de un sindicato debe ser la misma que la edad mínima de admisión al empleo. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual se ha dado curso a una propuesta iniciada por la OIT/IPEC del programa de Sri Lanka para aumentar la edad mínima de admisión al empleo a los 16 años, la misma edad que para la afiliación a los sindicatos. La Comisión observa que el Gobierno indica en su memoria que esta cuestión será tratada por el Comité de Reforma del Derecho del Trabajo y que se están celebrando consultas al respecto con todos los interesados. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria, toda evolución a este respecto.
Artículos 2 y 5. Funcionarios públicos. Anteriormente, la Comisión había subrayado la necesidad de modificar la Ordenanza sobre los Sindicatos de 1935 (CAP 138) a fin de garantizar que las organizaciones de funcionarios gubernamentales puedan afiliarse a las confederaciones que estimen convenientes, entre otras, a las organizaciones de trabajadores en el sector privado, y que las organizaciones de funcionarios públicos de primer nivel puedan cubrir más de un ministerio o departamento en la administración pública. La Comisión tomó nota de que el Gobierno reiteró que el subcomité nombrado por el Consejo Asesor Nacional del Trabajo (NLAC) ha dado prioridad a esta cuestión en las reformas generales de la legislación del trabajo; que la misión para la reforma de la legislación laboral ha examinado la enmienda propuesta y ha formulado recomendaciones al NLAC; que el asunto está siendo estudiado actualmente por el Ministerio de la Administración Pública y Asuntos Internos, y el Ministerio de Relaciones Laborales y Mano de Obra está llevando a cabo el seguimiento del mismo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que si bien la ley restringe la constitución de organizaciones en más de un departamento o servicio, así como la federación de sindicatos en el sector público (artículo 21 de la Ordenanza sobre los Sindicatos), en la práctica, nueve federaciones de sindicatos en los servicios públicos negocian directamente con el Ministerio de Administraciones Públicas acerca de los derechos, los términos y condiciones de empleo de los funcionarios públicos. La memoria del Gobierno añade que las restricciones en la ley nunca han denegado a los sindicatos de funcionarios públicos el ejercicio de su derecho a la libertad sindical y que se están tomando medidas, en consulta con el Ministerio de Administraciones Públicas, para poner la legislación en sintonía con el Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que las enmiendas a la Ordenanza sobre los sindicatos se adoptarán en un futuro próximo y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para armonizar la legislación con lo que parece ser la práctica, con el fin de garantizar que los sindicatos en el sector público puedan unirse a las confederaciones que estimen convenientes, y que indique los progresos realizados a este respecto en su próxima memoria.
Artículo 3. Mecanismos para la solución de conflictos en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la Ley de Solución de Conflictos Laborales — que establece mecanismos de conciliación, arbitraje así como procedimientos judiciales ante la Magistratura del Trabajo y los tribunales laborales — no se aplica a la administración pública, que el Ministerio de Relaciones Laborales y Mano de Obra y el Ministerio de la Administración Pública y Asuntos Internos estaban elaborando un mecanismo para la prevención y resolución de conflictos laborales en el sector público con el asesoramiento técnico de la OIT a este respecto, y que se había adoptado un documento en relación con el mecanismo de solución de conflictos. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a este respecto a un proyecto de informe sobre el Proyecto de la OIT para la prevención y solución de controversias en el sector público, que prevé en particular que: i) el nivel de acción colectiva en el sector público es muy alto y tiene un fuerte impacto en la eficiencia del conjunto de la administración pública; ii) la primera propuesta que se presentará a los interlocutores sociales, será la de distinguir entre «los conflictos de derechos» y «los conflictos de intereses»; iii) en el caso de «conflictos de intereses» derivados de reivindicaciones vinculadas al mejoramiento de las condiciones de empleo y de trabajo, la mediación y la conciliación podrían ser opciones a disposición de las partes, y iv) que la referencia al Consejo Nacional de Arbitraje podría ser utilizado como último recurso, teniendo en cuenta que, excepción hecha de algunos servicios públicos, debe seguir siendo un proceso voluntario para ambas partes. La Comisión recuerda que la prohibición del derecho de huelga en la función pública debería limitarse a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, a raíz del informe sobre el proyecto de la OIT, para que los mecanismos para la solución de conflictos en el sector público a los que se refiere el Gobierno se desarrollen de conformidad con este principio.
Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó su preocupación por las amplias facultades que tenía el Ministro de remitir los conflictos al arbitraje obligatorio, y recordó la necesidad de garantizar que las organizaciones de trabajadores puedan organizar sus programas y actividades sin injerencia de las autoridades públicas. Señaló que en virtud del artículo 4, 1), de la Ley de Solución de Conflictos Laborales, el Ministro puede, si opina que un conflicto laboral es menor, remitirlo por orden escrita al arbitraje por parte de un árbitro nombrado por el Ministro o a un tribunal de trabajo, aun cuando las partes en dicho conflicto y sus representantes no estén de acuerdo con dicha remisión, y en virtud del artículo 4, 2), el Ministro puede, mediante una orden por escrito, remitir cualquier conflicto laboral a un tribunal de trabajo para que dictamine al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera una vez más en su memoria que los artículos 4, 1) y 4, 2) tienen por objeto proporcionar garantías contra las huelgas que pueden causar perjuicios graves a la economía nacional, y que en la práctica, sin embargo, el arbitraje no es a menudo impuesto sin el consentimiento del sindicato. Aunque toma nota de que el Gobierno indica además qué consultas se llevaron a cabo para establecer mecanismos para la solución de conflictos en el sector público con la asistencia técnica de la OIT (a las que se hace referencia más arriba), la Comisión recuerda que las disposiciones en virtud de las cuales, a petición de una de las partes o a discreción de las autoridades públicas, se someten los conflictos a un procedimiento de arbitraje obligatorio, permiten prohibir en la práctica todas las huelgas o suspenderlas con toda rapidez; ahora bien, semejante prohibición limita considerablemente los medios de que disponen los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus miembros, así como su derecho de organizar sus actividades y de formular su programa de acción, por lo que no es compatible con el artículo 3 del Convenio núm. 87 (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 153). En estas circunstancias, la Comisión pide una vez más al Gobierno que modifique los artículos 4, 1) y 4, 2) de la Ley de Solución de Conflictos Laborales, a fin de garantizar que toda remisión al arbitraje obligatorio sólo puede ocurrir: i) a petición de ambas partes en la controversia (es decir arbitraje voluntario); ii) en el caso de servicios esenciales en el estricto sentido del término, y iii) en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución a este respecto en su próxima memoria.
Artículo 4. Disolución de organizaciones. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que, en todos los casos en los que se apelan ante los tribunales una decisión administrativa de disolución de un sindicato, dicha decisión no tendrá efecto hasta que se haya dictado una decisión judicial final. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual este asunto había sido remitido al Comité de Reforma del Derecho del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información sobre el procedimiento para el retiro o cancelación de la inscripción de un sindicato, incluyendo los procedimientos de apelación contra las decisiones del secretario judicial, pero no confirma que la decisión de dicho secretario no tendrá efecto hasta que se haya dictado una decisión judicial final. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las decisiones administrativas de disolución se suspendan hasta que la Corte de Apelación haya dictado una decisión judicial final, y que indique todo progreso al respecto en su próxima memoria.
La Comisión toma nota de los comentarios del Congreso de los Trabajadores de Ceylán, de 8 de julio de 2008, del Sindicato de los Trabajadores de las Plantaciones Lanka Jathika (LJEWU) de 11 de julio de 2008, y de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 29 de agosto de 2008, respecto a las cuestiones planteadas anteriormente por la Comisión. Además, la CSI se refiere al arresto de huelguistas en el sector de la enseñanza e indica también que varios sindicalistas fueron secuestrados e interrogados por el Gobierno bajo sospecha de haber colaborado con grupos insurgentes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones sobre los comentarios de la CSI.
Artículo 2 del Convenio. Exclusión de ciertos trabajadores. En sus comentarios anteriores la Comisión había confiado en que el Gobierno tomaría las medidas necesarias para garantizar el derecho de los funcionarios judiciales a constituir o afiliarse a las organizaciones que estimen conveniente, tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los oficiales o funcionarios judiciales tienen sus propias asociaciones y están satisfechos con este arreglo, que les concede el derecho a negociar con el Gobierno, sus ministerios y sus departamentos para resolver las cuestiones relativas a las condiciones de empleo. Respecto a los salarios, el Gobierno declara además que los funcionarios judiciales y los sindicatos de la administración pública pueden presentar reclamaciones o reivindicaciones por aumentos salariales ante la Comisión Nacional de Salarios y Funcionarios Superiores, que fue creada en 2005 para determinar los salarios de los funcionarios públicos de todos los niveles de la administración. La Comisión toma nota de esta información.
Edad mínima. La Comisión recuerda que, en sus anteriores comentarios, había tomado nota de la divergencia entre la edad mínima de admisión al empleo y la edad mínima de afiliación a un sindicato y había señalado que la edad mínima para ser miembro de un sindicato debe ser la misma que la edad mínima de admisión al empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se ha dado curso a una propuesta iniciada por la OIT/IPEC del programa de Sri Lanka para aumentar la edad mínima de admisión al empleo a los 16 años, la misma edad que para la afiliación a los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.
Organización en las zonas francas de exportación (ZFE). En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que en este sector puedan ejercerse los derechos sindicales en condiciones normales. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en las ZFE no se han prohibido las organizaciones sindicales, y los trabajadores gozan del derecho de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que 11 sindicatos funcionan actualmente en las ZFE y que 10 por ciento de la mano de obra de ese sector está sindicalizado.
Artículos 2 y 5. Funcionarios públicos. La Comisión había solicitado anteriormente que se la informarse de los avances logrados en la introducción de las enmiendas mencionadas por el Gobierno a la ordenanza sobre los sindicatos a fin de garantizar que las organizaciones de funcionarios gubernamentales puedan afiliarse a las confederaciones que estimen convenientes, entre otras, a las organizaciones de trabajadores en el sector privado, y que las organizaciones de funcionarios públicos de primer nivel pueden cubrir más de un ministerio o departamento en la administración pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que 1) el subcomité nombrado por el Consejo Asesor Nacional del Trabajo (CANT) ha dado prioridad a esta cuestión en las reformas generales de la legislación del trabajo; y 2) el Plan Nacional de Acción para el Trabajo Decente en Sri Lanka, que ya ha sido presentado al Consejo de Ministros, da prioridad a las enmiendas a la ordenanza sobre sindicatos. El Gobierno declara además que la misión para la reforma de la legislación laboral ha examinado desde entonces la enmienda propuesta y ha formulado recomendaciones al CANT; el asunto está siendo estudiado actualmente por el Ministerio de la Administración Pública y Asuntos Internos, y el Ministerio de Relaciones Laborales y Mano de Obra está llevando a cabo el seguimiento del mismo. La Comisión confía en que, en un futuro próximo, se adopten las enmiendas a la ordenanza sobre los sindicatos mencionadas por el Gobierno en este comentario, y pide al Gobierno que informe a este respecto.
Artículo 3. Mecanismos para la solución de conflictos en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la Ley de Solución de Conflictos Laborales, que establece mecanismos de conciliación, arbitraje así como procedimientos judiciales ante la Magistratura del Trabajo y los tribunales laborales, no se aplica a la administración pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio de Relaciones Laborales y Mano de Obra y el Ministerio de la Administración Pública y Asuntos Internos estaban elaborando un mecanismo para la prevención y resolución de conflictos laborales en el sector público, y que se había acudido al asesoramiento técnico de la OIT a este respecto. Además, se había elaborado un documento en relación con el mecanismo de solución de conflictos, pero aún no se contaba con la versión inglesa del mencionado documento. Recordando que la prohibición del derecho a la huelga en el sector público debería estar limitada a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, la Comisión confía en que el mecanismo para la resolución de conflictos en la administración pública al que se refiere el Gobierno se elabore en conformidad con este principio. La Comisión pide al Gobierno que informe de los progresos realizados al respecto, y que transmita una copia del borrador del documento tan pronto como haya una versión inglesa del mismo.
Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que había expresado su preocupación por las amplias facultades que tenía el Ministro de remitir los conflictos al arbitraje obligatorio, y solicitó al Gobierno que indicase las medidas tomadas para garantizar que las organizaciones de trabajadores podían organizar sus programas y actividades sin injerencia de las autoridades públicas. Asimismo, había tomado nota de que en virtud del artículo 4, 1), de la Ley de Solución de Conflictos Laborales, el Ministro puede, si opina que un conflicto laboral es menor, remitirlo por orden escrita al arbitraje por parte de un árbitro nombrado por el Ministro o a un tribunal de trabajo, aun cuando las partes en dicho conflicto y sus representantes no estén de acuerdo con dicha remisión. Además, en virtud del artículo 4, 2), el Ministro puede, mediante una orden por escrito, remitir cualquier conflicto laboral a un tribunal de trabajo para que dictamine al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa a este respecto que los artículos 4, 1) y 4, 2), tienen por objeto proporcionar garantías contra las huelgas que pueden causar perjuicios graves al funcionamiento del sector correspondiente y, por consiguiente, a la producción y a la productividad y, por ende, a la economía nacional. El Gobierno añade que, en la práctica, no es frecuente que el arbitraje obligatorio se imponga sin el consentimiento del sindicato. Al tiempo que toma nota de la información del Gobierno, la Comisión recuerda que las disposiciones en virtud de las cuales deben someterse los conflictos a un procedimiento de arbitraje obligatorio, a solicitud de una de las partes o por iniciativa de las autoridades públicas, pueden dar lugar a que se prohíban prácticamente todas las huelgas o a suspenderlas con toda rapidez, y que tales sistemas de prohibición limitan considerablemente los medios de que disponen los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus miembros, así como su derecho de organizar sus actividades y de formular su programa de acción, por lo que no son compatibles con el artículo 3 del Convenio núm. 87 (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 153). En estas circunstancias, la Comisión pide una vez más al Gobierno que enmiende los artículos 4, 1) y 4, 2), de la Ley de Solución de Conflictos Laborales, a fin de garantizar que sólo se puedan remitir los conflictos del trabajo al arbitraje obligatorio previa solicitud de ambas partes en el conflicto, en caso de los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 4. Disolución de organizaciones. La Comisión había solicitado previamente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que, en todos los casos en los que se apelan ante los tribunales una decisión administrativa de disolución de un sindicato, dicha decisión no tendrá efecto hasta que se haya dictado una decisión judicial final. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que este asunto se ha remitido al examen de la Comisión de Reforma de la Legislación Laboral. La Comisión confía en que la ordenanza sobre los sindicatos se modificará pronto a fin de garantizar que pueden suspenderse las decisiones administrativas de disolución de un sindicato mientras esté pendiente su apelación ante los tribunales. La Comisión pide al Gobierno que informe de cualquier evolución al respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 10 de agosto de 2006 sobre cuestiones ya planteadas en 2005 y alegando violencia física contra sindicalistas y represalias contra huelguistas. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos comentarios.
Artículo 2 del Convenio. 1. Exclusión de ciertos trabajadores. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios hizo hincapié en la necesidad de que la legislación reconozca claramente el derecho de los funcionarios judiciales a formar asociaciones y pidió al Gobierno que indicase las medidas tomadas o previstas a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la cuestión de garantizar a los funcionarios judiciales el derecho a formar asociaciones para defender a sus miembros ha sido remitida al presidente del Tribunal Supremo por el Ministerio de Justicia y Reformas Judiciales y que, hasta ahora, no se ha recibido respuesta al respecto. La Comisión confía en que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para garantizar que los funcionarios judiciales tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes así como el afiliarse a ellas, tanto en la legislación como en la práctica, y le pide que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
2. Edad mínima. La Comisión recuerda que, en sus anteriores comentarios, había tomado nota de la divergencia entre la edad mínima de admisión al empleo y la edad mínima de afiliación a un sindicato y había señalado que la edad mínima para ser miembro de un sindicato debe ser la misma que la edad mínima de admisión al empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Consejo Asesor Nacional del Trabajo (CANT) ha nombrado un subcomité para que revise la legislación del trabajo y que esta cuestión también está siendo analizada en el contexto de las reformas generales de la legislación del trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar la revisión de esta disposición y le pide que la mantenga informada sobre los cambios que se produzcan a este respecto y que le transmita una copia del texto enmendado, una vez que haya sido adoptado.
3. Organización en las zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión toma nota de que la CIOSL ha indicado que el acceso de los representantes sindicales a las ZFE es difícil y que los miembros de los sindicatos tienen que hacer frente a la intimidación, incluidas las amenazas de palizas por parte de los guardias de seguridad, aunque reconoce que se han realizado progresos al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las ZFE fueron creadas hace veinticinco años y que las empresas se han organizado lentamente, pero que existe un aumento de la tendencia a la sindicación en estas zonas, en las que ya funcionan 10 sindicatos. Dos de estos son sindicatos a nivel de empresa, mientras que los otros son sindicatos generales de las zonas francas. En 54 de las 268 empresas de las zonas francas los trabajadores están sindicalizados (o sea en el 21 por ciento del total de las empresas de las zonas francas), con un total de miembros que asciende a 10.646 (de los 116.000 trabajadores de las ZFE) o el 9 por ciento de la mano de obra de las zonas francas. Tomando en consideración los comentarios de la CIOSL sobre las amenazas y violencia contra los representantes de los sindicatos en las ZFE, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que en este sector pueden ejercerse los derechos sindicales en condiciones normales.
Artículos 2 y 5. Funcionarios públicos. La Comisión recuerda que, en sus anteriores comentarios, pidió al Gobierno que tomase las medidas necesarias para garantizar que las organizaciones de funcionarios del Gobierno pueden afiliarse a las confederaciones que estimen convenientes, incluso a organizaciones de trabajadores del sector privado y que las organizaciones de primer nivel de empleados públicos pueden cubrir más de un ministerio o departamento de la administración pública. La Comisión también recuerda que la Confederación de Sindicatos Independientes de la Administración Pública (CSIAP) realizó comentarios en relación con esta cuestión. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) el subcomité nombrado por el CANT ha dado prioridad a esta cuestión en las reformas generales de la legislación del trabajo; 2) el Plan nacional de acción para el trabajo decente en Sri Lanka que ya ha sido presentado al Consejo de Ministros da prioridad a las enmiendas a la ordenanza sobre sindicatos con vistas a suprimir las restricciones existentes; 3) el ministerio pertinente está trabajando a fin de obtener la aprobación del Plan nacional de acción para el trabajo decente, y las propuestas realizadas por el subcomité sobre reformas de la legislación del trabajo se presentarán al Comité Interministerial a fin de obtener la aprobación y el apoyo de los ministerios interesados, y 4) se están tomando medidas para suprimir las restricciones y en la próxima memoria se informará del proceso que se ha seguido. La Comisión confía en que las enmiendas a la ordenanza sobre los sindicatos mencionadas por el Gobierno en este comentario se adoptarán en un futuro próximo y pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.
Artículos 3 y 10. Arbitraje obligatorio. En sus anteriores comentarios, la Comisión recordó que había expresado su preocupación por las amplias facultades que tiene el Ministro de remitir los conflictos al arbitraje obligatorio y pidió al Gobierno que indicase las medidas tomadas para garantizar que las organizaciones de trabajadores pueden organizar sus programas y actividades sin injerencia de las autoridades públicas. Asimismo, había tomado nota de que en virtud del artículo 4, 1), el Ministro puede, si opina que un conflicto laboral es menor, remitirlo por orden escrita al arbitraje por parte de un árbitro nombrado por el Ministro o a un tribunal del trabajo, a pesar de que las partes en dicho conflicto o sus representantes no estén de acuerdo con dicha transferencia. Además, en virtud del artículo 4, 2), el Ministro puede, a través de una orden escrita, remitir cualquier conflicto laboral a un tribunal del trabajo para que dictamine al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la información proporcionada en su última memoria. En estas circunstancias, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar los artículos 4, 1), y 4, 2), que permiten el arbitraje obligatorio, a fin de garantizar que sólo se pueden remitir los conflictos del trabajo al arbitraje obligatorio previa solicitud de ambas partes en el conflicto, en el caso de los servicios esenciales en el estricto sentido del término o en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 4. La Comisión recuerda que, en sus anteriores comentarios, había pedido al Gobierno que indicase las disposiciones legislativas pertinentes que garantizan que una decisión de la Oficina de registro de retirar o cancelar el registro de un sindicato no tendrá efecto hasta que un órgano judicial independiente pronuncie la última decisión sobre la cuestión. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 16, 1), de la ordenanza sobre los sindicatos, toda persona perjudicada por una orden dictada por la Oficina de registro en virtud del artículo 15, por la que se suprime o cancela el registro de un sindicato, puede apelar contra dicha decisión presentando una petición o apelación ante el Tribunal de Distrito. Una apelación posterior puede presentarse en virtud del artículo 17 contra la orden del tribunal de distrito. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica de nuevo que, junto con la apelación, la parte perjudicada puede presentar una petición de suspensión provisional de la orden de la Oficina de registro y obtener una orden de suspensión que evite otras medidas por parte de la Oficina de registro en espera de la resolución de la apelación. Sin embargo, la Comisión recuerda que las medidas de disolución administrativa, incluso cuando existe la posibilidad de una revisión judicial, pueden implicar un grave riesgo de injerencia de las autoridades en la existencia de las organizaciones y, por consiguiente, deberían estar acompañadas de las garantías necesarias. En particular, la Comisión toma nota de que la decisión administrativa no debería tener efecto hasta que se haya dictado una decisión judicial final y que esto no debería depender de si el juez ha decidido establecer una reparación provisional. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que, en todos los casos en los que se recurre una disolución administrativa ante los tribunales, la decisión administrativa no tenga efecto hasta que se haya tomado la decisión final.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. También toma nota de los comentarios hechos por el Sindicato de Trabajadores de Lanka Jathika y por la Federación de Empleadores de Ceilán respecto a la aplicación de este Convenio en Sri Lanka.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que las regulaciones de emergencia, de 3 de mayo de 2000, fueron enmendadas por las regulaciones de emergencia núm. 1, de 6 de abril de 2001. Además, refiriéndose a la sección 7 de las regulaciones de emergencia de 6 de abril de 2001, el Gobierno indica que el plan referido en las anteriores observaciones de la Comisión ha sido revocado. La Comisión también toma nota de los comentarios realizados por la Federación de Empleadores de Ceilán respecto a que las regulaciones de emergencia de 6 de abril de 2001 definen los servicios esenciales y fueron hechas en virtud de la ordenanza sobre la seguridad pública. No obstante, la Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que las regulaciones de emergencia ya no están en vigor y no tienen efecto desde julio de 2000 ya que no fueron renovadas por el Parlamento. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada en su próxima memoria de cualquier regulación de emergencia que pueda promulgarse en un futuro.
Además, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno respecto a otros puntos.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) y de la correspondiente respuesta del Gobierno. La Comisión toma nota, en particular, de la aseveración de la UITA, según la cual el reglamento de excepciones, recientemente promulgado por el Gobierno, suprime los derechos de los trabajadores en relación con este Convenio, en los servicios declarados esenciales y la lista de los servicios esenciales, incluye aquellos que no pueden considerarse esenciales en el sentido estricto del término. Según las UITA, la denegación de los derechos de los trabajadores en esta reglamentación es amplia y muy abarcadora, excediendo en mucho cualquier medida que pudiese justificarse por la situación de excepción que se quiere afrontar.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el reglamento de excepción, no vulnera ni infringe, en modo alguno, los derechos otorgados a los trabajadores en virtud de los artículos 3, 4 y 5 del Convenio. Además, el Gobierno aclara que el cuadro que contiene la lista de los servicios que podrían ser declarados esenciales por el Presidente del país, sería declarado sólo según y cuando tal declaración fuese indispensable. Dependiendo de los servicios y de la necesidad de dar respuesta a la situación, sólo pueden ser declarados esenciales los servicios exigidos, con lo cual no sería posible prever la situación antes de su debido tiempo.
La Comisión toma nota de que la reglamentación 2, 4), del reglamento de excepción, de 3 de mayo de 2000, se refiere a cualquier decreto dictado por el Presidente, en el que se declarara que un servicio es de utilidad pública o esencial para la seguridad nacional o para la vida de la comunidad, en general, para el conjunto de Sri Lanka o para un área o un lugar especificado en el decreto. La reglamentación 40, que considera un delito la negación o el rechazo de realizar un trabajo en un servicio esencial, se refiere también al necesario decreto presidencial a que se hace referencia en la reglamentación 2. El Presidente tiene similares facultades para dictar decretos, con arreglo a las reglamentaciones 10 y 12, en relación con las acciones sindicales. Estos artículos, junto con la indicación que figura en la respuesta del Gobierno, parecerían indicar que la lista de servicios esenciales en el cuadro de la reglamentación, prevé una lista de servicios potenciales que pueden verse limitados en virtud de las reglamentaciones por decreto presidencial. Además, la Comisión toma nota de que los servicios que figuran en la lista del cuadro, van mucho más allá del sentido estricto de la expresión «servicios esenciales», es decir, aquellos cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona, en toda o parte de la población. Además, existe otra importante normativa que limita los derechos de los trabajadores en los servicios esenciales, que no pareciera referirse a un decreto presidencial preestablecido, por ejemplo, los controles de las publicaciones (reglamentación 14), los decretos relativos a las limitaciones (reglamentación 16), la detención de personas (reglamentación 17), y la distribución de folletos (reglamentación 28). Además, la Comisión recuerda que el Comité de Libertad Sindical se había ocupado, a principios de la década de 1980, de algunos casos graves de violación de los derechos sindicales y de las libertades civiles básicas, derivados de la aplicación del reglamento de excepción.
En ese sentido, la Comisión recuerda, ante todo, que los convenios relativos a la libertad sindical no contienen disposiciones que permitan invocar la vigencia del estado de excepción para eximir de las obligaciones que se derivan de los convenios o suspender su aplicación. Semejante excusa no podría justificar restricciones a las libertades públicas indispensables para el ejercicio efectivo de los derechos sindicales, salvo en circunstancias de suma gravedad. Además, en los casos en los que el Gobierno hubiese invocado una situación de crisis para justificar las disposiciones adoptadas en virtud de poderes excepcionales o en casos de urgencia, la Comisión opina que tales medidas sólo pueden justificarse en una situación de crisis nacional aguda e, incluso en ese caso, por un período de tiempo limitado, y sólo en la medida de lo necesario para hacer frente a la situación [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 41 y 152]. Dada la naturaleza ambigua de la actual autoridad de algunas de las reglamentaciones a las que se ha hecho referencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el reglamento de excepción, de modo que se refieran sólo a los servicios esenciales en el sentido estricto del término o a los casos de crisis nacional aguda. En este sentido, la Comisión invitaría también al Gobierno a que diese consideración a una declaración anterior, que había formulado en su memoria debida respecto del Convenio núm. 98, y a la posibilidad de enmendar el reglamento de excepciones, entonces en vigor, de modo que se exima a los conflictos laborales de su aplicación.
La Comisión plantea algunos puntos en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]