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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno en su primera memoria sobre la aplicación del Convenio, recibida el 2 de septiembre de 2013, de las observaciones de la Federación de Organizaciones Sindicales de Coreanas (FKTU) y de la respuesta del Gobierno a esas observaciones, adjuntas a la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Coreana de Sindicatos (KCTU) recibidas el 31 de agosto de 2013 y de la respuesta comunicada por el Gobierno el 25 de octubre de 2013.
Artículo 1 y parte II del Convenio. Legislación. Consultas con los representantes de los empleadores y de los trabajadores para la aplicación del Convenio. Mecanismos de control relativos a la radiación en los lugares de trabajo. Medidas de protección. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la KCTU pone de relieve varios problemas respecto de la legislación y el mecanismo de control gubernamental relativo a la radiación en los lugares de trabajo. La KCTU indica que las diversas disposiciones legislativas en materia de radiaciones no están integradas de manera coherente; el hecho de que sean varios los ministerios con responsabilidades en este tema; las medidas de seguridad, tales como el suministro de dosímetros, según está previsto en la Ley sobre Energía Nuclear se aplican únicamente en lugares de trabajo autorizados y no existen disposiciones en la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Ley SST) que cubre todos los lugares de trabajo; además, no se han establecido normas adecuadas de seguridad, tales como mantener una distancia de seguridad, medir con antelación el nivel de escape radioactivo, suministro de dosímetros, etc. La KCTU también señala que los trabajadores no son adecuadamente informados de los efectos nocivos de las radiaciones y que en la mayoría de los lugares de trabajo las disposiciones legislativas sobre controles de salud se aplican de manera inadecuada. Además, la KCTU indica que la Comisión de Seguridad y Protección Nuclear, encargada de todas las cuestiones relacionadas con las radiaciones no se ocupa de la salud y seguridad de los trabajadores expuestos a las radiaciones y sólo inspecciona lugares de trabajo que han obtenido autorización para el uso de radiaciones, un extremo que según la KCTU representa únicamente a 1 000 de los 5 000 lugares de trabajo que han informado a la Comisión el uso de radiaciones. Por último, la KCTU observa que, si bien la Ley sobre Energía Nuclear establece que la manipulación de material radioactivo sólo permite a los trabajadores autorizados o que dispongan de calificaciones técnicas a escala nacional, son numerosos los trabajadores no calificados que manipulan ese material. En consecuencia, la KCTU solicita la unificación de la legislación en materia de radiaciones y un mayor rigor en la gestión y supervisión, además del refuerzo de las medidas de seguridad relativas a las radiaciones.
La Comisión toma nota de que en su respuesta, el Gobierno indica que la Ley de Seguridad Nuclear, aplicada por la Comisión de Seguridad y Protección Nuclear prevé numerosas medidas que protegen la salud de los trabajadores ocupados en diversos tipos de trabajos bajo radiaciones, especialmente exámenes médicos y la medición de las dosis de radiaciones. El Gobierno indica también que la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo fue enmendada recientemente para establecer la obligatoriedad de que los lugares de trabajo expuestos a radiaciones suministren a sus trabajadores formación relativa a la salud y la seguridad con relación a los efectos nocivos de la radiación. En lo respecta a los exámenes médicos de los trabajadores, el Gobierno especifica que proporciona orientación y realiza inspecciones para garantizar que en los establecimientos se realicen controles de los trabajadores ocupados en trabajos bajo radiaciones. Asimismo, el Gobierno señala que los lugares de trabajo que tienen el propósito de trabajar con isótopos radioactivas deben obtener la autorización de/o informar a la Comisión de Seguridad y Protección Nuclear, que seleccionará entre ellos los lugares de trabajo sujetos a alto riesgo, a fin de que se realicen inspecciones de manera ocasional o regular. Por último, el Gobierno indica que la Ley de Seguridad Nuclear sólo autoriza a los ingenieros especialistas en gestión de las radiaciones o que hayan completado la formación exigida y estén bajo la dirección de una persona calificada, para ocuparse en trabajos bajo radiaciones. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para celebrar consultas con representantes de los empleadores y de los trabajadores sobre las cuestiones planteadas por la KCTU, y que proporcione información sobre todo resultado de tales consultas. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas o previstas para velar por la aplicación en la práctica de las medidas de protección que figuran en la parte II del Convenio.
Artículo 9. Señalización apropiada e instrucciones adecuadas para los trabajadores. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona información sobre las medidas adoptadas para dar efecto a este artículo del Convenio. En relación con las instrucciones adecuadas a los trabajadores ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, la Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 2.4 del Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT para la protección de los trabajadores contra las radiaciones, 1986, que contiene principios generales de información, instrucción y formación de los trabajadores. Se invita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a este artículo y que garantice que los trabajadores son instruidos debidamente acerca de las precauciones que deben tomar para su seguridad y la protección de su salud, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, 2), del Convenio.
Artículo 10. Notificación de los trabajos que entrañan la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona información sobre la legislación que requiere la notificación de los trabajos que entrañan la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes y sustancias radioactivas en el curso de su trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique si la legislación exige tal notificación y que indique las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 14. Continuidad en el empleo de los trabajadores expuestos y la provisión de empleos alternativos. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre la aplicación de esta disposición. En ese contexto, invita al Gobierno a tener en cuenta los términos de los párrafos 28 a 34 y 35, d), de su observación general de 1992 sobre el Convenio que, entre otras cuestiones, hace referencia a la necesidad de encontrar un empleo alternativo adecuado, a los trabajadores cuyo empleo continuo en una ocupación específica es objeto de contraindicaciones por motivos de salud. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se dé pleno efecto a este artículo del Convenio y que proporcione información sobre la manera en que se tienen en cuenta las necesidades de los trabajadores cuya continuación en un puesto de trabajo determinado está contraindicada por razones de salud.
Artículo 15. Servicios de inspección. La Comisión toma nota de que en sus observaciones, la FKTU indica que si bien las oficinas de empleo local y las oficinas del trabajo del Ministerio de Empleo y Trabajo deberían realizar inspecciones frecuentes para determinar si los empleadores cumplen su obligación de adoptar medidas para prevenir los riesgos para la salud de los trabajadores causados por las radiaciones, en realidad, la orientación e inspección es insuficiente ya que los inspectores del trabajo están centrados más en la aplicación de sanciones que en la prevención. La Comisión toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno indica que, en el caso de los lugares de trabajo expuestos a radiaciones, los inspectores del trabajo se ocupan principalmente de las actividades de prevención, tales como llevar a cabo inspecciones y proporcionar educación y materiales técnicos. La Comisión pide al Gobierno que suministre información más detallada sobre las actividades de prevención llevadas a cabo por la inspección del trabajo en relación con la aplicación del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien proporcionar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en el país, incluyendo información sobre toda dificultad observada en la práctica en la aplicación del Convenio.
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