National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 1 del Convenio. Aplazamiento por el empleador de las vacaciones anuales pagadas. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el artículo 338 del Código del Trabajo relativo a los trabajadores agrícolas, enuncia que, respecto de la duración del trabajo diario, de los descansos obligatorios, de las vacaciones y de otros derechos, se aplicarán las disposiciones generales en la materia, y que, en consecuencia, el artículo 74 del Código del Trabajo se aplica a los trabajadores agrícolas. Al respecto, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre las circunstancias en las que puede adoptarse la decisión del empleador de aplazar las vacaciones de un año. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar en qué circunstancias el empleador puede decidir el aplazamiento de las vacaciones anuales pagadas de los trabajadores agrícolas de un año.Artículo 3. Período mínimo de servicio. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información nueva acerca de las disposiciones legislativas relativas al período mínimo de servicio que da derecho a las vacaciones anuales pagadas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las disposiciones legislativas, precisando que el período de servicio mínimo que da derecho a vacaciones anuales pagadas sea de un año, como había especificado el Gobierno en su última memoria.Artículo 5, d). Exclusión de los días feriados del período de vacaciones pagadas. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información nueva sobre las disposiciones legislativas relativas a la exclusión de los días feriados del período de vacaciones anuales pagadas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a esta disposición del Convenio.
Artículos 1 y 8 del Convenio. Aplazamiento por el trabajador de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de que el artículo 75 del Código del Trabajo, sigue permitiendo que el trabajador renuncie a sus vacaciones anuales pagadas durante tres años consecutivos, con el fin de que las tome de manera acumulativa el cuarto año. Desea señalar a la atención del Gobierno el párrafo 177 de su Estudio General de 1964, Vacaciones anuales pagadas, según el cual el hecho de que el Convenio disponga la obligación de otorgar a los trabajadores vacaciones «anuales» (artículo 1) y prohíba renunciar a este derecho (artículo 8), implica que la postergación de las vacaciones — que puede menoscabar el objetivo del Convenio — no está autorizada. Aun si ciertas excepciones pueden considerarse aceptables, porque responderían a los intereses, tanto de los trabajadores como de los empleadores, «es esencial mantener el principio según el cual hay que acordar a los trabajadores al menos una parte de sus vacaciones a lo largo del año, para que éstos puedan beneficiarse de un mínimo de descanso y de esparcimiento». En consecuencia, la Comisión urge al Gobierno que adopte sin retrasos las medidas necesarias para garantizar, en caso de que se continúe autorizando el aplazamiento de las vacaciones anuales, que ello no afecte a una determinada parte mínima de las vacaciones, que deberá acordarse cada año.Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. Aplazamiento por el empleador de las vacaciones anuales pagadas. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el artículo 338 del Código del Trabajo relativo a los trabajadores agrícolas, enuncia que, respecto de la duración del trabajo diario, de los descansos obligatorios, de las vacaciones y de otros derechos, se aplicarán las disposiciones generales en la materia, y que, en consecuencia, el artículo 74 del Código del Trabajo se aplica a los trabajadores agrícolas. Al respecto, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre las circunstancias en las que puede adoptarse la decisión del empleador de aplazar las vacaciones de un año. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar en qué circunstancias el empleador puede decidir el aplazamiento de las vacaciones anuales pagadas de los trabajadores agrícolas de un año.
Artículo 3. Período mínimo de servicio. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información nueva acerca de las disposiciones legislativas relativas al período mínimo de servicio que da derecho a las vacaciones anuales pagadas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las disposiciones legislativas, precisando que el período de servicio mínimo que da derecho a vacaciones anuales pagadas sea de un año, como había especificado el Gobierno en su última memoria.
Artículo 5, d). Exclusión de los días feriados del período de vacaciones pagadas. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información nueva sobre las disposiciones legislativas relativas a la exclusión de los días feriados del período de vacaciones anuales pagadas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a esta disposición del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en torno a los trabajos efectuados por los servicios de la Inspección del Trabajo. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, dando, por ejemplo, datos estadísticos sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación en vigor, extractos de los informes de los servicios de inspección que indiquen el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas y las sanciones impuestas, etc.
La Comisión hace propicia esta ocasión para invitar nuevamente al Gobierno a que examine la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132). Solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda decisión que pueda adoptar en lo que atañe a la eventual ratificación del Convenio núm. 132 y a los cambios legislativos consecutivos que sería necesario emprender para armonizar la legislación nacional con las disposiciones de este último.
En relación con sus numerosos comentarios, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunica ninguna nueva información sobre una eventual modificación de su legislación, a pesar de las garantías dadas por el Gobierno en su última memoria de que no escatimaría esfuerzos en modificar su legislación con la mayor rapidez posible, teniéndose en cuenta la práctica nacional y los comentarios de la Comisión.
Artículos 1 y 8 del Convenio. Aplazamiento por el trabajador de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de que el artículo 75 del Código del Trabajo, sigue permitiendo que el trabajador renuncie a sus vacaciones anuales pagadas durante tres años consecutivos, con el fin de que las tome de manera acumulativa el cuarto año. Desea señalar a la atención del Gobierno el párrafo 177 de su Estudio general de 1964, Vacaciones anuales pagadas, según el cual el hecho de que el Convenio disponga la obligación de otorgar a los trabajadores vacaciones «anuales» (artículo 1) y prohíba renunciar a este derecho (artículo 8), implica que la postergación de las vacaciones — que puede menoscabar el objetivo del Convenio — no está autorizada. Aun si ciertas excepciones pueden considerarse aceptables, porque responderían a los intereses, tanto de los trabajadores como de los empleadores, «es esencial mantener el principio según el cual hay que acordar a los trabajadores al menos una parte de sus vacaciones a lo largo del año, para que éstos puedan beneficiarse de un mínimo de descanso y de esparcimiento». En consecuencia, la Comisión urge al Gobierno que adopte sin retrasos las medidas necesarias para garantizar, en caso de que se continúe autorizando el aplazamiento de las vacaciones anuales, que ello no afecte a una determinada parte mínima de las vacaciones, que deberá acordarse cada año.
Además, la Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.
Artículo 1 del Convenio. Postergación por el empleador de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión observa que el artículo 74 del Código del Trabajo autoriza al empleador a negar por uno año las vacaciones anuales pagadas a los trabajadores que realizan trabajos técnicos o de confianza y son difíciles de reemplazar por corto tiempo. Solicita al Gobierno que indique si esta disposición es aplicable a los trabajadores agrícolas y, en caso afirmativo, que precise en qué circunstancias el empleador podría tomar una decisión de este tipo.
Artículo 3. Período mínimo de servicio. La Comisión observa que, según la información suministrada por el Gobierno en su memoria, el período mínimo de servicio necesario para beneficiarse de vacaciones anuales pagadas es de un año ininterrumpido. Solicita al Gobierno que indique cuál es la disposición legal que fija este período mínimo de servicio.
Artículo 5, c). Vacaciones proporcionales. La Comisión solicita al Gobierno que indique si un trabajador puede beneficiarse de vacaciones proporcionales, o en su defecto de una indemnización compensatoria, cuando el período de servicio continuo es inferior al mínimo indicado para gozar de vacaciones anuales pagadas - un año según la información suministrada por el Gobierno.
Artículo 5, d). Días feriados. La Comisión observa que el artículo 69 del Código del Trabajo establece vacaciones anuales pagadas de 15 días, comprendidos los días feriados. Ahora bien, el artículo 5, párrafo d) del Convenio dispone que, cuando fuere pertinente, deberá preverse la exclusión de los días feriados oficiales y consuetudinarios de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar esta exclusión.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información general sobre la manera en que el Convenio es aplicado en la práctica, y que brinde, por ejemplo, extractos de informes de los servicios de inspección y, de ser posible, datos estadísticos sobre el número de trabajadores alcanzados por la legislación en vigor, así como el número y la naturaleza de las infracciones constatadas.
La Comisión aprovecha la ocasión para recordar que, a propuesta del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT consideró que el Convenio núm. 101 había sido superado e invitó a los Estados partes en el Convenio a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132), que no se considera totalmente actualizado pero que aún es pertinente en ciertos aspectos [ver documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 12]. La aceptación por un Estado parte en el Convenio núm. 101 de las obligaciones del Convenio núm. 132, con respecto a los trabajadores agrícolas, implica [ipso jure] la denuncia inmediata de la primera. La Comisión solicita al Gobierno mantener informada a la Oficina de toda decisión que pueda tomar a este respecto.
A raíz de los comentarios que viene formulando desde hace casi 25 años, la Comisión observa que en su memoria el Gobierno indica que se esforzará en modificar su legislación tan pronto como sea posible, teniendo en cuenta la práctica nacional y los comentarios de la Comisión. La Comisión confía en que se modifique el Código del Trabajo en un futuro próximo a fin de adecuarlo a las disposiciones del Convenio de la manera siguiente.
Artículos 1 y 8 del Convenio. Postergación por el trabajador de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión observa que el artículo 75 del Código del Trabajo aun permite que el trabajador renuncie a sus vacaciones anuales pagadas durante tres años consecutivos, con el fin de acumularlas al cuarto año. Como lo ha indicado la Comisión (véase Estudio general sobre las vacaciones anuales pagadas, de 1964, párrafo 177), el hecho de que el Convenio disponga que la obligación de otorgar a los trabajadores vacaciones «anuales» (artículo 1) y prohíba renunciar a este derecho (artículo 8) implica que la postergación de vacaciones - que puede menoscabar el objetivo del Convenio - no está autorizada. Aun si ciertas excepciones pueden considerarse aceptables, porque responderían a los intereses tanto de los trabajadores como de los empleadores, «es esencial mantener el principio según el cual hay que acordar a los trabajadores al menos una parte de sus vacaciones a lo largo del año, para que éstos puedan beneficiarse de un mínimo de descanso y de esparcimiento». En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de asegurar que, en caso de que se continúe autorizando el aplazamiento de las vacaciones anuales, este aplazamiento no afecte una determinada parte de las vacaciones que deberán acordarse cada año.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.
La Comisión toma nota de que el nuevo Código de Trabajo de 12 de junio de 1997 (artículos 64 a 78), no ha cambiado nada sustancial de las disposiciones sobre las vacaciones. Los cambios sólo afectan a los números de estas disposiciones. Aunque el artículo 35, núm. 4, de la Constitución y el artículo 72 del nuevo Código del Trabajo prohíben la renuncia a las vacaciones, tal como señaló el Gobierno, los artículos 74 y 75 del Código de Trabajo siguen sin estar en conformidad con el Convenio. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene ningún elemento nuevo respecto al hecho de poner la legislación y la práctica nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio.
Por lo tanto, la Comisión debe reiterar sus anteriores observaciones, redactadas tal como sigue:
Desde hace muchos años la Comisión lamenta que los artículos 73 [ahora 74] y 74 [ahora 75] del Código de Trabajo no cumplan los requisitos de los artículos 1, 3 y 8 del Convenio. Especialmente el artículo 73 [ahora 74] autoriza al empleador a negar, en ciertos casos durante un año, el derecho a tomar vacaciones, mientras que el artículo 74 [ahora 75] permite que el trabajador renuncie a tomar sus vacaciones durante tres años consecutivos, con el fin de acumularlas al cuarto año. La Comisión recuerda una vez más que, con arreglo a lo dispuesto en el Convenio, los trabajadores empleados en empresas agrícolas y en ocupaciones afines deberán disfrutar de vacaciones anuales (artículo 1) de duración mínima determinada por todo medio aprobado por la autoridad competente (artículo 3), y que se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales o la renuncia a las mismas (artículo 8). La Comisión remite a su Estudio general de 1964 sobre el presente Convenio y recuerda que el disfrute de una parte mínima de las vacaciones anuales ha de garantizarse cada año, aun cuando se autorice el aplazamiento de las mismas (párrafos 177 a 181). Cualquier otro procedimiento vulneraría no sólo las disposiciones esenciales del Convenio, sino también el espíritu en el que se concibió.
La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para armonizar la legislación nacional con el Convenio.
Desde hace muchos años la Comisión lamenta que los artículos 73 y 74 del Código de Trabajo no cumplan los requisitos de los artículos 1, 3 y 8 del Convenio. El artículo 73 autoriza al empleador a negar, en ciertos casos durante un año, el derecho a tomar vacaciones, mientras que el artículo 74 permite que el trabajador renuncie a tomar sus vacaciones durante tres años consecutivos, con el fin de acumularlas al cuarto año. La Comisión recuerda una vez más que, con arreglo a lo dispuesto en el Convenio, los trabajadores empleados en empresas agrícolas y en ocupaciones afines deberán disfrutar de vacaciones anuales (artículo 1) de duración mínima determinada por todo medio aprobado por la autoridad competente (artículo 3), y que se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales o la renuncia a las mismas (artículo 8). La Comisión remite a su Estudio general de 1964 sobre el presente Convenio y recuerda que el disfrute de una parte mínima de las vacaciones anuales ha de garantizarse cada año, aun cuando se autorice el aplazamiento de las mismas (párrafos 177 a 181). Cualquier otro procedimiento vulneraría no sólo las disposiciones esenciales del Convenio, sino también el espíritu en el que se concibió.
La Comisión comprueba con pesar que la última memoria del Gobierno no contiene ningún elemento nuevo respecto de la armonización de la legislación y de la práctica nacional con las disposiciones del Convenio. Insta enérgicamente al Gobierno a que adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias con este fin.
Desde hace varios años la Comisión se refiere en sus comentarios a los artículos 73 y 74 del Código de Trabajo que contravienen los artículos 1, 3 y 8 del Convenio. En particular, el artículo 73 autoriza al empleador a negar, en ciertos casos, durante un año, el derecho a tomar vacaciones, mientras que el artículo 74 permite que el trabajador renuncie a tomar sus vacaciones durante tres años consecutivos, a fin de acumularlas al cuarto año.
En su última memoria, el Gobierno no hace referencia a la aplicación de los artículos del Convenio mencionados anteriormente. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar que en virtud de los artículos 1 y 3 del Convenio, los trabajadores agrícolas deben disfrutar de vacaciones anuales de una duración mínima determinada y que, de conformidad con el artículo 8, se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno modificará los artículos 73 y 74 del Código del Trabajo en los puntos mencionados anteriormente a efectos de armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio.
[Se solicita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]
La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno sobre la aplicación práctica del Convenio. En ella el Gobierno menciona el Boletín estadístico para 1991, publicado por el Ministerio de Trabajo, que no se ha recibido en la Oficina. En consecuencia, se solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de dicho Boletín estadístico en su próxima memoria, así como cualquier otra información de carácter estadístico atinente a la aplicación práctica del Convenio.
Desde hace varios años los comentarios de la Comisión se refieren a los artículos 73 y 74 del Código de Trabajo, que no concuerdan con los artículos 1, 3 y 8 del Convenio, pues el artículo 73 autoriza al empleador a negar, en ciertos casos, durante un año el derecho a tomar vacaciones, mientras que el artículo 74 permite que el trabajador renuncie a tomar sus vacaciones durante tres años consecutivos, a fin de acumularlas al cuarto año.
La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, que figura en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1990, según la cual quitarles a los trabajadores el derecho de aplazar el momento de sus vacaciones pagadas no constituiría una mejor protección para los mismos. En su última memoria el Gobierno se refiere a la aplicación de los artículos mencionados del Convenio. En tal situación, la Comisión se ve obligada a reiterar las exigencias del Convenio, según el cual los trabajadores agrícolas deben disfrutar de vacaciones anuales de una duración mínima determinada en las formas establecidas por la autoridad competente, considerándose nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas. La Comisión recuerda que cuando se permite el aplazamiento de la licencia anual, no debería resultar afectada la parte mínima especificada de las vacaciones que se debe garantizar todos los años (véanse al respecto los párrafos 177 a 181 del Estudio general de la Comisión sobre este Convenio, de 1964). Cualquier otra forma de proceder sería contraria a la letra del Convenio y a la propia noción de vacaciones anuales.
En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera indicar qué medidas se propone tomar para garantizar la aplicación del Convenio y cómo se asegura la consulta y participación a este respecto de los trabajadores y los empleadores interesados (artículo 2, párrafo 3).
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
Desde hace varios años los comentarios de la Comisión se refieren a los artículos 73 y 74 del Código de Trabajo, que no concuerdan con los artículos 1, 3 y 8 del Convenio pues el artículo 73 autoriza al empleador a negar, en ciertos casos, durante un año el derecho a tomar vacaciones, mientras que el artículo 74 permite que el trabajador renuncie a tomar sus vacaciones durante tres años consecutivos, a fin de acumularlas al cuarto año.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual quitarles a los trabajadores el derecho de aplazar el momento de sus vacaciones pagadas no constituiría una mejor protección para los mismos. En tal situación, la Comisión se ve obligada a reiterar las exigencias del Convenio, según el cual los trabajadores agrícolas deben disfrutar de vacaciones anuales de una duración mínima determinada en las formas establecidas por la autoridad competente, considerándose nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas. La Comisión recuerda que cuando se permite el aplazamiento de la licencia anual, no debería resultar afectada la parte mínima especificada de las vacaciones que se debe garantizar todos los años (véase al respecto los párrafos 177 a 181 del Estudio general de la Comisión sobre este Convenio, de 1964). Cualquier otra forma de proceder sería contraria a la letra del Convenio y a la propia noción de vacaciones anuales.
En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera indicar qué medidas se propone tomar para garantizar la aplicación del Convenio y cómo se aseguran la consulta y participación a este respecto de los trabajadores y los empleadores interesados (artículo 2, párrafo 3). Sírvase también facilitar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio (punto V del formulario de memoria).
En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera indicar qué medidas se propone tomar para garantizar la aplicación del Convenio y cómo se aseguran la consulta y participación a este respecto de los trabajadores y los empleadores interesados (artículo 2, párrafo 3). Sírvase también facilitar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio (parte V del formulario de memoria).
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]