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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara sus comentarios sobre las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) según las cuales, varias huelgas pacíficas habían sido reprimidas violentamente por la policía y el ejército en 2016 y 2017, saldándose con muchos trabajadores heridos, y en las que se relatan actos de intimidación y amenazas de agresiones físicas, en particular contra los trabajadores de las zonas francas de exportación (ZFE). Además, pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que se prohíba el uso de la violencia excesiva al tratar de controlar las manifestaciones, que únicamente se practiquen arrestos cuando se hayan cometido actos de violencia graves u otros actos delictivos, y que, ante una situación de huelga, solo se llame a la policía cuando exista una amenaza real e inminente para el orden público. Si bien toma nota de la información que describe en detalle el marco legislativo, que, según el Gobierno, proporciona una protección suficiente de los derechos fundamentales, la Comisión lamenta la falta de comentarios sobre los acontecimientos de 2016 y 2017 descritos por la CSI y las medidas adoptadas para evitar la repetición de tales actos por parte de la policía. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que proporcione comentarios sobre los alegatos de la CSI, así como información sobre las medidas concretas adoptadas en consulta con los interlocutores sociales para garantizar que se prohíba el uso de la violencia excesiva en las manifestaciones; que las detenciones se realicen únicamente cuando se hayan cometido actos de violencia graves u otros actos delictivos; y que se llame a la policía en una situación de huelga únicamente ante una amenaza real e inminente para el orden público.
La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre los progresos realizados en la reforma del Consejo Consultivo Nacional del Trabajo (NLAC), en particular en lo que respecta a su tratamiento de la cuestión de la aplicación del Convenio a los trabajadores de las zonas francas de exportación. Si bien toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la reforma del NLAC, que parece limitarse a la incorporación de representantes de los sindicatos, las organizaciones de empleadores y los organismos gubernamentales, la Comisión lamenta que no se haya proporcionado información sobre el examen por el NLAC de la cuestión de la aplicación del Convenio a los trabajadores de las zonas francas de exportación. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que indique todas las medidas adoptadas para ampliar la protección del Convenio a los trabajadores de las zonas francas de exportación.
Artículo 2 del Convenio.Edad mínima de afiliación sindical. En su observación anterior, tomando nota de que la edad mínima para la admisión al empleo era de 14 años y que la edad mínima para la afiliación sindical era de 16 años (artículo 31 de la Ordenanza sobre los Sindicatos), la Comisión expresó la esperanza de que se modificaría la disposición pertinente con el fin de garantizar que la edad mínima para el empleo fuera la misma que la de la afiliación sindical. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que la edad mínima para trabajar se aumentó de 14 a 16 años en enero de 2021 y que se han modificado varios actos legislativos para reflejar esta nueva situación. El Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y los interlocutores sociales han iniciado las discusiones sobre la modificación del artículo 31 de la Ordenanza sobre los Sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de la situación legislativa a este respecto.
Artículos 2 y 5.Derecho de las organizaciones de funcionarios públicos de constituir y federaciones y confederaciones y afiliarse a ellas. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que modificara el artículo 21 de la Ordenanza sobre los Sindicatos para garantizar que los sindicatos del sector público puedan afiliarse a federaciones de su elección, y que las organizaciones de primer nivel de los empleados públicos puedan abarcar más de un ministerio o departamento de la administración pública. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno reafirma su posición anterior de que no existe ninguna restricción a la afiliación sindical para los trabajadores del sector público a no ser que sean funcionarios. El Gobierno explica que el marco actual está condicionado por la necesidad de lograr un equilibrio entre las aspiraciones del movimiento sindical y las acciones de motivación política. La Comisión subraya una vez más en la necesidad de garantizar que las organizaciones de funcionarios de la Administración puedan afiliarse a las federaciones y confederaciones que estimen convenientes, incluidas las que también agrupan a organizaciones de trabajadores del sector privado, y que las organizaciones de base de los empleados públicos puedan abarcar más de un ministerio o departamento de la administración pública. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 21 de la Ordenanza sobre los Sindicatos sin más demora y a que le informe de todos los avances realizados a este respecto.
Artículo 3.Mecanismos de solución de conflictos en el sector público. La Comisión expresó anteriormente la esperanza de que pronto se desarrollaría un mecanismo adecuado para la prevención y solución de conflictos en el sector público. La Comisión lamenta que el Gobierno no haga ninguna referencia al trabajo sobre el mecanismo para la prevención y solución de conflictos en el sector público que llevó a cabo anteriormente con el apoyo del Ministerio de Administración Pública y la asistencia técnica de la OIT, y se limite a indicar que existen muchos lugares para que los trabajadores del sector público resuelvan sus conflictos y busquen soluciones. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que proporcione información detallada sobre los mecanismos de prevención y solución de conflictos en el sector público.
Arbitraje obligatorio. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que adoptara medidas para enmendar el artículo 4, 1) y 2) de la Ley de Solución de Conflictos Laborales, a fin de garantizar que el recurso al arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto laboral colectivo y a una huelga solo fuera admisible cuando la huelga en cuestión pudiera estar restringida, o incluso prohibida. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el derecho de huelga se ha denegado únicamente cuando se garantiza un trato justo mediante el arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda una vez más que el recurso al arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto laboral colectivo o a una huelga solo es admisible: i) si el conflicto afecta a funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado; ii) en conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término; o iii) en situaciones de crisis nacional o local grave. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 4, 1) y 2) de la Ley de Solución de Conflictos Laborales, a fin de garantizar el respeto de este principio, y a que le informe de los progresos realizados al respecto.
Artículo 4.Disolución de organizaciones por la autoridad administrativa. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que garantizara que ninguna retirada o cancelación del registro de afiliación sindical por parte de la autoridad administrativa pudiera surtir efecto hasta que se produjera una decisión judicial firme. La Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno de que ninguna decisión de retirada o cancelación de la afiliación sindical es efectiva en tanto no se haya dictado una decisión judicial definitiva, ya que, de lo contrario, la ley incurriría en un desacato de la autoridad judicial.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y del Sindicato de Trabajadores de las Zonas Francas y de los Servicios Generales (FTZ & GSEU), recibidas el 1.º y 14 de septiembre de 2018, respectivamente.
La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno relativos a las observaciones de la CSI de 2012, en las que se alegaban casos de intimidación, arresto, detención y suspensión de sindicalistas y de trabajadores, tras una huelga en una zona franca de exportación (ZFE), así como de violencia policial durante una manifestación de trabajadores en una ZFE, en la que la policía llegó incluso a disparar, lo que dio lugar al fallecimiento de un trabajador y a cientos de heridos. En particular, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que respeta la libertad sindical y toma medidas correctivas para asegurarla tanto en las ZFE como en otros lugares del país, en particular en el marco del Plan de acción nacional de derechos humanos 2017-2021. El Gobierno señala que un hecho puntual, que tuvo lugar en 2011, causó el fallecimiento de un trabajador en un disturbio, pero que se tomaron medidas en lo relativo a este incidente y que no se han comunicado otros casos de intimidación, arresto, detención o suspensión de sindicalistas y trabajadores en el transcurso de una huelga. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de las observaciones de la CSI, según las cuales varias huelgas pacíficas fueron atajadas de forma violenta por la policía y el ejército en 2016 y 2017, saldándose con varios trabajadores heridos, y en las que se relatan actos de intimidación y amenaza de agresiones físicas, en particular contra trabajadores de ZFE. Al tiempo que recuerda una vez más que un movimiento sindical verdaderamente libre e independiente sólo puede desarrollarse en un ambiente exento de violencia, de presiones y de amenazas de cualquier tipo contra los dirigentes y los afiliados de las organizaciones de trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios sobre las mencionadas alegaciones y que adopte las medidas necesarias para garantizar que se prohíba el uso de una violencia excesiva a la hora de tratar de controlar las manifestaciones, que sólo se realicen arrestos cuando se hayan cometido graves actos de violencia u otros actos delictivos y que se llame a la policía durante una huelga sólo cuando exista una genuina e inminente amenaza al orden público.
En cuanto a los procesos tripartitos de los que la Comisión tomó nota en ocasiones anteriores, la Comisión constata que el Gobierno indica que se debatió en el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo (NLAC) la creación de una comisión tripartita para las ZFE, pero que finalmente la idea fue descartada porque los interlocutores sociales no se pusieron de acuerdo. El Gobierno señala que, en lugar de establecer esta comisión, debería ampliarse el ámbito de competencias del NLAC y éste debería reformarse con vistas a tomar decisiones relacionadas con las políticas laborales. A este respecto, la labor relacionada con la reconstitución/revitalización del NLAC se inició en julio de 2018 con la asistencia técnica de la OIT, en el marco del Programa de Trabajo Decente Por País (PTDP) 2018-2022. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que se ha llevado a cabo un estudio sobre reformas de la legislación laboral, también con la asistencia técnica de la OIT, y que se están abordando varias de las deficiencias que se han detectado en el estudio con vistas a realizar las modificaciones legislativas necesarias. La Comisión toma nota de que el proceso de reforma de la legislación laboral está en curso y figura en el PTDP 2018-2022 como asunto prioritario. Al tiempo que confía en que se modifique la legislación laboral en un futuro cercano, consultando exhaustivamente a los interlocutores sociales y teniendo en cuenta los comentarios formulados por la Comisión, ésta pide al Gobierno que proporcione información sobre todo avance que se realice a este respecto. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información acerca de la evolución de la reforma del NLAC, en particular en lo relativo al modo en que éste abordará la aplicación del Convenio en el caso de los trabajadores de las ZFE.
Artículo 2 del Convenio. Edad mínima de afiliación a un sindicato. En su observación anterior, al observar que la edad mínima de admisión al empleo es de 14 años y que la edad mínima de afiliación a un sindicato es de 16 años (artículo 31 de la ordenanza sobre los sindicatos), la Comisión recordó que la edad mínima para la afiliación a un sindicato debería ser la misma que la edad mínima para la admisión al empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Relaciones Sindicales (MoLTUR) está llevando a cabo la modificación de la legislación existente para aumentar la edad mínima de admisión al empleo de 14 a 16 años, y eliminar así esta diferencia. Según la información transmitida por el Gobierno en virtud del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) entre las leyes que el MoLTUR está modificando a este respecto, se encuentran la Ley de Mujeres, Jóvenes y Niños núm. 47, de 1956, la Ley de Empleados de Comercios y Oficinas núm. 15, de 1954, la ordenanza de fábricas núm. 45, de 1942, y la Ley sobre el Fondo de Previsión del Empleado núm. 15, de 1958. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en relación a todo avance realizado a este respecto, y en espera de que se lleven a cabo las modificaciones a la edad mínima de admisión al empleo, la Comisión expresa una vez más su esperanza de que se modifique el artículo 31 de la ordenanza sobre los sindicatos en un futuro cercano y pide al Gobierno que proporcione información acerca de todo avance que se produzca en este sentido.
Artículos 2 y 5. Derecho de las organizaciones de funcionarios públicos de constituir federaciones y confederaciones y afiliarse a las mismas. La Comisión solicitó con anterioridad que se modificara el artículo 21 de la ordenanza sobre los sindicatos con el fin de garantizar que los sindicatos del sector público puedan afiliarse a las confederaciones que estimen convenientes, y que las organizaciones de base de los empleados públicos puedan abarcar a más de un ministerio o departamento de la administración pública. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno reitera en que sólo se impide a los funcionarios del sector público constituir federaciones, y no hace referencia alguna a la posibilidad de modificar la ordenanza sobre los sindicatos, que se había llegado a contemplar. Una vez más la Comisión destaca la necesidad de asegurar que las organizaciones de funcionarios del Gobierno puedan afiliarse a las federaciones y confederaciones que estimen convenientes, incluidas aquéllas que también agrupen a organizaciones de trabajadores del sector privado, y que las organizaciones de base de los empleados públicos puedan abarcar a más de un ministerio o departamento de la administración pública. Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 21 de la ordenanza sobre los sindicatos e informe acerca de los avances realizados al respecto.
Artículo 3. Mecanismo para la solución de conflictos en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley de Solución de Conflictos Laborales — que establece mecanismos de conciliación, arbitraje y procedimientos ante la magistratura del trabajo y los tribunales laborales —, no se aplica en la administración pública (artículo 49), y que se está desarrollando un mecanismo para la prevención y solución de conflictos en el sector público, con la asistencia técnica de la OIT. La Comisión toma nota de que el Gobierno asegura que va a proseguir su labor relativa a este mecanismo, con el respaldo del Ministerio de la Administración Pública, y que proporcionará a la OIT en su debido momento información sobre todo progreso que se realice. La Comisión expresa su esperanza de que se desarrolle pronto un mecanismo adecuado y pide al Gobierno que siga informando sobre toda evolución a este respecto.
Arbitraje obligatorio. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 4, 1), de la Ley de Solución de Conflictos Laborales, el Ministro puede, si es de la opinión de que un conflicto laboral es un conflicto menor, remitirlo, mediante una orden por escrito, para una solución a través del arbitraje, a un árbitro nombrado por él mismo o a un tribunal laboral, aun cuando las partes en tal conflicto o sus representantes no den su consentimiento para tal remisión; y de que en virtud del artículo 4, 2), el Ministro puede, mediante una orden por escrito, remitir cualquier conflicto laboral a un tribunal de relaciones laborales para que dictamine al respecto. La Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para enmendar estas disposiciones a fin de armonizarlas con el Convenio. El Gobierno toma nota de que el Gobierno indica que el 2,5 por ciento del total de los conflictos laborales que se presentan ante el departamento de trabajo se remiten al arbitraje obligatorio, y que el 95 por ciento de estos casos son conflictos relacionados con asuntos como la discriminación, el pago de primas, los ascensos, etc. El Gobierno especifica que entre los casos remitidos últimamente al arbitraje obligatorio no había ninguno relacionado con medidas de huelga. Además, el Gobierno señala que la mayoría de los representantes sindicales y de empleadores del NLAC no consideran necesario modificar la Ley de Solución de Conflictos Laborales, como solicita la Comisión, y que el arbitraje obligatorio es necesario como último recurso para proteger tanto el empleo de los trabajadores como a la industria. La Comisión resalta una vez más que el artículo 4 de la Ley de Solución de Conflictos Laborales confiere un amplio poder al Ministro para remitir los conflictos laborales al arbitraje obligatorio, ya que esta disposición permite que el Ministro prohíba una huelga o la termine rápidamente en casos que no se ajustan al Convenio. A pesar de que ningún conflicto laboral relacionado con las huelgas ha sido sometido a arbitraje en el pasado reciente, la Comisión se ve obligada a reiterar que el recurso al arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto laboral colectivo o una huelga es aceptable únicamente si la huelga en cuestión puede restringirse, o incluso prohibirse, esto es: i) en caso de conflictos relativos al personal público que ejerce funciones de autoridad en nombre del Estado; ii) en caso de conflictos en servicios esenciales en el sentido estricto del término, y iii) en situaciones de crisis nacional o local grave. Por tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas para enmendar el artículo 4, 1) y 2), de la Ley de Solución de Conflictos Laborales, con el fin de garantizar el respeto del principio mencionado anteriormente.
Artículo 4. Disolución de organizaciones por la autoridad administrativa. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que, en todos los casos en los que las decisiones administrativas sobre la disolución de un sindicato se apelen ante los tribunales, la decisión administrativa en cuestión no tendrá efecto hasta que no se haya dictado la resolución final. La Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno aporta información sobre la posibilidad de que los sindicatos a los que se haya disuelto apelen la decisión y soliciten registrarse nuevamente, no indica si la apelación tiene el efecto de suspender la ejecución de dicha decisión. La Comisión pide por lo tanto una vez más al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para garantizar que en todos los casos en los que se apele ante los tribunales la decisión del registrador de retirar o suprimir el registro de un sindicato (de conformidad con los artículos 16 y 17 de la ordenanza sobre sindicatos), la retirada o supresión del registro sindical ordenada por el registrador (autoridad administrativa) no tenga efecto hasta que no se haya dictado una decisión judicial definitiva.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la IndustriALL Global Union (IndustriALL), recibidas el 31 de agosto de 2015, sobre las cuestiones planteadas por la Comisión. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2014, que se refieren a los asuntos abordados por la Comisión, así como de los comentarios del Gobierno respecto de los mismos. La Comisión toma nota asimismo de que, en su memoria, el Gobierno aborda las cuestiones planteadas por el Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones de Lanka Jathika (LJEWU), en sus observaciones de 2012. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones de la Federación de Empleadores de Ceylán (EFC) y de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de 2011. La Comisión también toma nota de las observaciones de carácter general de la OIE, recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno relativos a las observaciones de la CSI, de 2012, que no responden a las graves denuncias de intimidación, arresto, detención y suspensión de sindicalistas y de trabajadores, tras una huelga en una zona franca de exportación (ZFE), así como la violencia policial durante una manifestación de trabajadores en una ZFE incluido el recurso a disparos, que dieron lugar al fallecimiento de un trabajador y a cientos de heridos. Recordando que un movimiento sindical verdaderamente libre e independiente sólo puede desarrollarse en un clima libre de violencia, de presiones y de amenazas de cualquier tipo contra los dirigentes y los afiliados de las organizaciones de trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios sobre las mencionadas alegaciones y que adopte las medidas necesarias para garantizar que se prohíba el uso de una violencia excesiva a la hora de tratar de controlar las manifestaciones, que sólo se realicen arrestos cuando se hayan cometido graves actos de violencia u otros actos delictivos y que la policía sea llamada en una situación de huelga, sólo cuando exista una genuina e inminente amenaza al orden público.
En su comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo (NLAC) decidió, el 1.º de febrero de 2011, establecer una subcomisión tripartita para una nueva discusión sobre la aplicación de una política laboral nacional y reflejar de qué manera deberían desarrollarse las leyes y la práctica, en particular, en relación con los asuntos vinculados con la libertad sindical y la negociación colectiva. La Comisión expresó la esperanza de que este proceso tripartito obtuviera resultados positivos. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que, tanto del lado del empleador como del lado del trabajador, se presentaron propuestas respecto de la enmienda de la Ley de Conflictos Laborales en relación con la aplicación del Convenio, habiéndose discutido las propuestas sin haberse alcanzado ningún consenso, y que las discusiones proseguirán a nivel de la subcomisión y en el NLAC. También toma nota de la indicación de IndustriALL, según la cual no se ha aplicado hasta ahora la decisión del NLAC, de 7 de marzo de 2011, de establecimiento de una comisión tripartita para las ZFE. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evolución relativa al establecimiento o el trabajo de los foros tripartitos mencionados y expresa la firme esperanza de que estos mecanismos tripartitos contribuyan a lograr progresos hacia la enmienda de la legislación laboral, teniendo plenamente en cuenta los comentarios formulados por la Comisión desde hace numerosos años.
Artículo 2 del Convenio. Edad mínima de afiliación a un sindicato. En su observación anterior, tomando nota de que la edad mínima de admisión al empleo es de 14 años y de que la edad mínima de afiliación a un sindicato es de 16 años (artículo 31 de la ordenanza sobre los sindicatos), la Comisión recordó que la edad mínima para la afiliación a un sindicato debería ser la misma que la edad mínima para la admisión al empleo. La Comisión toma nota con interés que el Gobierno indica en su memoria que, en principio, el Ministerio de Trabajo decidió enmendar la ordenanza sobre los sindicatos de manera consecuente, y que se dará inicio pronto a los procedimientos en este sentido. La Comisión espera que en un futuro próximo la edad mínima de afiliación sindical esté en consonancia con la edad mínima de admisión al empleo y pide al Gobierno que informe sobre toda evolución a este respecto.
Artículos 2 y 5. Derecho de las organizaciones de funcionarios públicos de constituir federaciones y confederaciones y afiliarse a las mismas. La Comisión reiteró con anterioridad su esperanza de que se adoptaran, en un futuro próximo, las enmiendas al artículo 21 de la ordenanza sobre los sindicatos, con el fin de garantizar que los sindicatos del sector público puedan afiliarse a las confederaciones que estimen convenientes, y que las organizaciones de base de los empleados públicos puedan abarcar a más de un ministerio o departamento de la administración pública, y pidió al Gobierno que indicara los progresos realizados a este respecto en su próxima memoria.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la prohibición de federarse o fusionarse no se aplica a todos los sindicatos de funcionarios públicos, sino sólo a sindicatos de funcionarios policiales y de funcionarios del personal del Gobierno; ii) un ejemplo de sindicato verticalmente federado es la Alianza de Sindicatos de los Servicios de Salud (HSTUA); iii) existen federaciones de la administración pública que funcionan abiertamente y que no están registradas, y no están reconocidas como federaciones, y iv) este asunto se ha discutido y se discutirá más para explorar la posibilidad de enmienda de la ordenanza sobre los sindicatos, a efectos de permitir que los sindicatos del sector público se federen entre sí o con sindicatos del sector privado. La Comisión subraya una vez más la necesidad de garantizar que las organizaciones de funcionarios del personal del Gobierno puedan afiliarse a las federaciones y confederaciones que estimen convenientes, incluidas aquellas que también agrupen a organizaciones de trabajadores del sector privado, y que las organizaciones de base de los empleados públicos puedan abarcar a más de un ministerio o departamento de la administración pública. La Comisión espera firmemente que las discusiones mencionadas por el Gobierno tengan resultado positivo y que el Gobierno adopte pronto las medidas necesarias para enmendar el artículo 21 de la ordenanza sobre los sindicatos a este respecto.
Artículo 3. Mecanismo para la solución de conflictos en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión, tomó nota de que la Ley de Solución de Conflictos Laborales — que establece mecanismos de conciliación, arbitraje y procedimientos ante la magistratura del trabajo y los tribunales laborales —, no se aplica en la administración pública (artículo 49 de la Ley de Solución de Conflictos Laborales), que se está desarrollando un mecanismo para la prevención y solución de conflictos en el sector público, con la asistencia técnica de la OIT, y que se adoptó un documento sobre el mecanismo de solución de conflictos. La Comisión expresó la esperanza de que se realicen en un futuro próximo, progresos en ese sentido, y pidió al Gobierno que comunicara información sobre toda evolución. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno según la cual: i) se iniciaron acciones para aplicar el mecanismo para la solución de conflictos y el diálogo social con la asistencia de la OIT; ii) se decidió aplicar un proyecto piloto con el sector de la salud, con miras a aplicar el mecanismo en el Ministerio de Salud y desarrollar una estrategia para su extensión a toda la administración pública; iii) el informe sobre la aplicación de la fase piloto se presentó al gabinete de ministros, que aprobó la extensión del mecanismo a todo el sector público, y iv) se prevén nuevas medidas, que incluyen: el compromiso del Ministerio de la Administración Pública de extender el mecanismo; el establecimiento de nuevas estructuras, como la mediación y el arbitraje, la determinación de su jurisdicción y el desarrollo de procedimientos; la formación de personal directivo y de dirigentes sindicales, y el desarrollo de un mecanismo de control. La Comisión confía en que se sigan realizando progresos para el establecimiento, en un futuro próximo, de un mecanismo para la prevención y la solución de conflictos en el sector público, dando pleno efecto a los principios que se recordaron en los comentarios anteriores de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre toda evolución a este respecto.
Arbitraje obligatorio. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 4, 1), de la Ley de Solución de Conflictos Laborales, el Ministerio puede, si es de la opinión de que un conflicto laboral sea un conflicto menor, remitirlo, mediante una orden por escrito, para una solución a través del arbitraje, a un árbitro nombrado por el Ministro o a un tribunal laboral, aun cuando las partes en tal conflicto o sus representantes no den su consentimiento para tal remisión; y de que en virtud del artículo 4, 2), el Ministro puede, mediante una orden por escrito, remitir cualquier conflicto laboral a un tribunal de relaciones laborales para que dictamine al respecto. La Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar estas disposiciones a fin de armonizarlas con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que existen varias etapas en la gestión de los conflictos laborales antes de su remisión al arbitraje obligatorio, que son muy pocos los conflictos laborales que se remiten al arbitraje obligatorio, teniendo en cuenta el interés nacional y la importancia del funcionamiento continuo de una industria, y el Ministerio trata de remitir los casos al arbitraje obligatorio con el consentimiento de los sindicatos. La Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno, según las cuales, en 2013, 49 de 3 371 conflictos fueron remitidos al arbitraje (en 2012, 43 de 3 702). Al tiempo que toma nota de la baja proporción de conflictos laborales remitidos al arbitraje en la práctica, la Comisión señala que el artículo 4 de la Ley de Solución de Conflictos Laborales confiere un amplio poder al Ministro para remitir los conflictos laborales al arbitraje obligatorio. En este sentido, la Comisión reitera que el recurso al arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto laboral colectivo y a una huelga, es admisible cuando la huelga en consideración puede ser restringido o incluso prohibido, es decir: i) en el caso de los conflictos relativos a los funcionarios públicos que ejercen una autoridad en nombre del Estado; ii) en conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o iii) en situaciones de crisis nacional o local aguda. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas para enmendar el artículo 4, 1) y 2), de la Ley de Solución de Conflictos Laborales, con el fin de garantizar el respeto del principio mencionado anteriormente.
Artículo 4. Disolución de organizaciones por la autoridad administrativa. En su observación anterior, la Comisión reiteró su pedido al Gobierno de que adoptara las medidas necesarias para garantizar que se suspendieran las decisiones administrativas sobre la disolución de un sindicato, apeladas ante los tribunales. El Gobierno indica que no se realizaron progresos en este sentido durante el período de presentación de memorias. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte sin retrasos las medidas necesarias para garantizar que en todos los casos en los que se apele ante los tribunales la decisión del registrador de retirar o suprimir el registro de un sindicato (de conformidad con los artículos 16 y 17 de la ordenanza sobre sindicatos), la retirada o supresión del registro sindical ordenada por el registrador (autoridad administrativa) no tenga efecto hasta que no se haya dictado una decisión judicial definitiva.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Federación de Empleadores de Ceylán (EFC) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en una comunicación de fecha 18 de agosto de 2011.
La Comisión toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 4 de agosto de 2011. La Comisión toma nota además de los comentarios del Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones Lanka Jathika (LJEWU) en una comunicación de 6 de junio de 2012, y por la CSI en una comunicación de 31 de julio de 2012, que se refieren a varias cuestiones planteadas por la Comisión, así como a violaciones del Convenio, en particular los graves alegatos relativos a actos de intimidación de activistas y dirigentes sindicales, arrestos y detención de trabajadores como consecuencia de una huelga, así como a los actos de violencia policial en manifestaciones de trabajadores, incluido un caso en el que se recurrió al uso de armas de fuego con la consecuencia de la muerte de un trabajador y de cientos de heridos. Recordando que un movimiento sindical verdaderamente libre e independiente sólo puede desarrollarse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de las organizaciones de trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que facilite sus observaciones sobre los alegatos antes mencionados, y que adopte las medidas necesarias para garantizar que se prohíba el uso de una violencia excesiva al tratar de controlar las manifestaciones, que los arrestos se realicen sólo cuando se han cometido actos de violencia u otros actos delictivos graves y que se recurra a la policía en situaciones de huelga únicamente cuando existe una amenaza genuina e inminente para el orden público.
La Comisión toma nota por otra parte de que el Gobierno indica en su memoria que el 1.º de febrero de 2011 se llevó a cabo una reunión especial del Consejo Consultivo Nacional del Trabajo para discutir la aplicación de la Carta Nacional de los Trabajadores de 1995 (política laboral de Sri Lanka) en la que se examinó el modo en que deberían desarrollarse la legislación y la práctica, en particular, las cuestiones relativas a la libertad sindical. El Gobierno añade en su memoria que esta reunión tenía por objeto lograr un consenso entre los interlocutores sociales y abordar realmente las cuestiones relativas a la aplicación del Convenio, así como del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135). Al tiempo que toma nota de las actas resumidas de la reunión que el Gobierno adjunta a su memoria y de la indicación de que se constituyó un subcomité tripartito que proseguirá las discusiones, la Comisión expresa la esperanza de que este proceso aportará resultados positivos, incluido el progreso en la enmienda de la legislación laboral, y de que se tendrá plenamente en cuenta a este respecto los comentarios que la Comisión de Expertos formula de hace varios años. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado en su próxima memoria.
Artículo 2 del Convenio. Edad mínima. En su observación anterior, al tomar nota de que la edad mínima de admisión al empleo era de 14 años y de que la edad mínima de afiliación a un sindicato era de 16 años (artículo 31 de la Ordenanza sobre los Sindicatos), la Comisión recordó que la edad mínima para ser miembro de un sindicato debe ser la misma que la edad mínima de admisión al empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que está tratando de establecer la edad mínima para el empleo en 16 años. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria toda evolución a este respecto.
Artículos 2 y 5. Funcionarios públicos. La Comisión anteriormente subrayó la necesidad de enmendar el artículo 21 de la Ordenanza sobre los Sindicatos a fin de garantizar que las organizaciones de funcionarios gubernamentales puedan afiliarse a las confederaciones que estimen convenientes, entre otras, a las que agrupan a organizaciones de trabajadores del sector privado, y que las organizaciones de funcionarios públicos de primer nivel pueden cubrir más de un ministerio o departamento en la administración pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria de que se realizarán consultas con el ministerio competente con objeto de lograr un consenso sobre esta cuestión. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que, en un futuro próximo, se adopten las enmiendas a la Ordenanza sobre los Sindicatos a fin de garantizar que las organizaciones de funcionarios gubernamentales puedan afiliarse a las confederaciones que estimen convenientes, y que las organizaciones de funcionarios públicos de primer nivel puedan cubrir más de un ministerio o departamento en la administración pública, y pide al Gobierno que tenga a bien indicar en su próxima memoria todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 3. Mecanismo para la solución de conflictos en el sector público. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que la Ley de Solución de Conflictos Laborales, que establece mecanismos de conciliación, arbitraje, y procedimientos ante la magistratura del trabajo y los tribunales laborales, no se aplica a la administración pública (artículo 49 de la ley), que se estaba elaborando un mecanismo para la prevención y solución de conflictos laborales en el sector público con la asistencia técnica de la OIT, y que se elaboró un documento relativo al mecanismo de solución de conflictos. Al tiempo que toma nota de que en la última memoria del Gobierno no se incluye nueva información a este respecto, la Comisión expresa la esperanza de que en un futuro próximo se realizarán progresos hacia el establecimiento de un mecanismo de prevención y solución de conflictos en el sector público, que respetará plenamente los principios recordados en las observaciones anteriores de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información a este respecto.
Arbitraje obligatorio. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 4, 1) de la Ley de Solución de Conflictos Laborales, el Ministro puede, si considera que un conflicto laboral es menor, remitirlo por orden escrita al arbitraje por parte de un árbitro nombrado por el Ministro o un tribunal de trabajo, aun cuando las partes en dicho conflicto y sus representantes no estén de acuerdo con dicha remisión y de que, en virtud del artículo 4, 2) el Ministro puede, mediante una orden por escrito, remitir cualquier conflicto laboral a un tribunal de relaciones laborales para que dictamine al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera nuevamente en su memoria que el artículo 4,1) y 2), tiene por objeto proporcionar garantías contra las huelgas que puedan causar perjuicios graves a la economía nacional y que, en la práctica, no es frecuente que el arbitraje se imponga sin el consentimiento del sindicato. La Comisión se ve obligada a pedir una vez más al Gobierno que enmiende el artículo 4, 1) y 2), de la Ley de Solución de Conflictos Laborales con el fin de que el recurso al arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto laboral colectivo y a una huelga sólo es posible en determinadas circunstancias, a saber: 1) cuando las dos partes en el conflicto acuerdan someterlo a un arbitraje de este tipo; o 2) cuando el derecho de huelga puede ser restringido o incluso prohibido, es decir: a) en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; b) en conflictos a los servicios esenciales en el sentido estricto del término; o c) en situaciones de crisis aguda a nivel nacional o local, aunque sólo durante un período de tiempo limitado y únicamente en la medida necesaria para hacer frente a la situación. La Comisión pide al Gobierno que envíe información en su próxima memoria sobre toda evolución a este respecto.
Artículo 4. Disolución de organizaciones. En su observación anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar que, en todos los casos en los que una disolución administrativa de un sindicato es apelada ante los tribunales de conformidad con los artículos 16 y 17 de la ordenanza sobre los sindicatos, la decisión administrativa no tenga efecto hasta que se haya tomado la decisión judicial definitiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera sus comentarios anteriores sobre el procedimiento de retiro o cancelación del registro de un sindicato, incluyendo el procedimiento de apelación contra las decisiones del registrador, pero no confirma que esta decisión no tendrá efecto hasta que se haya dictado una decisión judicial definitiva en el procedimiento de apelación. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su petición al Gobierno de que tome las medidas necesarias para garantizar que las decisiones administrativas de disolución se suspendan mientras esté pendiente el recurso judicial, y que informe en su próxima memoria sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 29 de agosto de 2008. La Comisión toma nota también de los comentarios presentados por el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika (LJEWU) en una comunicación de fecha 2 de agosto de 2010 y por la CSI en una comunicación de fecha 24 de agosto de 2010. La Comisión toma nota en particular de que la CSI se refiere a ciertas restricciones sobre el derecho de huelga en sectores que no prestan servicios esenciales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que un proyecto titulado «Promoción de los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo» está siendo implementado por el Ministerio de Relaciones Laborales y Promoción de la productividad en colaboración con la OIT, y que una reunión nacional especial del trabajo del Consejo Consultivo se llevará a cabo en este marco en septiembre de 2010, con el fin de llegar a un consenso entre los interlocutores sociales para abordar eficazmente las preguntas vinculadas con la aplicación de los Convenios núms. 87, 98 y 135. La Comisión confía en que estas iniciativas se traducirán en modificaciones legislativas que pondrán la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión espera que, en este proceso, se tendrán debidamente en cuenta sus observaciones y pide al Gobierno que proporcione información al respecto en su próxima memoria.

Artículo 2 del Convenio. Edad mínima. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de la divergencia entre la edad mínima de admisión al empleo y la edad mínima de afiliación a un sindicato y había señalado que la edad mínima para ser miembro de un sindicato debe ser la misma que la edad mínima de admisión al empleo. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual se ha dado curso a una propuesta iniciada por la OIT/IPEC del programa de Sri Lanka para aumentar la edad mínima de admisión al empleo a los 16 años, la misma edad que para la afiliación a los sindicatos. La Comisión observa que el Gobierno indica en su memoria que esta cuestión será tratada por el Comité de Reforma del Derecho del Trabajo y que se están celebrando consultas al respecto con todos los interesados. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria, toda evolución a este respecto.

Artículos 2 y 5. Funcionarios públicos. Anteriormente, la Comisión había subrayado la necesidad de modificar la Ordenanza sobre los Sindicatos de 1935 (CAP 138) a fin de garantizar que las organizaciones de funcionarios gubernamentales puedan afiliarse a las confederaciones que estimen convenientes, entre otras, a las organizaciones de trabajadores en el sector privado, y que las organizaciones de funcionarios públicos de primer nivel puedan cubrir más de un ministerio o departamento en la administración pública. La Comisión tomó nota de que el Gobierno reiteró que el subcomité nombrado por el Consejo Asesor Nacional del Trabajo (NLAC) ha dado prioridad a esta cuestión en las reformas generales de la legislación del trabajo; que la misión para la reforma de la legislación laboral ha examinado la enmienda propuesta y ha formulado recomendaciones al NLAC; que el asunto está siendo estudiado actualmente por el Ministerio de la Administración Pública y Asuntos Internos, y el Ministerio de Relaciones Laborales y Mano de Obra está llevando a cabo el seguimiento del mismo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que si bien la ley restringe la constitución de organizaciones en más de un departamento o servicio, así como la federación de sindicatos en el sector público (artículo 21 de la Ordenanza sobre los Sindicatos), en la práctica, nueve federaciones de sindicatos en los servicios públicos negocian directamente con el Ministerio de Administraciones Públicas acerca de los derechos, los términos y condiciones de empleo de los funcionarios públicos. La memoria del Gobierno añade que las restricciones en la ley nunca han denegado a los sindicatos de funcionarios públicos el ejercicio de su derecho a la libertad sindical y que se están tomando medidas, en consulta con el Ministerio de Administraciones Públicas, para poner la legislación en sintonía con el Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que las enmiendas a la Ordenanza sobre los sindicatos se adoptarán en un futuro próximo y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para armonizar la legislación con lo que parece ser la práctica, con el fin de garantizar que los sindicatos en el sector público puedan unirse a las confederaciones que estimen convenientes, y que indique los progresos realizados a este respecto en su próxima memoria.

Artículo 3. Mecanismos para la solución de conflictos en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la Ley de Solución de Conflictos Laborales — que establece mecanismos de conciliación, arbitraje así como procedimientos judiciales ante la Magistratura del Trabajo y los tribunales laborales — no se aplica a la administración pública, que el Ministerio de Relaciones Laborales y Mano de Obra y el Ministerio de la Administración Pública y Asuntos Internos estaban elaborando un mecanismo para la prevención y resolución de conflictos laborales en el sector público con el asesoramiento técnico de la OIT a este respecto, y que se había adoptado un documento en relación con el mecanismo de solución de conflictos. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a este respecto a un proyecto de informe sobre el Proyecto de la OIT para la prevención y solución de controversias en el sector público, que prevé en particular que: i) el nivel de acción colectiva en el sector público es muy alto y tiene un fuerte impacto en la eficiencia del conjunto de la administración pública; ii) la primera propuesta que se presentará a los interlocutores sociales, será la de distinguir entre «los conflictos de derechos» y «los conflictos de intereses»; iii) en el caso de «conflictos de intereses» derivados de reivindicaciones vinculadas al mejoramiento de las condiciones de empleo y de trabajo, la mediación y la conciliación podrían ser opciones a disposición de las partes, y iv) que la referencia al Consejo Nacional de Arbitraje podría ser utilizado como último recurso, teniendo en cuenta que, excepción hecha de algunos servicios públicos, debe seguir siendo un proceso voluntario para ambas partes. La Comisión recuerda que la prohibición del derecho de huelga en la función pública debería limitarse a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, a raíz del informe sobre el proyecto de la OIT, para que los mecanismos para la solución de conflictos en el sector público a los que se refiere el Gobierno se desarrollen de conformidad con este principio.

Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó su preocupación por las amplias facultades que tenía el Ministro de remitir los conflictos al arbitraje obligatorio, y recordó la necesidad de garantizar que las organizaciones de trabajadores puedan organizar sus programas y actividades sin injerencia de las autoridades públicas. Señaló que en virtud del artículo 4, 1), de la Ley de Solución de Conflictos Laborales, el Ministro puede, si opina que un conflicto laboral es menor, remitirlo por orden escrita al arbitraje por parte de un árbitro nombrado por el Ministro o a un tribunal de trabajo, aun cuando las partes en dicho conflicto y sus representantes no estén de acuerdo con dicha remisión, y en virtud del artículo 4, 2), el Ministro puede, mediante una orden por escrito, remitir cualquier conflicto laboral a un tribunal de trabajo para que dictamine al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera una vez más en su memoria que los artículos 4, 1) y 4, 2) tienen por objeto proporcionar garantías contra las huelgas que pueden causar perjuicios graves a la economía nacional, y que en la práctica, sin embargo, el arbitraje no es a menudo impuesto sin el consentimiento del sindicato. Aunque toma nota de que el Gobierno indica además qué consultas se llevaron a cabo para establecer mecanismos para la solución de conflictos en el sector público con la asistencia técnica de la OIT (a las que se hace referencia más arriba), la Comisión recuerda que las disposiciones en virtud de las cuales, a petición de una de las partes o a discreción de las autoridades públicas, se someten los conflictos a un procedimiento de arbitraje obligatorio, permiten prohibir en la práctica todas las huelgas o suspenderlas con toda rapidez; ahora bien, semejante prohibición limita considerablemente los medios de que disponen los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus miembros, así como su derecho de organizar sus actividades y de formular su programa de acción, por lo que no es compatible con el artículo 3 del Convenio núm. 87 (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 153). En estas circunstancias, la Comisión pide una vez más al Gobierno que modifique los artículos 4, 1) y 4, 2) de la Ley de Solución de Conflictos Laborales, a fin de garantizar que toda remisión al arbitraje obligatorio sólo puede ocurrir: i) a petición de ambas partes en la controversia (es decir arbitraje voluntario); ii) en el caso de servicios esenciales en el estricto sentido del término, y iii) en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución a este respecto en su próxima memoria.

Artículo 4. Disolución de organizaciones. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que, en todos los casos en los que se apelan ante los tribunales una decisión administrativa de disolución de un sindicato, dicha decisión no tendrá efecto hasta que se haya dictado una decisión judicial final. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual este asunto había sido remitido al Comité de Reforma del Derecho del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información sobre el procedimiento para el retiro o cancelación de la inscripción de un sindicato, incluyendo los procedimientos de apelación contra las decisiones del secretario judicial, pero no confirma que la decisión de dicho secretario no tendrá efecto hasta que se haya dictado una decisión judicial final. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las decisiones administrativas de disolución se suspendan hasta que la Corte de Apelación haya dictado una decisión judicial final, y que indique todo progreso al respecto en su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de los comentarios del Congreso de los Trabajadores de Ceylán, de 8 de julio de 2008, del Sindicato de los Trabajadores de las Plantaciones Lanka Jathika (LJEWU) de 11 de julio de 2008, y de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 29 de agosto de 2008, respecto a las cuestiones planteadas anteriormente por la Comisión. Además, la CSI se refiere al arresto de huelguistas en el sector de la enseñanza e indica también que varios sindicalistas fueron secuestrados e interrogados por el Gobierno bajo sospecha de haber colaborado con grupos insurgentes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones sobre los comentarios de la CSI.

Artículo 2 del Convenio. Exclusión de ciertos trabajadores. En sus comentarios anteriores la Comisión había confiado en que el Gobierno tomaría las medidas necesarias para garantizar el derecho de los funcionarios judiciales a constituir o afiliarse a las organizaciones que estimen conveniente, tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los oficiales o funcionarios judiciales tienen sus propias asociaciones y están satisfechos con este arreglo, que les concede el derecho a negociar con el Gobierno, sus ministerios y sus departamentos para resolver las cuestiones relativas a las condiciones de empleo. Respecto a los salarios, el Gobierno declara además que los funcionarios judiciales y los sindicatos de la administración pública pueden presentar reclamaciones o reivindicaciones por aumentos salariales ante la Comisión Nacional de Salarios y Funcionarios Superiores, que fue creada en 2005 para determinar los salarios de los funcionarios públicos de todos los niveles de la administración. La Comisión toma nota de esta información.

Edad mínima. La Comisión recuerda que, en sus anteriores comentarios, había tomado nota de la divergencia entre la edad mínima de admisión al empleo y la edad mínima de afiliación a un sindicato y había señalado que la edad mínima para ser miembro de un sindicato debe ser la misma que la edad mínima de admisión al empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se ha dado curso a una propuesta iniciada por la OIT/IPEC del programa de Sri Lanka para aumentar la edad mínima de admisión al empleo a los 16 años, la misma edad que para la afiliación a los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.

Organización en las zonas francas de exportación (ZFE). En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que en este sector puedan ejercerse los derechos sindicales en condiciones normales. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en las ZFE no se han prohibido las organizaciones sindicales, y los trabajadores gozan del derecho de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que 11 sindicatos funcionan actualmente en las ZFE y que 10 por ciento de la mano de obra de ese sector está sindicalizado.

Artículos 2 y 5. Funcionarios públicos. La Comisión había solicitado anteriormente que se la informarse de los avances logrados en la introducción de las enmiendas mencionadas por el Gobierno a la ordenanza sobre los sindicatos a fin de garantizar que las organizaciones de funcionarios gubernamentales puedan afiliarse a las confederaciones que estimen convenientes, entre otras, a las organizaciones de trabajadores en el sector privado, y que las organizaciones de funcionarios públicos de primer nivel pueden cubrir más de un ministerio o departamento en la administración pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que 1) el subcomité nombrado por el Consejo Asesor Nacional del Trabajo (CANT) ha dado prioridad a esta cuestión en las reformas generales de la legislación del trabajo; y 2) el Plan Nacional de Acción para el Trabajo Decente en Sri Lanka, que ya ha sido presentado al Consejo de Ministros, da prioridad a las enmiendas a la ordenanza sobre sindicatos. El Gobierno declara además que la misión para la reforma de la legislación laboral ha examinado desde entonces la enmienda propuesta y ha formulado recomendaciones al CANT; el asunto está siendo estudiado actualmente por el Ministerio de la Administración Pública y Asuntos Internos, y el Ministerio de Relaciones Laborales y Mano de Obra está llevando a cabo el seguimiento del mismo. La Comisión confía en que, en un futuro próximo, se adopten las enmiendas a la ordenanza sobre los sindicatos mencionadas por el Gobierno en este comentario, y pide al Gobierno que informe a este respecto.

Artículo 3. Mecanismos para la solución de conflictos en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la Ley de Solución de Conflictos Laborales, que establece mecanismos de conciliación, arbitraje así como procedimientos judiciales ante la Magistratura del Trabajo y los tribunales laborales, no se aplica a la administración pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio de Relaciones Laborales y Mano de Obra y el Ministerio de la Administración Pública y Asuntos Internos estaban elaborando un mecanismo para la prevención y resolución de conflictos laborales en el sector público, y que se había acudido al asesoramiento técnico de la OIT a este respecto. Además, se había elaborado un documento en relación con el mecanismo de solución de conflictos, pero aún no se contaba con la versión inglesa del mencionado documento. Recordando que la prohibición del derecho a la huelga en el sector público debería estar limitada a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, la Comisión confía en que el mecanismo para la resolución de conflictos en la administración pública al que se refiere el Gobierno se elabore en conformidad con este principio. La Comisión pide al Gobierno que informe de los progresos realizados al respecto, y que transmita una copia del borrador del documento tan pronto como haya una versión inglesa del mismo.

Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que había expresado su preocupación por las amplias facultades que tenía el Ministro de remitir los conflictos al arbitraje obligatorio, y solicitó al Gobierno que indicase las medidas tomadas para garantizar que las organizaciones de trabajadores podían organizar sus programas y actividades sin injerencia de las autoridades públicas. Asimismo, había tomado nota de que en virtud del artículo 4, 1), de la Ley de Solución de Conflictos Laborales, el Ministro puede, si opina que un conflicto laboral es menor, remitirlo por orden escrita al arbitraje por parte de un árbitro nombrado por el Ministro o a un tribunal de trabajo, aun cuando las partes en dicho conflicto y sus representantes no estén de acuerdo con dicha remisión. Además, en virtud del artículo 4, 2), el Ministro puede, mediante una orden por escrito, remitir cualquier conflicto laboral a un tribunal de trabajo para que dictamine al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa a este respecto que los artículos 4, 1) y 4, 2), tienen por objeto proporcionar garantías contra las huelgas que pueden causar perjuicios graves al funcionamiento del sector correspondiente y, por consiguiente, a la producción y a la productividad y, por ende, a la economía nacional. El Gobierno añade que, en la práctica, no es frecuente que el arbitraje obligatorio se imponga sin el consentimiento del sindicato. Al tiempo que toma nota de la información del Gobierno, la Comisión recuerda que las disposiciones en virtud de las cuales deben someterse los conflictos a un procedimiento de arbitraje obligatorio, a solicitud de una de las partes o por iniciativa de las autoridades públicas, pueden dar lugar a que se prohíban prácticamente todas las huelgas o a suspenderlas con toda rapidez, y que tales sistemas de prohibición limitan considerablemente los medios de que disponen los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus miembros, así como su derecho de organizar sus actividades y de formular su programa de acción, por lo que no son compatibles con el artículo 3 del Convenio núm. 87 (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 153). En estas circunstancias, la Comisión pide una vez más al Gobierno que enmiende los artículos 4, 1) y 4, 2), de la Ley de Solución de Conflictos Laborales, a fin de garantizar que sólo se puedan remitir los conflictos del trabajo al arbitraje obligatorio previa solicitud de ambas partes en el conflicto, en caso de los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Artículo 4. Disolución de organizaciones. La Comisión había solicitado previamente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que, en todos los casos en los que se apelan ante los tribunales una decisión administrativa de disolución de un sindicato, dicha decisión no tendrá efecto hasta que se haya dictado una decisión judicial final. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que este asunto se ha remitido al examen de la Comisión de Reforma de la Legislación Laboral. La Comisión confía en que la ordenanza sobre los sindicatos se modificará pronto a fin de garantizar que pueden suspenderse las decisiones administrativas de disolución de un sindicato mientras esté pendiente su apelación ante los tribunales. La Comisión pide al Gobierno que informe de cualquier evolución al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 10 de agosto de 2006 sobre cuestiones ya planteadas en 2005 y alegando violencia física contra sindicalistas y represalias contra huelguistas. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos comentarios.

Artículo 2 del Convenio. 1. Exclusión de ciertos trabajadores. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios hizo hincapié en la necesidad de que la legislación reconozca claramente el derecho de los funcionarios judiciales a formar asociaciones y pidió al Gobierno que indicase las medidas tomadas o previstas a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la cuestión de garantizar a los funcionarios judiciales el derecho a formar asociaciones para defender a sus miembros ha sido remitida al presidente del Tribunal Supremo por el Ministerio de Justicia y Reformas Judiciales y que, hasta ahora, no se ha recibido respuesta al respecto. La Comisión confía en que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para garantizar que los funcionarios judiciales tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes así como el afiliarse a ellas, tanto en la legislación como en la práctica, y le pide que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

2. Edad mínima. La Comisión recuerda que, en sus anteriores comentarios, había tomado nota de la divergencia entre la edad mínima de admisión al empleo y la edad mínima de afiliación a un sindicato y había señalado que la edad mínima para ser miembro de un sindicato debe ser la misma que la edad mínima de admisión al empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Consejo Asesor Nacional del Trabajo (CANT) ha nombrado un subcomité para que revise la legislación del trabajo y que esta cuestión también está siendo analizada en el contexto de las reformas generales de la legislación del trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar la revisión de esta disposición y le pide que la mantenga informada sobre los cambios que se produzcan a este respecto y que le transmita una copia del texto enmendado, una vez que haya sido adoptado.

3. Organización en las zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión toma nota de que la CIOSL ha indicado que el acceso de los representantes sindicales a las ZFE es difícil y que los miembros de los sindicatos tienen que hacer frente a la intimidación, incluidas las amenazas de palizas por parte de los guardias de seguridad, aunque reconoce que se han realizado progresos al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las ZFE fueron creadas hace veinticinco años y que las empresas se han organizado lentamente, pero que existe un aumento de la tendencia a la sindicación en estas zonas, en las que ya funcionan 10 sindicatos. Dos de estos son sindicatos a nivel de empresa, mientras que los otros son sindicatos generales de las zonas francas. En 54 de las 268 empresas de las zonas francas los trabajadores están sindicalizados (o sea en el 21 por ciento del total de las empresas de las zonas francas), con un total de miembros que asciende a 10.646 (de los 116.000 trabajadores de las ZFE) o el 9 por ciento de la mano de obra de las zonas francas. Tomando en consideración los comentarios de la CIOSL sobre las amenazas y violencia contra los representantes de los sindicatos en las ZFE, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que en este sector pueden ejercerse los derechos sindicales en condiciones normales.

Artículos 2 y 5. Funcionarios públicos. La Comisión recuerda que, en sus anteriores comentarios, pidió al Gobierno que tomase las medidas necesarias para garantizar que las organizaciones de funcionarios del Gobierno pueden afiliarse a las confederaciones que estimen convenientes, incluso a organizaciones de trabajadores del sector privado y que las organizaciones de primer nivel de empleados públicos pueden cubrir más de un ministerio o departamento de la administración pública. La Comisión también recuerda que la Confederación de Sindicatos Independientes de la Administración Pública (CSIAP) realizó comentarios en relación con esta cuestión. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) el subcomité nombrado por el CANT ha dado prioridad a esta cuestión en las reformas generales de la legislación del trabajo; 2) el Plan nacional de acción para el trabajo decente en Sri Lanka que ya ha sido presentado al Consejo de Ministros da prioridad a las enmiendas a la ordenanza sobre sindicatos con vistas a suprimir las restricciones existentes; 3) el ministerio pertinente está trabajando a fin de obtener la aprobación del Plan nacional de acción para el trabajo decente, y las propuestas realizadas por el subcomité sobre reformas de la legislación del trabajo se presentarán al Comité Interministerial a fin de obtener la aprobación y el apoyo de los ministerios interesados, y 4) se están tomando medidas para suprimir las restricciones y en la próxima memoria se informará del proceso que se ha seguido. La Comisión confía en que las enmiendas a la ordenanza sobre los sindicatos mencionadas por el Gobierno en este comentario se adoptarán en un futuro próximo y pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.

Artículos 3 y 10. Arbitraje obligatorio. En sus anteriores comentarios, la Comisión recordó que había expresado su preocupación por las amplias facultades que tiene el Ministro de remitir los conflictos al arbitraje obligatorio y pidió al Gobierno que indicase las medidas tomadas para garantizar que las organizaciones de trabajadores pueden organizar sus programas y actividades sin injerencia de las autoridades públicas. Asimismo, había tomado nota de que en virtud del artículo 4, 1), el Ministro puede, si opina que un conflicto laboral es menor, remitirlo por orden escrita al arbitraje por parte de un árbitro nombrado por el Ministro o a un tribunal del trabajo, a pesar de que las partes en dicho conflicto o sus representantes no estén de acuerdo con dicha transferencia. Además, en virtud del artículo 4, 2), el Ministro puede, a través de una orden escrita, remitir cualquier conflicto laboral a un tribunal del trabajo para que dictamine al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la información proporcionada en su última memoria. En estas circunstancias, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar los artículos 4, 1), y 4, 2), que permiten el arbitraje obligatorio, a fin de garantizar que sólo se pueden remitir los conflictos del trabajo al arbitraje obligatorio previa solicitud de ambas partes en el conflicto, en el caso de los servicios esenciales en el estricto sentido del término o en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Artículo 4. La Comisión recuerda que, en sus anteriores comentarios, había pedido al Gobierno que indicase las disposiciones legislativas pertinentes que garantizan que una decisión de la Oficina de registro de retirar o cancelar el registro de un sindicato no tendrá efecto hasta que un órgano judicial independiente pronuncie la última decisión sobre la cuestión. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 16, 1), de la ordenanza sobre los sindicatos, toda persona perjudicada por una orden dictada por la Oficina de registro en virtud del artículo 15, por la que se suprime o cancela el registro de un sindicato, puede apelar contra dicha decisión presentando una petición o apelación ante el Tribunal de Distrito. Una apelación posterior puede presentarse en virtud del artículo 17 contra la orden del tribunal de distrito. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica de nuevo que, junto con la apelación, la parte perjudicada puede presentar una petición de suspensión provisional de la orden de la Oficina de registro y obtener una orden de suspensión que evite otras medidas por parte de la Oficina de registro en espera de la resolución de la apelación. Sin embargo, la Comisión recuerda que las medidas de disolución administrativa, incluso cuando existe la posibilidad de una revisión judicial, pueden implicar un grave riesgo de injerencia de las autoridades en la existencia de las organizaciones y, por consiguiente, deberían estar acompañadas de las garantías necesarias. En particular, la Comisión toma nota de que la decisión administrativa no debería tener efecto hasta que se haya dictado una decisión judicial final y que esto no debería depender de si el juez ha decidido establecer una reparación provisional. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que, en todos los casos en los que se recurre una disolución administrativa ante los tribunales, la decisión administrativa no tenga efecto hasta que se haya tomado la decisión final.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. También toma nota de los comentarios hechos por el Sindicato de Trabajadores de Lanka Jathika y por la Federación de Empleadores de Ceilán respecto a la aplicación de este Convenio en Sri Lanka.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que las regulaciones de emergencia, de 3 de mayo de 2000, fueron enmendadas por las regulaciones de emergencia núm. 1, de 6 de abril de 2001. Además, refiriéndose a la sección 7 de las regulaciones de emergencia de 6 de abril de 2001, el Gobierno indica que el plan referido en las anteriores observaciones de la Comisión ha sido revocado. La Comisión también toma nota de los comentarios realizados por la Federación de Empleadores de Ceilán respecto a que las regulaciones de emergencia de 6 de abril de 2001 definen los servicios esenciales y fueron hechas en virtud de la ordenanza sobre la seguridad pública. No obstante, la Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que las regulaciones de emergencia ya no están en vigor y no tienen efecto desde julio de 2000 ya que no fueron renovadas por el Parlamento. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada en su próxima memoria de cualquier regulación de emergencia que pueda promulgarse en un futuro.

Además, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno respecto a otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) y de la correspondiente respuesta del Gobierno. La Comisión toma nota, en particular, de la aseveración de la UITA, según la cual el reglamento de excepciones, recientemente promulgado por el Gobierno, suprime los derechos de los trabajadores en relación con este Convenio, en los servicios declarados esenciales y la lista de los servicios esenciales, incluye aquellos que no pueden considerarse esenciales en el sentido estricto del término. Según las UITA, la denegación de los derechos de los trabajadores en esta reglamentación es amplia y muy abarcadora, excediendo en mucho cualquier medida que pudiese justificarse por la situación de excepción que se quiere afrontar.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el reglamento de excepción, no vulnera ni infringe, en modo alguno, los derechos otorgados a los trabajadores en virtud de los artículos 3, 4 y 5 del Convenio. Además, el Gobierno aclara que el cuadro que contiene la lista de los servicios que podrían ser declarados esenciales por el Presidente del país, sería declarado sólo según y cuando tal declaración fuese indispensable. Dependiendo de los servicios y de la necesidad de dar respuesta a la situación, sólo pueden ser declarados esenciales los servicios exigidos, con lo cual no sería posible prever la situación antes de su debido tiempo.

La Comisión toma nota de que la reglamentación 2, 4), del reglamento de excepción, de 3 de mayo de 2000, se refiere a cualquier decreto dictado por el Presidente, en el que se declarara que un servicio es de utilidad pública o esencial para la seguridad nacional o para la vida de la comunidad, en general, para el conjunto de Sri Lanka o para un área o un lugar especificado en el decreto. La reglamentación 40, que considera un delito la negación o el rechazo de realizar un trabajo en un servicio esencial, se refiere también al necesario decreto presidencial a que se hace referencia en la reglamentación 2. El Presidente tiene similares facultades para dictar decretos, con arreglo a las reglamentaciones 10 y 12, en relación con las acciones sindicales. Estos artículos, junto con la indicación que figura en la respuesta del Gobierno, parecerían indicar que la lista de servicios esenciales en el cuadro de la reglamentación, prevé una lista de servicios potenciales que pueden verse limitados en virtud de las reglamentaciones por decreto presidencial. Además, la Comisión toma nota de que los servicios que figuran en la lista del cuadro, van mucho más allá del sentido estricto de la expresión «servicios esenciales», es decir, aquellos cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona, en toda o parte de la población. Además, existe otra importante normativa que limita los derechos de los trabajadores en los servicios esenciales, que no pareciera referirse a un decreto presidencial preestablecido, por ejemplo, los controles de las publicaciones (reglamentación 14), los decretos relativos a las limitaciones (reglamentación 16), la detención de personas (reglamentación 17), y la distribución de folletos (reglamentación 28). Además, la Comisión recuerda que el Comité de Libertad Sindical se había ocupado, a principios de la década de 1980, de algunos casos graves de violación de los derechos sindicales y de las libertades civiles básicas, derivados de la aplicación del reglamento de excepción.

En ese sentido, la Comisión recuerda, ante todo, que los convenios relativos a la libertad sindical no contienen disposiciones que permitan invocar la vigencia del estado de excepción para eximir de las obligaciones que se derivan de los convenios o suspender su aplicación. Semejante excusa no podría justificar restricciones a las libertades públicas indispensables para el ejercicio efectivo de los derechos sindicales, salvo en circunstancias de suma gravedad. Además, en los casos en los que el Gobierno hubiese invocado una situación de crisis para justificar las disposiciones adoptadas en virtud de poderes excepcionales o en casos de urgencia, la Comisión opina que tales medidas sólo pueden justificarse en una situación de crisis nacional aguda e, incluso en ese caso, por un período de tiempo limitado, y sólo en la medida de lo necesario para hacer frente a la situación [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 41 y 152]. Dada la naturaleza ambigua de la actual autoridad de algunas de las reglamentaciones a las que se ha hecho referencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el reglamento de excepción, de modo que se refieran sólo a los servicios esenciales en el sentido estricto del término o a los casos de crisis nacional aguda. En este sentido, la Comisión invitaría también al Gobierno a que diese consideración a una declaración anterior, que había formulado en su memoria debida respecto del Convenio núm. 98, y a la posibilidad de enmendar el reglamento de excepciones, entonces en vigor, de modo que se exima a los conflictos laborales de su aplicación.

La Comisión plantea algunos puntos en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.
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