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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones sobre la aplicación del Convenio presentadas en 2011 por el Sindicato de los Trabajadores de Hoteles, Bares y Similares de São Paulo y Región (SINTHORESP) y la Confederación Nacional de los Trabajadores de Turismo y Hospitalidad (CONTRATUH) sobre problemas en la negociación colectiva relativos a la contratación de personas con discapacidad por una multinacional. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno sugiriendo a las partes que soliciten la ayuda del Ministerio de Trabajo y Empleo para la instalación de una mesa de entendimiento para resolver el problema por la vía del diálogo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1 del Convenio. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se refirió a la necesidad de que se reconozca a los funcionarios públicos del Estado el derecho de negociación colectiva de sus condiciones de empleo. La Comisión recuerda que en su solicitud directa anterior tomó nota de que el Gobierno indicó que se prevé que de las discusiones en curso en el Foro Nacional del Trabajo (FNT) surja una reglamentación que asegure a los funcionarios públicos federales, estatales y municipales, procedimientos para el ejercicio de la negociación colectiva, así como métodos para la resolución de conflictos. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que a fin de dar seguimiento a las discusiones en el Foro Nacional del Trabajo para promover la negociación colectiva en la función pública, el Gobierno envió al Congreso Nacional, el 14 de febrero de 2008, el mensaje presidencial núm. 58 para reglamentar la negociación colectiva en el sector público. En dicho mensaje, se resalta que las disposiciones del Convenio contribuirán a mejorar las relaciones laborales en la administración pública. La Comisión espera que próximamente se adoptaran las medidas necesarias para que los funcionarios públicos del Estado gocen del derecho de negociación colectiva de sus condiciones de empleo, tal como lo dispone el artículo 1 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión recuerda que en una solicitud directa anterior se refirió a la necesidad de que se reconozca a los funcionarios públicos del Estado el derecho de negociación colectiva de sus condiciones de empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa lo siguiente: 1) los integrantes de los cuadros de las empresas públicas y sociedades de economía mixta se rigen por las reglas del derecho privado, a los que se les permite la sindicalización, la huelga y la celebración de acuerdos o convenios colectivas; 2) los funcionarios públicos gozan del derecho de sindicalización, pero no pueden ejercer el derecho de negociación colectiva para reglamentar sus condiciones de empleo, principalmente en lo que respecta a las cláusulas económicas; 3) lo dispuesto en los artículos 37 y 61 la Constitución Nacional impide a los funcionarios públicos ejercer el derecho de negociación colectiva; 4) existe en funcionamiento una Mesa Nacional de Negociación Permanente constituida por el sector del Gobierno y el sector sindical. Esta Mesa tiene como objetivo instituir métodos de tratamiento para los conflictos y demandas que surjan de las relaciones de trabajo en la administración pública federal y alcanzar soluciones negociadas para los intereses de ambas partes, hasta que se establezca un sistema de negociación permanente; y 5) se prevé que de las discusiones en curso en el Foro Nacional del Trabajo (FNT) surja una reglamentación que asegure a los funcionarios públicos federales, estatales y municipales, procedimientos para el ejercicio de la negociación colectiva, así como métodos para la resolución de conflictos. La propuesta de reglamentación será elaborada en un plazo de 120 días a partir del envío de la propuesta del FNT al Congreso Nacional.

En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que como resultado de las propuestas del FNT el Congreso Nacional adoptará las medidas necesarias para que los funcionarios públicos del Estado gocen del derecho de negociación colectiva de sus condiciones de empleo, tal como lo dispone el artículo 1 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo progreso al respecto.

Artículo 8Declaración de nulidad de las disposiciones de un convenio colectivo cuando son contrarias a las normas que rigen la política económica financiera del Gobierno o la política salarial (el artículo 623 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT)). Al examinar la aplicación del Convenio núm. 98 en 2003, la Comisión tomó nota de que el Gobierno informa que el FNT prevé revisar la legislación laboral y sindical y que se espera que cuando concluyan los trabajos del Foro se habrán superado todas las trabas para la plena libertad sindical y de negociación colectiva que existen actualmente en la legislación. La Comisión expresa la esperanza de que el artículo de la CLT en cuestión será derogado próximamente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la Reforma Administrativa, aprobada por la Enmienda Constitucional núm. 19/98, que elimina la obligatoriedad del Régimen Jurídico Unico para los empleados de la administración pública directa, las autarquías y las fundaciones públicas, estableciendo una distinción entre cargos, empleos y funciones públicas. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno señala que las condiciones de trabajo de los agentes públicos, ya se trate de cargos, empleos o funciones, continuarán siendo fijadas por ley y que no hay, por lo tanto, espacio para la negociación colectiva. En este aspecto, la Comisión toma nota de que en el marco de la misión de asistencia técnica realizada del 26 al 30 de abril de 1999 surgió la conveniencia de llevar a cabo un seminario tripartito con la participación de la OIT para debatir el tema de la negociación colectiva, inclusive en lo que respecta a la administración pública y en el sector público en general y que éste se concretará próximamente. En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que el debate que se va a abrir en el país dará paso, en un futuro próximo, a acciones para remover los obstáculos existentes para el reconocimiento a los funcionarios públicos del Estado de un derecho de negociación colectiva de sus condiciones de empleo. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo progreso en ese sentido.

La Comisión toma nota asimismo del proyecto de ley núm. 4811/98 en trámite ante la Cámara de Diputados en virtud del cual los ocupantes de cargos públicos de las carreras típicas del Estado serán regidos por la ley núm. 8112/90 mientras que el personal admitido en la Administración (después de la fecha de entrada en vigencia de la ley) será regido por la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT).

Artículo 6. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que el artículo 114, inciso 1, de la Constitución Federal que se refiere a arbitrajes en el marco de conflictos colectivos de trabajo establece que "Frustrada la negociación colectiva, las partes podrán nombrar árbitros", por lo que el Gobierno indica que es facultativo el recurso al arbitraje incluso en caso de diferendo colectivo.

Artículo 8. Declaración de nulidad de las disposiciones de un convenio colectivo cuando son contrarias a las normas que rigen la política económica financiera del Gobierno o la política salarial. En este aspecto, la Comisión toma nota de que surge tanto de la memoria del Gobierno para el Convenio núm. 98 como del informe de misión, que el Gobierno y los interlocutores sociales están de acuerdo en la derogación formal de este artículo que en la práctica no es aplicado. La Comisión expresa la firme esperanza de que tal derogación se llevará a cabo en un futuro próximo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes cuestiones:

Artículo 1 del Convenio. Tomando en consideración que en Brasil el principio de la negociación colectiva no es aplicable a los funcionarios públicos (artículos 7, fracción XXVI y 39, párrafo 2) de la Constitución), la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas y eventuales modalidades que preveía tomar, de conformidad con el artículo 1, párrafo 3 del Convenio, para fomentar el ejercicio de la negociación colectiva de los trabajadores de la administración pública.

Al respecto, la Comisión toma nota por una parte de que el Gobierno en su memoria reafirma que los trabajadores de la administración pública están impedidos de negociar colectivamente, tal como se pronunció el Supremo Tribunal Federal al haber declarado inconstitucional el párrafo d), del artículo 240, de la ley núm. 8112/90, (Régimen jurídico único del servidor público), que contemplaba el derecho del servidor público a negociar colectivamente. Por otra parte, la Comisión toma debida nota de que el Poder Ejecutivo va a enviar próximamente al Congreso Nacional un proyecto de reforma constitucional, proponiendo cambios significativos en la organización del Estado y en el estatuto de servidores públicos, en el que se hará la distinción entre los funcionarios propios de la administración del Estado y los demás servidores públicos. Según se señala en la memoria, es de esperar que las decisiones del Congreso sobre la materia se refieran también a la negociación colectiva en el sector público.

La Comisión expresa la firme esperanza de que las futuras modificaciones permitirán que los empleados de la administración pública puedan negociar colectivamente sus condiciones de empleo, lo cual debe ponerse de relieve particularmente con respecto a los funcionarios públicos que no están empleados en la administración del Estado, habida cuenta de lo señalado en los comentarios de la Comisión en el marco del Convenio núm. 98, ratificado por Brasil. La Comisión solicita al Gobierno que le informe al respecto.

Artículo 5. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara cuáles eran las medidas específicas adoptadas tendientes a posibilitar la negociación colectiva a todas las categorías de trabajadores a que se aplique el presente Convenio, incluidos los trabajadores del sector privado y los empleados de la administración pública, y a todas las materias a que se refiere el artículo 2 del Convenio.

Al respecto, la Comisión toma debida nota de las disposiciones legales tanto a nivel de la Constitución como de la Consolidación de leyes del trabajo que tienden a privilegiar la vía de la negociación colectiva para resolver cuestiones laborales, señaladas por el Gobierno, así como de las medidas de carácter práctico adoptadas para fomentar la negociación colectiva en el país. Particularmente la Comisión toma nota de la constitución de cámaras sectoriales de carácter tripartito, en las que se discuten cuestiones referentes a las condiciones de empleo, así como la promoción por parte de las delegaciones regionales del Ministerio de Trabajo de mesas de negociación entre trabajadores y empleadores para solucionar conflictos individuales y colectivos.

Artículos 6 y 8. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios de las cuestiones planteadas en solicitud directa anterior sobre el recurso al arbitraje obligatorio y la anulación de convenios colectivos por parte de las autoridades.

A este respecto, la Comisión había señalado la existencia de disposiciones legislativas que permiten a las autoridades públicas intervenir en el proceso de negociación colectiva y anular convenios colectivos pactados o sentencias arbitrales (artículo 623 de la "Consolidación de las leyes del trabajo" en su texto modificado por la ley núm. 5584, del 26 de junio de 1970, el decreto ley núm. 229, del 28 de febrero de 1967 y el decreto núm. 1632, del 4 de agosto de 1978). La Comisión recuerda que salvo en los servicios esenciales, la imposición del arbitraje obligatorio cuando las partes no llegan a un acuerdo, y en cualquier caso la anulación por parte de las autoridades de convenios colectivos pactados libremente por las partes, son incompatibles con la negociación libre y voluntaria de los convenios colectivos establecida en el Convenio. En este sentido, la Comisión solicita al Gobierno que le informe de toda medida tomada para que la legislación permita a los trabajadores y a sus organizaciones celebrar libre y voluntariamente convenios colectivos sin injerencia de las autoridades públicas.

La Comisión pide de nuevo al Gobierno que también le informe en qué estado se encuentra la aprobación del proyecto de ley núm. 1232-A/91 relativo a la negociación colectiva mencionado en su memoria anterior, y que le envíe el texto del mismo una vez que sea adoptado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su primera memoria sobre el Convenio y formula los siguientes comentarios:

Artículo 1 del Convenio

El artículo 7 fracción XXVI de la Constitución que consagra el principio de la negociación colectiva no es aplicable a los funcionarios públicos (artículo 39 de la Constitución, párrafo 2). Al respecto, en relación al Convenio núm. 98, la Comisión ha señalado al Gobierno que la exclusión de su ámbito de aplicación de las personas que no participen en la Administración del Estado no es compatible con el Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno indicará en su próxima memoria las medidas y eventuales modalidades que prevé tomar, de conformidad con el artículo 1, párrafo 3 del Convenio, para fomentar el ejercicio de la negociación colectiva de los trabajadores de la administración pública.

Artículo 5

La Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son las medidas específicas adoptadas tendientes a posibilitar la negociación colectiva a todas las categorías de trabajadores a que se aplique el presente Convenio, incluidos los trabajadores del sector privado y los empleados de la administración pública, y a todas las materias a que se refiere el artículo 2 del Convenio.

Artículos 6 y 8

Tomando en cuenta las disposiciones legislativas que permiten a las autoridades públicas intervenir en el proceso de negociación colectiva y anular convenios colectivos pactados o sentencias arbitrales (artículo 623 de la "Consolidación de las leyes del trabajo" en su texto modificado por la ley núm. 5584, del 26 de junio de 1970, el decreto ley núm. 229, del 28 de febrero de 1967 y el decreto núm. 1632, del 4 de agosto de 1978), la Comisión pide al Gobierno que le informe si en la práctica se han sometido a arbitraje obligatorio conflictos de intereses en servicios o actividades esenciales. Si la respuesta es afirmativa, que precise en qué tipo de servicios o actividades, y bajo qué circunstancias.

La Comisión solicita también al Gobierno que le informe en qué estado se encuentra la aprobación del proyecto de ley núm. 1232-A/91 relativo a la negociación colectiva mencionado en la memoria, y que le envíe el texto del mismo una vez que sea aprobado.

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