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Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Arabia Saudita (Ratificación : 1978)
Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 - Arabia Saudita (Ratificación : 2021)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 2014, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

 2014-Saudi Arabia-C29-Es

Un representante gubernamental expresó la decepción que le causa el hecho de que su país esté en la lista de la Comisión de la Conferencia por segunda vez en dos años consecutivos, a pesar de los logros realizados en la ley y la práctica por los cuales esperaba comentarios positivos después que la misión de contactos directos visitara el país a principios de 2014. Las observaciones de la Comisión de Expertos fueron una repetición de observaciones anteriores, a las que el Ministerio ya respondió en detalle. La Comisión de Expertos debería haber examinado la situación a la luz de los nuevos reglamentos, incluso el reglamento núm. 166 de 2000 del Consejo de Ministros, que derogan el sistema de visado patrocinado por el empleador. Ahora hay una relación contractual entre el trabajador doméstico y el empleador, que especifica los derechos y las obligaciones de ambas partes. Asimismo, existen acuerdos bilaterales firmados entre el Reino de la Arabia Saudita y algunos países que envían mano de obra, que incluye entre otros aspectos la elaboración de un contrato de trabajo certificado. Se ha sancionado a las agencias de empleo que incumplían este nuevo reglamento. El Ministerio de Trabajo ha adoptado un plan integrado que incluye una definición de los derechos tanto de los empleadores como de las trabajadoras y de los trabajadores domésticos. Además, se ha establecido un programa de protección de los salarios. Se ha creado una línea de información telefónica gratuita, en ocho lenguas, para informar a los trabajadores extranjeros acerca de sus derechos y obligaciones, y donde notificar las infracciones. Se han establecido comités de solución de conflictos entre los trabajadores domésticos y los empleadores en las diversas oficinas de empleo de todo el país. El Ministerio también está supervisando la aplicación de los reglamentos que regulan el trabajo de las principales agencias de contratación. En cuanto al cambio de empleador del trabajador doméstico o respecto de la terminación del servicio, el orador indicó que es preciso tener presente el contexto de un mercado de trabajo muy complejo, en el que se cruzan trabajadores de más de 50 nacionalidades, con sus diversas culturas. Asimismo, se adoptaron varias órdenes ministeriales con el objeto de hacer frente a la situación. Los distintos ministerios han previsto un período de rectificación, en el que es posible modificar la situación de los trabajadores migrantes, así como facilitar el cambio de empleador y la repatriación de cientos de miles de trabajadores. En todo caso, se están cumpliendo las reglas jurídicas y los convenios internacionales. Respecto de la retención de los pasaportes de los trabajadores, la práctica está prohibida por la decisión núm. 166 de 2000. Añadió que el maltrato a trabajadores por unos pocos individuos no es en absoluto lo habitual, sino una excepción. Dado el creciente número de trabajadores domésticos, que asciende prácticamente a 2 millones de trabajadores, lo cual representa el 18 por ciento de los trabajadores extranjeros del país, también es preciso mencionar los crímenes terribles que han cometido algunos trabajadores domésticos contra las familias que los empleaban. Indicó que el reglamento sobre los trabajadores domésticos forma parte del Código del Trabajo, que no permite que se impongan sanciones penales en caso de violación del mismo. El trabajo forzoso está prohibido expresamente en el capítulo 61, a), del Código del Trabajo. En caso de incumplimiento, se sancionará al empleador de conformidad con la decisión del Consejo Ministerial núm. 244 de 2009 para la prevención de la trata de personas, que se ajusta a las normas internacionales en la materia. Las sanciones penales efectivas, como la prisión, son conformes al artículo 25 del Convenio. Añadió que el reglamento prohíbe que los empleadores encomienden labores que pongan en peligro la salud del personal doméstico, tareas degradantes o toda actividad que no esté especificada en el contrato de trabajo. Volvió a asegurar a la Comisión que el Ministerio comunicará toda información sobre las sanciones que se impongan a los empleadores que sometan a trabajadores extranjeros, y en particular a trabajadores domésticos, a trabajo forzoso. Por último, reiteró que se debería tener en cuenta la voluntad del Gobierno de cumplir plenamente con sus obligaciones constitucionales garantizando el trabajo decente para todos los residentes en su territorio, en estrecha colaboración con los interlocutores sociales.

Los miembros empleadores señalaron que este caso, que se discute por séptima vez desde 1994, plantea cuestiones relacionadas con las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos. Sin embargo, el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189) no ha sido ratificado por la Arabia Saudita. En esta Comisión se han planteado anteriormente algunas preocupaciones, particularmente la de la exclusión de los trabajadores domésticos de las disposiciones del Código del Trabajo, la información obtenida por la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer en 2009 y el sistema informal de patrocinio, a veces llamado kafala, que limita la libertad de movimientos de los trabajadores migrantes. No obstante, se han realizado cambios importantes y el Gobierno ha hecho avances significativos, como indica su declaración sobre el aumento de la sensibilidad sobre la magnitud y la gravedad de la situación de los trabajadores domésticos migrantes. El Consejo de Ministros introdujo una nueva normativa en virtud de la orden núm. 310 de 7 de septiembre de 2013, cuyo objeto es regular la relación entre un empleador y una trabajadora o un trabajador doméstico de manera más equitativa. Un acuerdo bilateral concertado entre la Arabia Saudita e Indonesia también ofrece mejor protección a cientos de miles de trabajadoras y trabajadores domésticos indonesios, lo que constituye un importante paso adelante hacia la solución de muchas preocupaciones manifestadas por la Comisión de Expertos a lo largo de los años. No obstante, hay factores de los que sigue sin ocuparse la nueva normativa, en particular la libertad de movimiento de los trabajadores migrantes sin el consentimiento escrito del empleador, y el recurso a una autoridad competente para quejas no financieras. Se insta al Gobierno a que adopte más medidas a este respecto. Esto también se aplica a las medidas de lucha contra la trata de personas, en relación con las cuales también se han logrado avances, en particular la adopción de la orden núm. 244 de 2009. El resultado de ello han sido mejores organismos públicos de vigilancia y de respeto de la legislación sobre la trata de personas, y se ha ampliado la protección, la rehabilitación y la repatriación de las víctimas de este tráfico de manera coordinada por diferentes organismos públicos. Estos esfuerzos son encomiables, y se insta al Gobierno a que complete el proceso e identifique y elimine todos los casos de trabajo forzoso de una vez por todas.

Los miembros trabajadores indicaron que la Comisión de Expertos ya había señalado, en numerosas ocasiones, la vulnerabilidad de los trabajadores migrantes y, en particular, de los trabajadores domésticos en Arabia Saudita. Esos trabajadores están sujetos a un sistema de patrocinio (kafala) para obtener un visado y, a su llegada, son despojados de su pasaporte y su permiso de residencia. No pueden dejar su trabajo ni cambiar de empleador ni abandonar el país sin la autorización de éste por escrito. Ese sistema en conjunto tiene la consecuencia de poner a esos trabajadores en situaciones análogas a la esclavitud. En cuanto a los trabajadores domésticos, éstos suelen encontrarse en situaciones aún más graves. El Código del Trabajo no les es aplicable, a veces son encerradas en la casa en que trabajan sin poder hacer ni recibir llamadas telefónicas y suelen estar sometidas a condiciones de trabajo vinculadas a la explotación. Este año, la observación de la Comisión de Expertos menciona la adopción de un nuevo reglamento que especifica los derechos y deberes de los trabajadores domésticos y de sus empleadores. El nuevo reglamento especifica las tareas, el tiempo de trabajo y de descanso, el salario y la instancia a la que hay que recurrir en caso de falta de pago. A cambio, los trabajadores domésticos deben respetar los preceptos del islamismo, las reglas en vigor y la cultura de la sociedad saudita. No pueden negarse a trabajar ni abandonar su puesto sin motivo justificado. Los que infringen esas disposiciones pueden ser sancionados con una multa, una prohibición de trabajar en el país y la obligación de pagar los gastos de repatriación. La Comisión de Expertos indicó una serie de deficiencias que caracterizan ese reglamento. En primer lugar, los trabajadores domésticos siguen sin poder cambiar de empleo o abandonar el país cuando no tienen la autorización del empleador. Con respecto a esa cuestión, en 2013 los expertos hicieron preguntas directas al Gobierno sobre la aplicación del artículo 48 del Código del Trabajo, que prevé que los empleadores pueden exigir a los aprendices que sigan trabajando después de su capacitación durante un período de duración equivalente al doble del de su capacitación y que no sea inferior a un año. Si bien el Gobierno ha respondido, por el momento, que no se ha presentado ningún caso de aprendices ante las instancias jurídicas competentes, debería más bien informar a la Comisión del número de casos en que se obligó a los aprendices a seguir trabajando después de su capacitación. Sea cual fuere el número, el Gobierno podría simplemente eliminar el artículo 48 del Código del Trabajo. En segundo lugar, el reglamento no ha puesto fin a la retención de pasaportes; en otras palabras el llamado sistema de patrocinio no ha cambiado. El Gobierno indica que esas prácticas son informales y que no son reconocidas por la ley. A ese respecto, convendría más bien que el Gobierno especifique los textos en que se prevé la prohibición. En tercer lugar, los trabajadores domésticos siguen sin tener la posibilidad de recurrir a una autoridad independiente para resolver las cuestiones no pecuniarias. Por último, el nuevo reglamento sigue sin prever sanciones penales y en el Código del Trabajo aún no figura una prohibición general del trabajo forzoso. No obstante, ese nuevo reglamento podría haber sido encomiado como la primera etapa de una abolición total del trabajo forzoso si no se hubiera producido hace algunos meses la detención y deportación expeditiva de miles y miles de trabajadores migrantes del Yemen, la India, Filipinas y Etiopía. Esa operación contradice todos los esfuerzos y todas las medidas que el Gobierno acaba de enumerar y la Comisión tiene derecho a pedirle explicaciones al respecto.

La miembro empleadora de la Arabia Saudita expresó su apoyo a este Convenio fundamental que vela por el bienestar de los trabajadores migrantes y domésticos. Hace dos años, la oradora también participó en la adopción de los instrumentos de la OIT sobre trabajo doméstico. Subrayó que las mujeres, tanto en calidad de empleadoras como de trabajadoras, han podido utilizar recursos y ayudarse mutuamente a ascender económicamente trascendiendo la función tradicional de cuidadoras. De esa manera, 2 millones de trabajadoras domésticas migrantes han generado remesas anuales de 7 000 millones de dólares de los Estados Unidos. Ello no disminuye la necesidad de mejorar su protección y acelerar los procedimientos encaminados a tal fin. Aunque se han logrado cambios en papel, se necesita más tiempo para registrar avances sobre el terreno. La adopción de una nueva ley por el Gobierno en 2013 que tipifica como delito el maltrato doméstico y de otras medidas públicas positivas fue el resultado directo de varias medidas adoptadas por organizaciones no gubernamentales y medios de comunicación que han ejercido presión para que haya mejores leyes y una aplicación más eficaz. Esa evolución demuestra el avance considerable que la Arabia Saudita ha logrado para dar respuesta a los maltratos que cometen los empleadores y de que son víctimas los trabajadores migrantes. La oradora expresó además la necesidad de aumentar las actividades de promoción y sensibilización sobre los avances logrados que contribuirán a desarrollar un sistema de protección de los más vulnerables.

El miembro trabajador de Somalia afirmó que los trabajadores migrantes, y en particular las mujeres migrantes que trabajan en el servicio doméstico, siguen estando expuestos a la explotación laboral y a los abusos por parte de sus empleadores en la Arabia Saudita. Los trabajadores migrantes son víctimas de numerosos abusos que se derivan del sistema de visado patrocinado por el empleador, por el que se rige el empleo de extranjeros. Los trabajadores migrantes representan aproximadamente un tercio de la población, pero no están cubiertos por la legislación laboral y tienen pocos o ningún recurso jurídico contra las violaciones de los derechos laborales. Además, los trabajadores migrantes que logran llevar a sus empleadores ante los tribunales se ven inmersos en causas judiciales que pueden durar años sin llegar a un resultado positivo. A partir de noviembre de 2013, los funcionarios públicos han llevado a cabo una campaña que ha desembocado en la deportación de trabajadores extranjeros que supuestamente habían infringido leyes laborales locales. El 21 de enero de 2014, 250 000 trabajadores extranjeros fueron expulsados del país. Antes de su deportación, muchos fueron retenidos en campos de detención en Riyadh sin alimento ni cobijo. En marzo de 2014, una persona murió y nueve trabajadores resultaron heridos a resultas de una acción policial en un centro de detención. Desde enero de 2014, se ha deportado a más de 12 000 personas a Somalia. La represión contra trabajadores extranjeros sin documentación provocó la aceptación de salarios más bajos por parte de otros trabajadores extranjeros. El orador denunció que, de este modo, los establecimientos locales se han ahorrado 15 000 millones de riales sauditas, y los salarios han permanecido en un quinto del nivel que había antes de la intimidación. Por lo tanto, es necesario que el sistema jurídico del país se reforme, y que las leyes laborales nacionales se ajusten a las normas internacionales para garantizar la protección adecuada de los trabajadores migrantes contra los abusos de los empleadores y el Estado.

El miembro gubernamental de Suiza indicó que su Gobierno está muy preocupado por las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores migrantes. El sistema de visado patrocinado por el empleador, con las restricciones que éste impone a las libertades personales, resulta muy problemático y da lugar a situaciones que se asemejan a la esclavitud. Estas restricciones parecen ir acompañadas de una limitación considerable de los recursos jurídicos, lo que deja a los trabajadores y trabajadoras expuestos a abusos graves, incluida la violencia física y sexual. La existencia de una reglamentación del trabajo doméstico puede ser beneficiosa, pero el decreto de septiembre de 2013 no garantiza a los trabajadores domésticos migrantes unas condiciones de trabajo aceptables. Así, el Gobierno debe tomar medidas de protección de los trabajadores domésticos migrantes que sufren condiciones de trabajo abusivas y restricciones excesivas en el ejercicio de sus libertades y derechos fundamentales.

El miembro trabajador del Nepal manifestó su preocupación por las condiciones laborales de aproximadamente medio millón de trabajadores nepalíes en el país. Si bien la migración crea empleos, no debe olvidarse que las políticas del Gobierno deberían orientarse a la creación de un ambiente de trabajo decente. Debido a las malas condiciones de trabajo y de vida, así como al sistema de patrocinio (kafala) el índice de muertes de trabajadores migrantes ha aumentado. Desde el año 2000, aproximadamente 7 500 trabajadores migrantes nepalíes de entre 20 y 40 años de edad han muerto debido a accidentes industriales o de tránsito, suicidios y ataques cardíacos, a causa de las largas horas de trabajo y la falta de descanso. El Gobierno afirma que la mayoría de estas muertes se debieron a causas naturales. Sin embargo, cuando se examinan las causas subyacentes de este elevado índice de muertes, el aumento se debe a las prácticas de trabajo forzoso que existen en el país. En el sistema de patrocinio, un trabajador no podrá nunca cambiar de empleo o regresar a su país de origen sin autorización del empleador, aún si no es capaz de desempeñar sus labores. Al examinar el sistema de patrocinio a la luz del artículo 2 del Convenio, la única opción para los trabajadores extranjeros es trabajar para el mismo empleador aunque no lo deseen. Debido a este sistema, los trabajadores se suicidan o pueden ser explotados fácilmente por los empleadores. Se contrata a los trabajadores para trabajar por más de 12 horas en las obras en construcción sin que puedan beber agua, y están expuestos al calor y el sol. De hecho, no se trata de muertes naturales sino del resultado de las condiciones de esclavitud que existen en el país. El orador urgió al Gobierno a abolir el sistema de kafala y a respetar y aplicar el Convenio.

El miembro gubernamental de Egipto se refirió a la definición del término «trabajo forzoso» que figura en el Convenio. El trabajo forzoso y la esclavitud, están prohibidos. Debe tenerse en cuenta que hay cerca de 2 millones de trabajadores extranjeros en el país, pero se están tomando medidas en lo que se refiere a los trabajadores domésticos, aunque quedan problemas por resolver. Se producen comportamientos individuales sancionables pero se están tomando medidas tales como el establecimiento de sanciones para los empleadores que confiscan los pasaportes de los trabajadores domésticos y la creación de una línea de información telefónica gratuita. Estas iniciativas ilustran las respuestas satisfactorias proporcionadas por el Gobierno.

Una observadora representando a la Federación Internacional de Trabajadores Domésticos manifestó que es necesario combatir la violencia contra los trabajadores domésticos en la Arabia Saudita. Los trabajadores domésticos están atrapados en el sistema kafala, que les impide abandonar su empleo, aunque sufran abusos. Muchos trabajadores domésticos de la Arabia Saudita trabajan 90 o más horas a la semana, carecen de una alimentación adecuada y no tienen derecho a la remuneración de las horas extraordinarias o a una compensación en caso de lesiones relacionadas con el trabajo. Las denuncias habituales se refieren al impago de los salarios y a empleadores que retienen los pasaportes para impedir que abandonen el país y para aislarlos en la casa. El vivir en las casas de los empleadores ha aislado de manera extrema a los trabajadores domésticos y los ha hecho vulnerables a la explotación y al abuso. Con arreglo a una ONG, entre 30 y 50 empleadas domésticas, al día, informaron de abusos y explotación en el centro dedicado a los asuntos relativos a las empleadas domésticas en Riyadh. Los trabajadores domésticos que se atreven a presentar denuncias oficiales por malos tratos corren el riesgo de que sus empleadores presenten quejas por brujería o adulterio, que se castigan severamente en la Arabia Saudita. Cuarenta trabajadores domésticos de Indonesia condenados por brujería, hechicería o asesinato de sus empleadores afrontan en la actualidad sentencias de muerte potenciales, pero una ONG indonesia que sigue sus casos, informó que la mayoría de éstos había actuado en legítima defensa contra abusos físicos o sexuales. Un decreto de 2013 autoriza que los trabajadores domésticos tengan nueve horas de descanso diarias, pero puede aún hacérseles trabajar las 15 horas restantes. El actual contrato unificado propuesto para los trabajadores domésticos, si bien constituye una mejora respecto de la versión de 2012, sigue careciendo de mecanismos de aplicación y no está de plena conformidad con el Convenio núm. 189, 2011, de la OIT. El Convenio núm. 189 debe aplicarse para liberar a todos los trabajadores de la esclavitud.

El miembro gubernamental de la Federación de Rusia declaró que la Comisión de Expertos expresó, con toda la razón, su preocupación respecto de las condiciones laborales de los trabajadores migrantes cuyos derechos están limitados en la Arabia Saudita. En efecto, esos trabajadores no pueden cambiar de empleador ni abandonar el país, ni siquiera rescindir su contrato de trabajo. Es conveniente, sin embargo, recibir con satisfacción las medidas tomadas recientemente por el Gobierno, como la adopción de un nuevo reglamento que fija los derechos y las obligaciones de los empleadores y de los trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos, y las medidas dirigidas a reforzar la responsabilidad de los empleadores. Es indispensable luchar contra el impago de los salarios y establecer las condiciones necesarias para que los trabajadores migrantes puedan hacer valer sus derechos. El Gobierno, que se encuentra en la buena vía, debe proseguir los progresos realizados y continuar comunicando informaciones sobre la aplicación del Convenio.

El miembro trabajador de Bahrein declaró que no existe un Estado ideal y que cada país tiene sus aspectos positivos y sus aspectos negativos. Expresó su sorpresa de que la Arabia Saudita se encontrara en la lista de la Comisión de la Conferencia por segundo año consecutivo a pesar de los numerosos logros respecto de la formulación de las leyes en un país que brindó más de 2 millones de oportunidades de trabajo a los trabajadores migrantes, en una época de desempleo en muchos países. El orador considera que es necesario que la Comisión reconozca las iniciativas tomadas por la Arabia Saudita para la protección de los trabajadores extranjeros, como la suspensión de la retención de los pasaportes de los trabajadores y prórrogas de rectificación para los trabajadores indocumentados. También recordó a los delegados la información comunicada por el representante gubernamental respecto del establecimiento de un servicio de línea directa gratuito en ocho idiomas para informar a los trabajadores migrantes de sus derechos y obligaciones, y para notificar las infracciones. Además, el miembro trabajador de Bahrein destacó la importancia del requisito de contratos de trabajo certificados, elaborados entre los trabajadores y los empleadores, que especifican los derechos y obligaciones de cada parte y que confieren el derecho a los trabajadores de instituir procedimientos legales contra los empleadores considerados en infracción del contrato.

El miembro gubernamental del Líbano reconoció el compromiso del Gobierno de la Arabia Saudita de cumplir el Convenio núm. 29 en lo que respecta a la reforma del sistema de kafala y de dar cumplimiento a los principios del Convenio núm. 189. En su opinión, el Gobierno hace todo lo posible y sus esfuerzos merecen el apoyo de la Comisión. Hay muchos trabajadores migrantes libaneses actualmente en la Arabia Saudita y la única crítica de la que su Gobierno tiene conocimiento se relaciona con las altas temperaturas en verano. El cambio debe ser progresivo, ya que de otro modo será objeto de resistencia y de reacciones negativas. Además, no debería ignorarse que el radicalismo islámico lleva a que la preocupación de los gobiernos aumente, lo cual tiene como resultado la adopción de medidas de seguridad más estrictas. La Comisión no debería centrarse en unos pocos casos que no representan la realidad en el terreno.

El representante gubernamental, después de agradecer a los oradores precedentes su apoyo y sus críticas constructivas, declaró que el Gobierno va a proseguir sus esfuerzos, cuyo objetivo consiste en seguir desarrollando y reglamentando el mercado de trabajo saudí, que es estable y ofrece numerosas oportunidades de empleo y un entorno de trabajo exento de toda discriminación, y asegurar a todos los trabajadores condiciones de trabajo decentes. El Gobierno colabora con una empresa internacional de asesoramiento a la cual ha encargado un estudio sobre el mercado de trabajo. Este estudio ha tomado en consideración más de 35 instituciones y ha enumerado los principales problemas a los que se enfrentan los trabajadores extranjeros durante todo el trayecto de ida y vuelta entre su país de origen y el país de destino. Ya se han adoptado algunas iniciativas como el registro en línea de los contratos de trabajo y la firma de acuerdos bilaterales con los países de origen en los que se identifican con claridad los derechos y obligaciones de cada parte. Actualmente se encuentran en marcha numerosos proyectos de cooperación con la OIT, concretamente un proyecto de evaluación de administración del trabajo y un proyecto de refuerzo de las capacidades nacionales, y pronto va a firmarse un acuerdo relativo a la formación. El Gobierno también colabora con el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo de la OIT, como seguimiento de la reciente visita al país de una misión de contactos directos. El representante gubernamental reiteró el compromiso del Gobierno de proseguir la cooperación con la OIT para hacer frente a los desafíos, teniendo al mismo tiempo en cuenta las características del mercado nacional de trabajo.

Los miembros empleadores, indicaron que reconocen las graves circunstancias que en definitiva llevaron este caso ante la Comisión, y creen que algunas veces los incidentes deben ponerse en perspectiva. Dado el elevado número de trabajadores domésticos (2 millones) no resulta sorprendente observar que ocasionalmente se produzcan incidentes terribles, no sólo los casos de trabajadores maltratados por sus empleadores sino también los casos en los que trabajadores domésticos cometen terribles crímenes contra sus empleadores o sus familias. La Comisión no debería conceder tanta importancia a estos incidentes excepcionales para no perder la perspectiva de la situación. El Gobierno ha reconocido las inquietudes relativas a los aspectos del sistema de gestión del trabajo migratorio en la Arabia Saudita. Se han adoptado reglamentaciones, se han efectuado actividades en el terreno y se han establecido relaciones bilaterales, por ejemplo, con Indonesia y varios otros países. El Gobierno ha empezado a abordar un problema muy difícil y pasarán años antes de que pueda resolverlo. El cambio de las reglas es más fácil que el cambio de una cultura y el sistema informal que prevalece, la kafala, es un fenómeno cultural. Conscientes de las dificultades encontradas por el Gobierno, los miembros empleadores señalaron que el procesamiento de los malhechores enviaría el mensaje correcto y que la capacidad de los trabajadores migrantes para notificar las infracciones y la exigencia de pagar salarios y otorgar vacaciones podrían ayudar eventualmente. Todas estas medidas tendrán un impacto en las realidades cotidianas, y contribuirán a hacer que la cultura del trabajo doméstico sea más abierta, transparente, justa y decente. Reconocieron que la Arabia Saudita está trabajando para alcanzar la meta común de eliminar el trabajo forzoso. El Gobierno debería ser elogiado por sus esfuerzos y animado a continuar en la dirección correcta.

Los miembros trabajadores señalaron que el hecho de dar trabajo a mujeres originarias de Filipinas u otros países lejanos no es un favor. Esto implica respetar a esas trabajadoras que también aportan beneficios a los empleadores. Desde hace muchos años, los trabajadores migrantes de la Arabia Saudita, y más concretamente los trabajadores domésticos, se encuentran en situaciones equiparables a la esclavitud, a causa del sistema de visado patrocinado por el empleador. Se les confiscan los pasaportes, no pueden cambiar de empleador ni salir del país sin la autorización de su empleador y no tienen ninguna posibilidad de ejercer sus derechos ni de obtener compensación alguna por los abusos de que han sido objeto. Además, no están cubiertos por el Código del Trabajo. En 2013, después de que la Comisión examinara la aplicación del Convenio núm. 111 por parte de Arabia Saudita, el Gobierno se comprometió a acelerar la adopción de textos jurídicos, en especial sobre las condiciones de los trabajadores domésticos. En efecto, se ha aprobado un nuevo reglamento sobre los derechos y las obligaciones de dichos trabajadores y de sus empleadores. Sin embargo, este reglamento no aborda las condiciones de trabajo (tareas, salario, duración del trabajo y tiempo de descanso) y no regula la cuestión del visado patrocinado por el empleador. Deben derogarse inmediatamente todas las disposiciones que permiten el trabajo forzoso de los trabajadores migrantes. Los miembros trabajadores solicitaron al Gobierno que incluya la prohibición del trabajo forzoso en el Código del Trabajo e introduzca sanciones penales en los nuevos reglamentos. Asimismo, reiteraron la solicitud de una misión de contactos directos formulada en 2013 con el fin de recabar información sobre la situación en el terreno y mejorar la aplicación del Convenio núm. 29, y pidieron el envío de una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio para que la Comisión de Expertos la examine en su próxima reunión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Vulnerabilidad de la situación de los trabajadores migrantes a la imposición de trabajo forzoso. 1. Trabajadores migrantes. La Comisión tomó nota anteriormente de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) acerca de que muchos trabajadores migrantes de la industria de la construcción eran sometidos a prácticas de trabajo forzoso, como el pago retrasado de los salarios, la confiscación de los pasaportes y la sustitución de los contratos. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que los trabajadores migrantes pudieran recurrir a las autoridades competentes y obtener reparación; que proporcionara información estadística sobre el número de violaciones de las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes, y que indicara las sanciones impuestas por dichas violaciones. También pidió al Gobierno que comunicara las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores migrantes que son víctimas de abusos reciban la asistencia adecuada.
La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno en su memoria a una serie de reglamentos de aplicación del Código del Trabajo que cubren a todos los trabajadores, ya sean nacionales o extranjeros. Estos incluyen el Reglamento núm. 70273, de 20 de diciembre de 2018, que prevé que el empleador no retendrá el pasaporte, el permiso de residencia o la tarjeta de seguro de salud de un trabajador no nacional de Arabia Saudita (artículo 6). Además, la Decisión núm. 178743, de 31 de mayo de 2019, prevé que se impondrá una multa de 15 000 riales sauditas (SAR) (4 000 dólares de los Estados Unidos) a todo empleador que obligue a trabajar a un trabajador, por cada trabajador afectado. Se impondrá una multa de 5 000 SAR (1 300 dólares de los Estados Unidos) a todo empleador que retenga el pasaporte, el permiso de residencia o la tarjeta de seguro de salud de un trabador y de sus familiares, por cada trabajador afectado. Por último, la Decisión núm. 156309, de 24 de abril de 2019, sobre el Programa de Registro de Contratos permite a los empleadores acceder a la información sobre los contratos de trabajo de los trabajadores del sector privado y actualizar dicha información. Este programa también permite a los trabajadores verificar los datos contenidos en sus contratos a través de los servicios en línea de la Institución del Seguro Social, que exige a los establecimientos ejecutar la Decisión núm. 156309 de conformidad con un calendario específico determinado en función del tamaño del establecimiento. En relación con las medidas adoptadas para permitir que los trabajadores migrantes se dirijan a las autoridades competentes, el Gobierno indica asimismo que el Ministerio de Trabajo ha creado una línea telefónica directa para las cuestiones laborales, ha iniciado un servicio de consultoría laboral y ha establecido departamentos para la solución amistosa de conflictos laborales en las oficinas laborales a fin de que reciban quejas, como procedimiento anterior a la presentación de una queja laboral. La línea telefónica directa respondió a 1 601 258 comunicaciones en 2018. Según el Gobierno, los organismos de seguridad pública son los órganos encargados de recibir quejas y notificaciones de delitos. Además, la Fiscalía es competente para investigar los delitos y decidir si procede entablar acciones legales o cerrar un caso de conformidad con las normas e incoar procesos penales ante las autoridades judiciales con arreglo a las normas, dentro de su ámbito de competencia. La Comisión toma nota asimismo de la información complementaria según la cual los Departamentos y Unidades de Respaldo y Protección, creados bajo el amparo del Ministerio de Recursos Humanos y Desarrollo Social en diversas regiones del país, se encargan de supervisar a las agencias de colocación y prestar servicios a los trabajadores. También reciben quejas de los trabajadores y las embajadas.
El Gobierno se refiere asimismo a una serie de ajustes reglamentarios, incluida la introducción de nuevos artículos núms. 234 y 235 en el Código del Trabajo que prevén la aceleración de los procedimientos de solución de conflictos laborales. La Comisión toma nota de que, durante el primer trimestre de 2019, se registraron 85 538 casos de violaciones, incluidos 12 585 casos en los que el empleador no proporcionó atención de salud ni tratamiento; 4 625 casos de trabajadores empleados sin un contrato de trabajo escrito, y 812 casos de impago de los salarios. Para los casos de impago de los salarios, se impuso una multa que osciló entre 10 000 SAR y 5 000 SAR (2 600-1 300 dólares de los Estados Unidos). El Gobierno añade que, del 30 de agosto de 2019 al 30 de junio de 2020, se detectaron 57 337 infracciones, incluidos 11 217 casos en los que el empleador no proporcionó atención de salud ni tratamiento, 6 676 casos de impago o retraso en el pago de los salarios o de pago en una moneda distinta de la moneda oficial, y 2 100 casos de trabajadores empleados sin un contrato de trabajo escrito. Por último, el Gobierno indica que se han establecido 12 centros que prestan servicios psicológicos, jurídicos y laborales a los beneficiarios, dotados de 120 trabajadores, entre ellos psicólogos expertos. En relación con los servicios médicos, los trabajadores del sector público se benefician de servicios en el marco del sistema de seguro de salud obligatorio. La Comisión insta al Gobierno a que siga fortaleciendo su marco jurídico e institucional, a fin de garantizar que, en la práctica, los trabajadores migrantes no estén expuestos a prácticas que podrían aumentar su vulnerabilidad a las prácticas que se asemejan al trabajo forzoso, incluidos la confiscación de pasaportes y el impago de los salarios. La Comisión pide asimismo al Gobierno que fortalezca la capacidad de los inspectores del trabajo y de los órganos encargados de hacer cumplir la ley para detectar y vigilar mejor las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes, y que se cerciore de que se impongan efectivamente sanciones por toda violación detectada. Pide además al Gobierno que continúe proporcionando información estadística sobre el número y la naturaleza de violaciones de las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes que han sido detectadas y registradas recientemente por los inspectores del trabajo, y que indique las sanciones impuestas por dichas violaciones, así como en caso de prácticas abusivas por parte de las agencias de colocación. Por último, la Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores migrantes que son víctimas de abusos reciban asistencia psicológica, social, médica y jurídica, y sobre el número de personas que se benefician de dicha asistencia.
2. Trabajadores domésticos migrantes. La Comisión tomó nota anteriormente de las observaciones de la CSI acerca de que, aunque estaban cubiertos por la Decisión Ministerial núm. 310, de 2013, los trabajadores domésticos migrantes no gozaban de los mismos derechos que otros trabajadores en Arabia Saudita. Por ejemplo, la jornada laboral es de quince horas, en virtud del reglamento, mientras que la jornada laboral para otros trabajadores se limita a ocho horas al día. La Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias, en la legislación y en la práctica, a fin de garantizar que se protegiera plenamente a los trabajadores domésticos migrantes contra las prácticas abusivas y las condiciones que se asemejan a la imposición de trabajo forzoso.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la Decisión Ministerial núm. 61842, de 2017, sobre el Contrato de Trabajo Unificado, exige que el empleador: i) entregue una nómina a los trabajadores domésticos y a las personas con una categoría similar, para cada trabajador doméstico, a través de los bancos que ofrecen este servicio; ii) registren electrónicamente el contrato de trabajo de los trabajadores domésticos y de las personas con una categoría similar a través de Musaned, la plataforma para los trabajadores domésticos. La Comisión toma nota asimismo de la información complementaria del Gobierno según la cual la Decisión Ministerial núm. 172489 establece la adopción de un contrato que regule y refuerce la relación contractual entre las agencias de colocación y sus clientes empleadores a la hora de contratar a trabajadores domésticos a través del sistema Musaned. Además, el Gobierno indica que las agencias de colocación se encargarán de recibir y acoger a las trabajadoras domésticas prestándoles servicios de alojamiento de calidad profesional.
Además, en el centro de Riyadh se han establecido dos comités de solución de conflictos laborales de los trabajadores domésticos, a fin de prestar servicios jurídicos y laborales. En 2018, los comités para la solución de los conflictos de los trabajadores domésticos resolvieron 21 409 casos (casos laborales) presentados por trabajadores domésticos, y se trasladó a 439 trabajadores domésticos al centro de Riyadh. En lo referente a los servicios médicos, el Gobierno indica además que los trabajadores domésticos se benefician de tratamiento gratuito en los hospitales públicos.
La Comisión toma nota asimismo de que, en sus observaciones finales de 2018, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas expresó su preocupación por el hecho de que las trabajadoras domésticas migrantes sigan siendo víctimas del maltrato físico y la explotación económica, la retención de pasaportes por parte de los empleadores y la persistencia de facto del sistema de kafala, que las expone aún más a la explotación y les dificulta cambiar de empleador, incluso en supuestos de abuso (CEDAW/C/SAU/CO/3-4, párrafo 37). La Comisión insta al Gobierno a que fortalezca las medidas adoptadas anteriormente para garantizar que, en la práctica, los trabajadores domésticos migrantes puedan dirigirse a las autoridades competentes y obtener reparación en el caso de violación de sus derechos o en caso de abuso, sin temor a represalias. En relación con esto, la Comisión pide al Gobierno que suministre información estadística sobre el número de trabajadores domésticos migrantes que han recurrido a los mecanismos de presentación de quejas, y sobre los resultados obtenidos. Por último, la Comisión pide al Gobierno que suministre información estadística sobre el número de trabajadores domésticos migrantes que han recibido asistencia en caso de condiciones de trabajo abusivas.
3. Sistema de patrocinio (kafala). La Comisión tomó nota anteriormente de las observaciones de la CSI acerca de que los trabajadores migrantes tenían que obtener la autorización de sus empleadores/patrocinadores para cambiar de empleador y para salir del país. La Comisión pidió al Gobierno que suministrara información sobre las condiciones y la duración del procedimiento para cambiar de empleador, y que proporcionara información estadística sobre el número de cambios de empleador que habían tenido lugar recientemente.
La Comisión toma nota una vez más de la indicación del Gobierno de que el capítulo 3 del Código del Trabajo especifica las circunstancias en las que puede rescindirse el contrato de trabajo, y las condiciones relacionadas con los preavisos y la indemnización en el caso de que una de las partes desee rescindir el contrato. Especifica asimismo las circunstancias en las que se permite a los trabajadores dejar sus empleos sin preaviso, manteniendo al mismo tiempo todos sus derechos legales. El artículo 14 del reglamento de aplicación del Código del Trabajo promulgado en la Decisión Ministerial núm. 70273, de 20 de diciembre de 2018, prevé que los trabajadores migrantes podrán rescindir el contrato con el empleador y trabajar para otro empleador. Además, los trabajadores migrantes pueden rescindir el contrato a condición de que den al empleador sesenta días de preaviso antes de la fecha de vencimiento del contrato, indicando que no desean renovar el contrato y señalando asimismo si desea permanecer en el país y cambiar de empleador, o abandonar el país definitivamente. Todos los servicios relacionados con un cambio de empleador se llevan a cabo electrónicamente. En relación con los trabajadores domésticos migrantes, la Comisión toma nota de que están cubiertos por el Reglamento núm. 310, de 2014, y por el Contrato de Trabajo Unificado. Los trabajadores domésticos migrantes podrán rescindir el contrato de trabajo dando un preaviso por escrito de treinta días. Además, en virtud de la Decisión Ministerial núm. 605, de 12 de febrero de 2017, sobre los procedimientos para el cambio de empleador de los trabajadores domésticos migrantes, los trabajadores domésticos migrantes pueden cambiar a un nuevo empleador sin el consentimiento del empleador por una serie de motivos, incluso el impago del salario durante tres meses consecutivos o aislados. Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la entrada y la salida de los no nacionales a Arabia Saudita y de Arabia Saudita, respectivamente, están reglamentadas por la Ley de Residencia y por los procedimientos contenidos en la misma.
Al tiempo que toma nota de que la Decisión Ministerial núm. 70273, de 20 de diciembre de 2018, y la Decisión Ministerial núm. 605, de 12 de febrero de 2017, permiten a los trabajadores migrantes y a los trabajadores migrantes domésticos, respectivamente, cambiar de empleador a condición de que se dé un preaviso, la Comisión observa, que ambos tienen que obtener la autorización del empleador/patrocinador para abandonar el país (de conformidad con el reglamento de residencia de Arabia Saudita, Ley núm. 17/2/25/1337, de junio de 1959). La Comisión recuerda que, al limitar la posibilidad de que los trabajadores migrantes abandonen el país, se impide a las víctimas de prácticas abusivas librarse de tales situaciones. Sin embargo, la Comisión toma nota de la información complementaria del Gobierno según la cual se han adoptado procedimientos para regular y facilitar la concesión de visados a los trabajadores para permitirles salir del país sin la autorización del empleador. La Comisión pide al Gobierno que haga llegar un ejemplar del texto en el que se regulan los procedimientos que se han adoptado para facilitar a los trabajadores migrantes la salida del país cuando no han obtenido la autorización del empleador/patrocinador, y que especifique los criterios sobre los motivos por los cuales el empleador puede oponerse a la salida de un trabajador del país. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique estadísticas sobre el número de trabajadores que abandonaron el país sin visado de salida. La Comisión también pide al Gobierno que comunique información sobre las condiciones y la duración del procedimiento para cambiar de empleador en el sistema de patrocinio, y que suministre información estadística sobre el número de cambios de empleador que han tenido lugar desde la entrada en vigor de las Decisiones Ministeriales núms. 70273 y 605, desglosada por género, ocupación y país de origen de los trabajadores.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Vulnerabilidad de los trabajadores migrantes al trabajo forzoso. 1. Trabajadores migrantes. La Comisión tomó nota anteriormente de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) acerca de que muchos trabajadores migrantes en la industria de la construcción eran sometidos a prácticas de trabajo forzoso, como el pago retrasado de los salarios, la confiscación de los pasaportes y la sustitución de los contratos. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que los trabajadores migrantes pudieran recurrir a las autoridades competentes y obtener reparación; que proporcionara información estadística sobre el número de violaciones de las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes, y que indicara las sanciones impuestas por dichas violaciones. También pidió al Gobierno que comunicara las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores migrantes que son víctimas de abusos reciban la asistencia adecuada.
La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno en su memoria a una serie reglamentos de aplicación del Código del Trabajo que cubren a todos los trabajadores, ya sean nacionales o extranjeros. Éstos incluyen el reglamento núm. 70273, de 20 de diciembre de 2018, que prevé que el empleador no retendrá el pasaporte, el permiso de residencia o la tarjeta de seguro de salud de un trabajador no nacional de Arabia Saudita (artículo 6). Además, la decisión núm. 178743, de 31 de mayo de 2019, prevé que se impondrá una multa de 15 000 riales sauditas (SAR) (4 000 dólares de los Estados Unidos) a todo empleador que obligue a trabajar a un trabajador, por cada trabajador afectado. Se impondrá una multa de 5 000 SAR (1 300 dólares de los Estados Unidos) a todo empleador que retenga el pasaporte, el permiso de residencia o la tarjeta de seguro de salud de un trabador y de sus familiares, por cada trabajador afectado. Por último. La decisión núm. 156309, de 24 de abril de 2019, sobre el Programa de Registro de Contratos, permite a los empleadores acceder a la información sobre los contratos de trabajo de los trabajadores del sector privado y actualizar dicha información. Este programa también permite a los trabajadores verificar los datos contenidos en sus contratos a través de los servicios en línea de la Institución del Seguro Social, que exige a los establecimientos ejecutar la decisión núm. 156309 de conformidad con un calendario específico determinado en función del tamaño del establecimiento. En relación con las medidas adoptadas para permitir que los trabajadores migrantes se dirijan a las autoridades competentes, el Gobierno indica asimismo que el Ministerio de Trabajo ha creado una línea telefónica directa para las cuestiones laborales, ha iniciado un servicio de consultoría laboral y ha establecido departamentos para la solución amistosa de conflictos laborales en las oficinas laborales a fin de que reciban quejas, como un procedimiento anterior a la presentación de una queja laboral. La línea telefónica directa respondió a 1 601 258 comunicaciones en 2018. Según el Gobierno, los organismos de seguridad pública son los órganos encargados de recibir quejas e informes de delitos. Además, la Fiscalía es competente para investigar los delitos y decidir si procede entablar acciones legales o cerrar un caso de conformidad con las normas e incoar procesos penales ante las autoridades judiciales con arreglo a las normas, dentro de su ámbito de competencia. El Gobierno se refiere asimismo a una serie de ajustes reglamentarios, incluida la introducción de nuevos artículos núms. 234 y 235 en el Código del Trabajo que prevén la aceleración de los procedimientos de solución de conflictos laborales. La Comisión toma nota de que, durante el primer trimestre de 2019, se registraron 85 538 casos de violaciones, incluidos 12 585 casos en los que el empleador no proporcionó atención de salud ni tratamiento; 4 625 casos de trabajadores empleadores sin un contrato de trabajo escrito, y 812 casos de impago de los salarios. Para los casos de impago de los salarios, se impuso una multa que osciló entre 10 000 SAR y 5 000 SAR (2 600-1 300 dólares de los Estados Unidos). Por último, el Gobierno indica que se han establecido 12 centros que prestan servicios psicológicos, jurídicos y laborales a los beneficiarios, dotados de 120 trabajadores, entre ellos psicólogos expertos. En relación con los servicios médicos, los trabajadores del sector público se benefician de servicios en el marco del sistema de seguro de salud obligatorio. La Comisión insta al Gobierno a que siga fortaleciendo su marco jurídico e institucional, a fin de garantizar que, en la práctica, los trabajadores migrantes no estén expuestos a prácticas que podrían aumentar su vulnerabilidad a las prácticas que se asemejan al trabajo forzoso, incluidos la confiscación de pasaportes y el impago de los salarios. La Comisión pide asimismo al Gobierno que fortalezca la capacidad de los inspectores del trabajo y de los órganos encargados de hacer cumplir la ley para detectar y vigilar mejor las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes, y que se cerciore de que se impongan efectivamente sanciones por toda violación detectada. Pide además al Gobierno que continúe proporcionando información estadística sobre el número y la naturaleza de violaciones de las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes que han sido detectadas y registradas recientemente por los inspectores del trabajo, y que indique las sanciones impuestas por dichas violaciones. Por último, la Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores migrantes que son víctimas de abusos reciban asistencia psicológica, social, médica y jurídica, y sobre el número de personas que se benefician de dicha asistencia.
2. Trabajadores domésticos migrantes. La Comisión tomó nota anteriormente de las observaciones de la CSI acerca de que, aunque estaban cubiertos por la decisión ministerial núm. 310, de 2013, los trabajadores domésticos migrantes no gozaban de los mismos derechos que otros trabajadores en Arabia Saudita. Por ejemplo, la jornada laboral es de quince horas, en virtud del reglamento, al tiempo que la jornada laboral para otros trabajadores se limita a ocho horas al día. La Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias, en la legislación y en la práctica, a fin de garantizar que se protegiera plenamente a los trabajadores domésticos migrantes contra las prácticas abusivas y las condiciones que se asemejan a la imposición de trabajo forzoso.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la decisión ministerial núm. 61842, de 2017, sobre el Contrato de Trabajo Unificado, exige que el empleador: i) entregue una nómina a los trabajadores domésticos y a las personas con una categoría similar, para cada trabajador doméstico, a través de los bancos que ofrecen este servicio; ii) registren electrónicamente el contrato de trabajo de los trabajadores domésticos y de las personas con una categoría similar a través de Musaned, la plataforma para los trabajadores domésticos. Además, en el centro de Riyadh se han establecido dos comités de solución de conflictos laborales de los trabajadores domésticos, a fin de prestar servicios jurídicos y laborales. En 2018, los comités para la solución de los conflictos de los trabajadores domésticos finalizaron 21 409 casos (casos laborales) presentados por trabajadores domésticos, y se trasladó a 439 trabajadores domésticos al centro de Riyadh. En lo referente a los servicios médicos, el Gobierno indica además que los trabajadores domésticos se benefician de tratamiento gratuito en los hospitales públicos.
La Comisión toma nota asimismo de que, en sus observaciones finales de 2018, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas expresó su preocupación por el hecho de que las trabajadoras domésticas migrantes sigan siendo víctimas del maltrato físico y la explotación económica, la retención de pasaportes por parte de los empleadores y la persistencia de facto del sistema de kafala, que las expone aún más a la explotación y les dificulta cambiar de empleador, incluso en supuestos de abuso (documento CEDAW/C/SAU/CO/3-4, párrafo 37). La Comisión insta al Gobierno a que fortalezca las medidas adoptadas anteriormente para garantizar que, en la práctica, los trabajadores domésticos migrantes puedan dirigirse a las autoridades competentes y obtener reparación en el caso de violación de sus derechos o en caso de abuso, sin temor a represalias. En relación con esto, la Comisión pide al Gobierno que suministre información estadística sobre el número de trabajadores domésticos migrantes que han recurrido a los mecanismos de presentación de quejas, y sobre los resultados obtenidos. Por último, la Comisión pide al Gobierno que suministre información estadística sobre el número de trabajadores domésticos migrantes que han recibido asistencia en caso de condiciones de trabajo abusivas.
3. Sistema de patrocinio (kafala). La Comisión tomó nota anteriormente de las observaciones de la CSI acerca de que los trabajadores migrantes tenían que obtener la autorización de sus empleadores/patrocinadores para cambiar de empleador y para salir del país. La Comisión pidió al Gobierno que suministrara información sobre las condiciones y la duración del procedimiento para cambiar de empleador, y que proporcionara información estadística sobre el número de cambios de empleador que habían tenido lugar recientemente.
La Comisión toma nota una vez más de la indicación del Gobierno de que el capítulo 3 del Código del Trabajo especifica las circunstancias en las que puede rescindirse el contrato de trabajo, y las condiciones relacionadas con los preavisos y la indemnización en el caso de que una de las partes desee rescindir el contrato. Especifica asimismo las circunstancias en las que se permite a los trabajadores dejar sus empleos sin preaviso, manteniendo al mismo tiempo todos sus derechos legales. El artículo 14 del reglamento de aplicación del Código del Trabajo promulgado en la decisión ministerial núm. 70273, de 20 de diciembre de 2018, prevé que los trabajadores migrantes podrán rescindir el contrato con el empleador y trabajar para otro empleador. Además, los trabajadores migrantes pueden rescindir el contrato a condición de que den al empleador sesenta días de preaviso antes de la fecha de vencimiento del contrato, indicando que no desean renovar el contrato y señalando asimismo si desea permanecer en el país y cambiar de empleador, o abandonar el país definitivamente. Todos los servicios relacionados con un cambio de empleador se llevan a cabo electrónicamente. En relación con los trabajadores domésticos migrantes, la Comisión toma nota de que están cubiertos por el reglamento núm. 310 de 2014 y por el Contrato de Trabajo Unificado. Los trabajadores domésticos migrantes podrán rescindir el contrato de trabajo dando un preaviso por escrito de treinta días. Además, en virtud de la decisión ministerial núm. 605, de 12 de febrero de 2017, sobre los procedimientos para el cambio de empleador de los trabajadores domésticos migrantes, los trabajadores domésticos migrantes pueden cambiar a un nuevo empleador sin el consentimiento del empleador por una serie de motivos, incluso el impago del salario durante tres meses consecutivos o aislados. Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la entrada y la salida de los no nacionales a Arabia Saudita y de Arabia Saudita, respectivamente, están reglamentadas por la Ley de Residencia y por los procedimientos contenidos en la misma.
Al tiempo que toma nota de que la decisión ministerial núm. 70273, de 20 de diciembre de 2018, y la decisión ministerial núm. 605, de 12 de febrero de 2017, permiten a los trabajadores migrantes y a los trabajadores migrantes domésticos, respectivamente, cambiar de empleador a condición de que se dé un preaviso, la Comisión observa, no obstante, que ambos tienen que obtener la autorización del empleador/patrocinador para abandonar el país (de conformidad con el reglamento de residencia de Arabia Saudita, ley núm. 17/2/25/1337, de junio de 1959). La Comisión recuerda que, al limitar la posibilidad de que los trabajadores migrantes abandonen el país, se impide a las víctimas de prácticas abusivas librarse de tales situaciones. La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que los trabajadores migrantes pueden abandonar el país si no han obtenido el visado de salida expedido por el empleador/patrocinador, indicando los criterios sobre los motivos por los cuales el empleador puede oponerse a la salida de un trabajador del país. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique estadísticas sobre el número de trabajadores que abandonaron el país sin visado de salida. La Comisión también pide al Gobierno que comunique información sobre las condiciones y la duración del procedimiento para cambiar de empleador en el sistema de patrocinio, y que suministre información estadística sobre el número de cambios de empleador que han tenido lugar desde la entrada en vigor de las decisiones ministeriales núms. 70273 y 605.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 31 de agosto de 2016, así como de la memoria del Gobierno y su respuesta a las observaciones de la CSI.
Artículos 1, párrafo 1, y 2, párrafo 1, del Convenio. Vulnerabilidad de los trabajadores migrantes al trabajo forzoso. 1. Trabajadores migrantes. La Comisión toma nota de que los trabajadores migrantes están cubiertos por la Ley del Trabajo (Real decreto núm. M/51, de 27 de septiembre de 2005) «empleo de los no saudíes». La Comisión también toma nota de que el artículo 74 prevé los casos de terminación del contrato de trabajo, entre los que cabe mencionar: i) por acuerdo entre ambas partes; ii) por voluntad de cualquiera de las partes en el caso de contratos de duración indeterminada; iii) la edad de la jubilación del trabajador, y iv) en caso de fuerza mayor. Con arreglo al artículo 75, cualquiera de las partes podrá dar por terminado un contrato de duración indeterminada mediante un preaviso por escrito de al menos treinta días con anterioridad a la fecha de terminación en caso de que el trabajador sea pagado mensualmente, y no menor de quince días en los demás casos. La Comisión también toma nota que en virtud del artículo 81 un trabajador podrá dejar su empleo sin previo aviso en ciertos casos, que incluyen: i) incumplimiento por el empleador de sus obligaciones contractuales esenciales; ii) fraude del empleador relativo a las condiciones de trabajo, y iii) prácticas abusivas y violentas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que los decretos ministeriales núms. 166 y 4786 fueron expedidos en 2015 con objeto de prohibir y sancionar toda práctica de retención de pasaportes por parte del empleador. El Gobierno indica también que se han establecido en el país 16 agencias de empleo autorizadas para regular y controlar la contratación de trabajadores migrantes y prevenir cualquier fraude durante el procedimiento de contratación.
La Comisión toma nota de que la CSI señala en sus observaciones que en julio de 2016 más de 10 000 ciudadanos indios quedaron abandonados en Arabia Saudita sin dinero o alimentos. Los trabajadores, la mayoría de los cuales tenían empleos en la construcción, no recibieron remuneración durante siete meses y se les retuvo sus pasaportes. Según la CSI, el consulado indio en Jeddah distribuyó alimentos para los trabajadores despedidos, y el Ministro de Relaciones Exteriores de la India se trasladó al país para encargarse de la repatriación de los trabajadores a la India, requiriendo certificados de empleador y que el Gobierno expidiera permiso de salida. Por último, la CSI indica que aproximadamente 8 000 trabajadores de Pakistán y 20 000 trabajadores de Filipinas se encuentran en la misma situación. La CSI también añade que, aunque numerosos trabajadores migrantes firman contratos con sus empleadores, unos informan que las condiciones de trabajo son sustancialmente diferentes de las que se describen en el contrato, nunca firmaron contrato de trabajo alguno. Además, la CSI afirma que, en octubre de 2015, entró en vigor un conjunto de 38 enmiendas a la Ley del Trabajo, y el Ministerio del Trabajo expidió directivas por las que se introducen o aumentan las multas a los empleadores que infringen las regulaciones. Entre ellas incluye la prohibición de la confiscación de la retención de pasaportes, la falta de pago de los salarios en tiempo oportuno y falta de suministro de copia del contrato a los trabajadores. Además, la CSI indica que esas reformas, de aplicarse adecuadamente podrían ayudar a la protección de los trabajadores migrantes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en relación con la situación de los trabajadores migrantes, en particular los ciudadanos indios abandonados en el país, que se han adoptado varias medidas para prestarles asistencia. Se establecieron grupos de trabajo en todas las regiones del país en las que filiales de las empresas concernidas se ocupan de la gestión de esta crisis que afecta a los trabajadores. El equipo del grupo de trabajo les proporciona la ayuda para atender sus necesidades esenciales, que incluyen alimentos y atención médica de los trabajadores en el lugar en el que están alojados. El Gobierno indica también que se hace cargo de todos los gastos por concepto de permisos de residencia y visados de salida de los trabajadores que desean salir del país, y se cobrarán multas a las empresas en las que prestaban servicios. Además, el Gobierno señala que la orden núm. 52958 de 2016 estableció un programa de protección de los salarios que garantizará que los trabajadores reciban sus salarios en tiempo oportuno.
La Comisión recuerda que la situación de vulnerabilidad de los trabajadores exige la adopción de medidas específicas para ayudarles a hacer valer sus derechos, y que dichas medidas deben ser efectivamente aplicadas en la práctica. A este respecto, la Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para garantizar efectivamente que los trabajadores migrantes no sean expuestos a prácticas que puedan incrementar su vulnerabilidad, especialmente en cuestiones relativas a la retención de pasaportes y la sustitución de contratos. La Comisión también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que los trabajadores migrantes puedan recurrir a las autoridades competentes y obtener reparación en el caso de violación de sus derechos o abusos, sin temor a represalias. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione informaciones estadísticas sobre el número de violaciones relativas a las condiciones del trabajo de los migrantes que se hayan detectado y registrado recientemente por los inspectores del trabajo, y que indique las sanciones aplicadas por tales violaciones. Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores migrantes víctimas de abuso reciban asistencia psicológica, médica y legal, y que comunique información sobre el número de refugios existentes, así como del número de personas que se benefician de esta asistencia.
2. Trabajadores migrantes domésticos. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los trabajadores migrantes no estaban cubiertos por la Ley de Trabajo, y que su trabajo está regido en virtud de la orden núm. 310, de 7 de septiembre de 2013 (reglamento sobre los trabajadores domésticos y otras categorías similares de trabajadores). La Comisión también tomó nota de que durante la discusión sobre la aplicación del Convenio en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2014, el Gobierno resumió las diversas medidas adoptadas recientemente para proteger a los trabajadores migrantes domésticos. La Comisión tomó nota de que, si bien la Comisión de la Conferencia reconoció las diversas medidas adoptadas por el Gobierno, los miembros empleadores y trabajadores hicieron hincapié en que era necesario adoptar nuevas medidas para identificar y erradicar todos los casos de trabajo forzoso en el país. La Comisión pidió al Gobierno que siguiera adoptando medidas para proteger a los trabajadores migrantes domésticos de prácticas abusivas y de condiciones equivalentes a la imposición de trabajo forzoso.
La Comisión tomó nota de que el Gobierno indica en su memoria que se establecieron 37 comisiones para la solución de conflictos laborales relativos a los trabajadores domésticos con objeto de prestar asistencia a dichos trabajadores. El Gobierno indica también que recientemente se adoptaron diversas medidas para promover los derechos de los trabajadores migrantes, incluyendo la publicación de un folleto de orientaciones sobre sus derechos, la instalación de un servicio de asistencia telefónica en nueve idiomas diferentes para informar y brindar asesoramiento a los trabajadores migrantes acerca de sus derechos, así como diversas medidas de sensibilización sobre la cuestión. Además, se han firmado varios acuerdos bilaterales con los países de origen de los trabajadores domésticos migrantes con el objeto de mejorar la colaboración entre el país y las embajadas y, asimismo, proporcionar una mejor protección a esta categoría de trabajadores.
La Comisión toma nota de que la CSI señala en sus observaciones que de conformidad con el artículo 7 de la Ley del Trabajo enmendada «los trabajadores domésticos y similares» están excluidos de sus disposiciones. Un reglamento sobre los trabajadores domésticos fue adoptado en 2013, aunque no extiende protección a los trabajadores domésticos igual a la que disfrutan otros trabajadores en Arabia Saudita. Por ejemplo, en virtud de la regulación de la jornada de trabajo de 15 horas (representan nueve horas de descanso diario) mientras que el tiempo de trabajo de los demás trabajadores se limita a ocho horas diarias. Según la CSI, el Ministro de Trabajo confirmó que un trabajador doméstico no puede dejar el empleo sin motivo válido. La CSI subraya que, a pesar de las reformas laborales adoptadas recientemente, los trabajadores domésticos migrantes están privados de la protección que éstas otorgan.
La Comisión recuerda la importancia de adoptar medidas efectivas para garantizar que el sistema de empleo de los trabajadores migrantes no ponga a éstos en una situación de mayor vulnerabilidad, en particular cuando se ven sometidos a prácticas abusivas por parte del empleador, como la retención de sus pasaportes, la falta de pago de sus salarios, la privación de libertad, los maltratos físicos y los abusos sexuales. Tales prácticas pueden ocasionar que su empleo se transforme en situaciones que pueden constituir trabajo forzoso. A este respecto, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, en la legislación y en la práctica, para garantizar que los trabajadores domésticos migrantes estén plenamente protegidos de prácticas y condiciones abusivas equivalentes a la imposición de trabajo forzoso.
3. Sistema de patrocinio (kafala). La Comisión toma nota de que la CSI indica en su observación que el visado que indica la situación jurídica del trabajador está vinculado al empleador, responsable de las tasas de contratación, la finalización de los exámenes médicos y la obtención de un documento de identidad. Por consiguiente, el trabajador debe obtener autorización del empleador o del patrocinante para cambiar de empleador o salir del país. Según la CSI, debido al sistema de visado de salida obligatorio, algunos trabajadores se ven obligados a trabajar durante meses o años que van más allá del plazo contractual estipulado debido a que los empleadores les deniegan un permiso de salida. La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que los trabajadores migrantes puedan terminar libremente su relación de trabajo, y que no sean víctimas de prácticas abusivas que pueden derivarse del sistema «patrocinio» para el visado. La Comisión también pide al Gobierno que facilite información sobre las modalidades y duración del procedimiento para cambiar de empleador, y que proporcionen informaciones estadísticas sobre el número de transferencias de empleador efectuadas recientemente.
Artículo 25. Sanciones por la imposición de trabajo forzoso u obligatorio. Desde hace varios años, la Comisión ha venido observando que el Código del Trabajo no contiene disposiciones específicas que prohíben el trabajo forzoso. La Comisión toma nota de que, en este sentido, el Gobierno se ha referido reiteradamente al artículo 61 del Código del Trabajo, que prohíbe a los empleadores imponer trabajos a los trabajadores sin el pago de salario. La Comisión observó que el artículo 61 no contiene una prohibición general del trabajo forzoso sino la obligación de remunerar el trabajo efectuado en el marco de una relación normal de trabajo. La Comisión toma nota de la adopción de la orden ministerial núm. 4786 de 2015, que establece una tabla con diferentes categorías de infracciones y de las correspondientes sanciones aplicadas. La Comisión toma nota de que en virtud de esta orden, los empleadores que imponen trabajo forzoso a un trabajador sólo son sancionados con una multa de 15 000 riales que se multiplica por el número de casos observados. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 25 del Convenio la imposición de trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que las personas que imponen trabajo forzoso u obligatorio sean objeto de sanciones penales realmente adecuadas y aplicadas estrictamente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Seguimiento de la discusión de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 103.ª reunión, mayo-junio de 2014)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de la detallada discusión que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, de junio de 2014, en relación con la aplicación del Convenio por Arabia Saudita. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y el Consejo de Cámaras Sauditas (CSC) recibidas el 31 de agosto de 2014.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Situación vulnerable de los trabajadores domésticos migrantes respecto de la imposición de trabajo forzoso. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la situación vulnerable de los trabajadores migrantes, en particular de los trabajadores domésticos que están excluidos de las disposiciones del Código del Trabajo y que trabajan con el sistema de visado patrocinado por el empleador. En ese sentido, la Comisión tomó nota de un informe de 2012 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según el cual los trabajadores migrantes son forzados a trabajar largas horas, a menudo durante todo el día, con poco o ningún tiempo para el descanso, y el sistema de visado patrocinado por el empleador, también conocido como sistema kafala, vincula a los trabajadores migrantes con empleadores determinados, limitando sus opciones y libertad. No se permite que un trabajador migrante cambie de empleador o abandone el país sin el consentimiento por escrito de éste. La CSI afirma que este sistema, conjuntamente con la práctica de confiscación de los documentos de viaje y la retención de los salarios, sitúan a los trabajadores en unas condiciones similares a las de la esclavitud. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual tiene conocimiento de la magnitud y la gravedad de la situación de los trabajadores domésticos migrantes y se comprometió a acelerar el proceso de adopción de una reglamentación sobre el trabajo de esta categoría de trabajadores. La Comisión tomó nota de que el reglamento sobre los trabajadores domésticos y categoría similares de trabajadores, se aprobó en virtud de la orden núm. 310, de 7 de septiembre de 2013, adoptada por el Consejo de Ministros. La Comisión tomó nota de que este instrumento regula el empleo de los trabajadores domésticos y categorías similares de trabajadores disponiendo la celebración de contratos por escrito y estableciendo el tipo de trabajo a realizarse, los salarios, los derechos y obligaciones de las partes, el período de prueba, la duración del contrato y el mecanismo de extensión. Al tiempo que toma nota de que el reglamento es un primer paso para reglamentar las condiciones laborales de los trabajadores domésticos, la Comisión señala que éste no aborda algunos de los factores identificados por la Comisión que incrementan la vulnerabilidad de dichos trabajadores y los coloca en situaciones equivalentes al trabajo forzoso. En particular, el reglamento no contempla la posibilidad de cambiar de empleador o de abandonar el país sin el consentimiento por escrito del empleador, o la cuestión relativa a la retención de los pasaportes. Además, no parece prever el recurso de los trabajadores domésticos migrantes a una autoridad competente para la presentación de quejas con motivos económicos. La Comisión instó una vez más al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores domésticos migrantes estén plenamente protegidos de prácticas y condiciones abusivas equivalentes a la imposición de trabajo forzoso.
Durante la discusión sobre la aplicación del Convenio en la Comisión de la Conferencia, en junio de 2014, el Gobierno resumió las diversas medidas que se adoptaron recientemente para proteger a los trabajadores domésticos migrantes, incluyendo el establecimiento de un nuevo programa en línea que aborda cuestiones relativas a los trabajadores domésticos migrantes, la instalación de un servicio gratuito de asistencia telefónica, disponible 24 horas al día en nueve lenguas, para informar a los trabajadores extranjeros acerca de sus derechos, así como también diversas medidas de sensibilización sobre la cuestión, incluso a través de los medios de comunicación. Además, el Gobierno señaló que el reglamento sobre los trabajadores domésticos, adoptado en septiembre de 2013, prevé diversas salvaguardias en cuanto a las condiciones laborales de los trabajadores domésticos. Entre éstas se incluye la protección relativa al pago regular de los salarios, la duración del trabajo, las licencias por enfermedad y un día de descanso, y la imposición de penas de multa o de prohibición de contratar trabajadores durante varios años a los empleadores que infrinjan el reglamento. Además, el Gobierno ya ha emprendido un cierto número de iniciativas, tales como el registro electrónico de los contratos de trabajo y la firma de acuerdos bilaterales con los países de origen, que establecen claramente los derechos y obligaciones de cada parte. La Comisión toma nota de que, si bien la Comisión de la Conferencia reconoció las diversas medidas adoptadas por el Gobierno, los miembros empleadores y trabajadores hicieron hincapié en que era necesario adoptar nuevas medidas para desarrollar y aplicar una acción efectiva para identificar y erradicar todos los casos de trabajo forzoso en el país. La Comisión también observa la profunda preocupación expresada por varios miembros de la Comisión de la Conferencia en el sentido de que los trabajadores que ingresaron voluntariamente en Arabia Saudita para buscar nuevas oportunidades económicas se encontraron posteriormente que los empleadores los sometían a condiciones de trabajo forzoso, aplicándosele restricciones al desplazamiento, la falta de pago de salarios y la confiscación de pasaportes.
La OIE y el CSC indican en sus observaciones presentadas en 2014 que el Gobierno ha adoptado varias iniciativas para combatir y eliminar las prácticas de trabajo forzoso, especialmente en el caso de los trabajadores migrantes y trabajadores domésticos. El compromiso del Gobierno para mejorar la situación de esos trabajadores se demuestra, por ejemplo, por la adopción de la ordenanza núm. 310, de 7 de septiembre de 2013, que tiene el objetivo de reglamentar la relación entre el empleador y el trabajador doméstico de manera más equitativa. Además, la OIE y el CSC consideran que la firma de acuerdos bilaterales con los países de origen de los migrantes, como el acuerdo firmado con el Gobierno de Indonesia, es una muestra de evolución. En su opinión, los acuerdos bilaterales que establecen contratos de trabajo tipo e imponen sanciones a las agencias de contratación que favorecen las prácticas del trabajo forzoso, contribuyen a proveer una protección adecuada de los trabajadores extranjeros y les permite seguir enviando remesas de dinero a sus países de origen. Instaron a que se formalizaran más acuerdos de ese tipo. Sin embargo, aunque en la legislación se han logrado algunas modificaciones, el cambio en la práctica llevará más tiempo, especialmente con respecto a la libertad de circulación de los trabajadores migrantes sin el consentimiento escrito del empleador, y el recurso a la autoridad competente en el caso de quejas por motivos distintos de los económicos.
La Comisión también toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual, la legislación y la práctica nacionales tienen el objetivo de eliminar el sistema de patrocinio. El Gobierno reitera que el reglamento sobre los trabajadores domésticos establece los derechos y obligaciones de las partes contratantes. Este contenido también se refleja en todos los acuerdos bilaterales que incluyen contratos de empleo tipo. La Comisión indica que el Gobierno se refiere a la adopción por el Ministerio de Trabajo de un plan integrado compuesto por diversas iniciativas que incluyen: i) la creación de un programa electrónico denominado «Musaned» que presta servicios en materia de sensibilización destinados a explicar los derechos de los trabajadores; ii) el programa de protección del salario para realizar el seguimiento del pago de las remuneraciones debidas a los trabajadores en el sector privado, y iii) un centro de contacto gratuito en ocho lenguas diferentes para que los trabajadores puedan tomar conocimiento de sus derechos y obligaciones. El Gobierno indica además que con arreglo al Código del Trabajo, el trabajador tiene derecho a abandonar el trabajo incluso si el empleador no está de acuerdo con esta conducta en determinados casos, por ejemplo, cuando se cometen actos de violencia contra el trabajador doméstico. Por último, el Gobierno indica que si un trabajador doméstico es objeto de prácticas similares al trabajo forzoso, podrán aplicarse al empleador sanciones penales, de conformidad con las disposiciones del reglamento por el cual se prohíbe la trata de personas, promulgado el 20 de julio de 2009.
La Comisión saluda las diversas medidas adoptadas por el Gobierno para proteger a los trabajadores domésticos migrantes, así como de la adopción del nuevo reglamento que constituye una medida inicial hacia la reglamentación de las condiciones laborales de dichos trabajadores. Sin embargo, toma nota de que ninguna de esas medidas ni el reglamento abordan la posibilidad de dejar el país sin el consentimiento escrito del empleador, o la cuestión de la retención de pasaportes. En este sentido, la Comisión toma nota de la información contenida en el informe de la misión de contactos directos de febrero de 2014 relativa a la aplicación por Arabia Saudita del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), según la cual, aunque los funcionarios gubernamentales indicaron que el sistema «kafil» fue derogado por la legislación hace ya algunos años, reconocieron que aún puede tener lugar en la práctica y, en consecuencia, se están elaborando disposiciones legales para solucionar esta cuestión. Además, al parecer los trabajadores migrantes no pueden recurrir a la autoridad competente para presentar quejas por motivos no económicos. A este respecto, la Comisión recuerda la importancia de adoptar medidas eficaces para garantizar que el sistema de empleo de los trabajadores migrantes no los haga aún más vulnerables, en particular, cuando se ven sometidos a prácticas abusivas por parte del empleador, como la retención de pasaportes, la falta de pago de los salarios, la privación de libertad y el abuso físico y sexual, prácticas que podrían determinar que sus empleos se transformaran en situaciones que podrían ser equivalentes al trabajo forzoso. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas para proteger a los trabajadores domésticos migrantes de prácticas abusivas y de condiciones que equivalgan a la imposición de trabajo forzoso, incluyendo asegurar que, en la práctica, se tenga sensibilidad de género respecto a las víctimas, que éstas no sean tratadas como como infractoras, y que puedan recurrir a las autoridades judiciales competentes para obtener resarcimiento en caso de abuso y explotación. Además, al tomar nota de la indicación del Gobierno de que los empleadores están sujetos, en virtud de la legislación nacional, a sanciones penales si contratan trabajadores domésticos para realizar tareas que se asemejan al trabajo forzoso, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las sanciones aplicadas, en la práctica, en este sentido. Asimismo, alienta al Gobierno a continuar negociando acuerdos bilaterales compatibles con las normas internacionales del trabajo con los países de origen, garantizando su aplicación plena y efectiva, de manera que los trabajadores domésticos sean protegidos de prácticas abusivas y condiciones equivalentes a la imposición de trabajo forzoso. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las sanciones impuestas a las agencias de contratación por prácticas abusivas, especialmente el trabajo forzoso. Por último, la Comisión alienta al Gobierno a seguir trabajando con los países de origen a fin de adoptar medidas para la protección de los trabajadores domésticos migrantes antes de su partida.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Situación vulnerable de los trabajadores migrantes respecto de la imposición de trabajo forzoso. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la situación vulnerable de los trabajadores migrantes, en particular de los trabajadores domésticos que están excluidos de las disposiciones del Código del Trabajo y que trabajan con el sistema de visado patrocinado por el empleador. En ese sentido, la Comisión tomó nota de la información que figura en el informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer, según la cual todos los migrantes son despojados de sus pasaportes y permisos de residencia en el momento de su llegada […] y algunos se ven en condiciones análogas a las de esclavitud. Además, a las trabajadoras del servicio doméstico que forman parte de los más vulnerables a los maltratos […], a veces se las encierra en las viviendas sin posibilidad alguna de hacer o recibir llamadas telefónicas o se les prohíbe salir de éstas cuando lo desean (14 de abril de 2009, documento A/HRC/11/6/Add.3, párrafos 57 y 59). Tomó nota asimismo de un informe de 2012 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según el cual los trabajadores migrantes son forzados a trabajar largas horas, a menudo durante todo el día, con poco tiempo o ningún tiempo para el descanso, y el sistema de visado patrocinado por el empleador, también conocido como sistema kafala, ata a los trabajadores migrantes a empleadores concretos, limitando sus opciones y libertad. No se permite que un trabajador migrante cambie de empleador o abandone el país sin el consentimiento por escrito de éste. Los trabajadores no pueden dejar su trabajo y, en caso de que un trabajador deje al empleador, no podrá buscar un nuevo trabajo, ni abandonar el país. La CSI afirma que este sistema, conjuntamente con la práctica de confiscación de los documentos de viaje y la retirada de los salarios, sitúan a los trabajadores en unas condiciones similares a las de la esclavitud. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual tiene conocimiento de la magnitud y la gravedad de la situación de los trabajadores domésticos migrantes y se comprometió a acelerar el proceso de adopción de una reglamentación sobre el trabajo de esta categoría de trabajadores. La Comisión expresó la firme esperanza de que todo nuevo reglamento adoptado incluya disposiciones específicamente adaptadas a las difíciles circunstancias que afrontan los trabajadores domésticos migrantes y en particular a los problemas ocasionados por el sistema de visado patrocinado por el empleador.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el Reglamento sobre los trabajadores domésticos y categorías similares de trabajadores, se aprobó en virtud de la orden núm. 310, de 7 de septiembre de 2013, adoptada por el Consejo de Ministros. El Gobierno afirma que este reglamento se dirige a regular la relación entre un empleador y un trabajador doméstico, estableciendo claramente los derechos y obligaciones de ambas partes. Los artículos 2 y 7 del reglamento prohíben que un empleador dé un trabajo que no sea el trabajo convenido en el contrato, o un trabajo que sea peligroso para la salud, degradante para el trabajador o para un tercero. El artículo 7 también obliga al empleador a pagar al trabajador el salario convenido al final de cada mes (a ser confirmado mediante firma escrita del trabajador) y a proporcionar una vivienda adecuada, nueve horas de descanso diario, licencia por enfermedad y vacaciones pagadas después de dos años de servicio. El artículo 8 prevé un día de descanso semanal con acuerdo de ambas partes. El artículo 17 establece que los empleadores que violen el reglamento pueden ser objeto de una multa o de una prohibición de contratar trabajadores durante algunos años. En lo que atañe a las obligaciones del trabajador, el artículo 6 del reglamento establece que los trabajadores domésticos deben respetar las enseñanzas del Islám, las reglas y los reglamentos instaurados en el Reino, y la especificidad y la cultura de la sociedad saudita, y no pueden rechazar un trabajo o abandonar su servicio sin una razón legítima. El artículo 18 dispone que los trabajadores que violen las disposiciones del reglamento, pueden ser objeto de una multa, de una prohibición de trabajar en el país, y de costear el regreso a su propio país. Además, el artículo 13 del reglamento dispone que, si un trabajador abandona el hogar sin avisar, el empleador puede notificar a la policía, que notificará posteriormente al departamento de inmigración, así como a la oficina del trabajo. Por último, el reglamento prevé el establecimiento de una comisión dependiente del Ministro de Trabajo, para examinar los desacuerdos económicos entre el empleador y el trabajador que no sean de naturaleza penal.
Al tiempo de tomar nota de que el reglamento, constituye la primera reglamentación de las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos, la Comisión señala que no aborda varios de los factores identificados por la Comisión, que incrementan la vulnerabilidad de dichos trabajadores y los colocan en equivalentes situaciones al trabajo forzoso. En particular, el reglamento no contempla la posibilidad de cambiar de empleador o de abandonar el país sin el consentimiento por escrito del empleador, o la cuestión relativa a la retención de los pasaportes. Además, no parece prever el recurso de los trabajadores domésticos migrantes a una autoridad competente para la presentación de quejas no económicas. En ese sentido, la Comisión reitera la importancia de adoptar medidas efectivas para garantizar que el sistema de empleo de los trabajadores migrantes (el sistema de visado patrocinado por el empleador), incluidos los trabajadores domésticos migrantes, no coloque a los trabajadores afectados en una situación de creciente vulnerabilidad, especialmente cuando son objeto de prácticas abusivas por parte del empleador, como la retención de pasaportes, la privación de la libertad y el abuso físico y sexual. Tales prácticas podrían ocasionar que su empleo se transformara en situaciones que pudieran asimilarse al trabajo forzoso. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las mediadas necesarias para garantizar que los trabajadores domésticos migrantes estén plenamente protegidos de prácticas y condiciones abusivas equivalentes a la imposición de trabajo forzoso, incluso abordando las difíciles circunstancias que puedan afrontar esos trabajadores, debido al sistema de visado patrocinado por el empleador. En particular, insta al Gobierno a que adopte medidas específicas para responder a los casos de abuso de trabajadores migrantes y a que garantice que las víctimas de ese abuso puedan ejercer sus derechos para detener las violaciones y obtener una reparación. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas al respecto, incluidas las medidas dirigidas a aplicar el reglamento sobre los trabajadores domésticos y categorías similares de trabajadores, así como medidas encaminadas a permitir que los trabajadores domésticos trasladen sus servicios a un nuevo empleador o den por finalizado su empleo. Además, tomando nota de la ausencia de sanciones penales en el reglamento, y recordando que el artículo 25 del Convenio dispone que la imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio será pasible de sanciones que sean realmente adecuadas y aplicadas estrictamente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las sanciones que pueden aplicarse a los empleadores que contratan trabajadores migrantes en situaciones equivalentes al trabajo forzoso.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 1, 1) y 2, 1), del Convenio. Situación vulnerable de los trabajadores migrantes a la imposición de trabajo forzoso. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la situación vulnerable de los trabajadores migrantes, especialmente los trabajadores del servicio doméstico excluidos de las disposiciones del Código del Trabajo, que deben afrontar a menudo políticas de empleo, como el sistema del visado patrocinado por el empleador, o están sometidos a prácticas abusivas por parte de éste, como la retención de sus pasaportes, el impago de sus salarios, la privación de la libertad, los maltratos físicos y los abusos sexuales, que ocasionan que su empleo se transforme en situaciones que pueden constituir trabajo forzoso. La Comisión solicitó al Gobierno que suministrara información sobre cualesquiera medidas tomadas para adoptar reglamentos sobre las condiciones de empleo de los trabajadores migrantes del servicio doméstico, de conformidad con el artículo 7 del Código del Trabajo.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que es consciente de la gravedad de la situación de los trabajadores migrantes del servicio doméstico y de que se compromete a acelerar el proceso de adopción de reglamentos sobre el trabajo de esta categoría de trabajadores, especialmente a la luz del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189).
Asimismo, la Comisión toma nota de que, según el informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer de fecha 14 de abril de 2009, todos los migrantes son despojados de sus pasaportes y permisos de residencia en el momento de su llegada y algunos se ven en condiciones análogas a la esclavitud. Además, a las trabajadoras del servicio doméstico que forman parte de los más vulnerables a los maltratos, a veces se les encierra en las viviendas sin posibilidad alguna de hacer o recibir llamadas telefónicas o se les prohíbe salir de éstas cuando lo deseen (párrafos 57 y 59 del documento A/HRC/11/6/Add.3).
Por último, la Comisión toma nota de la declaración que consta en el informe de la Confederación Sindical Internacional (CSI), para la reunión del Consejo General de la Organización Mundial del Comercio para el examen de las políticas comerciales de la Arabia Saudita de 25 y 27 de enero de 2012, titulado «Normas fundamentales del trabajo internacionalmente reconocidas en la Arabia Saudita», según la cual los trabajadores migrantes son forzados a trabajar muchas horas, frecuentemente todo el día, y reciben poco tiempo, si no ninguno, para descansar. Además, en el informe de la CSI se subraya que un sistema de «patrocinio», también denominado sistema Kafala, vincula a los trabajadores migrantes a sus empleadores particulares, lo que limita sus opciones y su libertad. Los trabajadores migrantes no están autorizados a cambiar de empleador ni a salir del país sin el consentimiento por escrito de éste. Los trabajadores no pueden dejar su empleo, y si un trabajador se escapa de su empleador, no podrá buscar un nuevo empleo ni abandonar el país. Este sistema junto con la práctica de confiscar los documentos de viaje y retener los salarios dan lugar a que los trabajadores se encuentren en situaciones semejantes a la esclavitud.
La Comisión destaca la importancia de adoptar medidas eficaces para cerciorarse de que el sistema de empleo de trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores migrantes del servicio doméstico, no ponga a los trabajadores de que se trata en una situación de mayor vulnerabilidad, especialmente cuando deben afrontar políticas de empleo como el sistema del visado patrocinado por el empleador y están sometidos a prácticas abusivas por parte del empleador, como la retención de sus pasaportes, el impago de sus salarios, la privación de la libertad, los maltratos físicos y los abusos sexuales. Tales prácticas pueden ocasionar que su empleo se transforme en situaciones que pueden constituir trabajo forzoso.
La Comisión solicita al Gobierno, por tanto, que adopte las medidas necesarias para cerciorarse de que los reglamentos sobre los trabajadores migrantes del servicio doméstico se adopten sin demora. Expresa la firme esperanza de que tales reglamentos incluyan disposiciones específicamente adaptadas a las difíciles circunstancias que afrontan dichos trabajadores y, en particular, a los problemas causados por el sistema del visado patrocinado por el empleador, y garanticen la plena protección de los trabajadores del servicio doméstico frente a prácticas abusivas y condiciones que constituyan casos de imposición de trabajo forzoso. Solicita al Gobierno que proporcione una copia de esos reglamentos en cuanto se adopten.
Artículo 25. Sanciones por la imposición de trabajo forzoso u obligatorio. Durante varios años, la Comisión ha venido observando que en el Código del Trabajo no constan disposiciones específicas que prohíban el trabajo forzoso. En ese sentido, toma nota de las explicaciones reiteradas por el Gobierno referidas al artículo 61 de dicho Código, que prohíbe a los empleadores imponer trabajos a los trabajadores sin el pago de salario. No obstante, la Comisión observa, una vez más, que el artículo 61 no contiene una prohibición general del trabajo forzoso, sino que establece simplemente una obligación de remunerar el trabajo efectuado en el marco de una relación normal de trabajo.
La Comisión recuerda que la imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio es objeto de sanciones penales, y que los Estados tienen la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. El artículo 25 introduce una medida represiva que en definitiva desempeña un papel preventivo, puesto que la sanción efectiva de los culpables incita a las víctimas a denunciar los hechos y ejerce un efecto disuasorio (párrafo 140 del Estudio General de 2007 sobre el trabajo forzoso).
La Comisión solicita al Gobierno, por tanto, que adopte las medidas necesarias para enmendar la legislación nacional, de manera que se prevea la prohibición del trabajo forzoso, y para hacer que las infracciones sean objeto de sanciones penales que sean realmente eficaces y se apliquen estrictamente, tal como lo exige el artículo 25 del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 25 del Convenio. Sanciones por la imposición ilegal del trabajo forzoso. En sus comentarios anteriores la Comisión ha expresado su preocupación acerca de la aplicación del artículo 25 del Convenio, que requiere que la imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio sea castigada con sanciones penales, y que estas sanciones previstas en la ley sean realmente eficaces y estrictamente aplicadas. La Comisión toma nota de que, en este sentido, el Gobierno se refiere al artículo 61 del Código del Trabajo, que prohíbe a los empleadores imponer trabajos a los trabajadores sin el pago de salario. La Comisión observa, no obstante, que el artículo 61 no contiene una prohibición general del trabajo forzoso sino la obligación de remunerar el trabajo efectuado y, siendo pertinente para garantizar condiciones normales de trabajo es insuficiente para dar efecto al Convenio. Además, el artículo 239 estipula sanciones de carácter exclusivamente monetario y, por lo tanto, no satisface los requisitos del artículo 25.

La Comisión espera que el Gobierno tome medidas para adoptar una disposición que prohíba la imposición del trabajo forzoso de modo que ésta abarque todas las situaciones posibles de imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio, incluidas aquellas que no se refieren a una relación normal de trabajo, y para que imponga sanciones penales que sean eficaces y se apliquen estrictamente a todos los infractores, tal como exige el artículo 25 del Convenio.

Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25. Trata de personas. La Comisión toma nota con interés de la promulgación por parte del Consejo de Ministros de la orden núm. 244 de 20/7/1430 H (2009), comunicada por el Gobierno en su memoria. La Comisión toma nota de que esta ley prohíbe cualquier forma de trata de personas, incluida la trata que implica la imposición de trabajos forzosos y de prácticas afines a la esclavitud (artículo 2), y establece sanciones penales, incluida la sentencia de prisión de hasta 15 años y/o una multa de un millón de rials (artículo 3).

La Comisión espera que el Gobierno proporcione información sobre la aplicación de esta legislación en la práctica, incluidos datos acerca de todos los casos en los que los perpetradores han sido procesados y condenados mediante sentencia judicial. Solicita que se sirva proporcionar información sobre las diversas medidas adoptadas para combatir la trata de personas, incluidas aquellas destinadas a la prevención y protección de las víctimas, así como información sobre el trabajo de cualquier órgano especial establecido para coordinar la implementación de estas medidas.

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1. Situación vulnerable de los trabajadores migrantes a la imposición de trabajo forzoso. La Comisión se había referido anteriormente a la situación vulnerable que padecen los trabajadores migrantes, especialmente los trabajadores migrantes del servicio doméstico, que deben afrontar a menudo políticas de empleo, como el sistema del visado patrocinado por el empleador o que están sometidos a prácticas abusivas por parte del empleador, como la retención de sus pasaportes, el impago de sus salarios, la privación de libertad, abusos físicos y sexuales y otras situaciones que transforman su empleo en una modalidad de trabajo forzoso. La Comisión tomó nota previamente de la adopción, por la decisión núm. 166 de 12/7/1421 AH (2000) del Consejo de Ministros, de un reglamento que rige la relación entre empleadores y trabajadores migrantes, en virtud del cual se establece, ínter alia, que los empleadores no podrán retener los pasaportes de los trabajadores migrantes o los pasaportes de los miembros de sus familias, y que establece la creación de un comité especial para resolver los problemas que pudieran surgir de la aplicación de este reglamento. No obstante, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, respecto a que las demandas surgidas como consecuencia de la aplicación de este reglamento no se resuelven dentro de plazos razonables, y que no existen datos sobre ningún caso en que las sanciones previstas se hayan aplicado. La Comisión toma nota también de que el artículo 7 del Código del Trabajo establece la promulgación de reglamentos que atañen específicamente a las condiciones de empleo de los trabajadores migrantes del servicio doméstico.

La Comisión espera que el Gobierno adopte medidas para promulgar nuevos reglamentos previstos en el artículo 7 del Código del Trabajo, que con ellos se proporcionará un marco de protección de las relaciones de empleo especialmente adaptado a las difíciles circunstancias que afrontan los trabajadores migrantes del servicio doméstico y, en particular, los problemas causados por el sistema de visado patrocinado, y garantizará que los trabajadores del servicio doméstico estén plenamente protegidos frente a las prácticas y las condiciones abusivas que se traducen en la exacción del trabajo forzoso. La Comisión espera que el Gobierno, en su próxima memoria, pueda comunicar informaciones a este respecto y proporcionar el texto de los reglamentos una vez adoptados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículo 25 del Convenio. Sanciones por la imposición ilegal de trabajo forzoso. Desde hace algunos años, la Comisión viene expresando su preocupación sobre el incumplimiento del Gobierno en lo relativo al artículo 25 del Convenio particularmente en relación con los problemas específicos que enfrentan los trabajadores migrantes en Arabia Saudita. La Comisión indicó anteriormente que el artículo 25 del Convenio exige que los Estados Miembros tengan una disposición específica que establezca las sanciones penales aplicables por la imposición de trabajo forzoso. La Comisión expresó la esperanza de que se tomaran medidas prontamente para adoptar tal disposición, y que las sanciones previstas en la ley fuesen realmente eficaces y estrictamente aplicadas, de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de 2005, según la cual el nuevo Código del Trabajo incluiría una disposición sobre la prohibición del trabajo forzoso y las sanciones.

La Comisión toma nota del nuevo Código del Trabajo comunicado por el Gobierno con su memoria en 2007. La Comisión lamenta observar que el Código no contiene ni la prohibición del trabajo forzoso ni sanciones por la imposición del mismo. En su artículo 7 se excluye del ámbito de aplicación del mismo a los trabajadores agrícolas y a los trabajadores domésticos, exclusión significativa por cuanto los trabajadores migrantes trabajan ampliamente en estos sectores. La Comisión toma nota, como ya lo ha hecho anteriormente que la poca protección de estos trabajadores los expone a la explotación en sus condiciones de trabajo, por ejemplo la retención de sus pasaportes por sus empleadores, los priva de la libertad de abandonar el país o cambiar de empleo. La Comisión espera que el Gobierno proporcione, en su próxima memoria, informaciones sobre las medidas tomadas para incluir en el Código del Trabajo disposiciones que prevean la prohibición del trabajo forzoso y sanciones para la imposición del mismo y que garanticen que dichas sanciones sean eficaces y se apliquen estrictamente. Sírvase también indicar las medidas tomadas para proteger a los trabajadores migrantes contra la vulnerabilidad que los expone a la explotación y al trabajo forzoso.

Artículos 1, 1) y 2, 1). Situación vulnerable de los trabajadores migrantes en lo que respecta a la imposición de trabajo forzoso. La Comisión tomó nota previamente de la adopción, por la decisión núm. 166 de 12 de julio de 2000 del Consejo de Ministros, de un reglamento que rige la relación entre los empleadores y trabajadores migrantes. Tomó nota de que, en virtud del artículo 3 del reglamento «los trabajadores migrantes podrán guardar su pasaporte y los pasaportes de los miembros de su familia y podrán recibir autorización de desplazarse en el interior del Reino siempre que tengan un permiso de residencia válido». La Comisión tomó asimismo nota de que el artículo 6 prevé la creación de un mecanismo rápido para el examen de los conflictos que puedan surgir y para su arreglo por parte de la autoridad competente. En su observación anterior la Comisión solicitó al Gobierno que suministrara información en relación con las sanciones que pueden imponerse en caso de inobservancia de las disposiciones del citado reglamento y sobre el mecanismo de resolución de conflictos previsto por el artículo 6 del reglamento. En su memoria de 2005 el Gobierno indicó que los departamentos encargados en las oficinas del trabajo están diligenciando rápidamente los casos en instancia, que los retrasos son comunes en la justicia laboral y que el Gobierno examina ese problema. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones acerca de las medidas tomadas para establecer y poner en funcionamiento el mecanismo de resolución de conflictos tal como está previsto en el artículo 6 del reglamento sobre relaciones entre empleadores y trabajadores migrantes.

La Comisión toma nota de que en su memoria de 2005 el Gobierno indica que las sanciones previstas en el artículo 6 del reglamento sobre relaciones entre empleadores y trabajadores migrantes, por la inobservancia del reglamento, incluyen la terminación de la relación de empleo y la prohibición para el empleador de contratar trabajadores migrantes. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno informará acerca del número de casos y de las circunstancias en las cuales han sido impuestas las sanciones previstas hasta el presente, así como también acerca de otras sanciones, si existen, por violación a este reglamento. La Comisión pide al Gobierno que indique la manera como se asegura que la aplicación del artículo 6 no afecta desfavorablemente a los trabajadores, colocándolos en una situación precaria que puede desembocar en la exacción ilegal de trabajo forzoso.

La Comisión toma nota de la circular núm. 55 de 10 de marzo de 2001 que, según indica el Gobierno, prevé el cambio de empleador en los casos en que el plazo para la resolución de conflictos sea largo y cause perjuicio económico al trabajador migrante involucrado en el conflicto. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones acerca de la aplicación en la práctica de esta circular, incluyendo el número de casos en que ha sido aplicada.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores.

Artículo 25 del Convenio. Penalización. Desde hace algunos años, la Comisión viene expresando su preocupación sobre el incumplimiento del Gobierno en lo relativo al artículo 25 del Convenio que requiere que la exacción ilegal del trabajo forzoso u obligatorio sea castigada como un delito penal. El Gobierno ha reiteradamente sostenido que el trabajo forzoso u obligatorio es considerado como una coacción u opresión según la Sharia y que, si un caso es llevado ante el tribunal, el juez, al aplicar la Sharia, debe condenar al infractor a penas de multas, prisión u otras sanciones a su discreción. En su última memoria, el Gobierno reitera que la exacción ilegal del trabajo forzoso u obligatorio es castigada como un pecado y que las sanciones especificadas por la ley varían de acuerdo con el tipo de pecado cometido. El Gobierno indica asimismo que en la actualidad está examinando un nuevo proyecto de Código de Trabajo, el cual ha sido sometido a los comentarios de la OIT.

La Comisión indicó anteriormente que el artículo 25 del Convenio exige que los Estados Miembros tengan una ley específica que defina tanto la exacción de trabajo forzoso como las sanciones aplicables. El amplio poder discrecional de aplicación de la Sharia no permite cumplir los requisitos o fines de este artículo. La Comisión espera que se tomarán pronto medidas en el derecho secular, por ejemplo, a través del nuevo Código de Trabajo, con el objeto de introducir sanciones penales para la exacción ilegal de trabajo forzoso u obligatorio y que las mismas sean realmente eficaces y se apliquen estrictamente, de conformidad con el Convenio. Solicita al Gobierno que suministre una copia del nuevo Código de Trabajo cuando éste sea adoptado.

Trabajadores migrantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión planteó el problema de los trabajadores migrantes y, en particular, de los trabajadores agrícolas y domésticos, que no están amparados por el actual Código de Trabajo. La ausencia de protección para tales trabajadores los expone a condiciones de trabajo de explotación, tales como la retención de sus pasaportes por sus empleadores, lo que los priva de la libertad de abandonar el país o cambiar de empleo. Este problema está relacionado con los puntos mencionados por la Comisión respecto a la ausencia de disposiciones seculares penales, como se indicó anteriormente.

La Comisión tomó nota previamente de la adopción, por la decisión núm. 166 de 12 de julio de 2000 del Consejo de Ministros, de un reglamento que rige la relación entre los empleadores y trabajadores migrantes. Tomó nota de que, en virtud del artículo 3 del Reglamento «los trabajadores migrantes podrán guardar su pasaporte y los pasaportes de los miembros de su familia y podrán recibir autorización de desplazarse en el interior del Reino siempre que tengan un permiso de residencia válido». La Comisión tomó asimismo nota de que el artículo 6 prevé la creación de un mecanismo rápido para el examen de los conflictos que puedan surgir y para el arreglo de estos conflictos por parte de la autoridad competente. Solicitó al Gobierno que suministre detalles en relación con las sanciones que podrán imponerse en caso de inobservancia de las disposiciones del citado reglamento y que comunique más informaciones sobre el mecanismo de resolución de conflictos previsto por el artículo 6 del Reglamento.

El Gobierno indica en su memoria que el mecanismo apropiado aún no ha sido definido pero que está siendo actualmente examinado por las autoridades competentes. Asimismo, indicó que existen comisiones especiales para la solución de conflictos laborales dentro de las oficinas del trabajo establecidas en cualquier lugar del Reino a las cuales se pueden dirigir tanto trabajadores como empleadores sin condiciones ni restricciones. Al tiempo que toma nota de tales indicaciones, la Comisión espera que el Gobierno suministrará información completa sobre el mecanismo de solución de controversias contemplado en el artículo 6 del Reglamento mencionado tan pronto como lo haya definido y puesto en práctica, así como sobre las sanciones que pueden ser impuestas por la inobservancia del Reglamento.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la reciente memoria del Gobierno y de la respuesta recibidas respectivamente el 31 de julio de 2000 y el 6 de noviembre de 2000.

Artículo 25 del Convenio
  Penalización

1. Durante unos diez años la Comisión ha expresado su preocupación sobre el incumplimiento del Gobierno en lo relativo al artículo 25 del Convenio, que requiere que la exacción ilegal del trabajo forzoso sea castigada como un delito penal. El Gobierno ha reiteradamente indicado que el trabajo obligatorio o forzoso es visto como una coacción u opresión según la Sharia, y que si un caso es llevado ante el tribunal, el juez al aplicar la Sharia debe condenar al infractor a penas de multa, prisión u otras sanciones a discreción suya. En sus memorias, el Gobierno mantiene que esto es suficiente para cumplir con el Convenio ya que así la ley secular está en conformidad con el Convenio.

2. La Comisión indica de nuevo que la ausencia de ley secular que disponga específicamente el castigo del trabajo forzoso, como un delito penal significa que las disposiciones del Convenio no se cumplen. El artículo 25 requiere que un Estado Miembro tenga una ley específica que describa tanto la prohibición del trabajo forzoso como las penas por esta exacción. El amplio y no específico mandato de la Sharia asociado con una posible sanción judicial a discreción del juez, no cumple con los requisitos. El objetivo del artículo 25, de ser medida preventiva y también punitiva, no se alcanza.

3. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome medidas para establecer las sanciones penales por la imposición de trabajo forzoso en su ley secular para asegurar la conformidad con el Convenio. Además, ya que el Gobierno indica que estos asuntos pueden ser llevados ante un tribunal, la Comisión pide al Gobierno que proporcione detalles de cualquier caso en el cual un tribunal ha declarado a una persona responsable de la imposición de trabajo forzoso, y que también transmita copias de cualquier sanción impuesta por una autoridad judicial.

  Trabajadores migrantes

4. La Comisión ha tratado durante varios años el problema de los trabajadores migrantes y en particular de los trabajadores agrícolas y domésticos. Este problema está relacionado con los puntos mencionados por la Comisión respecto a la ausencia de disposiciones seculares penales antes mencionados. La Comisión tomó nota previamente de que el Código del Trabajo no se aplica a los trabajadores agrícolas y domésticos, algo que tiene una importancia particular para los trabajadores migrantes que normalmente hacen este tipo de trabajos. La falta de protección para estos trabajadores migrantes les expone a la explotación en sus condiciones de trabajo, por medio de la retención de sus pasaportes, por ejemplo, por parte de los empleadores, lo cual les priva de su libertad de movimiento para dejar el país o cambiar de empleo.

5. La Comisión tomó nota previamente de que de acuerdo con la información sometida por Anti-Slavery International al Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las formas contemporáneas de esclavitud, era algo habitual el que el empleador se quedase con los pasaportes de los trabajadores (sobre todo de las trabajadoras domésticas) y que por ello estos trabajadores tenían que continuar al servicio del empleador, algunas veces sin remuneración y trabajando excesivas horas y ocasionalmente sujetos a malos tratos físicos o en el caso de las mujeres incluso a abusos sexuales. El Gobierno indicó en una anterior memoria que ha rechazado fuertemente estas alegaciones como algo que va «más allá de la lógica y de la realidad». La Comisión toma nota de los comentarios recientemente comunicados por la Confederación Arabe de Sindicatos (ICATU) de 15 de mayo de 2000, en los cuales se hace referencia a la práctica que todavía continúa de que los empleadores retengan los pasaportes de los trabajadores migrantes. En su respuesta de 6 de noviembre de 2000, el Gobierno indica que como resultado de los anteriores comentarios hechos por la Comisión sobre este asunto, adoptó por la decisión núm. 166, de 12 de julio de 2000, del Consejo de Ministros un «reglamento que rige la relación entre los empleadores y los trabajadores migrantes». La Comisión toma nota con interés de que según el artículo 3 del reglamento «los trabajadores migrantes podrán guardar su pasaporte y los pasaportes de los miembros de su familia y podrán recibir autorización de desplazarse en el interior del Reino, siempre que tengan un permiso de residencia válido». La Comisión toma asimismo nota de que el artículo 6 prevé la creación de un mecanismo rápido para el examen de los conflictos que puedan aparecer y para el arreglo de estos conflictos por parte de la autoridad competente.

6. La Comisión toma nota igualmente de la decisión del Gobierno indonesio de enero de 1999 de suspender la migración de trabajadores hacia Arabia Saudita, decisión que estaría relacionada con las numerosas denuncias de tortura, violación, impago de los salarios y privación de la libertad de los trabajadores indonesios en Arabia Saudita.

7. Como resumen de este punto, la Comisión espera que el Gobierno precisará las sanciones que podrán imponerse en caso de inobservancia de las disposiciones del reglamento que rige la relación entre empleadores y trabajadores migrantes y que comunicará informaciones sobre el mecanismo de resolución de conflictos previsto por el artículo 6 del reglamento.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

También toma nota de las observaciones presentadas el 17 de marzo de 1993 por la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes sobre la aplicación del Convenio y la consiguiente respuesta del Gobierno, de fecha 13 de octubre de 1993.

Con respecto a las alegaciones de la Confederación Sindical sobre la situación relativa a la contratación y al patrocinio de trabajadores extranjeros en Arabia Saudita, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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