National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 4, párrafo 2, del Convenio. Deber de prohibir el empleo de benceno y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros. Artículo 7, párrafo 1. Uso de sistemas estancos en los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno. Artículo 8, párrafo 2. Equipo de protección personal. Artículo 14, a). Medidas legislativas. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno continúa vigente el decreto núm. 183/982, de 27 de mayo de 1982, en el cual se prohíbe el empleo de benceno como disolvente y que no se han detectado empresas que utilicen benceno. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona informaciones por las cuestiones planteadas por la Comisión. Refiriéndose al decreto núm. 306/005, de 14 de septiembre de 2005, para la industria química, al cual se refirió en sus comentarios al Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139), al decreto núm. 291/007, de 13 de agosto de 2007, a la cual se refirió en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), sobre protección contra los riesgos, el cual pareciera facilitar una acción más coordinada en salud y seguridad en el trabajo, y a la creación de una comisión tripartita sectorial de la industria química, de conformidad con los decretos referidos, la Comisión espera que dicha ley y comisión tendrán un impacto positivo en la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones detalladas sobre las preguntas formuladas en sus comentarios anteriores con relación a los artículos indicados precedentemente y que proporcione indicaciones sobre las actividades de la Comisión Tripartita Sectorial respecto del presente Convenio.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en las memorias del Gobierno. Nota que éstas no contienen información relativa a algunos textos futuros o a trabajos con el fin de elaborar tales textos. Recordando que el Gobierno se refería muchas veces, en sus memorias durante algunos años a partir de 1990, que para complementar el decreto núm. 406/88, que prescribe reglas generales sobre las condiciones de seguridad y salud, se habían sometido a estudio decretos a fin de aplicar las normas existentes y adoptar nuevas normas para reglamentar las actividades que entrañaban riesgos de salud específicos, tales como la exposición al benceno, solicita al Gobierno que se sirva confirmar su intención de adoptar en un futuro próximo, en conformidad con artículo 14, párrafo a), del Convenio, un texto reglamentario sobre medidas necesarias para dar efecto completo al Convenio y proporcionar información sobre el progreso realizado a este respecto. Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione aclaraciones adicionales en su próxima memoria sobre los puntos siguientes.
2. Artículo 4, párrafo 2 del Convenio. Deber de prohibir el empleo de benceno y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros. Con referencia a sus comentarios anteriores con respecto a la indicación del Gobierno acerca de que, en virtud del artículo 3 del decreto núm. 183/982 de 27 de mayo de 1982 sobre las medidas para la protección de los trabajadores contra los riesgos ocasionados por sustancias y agentes cancerígenos, se prohíben los empleos de benceno como disolvente, cuando se pueden utilizar en su lugar otros productos y cuando se emplea el benceno para producir material impermeable. La Comisión nota, una vez más, que el texto de esta prohibición es sumamente ambiguo ya que parecería significar que el empleo de benceno como solvente se prohíbe en procesos en que se puede sustituir por otros productos y que se prohíbe igualmente en procesos para fabricar ropa impermeable. Notando una necesidad de enmendar este artículo a fin de especificar claramente la prohibición de todos los empleos de benceno como disolvente la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas para dar efecto a esta disposición.
3. Artículo 7, párrafo 1. Uso de sistemas estancos en los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno. Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión nota que no hay en la legislación nacional un deber de utilizar sistemas estancos durante el empleo del benceno. Solicita al Gobierno que indique el modo en que, por medidas prácticas o de otra índole, se asegure que, cuando fuere posible, los trabajos que entrañen el empleo de benceno y de productos que contengan benceno se efectúan en un sistema estanco.
4. Artículo 8, párrafo 2. Utilización obligatoria de medios de protección personal adecuados contra los riesgos de inhalación de vapores de benceno. Notando que según artículo 27 B) del decreto con fecha 14 de septiembre de 1945 relativo a la producción y empleo del benceno el empleador estaba obligado a proporcionar máscaras respiratorias a los trabajadores que participan en operaciones particularmente peligrosas en que se emplea el benceno. La Comisión solicita al Gobierno que indique el modo en que, por medidas prácticas o de otra índole, se asegure que las máscaras respiratorias a las que hace referencia el artículo 27 B) del decreto se provean a los trabajadores que, por la índole de su trabajo, puedan estar expuestos a concentraciones de benceno que excedan de un valor tope de 25 partes por millón.
5. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio así como resúmenes de informes de inspección, informaciones estadísticas incluyendo informaciones sobre el número de trabajadores cubiertos desglosada por género si esta información se encuentra disponible, número y naturaleza de infracciones observadas.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios. Recuerda que el Gobierno había indicado en su memoria correspondiente al período que finaliza el 1.o de julio de 1989 que, para complementar el decreto núm. 406/88 que prescribe reglas generales sobre las condiciones de seguridad y salud, se habían sometido a estudio dos decretos a fin de aplicar las normas existentes y adoptar nuevas normas para reglamentar las actividades que entrañaban riesgos de salud específicos, tales como la exposición al benceno. El Gobierno ha indicado en su última memoria que no se han adoptado nuevas normas pertinentes a la aplicación del Convenio, pero que las reglas relativas a los riesgos específicos de salud seguían sometidas a estudio. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre cualesquiera progresos realizados al respecto en sus futuras memorias. Además, se solicita al Gobierno que proporcione aclaraciones adicionales en su próxima memoria sobre los puntos siguientes:
Artículo 4, párrafo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que, en concepto del artículo 4, párrafo 2 del Convenio, deberá prohibirse el empleo de benceno y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno acerca de que, en virtud del artículo 3 del decreto núm. 183/982 de 27 de mayo de 1982 sobre las medidas para la protección de los trabajadores contra los riesgos ocasionados por sustancias y agentes cancerígenos, se prohíben los siguientes empleos de benceno: como disolvente, cuando se pueden utilizar en su lugar otros productos y cuando se emplea el benceno para producir material impermeable. La Comisión toma nota de que el texto de esta prohibición es sumamente ambigua ya que parecería significar que el empleo de benceno como solvente se prohíbe en procesos en que se puede sustituir por otros productos y que se prohíbe igualmente en procesos para fabricar ropa impermeable. Si se redactara el anexo II de modo que prohíba el empleo de benceno como disolvente, y el empleo de benceno cuando se pueden utilizar en su lugar otros productos, y cuando el benceno se utiliza para fabricar material impermeable, quedaría clara la prohibición de todos los empleos de benceno como disolvente. Por tanto, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para enmendar este artículo a fin de especificar claramente la prohibición de todos los empleos de benceno como disolvente (puedan o no utilizarse en su lugar otros productos). También se solicita al Gobierno indique las medidas tomadas para prohibir el empleo de benceno como diluente (salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco).
Artículo 7, párrafo 1 del Convenio. En concepto del artículo 7, todos los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos. La Comisión toma nota de que el artículo 4 del decreto núm. 183/982 estipula que deberá prohibirse el empleo de las sustancias enumeradas en el cuadro III, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco. Según la memoria del Gobierno, el benceno está incluido en dicha lista. Sin embargo, la Comisión ha tomado nota de que la Bencidina, y no el benceno, figura en esta lista. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 2 del decreto con fecha 14 de septiembre de 1945 relativo a la producción y empleo del benzol, se excluye el benceno de su campo de aplicación si se fabrica o utiliza en un sistema estanco, impidiendo así el escape de benceno en el medio ambiente de trabajo. Por añadidura el artículo 3 de este decreto estipula las medidas estrictas que deberán tomar aquellas empresas que utilizan un sistema estanco a fin de asegurar mejor que el benceno no se escape en el lugar de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique el modo en que, por medidas prácticas o de otra índole, se asegura que, cuando fuere posible, los trabajos que entrañen el empleo de benceno y de productos que contengan benceno se efectúan en un sistema estanco.
Artículo 8, párrafo 2. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, en los casos en que los trabajadores puedan estar expuestos a concentraciones de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo que excedan del límite normal de exposición, la Comisión Honoraria de Trabajos Insalubres tiene la opción de establecer un día de trabajo reducido. Toma nota además de que el artículo 5 del decreto de 1945 estipula que el día de trabajo para determinadas operaciones que entrañan la exposición al benceno se deberán limitar a cuatro horas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en concepto del artículo 27 B) de este decreto, el empleador estaba obligado a proporcionar máscaras respiratorias a los trabajadores que participan en operaciones particularmente peligrosas en que se emplea el benceno. La Comisión recuerda que, en concepto de este artículo del Convenio, los trabajadores que, por razones especiales, puedan estar expuestos a concentraciones de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo que excedan de un valor tope de 25 partes por millón, deberán estar provistos de medios de protección personal adecuados contra los riesgos de inhalación de vapores de benceno. La Comisión solicita al Gobierno que indique el modo en que, por medidas prácticas o de otra índole, se asegure que las máscaras respiratorias a las que hace referencia el artículo 27 B) del decreto se provean a los trabajadores que, por la índole de su trabajo, puedan estar expuestos a concentraciones de benceno que excedan de un valor tope de 25 partes por millón y que indiquen si, en tales casos, la Comisión Honoraria de Trabajos Insalubres ha limitado la duración de la exposición.
La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 406/88, de 17 de junio de 1988, por el que se prescriben las disposiciones reglamentarias generales sobre seguridad, higiene y salud ocupacional. Con relación especialmente a la aplicación del artículo 1 y el artículo 2, párrafo 1 del Convenio, toma nota de que este decreto es aplicable a todos los establecimientos públicos o privados de una industria, comercio o servicios y de que el Título IV, capítulos I y II, del decreto regulan las condiciones de todos los lugares de trabajo donde los trabajadores están expuestos a los agentes químicos, físicos o biológicos enumerados en la Tabla de Límites Higiénicos aprobada por el Ministro de Salud Pública, el 1.o de octubre de 1982. El Gobierno indica en su memoria que se están estudiando actualmente dos decretos complementarios y que uno de ellos aplicará las normas vigentes y adopta nuevas para regular las actividades que exponen a los trabajadores a riesgos específicos de la salud, tales como las actividades que entrañan la exposición al benceno. La Comisión espera que en un próximo futuro se adopten reglamentos específicos sobre la exposición al benceno en los que se incluyan las disposiciones necesarias para la plena aplicación de los siguientes artículos del Convenio:
Artículo 4, párrafo 2. La utilización del benceno y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente serán prohibidos por leyes nacionales o disposiciones reglamentarias, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco.
Artículo 7, párrafo 1. La Comisión recuerda que el artículo 7 establece que los trabajos que entrañan el empleo de benceno o de productos que contengan benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos. El Gobierno ruega que se indiquen las medidas tomadas o previstas para garantizar que los trabajos que entrañen el empleo de benceno se lleven a cabo en un sistema estanco.
Artículo 8, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el título IV, capítulo V, artículos 11 y 12 del decreto núm. 406/88 garantiza la provisión de medios adecuados de protección respiratoria en los lugares de trabajo donde el aire está contaminado con elementos en tal grado que arriesguen la vida o la salud del trabajador. La Comisión recuerda, sin embargo, que el artículo 8, párrafo 2, se refiere a la situación especial donde un trabajador pueda estar expuesto a concentraciones de benceno en la atmósfera que excedan del máximo determinado por la autoridad competente y, por esta razón, requiere no sólo la provisión de medios adecuados de protección personal sino que también se limitará la duración de la exposición en la medida de lo posible, incluso cuando se provea al trabajador de los medios necesarios de protección personal. Se ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas a este respecto. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]