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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida en octubre de 2010, y de los comentarios de la Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK) y de la Confederación Finlandesa de Profesionales (STTK) incluidos en la memoria del Gobierno. El Gobierno indica que, en 2008, aproximadamente 18.100 empresas y organismos públicos, y alrededor de 1.400 hogares, utilizaron los servicios de agencias de empleo privadas. El número de empresas u organismos públicos que utilizaron agencias de empleo privadas disminuyó ligeramente, en comparación con 2007, mientras que el número de usuarios de estos servicios en los hogares aumentó. El número de empresas que utilizan mano de obra contratada mediante estas agencias alcanzó su cifra máxima en 2004 con 21.000. En 2008, el número de agencias de trabajo temporal era aproximadamente de 100.000, y el número de trabajadores cedidos por medio de agencias de trabajo temporal representaba el 3,7 por ciento del total de la mano de obra. Se firmaron aproximadamente 338.000 contratos de empleo con trabajadores cedidos por medio de agencias de trabajo temporal cuya relación de trabajo tenía una duración media de 32 días. En 2008, las agencias de empleo privadas contrataron a un total de 4.400 personas (contratación directa). En 2007, el número correspondiente era de 7.400 personas. El número de trabajadores contratados mediante las agencias de trabajo temporal fue de 4.900 en 2008 y de 5.800 en 2007. El Gobierno informa asimismo de que, aunque no disponía de las cifras correspondientes a 2009 en el momento de elaborar la memoria, era evidente que la actividad de estas agencias de empleo privadas había disminuido significativamente debido a la recesión. La Comisión toma nota de que la Asociación de Agencias de Empleo Privadas, que agrupa a la mayoría de agencias que operan en Finlandia, adoptó a principios de 2010 un mecanismo de autorización obligatoria para sus miembros. El Gobierno indica que en el sistema hay un desafío. La Junta de representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y del Ministerio de Empleo y Economía concede las autorizaciones. El Gobierno prevé además que esta estrategia simplificará las bases de funcionamiento del sector de las agencias de empleo privadas y mejorará el grado de confianza en sus operaciones. La Comisión toma nota de que un grupo de trabajo tripartito hizo una investigación sobre las agencias de trabajo temporal y, en virtud de las conclusiones de su informe, se redactaron cuatro enmiendas legislativas que entraron en vigor en 2009. Estas enmiendas mejoran la situación de los trabajadores cedidos por agencias de trabajo temporal al mejorar la aplicabilidad de la legislación con respecto a las características especiales de dicho tipo de trabajo. Junto a las enmiendas legislativas, el grupo de trabajo tripartito elaboró un manual sobre trabajo temporal para los empleadores y trabajadores de estas agencias. La Comisión toma nota de que según los comentarios formulados por la SAK y la STTK, a pesar de las estadísticas registradas por el Ministerio de Empleo y Economía, no hay información sobre si se respetan los derechos de los trabajadores cedidos por agencias de trabajo temporal. Por ejemplo, no hay información sobre el número de contratos de estas agencias que son de duración indeterminada y cuántos son contratos de duración determinada. En opinión de las organizaciones de trabajadores, sería necesario contar con información sobre la duración de los contratos de empleo y sobre otros factores que atañen al trabajador cedido por la agencia temporal de empleo, ya que estos datos permitirían aclarar si la cesión de estos trabajadores se lleva a cabo respetando las garantías de protección requeridas por el Convenio. La Comisión agradecería seguir recibiendo información sobre los efectos prácticos previstos por el Convenio, incluidos extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número de trabajadores cubiertos por el Convenio.
Artículos 11 y 12 del Convenio. Protecciones de los trabajadores y responsabilidades de las agencias de empleo privadas y de las empresas usuarias. En respuesta al comentario anterior, el Gobierno enumera en su memoria los convenios colectivos vinculantes sobre agencias de empleo temporal concertados durante el período que abarca la memoria. El Gobierno reitera asimismo que las disposiciones de la Ley de la Seguridad y la Salud en el Trabajo, de la Ley de Contratos de Empleo y de la nueva Ley de Vacaciones Anuales cubren a estos trabajadores contratados en condiciones de igualdad que a los demás trabajadores. El Gobierno señala asimismo que, debido a la doble naturaleza de las obligaciones que contrae el empleador en relación con las agencias de trabajo temporal, el cumplimiento de determinadas obligaciones del empleador relativas a dichas agencias podrá exigir la cooperación entre la agencia temporal y la empresa usuaria. A menos que el intercambio de cooperación e información transcurra sin contratiempos, pueden surgir problemas, especialmente en situaciones donde se sancionen las obligaciones que debe cumplir el empleador. En este sentido, la Comisión toma nota de la disposición especial que fue añadida a la Ley del Empleo relativa a la obligación de notificarse entre la agencia de trabajo temporal y la empresa usuaria. El objetivo de esta disposición es mejorar el derecho de las partes interesadas a recibir información y garantizar que la agencia de trabajo temporal cumple con sus obligaciones como empleador. La Comisión invita al Gobierno a que especifique el modo en el que se garantiza una protección adecuada de los trabajadores empleados por una agencia privada con respecto a la indemnización en caso de insolvencia y prestaciones de seguridad social obligatorias (artículo 11, e) e i)). La Comisión pide también que se señalen las responsabilidades respectivas de las agencias de empleo privadas y de las empresas usuarias con respecto a las prestaciones de seguridad social obligatorias (artículo 12, d)).
Artículo 13. Cooperación entre las autoridades públicas y las agencias de empleo privadas. La Comisión toma nota de que, en 2008, se puso fin al proyecto especial conjunto encaminado a encontrar nuevos modelos de cooperación entre el servicio público del empleo y las agencias de empleo privadas. Esta cooperación dio lugar a principios comunes de funcionamiento en relación con, por ejemplo, los anuncios de empleo. El proyecto de cooperación no tuvo éxito en el descubrimiento de nuevas estrategias de búsqueda de empleo para los trabajadores que se encuentran en una posición menos favorable en el mercado de trabajo. No obstante, el Gobierno señala que la Ley sobre el Servicio Público del Empleo fue modificada en 2010 para autorizar a las agencias privadas de empleo a buscar colocación a los trabajadores que se encuentran en una relación subvencionada de empleo, o a ser contratado por otro empleador. El Gobierno señala asimismo que esta enmienda espera mejorar las oportunidades de empleo de los solicitantes cuando sean trabajadores de la agencia temporal. La Comisión invita al Gobierno a que siga incluyendo en su próxima memoria información sobre el modo en el que se promueve y revisa periódicamente la cooperación eficiente entre el servicio público de empleo y las agencias de empleo privadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.
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