National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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El Gobierno comunicó la información escrita que figura a continuación.
El Gobierno acoge la solicitud de la Comisión de garantizar la protección de los trabajadores contra posibles represalias por parte de los empleadores. El 13 de mayo de 2014 se expidió la resolución núm. 1867, sobre la garantía de confidencialidad del origen de cualquier queja. Los servidores públicos deberán adoptar medidas para garantizar la confidencialidad. La Comisión cuestionó un artículo de la ley núm. 1610 de 2013, originado en que en algunos casos, por ejemplo zonas mineras o petroleras en sitios aislados, sólo se puede llegar utilizando medios de transporte de la empresa o del sindicato. Aunque la norma pretende brindar condiciones de seguridad a los inspectores, su aplicación fue siempre excepcional y de común acuerdo entre empleadores y trabajadores. El Gobierno estima que una reglamentación adecuada de la norma puede atender esta preocupación. Para ello, se ha elaborado un decreto que está en trámite para ser expedido y se puede consultar en la página web del Ministerio del Trabajo. Esa reglamentación permite que mediante convenios interinstitucionales las diferentes empresas del Estado puedan prestar su concurso para facilitar el desplazamiento de los inspectores y garantiza que el inspector no recibe apoyo ni del empleador ni de los trabajadores. Si esta reglamentación no fuere suficiente, el Gobierno está dispuesto a adoptar medidas adicionales, como demandar la norma ante la Corte Constitucional o presentar un proyecto de ley para derogarla. En cuanto a la aplicación del enfoque preventivo en la inspección y las facultades a los inspectores en seguridad y salud, en desarrollo de la facultad contenida en la ley núm. 1610 de 2013, se expidió la resolución núm. 2143 de 2014, sobre las medidas que pueden adoptar los inspectores de trabajo para aconsejar, acompañar, orientar y se establecieron grupos específicos de inspectores, de acuerdo con la función asignada. La Comisión solicitó al Gobierno que se adoptarán medidas para facultar a los inspectores en temas de seguridad y salud en el trabajo en especial en caso de peligro inminente así como garantizar que se notifiquen a los inspectores los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Aunque dichas facultades están expresamente consagradas en las leyes núms. 1562 de 2012 y 1610 de 2013, fueron incorporadas expresamente en las funciones generales de las Direcciones Territoriales y en las competencias particulares de los inspectores de trabajo en la resolución mencionada.
En relación con el impacto del proyecto de cooperación técnica sobre normas internacionales del trabajo, que la OIT desarrolla en Colombia, se ha entrenado a los inspectores de trabajo y se han desarrollado guías y herramientas técnicas para los inspectores. En un informe de la OIT sobre la ejecución del proyecto de abril de 2014 se registra que en tan sólo 6 meses entre un 89 y un 91 por ciento de los inspectores han aplicado las herramientas y conocimientos adquiridos gracias a esta cooperación técnica. El entrenamiento de inspectores y profesionales asociados ha generado un impacto cualitativo en diferentes campos: ha mejorado la forma como los inspectores asumen el conocimiento de los casos, lo que ha generado progresivamente un ambiente de confianza y credibilidad por la calidad de su trabajo y de sus decisiones; hay mayor armonización de criterios al abordar los casos sujetos a una investigación y al momento de imponer las sanciones; se han generado espacios de diálogo social entre actores productivos y organizaciones de trabajadores en un ambiente de trabajo conjunto con el Ministerio; se han generado notables mejorías para el usuario, con el diseño e implementación de acciones específicas como la práctica de visitas preventivas y la firma de acuerdos de cumplimiento y mejora; se han suministrado a los inspectores herramientas para identificar situaciones de intermediación laboral como las prohibidas por la ley, con el fin de estimular los acuerdos de formalización; se han adoptado instrumentos para determinar conductas atentatorias contra el derecho de libre asociación y libertad sindical. Esto ha permitido que los inspectores adelanten las respectivas investigaciones administrativas de una forma mucho más asertiva y, cuando hay lugar, den traslado a la Fiscalía para el inicio de investigaciones penales. En cuanto al impacto del proyecto en términos de la persecución de las infracciones y la aplicación efectiva de sanciones, se destacan los siguientes aspectos: conocimiento y profundización de las conductas y sus sanciones, así como su dosificación; impulso a la formalización laboral por el efecto disuasivo que tienen las sanciones sobre las empresas; conducción de inspecciones sobre empresas de alto riesgo; toma de decisiones con aplicación correcta de la normatividad e incremento de la eficiencia de la función de inspección laboral con un impacto social positivo.
En lo que respecta a la mejora de la inspección entre 2013 y abril de 2014, se han efectuado ajustes normativos como los siguientes: resolución núm. 1021 de 2014, actualización del manual de funciones de los inspectores de trabajo; resolución núm. 2143 de 2014, asignación de competencias a los Directores Territoriales, Oficinas Especiales e Inspecciones del Trabajo; resolución núm. 2123 de 2013 del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), sobre sanciones. Con esta medida se obliga el pago de la multa sin perjuicio de que la decisión haya sido demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa y se fortalece el procedimiento del cobro de sanciones mediante la instalación de un comité de seguimiento; Ley núm. 1610 de 2013, sobre reglamentación del sistema de inspección y promoción de acuerdos de formalización; Ley núm. 1562 de 2012, sobre el Sistema de Riesgos Laborales y Seguridad y Salud en el Trabajo; ley núm. 1437 de 2011 (en vigor a partir de julio de 2013) o Nuevo Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo. En este código se redefinen las etapas procesales para disminuir los términos dentro de los cuales se deben producir las decisiones, pasando de 3 a 4 años, a menos de 9 meses; el Ministro del Trabajo radicó en el Congreso de la República un proyecto de ley para descongestionar la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, integró una subcomisión tripartita para estudiar lo relacionado con la reglamentación de la ley núm. 1610 con el fin de implementar en forma efectiva la inspección laboral en sus tres componentes: preventivo, sancionatorio y de atención al ciudadano. En el plano institucional, se creó la Unidad de Investigaciones Especiales de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, que permite un procedimiento más ágil y expedito para la inspección y vigilancia. La Unidad ha atendido 98 casos (trámites conciliatorios, investigaciones administrativas, acompañamiento en práctica de pruebas), de los cuales 47 casos fueron ya resueltos. Hay un programa claro de formalización laboral que a la fecha ha regularizado la situación de 18 000 empleados y se sigue avanzando en programas marco de formalización por sectores, con el acompañamiento permanente de la representación de la OIT en Colombia.
Entre 2013 y abril de 2014 se realizaron 1 759 visitas administrativo-laborales a empresas, cooperativas y pre-cooperativas, empresas de servicios temporales, sociedades de economía simplificada, empresas de alto riesgo, administradoras de riesgos laborales y juntas de calificación de invalidez. En el mismo período se impusieron 1 782 sanciones que están debidamente ejecutoriadas, por un valor total de 58 139 772 821 pesos colombianos (aproximadamente 30,6 millones de dólares de los Estados Unidos). En desarrollo de las actividades preventivas se realizaron 4 130 asistencias preventivas y 1 275 acuerdos de mejora en los sectores como comercio, minas, transporte, hoteles y restaurantes e industria manufacturera. Se han efectuado 568 eventos de sensibilización, 609 capacitaciones y 1 693 visitas de inspección preventiva. El sistema integrado de información para el Ministerio del Trabajo (iMTegra) está en pleno proceso de desarrollo. Comprende siete subsistemas, entre los cuales fue priorizada la inspección laboral. Se adquirieron 900 tabletas para entrega a los inspectores para ejecutar las aplicaciones que les permitan apoyar su trabajo de campo. El sistema funcionará online por medio de un portal de información, el cual ya se encuentra disponible en la página web del Ministerio de Trabajo. Para octubre de 2014 el sistema estará habilitado y el Gobierno presentará a la OIT un informe anual con las estadísticas e información requeridas en los literales a) a g) del artículo 21 del Convenio. En cuanto al fortalecimiento de la infraestructura física se han realizado inversiones cercanas a los 29 000 millones de pesos colombianos (aproximadamente 15 millones de dólares de los Estados Unidos) en adecuaciones, dotaciones y modernización de la misma. En relación con el efecto disuasorio de las sanciones se aprobó la ley núm. 1453 de 2011 que aumenta la pena por violación al derecho de asociación y penaliza a quien celebre pactos colectivos en los que, en su conjunto, se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados. También se expidió el decreto núm. 2025 de 2011, que contiene normas para promover la formalización del empleo y combatir las cooperativas de trabajo asociado y se incrementó el valor de las multas con el objeto de que sean ejemplarizantes e incentiven el cumplimento de las normas. La ley núm. 1610 de 2013 incrementó el monto de las sanciones, pasando de 1 a 100 salarios mínimos a tener un rango de 1 a 5 000 salarios mínimos, sin perjuicio de las demás sanciones y con la posibilidad adicional de sancionar por renuencia en la conducta o en el incumplimiento.
Se incrementó la planta de personal de inspectores de trabajo de 424 en 2012 a 904 en 2014. La planta de cargos es global, para facilitar que los cargos puedan asignarse a las unidades que lo requieran, de acuerdo con las características del momento. Han pasado el proceso de selección 684 inspectores, distribuidos en todo el territorio nacional. La distribución por perfiles corresponde a 633 cargos para profesionales en derecho y 271 cargos para profesionales en medicina, ingeniería industrial, administración de empresas y economía. El compromiso del gobierno es que al finalizar el 2014 estén todos los inspectores en ejercicio de sus cargos. Con esto se ha cumplido la meta para el 2010 2014 que se tenía prevista. En Colombia existen 8 475 437 trabajadores que son sujetos a la inspección de trabajo, luego al aumentarse el número de inspectores de trabajo a 904 la tasa de inspectores pasa a ser de 5 a 10,66 en relación con la población trabajadora. Es importante resaltar que, en el intervalo que transcurre hasta que ingresan a la carrera administrativa, los inspectores están en un régimen de provisionalidad, sin que se afecte por ello, su estabilidad laboral. La Corte Constitucional ha dicho que para estos funcionarios provisionales existe un cierto grado de protección, que consiste en la posibilidad de no ser removidos del empleo que ocupan, sino por causas disciplinarias, baja calificación en las funciones, razones expresas atinentes al servicio, o por designación por concurso de quien ganó la plaza (sentencia núm. T-007, de 2008). Con relación a los establecimientos sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados, hay 613 614 empleadores registrados ante el Sistema de Riesgos Laborales, el cual tiene un cubrimiento de 8 475 437 trabajadores, en todos los sectores económicos (esta cifra incluye 600 000 trabajadores independientes).
Ante la Comisión, un representante gubernamental, indicó que la respuesta a las observaciones de la Comisión de Expertos tiene la intención de explicar los avances en el área de la inspección, antes que justificar incumplimientos. Los resultados del proyecto de la OIT «Promoción del cumplimiento de las normas internacionales del trabajo en Colombia» que tiene por objeto el fortalecimiento de las capacidades institucionales de la inspección del trabajo y estimular el dialogo social y que concluirá en 2016, son satisfactorios. Las observaciones de la Comisión de Expertos no se refieren a incumplimientos, más bien solicitan información. Subrayó que con el apoyo de la OIT, Colombia está avanzando en el área de la inspección y por consecuencia no hay razones para que este país sea incluido en la lista de países invitados a suministrar información sobre la aplicación de convenios específicos, normalmente por eventuales incumplimientos.
Los miembros trabajadores recordaron que la presente Comisión ya había examinado el caso de Colombia en 2009. Desde entonces, la esperanza de una mejora de los derechos sindicales se ha visto defraudada. La debilidad de la inspección del trabajo contribuye a esta situación. La observación de la Comisión de Expertos contiene solicitudes de información sobre los resultados de un proyecto de cooperación técnica y sobre la práctica de las visitas «preventivas» criticada por los sindicatos debido a su ineficacia. La observación se refiere sobre todo a las dificultades de fondo de la inspección del trabajo. En primer lugar, se trata de la escasez de personal. A parte la confusión sobre las diferentes cifras dadas, aunque se admita la hipótesis de que exista un personal de 900 inspectores, esto sería insuficiente para cubrir las necesidades del país. Las informaciones son contradictorias tanto sobre el estatuto y sobre las funciones de estos inspectores. El 85 por ciento serían agentes temporarios. No todos los inspectores pueden recibir quejas y tener la iniciativa de investigar o imponer sanciones. La segunda deficiencia se refiere a los métodos de funcionamiento. Los inspectores aparentemente no disponen de vehículos de servicio que les permitan acceder a los lugares de trabajo. Por último, el marco jurídico del funcionamiento de la inspección del trabajo es insuficiente, sobre todo con respecto a la garantía de la confidencialidad de las fuentes de las quejas, prevista en el Convenio. También existen otros problemas tales como el recurso a transacciones voluntarias sin concertación con los trabajadores o la falta de recaudación de las multas previstas en la legislación. En general, la lógica de funcionamiento de la inspección parece privilegiar la cantidad más que la calidad, lo que justificaría la mediocridad de los resultados obtenidos. No hay un informe público sobre la actividad de la inspección del trabajo y los interlocutores sociales no son asociados en el diseño y la aplicación de las estrategias de la inspección.
Los miembros empleadores agradecieron al Gobierno por sus presentaciones en el caso. Desde el comienzo, el Gobierno indicó estar dispuesto a cooperar con la Oficina, organizar talleres especiales de formación sobre cuestiones conexas relativas a la inspección del trabajo y velar por el cumplimiento del Convenio. La Comisión de Expertos señaló en su observación que hay algunos progresos, como informes del Gobierno relativos a nuevos manuales y materiales didácticos en relación con la graduación de las sanciones, el procesamiento administrativo de las sanciones, los procedimientos sancionadores, las sanciones administrativas relativas al uso impropio de la mediación en el trabajo y otras infracciones de los derechos de los trabajadores. La observación ser refiere también a la realización de programas especiales de formación para la inspección del trabajo, a la actualización de las normas así como a un análisis de los riesgos laborales. En la observación más reciente se señala con interés que el Ministro de Trabajo, en colaboración con la Oficina, organizó talleres especiales de formación sobre algunas normas internacionales del trabajo. Los miembros empleadores acogieron con agrado la información facilitada por el Gobierno, tanto durante la discusión como en su presentación por escrito, en las que se han abordado algunas cuestiones que han planteado los miembros trabajadores, por ejemplo en materia de confidencialidad de las quejas, servicios de transporte para los inspectores del trabajo y manuales técnicos. También ha enviado información actualizada sobre el impacto del programa de cooperación técnica de la Oficina sobre las normas internacionales del trabajo, incluido su efecto en las infracciones y la aplicación efectiva de las sanciones así como las medidas tomadas el año anterior para mejorar la inspección del trabajo, por medio de nuevas normas y reglamentos. El Gobierno también ha facilitado información sobre el número de inspectores del trabajo, el número de inspecciones del trabajo realizadas así como información sobre el sistema integrado de información del Ministro de Trabajo, que se está desarrollando en la actualidad. El Gobierno ha logrado avances y se le debe instar a que prosiga con sus esfuerzos para dar cumplimiento al Convenio en la legislación y en la práctica. Los miembros empleadores alentaron al Gobierno a que continúe aceptando la asistencia de la Oficina a ese respecto y enviando memorias a la Comisión de Expertos de manera que pueda evaluar los avances positivos en el caso.
Un miembro trabajador de Colombia manifestó que si bien ha habido avances, el país está aún lejos de tener un sistema de inspección del trabajo que garantice el debido respeto de los derechos de los trabajadores. La inspección del trabajo es un instrumento fundamental para el trabajo decente. Es esencial garantizar la idoneidad, la independencia y la integridad de los inspectores e inspectoras del trabajo, garantizándoles la debida remuneración y las facilidades necesarias para el desempeño de sus tareas. Las visitas preventivas deben orientarse a aquellos lugares en los que se presume que existen más violaciones, sea de la libertad sindical o de otros derechos de los trabajadores. A su vez, el número de inspectores debe ser aumentado a efectos de cubrir mejor la superficie del país, teniendo en cuenta la igualdad de género, la variedad en el perfil profesional y la experiencia en los diversos temas como la salud e higiene en el trabajo o las cuestiones sociales Teniendo en cuenta la precariedad laboral, la intermediación laboral, las conductas antisindicales y las violaciones de las recomendaciones de la OIT, el Gobierno debe dotarse del mejor sistema de inspección del trabajo en plena consulta con los interlocutores sociales. La inspección del trabajo debe ayudar a prevenir conflictos. Deben tenerse en cuenta las recomendaciones de la Misión de Alto Nivel que visitó el país en 2011.
Otro miembro trabajador de Colombia indicó que en el país hay 685 inspectores del trabajo, de los cuales, el 85 por ciento tienen nombramiento provisional, sin estabilidad, ni sistema de méritos. El número de inspectores es escaso y sus remuneraciones son muy bajas. Perciben la mitad del salario de los jueces laborales y no cuentan con facilidades para desempeñar sus tareas. Estos recursos son, a veces, proporcionados por las empresas, lo cual afecta la independencia de los inspectores. Además, las sanciones no son disuasivas debido a su escaso monto y, a que muchas veces no son pagadas. La inspección del trabajo no examina los casos más graves de violación de la legislación laboral ya que cerca de seis millones de personas trabajan en relación de dependencia ilegal y ocho millones son trabajadores por cuenta propia. Los trabajadores ven sus derechos conculcados debido a la tercerización, las cooperativas, las fundaciones, las empresas de servicios temporales y los contratos sindicales, pero la inspección del trabajo no interviene en dichas situaciones. La inspección del trabajo no investiga tampoco la situación de los trabajadores de los puertos, de los que trabajan en la producción de flores y de palma de aceite o en la minería. Tampoco asegura la protección de la libertad sindical y no se sanciona la negativa de las empresas a negociar colectivamente o los intentos de firmar pactos colectivos que afectan a las organizaciones de trabajadores. Tampoco se sancionan los actos de discriminación antisindical. Además, se ha utilizado la inspección del trabajo para vulnerar el ejercicio del derecho de huelga. El orador concluyó lamentando que las denuncias no sean confidenciales y que el Gobierno no haya ratificado la parte II del Convenio sobre la inspección en los establecimientos comerciales, lo cual deja desprotegidos a más de cinco millones de trabajadores.
Otro miembro trabajador de Colombia indicó que en 2003, el Gobierno cerró el Ministerio de Trabajo, trasladando sus funciones a otro Ministerio y causando grave daño a la inspección del trabajo, que prácticamente quedó inoperante. Desde ese momento, la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y otros sindicatos iniciaron sus protestas al respecto y se inició una campaña para restablecer esa importante institución pública. Con el cambio de gobierno, se concretó ese logro. En febrero de 2011, nuevamente se restableció el Ministerio de Trabajo y se iniciaron las gestiones para reinstaurar la inspección del trabajo. Si bien se anunció que habría un aumento significativo del número de inspectores del trabajo, y que se tomarían otras medidas para dotar a los funcionarios de las facilidades necesarias para el cumplimiento de esta función, los inspectores del trabajo son contratados de manera irregular, no están suficientemente remunerados y carecen de los medios adecuados para desarrollar su labor de manera autónoma y eficaz. Por otra parte, se les asignan tareas diferentes que distraen su verdadera función. En consecuencia, el Gobierno debería tomar medidas para solucionar estos problemas que obstaculizan la inspección, sobre todo con respecto a los temas siguientes: la vigilancia en el pago del salario mínimo; el método para hacer respetar el derecho de asociación; el seguimiento del cumplimiento del derecho de negociación en los sectores público y privado; la vigilancia preventiva de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo con prioridad en los sectores de minería, agricultura, transporte, comercio y servicios; el control efectivo de la tercerización laboral en los sectores públicos y privados; la eficacia de las sanciones que se imponen a los empleadores infractores. La inspección del trabajo es una función clave del Ministerio de Trabajo y su desarrollo debe ser acorde con las necesidades más indispensables en las relaciones del trabajo cumpliendo con las recomendaciones de la Comisión de Expertos y de esta Comisión.
El miembro empleador de Colombia hizo mención del Acuerdo Tripartito por el Derecho de Asociación y la Democracia del año 2006, refrendado por la Misión de Alto Nivel de la OIT en 2011, y del Plan de Acción de Colombia y Estados Unidos para Derechos Laborales suscrito ese mismo año. Destacó el fortalecimiento del Ministerio de Trabajo y del sistema de inspección laboral. Indicó que en 2014 concluyó un proceso administrativo y presupuestario destinado a la creación de 480 nuevos puestos de inspectores de trabajo que ya han sido contratados. Además, se brinda capacitación en todo el país a 683 inspectores de las 35 direcciones territoriales. Añadió que 100 inspectores están exclusivamente dedicados a la inspección y vigilancia de los sectores prioritarios (palma, azúcar, minería, puertos y flores). Según cifras oficiales, de las 394 investigaciones administrativas llevadas a cabo en el último año, 233 han sido transferidas a la Fiscalía General de la Nación. Además, como resultado de un efectivo combate contra las cooperativas de trabajo asociado ilegales, el número de las mismas ha disminuido de 4 307 en 2010 a 2 895 en 2012, y se ha logrado incluso eliminar a las 84 cooperativas existentes en el sector azucarero. Indicó que el Ministerio de Trabajo ha lanzado una exitosa campaña para promocionar los derechos laborales, con la finalidad de sensibilizar en materia de libertad sindical, equidad de género y trabajo infantil, entre otros. También informó que se han incorporado nuevas herramientas tecnológicas al Centro de Orientación y Atención Laboral (COLABORA) como el inspector virtual, la línea de asistencia 120 y un servicio de orientación a través de las principales redes sociales del país. Asimismo, mencionó los distintos programas de capacitación destinados a inspectores del trabajo que se ejecutaron con el acompañamiento de la OIT, en diferentes áreas. En lo que respecta a las inspecciones preventivas, explicó que dicho modelo fue sometido a la Comisión de políticas laborales y salariales, que es tripartita. El objetivo de tales inspecciones consiste en la prevención y la mejora de las condiciones laborales. Las mismas se han venido realizando con mayor énfasis en el sector formal y no están supeditadas a autorización del empleador. Las visitas de inspección preventiva han sido fortalecidas principalmente en relación con las cooperativas de trabajo asociado, las agencias de servicios temporales, las agencias de empleo, los sectores prioritarios y las empresas que tengan contratos sindicales y pactos colectivos. Concluyó solicitando que la Comisión tome nota de los progresos realizados en el país con la cooperación técnica de la OIT y solicitando que los empleadores colombianos puedan participar en los procesos de formación de los inspectores sobre el modo de organización de las empresas y de cumplimiento de sus obligaciones laborales, entre otros aspectos.
El miembro gubernamental de Costa Rica, hablando en nombre de los miembros gubernamentales del Grupo de Estados de América Latina y el Caribe (GRULAC), destacó la información proporcionada sobre las medidas legislativas adoptadas para dar respuesta a las solicitudes de la Comisión de Expertos, a saber: el manejo confidencial de las quejas presentadas ante la inspección del trabajo; la creación de un grupo especial para la inspección preventiva; y la proporción de los medios logísticos necesarios para que los inspectores realicen sus funciones de la manera más adecuada. También hizo mención de la ejecución del proyecto denominado «Promoción del Cumplimiento de Normas Internacionales del Trabajo en Colombia», por la OIT en coordinación con el Ministerio de Trabajo, entre cuyos objetivos figura el fortalecimiento de la inspección del trabajo. Resaltó que en tan sólo seis meses, se haya logrado la actualización y la adopción de diferentes herramientas, así como la capacitación de los inspectores del trabajo, permitiendo una armonización de los criterios para el ejercicio de sus funciones. Resaltó asimismo la adopción y puesta en aplicación de varias leyes y disposiciones administrativas que contribuyeron a la definición y delimitación de las funciones propias a la inspección, así como el notable aumento de la planta de inspectores del trabajo (la cual pasó de 404 puestos en el año 2012 a 904 en el año 2014). El GRULAC recibió con agrado la información indicando que las actividades de la inspección habían permitido la realización de 5 724 investigaciones administrativo-laborales y la imposición de 1 782 sanciones por incumplimiento, por un monto a recaudar de 31 millones de dólares de los Estados Unidos. Concluyó considerando satisfactorias las informaciones suministradas por el Gobierno, alentándolo a continuar trabajando junto con los interlocutores sociales por el fortalecimiento de la inspección.
El miembro trabajador del Brasil indicó que entre los temas de mayor preocupación para los trabajadores en esta Comisión figuraba la ausencia de protección efectiva en los casos de violación de la libertad sindical y de la negociación colectiva, protección que debería ser brindada por los inspectores del trabajo. Dio lectura a las conclusiones de la Misión de Alto Nivel que visitó Colombia en febrero de 2011, relativas a la especial atención que se debía dar a la libertad sindical y a la negociación colectiva. Observó que, más de tres años después de dicha misión, poco o nada había cambiado, a pesar de los múltiples compromisos adquiridos por el Gobierno respecto al fortalecimiento de la inspección para impedir la violación de los derechos laborales. En lo que respecta al uso antisindical de los pactos colectivos, observó que, en estos tres años, ninguna empresa ha sido sancionada, a pesar de haberse anunciado un programa especial de inspección. Recientemente organizaciones sindicales colombianas presentaron simultáneamente 56 quejas; indicó que se esperaba que el Ministerio de Trabajo actuara sin dilaciones. Lamentó que la ineficacia de la inspección del trabajo en esos casos obligue a las organizaciones sindicales a recurrir a la acción de tutela, logrando en algunas ocasiones la protección de la Corte Constitucional.
El miembro gubernamental de Suiza expresó el apoyo de su país al Gobierno colombiano y a los interlocutores sociales para que se mejore la inspección del trabajo. Para tal efecto, resaltó la importancia que reviste la mejora de las condiciones de salud y seguridad en la empresa. Suiza continuará apoyando el programa Promoción de Empresas Competitivas y Responsables (PECR) de la OIT ejecutado en el sector textil y de la floricultura; además, está contemplando la posibilidad de extender dicho proyecto a otros sectores. Los trabajadores y los empleadores son los principales beneficiarios de dicho programa, pero también los inspectores del trabajo pueden beneficiarse del fortalecimiento de capacidades. Deseó que el Gobierno colombiano continuara mejorando los medios y las capacidades de la inspección del trabajo, así como la protección de los trabajadores contra eventuales represalias.
El miembro trabajador de los Estados Unidos indicó que los Gobiernos de Colombia y de los Estados Unidos habían suscrito un Plan de Acción Laboral para mejorar la protección de los trabajadores en Colombia y facilitar la ratificación por el Congreso de los Estados Unidos del Acuerdo de Promoción Comercial negociado cinco años antes. Ante la multiplicidad de retos a los que se enfrenta Colombia, ambos Gobiernos hicieron del fortalecimiento de la inspección del trabajo el compromiso central del plan de acción. El Congreso estadounidense ratificó el Acuerdo de Promoción Comercial que entró vigor en el año 2012. A pesar del apoyo considerable proporcionado por el Gobierno de los Estados Unidos y por la OIT, los compromisos clave del plan de acción en lo que respecta a la inspección del trabajo siguen sin cumplirse, lo cual es indicativo, hasta cierto punto, de la manera cómo Colombia no ha logrado cumplir con el Convenio. En virtud del artículo 10, el número de inspectores del trabajo considerado suficiente es determinado en relación con la naturaleza, la complexidad y los retos prácticos de la inspección. Colombia tiene un número insuficiente de inspectores. Al mes de febrero de 2014, sólo había 685 inspectores trabajando, en un país que cuenta con más de 20 millones de personas económicamente activas. El proceso de selección y de contratación de los inspectores, así como las dudas existentes en cuanto a la independencia de los mismos es fuente de preocupación. El carácter provisional de las contrataciones reduce el impacto de la formación proporcionada por la OIT. Al mes de abril de 2014, ninguno de los nuevos inspectores había sido contratado por medio de un proceso de contratación de servicio civil o de un proceso competitivo y transparente. A efectos de contratar a un servidor público se requiere la creación de un renglón en el presupuesto del Estado, sin embargo ese no ha sido el caso. Además, persisten los problemas en lo que concierne al cobro de las multas y a la inadecuación de las mismas. La supervisión de las resoluciones voluntarias que libran a los empleadores de sanciones es insuficiente, en especial el uso de acuerdos para la búsqueda de un recurso y la eliminación de las multas. Todos esos acuerdos fueron negociados entre los empleadores y el Gobierno, sin la participación de los trabajadores. Las exenciones y la casi absoluta incapacidad de cobrar las multas, perpetúan el ciclo de impunidad. El cumplimiento del Convenio núm. 81 establece estándares que, según la evaluación del Plan de Acción Laboral, no han sido satisfechos por Colombia. Al avanzar hacia la ratificación del acuerdo comercial, Colombia y los Estados Unidos deben continuar evaluando los esfuerzos hechos para dar cumplimiento al Convenio núm. 81 y a las metas del Plan de Acción Laboral.
El miembro trabajador de España se refirió a las relaciones laborales ilegales, describiéndolas como aquellas situaciones en las que existe una relación laboral pero los empleadores logran burlar la ley. Opinó que la ausencia de inspección efectiva de las relaciones laborales ilegales y el incremento del número de trabajadores vinculados a través de empresas de servicios temporales evidencian la inoperancia de la inspección del trabajo en la práctica. Mencionó que, de los 21 millones de trabajadores en Colombia, sólo siete millones cuentan con un contrato de trabajo y con protección social. Comentó que las cooperativas de trabajo asociadas, las sociedades anónimas simplificadas, las fundaciones y los falsos sindicatos son algunas de las diversas figuras creadas para eludir el reconocimiento de los derechos laborales. Lamentó que las multas impuestas, producto de las inspecciones realizadas, no sean abonadas por los empresarios. Concluyó recordando que las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos conciernen temas de suma importancia.
La miembro gubernamental de los Estados Unidos señaló que el Plan de Acción Laboral fue acordado por los Estados Unidos en el marco del Acuerdo de Promoción Laboral. En virtud del mismo, el Gobierno de Colombia se comprometió, entre otros a ampliar las inspecciones del trabajo y duplicar el tamaño de la Inspección del Trabajo. En apoyo de estas medidas, su Gobierno financia el proyecto de cooperación técnica de la OIT denominado «Promoción del Cumplimiento de Normas Internacionales del Trabajo en Colombia», cuyo mayor componente consiste en la formación del personal clave de la inspectoría, incluso en nuevas herramientas y procedimientos de inspección, así como su seguimiento para asegurarse que en la práctica se aplique lo aprendido en la formación. El Gobierno de los Estados Unidos agradece los esfuerzos de Colombia y su cooperación continua con la OIT, en particular para mejorar las inspecciones del trabajo. No obstante, el cumplimiento de la legislación laboral continúa siendo un reto. Por ejemplo, se han constatado escasos avances en cuanto a la recaudación de las multas, en particular en aquellos casos donde multas importantes son impuestas por contratación ilegal. Las inspecciones selectivas, en particular a los sectores prioritarios, también han resultado insuficientes para efectivamente descubrir y castigar conductas ilícitas. La oradora confía en que, con la asistencia continua de la OIT y por medio de un diálogo franco y activo con sus interlocutores sociales, el Gobierno de Colombia logrará tomar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a su compromiso en la relación con la aplicación de la ley en virtud del Plan de Acción Laboral y a sus obligaciones bajo el Convenio núm. 81.
Una observadora representando a la Internacional de Servicios Públicos observó que con la creación o reactivación del Ministerio de Trabajo en 2011, el Gobierno adoptó el compromiso de ajustar la planta de personal para poder contar con el número de inspectores del trabajo requeridos para dar cumplimiento a las labores de inspección, control y vigilancia. Consideró que era indispensable la definición de una política institucional coherente que supere la debilidad del sistema de inspección laboral. En particular, enfatizó la necesidad de reforzar la función de policía administrativa laboral del Ministerio de Trabajo, en lo concerniente a la negociación colectiva de los empleados públicos. Indicó que, producto del decreto núm. 1092 de 2012 en su versión enmendada de 2014, la negociación colectiva en la administración pública tiende a tomar dimensiones importantes, trayendo consigo posibles conflictos que se originan en una cultura antisindical. Concluyó manifestando que, de no acordarse medidas inmediatas, los problemas de la inspección pueden acrecentarse.
El representante gubernamental indicó que la información proporcionada por empleadores y trabajadores era importante y sería tomada en cuenta. Invitó a los presentes a recordar que el Ministerio de Trabajo nació en noviembre del año 2011, tratándose de una entidad nueva con 30 meses de vigencia. Reiteró que se habían hecho esfuerzos por institucionalizar el Ministerio de Trabajo, desarrollar el marco normativo así como los mecanismos para que éste pueda efectivamente ser puesto en funcionamiento. Refiriéndose al incremento de la planta de personal, observó que se disponía de los recursos para asegurar la permanencia de dichos cargos. En cuanto a las vacantes existentes, explicó que la normativa dispone que no se puede nombrar o remover personal durante el proceso electoral; garantizó que para el mes de diciembre de 2014 se habrán cubierto todas las vacantes. Discrepó con lo manifestado respecto a la seriedad del proceso de contratación, explicando que son escogidos los mejores y son nombrados, manteniendo una estabilidad relativa. Desde noviembre de 2011, ningún empleado ha sido despedido sin justa causa. La ausencia de concurso se debe a la demora del procedimiento, ya que si se atienden los requerimientos administrativos, éste puede durar hasta un año, y se requería llenar las plazas rápidamente. Está prevista la celebración de concursos más adelante. Indicó que las solicitudes de la Comisión de Expertos, en materia de confidencialidad y de transporte de los inspectores, han sido atendidas y resueltas. Un decreto que establece que el apoyo logístico a los inspectores sólo puede ser recibido por intermedio de convenios interinstitucionales de empresas públicas, está listo para la firma del Presidente. Observó que no era aceptable decir que desde 2011 hasta ahora no había habido ningún cambio; si se tiene un Ministerio de Trabajo, una organización institucional, y un cuerpo de inspectores organizados en los tres componentes principales (vigilancia, gestión preventiva y atención al ciudadano).
Los miembros trabajadores indicaron que, a la luz de los debates, si bien reconocen los avances realizados en el transcurso de estos últimos años, desean apoyar las reivindicaciones hechas por sus colegas colombianos. En primer lugar, se debe incitar al Gobierno colombiano a ratificar la Parte II del Convenio así como el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176); además, el Gobierno debe abrogar el decreto relativo a la intermediación. Estimó que un nuevo decreto debería ser adoptado, previa consulta en el seno de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales; éste deberá contemplar mecanismos eficaces en materia de inspección y de prevención de todas las formas ilegales de intermediación laboral. Añadió que el Gobierno colombiano, en concertación con los interlocutores sociales, debería elaborar un proyecto de reforma a la Ley sobre la Inspección del Trabajo que tenga en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos contenidas en los informes de 2011 y de 2014. Estimó que dicho proyecto de ley debería establecer el principio de confidencialidad absoluta sobre el origen de las quejas; sanciones disuasivas, en caso de violación de la libertad sindical; la recaudación de las multas por la Dirección de los Impuestos y de las Aduanas; la participación de las organizaciones sindicales en las inspecciones; y la facilitación de medios para reforzar la capacidad de la inspección. Se debería establecer, previa consulta con los interlocutores sociales, una política pública de inspección del trabajo que cuente con recursos necesarios, metas claras, un compromiso de incrementar a los inspectores con miras a alcanzar por lo menos los 2 000 agentes, una contratación administrativa de todos los inspectores, y un incremento salarial para equiparar los salarios con el de los jueces del trabajo. Esperan que, con miras a llevar a cabo dichas propuestas, se discutan estas medidas y se logre un acuerdo en el seno de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales. También esperan que se dé un seguimiento semestral, con base en las informaciones suministradas por el Ministerio de Trabajo, en cada subcomisión departamental y en la Comisión Permanente de Concertación. Los miembros trabajadores concluyeron pidiéndole al Gobierno que aceptara una misión de contactos directos para asegurar el cumplimiento de los principios enunciados.
Los miembros empleadores acogieron con agrado la exposición hecha por el Gobierno y la información proporcionada. Consideraron que la información adicional contribuiría a un mejor entendimiento de las medidas tomadas para dar efecto al Convenio en la legislación y en la práctica. Agradecieron las respuestas brindadas por el Gobierno a las distintas intervenciones. Tomaron nota de los progresos alcanzados en lo que respecta al cumplimiento del Convenio núm. 81. Estimaron que deberían adoptarse medidas concretas. Alentaron al Gobierno a trabajar con la Oficina para continuar fortaleciendo el sistema de inspección del trabajo. Las tareas pendientes deben realizarse en amplia consulta con los interlocutores sociales. Los miembros empleadores resaltaron las medidas positivas tomadas hasta la fecha y alentaron al Gobierno a continuar su labor. Tomaron nota que, a nivel nacional, existe un foro tripartito en el seno del cual se pueden abordar los puntos planteados en el presente caso y consideraron que el mismo no amerita el envío de una misión de contactos directos.
Comentario anterior
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los diversos documentos adjuntos o posteriormente enviados a la OIT. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios que se adjuntan sobre la aplicación del Convenio de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), transmitidos al Gobierno el 6 de septiembre de 2010, en los que se reiteraba parcialmente sus comentarios anteriores y los previamente suscitados por otros sindicatos.
Adopción del nuevo enfoque de la inspección del trabajo y aplicación de las medidas correspondientes. El Gobierno se refiere en su memoria a la aplicación de algunas medidas adoptadas o previstas en el marco del programa USAID‑Midas (Más Inversión para el Desarrollo Alternativo Sostenible), programa que establece un enfoque integral y coherente de la inspección del trabajo (Sistema Integral de Inspección de Trabajo (SIIT)). Estas medidas incluyen: i) el aumento del número de visitas preventivas que promuevan los llamados «acuerdos de mejora»; ii) la consolidación de los datos, a través del establecimiento de registros Excel a nivel de distrito y la aplicación y el diseño de un sistema de información a nivel nacional, a través de la cooperación financiera y técnica del Gobierno del Canadá; iii) la evaluación del riesgo para identificar las zonas de alto riesgo sustentándose en esas bases de datos a nivel nacional y territorial; iv) la reestructuración organizativa del Ministerio de Protección Social (MPS), incluidos los establecimientos de dos nuevas oficinas de inspección del trabajo municipales (El Bagre y Jagua de Ibirico), en los departamentos territoriales de Antioquia y César; v) las correspondientes pos adaptaciones dentro de las estructuras de la inspección del trabajo (incluido el establecimiento de nuevos grupos de trabajo), la reasignación de funciones de los inspectores del trabajo; vi) el fortalecimiento del número de efectivos del personal de la inspección del trabajo y técnico, y su distribución geográfica; vii) el suministro de espacios de oficina adicionales; viii) la compra de equipos técnicos adicionales (computadoras, etc.); ix) la prevista implicación de los representantes de diferentes sectores e instituciones públicas y privadas, así como x) la simplificación de los procedimientos administrativos y la amplificación del perfil académico de los inspectores de trabajo, con miras a mejorar la eficacia del servicio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a un plan de inspección nacional centrado en el sector de la asistencia de la salud. También toma nota del aumento del número de inspecciones en las Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA) y de la información de que la evaluación del riesgo en el marco del SIIT debería permitir un enfoque de las visitas de inspección en los sectores de alto riesgo.
Por su parte, en lo que atañe a la aplicación de las medidas recientemente adoptadas, la CUT y la CTC deploran la ausencia de consultas adecuadas de los sindicatos y, en relación con el nuevo enfoque preventivo, señalan que: i) se nombran más inspectores con carácter provisional, carecen de perspectivas de carrera, no se les imparte una formación adecuada y regular, y sus competencias no son evaluadas en el curso del servicio; ii) los inspectores del trabajo están encargados de una multiplicidad de tareas adicionales; iii) el personal de la inspección del trabajo es insuficiente (a pesar de las recientes contrataciones) frente al número de lugares de trabajo sujetos a su control; iv) el número de visitas de inspección es bajo, especialmente en los sectores de alto riesgo como el de las minas de carbón; v) los procedimientos de queja son lentos; vi) la colaboración de los expertos técnicos de seguridad y salud en el trabajo, no es adecuada; vii) los recursos asignados a la inspección del trabajo, a los equipos de oficina y a los medios de transporte son escasos y el reembolso de los gastos de viaje es inadecuado, largo y pesado; viii) la cooperación entre los servicios de inspección del trabajo y otros servicios gubernamentales o instituciones públicas o privadas, no funciona en la práctica, entre los inspectores del trabajo y los empleadores y los trabajadores, o entre la inspección del trabajo y los órganos judiciales; ix) los inspectores del trabajo no tienen facultades para iniciar procedimientos judiciales o penales, en caso de vulneraciones de los derechos laborales; x) la inspección del trabajo es informada sólo de los casos de accidentes graves o mortales, y xi) el informe anual contiene simplemente información sobre el número de visitas de inspección y de sanciones impuestas. Además, según los sindicatos, el mandato de la inspección del trabajo debería extenderse para abarcar a los establecimientos comerciales (en particular, dado que se había producido un aumento en el número de lugares de trabajo informales en el sector comercial) y debería levantarse consecuentemente la exclusión de la ratificación de la parte II del Convenio (establecimientos comerciales).
Artículo 3, 1), b). Aplicación de un enfoque preventivo de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el SIIT recomienda, sobre todo, un enfoque preventivo de la inspección del trabajo, en base a la evaluación del riesgo, a efectos de identificar los sectores de alto riesgo, y se dirige a la promoción de los llamados «acuerdos de mejora» entre los empleadores y los trabajadores, durante las visitas de inspección preventiva. La Comisión toma nota de la información sobre el número de visitas preventivas y de acuerdos de mejora concluidos en 2008 y 2009, así como de la organización de varias sesiones de información, la publicación y distribución de material informativo y una cobertura pertinente de la prensa. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no había comunicado ninguna información acerca de las medidas adoptadas o previstas para fortalecer el mecanismo de notificación a la inspección del trabajo de los accidentes laborales y de los casos de enfermedad profesional, que contribuirían a alcanzar los objetivos del enfoque preventivo. Según la CUT y la CTC, las visitas de inspección preventiva: i) sólo se realizan en el sector formal; ii) están sujetas a una autorización previa de los empleadores que no se otorga en la mayoría de los casos. Además, iii) en el caso de la detección de vulneraciones de la legislación laboral, los inspectores del trabajo no pueden imponer sanciones o iniciar investigaciones; iv) el compromiso por escrito de un empleador para subsanar los defectos, no es vinculante; y v) las actividades de reparación de los empleadores son simplemente controladas por teléfono, debido a la pesada carga laboral de los inspectores del trabajo (si bien en teoría las visitas de inspección para controlar la reparación de los defectos, deberían realizarse después de seis meses).
Artículos 3, 2), 10 y 16. Multiplicidad de las tareas encomendadas a los inspectores del trabajo. Recursos humanos en relación con los establecimientos sujetos a control. La Comisión toma nota de la reestructuración organizativa y funcional del Ministerio de Protección Social (MPS) y de la reasignación de funciones encomendadas a los inspectores del trabajo en la Dirección General de Inspección del Trabajo (DGIT) y en sus oficinas territoriales, mediante el decreto núm. 1293 (que enmienda el decreto núm. 205, de 2003), así como la correspondiente asignación de funciones mediante la resolución núm. 2605, de 2009, a los recientemente creados grupos de trabajo en la DGIT y en las oficinas territoriales. La Comisión toma nota de que, según las mencionadas leyes, se siguen encomendando a los inspectores de trabajo demasiadas tareas adicionales, incluida la conciliación de los conflictos laborales individuales y colectivos. Según la CUT y la CTC, i) el decreto núm. 1293, enumera las funciones de los inspectores del trabajo a nivel nacional y a nivel territorial, y encomienda incluso nuevas funciones adicionales a los inspectores del trabajo; ii) la resolución núm. 2605, de 2009, se limita a reasignar funciones de los grupos antes existentes a los recientemente creados; y iii) en la práctica, también se requiere de los inspectores del trabajo que, además de la pesada carga de trabajo impuesta por la ley, asuman labores de oficina, debido a la falta de personal administrativo. En ese sentido, la Comisión remite al Gobierno al párrafo 69 de su Estudio General de 2006, Inspección del Trabajo, y destaca una vez más que las funciones principales de los inspectores del trabajo son complejas y requieren tiempo, medios, formación y una considerable libertad para actuar y moverse, y que cualquier nueva función que pueda encomendarse a los inspectores del trabajo, no deberá ser de tal naturaleza que entorpezca el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudique, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. Especialmente en lo que concierne a la función de conciliación de los conflictos laborales, la Comisión también remite al Gobierno al párrafo 8 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), según el cual las funciones de los inspectores del trabajo no deberían incluir las de conciliador o árbitro en los procedimientos relativos a los conflictos de trabajo.
Artículos 5, a) y b), y 17 del Convenio. Cooperación con los empleadores y los trabajadores, con los servicios gubernamentales y con las autoridades judiciales. La CUT y la CTC siguen deplorando la falta de cooperación entre los inspectores del trabajo y otros servicios gubernamentales, y la falta de colaboración con los empleadores y los trabajadores. En lo que atañe a la cooperación con otros servicios gubernamentales, destacan que no existe ninguna cooperación entre la Superintendencia de Solidaridad Económica y la Dirección Nacional de Prevención de Accidentes, a pesar de un acuerdo de cooperación pertinente. En ese sentido, la Comisión toma nota de la vaga indicación del Gobierno de que se prevé, con arreglo al SIIT, la cooperación con representantes de diferentes sectores y con instituciones públicas y privadas.
En lo que respecta a la colaboración con los empleadores, los trabajadores y sus respectivas organizaciones, el Gobierno se refiere a la conclusión de los 219 llamados «acuerdos de mejora», en 2008, y de los 238, en 2009, entre los empleadores y los trabajadores, durante las visitas de inspección preventiva de los inspectores del trabajo de diferentes sectores.
Los sindicatos reclaman la participación de los sindicatos más representativos en el diseño, la aplicación y la evaluación del sistema de visitas de inspección preventiva, la colaboración con las autoridades judiciales y el establecimiento de un registro de decisiones judiciales y de un registro de decisiones de los tribunales, así como la conclusión de acuerdos de cooperación entre los diferentes órganos gubernamentales.
Artículo 11. Condiciones materiales de trabajo y medios de transporte para los inspectores del trabajo. La CTC y la CUT siguen deplorando la falta de recursos materiales asignados a la inspección del trabajo y la falta de equipos necesarios, como computadoras, el acceso a Internet, archivos, equipos para investigaciones técnicas y medios de transporte adecuados. En ese sentido, los sindicatos destacan que los gastos de viaje son sólo reembolsados hasta una cuantía de 4.000 pesos, que el procedimiento de reembolso es muy lento y que los gastos más elevados o inesperados tienen que correr por cuenta de los inspectores del trabajo. Además, los sindicatos alegan que, en la práctica, los gastos de viaje no se reembolsaban cuando las visitas se realizaban sin notificación previa y sin autorización del director de la dirección territorial, lo cual podía llevar hasta más de una semana, a pesar de la urgencia de algunas situaciones.
Cooperativas de trabajo asociado (CTA). La Comisión había tomado nota, en su comentario anterior, de que, tanto los sindicatos como el Gobierno habían informado de la existencia de estrategias fraudulentas en las CTA, para escapar a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo asalariado. En ese sentido, la Comisión toma nota con interés de que la ley núm. 1233, de 2008, establece la obligación de que las cooperativas y las precooperativas de trabajo asociado efectúen cotizaciones al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y a los fondos de prestaciones familiares. Toma nota asimismo con interés de que esta ley prohíbe explícitamente que esas cooperativas y precooperativas actúen como empresas de intermediación laboral o para suministrar mano de obra temporal, y prevé, en caso de vulneración, la cancelación de la personería jurídica de la CTA por parte de la Superintendencia de Solidaridad Económica. El Gobierno menciona, además, la intensificación de las visitas de inspección en las cooperativas (1.632 visitas y 1.022 investigaciones en 2009) para controlar la evasión de las cotizaciones a la seguridad social, la práctica de su objetivo social aprobado con arreglo a su régimen y estatuto, y la detección de las cooperativas que actúan como intermediarias o como empresas para suministrar mano de obra temporal, en contradicción con la ley. Sin embargo, según la CUT y la CTC, las visitas de inspección en las CTA no son efectivas, puesto que las inspecciones sólo son realizadas en oficinas registradas de la CTA, redundando solamente en el control de documentos, al tiempo que, para el control de la prohibición de la intermediación, los inspectores también tenían que controlar los demás establecimientos. Por último, la Comisión toma nota de que los sindicatos solicitan información sobre las violaciones de las disposiciones legales que hubiesen conducido a la imposición de multas o a la cancelación de personería jurídica a las CTA por parte de la Superintendencia de Solidaridad Económica.
La Comisión solicita al Gobierno que presente todo comentario que considere pertinente en respuesta a las observaciones formuladas por la CUT y por la CTC y que comunique información sobre los progresos realizados a través de la aplicación del programa orientado a establecer un enfoque integral y coherente de la inspección del trabajo (Sistema Integral de Inspección del Trabajo (SIIT)), hacia el establecimiento y el funcionamiento de un sistema de inspección del trabajo en consonancia con los principios establecidos en el Convenio y la orientación aportada en la Recomendación núm. 81 que lo acompaña.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique información, en particular, sobre las medidas encaminadas a asegurar una cooperación efectiva entre los servicios de inspección del trabajo y las demás instituciones y órganos públicos y privados, comprometidos en un trabajo similar, incluidos los órganos judiciales (artículo 5, a)); medidas para una efectiva cooperación entre los inspectores del trabajo y los empleadores y los trabajadores (artículo 5, b), y la parte II de la Recomendación núm. 81); el estatuto del personal actual de la inspección del trabajo y sus condiciones de servicio (artículo 6); el fortalecimiento de la formación inicial y la posterior formación en el curso del empleo a los inspectores, en particular en la evaluación del riesgo (artículo 7, 3)); la determinación del número de inspectores del trabajo frente al número de establecimientos sujetos a su control, y la asociación de expertos y especialistas técnicos calificados (artículos 9 y 10); el reembolso de los gastos de viaje profesionales de los inspectores y el otorgamiento de adelantos con tal fin (condiciones, cuantía, duración del procedimiento, etc.) (artículo 11, 1), b), y 2)); la aplicación en la práctica del derecho de entrar libremente, sin autorización previa, en los establecimientos (artículo 12, 1), a)); la aplicación en la práctica de facultades de ordenar o de hacer ordenar de manera directa o indirecta para reparar situaciones que dañen la seguridad y la salud de los trabajadores (artículo 13); las medidas adoptadas para mejorar el mecanismo de notificación a la inspección del trabajo de los casos de accidentes del trabajo y de los casos de enfermedades profesionales, con el fin de abarcar a todos los trabajadores de los establecimientos industriales (artículo 14); los medios disponibles para la realización de visitas de inspección planificadas y visitas de inspección realizadas como consecuencia de la recepción de una queja, con miras a abarcar la mayor cantidad de establecimientos posible, al tiempo que se tienen en cuenta los sectores prioritarios (artículos 11 y 16); el papel de los inspectores del trabajo en los procedimientos legales contra los empleadores que infringen la legislación laboral, incluso en las CTA (artículo 17); el nivel de sanciones para que ejerzan un efecto disuasorio (artículo 18); el fortalecimiento de la obligación de informar que tienen los inspectores del trabajo y las oficinas de inspección locales, con miras a permitir la publicación por parte de la autoridad central de un informe anual idóneo (artículo 19) y el asunto de una eventual extensión del alcance de la inspección del trabajo a los establecimientos comerciales (artículo 22 y parte II del Convenio).
Además, al tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a sus solicitudes sobre los puntos siguientes, la Comisión se ve obligada a reiterar los comentarios pertinentes que figuran a continuación:
La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el párrafo 133 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, en relación con el sentido y el alcance del artículo 3, párrafo 1, c), del Convenio, en virtud del cual los inspectores del trabajo deben poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales vigentes. Desde el punto de vista de la Comisión, el deterioro de las condiciones de trabajo de un elevado número de trabajadores, de los cuales una gran parte está constituido por mujeres, justificaría ampliamente que a los inspectores del trabajo se les encomiende la misión de investigar sobre la realidad de las relaciones laborales existentes entre los subcontratistas o los destinatarios de los bienes y servicios producidos por las CTA y los trabajadores de las CTA. De este modo, podrían identificarse los abusos y las deficiencias que perjudican a estos trabajadores, lo cual permitiría introducir mejoras en la legislación vigente en materia de condiciones de trabajo y protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión. La Comisión espera que esta investigación se confíe rápidamente a los inspectores del trabajo, con el fin de permitir un avance legislativo adaptado a las nuevas realidades del mundo del trabajo, como son las relaciones de subordinación que se establecen entre las CTA con respecto a las empresas para las cuales producen bienes y servicios al margen de cualquier contrato de trabajo. Se ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar información pertinente, acompañada de una copia de cualquier texto que dé efecto al artículo 3, párrafo 1, apartado c), del Convenio.
La Comisión solicita asimismo al Gobierno que haga partícipe a la OIT de su posición con respecto a las propuestas de los sindicatos sobre esta materia.
Artículo 15, c). Principio de confidencialidad del origen de las quejas. La Comisión comprueba una vez más que el Gobierno no ha transmitido las informaciones que le solicitó con respecto a la existencia de una base legal que garantice el respeto por parte de los inspectores del trabajo del principio de confidencialidad de la fuente de las quejas. Por lo tanto, insta nuevamente al Gobierno a que adopte rápidamente las medidas necesarias para completar la legislación a estos efectos, de modo que la confidencialidad relativa a las quejas sea garantizada y se ponga así a los trabajadores al abrigo de represalias, que ponga al corriente al respecto a la OIT y que comunique cualquier texto o proyecto de texto pertinente.
Artículos 20 y 21. Informe anual de inspección. La Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno la obligación de la autoridad central de inspección del trabajo de publicar y comunicar a la OIT, conforme al artículo 20 del Convenio, un informe anual de actividades que contenga las informaciones exigidas en cada uno de los apartados a) a g) del artículo 21. La Comisión confía firmemente en que, gracias a la cooperación internacional en curso para el fortalecimiento de la inspección del trabajo, el Gobierno no dejará de adoptar las medidas necesarias que permitan aplicar plenamente estos artículos del Convenio. En cualquier caso, le agradecería que comunicara informaciones sobre toda evolución al respecto, incluso sobre los problemas que pudieran eventualmente surgir.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]
Al referirse igualmente a su observación, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre los puntos siguientes.
Artículo 2, párrafo 2, y Parte II del Convenio. Ambito de competencia de la inspección del trabajo. Al referirse a su observación con respecto al punto de vista de las organizaciones sindicales, según el cual convendría que la inspección del trabajo cubra igualmente a los establecimientos comerciales, la Comisión es consciente del hecho de que, en virtud de su declaración de exclusión de la Parte II de su aceptación del Convenio, el Gobierno no está vinculado por la misma. No obstante, la Comisión recuerda al Gobierno que, con arreglo al artículo 25, párrafo 2, del Convenio, todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá anularla, en cualquier momento, mediante una declaración posterior. La Comisión agradecería que comunicara su posición sobre este asunto.
Artículo 5, a). Cooperación con los órganos judiciales. En respuesta a la observación general de la Comisión de 2007, respecto al interés de una cooperación efectiva entre la inspección del trabajo y los órganos judiciales encargados de la realización del objetivo de la inspección, el Gobierno ha indicado simplemente que los inspectores del trabajo transmiten a las autoridades competentes los casos que les son sometidos y para los cuales no se declaran competentes, y que, si en el acto de conciliación no se llegase a una solución del conflicto, las partes son libres de someter éste al árbitro de la justicia. La Comisión toma nota de que no se trata en ningún caso de relaciones de cooperación, y querría subrayar nuevamente que el objeto de su observación general implica más precisamente los intercambios de información con miras a que los órganos de justicia y los agentes de inspección se sensibilicen recíprocamente de sus funciones respectivas a fin de recabar, especialmente de las instancias judiciales, la diligencia y el trato de fondo que merecen las actas de los inspectores de trabajo, así como los litigios relativos a los mismos asuntos que les someten directamente los trabajadores o sus organizaciones. La Comisión ha expresado igualmente su esperanza de que un sistema de registro de las decisiones judiciales pueda ser accesible a la inspección del trabajo de modo que permita a la autoridad central explotar estos datos de manera adecuada a sus objetivos y de incluirlos en su informe anual, como prevé el inciso e) del artículo 21. La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno que adopte las medidas adecuadas a los fines planteados, y, que tenga al corriente de las mismas a la OIT, comunicándole cualquier documento pertinente en esta materia.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de los comentarios formulados por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) el 31 de agosto de 2007, en relación principalmente con el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), así como de las respuestas del Gobierno comunicadas a la OIT por carta el 21 de febrero de 2008, por cuanto conciernen a la aplicación del presente Convenio. La Comisión señala, además, la comunicación por parte de la CUT, el 28 de enero de 2008, de un informe de evaluación y propuestas para el desarrollo del acuerdo tripartito titulado «Los derechos laborales y las libertades sindicales en Colombia», firmado igualmente por la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación de Pensionados de Colombia (CPC), así como las informaciones en respuesta proporcionadas por el Gobierno, el 9 de junio de 2008. Por último, la Comisión toma nota de los comentarios formulados el 19 de agosto de 2008 por la Confederación General del Trabajo (CGT) sobre los mismos puntos planteados en el informe de evaluación citado y transmitidos por la OIT al Gobierno el 19 de septiembre de 2008.
Según los sindicatos consignatarios del informe citado, los derechos de los trabajadores son violados no solamente por un elevado número de empleadores del sector privado, sino también por una gran parte de las empresas estatales, especialmente en lo que respecta a la obligación de afiliar a sus asalariados a la seguridad social. Las organizaciones sindicales estiman que medidas como la fusión del Ministerio de Trabajo con otro ministerio igualmente encargado de la salud, así como la sobrecarga de trabajo que se ha hecho recaer sobre los inspectores del trabajo, cuyo número es de por sí insuficiente, han provocado el debilitamiento de la administración del trabajo y han impedido a los inspectores ejercer sus funciones principales especialmente a través del control de establecimientos, del suministro de informaciones y del asesoramiento técnico a los empleadores y trabajadores e incluso la comunicación a las autoridades competentes sobre las deficiencias de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. Los sindicatos afirman que, como consecuencia de esta situación, la tramitación de las quejas por las continuas y repetidas violaciones de la legislación pertinente por parte de los empleadores, es de una lentitud considerable. Estimando que los establecimientos comerciales son el lugar donde el mayor número de infracciones de esta legislación se produce, los sindicatos expresan el deseo de que la inspección del trabajo los incluya en su campo de competencia para la aplicación de este Convenio.
Asimismo, denuncian el recurso generalizado a la relación del trabajo en el marco de las cooperativas de trabajo asociado (CTA), lo que desde su punto de vista, constituye una estrategia fraudulenta por parte de las empresas para escapar a las obligaciones que se derivan de la relación de trabajo asalariado. Estas cooperativas, al igual que determinados contratos de prestación de servicios, contratos civiles o mercantiles, presentarían la ventaja, incluso para el Estado, de disponer de mano de obra barata, que no lleva aparejado ningún costo, ni ninguna de las obligaciones patronales vinculadas a la existencia de un contrato de trabajo asalariado. En particular, estas cooperativas no implican ninguna de las obligaciones asociadas al ejercicio del derecho sindical, como es la obligación de negociación colectiva, o incluso el ejercicio del derecho de huelga. Estas cooperativas, a las que la legislación presenta como una forma libre y voluntaria de asociación, no serían en realidad más que una solución impuesta a antiguos trabajadores despedidos, para permitirles mantener sus ingresos. De hecho, el informe menciona específicamente los casos de las CTA y de la subcontratación en algunos sectores, entre ellos la industria textil y de confección, que representan una parte sustancial de las exportaciones del país y donde las mujeres constituyen la mayor parte de la mano de obra, principalmente en Bogotá y en la región metropolitana del departamento de Antioquia. Las mujeres crean pequeñas empresas familiares que actúan como subcontratistas de grandes «maquilas», y producen artículos de exportación en microtalleres o en sus propias casas, en condiciones extremadamente precarias (sin salario mínimo, ni seguridad social, ni horas legales de trabajo, ni por consiguiente, retribución de las horas suplementarias).
Los sindicatos reclaman: i) que se restablezca el Ministerio de Trabajo y se refuerce la Inspección del Trabajo; ii) que se fortalezcan los mecanismos de control y vigilancia de la evasión de los aportes a la seguridad social y se exija la afiliación de los trabajadores y trabajadoras al sistema contributivo; iii) que se ratifique la segunda parte del Convenio (relativo a los establecimientos comerciales); iv) que el proyecto de nuevo modelo de inspección del trabajo elaborado con el apoyo del USAID-Colombia, sea adoptado de acuerdo con las centrales sindicales; v) que el Gobierno vele para que se adopte el marco normativo necesario para que ninguna empresa estatal recurra más a las CTA como modalidad contractual; vi) que se debata con los interlocutores sociales un proyecto de ley en el que se establezca un marco legal para el funcionamiento de las cooperativas, a partir de la Recomendación de la OIT sobre la promoción de las cooperativas, 2002 (núm. 193); vii) que se elabore, previa consulta con los interlocutores sociales, un estatuto del trabajo que garantice los derechos laborales y que sea conforme a los convenios de la OIT; viii) que se restituya el contrato de trabajo como elemento central de la relación laboral, para poner fin a la función de intermediación laboral de las cooperativas de trabajo asociado y a las otras prácticas de trabajo sin vínculo laboral.
La CUT observa que si, en virtud del artículo 125 de la Constitución nacional y de la ley núm. 909 de 2004, los inspectores del trabajo son funcionarios públicos cuyos puestos deben ser provistos por concurso y forman parte de la carrera administrativa, la mayoría de los inspectores actualmente en ejercicio han sido nombrados a título provisional, sin la convocatoria previa de un concurso. De hecho, en un solicitud directa dirigida al Gobierno en 2001, la Comisión había observado que, por razones económicas, se había congelado la contratación de funcionarios y que, para paliar la insuficiencia de inspectores del trabajo, el Gobierno se había visto obligado a recurrir a la contratación de agentes contractuales para que realizaran las mismas funciones. La Comisión había solicitado al Gobierno que se sirviera tener informada a la OIT de la evolución de la situación, especialmente en lo que concierne al estatuto jurídico y al número de inspectores de trabajo ya en ejercicio, así como en lo relativo al estatuto y al número de agentes contractuales que cumplían la función de inspectores. Sin embargo, a pesar de las solicitudes reiteradas de la Comisión, el Gobierno no se sintió con el deber de hacerlo.
En su observación de 2007, la CUT deplora igualmente la precariedad de las condiciones de trabajo de los inspectores del trabajo, especialmente la insuficiencia de los equipos y materiales de oficina, tanto en la capital como en las principales ciudades del país, así como la falta generalizada de medios y facilidades de transporte necesarios para los desplazamientos por motivos profesionales.
De las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su informe, así como de las que se encuentran disponibles en el sitio Internet del Ministerio de la Protección Social, se deduce que algunas medidas deberían contribuir a reforzar el sistema de inspección del trabajo gracias a la ejecución del programa USAID-Midas (Más inversión para el desarrollo alternativo sostenible) y la asistencia de la Oficina.
Artículos 6, 9 y 10 del Convenio. Reforzamiento del número de inspectores y de las cualificaciones del personal de inspección y estatuto jurídico de los agentes de inspección. Respecto al número de inspectores del trabajo, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, está prevista la contratación entre 2008 y 2010 de 207 nuevos funcionarios de inspección, entre ellos de juristas, economistas e ingenieros, para reforzar el efectivo de 746 inspectores en ejercicio. Además, toma nota de que también está previsto mejorar las competencias de los inspectores del trabajo, mediante cursos de formación específica. La Comisión toma buena nota de estas informaciones y solicita al Gobierno que tenga a bien proporcionar en su próxima memoria precisiones sobre las modalidades de contratación de los nuevos agentes de inspección, así como sobre su estatuto jurídico y sus condiciones de servicio, en relación con las exigencias establecidas en el artículo 6 del Convenio. La Comisión le agradecería que indicara, en particular, si se han convocado concursos para cubrir los nuevos puestos en todo el país, y que comunique cualquier documento o texto legal pertinente.
Artículos 11 y 12, párrafo 1, apartado c), iv). Condiciones materiales de trabajo y facilidades de transporte para los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce la insuficiencia de las facilidades del transporte que se han puesto a disposición de los inspectores para sus desplazamientos profesionales y se declara consciente de la necesidad de reforzarlos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione precisiones en relación con la evolución de las condiciones de trabajo de los inspectores del trabajo (número, distribución geográfica, ocupación y estado de las oficinas; material de oficina, medios de comunicación; equipos para las investigaciones técnicas; facilidades y medios de transporte, modalidades de reembolso de sus gastos de transporte y otros gastos suplementarios).
Artículo 3, párrafo 2. Otras funciones encomendadas a los inspectores del trabajo. Respecto a la multiplicidad de funciones a cargo de los inspectores del trabajo, que comprometería la ejecución de sus funciones principales, la Comisión toma nota de que, en el marco del proyecto de mejora del sistema de inspección del trabajo, se ha realizado un estudio sobre la carga de trabajo de las direcciones territoriales. La Comisión señala con interés que el Gobierno prevé, mediante las reformas legales pertinentes, la posibilidad de redistribuir a otros funcionarios algunas de las funciones atribuidas a los inspectores del trabajo, y de establecer un mecanismo de conciliación especializado. Espera que el Gobierno no dejará de informar a la OIT sobre cualquier medida adoptada a fin de garantizar que los inspectores del trabajo dediquen en el futuro la mayor parte de su tiempo de trabajo al ejercicio de sus funciones principales, y prioritariamente, a las visitas de inspección, y que sus resultados se verán reflejados en los datos estadísticos pertinentes.
Artículo 5, b). Nuevas modalidades de inspección de las condiciones de trabajo con la colaboración de los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que 18 acuerdos denominados «de mejora» o «de gestión» fueron suscritos en 2007, bajo la supervisión y el seguimiento de los inspectores de trabajo, entre los empleadores y los trabajadores de algunos sectores de actividad, entre los cuales pueden mencionarse la construcción, el transporte y las empresas de seguridad. Tras la indicación del Gobierno de que estos acuerdos tienen como objetivo un mayor respeto de las obligaciones respectivas de los empleadores y de los trabajadores, la Comisión le solicita que proporcione precisiones sobre su contenido, así como sobre las modalidades prácticas de su ejecución, o que envíe copia de los mismos a la OIT.
Artículo 18. Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. En lo que se refiere a la lucha contra la evasión de los aportes a la seguridad social, el Gobierno anuncia que pondrá al servicio de la inspección del trabajo útiles de información, como la planilla integrada para la liquidación de aportes (PILA) de todas las contribuciones que deben las empresas, los empleadores o los trabajadores independientes a las entidades que gestionan los pagos a la seguridad social y a las entidades parafiscales. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara informaciones sobre la repercusión de la introducción de este procedimiento en relación con la ejecución de las obligaciones vinculadas a la seguridad social. La Comisión le solicita asimismo, que allegue informaciones estadísticas sobre las infracciones comprobadas y las sanciones impuestas por incumplimiento de las obligaciones relativas a la seguridad social.
Cooperativas de trabajo asociado (CTA), subcontratación y precarización de las condiciones de trabajo. Según el Gobierno, la figura de las CTA habría provocado la proliferación de entidades con las cuales se establecen relaciones laborales que vulneran la legislación y la flexibilización abusiva de las condiciones de trabajo, perjudicando incluso el concepto mismo de cooperativa y la finalidad de este tipo de organización. El Gobierno señala precisamente algunos casos en los que los empresarios, tras haber creado estas cooperativas, han despedido a sus trabajadores y les han invitado a continuación a unirse a ellas, así como otros casos de evasión por parte de las empresas de sus obligaciones patronales, a través de la creación de CTA tanto en el sector privado como en el sector público de la economía. Sin embargo, el Gobierno indica que se han adoptado medidas para subsanar la situación, en particular, respecto a la cobertura de la seguridad social, mediante la instauración de controles adecuados. A este respecto, invoca el decreto núm. 4588 de 2006, que reglamenta la organización, el funcionamiento y la inspección de las CTA. En el curso del último trimestre de 2007 y del primer semestre de 2008, se habrían ajustado 875 cooperativas y 22 precooperativas a las disposiciones del decreto citado. En 2007, se habrían dictado 113 sanciones por un monto total de 268.453.400 pesos contra las cooperativas que actúan como intermediarias o las empresas temporales de servicios por la evasión de cotizaciones a la seguridad social, y 16 sanciones por un monto de 291.821.800 pesos contra las precooperativas. Para el Gobierno, la constitución de las CTA debe analizarse como un medio legítimo y eficaz de creación de empleos que beneficia especialmente a los desempleados, a las personas desplazadas y a los marginados, así como a las empresas en crisis o en vías de reestructuración. De conformidad con el decreto núm. 4588 ya citado y las normas que lo modifican o adicionan, el Gobierno prevé la implementación de un sistema de información en materia de cooperativas que aporte datos relativos al conjunto de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado del país, a fin de evitar un uso abusivo de estas figuras asociativas.
La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el párrafo 133 de su Estudio general de 2006, Inspección del trabajo, en relación con el sentido y el alcance del artículo 3, párrafo 1, c), del Convenio, en virtud del cual los inspectores del trabajo deben poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales vigentes. Desde el punto de vista de la Comisión, el deterioro de las condiciones de trabajo de un elevado número de trabajadores, de los cuales una gran parte está constituido por mujeres, justificaría ampliamente que a los inspectores del trabajo se les encomiende la misión de investigar sobre la realidad de las relaciones laborales existentes entre los subcontratistas o los destinatarios de los bienes y servicios producidos por las CTA y los trabajadores de las CTA. De este modo, podrían identificarse los abusos y las deficiencias que perjudican a estos trabajadores, lo cual permitiría introducir mejoras en la legislación vigente en materia de condiciones de trabajo y protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión. La Comisión espera que esta misión se confíe rápidamente a los inspectores del trabajo, con el fin de permitir un avance legislativo adaptado a las nuevas realidades del mundo del trabajo, como son las relaciones de subordinación que se establecen entre las CTA con respecto a las empresas para las cuales producen bienes y servicios al margen de cualquier contrato de trabajo. Se ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar información pertinente, acompañada de una copia de cualquier texto que dé efecto al artículo 3, párrafo 1, apartado c), del Convenio.
La Comisión solicita asimismo al Gobierno que haga partícipe a la OIT de su posición con respecto a las sugerencias de los sindicatos sobre esta materia.
Artículo 14. Notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión ha solicitado en repetidas ocasiones al Gobierno que adopte medidas para dar efecto a este artículo del Convenio. Puesto que no se ha comunicado ninguna información pertinente a este respecto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas que garanticen la aplicación en la legislación y en la práctica de esta importante disposición del Convenio, condición que resulta indispensable para el desarrollo de una política de prevención de riesgos profesionales. La Comisión abriga la firme esperanza de que el Gobierno comunique informaciones pertinentes sobre este punto en su próxima memoria.
Artículo 13. Prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo en las actividades de riesgo elevado. Según las informaciones disponibles en la OIT, han ocurrido graves accidentes de trabajo en la industria minera en el transcurso de los últimos años, en particular, accidentes mortales en febrero de 2007, en las minas de carbón de San Roque y la Preciosa, en Sardinata, departamento del Norte de Santander y en Gámeza, departamento de Boyacá. La Comisión solicita al Gobierno que, tras haber anunciado que se dará prioridad a la prevención de riesgos profesionales mediante la determinación de las actividades y los establecimientos de alto riesgo para la salud y la seguridad de los trabajadores, indique las medidas adoptadas al respecto. En particular, le solicita que precise si se han adoptado medidas tendientes a identificar los factores de riesgo responsables de los accidentes anteriormente citados y los medios que permitan eliminarlos. En caso de ser así, la Comisión solicita al Gobierno que comunique toda información al respecto; de lo contrario, le urge a que adopte rápidamente medidas para garantizar la protección de los trabajadores concernidos contra los riesgos de accidentes graves y mantenga debidamente al corriente de las mismas a la OIT.
Artículos 20 y 21. Informe anual de inspección. La Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno la obligación de la autoridad central de inspección del trabajo de publicar y comunicar a la OIT, conforme al artículo 20 del Convenio, un informe anual de actividades que contenga las informaciones exigidas en cada uno de los incisos a) a g) del artículo 21. La Comisión confía firmemente en que, gracias a la cooperación internacional en curso para el fortalecimiento de la inspección del trabajo, el Gobierno no dejará de adoptar las medidas necesarias que permitan aplicar plenamente estos artículos del Convenio. En cualquier caso, le agradecería que comunique informaciones sobre toda evolución al respecto, incluso sobre los problemas que pudieran eventualmente surgir.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
También en relación con su observación, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione información suplementaria sobre los puntos siguientes.
1. Impacto de la reorganización de la administración del trabajo en el funcionamiento de la Inspección del Trabajo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a las medidas tomadas y previstas en lo que respecta a la reorganización de la administración del trabajo en su conjunto. Le ruega de nuevo que comunique información sobre el impacto de estas medidas en la eficacia de la Inspección del Trabajo, en términos de cooperación con los otros órganos de la administración, de colaboración con los interlocutores sociales, así como en relación con el volumen y la calidad de las acciones de inspección.
2. Artículos 6 y 10 del Convenio. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que comunique información sobre la evolución de la situación después de que se congelase la contratación de funcionarios y sobre el estatuto y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo que han sido contratados en el contexto de las restricciones impuestas por la coyuntura económica.
3. Artículo 14. Notificación a los inspectores del trabajo de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la Inspección del Trabajo sea informada de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional.
4. Artículo 15, c). Principio de confidencialidad de la fuente de la queja. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores sobre este punto y señala de nuevo la necesidad de que exista una garantía legal del principio de confidencialidad en lo que respecta a la fuente de las quejas. Por consiguiente, ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el respeto del principio de confidencialidad en lo que respecta a la fuente de las quejas, así como la prohibición a los inspectores de revelar al empleador o a su representante que han procedido a una visita de inspección como consecuencia de una queja.
5. Artículos 19, 20 y 21. Informe anual de inspección. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno respecto, entre otras cosas, al número de empresas y trabajadores registrados, el número de visitas realizadas por las direcciones territoriales, el número de quejas recibidas y el número de empresas sancionadas. La Comisión invita al Gobierno a señalar a la atención de la autoridad central de Inspección del Trabajo las orientaciones dadas por la parte IV de la recomendación núm. 81, respecto a la forma en la que las informaciones requeridas por el artículo 21 pueden presentarse en el informe anual a fin de que sirvan para la evaluación del funcionamiento de la inspección del trabajo y del nivel de aplicación de la legislación sometida a su control, así como para determinar las medidas para su mejora. La Comisión confía en que próximamente se elabore, se publique y se comunique a la OIT de conformidad con el artículo 20 un informe anual de inspección del trabajo y que éste contenga las informaciones requeridas sobre cada uno de los temas contemplados por el artículo 21, a fin de que los interlocutores sociales puedan obtener esta información y realizar las sugerencias pertinentes.
Por último, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que comunique copia de la sentencia núm. 10728 de 22 de agosto de 1996 del Consejo de Estado, que indica que ha sido dictada en relación con la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio para el período que va del 1.º de julio de 2004 al 31 de agosto de 2006, que contiene respuestas a los comentarios anteriores de la Comisión así como de una copia adjunta de la resolución núm. 004283 del Ministerio de Protección Social. Asimismo, la Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno, recibidas el 16 de febrero de 2006, a los comentarios de la Confederación de Trabajadores de Colombia, recibidos en la OIT el 31 de agosto de 2005, que tratan de la libertad sindical. La Comisión se refiere a este respecto al acuerdo tripartito realizado por la delegación de Colombia en la 95.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo que tuvo lugar en junio de 2006, cuyo objetivo es aclarar las acciones realizadas en contra de la libertad y de la vida de trabajadores y dirigentes sindicales, dar un nuevo impulso a los principios de la OIT con miras a que se concreten en los derechos fundamentales del trabajo y afirmar la aplicación de las políticas de la OIT dando una importancia especial a la concertación, el diálogo social, la negociación colectiva y el derecho de asociación. La Comisión expresa la firme esperanza de que este acuerdo alcanzará los objetivos fijados y ruega al Gobierno que mantenga informada a la OIT sobre todos los cambios que se produzcan en relación con la aplicación del Convenio.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre ciertos puntos.
Refiriéndose asimismo a su observación, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.
Artículos 3, párrafo 2, y 16 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que las visitas de inspección han aumentado y han pasado de 6.692 en 2000 a 10.811 en 2003. Tomando nota sin embargo de que la función de la inspección no está separada de la función de conciliación y de que las actividades de los inspectores del trabajo se centran en la solución de conflictos, la Comisión espera que el Gobierno velará para que se tomen medidas a fin de permitir a los inspectores del trabajo consagrar la mayor parte de su tiempo de trabajo a sus funciones principales tal como están definidas en el Convenio.
Artículo 5. Sírvase indicar las medidas tomadas en el marco del nuevo Ministerio de la Protección Social para fomentar la cooperación efectiva de los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales y con instituciones, públicas o privadas, que ejerzan actividades similares (apartado a)), así como la colaboración de los funcionarios de la inspección del trabajo con los empleadores y trabajadores o sus organizaciones (apartado b)).
Artículos 6 y 10. La Comisión espera que el Gobierno comunicará las informaciones solicitadas en sus comentarios anteriores sobre los cambios en la situación debida a la paralización de la contratación de funcionarios y en cuanto al estatuto y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo contratados en el contexto de las restricciones impuestas por la coyuntura económica.
Artículos 7 y 11. La Comisión toma nota de que la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo no tiene autonomía administrativa, técnica y financiera y que el funcionamiento de las direcciones territoriales depende del presupuesto que les es concedido anualmente por el Ministerio de la Protección Social. En su memoria en virtud del Convenio núm. 129, el Gobierno señala que este año se prevén una serie de seminarios de formación para los inspectores del trabajo, pero que todas las actividades dependen de la disponibilidad de fondos. A este respecto, la Comisión toma nota que según el artículo 43 del decreto núm. 205 de 2003, los recursos y el patrimonio de los antiguos Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Ministerio de Salud deberían ser transferidos al Ministerio de la Protección Social. Agradecería al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre las formas jurídicas y prácticas de aplicación de este texto y sobre la situación actual que se ha derivado de ello.
Señalando por otra parte que se está realizando una actualización de la Guía del Inspector del Trabajo, la Comisión ruega al Gobierno que comunique copia del nuevo texto en cuanto sea publicado.
Artículo 14. En relación con sus comentarios anteriores y señalando, tal como hizo en el párrafo 86 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo,de 1985, que la notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional al servicio de inspección del trabajo no es un fin en sí, sino que se inscribe en el marco más general de la prevención de los riesgos profesionales, la Comisión agradecería al Gobierno que tome rápidamente medidas para que la inspección del trabajo sea informada de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional en los casos y de la forma que determine la legislación nacional, y que comunique informaciones sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 15, c). En relación con sus comentarios anteriores sobre el artículo 20, c) del Convenio núm. 129 sobre la necesidad de garantizar una base legal al principio de confidencialidad respecto del origen de las quejas, a fin de garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra posibles represalias de parte de los empleadores y evitar que el miedo a que se revele su identidad constituya un obstáculo para la colaboración de los trabajadores con los inspectores del trabajo y señalando que el Gobierno no proporciona ninguna información a este respecto, la Comisión le agradecería que tome rápidamente medidas pertinentes para garantizar el respeto del principio de confidencialidad en cuanto a la fuente de las quejas, así como la prohibición a los inspectores de revelar al empleador o a su representante que ha procedido a una visita de inspección como consecuencia de una queja. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará informaciones en las que conste que ha dado efecto a esta disposición del Convenio.
Artículos 19, 20 y 21. La Comisión toma nota de los cuadros estadísticos (que contienen informaciones divididas por dirección territorial) comunicadas por el Gobierno. Toma nota de que estas estadísticas se refieren en especial a las huelgas, las reclamaciones, las conciliaciones, las consultas, las autorizaciones de trabajo a los menores, las reclamaciones de los menores, las solicitudes de despido, las visitas de inspección, el número de empresas sancionadas, las tareas administrativas, las investigaciones administrativas, el monto de las multas impuestas por infracciones a la legislación sobre el sistema general de riesgos profesionales y sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedades profesionales que han provocado una incapacidad parcial permanente, la invalidez o la muerte. Señalando además que la memoria del Gobierno en virtud del Convenio núm. 129 señala que la autoridad central de la inspección del trabajo no publica ningún informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección, pero que las direcciones territoriales someten a la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo informes trimestrales que contienen, entre otras cosas, informaciones sobre las empresas visitadas y sancionadas, la Comisión ruega al Gobierno que vele por que la autoridad central cumpla con sus obligaciones de publicación y de comunicación a la OIT dentro de los plazos previstos por el artículo 20 de un informe anual de inspección que contenga informaciones sobre cada uno de los temas enumerados por el artículo 21.
La Comisión agradecería al Gobierno que comunique asimismo copia de las sentencias núm. C-096 de 1993 de la Corte Constitucional; núm. 14684 de 12 de octubre de 2000 de la sección segunda del Consejo de Estado y núm. 10728 de 22 de agosto de 1996 del Consejo de Estado, de las cuales el Gobierno indica que han sido dictadas en relación con la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de las respuestas parciales del Gobierno a sus comentarios anteriores, así como de la documentación comunicada en anexo.
Toma nota en especial de la fusión, en virtud de la ley núm. 790 de 2002, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud en un solo Ministerio llamado Ministerio de la Protección Social, cuyos objetivos, estructura y funciones son definidos por el decreto núm. 205 de 3 de febrero de 2003. La Comisión toma nota con interés de que, en virtud de la resolución núm. 0004283 de 23 de diciembre de 2003, que fija la nueva jurisdicción de las oficinas de inspección del trabajo, las jurisdicciones de las inspecciones del trabajo son redistribuidas de manera a ampliar el campo de acción de los servicios de inspección a todo el territorio nacional y a mejorar su funcionamiento, y a realizar la repartición de los recursos en función de ciertos criterios tales con la división político-administrativa del país; el número de municipios por departamento; la extensión de los departamentos; la población total, la población en edad de trabajar y la población económicamente activa; la tasa de desempleo; la tasa de subempleo; el número de empresas; las distancias entre los municipios, así como los medios de comunicación y de transporte y las cargas de trabajo.
La Comisión toma nota de que el sistema de inspección del trabajo está bajo la autoridad central del nuevo ministerio, y que está conformado a nivel central por la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo; a nivel regional, por 32 direcciones territoriales con sede en las capitales de los departamentos, de oficinas especiales que pueden ser creadas por decisión ministerial en función de las necesidades de orden político, económico y social en una región determinada, y a nivel local por las oficinas de inspección municipal del trabajo cuya sede y jurisdicción serán determinadas por el Ministro. Según el Gobierno, las estructuras regionales y locales dependen técnicamente del Viceministro de Relaciones Laborales y administrativamente de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo.
Se ruega al Gobierno que comunique información sobre el impacto de la reciente reorganización de la administración del trabajo en la eficacia de las actividades de la inspección del trabajo así como copia de las resoluciones núms. 002 y 0951 de 2003 del Ministerio de la Protección Social, mencionadas en su memoria y de todo otro texto adoptado en aplicación del decreto núm. 205, antes mencionado, que trate de las cuestiones cubiertas por el Convenio.
También en relación con su observación, la Comisión recuerda al Gobierno su solicitud de informaciones sobre los puntos siguientes.
1. Al tomar nota de que la reestructuración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se había acompañado de la creación de una Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control, que gozaba de autonomía administrativa y financiera, pero que los servicios de inspección del trabajo seguían dependiendo jerárquicamente del MTSS y funcionalmente de las direcciones técnicas del trabajo, del empleo, de la seguridad social y de los riesgos profesionales, la Comisión había solicitado, en efecto, al Gobierno que facilitara aclaraciones sobre el funcionamiento del presupuesto asignado a la puesta a disposición de los vehículos y de los subsidios de transporte necesarios para los desplazamientos de los inspectores del trabajo. Por consiguiente, se solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien comunicar estas aclaraciones para permitir que la Comisión valore de qué manera se da efecto a las disposiciones del artículo 11, párrafos 1, b) y 2, del Convenio.
2. Al tomar nota, además, de la conclusión de un acuerdo de cooperación entre la Dirección Nacional de prevención de siniestros, algunos organismos e instituciones y el Ministerio de Trabajo, con miras a la mejora de las condiciones de trabajo y de seguridad en el trabajo en el sector de las minas (artículo 5, a)), la Comisión también había solicitado al Gobierno que tuviera a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de este acuerdo, en la medida en que estuviese asociada la inspección, e indicar las medidas concretas aplicadas, llegado el caso, para favorecer la colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo y los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones. La Comisión espera que el Gobierno no deje de responder a esta solicitud, con el fin de ilustrar de qué manera se da efecto, en la práctica, al artículo 5, b).
3. Al tomar nota en la memoria del Gobierno de las informaciones que dan cuenta de que se había suscrito un convenio de cooperación entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Defensoría del Pueblo, dos instituciones encargadas especialmente de desarrollar, con el apoyo de las alcaldías municipales, programas de vigilancia y control del cumplimiento de las normas laborales y de seguridad social, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el desarrollo de las acciones emprendidas en virtud de este Convenio, así como sobre la función que corresponde desempeñar a los inspectores del trabajo, en aras del objetivo común.
4. Al tomar nota de que la coyuntura económica había impuesto, por una parte, la congelación de la contratación de funcionarios y, por la otra, la opción provisional para la contratación de agentes contractuales, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la OIT de la evolución de la situación en lo que concierne a la situación y a los efectivos de los inspectores del trabajo ya en ejercicio y a los de aquellos cuya contratación se había producido en el marco de esas restricciones.
5. Por último, al referirse a las disposiciones de la ley núm. 100 de 1993, relativas a la creación del sistema de seguridad integral, en virtud de las cuales, los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional deben notificarse a las entidades encargadas de la gestión de los riesgos profesionales, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien especificar de qué entidades se trata e indicar los casos y las condiciones en los que se prevé, en la legislación nacional, de conformidad con el artículo 14, que deba informarse a los inspectores de los mencionados accidentes y enfermedades.
1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el poder de control de las actividades sindicales atribuido a los inspectores del trabajo en virtud del artículo 41 del decreto-ley núm. 2351 de 1965, en contradicción con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio, ha sido suprimido por el artículo 20 de la ley núm. 584, de 13 de junio de 2000, por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Código de Trabajo.
2. Sin embargo, la Comisión toma nota de que las actividades principales llevadas a cabo por los inspectores de trabajo siguen siendo la conciliación en el marco de los conflictos laborales y un cierto número de otras actividades alejadas de las funciones principales que deberían asignárseles, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1. Los inspectores, cuyo número no parece haber aumentado, según los datos estadísticos correspondientes al año 2000, han efectuado 64.985 conciliaciones; esa cifra no incluye las tentativas de conciliación, mientras que efectuaron 6.692 visitas de establecimientos, incluidas las relacionadas con el control en materia de seguridad y de salud en el trabajo. Por consiguiente, durante este período, cada inspector habrá entonces realizado un promedio de 238 conciliaciones y de sólo 24,5 inspecciones. La Comisión agradecería al Gobierno que considerara la adopción de las medidas necesarias para que en el futuro, los inspectores de trabajo dediquen la mayor parte de su jornada laboral al ejercicio de sus funciones principales relativas a la aplicación de la legislación, dando prioridad a las visitas de inspección que, de conformidad con el artículo 16, deben realizarse con la frecuencia y el esmero necesarios. La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de informar a la OIT a este respecto y que los resultados de las medidas pertinentes se traducirán en un futuro próximo en datos estadísticos sobre las actividades de los inspectores de trabajo, de conformidad con la letra y el espíritu de las disposiciones del Convenio antes mencionadas.
La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.
La Comisión toma nota de la memoria detallada comunicada por el Gobierno, así como de la documentación adjunta.
La Comisión toma nota con interés del decreto núm. 1128, de 29 de junio de 1999, sobre la reestructuración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por el que se crea una unidad especial de inspección, vigilancia y control que depende del Ministerio, pero que goza de autonomía administrativa y financiera. Tomando nota igualmente de que los servicios de inspección del trabajo dependen jerárquicamente del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, y funcionalmente de las direcciones técnicas del trabajo, empleo, seguridad social y riesgos profesionales, la Comisión agradecería al Gobierno que le indicase de qué manera se administra el presupuesto destinado a la inspección del trabajo, en particular los vehículos y las indemnizaciones de transporte necesarias para sus desplazamientos.
La Comisión toma nota igualmente con interés de que, en virtud de la ley núm. 443, de 1998, la carrera administrativa de los funcionarios obedece de ahora en adelante a un sistema técnico de administración del personal, y de que este sistema tendrá la ventaja de ponerlos al amparo de influencias políticas y de los efectos vinculados a todo cambio de gobierno. Espera que, al asegurar la autoridad de los inspectores frente a los interlocutores sociales, las nuevas disposiciones tendrán un efecto positivo en la eficacia de la inspección del trabajo.
La Comisión ha tomado nota de que la actividad principal de los servicios de inspección consiste en gran parte en resolver los conflictos de trabajo, y que se confían algunas otras funciones a los inspectores de trabajo, además de las funciones principales definidas por el artículo 3, párrafo 1 del Convenio. La Comisión observa en particular con cierta inquietud la información comunicada por el Gobierno en lo que respecta al derecho de los inspectores de trabajo a penetrar en todo momento y sin previo aviso en el seno de toda reunión sindical. Subrayando que la inspección del trabajo tiene por objetivo, de conformidad con el artículo 2, una aplicación correcta de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, la Comisión estima que el ejercicio de tal poder por los inspectores de trabajo no se justifica en modo alguno y que por el contrario, hace correr el riesgo de comprometer gravemente la instauración del clima de confianza que debería reinar entre los inspectores y los trabajadores. Por consiguiente, la Comisión agradecería al Gobierno que tomase las medidas necesarias para que la legislación nacional pueda modificarse sobre este punto e indicar en su próxima memoria de qué manera se asegura, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, que el ejercicio por los inspectores de trabajo de tales funciones no obstaculiza el ejercicio de las funciones principales ni perjudica la autoridad o la imparcialidad necesarias de los inspectores en sus relaciones con los interlocutores sociales.
La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 5, párrafo a), se ha concertado un acuerdo de cooperación entre la dirección nacional de prevención de siniestros y cierto número de organismos e instituciones, y el Ministerio del Trabajo con miras a mejorar las condiciones de trabajo y de seguridad en el trabajo en el sector de las minas. La Comisión agradecería al Gobierno que le comunicase informaciones sobre la aplicación práctica de este acuerdo en la medida en que la inspección del trabajo estaría asociada al mismo, y que indicase, por otra parte, si se han aplicado medidas concretas, como prevé el apartado b) del artículo antes citado, para favorecer igualmente la colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo y los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones.
Artículo 8. La Comisión ha tomado nota con interés de la información comunicada con respecto al Convenio núm. 129 en la que se indica la proporción importante de mujeres con que cuentan los efectivos de la inspección de trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase de qué manera se ha dado efecto a la disposición de este artículo, según la cual, si es preciso se podrán asignar tareas especiales a los inspectores y a las inspectoras respectivamente.
Tomando nota de que en virtud del decreto núm. 1128, de 1999, la unidad especial de inspección, control y vigilancia está encargada, en particular, de supervisar y controlar los servicios de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y controlarlos, y refiriéndose a su observación general de 1996 sobre el Convenio, la Comisión recuerda al Gobierno la publicación de la OIT titulada "Registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales", de 1996, que contiene directivas prácticas relativas a la recopilación, registro y comunicación de datos fiables en la materia. La Comisión espera que el Gobierno no dejará de inspirarse en tal publicación con motivo de la elaboración de los textos de aplicación de la disposición arriba citada del decreto núm. 1128, y que facilitará en su próxima memoria informaciones sobre los progresos realizados.
Por último, la Comisión ruega al Gobierno que en el futuro proporcione con regularidad informes anuales de inspección cuya publicación y comunicación están prescritas por el artículo 20, que contengan informaciones sobre los temas enumerados en los puntos a) a g) del artículo 21.
La Comisión agradecería que se le comunicara la información siguiente en la próxima memoria:
Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique qué medidas se toman para asegurar que las funciones de conciliación entre la administración y la mano de obra encomendadas a los inspectores del trabajo no entorpecen el cumplimiento efectivo de sus funciones principales.
Artículo 5, a). La Comisión solicita al Gobierno que describa qué medidas se toman para asegurar la cooperación efectiva de los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales, especialmente en lo que atañe al Instituto Nacional de Salud y al Departamento de Salud.
Artículos 6 y 11, b). 1. La Comisión toma nota de que no se han suministrado a los inspectores los medios de transporte necesarios; éstos dependen a veces de las empresas o de los sindicatos. Se solicita al Gobierno que indique qué progresos se han realizado para que el transporte no dependa de las organizaciones de empleadores o de trabajadores. 2. La Comisión toma nota del informe sobre el Convenio núm. 129 acerca de que no todos los miembros de la inspección del trabajo son funcionarios públicos de carrera. Se solicita al Gobierno que aclare cómo se aseguran en estas circunstancias la estabilidad y la independencia de todos los miembros del personal de inspección.
Artículo 14. La Comisión toma nota de que los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales no siempre se notifican al Ministerio del Trabajo. Solicita al Gobierno que indique todas las medidas propuestas para asegurar que los inspectores queden debidamente notificados y puedan así ejercer correctamente sus funciones.
Artículo 15, c). En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración acerca de que el principio de confidencialidad al que se hace referencia en este artículo se observa en la práctica. El Gobierno se refiere igualmente (por vez primera) al decreto núm. 1489 de 1952. La Comisión solicita al Gobierno que indique si este decreto se aplica a los inspectores del trabajo y a la inspección del trabajo, y que suministre una copia completa.
Artículos 16, 20 y 21 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que las estadísticas del trabajo que figuran en el Boletín núm. 33-34 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que abarca 1988, sólo responde parcialmente a las exigencias del Convenio. El Boletín indica que el número de inspecciones efectuadas disminuyó en 1988 y que en su mayor parte se efectuaron en el sector comercial, que Colombia excluyó al aceptar el Convenio. También es menor el número de infracciones a la legislación.
La Comisión recuerda que el Convenio exige que se visiten los lugares de trabajo con la frecuencia y el esmero que sean necesarios, así como la importancia de preparar informes anuales sobre las actividades de los servicios de inspección que contengan datos detallados sobre todos los temas que exige el Convenio a efectos de poder apreciar su aplicación. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno adoptará las soluciones necesarias.
La Comisión también dirige una solicitud directa al Gobierno sobre la aplicación de los artículos 3 (párrafo 2); 5 a); 6 y 11 b); 7; 14 y 15 c).
Artículo 15, c), del Convenio. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno plantea la cuestión de cómo garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio sin violar los derechos de las personas consagrados por la ley núm. 57, de 1985, sobre la publicidad de actos y documentos oficiales.
La Comisión ha tomado nota de que, en virtud del artículo 12 de la mencionada ley, toda persona tiene derecho a consultar los documentos oficiales siempre que dichos documentos no tengan "carácter reservado" de conformidad con la ley. Dadas las consecuencias particularmente graves para los trabajadores que tendría no respetar la obligación fundamental de los inspectores del trabajo de considerar como confidencial la fuente de cualquier queja que haya provocado una visita (véase a este respecto el Estudio general sobre la inspección del trabajo de 1985, párrafos 201 y 202), la Comisión confía en que el Gobierno tomará en un futuro próximo las medidas necesarias para que una disposición legal haga explícita dicha obligación.
Artículo 16. La Comisión desea destacar una vez más que, en ausencia de datos sobre el número de establecimientos sujetos al control de la inspección, no está en condiciones de estimar el grado de aplicación de esta disposición del Convenio basándose sólo en las estadísticas de empresas visitadas que figuran en los boletines periódicos que comunica el Gobierno. En consecuencia, solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar con su próxima memoria todas las informaciones necesarias para poder apreciar en qué medida se hace surtir efectos a esta disposición del Convenio.
Artículos 20 y 21 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 57, 9), del decreto núm. 1422, de 1989, sobre la reestructuración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, incumbe a la Dirección general de los servicios de inspección y de seguridad social la recopilación, tratamiento y análisis de los datos relativos a sus labores de control cumplidas, tanto en el plano nacional como regional. La Comisión confía por lo tanto que los informes anuales sobre las labores de los servicios de inspección, con todas las informaciones detalladas que se piden en el artículo 21, se podrán publicar y transmitir a la OIT en los plazos fijados por el artículo 20 del Convenio.
Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa relativa a la aplicación de los artículos 15, c), y 16 del Convenio.