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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno y de los textos legislativos adjuntos. La Comisión toma nota asimismo de las comunicaciones de la Federación de Empleadores Coreanos (KEF) y de la Federación de Organizaciones Sindicales Coreanas (FKTU), adjuntas a la memoria del Gobierno. Toma nota también de la comunicación de la Confederación Coreana de Sindicatos (KCTU), de 27 de agosto de 2010, y de la respuesta del Gobierno recibida el 28 de octubre de 2010.

Artículo 1 del Convenio. Campo de Aplicación. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el efecto dado al Convenio, entre otros, a través de la ley núm. 4220, de 13 de enero de 1990, en su versión modificada el 4 de junio de 2010, Ley de Salud y Seguridad en el Trabajo (Ley de SST), su decreto de aplicación y los reglamentos relacionados. El decreto de aplicación no ha sido proporcionado a la Comisión. Aunque la Comisión toma nota de que la Ley de SST se aplica a todas las actividades, lugares de trabajo y trabajadores, toma nota también que el Gobierno indica que en virtud del decreto de aplicación ciertas actividades, lugares de trabajo y trabajadores, enunciados en la lista adjunta al decreto de aplicación, han sido excluidos de la aplicación de ciertas disposiciones de la Ley de SST. Tal como lo indica la FKTU, el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre los progresos realizados hacia una aplicación más amplia del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione mayores informaciones sobre el efecto dado a esta disposición del Convenio y que proporcione copia del decreto de aplicación de la Ley de SST incluyendo la lista 1.

Artículo 4, párrafo 1. Formulación, puesta en práctica y reexamen periódico de una política nacional coherente en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. Artículo 5, párrafo d). Comunicación y cooperación. La Comisión toma nota de la información proporcionada indicando que la actual política nacional, contenida en el tercer Plan quinquenal para la prevención laboral, fue establecida en seguimiento a una reunión de abril de 2010 que recogió opiniones de representantes de los trabajadores y de los empleadores. La Comisión también nota que el Gobierno verifica periódicamente la aplicación de cada tarea del Plan a través de un Comité de Expertos del Comité Deliberativo de Prevención y Seguro de Indemnizaciones de Accidentes de Trabajo, el cual incluye empleadores, trabajadores y miembros de interés público; y que ese Comité Deliberativo tiene la tarea de considerar y coordinar los planes fundamentales — de mediano y largo plazo — de SST sobre prevención de accidentes del trabajo y las principales políticas. El Gobierno se refiere asimismo al Comité Deliberativo en el contexto de la aplicación del artículo 5, párrafo d). La Comisión nota, sin embargo, que según FKTU, el referido Comité de Expertos aún no ha sido establecido. En este contexto la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 49 de su Estudio General de 2009, Salud y seguridad en el trabajo, en el cual afirma que los interlocutores sociales «deberán participar en todas las etapas del proceso de elaboración de la política nacional. Cabría destacar que en el texto del párrafo 1 del artículo 4 (…) se indica que se adoptarán medidas en consulta con las organizaciones representativas de los empleadores y los trabajadores, en oposición a la expresión previa consulta con, que figura en otros Convenios de la OIT. Como se indicó en los trabajos preparatorios (del Convenio núm. 155), esto implica una obligación no sólo para consultar una vez, sino que tengan diálogo continuado según sea necesario. Implica también que esta obligación no afecte a la autoridad competente del Estado Miembro y, según sea el caso, del órgano legislativo, para tomar una decisión final». En este contexto, y a la luz de los comentarios de la FKTU, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione mayores informaciones sobre la manera en que lleva a cabo las consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, tal como lo prescribe el Convenio y, en particular, sus artículos 4, párrafo 1 y 5 párrafo e).

Artículo 9, párrafo 2). Sanciones adecuadas. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo y de las sanciones que se pueden imponer en virtud del capítulo IX de la Ley de SST. La Comisión también toma nota de que, según la KCTU, el Gobierno no está aplicando adecuadamente las disposiciones sobre sanciones y que los inspectores imponen en particular ordenes correctivas en lugar de multas, a pesar de que estas últimas tienen un efecto preventivo mayor. La KCTU se refiere a las estadísticas de 2007, indicando que, en el 96,2 por ciento de todos los casos, sólo se dictaron órdenes correctivas, incluyendo dos casos que explicaron en detalle mientras que según la KCTU las órdenes fueron ignoradas y en ambos casos el resultado fue la muerte de un trabajador. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su respuesta indica que la finalidad principal de las sanciones no es la de castigar a los empleadores sino la de prevenir accidentes y que, de todas maneras, no sólo emite órdenes correctivas sino que también toma las medidas administrativas y judiciales correspondientes, tales como la suspensión del uso de máquinas, suspensión del trabajo, imposición de sanciones por vía judicial, etc. Al tiempo que el Gobierno no expresa diferencias sobre las estadísticas comunicadas por la FKTU, el Gobierno indica que según el artículo 5 del Código de Recomendaciones Prácticas para inspectores de salud y seguridad en el trabajo, aprobado por orden núm. 703 del Ministerio de Empleo y Trabajo, de 31 de julio de 2009, las órdenes correctivas se utilizan como sanciones a infracciones menores según criterios determinados y estas sanciones puede lograr su propósito sin limitar excesivamente los derechos de los sancionados. La Comisión también nota que según la memoria del Gobierno, en mayo de 2007 se introdujo un sistema de evaluación de fiabilidad a fin de evaluar la exactitud y precisión de los resultados del control del medioambiente de trabajo. Al respecto, la Comisión nota que la FKTU declara que ninguna evaluación de fiabilidad se llevó a cabo hasta fin de julio de 2010. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione más informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a este artículo, con relación a los comentarios formulados por la KCTU y la FKTU.

Artículo 10. Medidas para orientar a los trabajadores y a los empleadores. La Comisión nota de que según el Gobierno, entre 2008 y 2009, se proporcionó «orientaciones e inspección» en 35.325 y 30.772 lugares de trabajo respectivamente. La Comisión también nota que, según la KEF, el Gobierno debería también asegurar que se proporcionen orientaciones a los trabajadores para asegurar que cumplen con sus obligaciones legales. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione mayores informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto al presente artículo, con relación a los comentarios formulados por la KEF.

Artículo 14. Inclusión de la SST a todos los niveles de enseñanza y formación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a materiales de educación distribuidos en escuelas para promover una cultura de seguridad. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la FKTU, indicando que este artículo también requiere que se proporcione información para satisfacer las necesidades de formación de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione más informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto al presente artículo, con relación a los comentarios formulados por la FKTU.

Artículo 15. Arreglos para coordinación y consulta con representantes de los trabajadores y de los empleadores. La Comisión nota la información proporcionada por el Gobierno, según la cual, el Ministro de Empleo y trabajo coordina las actividades de diferentes autoridades y órganos a nivel nacional y consulta con representantes de los trabajadores y de los empleadores sobre la legislación de salud y seguridad en el trabajo. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la KEF, según los cuales, las referidas consultas con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores no pueden llevarse a cabo de manera efectiva debido a los límites de tiempo impuestos por el Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione mayores informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto al presente artículo, en relación con los comentarios de la KEF.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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