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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentarios anteriores sobre el Convenio núm. 81: solicitud directa y observación

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 129: solicitud directa

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 150: solicitud directa

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la administración e inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo), 129 (inspección del trabajo en la agricultura) y 150 (administración del trabajo) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Trabajadoras y Trabajadores de el Salvador (CSTS) recibidas el 17 de mayo de 2023 sobre los Convenios nums. 81, 129 y 150.

Inspección del trabajo: Convenios núms. 81 y 129

Artículos 3 y 4 del Convenio 81 y artículos 6 y 7 del Convenio 129. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CSTS indica que, aunque existen funcionarios en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) encargados de velar por el cumplimiento de disposiciones legales contenidas en la Ley del Seguro Social y sus reglamentos de aplicación, estos no tienen las mismas facultades que los inspectores de trabajo. Por este motivo, la CSTS estima que sería oportuno unificar el servicio de inspección del ISSS con el servicio de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MTPS) para mantener un sistema único de inspección de trabajo, seguridad y salud ocupacional y seguridad social, que esté bajo la vigilancia y control de una autoridad central. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones sobre la aplicación del Convenio sobre la seguridad y la salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), la CSTS se refiere a la falta de inspecciones en materia de salud y seguridad en el trabajo en el sector público. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
Artículo 6 y 15, a) del Convenio 81 y artículo 8 y 20, a) del Convenio 129. Situación jurídica. Probidad de los inspectores de trabajo. Estatuto y condiciones de servicio. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre el número de inspectores de trabajo en actividad, así como sobre los procedimientos disciplinarios llevados a cabo y las sanciones impuestas. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la CSTS sobre la ausencia de un sistema de escalafón salarial, por lo que actualmente no existe distinción salarial entre los inspectores más recientes en la carrera y los más antiguos, lo que repercute en su productividad. La CSTS indica también que, además de las medidas disciplinarias reguladas en la legislación aplicable para prevenir y sancionar casos concretos de corrupción de los inspectores de trabajo, debería considerarse la adopción y capacitación permanente en un sistema de valores y principios contenidos en un código de ética profesionalización de los inspectores de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios con respecto a las observaciones de la CSTS. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las condiciones de remuneración de los inspectores de trabajo, especialmente en lo que respecta a la progresión salarial y las perspectivas de carrera.
Artículo 7, 3) del Convenio 81 y artículo 9, 3) del Convenio 129. Formación de los inspectores de trabajo. La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre las actividades de formación para los funcionarios que realizan inspecciones de trabajo durante el periodo comprendido entre 2015 y 2021, incluida la información sobre la formación de los inspectores que trabajan en el sector agrícola. Según el Gobierno, los procesos de formación se llevan a cabo por la Dirección General de la Inspección de Trabajo en colaboración con el Área de Formación del MTPS o de las gestiones que puedan realizarse externamente para este fin. La Comisión toma nota asimismo de la solicitud del Gobierno de asistencia de la OIT destinada a reforzar las capacidades técnicas del personal de la inspección del trabajo, orientada a su especialización y desarrollo técnico, y a dotarlo de las normas nacionales e internacionales necesarias para el desempeño de sus funciones. La Comisión expresa la esperanza de que la asistencia solicitada se proporcionará en un futuro próximo.
Artículo 14 del Convenio núm. 81 y artículo 19 del Convenio núm. 129. Notificación de los casos de accidente de trabajo y enfermedad profesional a la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que el MTPS dispone de un Sistema Nacional de Accidentes de Trabajo (SNAT), que permite a los empleadores notificar los accidentes de trabajo, y que la Ley general de prevención de riesgos en los lugares de trabajo establece que el empleador debe llevar un registro actualizado de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Asimismo, señala que el ISSS y el Ministerio de Salud también llevan un control de los accidentes laborales que atienden en el ejercicio de sus funciones. La Comisión también toma nota de que la CSTS indica en sus observaciones que, si bien a partir de la vigencia de la Ley general de prevención de riesgos en los lugares de trabajo se ha implementado el SNAT, continúa el vacío o ausencia de notificación de casos de enfermedades profesionales que padecen muchas trabajadoras y trabajadores del país, especialmente de los sectores de maquila textil y agrícola. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto. Asimismo,la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la existencia de algún procedimiento, previsto por la ley o en la práctica, para la notificación a la Inspección de Trabajo de las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo por parte del Instituto de la Seguridad Social y el Ministerio de Salud, y sobre cómo se garantiza la coordinación entre los distintos órganos.
Artículos 19, 20 y 21 del Convenio 81 y artículos 26 y 27 del Convenio 129. Informes periódicos e informe anual de inspección. La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno de que las Memorias de Labores de la Inspección de Trabajo están disponibles en internet, con informaciones sobre el número total de inspecciones realizadas y de personas afectadas, el número de visitas técnicas sobre salud y seguridad en el trabajo, el número de inspecciones agrícolas y el importe total de las multas impuestas. Sin embargo, la Comisión observa que la última Memoria de Labores disponible se refiere al periodo comprendido entre junio de 2019 y mayo de 2020 y no se dispone de la Memoria para el periodo posterior a junio de 2020. La Comisión también toma nota de que el Gobierno comunica el número de inspectores de trabajo, mientras que las estadísticas sobre accidentes laborales están disponibles en el sitio web del ISSS. Sin embargo, ambas informaciones no figuran en la Memoria de Labores, que tampoco contiene estadísticas sobre enfermedades profesionales. Al tiempo que toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para elaborar y publicar un informe anual de inspección, la Comisión solicita que proporcione información sobre la recopilación y publicación en el informe anual de inspección de trabajo de toda la información exigida por los Convenios.

Cuestiones específicamente relacionadas con la inspección del trabajo en la agricultura

Artículo 14 del Convenio 129. Personal y recursos materiales de los servicios de inspección laboral. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CSTS destaca la necesidad de aumentar el número de inspectores del trabajo para la vigilancia de las disposiciones legales que le aplican a las empresas del sector agrícola porque, de acuerdo con la información transmitida por el Gobierno, existen solamente ocho inspectores de trabajo para el control de las condiciones de trabajo en los establecimientos del sector agrícola en todo el país. La CSTS también indica la necesidad de dotar al Departamento de Inspección Agropecuaria de los recursos de transporte, tecnológicos y de infraestructura adecuados y suficientes para el cumplimiento de su misión de vigilar las condiciones de trabajo de los trabajadores de los establecimientos del sector agropecuario. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.

Administración del trabajo: Convenio núm. 150

Artículo 4 del Convenio. Organización de la administración central del trabajo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las funciones asignadas a las unidades de acceso a la información pública, equidad de género e información que conforman el MTPS, así como del cambio de unidad jurídica a dirección jurídica y de la incorporación del Departamento de Cooperación. Asimismo, toma nota de la información presentada por el Gobierno sobre las políticas desarrolladas en el marco de la protección social, la salud y la seguridad en el trabajo, el diálogo social, las políticas públicas de empleo y el sistema de información sobre el mercado laboral. La Comisión toma nota de esta información que responde a la cuestione planteada en su solicitud anterior.
Artículo 5. Consulta, cooperación y negociación entre las autoridades públicas de administración del trabajo y las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En respuesta al comentario anterior, el Gobierno informa de que se convocó a las organizaciones de trabajadores y empleadores activas en el país para que presentaran sus propuestas de representantes ante el Consejo Superior del Trabajo (CST), que fueron designados. Asimismo, el Gobierno informa que el Consejo celebró su primera sesión en septiembre de 2019, a la que asistió la OIT y representantes de instituciones nacionales, una segunda sesión en octubre de 2019, en el marco de la cual se aprobó por unanimidad la elaboración de una Política Nacional de Empleo Decente, y una tercera sesión en noviembre de 2019. La Comisión se remite a las conclusiones formuladas por la Comisión de Aplicación de Normas al examinar la aplicación del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), así como a sus últimos comentarios formulados al respecto.
Artículo 6. Impacto de la implementación del Plan estratégico quinquenal del MTPS sobre las funciones del sistema de administración del trabajo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, a través de Comisión Técnica del CST se está elaborando una propuesta de «Estrategia Nacional de Generación de Empleo Decente», la cual será sometida al CST para su consideración y aprobación. La Comisión también toma nota de las acciones impulsadas por el gobierno a través del MTPS, como la creación de la Unidad de Inteligencia del Mercado Laboral (UIMEL) y la puesta en marcha del Sistema de Información del Mercado Laboral (SIMEL), en alianza con la asistencia técnica de la OIT; el desarrollo de estrategias para promover la intermediación laboral a nivel nacional, enfocándose en programas para fomentar el primer empleo, la creación de oportunidades para adultos mayores y jóvenes sin experiencia laboral y personas con discapacidad. El Gobierno también afirmó que en el Plan Estratégico Institucional 2020-2024 ha definido objetivos estratégicos centrados en la promoción del empleo, la implementación de un diálogo social tripartito, la mejora de la atención al ciudadano y el cumplimiento de la normativa legal nacional e internacional aplicable. A este respecto, la Comisión se remite a sus comentarios más recientes sobre el Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122).
Artículo 10. Recursos humanos y medios materiales del sistema de administración del trabajo. 1. Recursos humanos. La Comisión nota que los servidores públicos vinculados al Estado bajo el régimen de Contrato y Ley de Salarios forman parte de la carrera administrativa, con excepción de los servidores públicos enumerados en el artículo núm. 4 de la Ley de Servicio Civil y los que desempeñan cargos de confianza política o personal, según lo regula el artículo núm. 219, inciso, 3, de la Constitución de la República. El Gobierno también informa de que, en relación con la aprobación de la ley sobre la función pública, se ha creado una comisión ad hoc en la Asamblea Legislativa para estudiar el proyecto de ley de servicio público, que actualmente cuenta con un total de dieciocho expedientes. La Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre la tramitación y adopción de la ley de la función pública.
2. Capacitación. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que, entre 2015 y 2021, el MTPS desarrolló un total de 444 capacitaciones, con la participación de 5 793 trabajadores de la administración laboral, y que abordaron temas relacionados con la normativa internacional sobre derechos de las mujeres, elaboración de cálculos laborales, gestión de la calidad, Ley de servicio civil y la formación para atender a la población LGBTI. La Comisión toma nota de esta información que responde a la cuestione planteada en su solicitud anterior. La Comisión también toma nota de la solicitud del Gobierno de asistencia técnica de la OIT a este respecto y expresa la esperanza de que dicha asistencia se proporcione en un futuro próximo.
3. Medios materiales. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno sobre la puesta en marcha del servicio de call center, su efectividad y la ampliación de las instalaciones para su funcionamiento. También toma nota de la información facilitada de que se ha reforzado la flota de vehículos del MTPS y de que todos los departamentos disponen de oficinas y espacios determinados para la prestación de los servicios de inspección, contando las oficinas centrales con instalaciones y equipamiento tecnológico renovados. La Comisión toma nota también de que la CSTS indica en sus observaciones que, para efectos de mejor aplicación del artículo 10 del Convenio, debería aumentarse gradualmente el presupuesto que el Gobierno asigna al MTPS para garantizar la profesionalización, medios materiales, infraestructura y recursos financieros suficientes para el personal de dicha Secretaría de Estado. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentarios anteriores sobre el Convenio núm. 81: solicitud directa y observación

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 129: solicitud directa

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
Artículos 12, 1), a) y b), 2) y 17, 2) del Convenio núm. 81 y artículos 16, 1), a) y b), y 3) y 22, 2) del Convenio núm. 129. Libre acceso de los inspectores del trabajo a los establecimientos, aviso de presencia y facultad de decisión sobre el curso a dar a las infracciones. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años pide al Gobierno que tome medidas para garantizar la armonización de la legislación vigente con los artículos del Convenio en cuestión. La Comisión toma nota de que el Gobierno no se refiere en su memoria a la aplicación de estos artículos. Recuerda asimismo que, en sus comentarios anteriores, tomó nota de ciertas iniciativas legislativas que tenían por objetivo armonizar la Ley de Ordenación y Funciones del Sector del Trabajo y de la Seguridad Social con las disposiciones del Convenio, que no prosperaron. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que, sin demora, tome las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12, 1), a) y b), 2) y 17, 2) del Convenio núm. 81 y artículos 16, 1), a) y b), y 3) y 22, 2) del Convenio núm. 129. La Comisión recuerda al Gobierno que, si lo desea, puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 7, párrafo 3, del Convenio. Formación adecuada de los inspectores del trabajo para el desempeño de sus funciones. En su comentario anterior, la Comisión pidió información sobre la formación inicial y continua impartida a los inspectores. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno a este respecto y, especialmente, de la realización en el 2014, en el marco de la formación continua, de un taller para la unificación de criterios de la Inspección del Trabajo del que resultó un documento ampliamente divulgado entre el personal. Toma nota también de que actualmente se está elaborando un plan de capacitación de diversas áreas del Ministerio de Trabajo, incluida la inspección. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el contenido del plan de capacitación de la Inspección del Trabajo que está en curso de elaboración.
Artículos 12, 1), a) y b), y 2), y 17. Libre acceso de los inspectores del trabajo a los establecimientos, aviso de presencia y facultad de decisión sobre el curso a dar a las infracciones. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el anteproyecto de reforma a la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social (LOFT) no reflejaba sus comentarios en relación con los artículos arriba mencionados y solicitó que la nueva ley los tuviera en cuenta.
Al respecto, el Gobierno indica que dicho anteproyecto ha sido presentado por la Secretaria de Estado ante la Asamblea Legislativa y que cumple con las recomendaciones hechas por la Comisión de Expertos. Al tiempo que observa que no ha recibido copia del anteproyecto en cuestión, la Comisión pide al Gobierno que se asegure de que el proyecto que finalmente se apruebe esté en plena conformidad con las disposiciones del Convenio y de que tenga en cuenta los comentarios formulados anteriormente por la Comisión, en relación con los artículos a los que se refiere el Gobierno en su memoria. Al respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la oficina con este propósito.
Artículo 14. Notificación a la inspección del trabajo de los accidentes de trabajo y de los casos de enfermedad profesional. En relación al comentario anterior de la Comisión respecto de los casos y la manera en que deben notificarse los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales a la Inspección del Trabajo, el Gobierno remite a su página web que contiene el Sistema Nacional de Accidentes de Trabajo (SNNAT) y a la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo. No obstante, la Comisión toma nota, una vez más, de que tanto la ley, artículo 78, como el vínculo proporcionado por el Gobierno se refieren a la notificación de los accidentes de trabajo a la Dirección General de Previsión Social y no a la Inspección del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los inspectores del trabajo sean notificados de los accidentes de trabajo y los casos de enfermedad profesional, en conformidad con las disposiciones de este artículo del Convenio (dicha notificación podría hacerse, por ejemplo, a través de la Dirección General de Previsión Social a la Inspección del Trabajo).

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículos 6 y 15, a), del Convenio. Situación jurídica. Condiciones de servicio y probidad de los inspectores de trabajo. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la observación del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (SITRAMITPS) que alegaba un trato agresivo y denigrante, acusaciones de actos de corrupción y suspensiones, sin goce de salario, o traslados de parte de la autoridad administrativa a los inspectores de trabajo. Al respecto, el Gobierno indica en su memoria que en 2009, en el marco de la Política Anticorrupción y Transparencia (PAT), identificó malas prácticas recurrentes entre el personal y tomó medidas para prevenirlas, encomendando a la asesoría jurídica del Ministerio la investigación y, en su caso, la aplicación del procedimiento sancionador previsto en los capítulos VII y VIII de la Ley de Servicio Civil. El Gobierno indica que en el curso de este procedimiento, citó a las personas denunciadas para que ejercieran su derecho de defensa y autorizó a que fueran acompañadas por el sindicato. Además, el Gobierno informa sobre un cierto número de personas que sufrieron un proceso sancionatorio por actos de corrupción, algunas han sido absueltas o restituidas por el Tribunal de Servicio Civil (TSC). El Gobierno indica asimismo que no existe el hostigamiento alegado, y que en el caso de los traslados, se han tenido en cuenta las necesidades del servicio o las solicitudes voluntarias del propio inspector.
Estatuto y condiciones de servicio. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó información sobre el número de inspectores de trabajo con estatus de funcionario público y bajo el régimen de contrato, sobre su nivel de remuneración y sobre la naturaleza y la duración del contrato de los segundos. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el total de inspectores contratados a partir de 2012 son funcionarios públicos y que actualmente ningún inspector del trabajo está bajo el régimen de contrato. La Comisión toma nota igualmente de que el convenio colectivo de trabajo entre el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y el SITRAMITPS, vigente de 2016 a 2018, establece la nivelación salarial de todas las plazas del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y por tanto, el rango salarial de los Inspectores de Trabajo, que es similar al de los técnicos en seguridad ocupacional y técnicos en higiene ocupacional. Concretamente, el salario de los inspectores de trabajo aumentaría alrededor de 38 por ciento de 2015 a 2018. A la vez que saluda esta información, la Comisión pide al Gobierno que comunique información específica sobre el número medio anual de inspectores funcionarios públicos, para los diez últimos años y sobre los procedimientos disciplinarios llevados a cabo desde el 2015, con sus resultados.
Artículos 19, 20 y 21. Informes periódicos e informe anual de inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que publicara un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección a tenor de lo previsto en el artículo 21 del Convenio y en los plazos establecidos en el artículo 20. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que está en proceso de elaboración el informe solicitado así como de los datos estadísticos recogidos en la página web del Ministerio. Al respecto, la Comisión recuerda que el contenido de dichos informes se recoge en los apartados b)-g) del artículo 21, del Convenio, y señala a la atención del Gobierno las orientaciones que figuran en el párrafo 9 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). La Comisión recuerda especialmente la importancia de que el informe contenga el número de personas al servicio de la inspección, desglosado, de manera de poder apreciar su adecuación con respecto a los criterios de determinación del número de inspectores previstos en el artículo 10 del Convenio (ver Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafos 325 y 326). Asimismo, recuerda que las estadísticas de los centros de trabajo sujetos al control de la inspección y el número de trabajadores empleados en ellos son indispensables para evaluar los recursos que precisa la inspección del trabajo. La Comisión confía en que el informe anual que está actualmente en curso de elaboración se publique sin demora y que contenga las informaciones previstas en los apartados a)-g) del artículo 21 del Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que remita copia del mismo, así como de los informes periódicos que elaboran las oficinas locales de inspección.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 7, párrafo 3, del Convenio. Formación adecuada de los inspectores del trabajo para el desempeño de sus funciones. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores con respecto a las actividades de formación llevadas a cabo en el marco del proyecto «Fortalecimiento del servicio civil de los ministerios de trabajo – PROFIL/OIT», que finalizó en 2011. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las actividades de formación que se organizan para los inspectores del trabajo al entrar en servicio, así como sobre las medidas adoptadas para asegurar la capacitación periódica de los mismos en el curso del empleo.
Artículo 14. Notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que velara por la adopción de disposiciones con el fin de definir los casos y la manera en que deben comunicarse a la inspección del trabajo los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en relación con la notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional a la Dirección General de Previsión Social del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. La Comisión pide al Gobierno una vez más que tome las medidas necesarias para que se definan los casos y la manera en que deben notificarse a los inspectores del trabajo los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional, en conformidad con las disposiciones de este artículo del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (SITRAMITPS), recibidas el 11 de febrero de 2013.
Artículos 6 y 15, a), del Convenio. Situación jurídica, condiciones de servicio y probidad de los inspectores del trabajo. Consideración de la función de los inspectores por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de que el SITRAMITPS alegó el incumplimiento del artículo 6 del Convenio y de las cláusulas 10 y 30 del convenio colectivo suscrito con el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Asimismo, alegó un trato agresivo y denigrante de parte de la autoridad administrativa hacia el cuerpo de inspectores del trabajo. El SITRAMITPS alegó también que los inspectores habrían sido tildados de corruptos, sin que ninguno de ellos haya sido objeto de un proceso judicial por ese tipo de comportamiento y habrían además sido víctimas de burlas en relación con el bajo monto de sus salarios. Por último, el SITRAMITPS alega además que se habrían realizado traslados, suspensiones sin goce de salario, cambio de plaza y cargo bajo intimidaciones. La Comisión toma nota con preocupación de estas alegaciones y pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.
Estatuto y condiciones de servicio. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, pidió al Gobierno que comunicara información sobre cualquier progreso en lo que atañe al reconocimiento a los inspectores del trabajo del estatuto de funcionario público, a la garantía de estabilidad en su empleo y a sus perspectivas de carrera. El Gobierno indica en su memoria que a partir de 2013, los inspectores de trabajo se rigen por el sistema de pago de Ley de Salarios, con lo cual se garantiza su estabilidad laboral. Además, la Comisión comprende, según las explicaciones del Gobierno que los inspectores del trabajo son funcionarios cubiertos por la Ley del Servicio Civil, y no pueden ser sometidos a destitución o despido, salvo por las causas y mediante los procedimientos legalmente previstos. La Comisión toma nota además, de la indicación del Gobierno según la cual la Ley del Servicio Civil prevé que la selección y la promoción del personal se hacen en función del mérito y la aptitud de los candidatos.
No obstante, la Comisión observa que el artículo 4 de la Ley del Servicio Civil prevé que cualquier persona (salvo las excluidas expresamente por el mismo artículo de la carrera administrativa) que preste servicios de carácter permanente propios del funcionamiento de las instituciones públicas, contratada bajo el régimen de contrato, estará comprendida en la carrera administrativa y tiene derecho a las promoción o ascenso previsto por el artículo 33 de la Ley del Servicio Civil. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre el número de inspectores del trabajo que tienen estatus de funcionarios públicos, y aquéllos que son nombrados bajo el régimen de contrato. Pide asimismo al Gobierno que precise la naturaleza y la duración del contrato de los inspectores del trabajo que se rigen por dicho régimen (contrato a término indefinido, o a término fijo). La Comisión pide además al Gobierno que precise las condiciones de servicio de los inspectores que son funcionarios públicos y de aquéllos que son nombrados bajo el régimen de contrato. Pide al Gobierno que suministre igualmente información sobre el nivel de la remuneración de los inspectores del trabajo en comparación con el de la de otros funcionarios que ejercen funciones similares.
Artículo 12, párrafos 1, a) y b), y 2, y artículo 17. Libre acceso de los inspectores del trabajo a los establecimientos, aviso de presencia y facultad de decisión sobre el curso a dar a las infracciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el anteproyecto de reformas a la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social (LOFT), con miras a armonizar la legislación con las disposiciones del Convenio estaba en curso de examen en el Consejo Superior del Trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que dicho anteproyecto se adoptara rápidamente, reflejando los puntos planteados por ella. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el anteproyecto de ley reguladora del sector trabajo y previsión social que sustituirá a la LOFT, está siendo estudiado por la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Asamblea Legislativa. La Comisión observa que el proyecto mencionado, adjunto a la memoria del Gobierno, no refleja los comentarios que ha venido formulando desde hace varios años en relación con la necesidad de: adoptar una legislación con el fin de dar una base jurídica al derecho de acceso de los inspectores del trabajo a los establecimientos, en los términos prescritos por el Convenio (artículo 12, párrafo 1, a), artículo 12, párrafo 1, b), artículo 12, párrafo 2, y artículo 17). La Comisión invita al Gobierno a garantizar que el proyecto de ley que se adopte en sustitución de la LOFT, esté en conformidad con las disposiciones del Convenio arriba citadas y tenga en cuenta los comentarios de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre cualquier evolución al respecto.
Artículos 19, 20 y 21. Informes periódicos e informe anual de inspección. La Comisión recuerda que hace muchos años ha venido pidiendo al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar cumplimiento a los artículos 20 y 21 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó que esperaba que las medidas adoptadas para la mejora del Sistema Electrónico de Casos (SEMC) facilitarían la producción, por parte de las oficinas locales de inspección, de informes periódicos sobre los resultados de sus actividades y que esos informes servirían de base para la elaboración y la comunicación a la Oficina del informe anual de inspección. La Comisión toma nota en especial de los cuadros comunicados por el Gobierno sobre las infracciones más frecuentes al Código del Trabajo y a la Ley General de Prevención de Riesgos, de los gráficos sobre las inspecciones y las reinspecciones y el número de trabajadores cubiertos por ellas, sobre las multas impuestas y la cuantía de las mismas. El Gobierno informa asimismo que el sistema sufrió una falla irreversible que impidió continuar trabajando en el mismo y que sólo a comienzos de este año comenzó a usarse un sistema nuevo, el Sistema Nacional de Inspección de Trabajo (SNIT). Al tiempo que toma nota de todas estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para que la autoridad central de inspección publique un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección que contenga las informaciones previstas en los literales a) a g) del artículo 21 del Convenio, y para que dicho informe se comunique a la Oficina en los plazos prescritos en el artículo 20 del mismo. La Comisión pide también al Gobierno que envíe copias de los informes periódicos que elaboran las oficinas locales de inspección.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 7, párrafos 2 y 3, del Convenio. Formación de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota con interés de las informaciones relativas a las actividades de formación puestas en marcha para los inspectores del trabajo y los técnicos en seguridad en el trabajo, en el marco del proyecto «Fortalecimiento del servicio civil de los ministerios de trabajo – PROFIL/OIT». La Comisión agradecería al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre las mencionadas actividades, así como sobre su impacto respecto del objetivo buscado.
Por otra parte, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del documento que contiene el código de ética aplicable a los inspectores del trabajo, que fue asimismo elaborado en el marco del mencionado proyecto.
Inspección del trabajo infantil en los establecimientos industriales y comerciales sujetos a inspección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones con cifras sobre las actividades de inspección encaminadas a la protección de los niños, y especialmente sobre las visitas de inspección, indicando el número de niños concernidos, las infracciones comprobadas (con la indicación de la legislación a la que se refieren) y las sanciones impuestas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 6, 7, 12, párrafos 1, a), b) y c), i), y 2, y artículo 17, párrafo 2, del Convenio. Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo; extensión del derecho de libre acceso de los inspectores a los lugares de trabajo y de sus facultades de investigación; y libre decisión de los inspectores de advertir o de aconsejar, en lugar de intentar o recomendar acciones legales. La Comisión toma nota con interés de las informaciones del Gobierno, según las cuales se emprendieron acciones dirigidas de la promoción de las visitas de inspección programadas de noche, así como la comunicación de modelos de actas sobre las visitas nocturnas. Por otra parte, toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con el apoyo técnico y financiero de la OIT, en el marco del proyecto «Verificación del cumplimiento de las recomendaciones del Libro Blanco», continúa trabajando en las reformas a la Ley de Organización y Funciones del Sector del Trabajo y Previsión Social (LOFT), con miras a armonizar la legislación con las disposiciones del Convenio. El Gobierno precisa que está en la actualidad en curso de examen el proyecto de reformas en el Consejo Superior del Trabajo, instancia tripartita. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores respecto de la necesidad de: i) dar una base jurídica al derecho de acceso de los inspectores del trabajo a los establecimientos, como prescribe el Convenio, a cualquier hora del día y de la noche, libremente y sin notificación previa, en todo establecimiento sujeto al control de la inspección (artículo 12, párrafo 1, a)), y de día, en todos los locales que puedan tener un motivo razonable para suponer que está sujeto a dicho control (artículo 12, párrafo 1, b)); ii) suprimir la exigencia de la presencia del empleador, de los trabajadores o de sus representantes en el curso de la visita; y iii) autorizar al inspector del trabajo a abstenerse de informar de su presencia al empleador o a su representante, si lo considera preferible par la eficacia del control. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que se adopte rápidamente el proyecto de revisión de la LOFT, reflejando los puntos planteados, y comunicar una copia del mismo a la OIT.
También en relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita, además, al Gobierno, que tenga informada a la OIT de todo progreso realizado en el marco de la revisión de la LOFT en lo que atañe a los puntos siguientes: i) el reconocimiento a los inspectores del trabajo del estatuto de funcionario público y la garantía de estabilidad en su empleo, así como perspectivas de carrera (inspectores de categoría I, inspectores de categoría II, supervisores) (artículo 6); ii) la contratación de los inspectores del trabajo por la vía del concurso (artículo 7); iii) el derecho de libre decisión del inspector del trabajo de advertir o de aconsejar a los autores de infracciones en lugar de entablar un procedimiento (artículo 17, párrafo 2).
Artículo 14. Notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la necesidad de que las informaciones sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedades profesionales se llevaran a conocimiento de los servicios de inspección en una óptica de prevención de los riesgos profesionales. La Comisión toma nota de que, según el artículo 8 de la Ley General sobre la Prevención de los Riesgos en los Lugares de Trabajo (LPRT), el programa de gestión de prevención de los riesgos del trabajo en la empresa, debe disponer de un registro actualizado de los accidentes y de otros acontecimientos peligrosos. Además, toma nota de que, de conformidad con el artículo 66 de la LPRT, las lesiones ocasionadas por los accidentes del trabajo deben ser notificadas por escrito a la Dirección General de Previsión Social, en un plazo de 72 horas, y todo accidente mortal debe comunicarse inmediatamente a la misma dirección. Además, el Gobierno indica que, con el fin de dar efecto a las disposiciones del mencionado artículo 66 y de facilitar su aplicación por parte de los empleadores, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social estableció el Sistema Nacional de Notificaciones de Accidentes de Trabajo (SNNAT). En relación con el párrafo 118 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la Comisión recuerda que es esencial que se establezca un mecanismo de información sistemática a fin de que la inspección del trabajo pueda disponer de los datos necesarios para la determinación de las actividades que presenten un riesgo y de las categorías de trabajadores más expuestas, así como para la investigación de las causas de los accidentes y enfermedades de origen profesional en los establecimientos y empresas sujetos a su control. En consecuencia, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien velar por que se adopten disposiciones, con el fin de definir los casos y la manera en que deben comunicarse a la inspección del trabajo los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. Se solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar copia de todo texto adoptado al respecto.
Artículos 19, 20 y 21. Publicación y comunicación a la OIT de un informe anual de inspección. La Comisión toma nota de que se realizaron importantes progresos en lo que respecta al Sistema Electrónico de Manejo de Casos (SEMC). Toma nota con interés especialmente de que éste se instaló en 14 oficinas departamentales, que en adelante estará operativo un registro electrónico de los casos, que se revisaron y estandarizaron los procedimientos para efectuar las visitas de inspección, los modelos de las actas, así como la manera de tratar los casos, y que se elaboraron informes y gráficos. Además, el Gobierno indica que, con el apoyo técnico y económico de la OIT, trabaja asimismo en la elaboración de un anuario estadístico del trabajo, que debería contener informaciones sobre toda la actividad del Ministerio, incluida la inspección del trabajo. La Comisión espera que las medidas adoptadas para la mejora del SEMC, faciliten la producción, por parte de las oficinas locales de inspección, de informes periódicos sobre los resultados de sus actividades, como prevé el artículo 19, y que esos informes sirvan de base a la autoridad central de inspección, para la elaboración y la comunicación a la OIT del informe anual, de conformidad con las disposiciones de los artículos 20 y 21. Al respecto, la Comisión recuerda al Gobierno las orientaciones dadas en la parte IV de la Recomendación núm. 81 sobre la manera en que pueden presentarse las informaciones exigidas por el artículo 21.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Cooperación internacional y asistencia técnica de la OIT. La Comisión toma nota con interés de una reforma de la inspección del trabajo emprendida como consecuencia de las recomendaciones formuladas tras el diagnóstico realizado por la OIT en el marco del proyecto regional de cooperación internacional RLA/07/04M/USA para el fortalecimiento de los sistemas de administración del trabajo.

La Comisión toma nota con interés de a) la adopción de la Ley General sobre la Prevención de los Riesgos en los Lugares de Trabajo (LPRT), mediante el decreto núm. 254, de 21 de enero, publicado en el Diario Oficial el 5 de mayo de 2010; b) la revisión en curso de la ley sobre la organización y el funcionamiento del sector del trabajo y de la previsión social (LOFT); así como c) la elaboración en curso de un código de ética para uso del inspector del trabajo; d) la restructuración de la inspección del trabajo, a través de la reunión en el seno de la Dirección General de Inspección, de las estructuras encargadas del control de las condiciones generales de trabajo y salud, y de seguridad en el trabajo; y e) un proyecto piloto de unificación de los procedimientos de inspección del trabajo en los ámbitos en los que se prevé la aplicación, entre julio de 2010 y febrero de 2011.

La Comisión toma nota con interés de que la LPRT responde a las exigencias del Convenio en los puntos siguientes: i) establecimiento de una obligación de notificación a la inspección del trabajo, en las 72 horas, de todo accidente de trabajo, e inmediatamente, y sin retrasos, de todo accidente grave o mortal (artículo 14); ii) clasificación de las infracciones a la ley (ligera, grave, muy grave) y fijación de las sanciones calculadas en base al salario mínimo, en función de las categorías de las infracciones (artículo 18), y iii) establecimiento de un comité de seguridad y salud en el trabajo (compuesto de representantes de los trabajadores y del empleador), en las empresas que ocupen a más de 15 trabajadores, así como en aquellas cuya naturaleza de las actividades lo requiera (artículo 5 del Convenio y parte II de la Recomendación núm. 81). La Comisión agradecería al Gobierno que tuviese a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar asimismo la conformidad de la legislación con el artículo 14 del Convenio en lo que atañe a la notificación a la inspección del trabajo de los casos de enfermedad profesional, tener informada a la OIT de toda evolución en este sentido, comunicar una copia de todo texto adoptado y transmitir, con la documentación que lo apoye, una descripción detallada de los procedimientos de declaración y de notificación pertinentes a la inspección del trabajo de los accidentes laborales y de los casos de enfermedad profesional.

Según el Gobierno, además de los progresos inscritos en la LPRT en lo que concierne a la determinación de las sanciones en relación con la naturaleza y la gravedad de las infracciones (artículo 18), la revisión de la LOFT debería asimismo poner la legislación de conformidad con el Convenio, como requiere la Comisión, mediante: i) el reconocimiento a los inspectores del trabajo del estatuto de funcionario público y la garantía de estabilidad en su empleo, así como perspectivas de carrera (inspectores de categoría I, inspectores de categoría II, supervisores) (artículo 6); ii) la contratación de los inspectores del trabajo por la vía del concurso (artículo 7; iii) el derecho que tienen los inspectores de entrar en cualquier momento en los establecimientos sujetos a inspección (artículo 12, párrafo 1, a); iv) la supresión de la exigencia de la presencia del empleador, de los trabajadores o de sus representantes en el curso de la visita de inspección (artículo 12, c), i)), y v) el derecho de libre decisión del inspector de advertir o de aconsejar a los autores de infracciones antes de prever iniciar un procedimiento (artículo 17, párrafo 2). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar toda medida necesaria para poner de conformidad la legislación y la práctica con las mencionadas disposiciones, así como con el artículo 12, párrafo 2, en virtud del cual el inspector deberá ser autorizado a abstenerse de informar de su presencia al empleador o a su representante, si considera que tal notificación corre el riesgo de perjudicar la eficacia del control.

Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien garantizar, tanto en el derecho como en la práctica, que los inspectores del trabajo no sean investidos de funciones adicionales, como las vinculadas con la resolución de conflictos laborales, que interfieran o sean un obstáculo para el ejercicio de sus funciones principales (artículo 3, párrafo 2, y parte III de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).

Agradecería al Gobierno que se sirviese tener informada a la Oficina de todo progreso realizado a los fines mencionados y comunicar un copia de todo texto o documento pertinente, así como una copia del código de ética mencionado en su memoria, relativo a la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129).

Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación a la OIT de un informe anual de inspección. La Comisión toma nota de informaciones tales como el número de inspectores del trabajo, el número de visitas de establecimientos, entre 2006 y 2009, y el número de infracciones comprobadas en ese período, así como de las sanciones impuestas. Recuerda al Gobierno que tales informaciones, al igual que los datos sobre las demás cuestiones contenidas en el artículo 21, deberían publicarse bajo la forma de un informe anual cuya copia debería comunicarse a la OIT. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien velar por que la autoridad central de inspección publique y comunique a la Oficina, en los plazos prescritos en el artículo 20, un informe anual con el contenido de las informaciones requeridas en el artículo 21, apartados a) a g) del Convenio.

Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el control del trabajo infantil es parte integrante de las visitas de inspección del trabajo realizadas en el conjunto de los sectores económicos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones detalladas sobre el control de la aplicación de las disposiciones legales relativas al trabajo infantil en los establecimientos industriales y comerciales, y velar por que tales informaciones se incluyan regularmente de manera diferente en el informe anual de inspección.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

También con referencia a su observación, la Comisión señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos.

Artículos 2 y 23 del Convenio. Ambito de aplicación del sistema de inspección del trabajo. Según los datos del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISS), el número de establecimientos sujetos a la inspección del trabajo es de 29.630, con 112.212 trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que indique si estas cifras se refieren a los establecimientos industriales y comerciales cubiertos por el Convenio y a los trabajadores que desempeñan funciones en ellos. Si no es el caso, le agradecería que facilitara precisiones sobre los mismos, y en particular, sobre su distribución geográfica.

Artículo 4. Estructura del sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, se prevé fusionar el Servicio de Inspección de la Seguridad y la Salud Ocupacional con la Dirección General de Inspección del Trabajo, del mismo Ministerio. Le ruega al Gobierno que comunique información sobre todo cambio en la materia y facilite, según proceda, copia de todos los documentos pertinentes.

Artículos 7, 8 y 10. Efectivos de inspectores e inspectoras. La Comisión toma nota de que, según las declaraciones del Gobierno que figuran en su memoria, entre 2006 y 2007 se contrataron 138 inspectores encargados de las relaciones de trabajo y 76 inspectores encargados de la higiene y la seguridad ocupacional. Destaca sin embargo, que en el cuadro que figura en la citada memoria figuran un total de 117 inspectores y 67 inspectores técnicos de seguridad e higiene ocupacional. La Comisión agradecería al Gobierno que esclarezca las cifras relativas a la composición del personal de inspección en ejercicio y precise, en particular, la distribución en función de su grado, de las inspectoras y de los inspectores. Le ruega también que indique el contenido de las actividades que comprende el módulo de formación y «auditoría social para los inspectores de trabajo».

Artículo 11. Medios de acción y condiciones de trabajo de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que desde noviembre de 2007 el Ministerio de Trabajo y Previsión Social dispone de nuevas instalaciones y más espacio, lo que ha permitido concentrar en un solo lugar todas las oficinas centrales y facilitado la coordinación necesaria entre los diferentes servicios. Así, la Inspección del Trabajo y la Inspección de la Seguridad Ocupacional realizan visitan conjuntas a los establecimientos. Además, el aumento del presupuesto del Ministerio permitió mejorar las condiciones de trabajo de los inspectores, sobre todo en lo que respecta al mobiliario complementario (sillas, mesas de reunión), papel y equipo de oficina. La Comisión toma nota asimismo con interés de que se aumentaron sus medios de transporte. La Comisión agradecería al Gobierno que describa los medios y/o todas las facilidades de transporte ofrecidas a los inspectores del trabajo y precise su distribución geográfica.

La Comisión ruega también al Gobierno que suministre informaciones acerca de los efectos de la mejora de las condiciones de trabajo sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo y sobre sus resultados, en el período cubierto por su próxima memoria.

Artículo 17, párrafo 2. Libre elección de los inspectores del trabajo del curso que ha de darse en caso de infracción. Dando continuidad a sus comentarios anteriores y observando que, según el Gobierno, los inspectores tienen la facultad discrecional de advertir o de aconsejar a los autores de una infracción a la legislación por cuya aplicación deben velar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento, la Comisión le agradecería que le facilite, según proceda, el texto legal pertinente. En caso de que no lo hubiera, le ruega que adopte medidas encaminadas a inscribir esta facultad en la legislación a los efectos de garantizar que se ejerza de manera uniforme en todo el país.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Cooperación internacional y asistencia técnica de la OIT. La Comisión toma nota de que un diagnóstico de la situación de la inspección del trabajo ha sido efectuado por la Oficina en el marco del proyecto RLA/07/04M/USA sobre el Fortalecimiento de los Sistemas de la Administración Pública en los Ministerios del Trabajo de Honduras y El Salvador. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique información sobre toda acción prevista o emprendida para dar curso, si procede, a las recomendaciones que dimanan de dicho diagnóstico.

Artículo 6 del Convenio.Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. Con referencia a sus comentarios anteriores acerca de la necesidad de adoptar rápidamente medidas para garantizar a los inspectores del trabajo estabilidad en el empleo e independencia respecto de todo cambio de gobierno y toda influencia exterior indebida, la Comisión toma nota con interés de que un proyecto encaminado a incorporar a los inspectores del trabajo de la región a la carrera administrativa será ejecutado por la Oficina regional de la OIT con apoyo de la cooperación financiera internacional. La Comisión abriga la firme esperanza de que el Gobierno velará por que en el marco de este proyecto se adopten efectivamente medidas para garantizar a los inspectores del trabajo un estatuto jurídico que les asegure la estabilidad profesional y la independencia exigidas en el Convenio, así como perspectivas de carrera susceptibles de atraer y conservar en el seno de los servicios de inspección a un personal calificado y motivado. Le ruega también al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de los progresos alcanzados a este respecto y le facilite, dado el caso, copia de todo texto pertinente que se adopte.

Artículo 12, párrafo 1, apartados a) y b).Extensión del derecho de libre acceso de los inspectores a los lugares de trabajo. En los comentarios que ha venido formulando desde hace varios años, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar una base legal al derecho de acceso a cualquier hora del día o de la noche, libremente y sin notificación previa, de los inspectores a los lugares de trabajo tal como lo prescribe el Convenio, en todo establecimiento sujeto al control de la inspección del trabajo (apartado a)), y de día en todos los locales, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección (apartado b)). En su memoria el Gobierno indica nuevamente que el derecho de libre acceso de los inspectores del trabajo a los establecimientos sujetos a inspección, previsto por el artículo 38 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social, se extiende a las horas de trabajo nocturno, según la índole de las actividades desarrolladas por la empresa. La Comisión no puede sino insistir en la necesidad de contar con una base legal por la que se autorice a los inspectores a ejercer su derecho de acceso a los establecimientos sujetos a su control, independientemente de las horas de trabajo en dichos establecimientos. Señala a la atención del Gobierno que consagró el párrafo 270 de su Estudio general de 2006; Inspección del trabajo, en el cual destaca que la finalidad perseguida por las disposiciones mencionadas del Convenio, a saber, dar a los inspectores la posibilidad de efectuar, allí donde sean necesarios y cuando sea posible, los controles que garanticen la aplicación de las disposiciones legales sobre las condiciones de trabajo. La Comisión considera en efecto, que la protección de los trabajadores y las exigencias técnicas del control deberían ser los factores primordiales que inciden en la determinación del momento apropiado para efectuar las visitas para que, por ejemplo, infracciones tales como unas condiciones abusivas de trabajo nocturno en un establecimiento que oficialmente trabaja de día, puedan ser constatadas, o para que puedan llevarse a cabo controles técnicos que exigen la detención de máquinas o la suspensión de procesos de fabricación. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que adopte sin tardar las medidas necesarias para que la legislación se armonice con lo dispuesto en el Convenio a este respecto y facilite copia de todo proyecto de texto o de todo texto adoptado a este fin. La Comisión agradecería además al Gobierno que, tal como lo anunció en su memoria, proporcione copia de las actas de las visitas efectuadas de noche a los establecimientos.

Artículo 12, párrafo 1, apartados c) e i), y párrafo 2. Extensión de las facultades de investigación de los inspectores del trabajo y notificación de su presencia en los lugares de trabajo. Refiriéndose a los comentarios que formula desde 2001 sobre este punto, la Comisión toma nota de las nuevas explicaciones del Gobierno, según las cuales el artículo 47 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social que dispone que la visita de inspección se realizará con la participación del empleador, de los trabajadores o de sus representantes, tiene por objeto conferir transparencia a las visitas de inspección. La Comisión no puede sino repetir que la obligación para el inspector de realizar los controles con el empleador, los trabajadores o sus representantes, constituye claramente un obstáculo a la libertad de investigación prescrita en el Convenio, así como a la libre expresión y espontaneidad de las declaraciones de las personas interrogadas, en particular los trabajadores, y en consecuencia, compromete la eficacia del control. La Comisión pone de relieve en el párrafo 275 de su Estudio general antes citado que para garantizar que las declaraciones sean lo más espontáneas y dignas de fe posible, es indispensable que sea el inspector del trabajo quien juzgue cuál es el momento oportuno para proceder a interrogatorios confidenciales cuando lo exija el asunto en cuestión. De esta manera, podrá evitar incomodar al empleador o su representante delante de los trabajadores o a la inversa, exponer a los trabajadores a un riesgo de represalia. Recuerda además al Gobierno que, en virtud del párrafo 2 del artículo 12, el inspector del trabajo debería estar autorizado para abstenerse de informar de su presencia al empleador o su representante si lo estima preferible para la eficacia del control. Por lo tanto, la Comisión ruega una vez más al Gobierno que vele por que la legislación se armonice rápidamente con la letra y el espíritu de las disposiciones mencionadas del Convenio con respecto a estos dos puntos. Espera que se comuniquen las informaciones pertinentes a la Oficina y que, según proceda, se acompañen de los textos pertinentes.

Artículo 14. Notificación de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional a la inspección del trabajo. Refiriéndose a los comentarios anteriores sobre esta materia, la Comisión destaca que el proyecto de ley general sobre la prevención de riesgos en el trabajo sigue debatiéndose en el seno de la comisión competente de la Asamblea Legislativa. Toma nota además de que, en la práctica, los servicios a cargo de la inspección de la seguridad y la salud en el trabajo exigen de las empresas que notifiquen y registren los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. Invitando al Gobierno a referirse al párrafo 118 de su Estudio general ya citado relativo a la importancia de la labor preventiva de la inspección del trabajo, la Comisión señala nuevamente a su atención la observación general de 1996 en la que anuncia la publicación por la OIT de un Repertorio de recomendaciones prácticas sobre el registro y la notificación de accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, con el fin de dar orientaciones a los Estados Miembros en esta materia. Espera que el Gobierno no pierda la ocasión en el curso de las discusiones sobre el proyecto de ley general sobre la prevención de los riesgos en el trabajo, de velar por que la legislación nacional defina los casos y la manera en que la inspección del trabajo será informada de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional, y mantenga informada a la Oficina de toda evolución en este sentido y de todo texto adoptado.

Artículo 18. Sanciones adecuadas. Si bien toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre los criterios adoptados para fijar las sanciones pecuniarias, la Comisión se refiere al párrafo 295 de su Estudio general ya citado, en el cual destaca la importancia que reviste contar con unas sanciones pecuniarias suficientemente disuasivas, pese a la fluctuación de la moneda, de modo que los empleadores no se sientan tentados a preferir pagar multas que juzgan más económicas, en lugar de adoptar las medidas necesarias para cumplir con las disposiciones legales sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que adopte en breve las medidas necesarias al establecimiento de un método apropiado de revisión del monto de las sanciones pecuniarias impuestas por incumplimiento de las disposiciones legales cuya aplicación incumbe controlar a los inspectores del trabajo, y por obstrucción a los inspectores en el desempeño de sus funciones. Le agradecería al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre las medidas adoptadas a estos efectos, así como copia de todo texto legal pertinente.

Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación a la Oficina de un informe anual de inspección.  La Comisión destaca que a pesar de sus solicitudes reiteradas no se ha comunicado a la Oficina ningún informe anual de inspección, tal y como lo prevén las disposiciones mencionadas, desde la ratificación del Convenio en 1995. La Comisión confía en que el Gobierno, con recurso a la cooperación internacional y a la asistencia técnica de que se beneficia, adoptará las medidas necesarias para que la autoridad central de inspección publique y comunique a la Oficina un informe anual que contenga las informaciones relativas a los apartados a) a g) del artículo 21 del Convenio, en los plazos prescritos en su artículo 20.

Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota de que las informaciones cifradas proporcionadas por el Gobierno relativas a las visitas de inspección destinadas a controlar el trabajo infantil en 2006 y 2007, así como las que se refieren a las actividades de prevención y sensibilización en este ámbito, se refieren en particular al sector agrícola. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para que las informaciones relativas al control de la aplicación de las disposiciones legales sobre el trabajo infantil en los establecimientos industriales y comerciales se comuniquen a la Oficina, sean incluidas y puedan distinguirse en el informe anual de inspección ya mencionado.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

También en relación con su observación, la Comisión toma nota de la reorganización del Ministerio de Trabajo y de la reestructuración de la Inspección del Trabajo. Toma nota asimismo de la indicación del Gobierno según la cual se ha revisado, en aras de la celeridad, el procedimiento de control relativo a las disposiciones legales sobre las condiciones de higiene y de salud, al igual que sobre las demás condiciones de trabajo, con el fin de reducir el tiempo de respuesta a los usuarios. La Comisión espera que el Gobierno tenga debidamente informada a la OIT de todo progreso realizado en este sentido y no deje de comunicar una copia de cualquier texto pertinente.

Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. Supresión de algunas funciones adicionales a favor del ejercicio de las funciones principales de inspección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que algunas tareas, como el cálculo de las prestaciones debidas a los trabajadores y la comunicación de los documentos de fin de contrato, asignadas por el artículo 402 del Código del Trabajo a la Dirección General de Inspección de Trabajo, serán realizadas, en adelante, por el personal administrativo. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de este alivio de las tareas en el volumen y la calidad de las actividades de los inspectores, tal y como se desprenden de sus funciones principales definidas en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio.

Artículo 6. Situación y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. Al tomar nota del punto de vista del Gobierno, la Comisión sigue considerando contrarios al Convenio los términos contractuales de la relación laboral de los inspectores del trabajo, que limitan ésta a un año, que sería renovable. Invita al Gobierno a remitirse a la cuestión en los párrafos 203 a 221 de su Estudio general de 2006 sobre la inspección del trabajo y le solicita una vez más que adopte rápidamente medidas para garantizar a los inspectores del trabajo una situación y unas condiciones de servicio que garanticen la estabilidad de su empleo y los haga independientes de todo cambio de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida, y que tenga informada a la OIT.

Artículos 7, 10, 11 y 21, c). Recursos humanos, medios de acción y volumen de las actividades de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el número de inspectores de la Inspección del Trabajo se reparte en 45 inspectores de higiene y seguridad en el trabajo y en 88 inspectores encargados de los demás aspectos cubiertos, y de que se había puesto en práctica, para fortalecer sus competencias, un programa de formación especializado diferenciado en función de la antigüedad. Toma nota con interés de que se prevé, a favor de un aumento sustancial del presupuesto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la contratación de más de 150 inspectores del trabajo y de seguridad en el trabajo. La Comisión agradecerá al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre: i) la evolución del número de inspectores de la Inspección del Trabajo y la extensión de la cobertura de los establecimientos; ii) el contenido de las actividades de formación destinadas a los inspectores, su duración y los empleados concernidos; iii) el número y la distribución geográfica de los establecimientos sujetos a la Inspección del Trabajo y de los trabajadores ocupados en los mismos, y iv) el reflejo, en la práctica, del aumento del presupuesto del Ministerio en términos de medios materiales, burocráticos y de transporte de los servicios de Inspección del Trabajo.

Artículo 8. Carácter mixto del personal de la inspección del trabajo. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, de un número total de 113 inspectores del trabajo, 59 son mujeres. Agradecerá al Gobierno que tenga a bien completar esta información, comunicando la distribución por grado de los inspectores y de las inspectoras.

Artículo 14. Notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de que se había acometido en el país un proceso de modificación y de fortalecimiento de las disposiciones legales relativas a la seguridad y salud en el trabajo. Observa especialmente con interés que se prevé, en el proyecto de ley general sobre prevención de los riesgos en el trabajo, una obligación de notificación, en las 72 horas, a la inspección del trabajo, de todo accidente laboral e inmediatamente y sin retrasos, de todo accidente grave o mortal. La Comisión espera que el Gobierno no deje de tener informada a la OIT del estado de progreso del mencionado proyecto de ley e indique, además, de qué manera se da efecto o se prevé dar efecto al artículo 14 del Convenio, en lo que respecta a la notificación a la Inspección del Trabajo de los casos de enfermedad profesional.

Artículo 17, párrafo 2. Libre elección de los inspectores del trabajo del curso que ha de darse en caso de infracción. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien precisar si, como prevé esta disposición, los inspectores del trabajo tendrán la facultad discrecional de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento. En caso negativo, agradecerá al Gobierno que adopte medidas dirigidas a armonizar al respecto la legislación con el Convenio y que tenga debidamente informada a la OIT.

Artículo 18. Sanciones adecuadas. La Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre las medidas arbitradas para garantizar que las sanciones aplicables a las infracciones a la legislación, que dependen del control de la inspección, o a los actos de obstrucción contra los inspectores, conserven un carácter adecuado, es decir, disuasorio, al igual que una copia de cualquier texto pertinente.

Artículos 20 y 21. Informe anual de inspección. La Comisión toma nota con interés de la difusión que hace el Gobierno, a través de su sitio de Internet (www.mtps.gov.sv), de las informaciones y de las estadísticas relativas a la Inspección del Trabajo: número de personas ocupadas en los establecimientos industriales y comerciales que emplean al menos a cinco empleados; número y objetivo de las visitas de inspección entre 2000 y 2004 y número de trabajadores comprendidos; número y cuantía total de las multas impuestas en algunas circunscripciones del país; número de los accidentes del trabajo, etc. Si bien esas informaciones no dan una imagen completa del funcionamiento del sistema de inspección en su globalidad durante un mismo período de referencia, al parecer se ha desarrollado, en una medida apreciable, la capacidad de compilación de datos y de establecimiento de estadísticas sobre esas cuestiones y su difusión a través de Internet las hace accesibles a los interlocutores sociales, a otros órganos de la administración y a las instituciones interesadas, brindándoles la oportunidad de que expresen su punto de vista acerca del funcionamiento del sistema de inspección. La Comisión espera que el Gobierno pueda informar, en su próxima memoria, de los progresos realizados para que se dé efecto a los artículos 20 y 21, mediante la publicación y la comunicación a la OIT, por parte de la autoridad central de inspección, en los plazos requeridos, de un informe anual de actividades con el contenido de las informaciones solicitadas en relación con cada uno de los puntos del artículo 21.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la comunicación del Manual para los inspectores del trabajo que trata de la lucha contra las peores formas de trabajo infantil, elaborado en colaboración con la OIT y con la Asociación Internacional de la Inspección del Trabajo (AIIT), y adaptado al país. Toma nota asimismo de la auditoría del Ministerio de Trabajo, realizada en 2002, en el marco del proyecto MATAC/OIT, y del decreto ejecutivo núm. 53, de 5 de junio de 1996, sobre el reglamento general de los viáticos.

1. Artículo 12, párrafo 1, a) y b), del Convenio. Extensión del derecho de libre acceso de los inspectores a los lugares de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señala a la atención del Gobierno el desarrollo que viene dedicando al párrafo 270 de su Estudio general de 2005 sobre la inspección del trabajo a los objetivos a los que se dirige el ejercicio del derecho de libre acceso a los lugares de trabajo, como prevén los Convenios núms. 81 y 129. Indicó, en efecto, que las modalidades de ejercicio de ese derecho tienen como objetivo brindar a los inspectores la posibilidad de efectuar, allí donde son necesarios y cuando son posibles, los controles encaminados a garantizar la aplicación de las disposiciones legales sobre las condiciones de trabajo. La Comisión considera que la protección de los trabajadores y las exigencias técnicas de control, deberían ser los factores primordiales de determinación del momento adecuado de las visitas, para que, por ejemplo, pudiesen comprobarse infracciones tales como las condiciones abusivas del trabajo nocturno en un establecimiento que funciona oficialmente de día o que pudiesen realizarse controles técnicos que exigieran la detención de las máquinas o del proceso de fabricación. Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas orientadas a completar la legislación, de manera que el derecho de libre entrada de los inspectores, a los establecimientos sujetos a inspección se extienda asimismo a la noche, y que se les permita igualmente entrar de día, a los locales en los que puedan tener un motivo razonable para suponer que están sujetos al control de la inspección. Espera que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, informaciones sobre todo progreso realizado en ese sentido.

2. Artículo 12, párrafo 1, c), i), y párrafo 2. Extensión de las facultades de investigación de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de las explicaciones facilitadas por el Gobierno en torno al sentido del artículo 47 de la Ley de Organización y Funciones del Sector del Trabajo y Previsión Social. Señala, no obstante, que tal disposición, que prevé que la visita de inspección se efectúe con participación del empleador, de los trabajadores o de sus representantes, sigue siendo ambigua, en la medida en que confiere al empleador o a su representante el derecho de acompañar al inspector en sus desplazamientos en los lugares de trabajo y le permite así identificar, entre todas las personas interrogadas, a los trabajadores que han podido comunicar las informaciones en las que se base un informe de inspección desfavorable. Existen, por tanto, todas las evidencias de obstaculización de la libertad de movimientos necesaria para una inspección eficaz y un riesgo de represalias para los trabajadores, incluso si, en virtud del artículo 38, b) de la misma ley, el inspector está libre de interrogar sin testigo a toda persona presente en los lugares de la visita. Además, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 12, párrafo 1, b), del Convenio, el inspector deberá estar autorizado a abstenerse de informar de su presencia al empleador o a su representante durante una visita, si considera que tal aviso corre el riesgo de perjudicar la eficacia del control. En consecuencia, también debería modificarse el segundo párrafo 2 del artículo 47, a efectos de brindar al inspector la oportunidad de anunciar, o de no anunciar, su presencia al empleador, a su representante o a cualquier otra persona responsable del establecimiento o del lugar de trabajo. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas orientadas a armonizar la legislación con esas disposiciones del Convenio y a comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre todo progreso realizado a tal fin, así como una copia de todo texto pertinente.

Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés de que la publicación Combatiendo las peores formas de trabajo infantil: Manual para Inspectores, señala a los inspectores del trabajo como los actores clave de esa lucha. Al tomar nota de las informaciones con cifras sobre las actividades de control, de prevención y de sensibilización realizadas en este terreno, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva completar esas informaciones mediante precisiones en torno a las acciones emprendidas por los inspectores contra los empleadores que cometen infracciones en la materia y velar por que se incluyan las estadísticas pertinentes en una base regular y de manera diferente en los informes anuales cuya publicación y comunicación a la OIT están prescritas en el artículo 20 y en el contenido del artículo 21.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

En relación asimismo con su observación, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores. Toma nota en especial de las actividades llevadas a cabo para el establecimiento de un sistema de inspección del trabajo que se base en una legislación apropiada, como resultado del proyecto MATAC/OIT para el fortalecimiento de las administraciones del trabajo de los países de América Central, que se realizó en 2002. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la ejecución de las recomendaciones del proyecto requiere, especialmente, los recursos presupuestarios apropiados, la elaboración de una lista de puestos de trabajo, así como el desarrollo de un programa de formación para los inspectores del trabajo. Asimismo, según el Gobierno, se ha emprendido a continuación de un diagnóstico sobre el sistema de inspección del trabajo, un proceso de reestructuración de la organización y el funcionamiento de la inspección del trabajo a fin de hacerla más flexible, más eficaz y más profesional. La Comisión agradecería al Gobierno que mantenga informada a la OIT sobre los progresos realizados en dicho proceso, y que comunique, si procediere, copia de todas las leyes y de todos los documentos pertinentes, incluso, en la medida de lo posible, copia del diagnóstico mencionado y de las recomendaciones surgidas de él.

Artículo 3, párrafo 1, b) y c), del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcione copia de todo texto legal que sirva de base a las competencias de los inspectores del trabajo, en lo que respecta a estas disposiciones del Convenio.

Artículo 3, párrafo 2. Tomando nota de que, según la memoria del Gobierno para el período que finaliza el 31 de mayo de 2001, los inspectores del trabajo están encargados de la realización de ciertas tareas administrativas como calcular las indemnizaciones y los montos a pagar a los trabajadores en caso de despido y redactar cartas de dimisión a petición de los trabajadores, la Comisión ruega al Gobierno que indique de qué forma se garantiza que las actividades de los inspectores del trabajo están principalmente centradas en el respeto de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, y que el ejercicio de sus funciones adicionales no sea un obstáculo ni vaya en detrimento de alguna forma de la autoridad o la imparcialidad necesarias en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.

Artículo 6. La Comisión señala que, según el Gobierno, los inspectores del trabajo ejercen en virtud de un contrato a término indefinido o por un tiempo determinado de un año. Ahora bien, según este artículo del Convenio, los inspectores del trabajo deberían disfrutar de un estatuto y de unas condiciones de servicio que les garanticen la estabilidad en su empleo. Por consiguiente, se ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner de conformidad la legislación y la práctica con el Convenio sobre este punto fundamental para la continuidad necesaria en el ejercicio de las funciones de la inspección del trabajo, y que mantenga informada a la OIT.

Artículo 8. Tomando nota de que el acceso de las mujeres y los hombres a la función de la inspección del trabajo está subordinada a los mismos criterios y que entre el personal existe un cierto equilibrio entre los sexos, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que comunique informaciones sobre su repartición por sexo en los diferentes grados.

Artículos 10 y 21, c). La Comisión toma nota con interés del aumento sustancial del número de inspectores del trabajo entre 2000 y 2003 y del proyecto de contratación de nueve inspectores suplementarios en 2004. La Comisión ruega al Gobierno que continúe comunicando informaciones a este respecto, precisando la proporción de inspectores que ejercen funciones de control de las disposiciones legales relativas a las condiciones de seguridad e higiene y los que son competentes en los otros ámbitos cubiertos. Además, se ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre el número y la repartición geográfica de los establecimientos sujetos a inspección en virtud del Convenio así como sobre el número de trabajadores cubiertos.

Artículo 11. La Comisión ruega al Gobierno que indique de qué forma se garantiza que los montos asignados a los inspectores del trabajo en virtud del decreto núm. 53 de 5 de junio de 1996, para cubrir sus gastos de desplazamiento profesional, son revisados a fin de adaptarlos a las variaciones del costo de la vida.

Artículo 12, párrafo 1, a) y b). La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los derechos y prerrogativas previstos por estas disposiciones del Convenio se reconocen a los inspectores por el sólo hecho de la ratificación de éste. Sin embargo, la Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para dar una base legal de carácter nacional (modificación legislativa, reglamentos, instrucciones administrativas u otros) a los derechos y prerrogativas de los inspectores del trabajo, con miras a facilitar el ejercicio de la profesión y a legitimar estos derechos y prerrogativas ante sus interlocutores. Se ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todos los cambios que se produzcan en este sentido y, si procediere, copia de todo texto pertinente.

Artículo 12, párrafos 1), c), ii), y 2. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el artículo 47 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social no es contrario al párrafo 1, c), del artículo 12 del Convenio. Sostiene este punto de vista refiriéndose al artículo 38, b), de la misma ley que prevé que el inspector del trabajo puede interrogar solo o ante testigos, al empleador y a trabajadores de la empresa y a directivos sindicales en su caso, sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales. Sin embargo, la Comisión quiere señalar de nuevo que las disposiciones del artículo 47 de la ley antes mencionada, de las que se deriva claramente que la presencia del empleador o de su representante al lado del inspector es obligatoria durante la realización de la visita de inspección, no están en conformidad con el ejercicio de los poderes de investigación de los inspectores en la medida definida por el Convenio. En efecto, según el párrafo 2 del artículo 12, al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá notificar su presencia al empleador o a su representante, a menos que considere que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones. Por consiguiente, se ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para realizar una modificación pertinente de la legislación y que mantenga debidamente informada a la OIT.

Artículo 14. Según las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias anteriores en virtud de este Convenio así como en virtud del Convenio núm. 129, la legislación nacional no prevé la notificación de los accidentes del trabajo ni de los casos de enfermedades profesionales a la Inspección del Trabajo, sino a la Dirección General de Previsión Social, que cuenta con inspectores encargados de verificar las condiciones de seguridad, higiene y de prevención en el trabajo. Esta notificación se realiza para ciertos casos de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales en lo que respecta a todos los sectores. Señalando, como lo hizo en el párrafo 86 de su Estudio General sobre la inspección del trabajo, de 1985, la importancia de la notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional a la Inspección del Trabajo en una óptica de prevención de los riesgos profesionales, la Comisión agradecería al Gobierno que tome rápidamente medidas que permitan que las informaciones pertinentes sean transmitidas a los servicios de inspección.

Artículo 17, párrafo 2. La Comisión agradecería al Gobierno que precise si, tal como prevé esta disposición, se deja a la libre decisión de los inspectores del trabajo advertir o aconsejar en lugar de entablar o recomendar procedimientos. Si no es así, se ruega al Gobierno que tome medidas a este fin.

Artículo 18. En referencia a sus comentarios anteriores y tomando nota de que el Gobierno no da cuenta de la adopción de ninguna medida a fin de garantizar la conservación del carácter disuasivo de las sanciones pecuniarias que resulta indispensable para obtener el respeto de la ley, en especial en las situaciones de inflación monetaria, la Comisión invita de nuevo al Gobierno a que se asegure de que se tomen medidas para establecer un procedimiento lo suficientemente flexible y rápido de revisión del monto de estas sanciones.

Artículos 20 y 21. En relación con sus comentarios anteriores y tomando nota de la esperanza expresada por el Gobierno de estar en medida de garantizar la aplicación de estas dos disposiciones que prescriben la obligación de la autoridad central de la inspección de publicar y comunicar a la OIT un informe anual de inspección, que contenga las informaciones requeridas por el artículo 21, la Comisión señala a la atención del Gobierno el doble interés de dicho informe.

Desde un punto de vista nacional, el informe anual es esencial para poder apreciar los resultados prácticos de las actividades de la Inspección del Trabajo. Permite a las autoridades nacionales disponer de datos significativos sobre la aplicación de la legislación del trabajo y sus posibles lagunas, de los que se pueden obtener enseñanzas útiles para el futuro. Asimismo, la publicación de un informe anual debería servir para informar a los empleadores y a los trabajadores así como a sus organizaciones y suscitar sus reacciones en un espíritu constructivo.

Desde un punto de vista internacional, la comunicación de un informe de este tipo a la OIT, dentro de los plazos prescritos por el artículo 20, tiene por objetivo entre otros, permitir a los órganos de control de la OIT seguir la evolución de la aplicación del Convenio y apoyar a través de orientaciones útiles los esfuerzos realizados por los Miembros a fin de acercarse cada vez más al logro de los objetivos sociales previstos por el instrumento.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés de las actividades realizadas en el marco del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil. Toma nota, en particular, de la creación de un Comité Nacional para la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil y del establecimiento de un Plan nacional centrado en la recolección de información; la adecuación de la legislación; la educación; la creación de alternativas de producción para los padres de los niños trabajadores; el apoyo; la sensibilización; y la elaboración de una lista de las peores formas de trabajo infantil. Asimismo, la Comisión toma nota del establecimiento de un programa cuyo objetivo es erradicar, en un decenio, las peores formas de trabajo infantil. Al ser la estrategia general de este programa ofrecer educación a los niños afectados, apoyar a las familias de los niños trabajadores para que mejoren sus capacidades y promover la creación de microempresas para mejorar los ingresos de las familias de estos niños a fin de que no tengan la necesidad de recurrir al trabajo infantil para sobrevivir, la Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones precisas sobre la función atribuida a los inspectores de trabajo en la estrategia de lucha contra el trabajo infantil y que comunique estadísticas sobre los resultados de las actividades de control en la materia.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las informaciones comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de los documentos adjuntos en anexo. Tomando nota por otro lado de que el Gobierno recibe en el marco del proyecto MATAC-OIT una asistencia y una cooperación técnica que se dirigen a la modernización de la administración de trabajo, la Comisión le agradecería que proporcionase informaciones sobre los avances de este proyecto en los aspectos relacionados con la aplicación del Convenio y que comunique copia de todo texto adoptado en esta materia. Además, refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 8, j), de la ley núm. 682 de 11 de abril de 1996 de organización y funciones del sector trabajo y previsión social, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social está encargado de informar a los empleadores y a los trabajadores sobre la aplicación de las normas del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que precise si esta función es, como está previsto por el apartado b) de esta disposición, competencia de los inspectores del trabajo y si, por otra parte, éstos están legalmente a cargo de ello, en conformidad con el apartado c), de señalar a la atención de la autoridad competente las deficiencias o abusos que no están específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes.

Artículos 6 y 15. Tomando nota de que, según el Gobierno, la ley reguladora de la garantía de audiencia de los empleados públicos no comprendidos en la carrera administrativa garantiza a los inspectores del trabajo la estabilidad en su empleo y la independencia respecto a todo cambio de gobierno y toda influencia exterior indebida, no obstante, la Comisión recuerda que, en la memoria del Gobierno, el respeto del principio de discreción prescrito por el apartado b) del artículo 15 se asegura a través de la aplicación de los artículos 5 y 41 de la ley de servicio civil. La Comisión agradecería al Gobierno que le proporcionase precisiones sobre la naturaleza y la duración de los contratos de trabajo de los inspectores del trabajo y que comunique copia de esta última ley.

Artículo 8. Tomando nota con interés de que las mujeres ocupan el 43 por ciento de los puestos de la inspección del trabajo y que participan en los trabajos de las comisiones interministeriales encargadas de la protección de las trabajadoras, la Comisión agradecería al Gobierno que le proporcionase informaciones sobre la repartición por categorías y por sexo de los efectivos globales de la inspección del trabajo.

Artículo 11. Tomando nota de las informaciones que dan cuenta de la mejora sustancial de las condiciones materiales de trabajo de los inspectores del trabajo y de la puesta a su disposición de vehículos de servicio para sus necesidades de desplazamiento profesional, la Comisión agradecería al Gobierno que indique el número y la repartición geográfica de los vehículos para el trabajo de los que los inspectores pueden disponer y que comunique copia del reglamento relativo a la asignación de dietas para cubrir los gastos de alojamiento, de transporte y de comida a la que se refiere el Gobierno para ilustrar la aplicación del párrafo 2 de este artículo.

Artículo 12, párrafo 1. La Comisión toma nota de que, según las explicaciones proporcionadas por el Gobierno respecto a la aplicación práctica del artículo 38, a) de la ley de organización y funciones del sector trabajo y previsión social, los inspectores del trabajo pueden efectuar visitas de inspección a los establecimientos sujetos a su control tanto de día como de noche, pero dentro del límite de los horarios de trabajo de dichos establecimientos. La Comisión quisiera señalar a este respecto la necesidad de ampliar el ejercicio de este derecho, en conformidad con lo que prevé el Convenio, a toda hora del día y de la noche, y todo ello sin exclusión de los períodos de reposo de estos establecimientos. En efecto, ciertos controles técnicos sólo pueden realizarse cuando las máquinas están paradas; además, las visitas imprevistas durante los períodos de descanso de los establecimientos permiten controlar la aplicación de las disposiciones legales sobre la duración del trabajo y sobre el empleo ilegal.

Señalando que no está previsto en la legislación, tal como está prescrito en el apartado b), que los inspectores del trabajo estén asimismo autorizados a penetrar de día en los locales cuando tengan un motivo razonable para suponer que están sujetos a inspección, la Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno los casos de establecimientos que, por todas estas razones, no han sido registrados e inscritos y por lo tanto no están formalmente sujetos a la inspección, pero en los que, sin embargo, pueden estar ocupados trabajadores cuyos derechos están cubiertos por la legislación del trabajo que trata del control de la inspección.

Señalando que, según el artículo 47 de la ley antes mencionada sobre la organización y funciones del sector trabajo y previsión social, los inspectores del trabajo sólo pueden realizar visitas a los establecimientos en presencia del empleador, de los trabajadores o de sus representantes, la Comisión estima que esta disposición es contraria al párrafo 1, c), que autoriza al inspector a efectuar sus interrogatorios ya sea solo o en presencia de testigos y al párrafo 2 que prevé que con ocasión de una visita de inspección el inspector del trabajo puede decidir si es oportuno o no informar de su presencia al empleador o su representante.

La Comisión espera que el Gobierno no dejará de tomar, eventualmente en el marco del proyecto MATAC-OIT, las medidas necesarias para que se modifique la legislación y se ponga en conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 12, y le ruega que proporcione informaciones sobre los progresos logrados.

Artículo 18. La Comisión toma nota de que las sanciones aplicables en los casos de infracción de las disposiciones previstas por el Convenio están fijadas en el artículo 627 del Código del Trabajo y en el artículo 59 de la ley de organización y funciones del sector trabajo y previsión social. La Comisión quisiera señalar la importancia de asegurar que el valor del monto de las sanciones conserva un efecto lo suficientemente disuasorio, a pesar de las posibles devaluaciones de la moneda, para incitar al respeto de la ley, y espera que el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias a este fin, especialmente a través de la determinación de un método apropiado de revisión de los montos de las sanciones.

Artículos 20 y 21. Tomando nota de que, según el Gobierno, el informe de las actividades de la Dirección General de Inspección del Trabajo se publica oficialmente en el informe de actividades del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y es accesible a todos los interesados, la Comisión observa, no obstante, que dicho informe no se comunica a la OIT. Ella espera que lo sea en un futuro próximo y que dicho informe contendrá las informaciones sobre cada uno de las cuestiones definidas por los apartados a) a g) del artículo 21.

Inspección del trabajo y trabajo infantil. Tomando nota de que el Gobierno ha ratificado recientemente el Memorándum de entendimiento sobre la eliminación del trabajo infantil, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione las informaciones relativas a la puesta en práctica de este texto y que garantice que se incluirán las estadísticas pertinentes en los informes anuales de inspección.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno. Pide al Gobierno que le proporcione más información sobre los puntos siguientes:

Artículo 3, párrafo 1, b) y c), del Convenio. Hagan el favor de especificar las disposiciones de la legislación nacional que dan efecto a las disposiciones del Convenio.

Artículo 6. Hagan el favor de indicar cómo se asegura que los inspectores del trabajo son independientes de los cambios de gobierno y de influencias externas impropias.

Artículo 8. Hagan el favor de indicar la proporción de mujeres inspectoras y los deberes especiales que se les asignan.

Artículo 10. Hagan el favor de indicar el número real de inspectores del trabajo y detalles sobre la distribución geográfica del equipo de inspección.

Artículo 11, párrafos 1 y 2. Hagan el favor de indicar los planes específicos hechos para dar efecto a estas disposiciones del Convenio, incluyendo los detalles sobre los tipos de transportes disponibles para los inspectores con el fin de que puedan cumplir con su deber.

Artículo 12, párrafo 1, a). La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 38, a), de la ley sobre la organización y las funciones del sector laboral y de la seguridad social (Law on the Organization and Functions of the Labour and Social Security Sector) los inspectores del trabajo están autorizados a entrar libremente sin previo aviso sólo durante las horas de trabajo en cualquier lugar de trabajo que pueda ser objeto de inspección, y no «a cualquier hora del día o de la noche» como dispone este artículo. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para conformar el artículo 38, a), con esta disposición del Convenio.

Artículo 12, párrafo 1, b) y c), iv). Hagan el favor de indicar cómo se da efecto a estas disposiciones del Convenio.

Artículo 12, párrafo 2. La Comisión toma nota de que en virtud de los artículos 39, a), y 47 de la ley sobre la organización y funciones del sector laboral y de la seguridad social, los inspectores del trabajo no tienen el poder de decidir si notificar al empleador o a su representante su presencia o de decidir si llevar a cabo la visita de inspección con la participación del empleador, los empleados o sus representantes. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para poner las disposiciones de la ley en conformidad con el Convenio, con el fin de que los inspectores tengan la libertad de decidir por sí mismos: i) si notificar al empleador o a su representante de su presencia, y ii) si llevar a cabo la visita de inspección con la participación del empleador, los empleados o sus representantes.

Artículo 13, párrafo 2, a) y b). Hagan el favor de proporcionar información sobre la aplicación práctica de los artículos 38, f), y 65 de la ley sobre la organización y las funciones del sector laboral y de la seguridad social.

Artículo 14. Hagan el favor de indicar si, si es así, la dirección general de la inspección del trabajo recibe notificación de los accidentes laborales y casos de enfermedad del trabajo.

Artículo 15, párrafo b). La Comisión pide al Gobierno que indique las penas o medidas disciplinarias prescritas por el hecho de que los inspectores del trabajo revelen secretos de la manufactura, el comercio o los procesos del trabajo que pueden llegar a su conocimiento en el transcurso del ejercicio de su deber.

Artículo 16. Hagan el favor de indicar las medidas específicas tomadas para asegurar la frecuencia adecuada y el rigor de las visitas de inspección.

Artículo 17, párrafo 2. Hagan el favor de indicar si, y si es así cómo, las leyes o las regulaciones nacionales dan efecto a esta disposición del Convenio.

Artículo 18. Hagan el favor de proporcionar información sobre las penas prescritas por obstrucción al trabajo de los inspectores del trabajo en el cumplimiento de su deber.

Artículo 20, párrafo 1. Hagan el favor de indicar si el informe de las actividades llevadas a cabo por la Dirección General de Inspección del Trabajo se publica de forma oficial, y es accesible a toda parte interesada.

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